-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/601358/seccion/akn601358-ds2-ds3
- bcnres:numero = "1.-"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- dc:title = "MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA"^^xsd:string
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:Mensaje
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdf:value = " 1.-MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados:
Ha sido preocupación fundamental del actual Gobierno y parte integrante del programa que ofreció al país, la reforma de las estructuras vigentes. Dentro de ellas, ocupa lugar muy importante y preferente, la reforma integral del régimen comunal chileno, de tal modo que éste represente auténticamente al pueblo organizado.
Conjuntamente con el Proyecto de Ley sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, que actualmente se encuentra sometido a vuestra consideración, el conjunto de normas que en esta oportunidad se acompaña, reúne toda la importancia que, dentro de una forma de Gobierno dinámica y democrática, debe tener el régimen municipal.
Como es sabido, los municipios constituyen la institución más antigua de la República. Nacidos junto con la llegada de los conquistadores, tuvieron el importante papel de estructura los primeros núcleos urbanos, reglamentar la vida y la convivencia ciudadanas y regular la participación de los habitantes del país en las primeras actividades.
Posteriormente, durante la República y
a partir de 1854, se ha legislado periódicamente sobre los municipios procurando configurar la administración comunal entre las distintas bases. No obstante, ninguna de aquellas leyes logró adecuarse a la realidad y a las necesidades locales y nacionales, ni pudieron dar efectiva solución a los problemas comunales.
La Municipalidad, como Organismo de Administración Local, participa en la obligación de realizar los servicios necesarios y procurar el bienestar general de la población que integra la respectiva comuna. Para obtenerlo debe ser autónoma, si bien en cuanto dicha acción repercutirá necesariamente más allá de los límites territoriales asignados a cada comuna, esta autonomía debe someterse al bienestar general de todo el país.
La autonomía municipal ha sido una de las fundamentales conquistas de nuestro sistema político y ha llegado a ser absolutamente necesaria para la mejor administración de las comunas. El Gobierno tiene el más decidido propósito de respetarla, si bien considera imprescindible que la acción municipal se vincule y realice en armonía con los planes nacionales de mejoramiento de la comunidad.
De acuerdo a ésto la Municipalidad debe ser establecida pensando tanto en su enlace con las organizaciones vecinales y comunitarias, como en su conexión con la estructura político-administrativa general, en cuanto a que debe actuar coordinadamente 'en ambos sentidos. El aislamiento compromete la eficacia de los esfuerzos.
El proyecto que ahora presentamos a la consideración del Parlamento, procura armonizar estos conceptos.
Así, se mantiene la posibilidad de que dos o más Municipalidades convengan la atención o la ejecución de servicios u obras que sean de beneficio para las respectivas comunas. A la vez, se permite que las propias comunas interesadas o el Intendente, puedan establecer materias relacionadas con asuntos de su competencia. Igualmente, se faculta a los Municipios
para constituir empresas o servicios autónomos con el fin de explotar actividades industriales o comerciales que vayan en beneficio directo de la comunidad.
Como consecuencia de lo anterior, se establece que las Municipalidades, en el ejercicio de sus atribuciones, deben actuar en en forma coordinada con las autoridades, armonizando sus gestiones con la planificación general del país.
El proyecto que ahora presentamos, establece que los poderes del Estado sólo tendrán, respecto de los municipios, las facultades fiscalizadoras y correctivas que expresamente les otorguen la Constitución Política del Estado y las leyes que la complementen. Asimismo, expresa que se relacionarán con el Gobierno Central, mientras la Constitución y la ley no creen un Organismo específico, a través de los subdelegados, y del Intendente Provincial respectivo.
La relación con la comunidad está contemplada también en algunos artículos del proyecto. Ella representa el pensamiento planteado en el programa de Gobierno. La participación del pueblo en la administración comunal, antigua idea que venía de la época del Imperio Romano, se había perdido o distorsionado a través del tiempo. Por lo tanto, el proyecto sobre régimen municipal, que necesariamente debe formar un conjunto con el de Juntas de Vecinos y con las Reformas Constitucionales, pretenden que el pueblo no sólo se limite a elegir a sus representantes por medio del sufragio sino que, yendo más allá y a través de las Juntas de Vecinos y sus Uniones Comunales, participe en la labor edilicia colaborando con la Corporación. De este modo el Municipio representará las fuerzas vivas de la comunidad y tendrá el mejor apoyo para llevar sus problemas al nivel provincial y nacional a fin de buscar su más pronta solución.
Al presentar este proyecto, consideramos que un verdadero régimen democrático involucra la participación del pueblo desde su célula más pequeña.
El número de Regidores estará, según este proyecto, en proporción ajustada al número real de habitantes, buscando con ello una manera de hacer más representativa de composición de este Organismo.
La iniciativa contiene nuevas normas sobre elección de Alcaldes, funciones de éstos y atribuciones de la Corporación de Regidores, todo lo cual tiende a agilizar la forma de operación de estos órganos. Se establece, asimismo, la inamovilidad funcionaría en favor de los Regidores desde la presentación de su candidatura y hasta seis meses después de terminado su mandato, como una manera de caucionar la independencia de sus importantes funciones.
Se mantienen las atribuciones de la Contraloría General de la República como elemento de control y fiscalización del sistema financiero municipal. A la vez, se aclaran las propias funciones del Tesorero Comunal, diferenciando sus atribuciones de las que corresponden al cargo de Director de! Presupuesto y Control. Igualmente se tiende a evitar la discontinuidad administrativa que puede producirse entre un período de mandato municipal y otro que lo siga, procurando que los presupuestos sean verdaderos programas de larga acción, sin perjuicio de las necesidades a corto plazo, que deben satisfacer.
Por último, se da un estatuto más completo a la actual Confederación Nacional de Municipalidades, organismo que agrupa a todos aquellos municipios del país, entregándole asesoría en diversos aspectos de interés edilicio y encargándola de velar por el prestigio de la función municipal. De ella dependerá una Central de Compras para beneficio de los municipios, especialmente los de comunas con menores recursos, y un Instituto de Estudios Municipales para que dicte cursos y seminarios de especialización a Regidores y funcionarios, pudiendo hacer convenios con las Universidades y otras institucio-
nes, a fin de crear la especialidad de técnico en administración municipal.
La forma como aborda estas materias el proyecto de ley que sometemos a la consideración de la Honorable Cámara, tiende a dar a la Institución Municipal una nueva visión y una nueva estructura, más moderna y dinámica, devolviendo a estos organismos la función social que deben tener dentro de la vida local del país, y cuya importancia y trascendencia el Gobierno reconoce y estimula. Incuestionablemente que la tramitación parlamentaria de esta iniciativa permitirá su perfeccionamiento y otorgará a las Corporaciones Municipales el nuevo' estatuto que ellas precisan para el adecuado cumplimiento de su cometido institucional.
El proyecto que en esta ocasión presento al Congreso Nacional no se refiere ni a la legislación sobre rentas municipales ni al estatuto aplicable al personal de empleados y obreros de esas Corporaciones, materias acerca de las cuales someteré un conjunto de disposiciones en un futuro próximo, previo término de los estudios que sobre el particular está efectuando el Gobierno.
En mérito de las razones precedentes, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente,
PROYECTO DE LEY SOBRE ADMINISTRACION COMUNAL
TITULO I
De la Administración Comunal y de las Municipalidades
Artículo 1°.- La administración de los intereses locales en las comunas del país será ejercida por las Municipalidades con la colaboración directa y responsable de los vecinos y de las agrupaciones vecinales destinadas al estudio y solución de los problemas de la comunidad local, en la forma y con las atribuciones que de-
termine esta ley y otras que la complementen.
Artículo 2°.- Habrá una Municipalidad en cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley. La creación de nuevas comunas así como la supresión de las existentes será materia de ley, la que deberá señalar concretamente los límites y la subdelegación completa que va a formar el nuevo territorio y la localidad donde se establecerá su cabecera.
Artículo 3°.- Las Municipalidades gozarán de plena autonomía en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, sin perjuicio de la fiscalización y supervigilancia a que están sometidas de acuerdo con la Constitución Política y las leyes.
TITULO II
De las funciones y atribuciones municipales
Artículo 4°.- A la Municipalidad le corresponderá ejercer las siguientes funciones :
La prestación de todos los servicios de utilidad pública que requiera el normal desarrollo de la vida comunal, para lo cual podrá crear, mantener o formar parte de empresas, sociedades u otro tipo de organizaciones con o sin fin de lucro que tenga este exclusivo objeto;
La alfabetización y educación comunal y el auxilio escolar;
. c) La administración de los bienes municipales y de los bienes nacionales de uso público de la comuna, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales;
d) La programación y realización de
una política de transportes y comunica
ciones comunales;
Participar en la ejecución de la política de turismo dentro de la comuna;
La coordinación y reglamentación del comercio, la industria y el fomento del desarrollo de las fuentes de abastecimiento ;
La asistencia social a indigentes;
e)
h) La salubridad comunal y la asistencia sanitaria;
i) La ejecución en la comuna de la política nacional antialcohólica;
j) El fomento del deporte, la recreación y esparcimiento comunales;
k) El fomento del arte y la cultura en la comuna;
La atención de los problemas que se deriven de calamidades públicas, nacionales y comunales, de acuerdo a la legislación vigente;
Intervenir en la política de desarrollo urbano en coordinación con las autoridades y organismos que establece la ley Nº 16.391; y
m) En general, la atención de los problemas de índole local, cuya solución no esté entregada por la ley a otras autoridades. Podrán, además, cuando así lo convengan con los representantes de los respectivos organismos, asumir las funciones y ejercer las atribuciones que la ley haya confiado a esos organismos, especialmente cuando éstos no hayan establecido para la respectiva comuna el correspondiente servicio en forma permanente. Para este objeto, deberá establecerse la forma de ejercicio de tales atribuciones, el cumplimiento de las normas que imparta su jefatura y el financiamiento.
La Municipalidad podrá dictar las Ordenanzas que estime convenientes para el mejor desempeño de las funciones señaladas en el presente artículo, fijando las sanciones de que trata el artículo siguiente.
Artículo 5°.- La Municipalidad tendrá las siguientes potestades para el cumplimiento de sus fines:
La potestad imperativa, en virtud de la cual puede dictar órdenes obligatorias para los administrados. Dicha potestad será ejercida principalmente por la Corporación Municipal, que es el órgano deliberante del Municipio.
La potestad reglamentaria, en virtud de la cual puede dictar normas generales obligatorias para los administrados,
que se denominarán ordenanzas, y reglamentos internos para el mejor funcionamiento de los servicios municipales.
La potestad ejecutiva con el objeto de hacer cumplir las decisiones municipales. Esta potestad será ejercida esencialmente por el Alcalde.
La potestad sancionadora, en virtud de la cual la Municipalidad puede establecer multas y otras sanciones de igual o menor gravedad para el caso de incumplimiento de las ordenanzas que dicte. En virtud de la misma potestad se pueden también aplicar medidas disciplinarias a los funcionarios municipales, de acuerdo con las normas estatutarias respectivas.
La potestad jurisdiccional, que le corresponde al Municipio en los casos de excepción que contempla la ley, y que se ejerce a través de los Juzgados de Policía Local.
Artículo 6°.- Siempre que las leyes exijan el permiso o intervención de una autoridad para la ejecución de un acto directamente ligado a los intereses locales, sin designar aquella de otro modo, se entenderá que esa autoridad es la Municipalidad del territorio en que deba efectuarse.
Artículo 7°.- Todos los órganos y autoridades pertenecientes a la Administración Nacional, Regional o Comunal darán especial atención a la coordinación de la actividad de los servicios estatales en general y de los municipales en particular, de manera que el desarrollo de la comuna no interfiera el desarrollo regional y nacional, y viceversa.
