. . . . " El se\u00F1or MORALES (don Carlos).- \n \n Se\u00F1or Presidente, el proyecto que estamos analizando, originado en un Mensaje del Ejecutivo y que ha sido informado por el Honorable se\u00F1or Aylwin, fue debidamente estudiado por la Comisi\u00F3n de Constituci\u00F3n, Legislaci\u00F3n y Justicia, especialmente por la Subcomisi\u00F3n que se design\u00F3, en la que participaron los Honorables se\u00F1ores Tejeda, Aylwin y Naudon. \nNo se observan mayores diferencias entre las modificaciones que se propon\u00EDan en el Mensaje del Ejecutivo y las que en este momento conoce la CAMARA sobre los plazos de prescripci\u00F3n. La Unica excepci\u00F3n, quiz\u00E1s, sea el plazo m\u00E1ximo que establec\u00EDa el Mensaje respecto a la prescripci\u00F3n, que era de cinco a\u00F1os, incluso para la prescripci\u00F3n extintiva. La Subcomisi\u00F3n estim\u00F3 prudente elevar un poco este plazo. Por eso, en el proyecto se habla de ocho en vez de cinco a\u00F1os. \nEs cierto que estas modificaciones eran necesarias, como muy bien lo han expuesto los Honorables se\u00F1ores Diputados que han participado en el debate, porque hace casi treinta a\u00F1os que no se remozaban los plazos de prescripci\u00F3n establecidos en nuestros C\u00F3digos. La \u00FAltima modificaci\u00F3n se introdujo por la ley N\u00BA 6. 162, de 1938. \nLos nuevos plazos de prescripci\u00F3n no s\u00F3lo afectan los intereses patrimoniales, sino que tambi\u00E9n se aplican a problemas sociales. Tal es el caso de la modificaci\u00F3n del art\u00EDculo 271 del C\u00F3digo Civil, que se refiere a la filiaci\u00F3n natural. El plazo se reduce de quince a cinco a\u00F1os. Lo mismo ocurre respecto a la posesi\u00F3n notoria contemplada en los art\u00EDculos 312 y 319 del mismo C\u00F3digo, cuyo plazo se reduce de diez a cinco a\u00F1os. Quiz\u00E1s, este \u00FAltimo plazo de cinco a\u00F1os propuesto por la Comisi\u00F3n sea demasiado amplio, ya que, en nuestra legislaci\u00F3n, la posesi\u00F3n notoria del estado civil es s\u00F3lo de un a\u00F1o. En otras legislaciones este plazo depende del juicio que merezcan al tribunal aquellas pruebas que se presenten para dilucidar la posesi\u00F3n notoria. \nNo s\u00E9 si habr\u00E1 ambiente en esta C\u00E1mara para que profundicemos un poco sobre esta materia. Se trata de entregarle un beneficio a un hijo que tiene esta calidad, a fin de que pueda establecer jur\u00EDdicamente el v\u00EDnculo de filiaci\u00F3n natural en relaci\u00F3n a sus padres ante el tribunal en que presente las pruebas respectivas. \nSer\u00EDa conveniente reducir un poco este plazo de cinco a\u00F1os que se exige a los hijos naturales. Su calificaci\u00F3n es un resabio de la legislaci\u00F3n civil, que estableci\u00F3 estas diferencias entre hijos leg\u00EDtimos, ileg\u00EDtimos y naturales. Mucho hemos mejorado las normas legales en lo referente a los hijos. Ojal\u00E1 que alg\u00FAn d\u00EDa lleguemos a establecer una sola calidad de hijos, para que todos tengan los mismos derechos en cuanto a alimentaci\u00F3n, sucesi\u00F3n por causa de muerte y otros consignados en nuestras leyes. Pero, por el momento, como a\u00FAn se mantienen estas diferentes calidades de hijos leg\u00EDtimos, ileg\u00EDtimos y naturales creo que ser\u00EDa necesario no exigir a estos \u00FAltimos la posesi\u00F3n notoria de esta calidad por un plazo de cinco a\u00F1os. Habr\u00EDa que modernizar nuestra legislaci\u00F3n, como acontece en otros sistemas legales, estableciendo un plazo inferior. Por lo menos, presentar\u00E9 una indicaci\u00F3n para reducir este plazo de cinco a dos a\u00F1os. Otros sistemas legales, como, por ejemplo, el uruguayo, el mejicano, el franc\u00E9s y el peruano, s\u00F3lo exigen un a\u00F1o para este efecto y basta con las pruebas que se presenten para que el tribunal pueda determinar si el hijo que ha demandado la indagaci\u00F3n de la paternidad tiene la condici\u00F3n de hijo natural. \nPor otra parte, estimamos muy acertadas las important\u00EDsimas innovaciones