Para los efectos de su interpretación, se entiende que las funciones y atribuciones a que se refiere esta ley se ajustarán al principio de unidad y coordinación administrativa reconocido precedentemente.
TITULO III
De los órganos superiores de la MunicipalidadArtículo 8°.- Los órganos decisorios de
la Municipalidad están constituidos polla Corporación Municipal y el Alcalde. El primero está integrado por los Regidores y el Alcalde. Los Regidores, el Alcalde y la Corporación Municipal se regirán preferentemente por las disposiciones contenidas en los párrafos siguientes.
Párrafo 1º
De los Regidores
Artículo 9°.- Cada Corporación Municipal estará integrada por un mínimo de cinco Regidores, que aumentarán en cada comuna o agrupación de comunas en uno por cada 30.000 habitantes o fracción superior a 20.000 hasta un máximo de 15 Regidores.
El número de habitantes de la comuna será determinado por la Dirección de Estadística y Censo, quien oficiará a la Dirección del Registro Electoral. Esta deberá publicar en el Diario Oficial, a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de la próxima elección ordinaria la lista de cargos de Regidores que correspondan a cada comuna o agrupación de comunas, todo de acuerdo con la proporcionalidad establecida en el inciso anterior.
Artículo 10.- Las elecciones ordinarias de Regidores se harán cada cuatro años, en votación directa, por los electores inscritos en los registros de cada comuna, y en la forma y plazo que determina la Constitución Política del Estado y la Ley General de Elecciones.
Artículo 11.- Para ser elegido Regidor se requieren los mismos requisitos que para ser elegido Diputado y, además, tener residencia en el territorio municipal por más de un año, al momento de inscribirse la correspondiente candidatura.
Para los efectos de esta ley, un ciudadano cumple con el requisito de residencia cuando concurren a su respecto alguna de las siguientes circunstancias:
a) Tener su habitación en la comuna respectiva; y
b) Ejercer alguna actividad, profesión, comercio o industria dentro de la misma.
Artículo 12.- No pueden ser elegidos Regidores:
Los que no tengan residencia en el territorio municipal por más de un año;
Los que hayan sido condenados por delito que merezca pena aflictiva o se encuentren declarados reos por delito de igual gravedad en virtud de resolución ejecutoriada;
Los que tengan o caucionen contratos con la Municipalidad de la cual pretenden ser Regidores, sobre obras municipales, sobre provisión de cualquier especie de artículos, o estén directa o indirectamente interesados en cualquier negocio oneroso de la Corporación, sea como obligados principales o fiadores. Esta inhabilidad no comprende a los accionistas de las sociedades anónimas o en comandita que tengan contratos con la Municipalidad, pero afecta a sus directores, socios gestores, gerentes o administradores, abogados o asesores técnicos;
Los que como demandantes tengan juicio contra la Municipalidad, salvo que se trate de acciones de indemnización por expropiación;
Los que se encuentren sujetos a interdicción judicial por resolución ejecutoriada; y
Los que sean propietarios de negocios de expendio de bebidas alcohólicas que se consumen en el mismo local.
Artículo 13.- Los Regidores permanecerán en sus funciones por todo el período de su mandato y sólo cesarán en él, por las siguientes causales:
Remoción;
Fallecimiento;
Inhabilidad;
Renuncia; y
Por abandono de sus funciones. Artículo 14.- Procederá la remoción
por las mismas causales y de acuerdo al procedimiento establecido para la remoción del Alcalde.
Artículo 15.- La inhabilidad se produ-
cirá por la sobrevinencia de alguna de las causales indicadas en los números 1, 3, 4, 5, y 6 y en la primera parte del número 2º del artículo 12 de la presente ley.
Las indicadas en el número 5 y en la primera parte del número 2, se producirán por el solo ministerio de la respectiva resolución judicial ejecutoriada. Las demás deben ser declaradas por la Corte de Apelaciones respectiva.
En el caso previsto en la segunda parte del número 2 se producirá la suspensión de las funciones del Regidor afectado, pudiendo reasumir cuando tenga sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo.
Existirá acción pública para solicitar la declaración de inhabilidad a que se refiere este artículo.
Artículo 16.- No pueden ser simultáneamente miembros de una misma Municipalidad los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en línea recta en cualquiera de sus grados, ni los colaterales que se hallen del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Si resultaren elegidas personas comprendidas en esta prohibición entrará a la Corporación el candidato que haya obtenido más votos o, en igualdad de circunstancias, el de mayor edad.
En una elección complementaria no podrá ser elegida ninguna persona comprendida en esta incompatibilidad.
Artículo 17.- En caso de vacancia del cargo de Regidor por cualquiera causa, sólo se procederá a una nueva elección si la vacancia se produce antes de los cuarenta días que preceden a la próxima elección ordinaria de Diputados o Senadores, y aquéllas se realizará conjuntamente con: ésta.
Sin embargo, si con motivo de vacancias producidas dentro de los cuarenta días anteriores a la próxima elección de Diputados o Senadores, o con posterioridad, pero antes del año que precede a la elección ordinaria de Regidores, se redujere a menos de dos tercios el número de
Regidores de la respectiva Municipalidad, se procederá a elegir a los reemplazantes en una sola elección extraordinaria que se realizará dentro del plazo de sesenta días, computados en la forma prevista en el inciso anterior.
El Alcalde o cualquier Regidor de la respectiva Municipalidad deberá comunicar al Presidente de la República toda vacancia, dentro del término de diez días de producida. Además, en la comunicación de aquella vacancia que dé lugar a una nueva elección conforme a lo previsto en los incisos anteriores, deberá hacerse especial referencia a tal circunstancia. El plazo de sesenta días señalado en este artículo se computará desde la fecha de recepción de esta comunicación.
Vencido este plazo cualquier ciudadano podrá hacer esta comunicación.
El Alcalde que no cumpliere con tales obligaciones incurrirá en una multa de diez escudos, y quedará siempre obligado a hacerlo dentro de un nuevo plazo de diez días, bajo pena de incurrir en otra multa de doble valor si no lo hiciere y así sucesivamente.
Artículo 18.- Si por cualquier causa dejare de efectuarse la elección o se declarare nula la efectuada en un territorio municipal o fuere disuelta la Municipalidad de acuerdo con las disposiciones constitucionales vigentes hasta un año antes de la expiración de su período, el Presidente de la República dispondrá que la elección se verifique dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la comunicación correspondiente del Tribunal Calificador, en su caso, y nombrará, con carácter provisional una Junta de Vecinos, que tendrá todas las atribuciones y deberes de las Municipalidades.
Si la disolución tuviere lugar cuando faltare menos de un año para la expiración del período, sólo tendrá lugar el nombramiento de la Junta de Vecinos expresada.
Artículo 19.- En caso que la Municipalidad no contare con número suficiente
de Regidores habilitados para sesionar, el Presidente de la República designará el o los integrantes de ella necesarios para tal objeto, los cuales durarán en sus funciones hasta la expiración del correspondiente período municipal o hasta que los Regidores inhabilitados pudieren reasumir sus funciones.
Artículo 20.- Sin perjuicio de las incompatibilidades que establece el Estatuto Administrativo, los cargos de Regidores son incompatibles con los de Intendente, Gobernador, Secretario de Intendencia o de Gobernación y con los empleos, funciones o comisiones en las Fuerzas Armadas, en el Cuerpo de Carabineros o en la misma Municipalidad en que presten sus servicios, de modo que si el nombrado acepta el cargo de Regidor, cesa en el empleo, función o comisión que antes tuviere.
Constituida la Municipalidad, el Secretario oficiará al jefe de la repartición correspondiente la incompatibilidad que afecta al Regidor que hubiere prestado el" juramento correspondiente.
Ningún Regidor, desde el momento de la elección y hasta 6 meses de terminar su período, puede ser nombrado para cargos que se indican en el inciso primero.
Artículo 21.- Las Regidores que desempeñen cualquiera actividad remunerada compatible con su cargo, al servicio de un patrón o empleador, gozarán de inamovilidad en sus trabajo mientras dure su mandato y hasta seis meses después. Los candidatos a Regidores gozarán del mismo beneficio desde la fecha de inscripción de su candidatura y hasta seis meses después de la fecha de la respectiva elección.
Artículo 22.- Los Regidores que por atender las funciones propias de su cargo no asistan a sus trabajos, no perderán el derecho a sus remuneraciones ni el beneficio de la semana corrida. Se acreditará el motivo de la inasistencia mediante un certificado extendido por el Secretario Municipal al final de cada mes, con explica-
ción de los días empleados en las labores del cargo.
Párrafo 2º
Del Alcalde
Artículo 23.- Cada Municipalidad estará presidida por un Alcalde, quien será superintendente de todos sus servicios y ejecutor de las decisiones municipales. La Municipalidad designará para este cargo al Regidor que en la respectiva elección ordinaria haya obtenido el mayor número de sufragios en la. lista mayoritaria. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad que corresponde al Presidente de la República según el articulo 101 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 24.- Los Alcaldes permanecerán en el ejercicio de sus funciones por todo el período que dure el mandato municipal y sólo cesarán en él por las siguientes causales:
Remoción;
Renuncia;
Fallecimiento;
Por haber cesado en el cargo de Regidor; y
e) Por abandono de sus funciones.
Artículo 25.- La remoción del Alcalde
sólo procederá por causa grave y justificada, según calificación que hará la Corte de Apelaciones respectiva, a solicitud de la correspondiente Corporación Municipal. Este acuerdo sólo podrá ser adoptado por los dos tercios de los Regidores en ejercicio, con exclusión del afectado.
El Secretario Municipal respectivo, deberá, en el término de cinco días contados desde el acuerdo, remitir la solicitud de remoción con todos sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva.
Recibidos los antecedentes por el Tribunal, éste apreciará los hechos y resolverá en conciencia, breve y sumariamente, con audiencia del afectado, debiendo dictar su fallo en el término máximo de 80 días. Contra la resolución que se dicte
podrá interponerse, como único recurso, el de apelación ante la Corte Suprema.
Ejecutoriado el fallo, será comunicado al Secretario Municipal respectivo, y el Alcalde cesará, desde ese momento, en su calidad de Alcalde y de Regidor, si fuere aprobada la remoción.
Artículo 26.- La renuncia del Alcalde sólo podrá fundarse en causales que lo imposibiliten para el ejercicio normal de su cargo, para cuyo efecto deberá acompañar los antecedentes que así lo justifiquen. Será resuelta por la Corporación con el voto conforme de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, con exclusión del afectado.
Si fuere aceptada, cesará, además, en su cargo de Regidor.
Artículo 27.- La Corporación podrá otorgar al Alcalde permiso hasta por un mes al año para ausentarse de su cargo. Este permiso podrá prorrogarse por tres meses en casos justificados. Si transcurrido este plazo no reasumiere, o si se ausentare por más de diez días, sin obtener el permiso correspondiente, se producirá el abandono de funciones, en cuyo caso cesará en su cargo de Alcalde y Regidor. La declaración de este hecho la hará la Corte de Apelaciones respectiva, de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 25.
Artículo 28.- La cesación en el cargo de Alcalde se producirá en los casos indicados en el inciso 1° del artículo 15.
La sobreviniencia de la inhabilidad contemplada en el inciso 3º del mismo artículo, producirá la suspensión de las funciones del Alcalde afectado, las que reasumirá cuando obtenga sentencia absolutoria o sobreseimiento.
Artículo 29.- Cuando el Alcalde cese en sus funciones, asumirá por el solo minis terio de la ley, como Alcalde titular, el Regidor a quien corresponda, según el orden de precedencia establecida en el inciso 3º del artículo 34 de la presente ley.
En caso de ausencia temporal del Alcalde, el mismo Regidor indicado en el inciso
anterior, asumirá el cargo como subrogante por el solo ministerio de la ley, y por todo el tiempo que dure la ausencia.
Artículo 30.- El sueldo del Alcalde será igual al sueldo más alto que se pague en la correspondiente Municipalidad. Este sueldo será compatible con las pensiones de jubilación de que el nombrado gozare o le fueran concedidas; pero será incompatible con todo sueldo o sobre sueldo que tuviere derecho a percibir por cualquier causa, con excepción de los gastos de representación. Estos últimos no podrán exceder del uno por mil de los ingresos de la respectiva Municipalidad.
Artículo 31.- Son aplicables a los Alcaldes las mismas incompatibilidades que el artículo 20 establece para los Regidores.
Artículo 32.- Son atribuciones y deberes de los Alcaldes:
Presidir las sesiones de la Corporación y del Cabildo Abierto;
Asistir a las sesiones de los organismos de representación provincial y regional en los casos en que las leyes, reglamentos o decretos de autoridad competente lo establecieren, pudiendo para ello hacer delegación expresa y determinada de sus facultades en un Regidor de su designación;
Citar la Corporación Municipal a sesiones extraordinarias y especiales;
Convocar al Cabildo Abierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la presente ley;
Representar judicial y extrajudicialmente a la Municipalidad, pudiendo delegar estas funciones en el Secretario o en el Abogado Municipal;
Promulgar las ordenanzas y acuerdos municipales de general aplicación, dentro del plazo de diez días desde su aprobación, salvo que la Corporación señale especialmente otro término. Esta promulgación se hará mediante decretos, cuyo resumen se exhibirá en cartelera municipal cuando contenga reglas de general aplicación. Para todos los efectos
5)
de esta ley esta publicación constituirá notificación válida.
No obstante, y dentro del plazo de cinco días que le sean notificados por el Secretario respectivo, podrá representar la ilegalidad de todo o parte de las ordenanzas, reglamentos o acuerdos aprobados por la Corporación Municipal. Si la Corporación insiste por la mayoría de sus miembros en ejercicio deberá promulgarlas dentro del plazo de 5 días desde su notificación, en cuyo caso quedará liberado de toda responsabilidad, que recaerá sobre quienes aprobaron la insistencia.
Conceder prórrogas generales o particulares para el cumplimiento de alguna disposición establecida en algún reglamento local, por medio de decretos fundados y previo informe escrito del Director del Servicio respectivo y hasta por un plazo improrrogable de dos meses;
Ejercer la inmediata superintendencia de todos los establecimientos, oficinas, servicios y obras municipales; dictar órdenes de servicio y normas para la administración interna de los mismos y delegar, en el correspondiente Director de Servicio, todas o parte de las facultades que le confiere este número;
Expedir los decretos de nombramiento, traslados y permutas de funcionarios, aceptar sus renuncias y aplicar medidas disciplinarias, ciñéndose en todos estos casos a las disposiciones del Estatuto de Funcionarios Municipales;
Dictar reglamentos internos para establecer los deberes y atribuciones de los funcionarios de las Municipalidades, los que deberán ser sometidos a la aprobación de la Corporación Municipal cuando tengan el carácter de permanentes;
Expedir los decretos de pago con arreglo al presupuesto o a los acuerdos de la Corporación Municipal. En las Municipalidades con ingresos ordinarios efectivos superiores a 1.000 sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, el Alcalde podrá delegar esta facultad en
los jefes de servicios. El tesorero deberá efectuar los pagos de acuerdo a dichos decretos, salvo el caso de sentencia judicial ejecutoriada u otra causal establecida por la ley;
Girar, con cargo a los fondos de cualquier ítem del Presupuesto, sin sujeción a los requisitos del número anterior, a fin de atender a las necesidades de alguna calamidad o emergencia local, regional o nacional, quedando responsable del gasto si la Corporación Municipal no lo ratificare. Estos giros no podrán exceder del 3% del Presupuestos de Gastos;
Inspeccionar en cualquier momento la Tesorería y la Contabilidad Municipal;
14) Determinar sanciones por la in
fracción a los decretos que dicte en uso
de sus atribuciones, señalando multas de
hasta un sueldo vital mensual del respec
tivo departamento, de acuerdo a la regla
mentación vigente;
Decretar clausuras o decomisos en caso de infracciones o incumplimiento de cualquier resolución municipal;
Conceder o denegar permisos para bailes, juegos, espectáculos y otras diversiones en lugares de uso público o abiertos al público y la realización de colectas o rifas en el radio comunal para fines de utilidad pública o de beneficencia. En caso de negativa, los afectados podrán recurrir a la Corporación Municipal para su resolución definitiva;
Fijar la hora de apertura y cierre de los establecimientos comerciales e industriales, sin perjuicio de las normas legales y reglamentarias sobre jornadas de trabajo, prohibir su funcionamiento a horas que causen molestias al vecindario y otorgar permisos para abrir en días feriados, velando en estos últimos casos que no se interrumpa el descanso de los empleados u obreros del respectivo establecimiento o porque sean debidamente compensados ;
Velar por el cumplimiento de las disposiciones que reglamentan el uso, pre-
15) cio y expendio de artículos alimenticios y de primera necesidad o de uso o consumo habituales;
Solicitar el uso de la fuerza pública con el objeto de hacer cumplir resoluciones dictadas dentro de la esfera de atribuciones de las Municipalidades.
Disponer las publicaciones que sean necesarias para la realización y conocimiento de las medidas o programas de obras u otras propias de la competencia municipal; y
Delegar algunas de las facultades mencionadas precedentemente en los Directores de Servicios, de acuerdo con las materias de su competencia. En todo caso, las facultades señaladas en los Nºs 1, 3, 4, 6, 9, 10, 12, 14 y 19 serán indelegables.
Párrafo 3º
De la Corporación MunicipalArtículo 33,-La Corporación Municipal será el órgano normativo y deliberante de la Municipalidad, y estará compuesto por el Alcalde y los Regidores.
Artículo 34.- La Corporación se instalará, celebrando su primera sesión en el segundo domingo de mayo, siguiente a la elección, a las 14 horas, en la Sala Municipal de la comuna, con la mayoría de los Regidores declarados legalmente elegidos por resolución del respectivo Tribunal Calificador Provincial.
Presidirá la sesión el Alcalde, que será el Regidor que en la respectiva elección haya obtenido el mayor número de sufragios en la lista mayoritaria, salvo lo dispuesto en el inciso tercero, artículo 101, de la Constitución Política del Estado. En caso de ausencia presidirán, sucesivamente, los Regidores de acuerdo con su orden de precedencia.
Los Regidores tendrán el orden de precedencia de acuerdo con el número de sufragios obtenidos personalmente y por la lista respectiva. Así, será primer Regidor el que haya obtenido personalmente la
segunda mayoría en la lista mayoritaria, o la primera en la lista que le siga en número de votos, en el caso que la lista mayoritaria haya elegido sólo un Regidor, y así sucesivamente.
Artículo 35.- En la Sesión de Instalación se realizarán los siguientes actos:
1.- El Secretario Municipal, dará lectura a la nota del Tribunal Calificador Provincial, en la que se comunique el resultado provisional o definitivo de la elección, con indicación de la persona a la que corresponderá el cargo de Alcalde y del orden de precedencia de los Regidores;
2.- El Secretario Municipal tomará a los Regidores asistentes el juramento o promesa de observar fielmente la Constitución y las leyes y de cumplir con fidelidad las funciones inherentes a su cargo.
Los Regidores inasistentes jurarán en la sesión en que se incorporen;
3.- -Acto seguido los Regidores procederán a designar Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la presen ley; y
4.- Se adoptarán acuerdos por simple mayoría sobre las siguientes materias:
Fijar los días y horas en que se realizarán las sesiones ordinarias de la Corporación, acuerdo que podrá posteriomente ser modificado, si las circunstancias así lo recomendaren. Las sesiones ordinarias se realizarán por lo menos 2 veces al mes;
Nombrar a los Regidores que integrarán las diferentes comisiones técnicas de trabajo, y los que deberán actuar como delegados o integrantes de las organizaciones o instituciones que determinen las leyes y ordenanzas.
Si en la sesión de instalación no se hubieren verificado alguno o algunos de los actos señalados en este artículo, la Corporación continuará sesionando en los días subsiguientes, de 14 a 18 horas, hasta su total realización, siendo nulo todo acuerdo previo sobre otra materia.
Una copia del Acta de la Sesión de Instalación se remitirá al Intendente.
Artículo 36.- Si uno o más Regidores que hubieren sido proclamados en el carácter de presuntivamente electos dejaren de pertenecer a la Municipalidad por sentencia definitiva del Tribunal Calificador, en conformidad al número seis del artículo 103 de la Ley General de Elecciones, la Corporación celebrará nuevamente la sesión de instalación a que se refieren ios artículos precedentes. Esta sesión se realizará dentro de los quince días de recibida la nota en que se comunique la sentencia, quedando sin efecto los acuerdos adoptados en cumplimiento a los artículos anteriores, sin perjuicio de la validez de las actuaciones realizadas.
Artículo 37.- La Corporación Municipal celebrará sesiones ordinarias, extraordinarias y especiales.
Artículo 38.- Son sesiones ordinarias aquellas que fije la propia Corporación en su sesión de instalación o por acuerdo posterior.
Artículo 39.- Son sesiones extraordinarias aquellas convocadas para tratar materias determinadas, indicándose días, lugar y hora inicial y de término de la sesión. La convocatoria podrá hacerla el Alcalde directamente o a petición escrita de la mayoría absoluta de los Regidores en ejercicio. En este caso los Regidores deberán indicar las materias específicas que desean tratar. Si el Alcalde no hiciere la convocatoria dentro de los 10 días siguientes a ser apercibido para el efecto, podrá ser removido.
No se podrá adoptar ningún acuerdo cuya materia no esté incluida en la convocatoria, salvo si así lo acuerde la unanimidad de los Regidores en ejercicio o que se trate de la resolución de un reclamo de ilegalidad a que se refiere la presente ley o de dirimir un empate.
La citación la efectuará el Secretario Municipal, por sí o por delegado, dejando copia del Decreto de Convocatoria en el domicilio registrado en Secretaría, del Regidor, con 24 horas de anticipación. Con la misma anticipación exhibirá copia
del mencionado decreto en cartelera municipal.
El incumplimiento de los dos incisos anteriores, acarreará la nulidad de los acuerdos adoptados en la sesión.
Artículo 40.- Son sesiones especiales aquellas que las leyes o las ordenanzas señalan determinadamente, y se celebrarán en la oportunidad que ellas indiquen.
La citación la hará el Secretario en la misma forma y plazos indicados para las sesiones extraordinarias.
Artículo 41.- Los Regidores que no concurran a una sesión especial o a tres sesiones ordinarias, extraordinarias o de comisiones técnicas de trabajo consecutiva. y que no justifiquen su inasistencia debidamente, incurrirán en una multa equivalente a un centésimo de! sueldo vital mensual escala A) de ¡a provincia de Santiago por cada inasistencia.
Artículo 42.- El quórum para sesionar será el la mayoría absoluta de los Regidores en ejercicio. Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría de los asistentes, salvo los casos de excepción que contemplen las leves o las ordenanzas. Los ....... resolverán en la sesión inmediata, ordinaria o extraordinaria, y si se repitieren se tendrá por rechazada la proposición en que hubieren recaído. Sin embargo, cuantío se trate de nombramientos, o designaciones, repetido el empate, en la sesión inmediata decidirá la suerte, lo que se determinará en esta misma sesión.
Esta norma no se aplicará tratándose de sesiones de instalación, en cuyo caso el empate será dirimido en la sesión respectiva.
Artículo 43.- Las sesiones serán públicas, a menos que, por mayoría de los dos tercios, se acuerde tratar en secreto algún asunto determinado.