de este proyecto de ley en materia de servidumbres y sucesiones. Se reduce de quince a ocho a\u00F1os el plazo en el cual se sanea la nulidad absoluta; de cinco a tres a\u00F1os el plazo de prescripci\u00F3n adquistiva ordinaria; de quince a ocho a\u00F1os el plazo de prescripci\u00F3n adquistiva extraordinaria; y de diez a cuatro a\u00F1os el plazo de prescripci\u00F3n extintiva ordinaria. Con referencia a la prescripci\u00F3n extintiva extraordinaria, se reduce el plazo de quince a ocho a\u00F1os. En el futuro, pues, este plazo de ocho a\u00F1os ser\u00E1 el que dar\u00E1 estabilidad a las relaciones jur\u00EDdicas, ya que despu\u00E9s de ese lapso no se podr\u00E1n interponer las acciones correspondientes ante tribunales. \nNosotros aprobamos estas enmiendas en la Comisi\u00F3n, como, asimismo, la modificaci\u00F3n del art\u00EDculo 34 de la ley N\u00BA 7. 498, sobre Cuentas Corrientes y Bancarias y Cheques. Consideramos que el nuevo plazo de dos a\u00F1os para la prescripci\u00F3n de la acci\u00F3n penal es mucho mejor que el actual. \nTambi\u00E9n nos parecen muy acertadas las fechas de vigencia de la nueva ley, propuestas por la Comisi\u00F3n en el art\u00EDculo 1\u00BA transitorio. \nVamos a presentar otra indicaci\u00F3n. En la actualidad, existe un vac\u00EDo en nuestro sistema jur\u00EDdico sobre propiedad industrial. Como los Honorables colegas saben, esta materia abarca la patente, la marca y el modelo industrial. En su inciso final, el art\u00EDculo 31 de esta legislaci\u00F3n establece un plazo de dos a\u00F1os para solicitar la nulidad de una marca comercial, que se otorga por 10 a\u00F1os Dice el precepto: \"En ning\u00FAn caso se podr\u00E1 solicitar la nulidad del registro de una marca despu\u00E9s de haber transcurrido un plazo de dos a\u00F1os desde la fecha de su registro, pero siempre que la marca se haya estado usando en el pa\u00EDs\". \nNos parece conveniente este plazo de dos a\u00F1os que existe en otras legislaciones para impetrar la acci\u00F3n de nulidad de una marca, con la exigencia de que \u00E9sta se haya estado usando. Por lo tanto, antes que expire el plazo de vigencia del derecho, se puede deducir la acci\u00F3n de nulidad, siempre y cuando la marca se haya estado usando, o sea, siempre que haya habido publicidad sobre la existencia del derecho. \nPero el decretoley sobre propiedad industrial, que es del a\u00F1o 1931, olvid\u00F3 consignar el plazo en el cual se puede impetrar la acci\u00F3n de nulidad de una patente de invenci\u00F3n. Por eso, ocurre que, durante toda la vigencia del derecho, el titular est\u00E1 sometido permanentemente a la eventualidad de una nulidad. Es necesario darle seguridad sobre el beneficio, que se obtiene con todas las formalidades exigidas por la ley y se materializa por una inscripci\u00F3n en el registro correspondiente. No es justo mantener sujeto a la eventualidad de un juicio, que puede echar abajo el registro, a quien ha efectuado muchos estudios para obtener el beneficio y ha realizado ingentes gastos para establecer la industria sobre la base de la cual funciona la patente. \nQuienes tramitamos esta clase de juicios especial\u00EDsimos del Derecho, echamos de menos un plazo para impetrar la acci\u00F3n de nulidad de las patentes de invenci\u00F3n. Por eso, voy a presentar una indicaci\u00F3n para reemplazar el inciso final de ese art\u00EDculo 31, a fin de que el plazo de dos a\u00F1os para impetrar la acci\u00F3n de nulidad de una marca se haga tambi\u00E9n extensivo a ellas. \nHemos estado atentos al estudio de este proyecto en la Comisi\u00F3n y en la Subcomisi\u00F3n, en la cual el Partido Radical estuvo representado por el colega se\u00F1or Naudon. \nEn virtud de las razones que aqu\u00ED se han invocado, en especial por el Diputado informante, se\u00F1or Aylwin, vamos a prestar nuestra aprobaci\u00F3n a las normas contenidas en el proyecto y tambi\u00E9n a las modificaciones que pretendemos introducirle y que ya hemos anunciado. \nNada m\u00E1s. \n \n " . . . . .