Sin embargo, se tratarán siempre en sesión secreta las materias relacionadas con medidas disciplinarias u otras que afecten a los Regidores o al personal, modificaciones de Planta de Funcionarios, estudio y aprobación del Presupuesto,
aprobación de gastos no consultados en el Presupuesto y discusión y resolución de los reclamos de ilegalidad.
Artículo 44.- Las sesiones se regirán por el reglamento interior de Sala que dicte la respectiva Corporación.
Los acuerdos tomados en contravención y omisión de cualquiera de las disposiciones de ese reglamento, serán nulos, salvo que se adopten con el voto unánime de los Regidores en ejercicio y que no vulneren las leyes vigentes.
Artículo 45.- La Corporación, con el voto conforme de los dos tercios de los Regidores en ejercicio, podrá otorgarle a uno de éstos, permiso, hasta por un mes en cada año, para ausentarse de su cargo. Dicho permiso podrá prorrogarse hasta por 3 meses en casos calificados.
En estas circunstancias se producirá la rebaja del quórum por el solo ministerio de la ley.
Si transcurrido este plazo no reasumiere en la primera sesión siguiente, se aplicará el procedimiento señalado en el artículo 25.
Artículo 46.- Ningún miembro de la Corporación podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él, su cónyuge, ascendientes o descendientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados. La presencia del Regidor en estos casos no se considerará para los efectos del quórum.
Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecta moral o pecuniariamente al Regidor o a sus referidos parientes..
Todo acuerdo adoptado en contravención a esta disposición será nulo.
Artículo 47.- Son atribuciones y deberes de la Corporación Municipal:
1.- Dictar, modificar o derogar ordenanza locales municipales, entendiéndose por tales las normas aplicables en la comuna que contengan disposiciones de aplicación general sobre materias de su competencia ;
2.- Adoptar acuerdos generales o particulares, entendiéndose por tales las decisiones sobre materias o peticiones específicas de aplicación transitoria o circunstancial ;
3.- Reglamentar los servicios municipales y los requisitos de idoneidad que deben cumplir los funcionarios para su designación o ascensos;
4.- Fiscalizar los servicios municipales, pudiendo delegar estas funciones en algún Regidor respecto a determinados Servicios;
5.- Intervenir en el nombramiento de los directores de Servicio, en la aplicación de medidas disciplinarias de éstos y en la destitución de los funcionarios municipales ;
6.- Aprobar y modificar la planta de funcionarios de la Municipalidad;
7.- Aprobar, modificar y suplementar el presupuesto de ingresos y gastos municipales, acordar traspaso de fondos de un ítem a otro en los casos en que la ley lo autorice, todo esto con la ratificación del Intendente de la provincia;
8.- Solicitar la remoción del Alcalde en los casos que determine la ley;
9.- Aprobar y modificar los estatutos de los servicios autónomos o empresas municipales, en sesión extraordinaria convocada para tal efecto;
10.- Aprobar los empréstitos municipales y los fines a que se destinarán;
11.- Autorizar al Alcalde para ausentarse del cargo en la forma y casos que determine la presente ley;
12.- Aprobar las concesiones o arrendamiento de bienes o servicios municipales, bajo las condiciones que la ley determine ;
13.- Aprobar, con las limitaciones legales, el arrendamiento, compraventa o la adquisición de bienes raíces a cualquier título;
14.- Aprobar los planes y programas de desarrollo urbano que llevará a efecto la Municipalidad, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley sobre
Juntas de Vecinos y Organizaciones Comunitarias ;
15.- Crear o suprimir servicios municipales ;
16.- Aprobar la constitución o integración de cooperativas municipales o mixtas, estableciendo los aportes necesarios para su funcionamiento; sin perjuicio de la intervención que corresponda al Gobierno Central, en conformidad con las normas que rigen las cooperativas;
17.- Aprobar anualmente el Plan Municipal de Construcción de Viviendas y Poblaciones Populares, procurando el establecimiento de todos los servicios comunitarios adecuados, de conformidad a lo dispuesto en la ley 16.391 y demás leyes que la complementan;
18.- Constituir comisiones técnicas de trabajo, para los problemas de la hacienda municipal, subsistencias, tránsito, urbanismo, cultura, deportes y demás que sean de la competencia municipal. Estas comisiones serán integradas por los Regidores que estime conveniente la Corporación, por el jefe del respectivo servicio y por representantes de los organismos comunales que tengan interés en los problemas cuyo estudio corresponden a la comisión.
Estas comisiones serán informativas de la Corporación de Regidores, y el Alcalde tiene la obligación de someter el respectivo informe a su resolución, en la primera sesión ordinaria siguiente; y
19.- En general, todas aquéllas que corresponden a la Municipalidad, ya sea por disposición de esta ley o por otras que así lo señalen.
TITULO IV
De los Consejos Técnicos y otros órganos administrativos de las Municipalidades
Artículo 48.- El Consejo Técnico será el órgano asesor del Alcalde y de la Corporación y de las comisiones técnicas de
trabajo en todas las materias de carácter técnico.
Será presidido por el Alcalde e integrado por los directores de los servicios municipales. En caso de ausencia del Alcalde, será presidido por el Regidor que corresponda, de acuerdo con el orden de precedencia.
Artículo 49.- Serán directores de servicio los jefes de servicios a los que la Corporación, a iniciativa del Alcalde y con el acuerdo de los dos tercios de sus Regidores en ejercicio, resuelva darles el carácter de directores.
Artículo 50.- Serán atribuciones y obligaciones del Consejo Técnico:
1.- Estudiar el proyecto de Presupuesto que el Alcade deberá presentar a la Corporación en los plazos legales;
2.- Estudiar e informar dentro del mes de agosto de cada año al Alcalde el plan y programas de desarrollo comunal y, dentro de los 60 días de iniciado el período edilicio los correspondientes a dicho período ;
3.- Informar, a requerimiento del Alcalde, a la Corporación y a las Comisiones Técnicas de Trabajo, los asuntos técnicos y administrativos que aquélla deba conocer ; y
4.- Informar al Alcalde, a su requerimiento, sobre la Planta de los diferentes Servicios y sus modificaciones.
Artículo 51.- Las Municipalidades con Presupuesto superior a veinticinco sueldos vitales anuales Escala A del departamento de Santiago, tendrán un Secretario Municipal, un Secretario de la Alcaldía y un Abogado.
En las Municipalidades con presupuesto inferior a veinticinco sueldos vitales Escala A del departamento de Santiago, podrán refundirse estos cargos.
En embargo, en todo caso, las Municipalidades deberán contar con una asesoría legal. Dos o más Municipalidades podrán contratar en conjunto a un abogado.
Articulo 52.- Los Tesoreros Comunales
lo serán de las Municipalidades respectivas, salvo en las que este cargo existe.
Las Municipalidades con ingresos ordinarios efectivos al año, superiores a 1.000 sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, tendrán Tesorero propio y un Director de Presupuesto y Control, que deberán tener título de Ingeniero Comercial o Contador.
Esta funciones las tendrá el Tesorero Comunal en las Municipalidades con ingresos inferiores al indicado en este artículo.
Las Municipalidades, por acuerdo adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, podrán establecer en casos calificados oficinas recaudadoras de derechos, patentes y multas municipales. En todo caso, dichas oficinas deberán ingresar diariamente las sumas que perciban a la Tesorería Comunal correspondiente y estarán sometidas al control y dirección técnica de éstas.
Artículo 53.- En todas las Municipalidades se consultará el cargo de Director de Obras Municipales, que deberá ser desempeñado por un Arquitecto, Ingeniero Civil o Constructor Civil.
Las Municipalidades, con un centro urbano que tenga más de 50.000 habitantes, deberán tener una oficina de desarrollo urbano, a cargo de un Asesor Urbanista. Este cargo podrá ser desempeñado por un profesional especializado en problemas de desarrollo urbano.
Dicha oficina intervendrá en el estudio y elaboración de todos los planes y programas de desarrollo local de cualquier naturaleza, a corto plazo y a largo plazo.
Cuando los ingresos de una Municipalidad no fueren suficientes, se podrán hacer contrataciones a honorarios de profesionales para el desempeño de las funciones que correspondan al Director de Obras Municipales o al Asesor Urbanista.
Artículo 54.- Son deberes y atribuciones del Secretario Municipal:
1.- Desempeñarse como ministro de fe en la Municipalidad y, en especial, en las
sesiones de la Corporación, certificando lo acontecido en ellas;
2.- Tomar, personalmente o por intermedio de los funcionarios de su dependencia, versión fiel de las sesiones de la Corporación, haciendo el acta y llevando, bajo su responsabilidad, el libro correspondiente. Las actas serán firmadas por el Presidente de la sesión y por el Secretario;
3.- Transcribir los acuerdos que adopte la Corporación al Alcalde y a las demás personas o instituciones que corresponda y llevar un registro cronológico y actualizado de dichos acuerdos;
4.- Hacer por sí o por delegado las notificaciones que corresponda, mediante cédula que dejará en el domicilio del notificado ;
5.- Hacer las publicaciones de orden estrictamente municipal que corresponda, las que, por regla general, se harán en cartelera municipal, salvo que la ley, en casos especiales, o un acuerdo de la Corporación ordene hacerlas en algún diario o periódico del departamento o de la provincia, o en alguna otra forma;
6.- Firmar bajo las fórmulas "por orden del Alcalde" resoluciones de mero trámite o que declaren derechos reconocidos por la ley;
7.- Dar el trámite que corresponda a los asuntos que deba conocer la Corporación, los que colocará en tabla en la sesión ordinaria, inmediatamente posterior a que se encuentren "en estado";
8.- Desempeñar las funciones de Jefe de Personal en las Municipalidades en que no existe este cargo, adoptando todas las medidas necesarias para la marcha normal de los diferentes servicios municipales ;
9.- Dictar las resoluciones que correspondan a beneficios de que goce el personal municipal por el imperio de la ley, tales como licencias, feriados, permisos, subrogancias, reconocimiento de años de servicios, quinquenios y otros de igual naturaleza. Las resoluciones que beneficien
al Secretario serán dictadas por el Alcalde. En los casos que exista Jefe de Personal, tales funciones serán desempeñadas por éste;
10.- Llevar un registro de Juntas de Vecinos y organizaciones funcionales existentes en la Comuna;
11.- Tener a su cargo y organizar las actividades culturales de la comuna, cuando este servicio no esté organizado separadamente ; y
12.- En general, desempeñar todas aquellas funciones y ejercer las atribuciones correspondientes a la naturaleza del cargo.
Artículo 55.- Son deberes y atribuciones del Secretario de la Alcaldía:
1.- Estudiar y presentar el despacho al Alcalde;
2.- Autorizar la firma en los decretos y providencias del Alcalde, llevando un registro cronológico y actualizado de dichos decretos;
3.- Dar el trámite que corresponda a los asuntos que deba resolver el Alcalde, presentándoselos una vez que se encuentren "en estado"; y
4.- En general, desempeñar todas aquellas funciones y ejercer las atribuciones correspondientes a la naturaleza del cargo. Artículo 56.- Serán deberes y atribuciones de los Abogados Municipales:
1.- Defender en juicio a la Municipalidad, al Alcalde y los funcionarios por sus actuaciones municipales, sin perjuicio de que, si la Corporación o el Alcalde, en su caso, lo estiman conveniente, se encargue de la defensa a otro abogado. En ningún caso la defensa del Alcalde y de los funcionarios podrá ser incompatible con los intereses de la Municipalidad;
2.- Iniciar y defender los juicios que interesen a las Municipalidades y que ordenen la Corporación Municipal o el Alcalde;
3.- Hacerse parte representando a la Municipalidad, al Alcalde o a los funcionarios, en las denuncias que se formulen
ante los Tribunales Comunales por infracciones municipales.
4.- Informar en derecho todos los asuntos legales o administrativos. Si los Regidores, el Alcalde, los funcionarios municipales y el Tesorero actuaren de buena fe, en conformidad con la interpretación dada por el Abogado Municipal en un informe escrito, quedarán liberados de toda responsabilidad personal, la que se hará efectiva, en este caso, tratándose de perjuicios a terceros, en la Municipalidad.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que afecte a los abogados de acuerdo con las reglas generales por negligencia o mala fe.
No obstante lo anterior, el Alcalde, ios Regidores o funcionarios a los que les merecieren dudas los informes de los abogados municipales, podrán solicitar un pronunciamiento a la Confederación Nacional de Municipalidades o a la Contrato-ría General de la República, las que emi-tirán sus dictámenes en el menor tiempo posible;
5.- Asistir a las sesiones de la Corporación y representar las ilegalidades de que adolezca algún proyecto, ya sea para pedir su rechazo, modificación o aplazamiento, esclarecer los puntos legales que la Corporación o alguno de sus miembros soliciten;
6.- Legalizar el dominio y supervigilar la formación y conservación de los títulos de los bienes raíces municipales;
7.- Llevar al día un registro de leyes, decretos supremos, reglamentos, circulares y boletines de la Contraloría, que versen sobre asuntos municipales; y
8.- En general, les corresponderá desempeñar todas aquellas funciones y ejercer las atribuciones correspondientes a la naturaleza del cargo.
Los abogados no podrán actuar directa o indirectamente en contra de los intereses de cualquiera Municipalidad, salvo que se trate de un derecho que le atañe directamente a él, a su cónyuge o a sus pa-
rientes hasta el 2º grado de consaguinidad inclusive.
La contravención a lo dispuesto en este número será causal de remoción inmediata, sin perjuicio de la responsabilidad civil y criminal a que quede afecto.
Artículo 57.- Serán deberes y atribuciones de los Tesoreros:
1.- Tener a su cargo la contabilidad de los fondos municipales y organizar la percepción de todos los ingresos, cuando no exista la Dirección de Presupuesto y Control;
2.- Llevar una cuenta de los fondos correspondientes a los empréstitos contratados por la Corporación y, por lo menos, registros de saldos de caja, de cuentas corrientes, diario y mayor;
3.- Llevar y conservar las cuentas bancadas y girar los cheques por los pagos municipales;
4.- Rendir las cuentas mensuales a la Contraloría General de la República, conforme a su Ley Orgánica;
5.- Comunicar mensualmente al Alcalde, el estado de las entradas y gastos del mes anterior. A su vez, el Alcalde informará al respecto a la Corporación en su primera sesión ordinaria siguiente. Las cuentas podrán ser examinadas en cualquier momento por el Alcalde o los Regidores ; y
6.- Representar todo decreto de pago o giro que estime ilegal, fundando su reclamación. Esta representación la hará por escrito y por intermedio del Alcalde a la Corporación. Sin embargo, el Tesorero podrá dar curso a un pago, cuando, a su petición, el Abogado Municipal emita su informe favorable, y, en tal caso, quedará éste responsable de la cancelación para todos los efectos legales, salvo que emita un informe en contrario la Contraloría General de la República del que esté en conocimiento.
Si el informe del Abogado fuere contrario, necesariamente deberá el Tesorero representar el pago. En ningún caso, el
Abogado podrá negarse de informar una vez recibida la petición del Tesorero.
En todo caso, deberá dar curso al pago respectivo después de la insistencia en votación nominal de los dos tercios de los Regidores asistentes a la sesión en que se tome este acuerdo, quedando solamente responsables, solidariamente, todos los que concurrieron a aprobarlo;
7.- Asistir a las sesiones de la Corporación Municipal, y cuando se les solicite informar sobre el estado financiero y la situación efectiva y probable de los ramos de ingreso;
8.- Exigir en los pagos el cumplimiento de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, y demás impuestos análogos ;
9.- Actuar como Martiliero en todas las subastas públicas municipales, en cuyo caso cobrará los derechos que las leyes reconocen a estos auxiliares en la parte que sea de cargo del comprador;
10.- Rendir fianza, a satisfacción del Alcalde, a favor de la Municipalidad, no pudiendo ser ésta inferior al sueldo de dos años; y
11.- En general, les corresponderá desempeñar todas aquellas funciones y ejercer las atribuciones correspondientes a la naturaleza del cargo.
Artículo 58.- Son atribuciones del Director de Presupuesto y Control:
1.- Llevar la contabilidad presupuestaria de la Municipalidad;
2.- Tener a su cargo registros contables de los compromisos del presupuesto, en los que anotará y controlará debidamente el movimiento de cada cuenta o glosa de los egresos calculados para el ejercicio, rebajando las partidas correspondientes a gastos en trámite o pagados, como asimismo, las suplementaciones o modificaciones presupuestarias que la Corporación acuerde. Así también, le corresponderá controlar la correcta imputación y valor de cada gasto. Para ello llevará, además, un registro que permita
verificar las disminuciones que origine cada pago sobre un decreto global;
3.- Refrendar los decretos de pago o giros, entendiéndose en este caso por refrendación el acto previo a la firma del decreto o giro respectivo y por el cual certifica:
La conformidad que existe entre la naturaleza y objeto de pago y la glosa del respectivo ítem de egreso;
La exactitud de las operaciones matemáticas ;
Indicación de la partida, ítem y glosa correspondiente del presupuesto;
El cumplimiento de la aplicación del impuesto a la renta, cifra de negocios y otros análogos que corresponda retener;
El monto del saldo del ítem o glosa respectivo, deducido de los registros, con expresa constancia de que el gasto entrante satisface este requisito;
4.- Formar y mantener al día el Inventario Municipal, tanto de los bienes muebles como raíces;
5.- Controlar el correcto uso de los bienes municipales y dar las órdenes e instrucciones del caso;
6.- Controlar la correcta percepción de los ingresos municipales;
7.- Actuar como Departamento de Aprovisionamiento y Adquisiciones en los casos que no estuviere organizado separadamente; y
8.- En general, desempeñar todas aquellas funciones y ejercer las atribuciones correspondientes a la naturaleza del cargo.
Artículo 59.- Las funciones señaladas en el artículo anterior le corresponderán al Tesorero Comunal en las Municipalidades con ingresos inferiores a mil sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, con excepción de las indicaciones en los números 5 y 7. Las funciones señaladas en los dos números citados serán desempeñadas por el funcionario que designe la Corporación.
Artículo 60.- De los gastos que efectúen las Municipalidades, como asimismo de los compromisos que ellas contraigan
sin respetar la legalidad y que no cumplan con los requisitos ordenados por la ley, serán responsables solidariamente para todos los efectos legales los Alcaldes que los ordenaren, los Jefes de Servicio y demás funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, en la parte que a cada cual compete.
Si el empleado estimare ilegal una orden, deberá representarla por escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aquél deberá cumplirla, quedando en este caso, exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el superior que hubiere insistido en la orden.
Artículo 61.- Son deberes y atribuciones de los demás Jefes de Servicio, los que se indican expresamente en éste o en otras leyes, en los reglamentos internos de cada Municipalidad y los que corresponda a la naturaleza del cargo respectivo.
Artículo 62.- Será obligación de todos los Jefes de Servicio concurrir a las sesiones de la Corporación Municipal, con derecho a voz.
TITULO V
De los servicios autónomos y empresas municipales
Artículo 63.- Las Municipalidades, por acuerdo adoptado por los dos tercios de los Regidores en ejercicio, podrán crear, formar o constituir siempre que sea necesario para el cumplimiento de sus fines, organismos autónomos o empresas municipales con el objeto de atender actividades industriales, comerciales, de equipamiento de las ciudades o la prestación de servicios asistenciales, recreativos, artísticos, culturales y cualesquiera otros relacionado con sus funciones propias.
La Municipalidad podrá concurrir con los particulares o con otras instituciones y organismos estatales o particulares en la creación y funcionamiento de los servicios o empresas referidas en el inciso anterior. Igualmente podrá establecer ser-
vicios o empresas comunes con otros municipios, de acuerdo con el procedimiento
señalado en el Título X de esta Ley.
Artículo 64.- Los servicios autónomos o empresas municipales gozarán de personalidad jurídica independiente de la Municipalidad, tendrán patrimonio propio y autonomía, sin perjuicio de las facultades de supervigilancia y control que correspondan en conformidad a la ley.
El Presidente de la República dictará un Reglamento sobre organización y funcionamiento de estos organismos que contemple los distintos tipos de servicios o empresas según la naturaleza de sus actividades y la magnitud de las mismas.
En todo caso, dicho reglamento contendrá las siguientes limitaciones:
Los estatutos del servicio o empresa sólo podrán ser aprobados o modificados por la Corporación Municipal por el quórum de los dos tercios de sus miembros en ejercio;
Los servicios o empresa podrán celebrar toda clase de actos o contratos siempre que se encuadren estrictamente dentro de los fines específicos que señalen en reglamento y sus propios estatutos ;
Los servicios o empresas deberán llevar una contabilidad independiente y también un presupuesto propio, debiendo depositar sus fondos en el Banco del Estado ;
d) Estos organismos podrán gozar de las mismas franquicias, beneficios, derechos y exenciones que las leyes de carácter genera! o particular establezcan a favor de las Municipalidades respectivas ;
Los servicios o empresas autónomos municipales podrán contratar personal de empleados y obreros de acuerdo con las disposiciones del Código del Trabajo, sin perjuicio de serles aplicables las disposiciones estatutarias de los funcionarios municipales en las materias y condiciones que disponga el Reglamento, y
Los servicios o empresas municipa-
les estarán sometidos a las limitaciones que, en materia de gastos administrativos, contemple el Reglamento a que se refiere este artículo y los estatutos respectivos.
TITULO VI
De las relaciones de la Municipalidad con los Organismos Vecinales
Artículo 65.- Las Juntas de Vecinos y la agrupación de éstas al nivel comunal, se regirán por las normas legales sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, y sus relaciones con la Municipalidad se ejercerán a través de los órganos establecidos en esas leyes, y del Cabildo Abierto.
El Cabildo Abierto estará constituido por la reunión de los miembros de Juntas de Vecinos de la Comuna y de los demás organismos territoriales y funcionales de la misma. Tendrá por objeto deliberar y hacer recomendaciones sobre los asuntos incluidos en la convocatoria.
El Cabildo Abierto será convocado por el Alcalde, por sí, por acuerdo de la Corporación de Regidores o a petición de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos, debiendo reunirse por lo menos dos veces al año con las personas que asistan.
Antes de citar al Cabildo Abierto, el Alcalde comunicará las materias que serán tratadas a la Corporación de Regidores y a la Unión Comunal de Juntas de Vecinos para que estos, si lo estiman conveniente, agreguen otras para ser incluidas en la convocatoria.
El Alcalde de la Comuna presidirá siempre las reuniones del Cabildo Abierto.
Artículo 66.- Corresponde al Cabildo Abierto deliberar respecto a la solución de cualquier problema que afecte a la Comunidad y conocer de la cuenta de la gestión municipal que presente el Alcalde.
Artículo 67.- En las Municipalidades
formadas por agrupaciones de Comunas
el Cabildo Abierto podrá celebrar sus sesiones separadamente en cada una de ellas.
TITULO VII
De la, responsabilidad de los Agentes Municipales y de las Municipalidades
Artículo 68.- Los Alcaldes y Regidores tendrán responsabilidad administrativa, civil y penal en el ejercicio de sus cargos.
La responsabilidad administrativa se hará efectiva en la forma y de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley para la remoción de Alcaldes y Regidores.
La responsabilidad civil se hará efectiva en la forma establecida en el artículo 67 de la presente ley.
La responsabilidad penal se regirá por las normas contempladas en el Código Penal y dentro de los plazos de prescripción en él establecidos.
Artículo 69.- La Contraloría General de la República hará efectiva la responsabilidad que en la inversión de los fondos municipales pueda caberle a los Alcaldes, Regidores o funcionarios municipales, adoptando todas las medidas conducentes a este objeto, de acuerdo con las disposiciones de su ley orgánica. Esta disposición debe entenderse sin perjuicio de la obligación de pasar a la Justicia Criminal los antecedentes para el castigo de los Alcaldes, Regidores o funcionarios municipales que resulten culpables de delito.
En uso de las facultades contempladas en el presente artículo, la Contraloría procederá en conciencia.
Artículo 70.- Los actos de la autoridad municipal se reputan legales, a menos que sean declarados ilegales en recurso interpuesto mediante el procedimiento que se indica en los artículos siguientes.
Artículo 71.- Cualquier ciudadano podrá reclamar contra las resoluciones u omisiones de carácter general que estime
ilegales de cualquier autoridad municipal. De la misma manera podrán hacerlo las personas directamente afectadas por una resolución de carácter particular de dicha autoridad. Para estos afectos los interesados deberán solicitar previamente a la autoridad municipal que dictó la resolución o que produjo la omisión, que reconsidere su actuación; petición que deberá entablarse en el plazo de 30 días contados desde la fecha de la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde que se hubiera requerido a la autoridad en el caso de omisiones.
Tendrán derecho a entablar este reclamo los Alcaldes, Regidores y funcionarios municipales por los actos que estimen ilegales y aun cuando no les afecten, sin que ello sea causal de inhabilidad ni aún en el caso que la responsabilidad recaiga en la Municipalidad de que forman parte o donde presten sus servicios.
La autoridad respectiva tendrá 30 días para resolver la reconsideración y si no lo hiciere dentro de ese plazo ella se tendrá por aceptada.
Artículo 72.- Si la reconsideración fuere denegada, la o las personas que la hubieren solicitado podrán formular reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones respectiva, como subrogante del Tribunal Administrativo dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación administrativa de la respectiva resolución.
La Corte solicitará informe a la autoridad contra la cual va dirigido el recurso. Dicho informe deberá ser evacuado en el plazo que se indique en el requerimiento. Transcurrido este plazo con o sin el informe, la Corte dictará sentencia sin más trámite, salvo que si lo estima necesario, a petición de parte o como medida para mejor resolver habrá un término probatorio breve, en cuyo caso la sentencia la dictará vencido este último plazo.
La sentencia deberá dictarse, en todo caso, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que el reclamo de ilegalidad hubiere sido entablado.
La sentencia contendrá una relación de los hechos; el análisis y valor que se conceda a las pruebas rendidas; las disposiciones legales en que fundan su fallo y la resolución del recurso, con expresa indicación, en el caso de aceptar el reclamo, de la forma en que se reparará el daño causado y de la persona responsable.
Las costas serán de cargo del reclamante, a menos que el recurso fuera aceptado por sentencia definitiva, en cuyo caso deberán serie reembolsadas por la Municipalidad o el funcionario reclamado, según se resuelva en la sentencia.
Todas las notificaciones se harán por cédula.
Contra la sentencia sólo procederá el recurso de casación en el fondo.
Artículo 73.- Declarada por sentencia ejecutoriada la ilegalidad de un acto, se producirá su nulidad absoluta y la Municipalidad, los Alcaldes, Regidores o funcionarios, según proceda, serán responsables, solidariamente, de la indemnización de los perjuicios que acarree el acto impugnado. De la misma manera lo serán por sus omisiones declaradas ilegales.
El monto de los perjuicios será determinado en juicio sumario que se entablará ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía correspondiente. El plazo para entablar la demanda será de 30 días contados desde que la sentencia quede ejecutoriada.
TITULO VIII
De los Presupuestos Municipales
Artículo 74.- Anualmente, en la primera quincena de octubre, el Alcalde presentará a la Corporación el presupuesto de entradas y gastos de la Municipalidad, clasificados éstos en fijos y variables y divididos en partidas o ítem.
En el presupuesto se determinará el producto probable de cada ítem de ingreso, así como el detalle de las cantidades asignadas para cada inversión.
La Corporación no podrá aumentar el
presupuesto de ingresos presentado por
el Alcalde, y sí sólo disminuirlo y modificar la distribución de la inversión proyectada en él. El Presupuesto de egresos no podrá exceder al de ingresos así aprobado.
Sin embargo, no podrá disminuir los siguientes gastos fijos:
1.- Los ordenados por la presente ley;
2.- Los provenientes de contratos vigentes ;
3.- La adquisición de artículos que se consulten anualmente en los presupuestos y que son indispensables para el funcionamiento de los diferentes servicios y oficinas municipales, y
4.- El servicio de la deuda.
Si la Corporación disminuyera el cálculo de los ingresos, deberá hacer la disminución consiguiente en los egresos, no pudiendo hacerlo en aquellos ítem especialmente expresados en porcentajes en el presente Título.
Artículo 75.- Una vez aprobado el presupuesto por la Corporación, pasará al Intendente Provincial respectivo, para que se pronuncie sobre él antes del 15 de diciembre, para cuyo efecto el Secretario Municipal lo enviará a dicha autoridad dentro del plazo fatal de 5 días contados desde la fecha en que hubiere sido aprobado por la Municipalidad. El Secretario incurrirá en una multa de un día de sueldo por cada día de atraso, la cual se le aplicará de oficio por el Tesorero.
Si la Corporación no lo aprobare antes del 1º de noviembre, el proyecto del Alcalde pasará al Intendente Provincial para los efectos indicados en el inciso anterior. Si éste, por cualquier causa, tampoco lo aprobare dentro del plazo fatal que se le señala, regirá en el año siguiente el aprobado por la Corporación Municipal o por el Alcalde, según el caso.
Ni la Corporación ni el Intendente podrán rechazar los presupuesto que se le presenten en conformidad a lo anteriormente dispuesto, sino sólo modificarlos respecto a las infracciones legales que
contengan debiendo velar especialmente porque en el proyecto se consulten los fondos destinados a los fines indicados en el título sobre empresas muncipilaes.
Si el Alcalde no presentare el proyecto en el plazo legal que se le fija, será causal de remoción y regirá el presupuesto del año anterior.
Artículo 76.- Los fondos municipales se invertirán en la atención de los servicios de que está encargada la Municipalidad. La Ordenanza determinará los diferentes ítem de ingresos y egresos obligados.
El presupuesto deberá contener, especialmente, los siguientes ítem de egresos, los que se calcularán en relación con los ingresos ordinarios efectivos del primer semestre del año en que se confecciona el presupuesto multiplicado por dos, deduciendo los gastos que, en el año en que regirá el presupuesto, la Municipalidad deberá destinar al pago de remuneración y previsión de su personal:
Un 5% de Libre Disposición del Alcalde, del que éste podrá girar a su arbitrio en los fines que estime conveniente, siempre que estén dentro de la órbita de atribuciones de la Municipalidad y sin perjuicio de su responsabilidad ante el organismo Contralor ;
Un 2,5% a lo menos destinado a Imprevistos, del que dispondrá la Corporación Municipal para los fines no consultados en el presupuesto;
Un 30% a lo menos destinado a nuevas obras de adelanto local o a terminación de las existentes, según el plan de obras aprobado legalmente.
Dicho plan quedará incorporado al presupuesto y no podrá ser modificado si no es con el acuerdo de los dos tercios de los Regidores en ejercicio y de la Unión Comunal de la Junta de Vecinos;
d) Hasta un 2% destinado al fman
damiento de la respectiva Caja de Pre
visión de los Funcionarios Municipales,
de acuerdo con las disposiciones que se
establezcan en la presente ley u otras que la complementen;
Un 5% que se destinará exclusivamente a proporcionar asistencia social y económica a los escolares de la comuna por intermedio de la respectiva Junta Local de Auxilio Escolar;
Un 5% para la costrucción de habitaciones para funcionarios municipales.
Artículo 77.- Después de aprobados los presupuestos no podrá aumentarse ni disminuirse las remuneraciones de los funcionarios, ni aún por medio de sobresueldos, gratificaciones u otra forma de carácter permanente; tampoco podrá acordarse suplementos o nuevos gastos, sin disminuir o suprimir un gasto variable por igual suma, o sin imputarlos al ítem de Imprevistos o a la mayor entrada que se hubiere producido en el ingreso total del presupuesto o a un empréstito contratado ; pero la iniciativa corresponderá siempre al Alcalde, sin que la Corporación pueda aumentar las cantidades pro.- puestadas por aquél, a menos que concurran los tres cuartos de los Regidores en ejercicio.
En todo caso los presupuestos deberán atenerse a los planes y programas comunales e intercomunales de que trata esta ley.
TITULO IX
De la Administración de Bienes Munici-pales
Artículo 78.- La Administración de los bienes y rentas municipales reside en el Alcalde, a quien corresponde, en consecuencia, la iniciativa. La Corporación no podrá acordar gasto alguno sin dicha iniciativa, salvo acuerdo de los dos tercios de sus miembros en ejercicio.
Artículo 79.- Los pagos se harán previo decreto del Alcalde, en conformidad al presupuesto o al respectivo acuerdo posterior cuando el gasto no esté consul-
tado en aquél; no pudiendo gastar los fondos de ítem alguno en otros objetos que los indicados en general o específicamente en la respectiva glosa.
Los fondos sobrantes en el ejercicio financiero pasarán a incrementar por el solo ministerio de la ley el ítem de obras del siguiente año, entendiéndose en esta forma suplemetado.
Sin embargo, los fondos a que se refieren las letras c) y f) del artículo 76, que queden sin invertir en el curso de un año, pasarán a incrementar los mismos rubros en los años siguientes.
Artículo 80.- Las adquisiciones las efectuará el Alcalde en propuesta pública cuando su valor fuere superior a cuatro sueldos vitales mensuales escala A del Departamento de Santiago, en las Municipalidades cuyo número de Regidores fuere superior a ocho. En aquellas en que el número de Regidores fuere mayor, deberán efectuarse las adquisiciones en propuestas públicas si su valor fuere superior a 10 sueldos vítales mensuales escala A del Departamento de Santiago.
Las bases de la propuesta serán aprobadas por la Corporación Municipal y la resolución de la propuesta corresponderá al Alcalde, salvo que las bases dispongan otra cosa.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, no se requerirá propuesta pública en los siguientes casos:
Cuando la naturaleza del contrato lo impida, como en la permuta;
Cuando se trate de adquisiciones cuyo precio sea fijado oficialmente;
Cuando la adquisición se haga en subasta pública;
Cuando se trate de repuestos, piezas, combustibles y otros elementos indispensables para mantener en servicio los vehículos y equipos mecanizados de aseo y ornato de la Municipalidad, con acuerdo de la Corporación por simple mayoría. Igual norma se aplicará tratándose de gastos menores.
Cuando la Corporación Municipal
autorice su omisión con acuerdo de los dos tercios de los Regidores en ejercicio, para un caso determinado y para un período que no exceda del respectivo año presupuestario.
Artículo 81.- Las obras o trabajos que excedan de las cantidades indicadas en el inciso primero del artículo anterior se regirán por las disposiciones de dicho artículo.
Artículo 82.- Las Municipalidades podrán adquirir inmuebles para destinarlos ai cumplimiento de los fines que les encomienda la ley por todos los modos de adquirir que establece el Código Civil y, especialmente, en virtud dé los siguientes títulos:
Por compra, que debe ser acordada por los dos tercios de los Regidores en ejercicio. El precio no podrá ser superior ai del avalúo establecido en el Rol de Bienes Raíces de la comuna aumentado en un 20%. No obstante podrá acordarse con el mismo número de votos un precio superior, prévia tasación practicada por la respectiva Dirección de Obras Municipales, en cuyo caso el acuerdo deberá ser ratificado por el Intendente Provincial o la autoridad que ejerza sus funciones, para su validez;
Por expropiación acordada por los dos tercios de los Regidores en ejercicio, para cuyo efecto se declaran de utilidad pública los inmuebles necesarios para los fines indicados en el inciso primero.
En las expropiaciones, el precio que se fije administrativamente no podrá ser superior al avalúo establecido en el Rol de Avalúos de la Comuna, aumentado en un 20%. Sin embargo, a solicitud del interesado, y con el informe favorable del Director de Obras Municipales, podrá la Municipalidad acordar, por los tres cuartos de los Regidores en ejercicio, un precio superior al máximo indicado.
Se entiende por avalúo vigente el que rija al momento del pago.
Si dentro de los 60 días siguientes al acuerdo de expropiación no se conviniere
el precio con el propietario, cualquiera de las partes podrá concurrir ante la Justicia Ordinaria para obtener que la indemnización sea fijada por sentencia judicial, de conformidad con el procedimiento establecido para las expropiaciones que realiza la Corporación de la Vivienda.
Artículo 83.- Para la adquisición de bienes por herencia, legado o donación, se requiere que la Corporación acuerde la aceptación. En caso de herencia, ésta se entenderá siempre aceptada con beneficio de inventario, y cuando tales adquisiciones fueren condicionadas o impusieren un gravamen permanente, la aceptación deberá hacerse con el acuerdo de los dos tercios de los Regidores en ejercicio.
Artículo 84.- Los Bienes Raíces de propiedad municipal no podrán ser enajenados o gravados, sino en caso de necesidad o utilidad reconocidas por los dos tercios de los Regidores en ejercicio y con ratificación del Intendente Provincial.
El arrendamiento y las concesiones de uso de estos mismos bienes por más de cinco años se sujetarán a estos mismos requisitos. En caso de prórroga se cumplirá con iguales trámites.
Artículo 85.- Los bienes raíces de propiedad municipal se venderán en pública subasta, teniendo como precio mínimo el establecido en el Rol de Bienes Raíces.
No obstante, por los dos tercios de los Regidores en ejercicio podrá acordarse otra forma de transferencia a instituciones públicas, tales como el Fisco, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos y a Juntas de Vecinos y Organizaciones Comunitarias le-galmente constituidas y con personalidad jurídica.
Si no se presentaren postores a la subasta, podrá la Municipalidad acordar la venta privada del inmueble, por un precio no inferior al 80% del mínimum fijado para el remate y con acuerdo de los dos tercios de los Regidores en ejercicio.
Tratándose de bienes muebles, se requerirá también pública subasta, salvo que la
Corporación, por acuerdo de los dos tercios de sus miembros, acuerde omitir dicho trámite.
Artículo 86.- Los bienes raíces de propiedad municipal no podrán entregarse en arrendamiento por un renta mensual inferior a la que determine como máximo la ley general sobre la materia.
No obstante, tratándose de funcionarios municipales que ocupen inmuebles municipales en razón de sus cargos, se regirán por las normas del artículo 87 del Estatuto Administrativo.
Artículo 87.- La Municipalidad no podrá alterar en perjuicio del Municipio contrato alguno, ni remitir deudas, ni disponer el cumplimiento de obligaciones contraídas a su favor, ni celebrar transacciones en pleitos iniciados o eventuales, sino por ios dos tercios de los Regidores en ejercicio y ratificación del Intendente Provincial.
Artículo 88.- Los que contrajeren obligaciones en virtud de contrato respecto de la Municipalidad, deberán rendir fianza a satisfacción del Alcaide.
Artículo 89.- No podrán celebrar contratos con la Municipalidad respectiva ni ser cesionarios o fiadores de ellos los Alcaldes, Regidores o funcionarios municipales, ni sus ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Es nulo, en especial, todo acto o contrato en que se contravenga esta disposición ; el que la infringiere responderá de los perjuicios resultantes.
Ningún Regidor ni funcionario municipal podrá defender pleitos o gestionar negocio alguno contrario a los intereses municipales o en que la Municipalidad tenga parte.
Artículo 90.- Las Municipalidades, en casos calificados y con autorización del Intendente Provincial, podrá invertir los fondos destinados a la construcción de habitaciones para funcionarios municipales en terrenos que queden fuera del radio comunal.
Podrán, asimismo, entregar estos fondos a la respectiva Caja de Previsión para el cumplimiento de los fines a que están destinados.
Con cargo a estos fondos, las Corporaciones podrán contratar los préstamos que sean necesarios.
La obligación que establece la letra f) del artículo 76 de la presente ley se entenderá también cumplida por las Municipalidades depositándolo total o parcialmente en la Corporación de la Vivienda o en Asociaciones de Ahorro y Préstamo, en cuentas de ahorro individuales para sus empleados y obreros o a nombre de las Cooperativas que ellas formen, con los fines señalados en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1959, y en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 205, de 1960. Dichas Cooperativas no podrán tener para estos efectos, otra finalidad que la adquisición o la construcción de viviendas económicas para sus cooperados. Las "Cuotas de Ahorro" y los depósitos a que se refiere el inciso anterior, no gozarán de los derechos establecidos en la letra a) del artículo 30 del Decreto con Fuerza de ley Nº 2 ya dictado ni de los que determinan los artículos 41 y 59 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 205, respectivamente, y sólo podrán ser girados unos y otros para la construcción, adquisición, terminación o ampliación de viviendas económicas.
Artículo 91.- Las Municipalidades, con acuerdos favorables de los dos tercios de los Regidores en ejercicio podrán vender directamente, con omisión del trámite de la subasta pública a sus funcionarios que no sean propietarios de una casa-habitación los terrenos de su dominio que sean aptos para la construcción de viviendas económicas, aunque estén sometidos a regímenes especiales. Los funcionarios deberán tener una antigüedad de dos años al servicio de la Municipalidad para poder optar a estas adquisiciones.
Para la selección de los postulantes la Corporación dictará un Reglamento que
establecerá especialmente el puntaje, que servirá de base para la selección, la fijación del precio y su forma de pago, los intereses y las garantías que deberán constituirse.
En todo caso, estas operaciones de venta se harán pagaderas en el plazo que cada Municipalidad fije, con un máximo de 15 años, y con garantía hipotecaria. El precio de venta no podrá ser inferior al avalúo fiscal, y será reajustable estipulándose en cuotas de ahorro D.F.L. 2.
Con los mismos requisitos y tratándose de los mismos terrenos que indican los incisos anteriores, las Municipalidades podrán vender sus propiedades a las Cajas de Previsión y a la Corporación de la Vivienda.
Artículo 92.- Las Municipalidades podrán contratar empréstitos directamente con el Banco del Estado de Chile, con la Corfo u otras instituciones nacionales, extranjeras o internacionales de crédito que produzcan hasta una cantidad equivalente a los ingresos de la respectiva Municipalidad durante el último año, a un interés equivalente al que paga el Banco por los depósitos municipales y con una amortización que extinga la deuda en un plazo máximo de diez años.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las normas que sobre política bancaria y crediticia impartan las autoridades correspondientes.
La contratación del empréstito se hará previo acuerdo adoptado por la Corporación can el quórum de los dos tercios de sus miembros en ejercicio y sólo podrá invertirse en los fines que se indiquen en el respectivo acuerdo.
No obstante, en sesión extraordinaria y con el voto conforme de los dos tercios de los Regidores en ejercicio, podrá la Corporación invertir los fondos sobrantes de una en otra de las obras proyectadas, aumentar la partida para una, si resulta insuficiente para su total ejecución con los fondos de la otra o alterar el orden de
prelación con la ejecución de las obras consultadas.
El pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de la deuda se hará por intermedio de la Caja de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la respectiva Tesorería, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde, en caso que éste no haya sido dictado en la oportunidad debida.
La Caja de Amortización extenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas establecidas por ella para el pago de deuda interna.
La Municipalidad depositará en la Cuenta de Depósitos Fiscal los recursos que se destinan al servicio de los préstamos a que se refieren los artículos anteriores y la cantidad a que asciende dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias. Asimismo, deberá consultar en su presupuesto anual en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación del empréstito, y en la partida de egresos extraordinarios las inversiones proyectadas.
El servicio de la deuda se hará con los ingresos ordinarios de la respectiva Municipalidad y con cargo al 1% del impuesto territorial sobre bienes raíces a que se refiere el decreto supremo de Hacienda Nº 2.047, de 29 de julio de 1965. Si ellos no fueren suficientes, el Presidente de la República, a petición del Alcalde, en cumplimiento de un acuerdo adoptado por la Corporación con el quórum de los dos tercios de los Regidores en ejercicio, podrá autorizar el cobro de recargos adicionales en los derechos que perciba la Municipalidad hasta la cantidad y por el período necesarios para el servicio de la deuda. Dicho recargo no podrá exceder del 20% del monto de los derechos respectivos.
El producto de los recargos adicionales o de los nuevos derechos a que se refiere
el inciso anterior, se invertirá en el servicio del préstamo, pero la Municipalidad podrá girar con cargo a su rendimiento, directamente en las obras acordadas, en caso de no contratarse el empréstito. Podrá, asimismo, destinar a la ejecución de las mencionadas obras el excedente que se produzca entre esos recursos y el servicio de la deuda, en el evento de que ésta se contrajere por un monto inferior al autorizado.
En garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas en la presente ley, las Municipalidades, con acuerdo de la Corporación, adoptado por los dos tercios de sus Regidores en ejercicio, podrán constituir hipoteca sobre los bienes raíces de su propiedad, que no estuvieren destinados a la atención de Servicios Municipales.
Artículo 93.- No son embargables:
El producto de los empréstitos contratados por la Municipalidad y las rentas afectas al servicio de los mismos; salvo para responder a deudas contraídas en virtud de dichos empréstitos;
Los bienes raíces y muebles que estuvieren destinados a los Servicios Municipales; y
Los dineros necesarios para el pago de las remuneraciones a los funcionarios municipales.
Artículo 94.- Están exentos de pagar impuestos:
1.- Los intereses que perciben los Municipios por los depósitos que efectúen en los Bancos y en las Instituciones de Ahorro.
2.- Las propiedades de las Municipalidades afectas a un servicio público o municipal y que no produzcan rentas; el concesionario u ocupante a cualquier título de terrenos municipales pagará el impuesto correspondiente; pero esta disposición no se aplicará a las concesiones mineras ni a las servidumbres, ni a las concesiones hechas para fines de beneficencia o de policía;
3.- Las propiedades tomadas en arrien-
do por la Municipalidad sobre las cuales tenga uso y goce.
Artículo 95.- En los juicios ejecutivos que entable la Municipalidad o quien sus derechos represente para cobrar las rentas contempladas en la Ley de Rentas Municipales y en otras leyes complementarias no se admitirán otras excepciones que las siguientes:
Pago efectivo de la deuda; y
Prescripción.
Estos juicios se tramitarán siempre siempre ante el Juzgado de Turno en lo Civil de Mayor Cuantía.
Artículo 96.- Los actos o contratos que celebre la Municipalidad para el cumplimiento de sus fines estarán exentos del pago de todo impuesto.
TITULO X
Del Desarrollo Urbano Intercomunal.
Párrafo I
Principios Generales.
Artículo 97.- Las Municipalidades deberán actuar coordinadamente de tal manera que sea posible un desarrollo integral de las provincias y zonas a que pertenecen y, en especial, de los centros urbanos de que forman parte.
Sin embargo, la acción común que efectúen las Municipalidades debe ser concordante con la acción del Gobierno.
Las normas contenidas en los párrafos siguientes tienden al cumplimiento de estos fines.
Párrafo II
De la Acción Municipal ínter provincial.
Artículo 98.- Los Municipios coordinarán su labor y se relacionarán entre ellos a través del Intendente de la respectiva
provincia sin perjuicio de la relación a nivel comunal de las Municipalidades con el correspondiente Subdelegado.
Los Intendentes deberán citar a los Alcaldes de las comunas que corresponda en todos aquellos casos en que se consideren problemas que afecten la esfera de competencia de las Municipalidades. Los alcaldes deberán proponer a sus respectivas Corporaciones las materias que les corresponda resolver y que les sean propuestas por los Intendentes.
Artículo 99.- Los Intendentes con el acuerdo de las Municipalidades interesadas podrán contratar a honorarios, o en la forma que lo estimen conveniente, personal técnico, semitécnico o especializado para atender asesorías municipales provinciales, cuando sean estrictamente necesarias, podrá asimismo, solicitar la cooperación o contratar a funcionarios de la Administración Civil del Estado para los fines señalados en el presente artículo. Los honorarios que se acuerden serán compatibles con las remuneraciones de dichos funcionarios y no tendrán el carácter de sueldo para ningún efecto legal y serán pagados por las respectivas municipalidades a prorrata de sus presupuestos o en la forma que para cada caso convinieren.
Artículo 100.- Los funcionarios municipales que se contratare de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior tendrán derecho por la prestación de sus servicios a una asignación de hasta el 50% del sueldo municipal, que se pagarán en la forma señalada en esa disposición.
Párrafo III
Disposiciones Generales.
Artículo 101.- Sin perjuicio de las facultades señaladas en el párrafo anterior, dos o más Municipalidades podrán convenir la atención en común o coordi-
nadamente de servicios o la ejecución de programas de beneficio para varias comunas, estableciendo las medidas que estimen necesarias o útiles para su finan-ciamiento y administración.
Estos convenios se aprobarán conjunta o separadamente por las respectivas corporaciones sin formalidad especial y a iniciativa de cualquiera de las Municipalidades interesadas; serán suscritos y ejecutados por los respectivos Alcaldes, quienes deberán adoptar todas las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento.
Los conjuntos urbanos que determine el respectivo Intendente deberán resolver, en común, conforme al procedimiento de este artículo, aquellas materias relacionadas con planeamiento urbano, tránsito, pavimentación, aseo y servicios públicos de urbanización y otras, dentro de su competencia.
Las sumas con que debe concurrir cada Municipalidad en virtud de los acuerdos que se adopten en conformidad al presente artículo, deberán consultarse en los respectivos Presupuestos. Si la Corporación Municipal así no lo hiciere, el Alcalde deberá girarlas en el plazo que corresponda, con cargo a cualquier ítem variable del Prespuesto, que de esta forma quedará disminuido.
Las obras que sea necesario realizar serán contratadas conforme a las normas de la presente ley, por la Municipalidad de mayor Presupuesto, sin perjuicio de la obligación de rendir cuenta a las demás Municipalidades.
Artículo 102.- Los servicios autónomos o empresas comunes o provinciales de varios municipios, se sujetarán a las normas del título V y su respectivo reglamento.
TITULO XI
De las relaciones con el Poder Central y la Contraloría General de la República.
Artículo 103.- Se mantienen íntegra-
mente y para todos los efectos legales las facultades de supervigilancia correccional y económica que correspondan a los Intendentes como subrogante de las asambleas Provinciales, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 106 de la Constitución Política y las Leyes que la complementan.
Artículo 104.- Las Municipalidades intervendrán en el proceso de formulación de planes y programas de desarrollo regional en la forma y condiciones que determine la legislación respectiva y en coordinación con los organismos centrales de planificación.
Artículo 105.- Las Municipalidades y todos los servicios municipales inclusive la Confederación Nacional de Municipalidades y sus organismos dependientes, estarán sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República de acuerdo con las disposiciones de su ley orgánica.
Sin embargo, la Contraloría dentro del plazo máximo de tres meses deberá aprobar o reparar las cuentas de estas instituciones. Transcurrido este plazo, sin pronunciamiento de la Contraloría, se entenderán aprobadas.
TITULO XII
De la Confederación Nacional de Municipalidades de Chile.
Artículo 106.- La Confederación Nacional de Municipalidades de Chile será la Corporación de Derecho Público encargada de coordinar la acción de los Municipios, fomentando su vinculación, asesorándolas en su organización y en el ejercicio de sus atribuciones velando por el prestigio de la administración comunal. Informará, a solicitud de la respectiva Municipalidad sobre la correcta aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al régimen municipal, sin perjuicio de las atribuciones
que correspondan a la Contraloría General de la República.
Artículo 107.- Los Organismos de la Confederación serán los siguientes:
1.- El Congreso Nacional de Municipalidades.
2.- El Consejo Directivo Nacional.
Artículo 108.- El organismo máximo de la Confederación es el Congreso Nacional de Municipalidades, que se reunirá cada dos años en el lugar y fecha que él mismo o el Consejo Directivo Nacional designe. Podrá reunirse también extraordinariamente previa citación de dicho Consejo.
Estará integrado por los Alcaldes y Regidores de todas las Municipalidades del país y por un total de 10 representantes de los funcionarios municipales designados por las Directivas gremiales. Tendrán derecho a esta representación dichas Directivas, siempre que en sus estatutos orgánicos otorguen idéntico derecho a representantes de la Confederación en sus respectivos Congresos gremiales.
Artículo 109.- El Congreso Nacional de Municipalidades estudiará y adoptará •acuerdos sobre problemas municipales de carácter general que se determinen en la Tabla que le proponga el Consejo Directivo Nacional en la respectiva Convocatoria. Un reglamento de Presidentes de la República determinará las normas por las cuales se rija el funcionamiento de la Confederación, la designación de sus directivas, la administración de sus recursos y demás materias a que se refiere el presente párrafo.
Artículo 110.- El Consejo Directivo Nacional es el organisimo máximo de la Confederación en receso del Congreso Nacional y estará integrado por Consejeros designados por el Congreso Nacional de Municipalidades, por voto acumulativo y que tengan la calidad de Alcaldes o Regidores en ejercicio y dos representantes de los funcionarios municipa-
les bajo condición de reprocidad en sus directivas gremiales.
Arítculo 111.- Son deberes o atribuciones del Consejo Directivo Nacional:
1.- Convocar al Congreso Nacional de
Municipalidades ordinaria o extraordina
ria fijando su sede y fecha de realiza
ción, cuando éstas no hubieren sido de
terminadas por el anterior Congreso o
cuando sea necesario modificarlas por
motivo de fuerza mayor.
2.- Promover, fomentar y mantener relaciones internacionales con organismos extranjeros afines.
3.- Dar cumplimiento a las resoluciones de los Congresos Nacionales de Municipalidades y publicar sus acuerdos;
4.- Mantener y fomentar la vinculación entre las Municipalidades y demás organismos municipales del país.
5.- Velar por el prestigio de la administración comunal, asesorar a los municipios y evacuar los informes que éstos les soliciten, ejerciendo para ello las facultades que el Nº 4, del artículo 56 de la presente ley les señala.
6.- En general, todas aquellas funciones que las leyes le encomiende.
Artículo 112.- La representación judicial y extrajudicial de la Confederación corresponderán de consuno a su Presidente y al Secretario General, los que podrán delegar de estas funciones en algún otro miembro de la Mesa.
Artículo 113.- Créase la Central de Compras de las Municipalidades, que tendrá a su cargo la adquisición, almacenamiento y distribución de materiales de oficina, maquinarias y demás bienes muebles o elementos necesarios para el funcionamiento de las Municipalidades del país.
La Central dependerá de la Confederación Nacional de Municipalidades, y el reglamento por el cual se regirá, será dictado por el Presidente de la República.
Las Municipalidades podrán voluntariamente hacer sus adquisiciones de bie-
nes muebles por intermedio de la Central de Compras de las Municipalidades de acuerdo al reglamento que al efecto dicte el Presidente de la República.
Artículo 114.- Autorízase a la Confederación Nacional de Municipalidades para crear el Instituto de Estudios Municipales, que funcionará bajo sus directivas dependencias, con el objeto de dictar cursos y seminarios de especialización para Alcaldes, Regidores y funcionarios municipales pudiendo establecer para estos efectos convenios con la Universidad de Chile u otras Universidades reconocidas por el Estado. El Instituto, a través de estos convenios podrá crear la especialidad de Técnico en Administración Municipal.
Asimismo, podrá realizar planes de instrucción en materia municipal con el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y los organismos relacionados con dicho Ministerio.
Su financiamiento se hará en la forma que determine el Reglamento.
Artículo 115.- La Confederación Nacional de Municipalidades se financiará ordinariamente con el dos por mil de los ingresos efectivos de las Municipalidades del país, el que será depositado directamente por el Tesorero Comunal o Provinciales en una cuenta especial, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento que dictará el Presidente de la República.
El examen o juzgamiento de las cuentas de la Confederación se hará por la Contraloría General de la República, de acuerdo a su ley orgánica.
TITULO XIII
Normas Generales.
Artículo 116.- Siempre que en la presente ley se requiera el acuerdo del tercio o los dos tercios, los tres cuartos o cualquiera otro relacionado con el número de
los miembros de un organismo para funcionar o resolver, y el número de personas de que conste o que en casos determinados la compongan no admitiere división exacta, se aplicará la siguiente regla: la fracción que resulte después de practicada la correspondiente operación aritmética, si fuere superior a un medio se apreciará como un entero; si fuera igual o inferior, se despreciará.
Artículo 117.- Estarán liberados de derechos de internación, Ley 3.852 y sus modificaciones e impuestos ad valorem establecidas por el decreto de Hacienda Nº 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores, y en genera;, de todos los derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas como también de los derechos consulares, los equipos, maquinarias, repuestos, accesorios, vehículos de características técnicas especiales y dispositivos adecuados tales como : Frigorífico y/o isotérmicos, de descarga automática y similares, recolectores de basura para faenas pesadas empleados en pavimentación y caminos; coches, ambulancias, coches fúnebres, coches para auxilio de averías, coches bombas, coches escalas, coches barrederas, coches quitanieves, coches de riego, coches grúas, coches talleres y análogos; y demás elementos que sean indispensables para los servicios municipales de aseo, agua potable, alumbrado público, mataderos y señalización de vías de tránsito y otros servicios municipales.
Las mercaderías señaladas en el inciso anterior, no estarán afectas al impuesto adicional que se haya establecido o que se establezca, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 169 de la ley 13.305.
Las mercaderías a que se refiere el presente artículo deberán llegar al país consignadas a las Municipalidades respectivas.
La Corporación de Fomento de la Producción deberá certificar que no existe producción nacional adecuada y económi-
ca de las mercaderías a importarse o de las características que se requieren para atender los servicios respectivos, ni tampoco la posibilidad técnica inmediata de que puedan ser reemplazadas por otras similares fabricadas en el país.
El Ministerio de Hacienda concederá las franquicias del presente artículo por Decreto Supremo en el que se individualizarán las mercaderías que quedarán comprendidas dentro de la liberación que otorgan estas disposiciones.
Si dentro del plazo de cinco años, contados desde la internación fueren enajenadas a cualquier título alguna de dichas mercaderías, deberán integrarse en arcas fiscales los impuestos y derechos cuyo pago se exime, quedando solidariamente responsables de ello las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos.
El Banco Central deberá mantener un porcentaje anual de divisas adecuado para las importaciones que requieran las Municipalidades.
Artículo 118.- El Tribunal Calificador de Elecciones Municipales en cada Provincia se compondrá:
Cuando deba funcionar en cada una ciudad asiento de Corte, de un miembro de la Corte respectiva designado por sorteo practicado por el Tribunal; en las demás cabeceras de Provincia por el Juez de Letras, correspondiendo al más antiguo si hubiese más de uno;
Del Tesorero Provincial; y
c) Del Defensor Público más antiguo.
Presidirá el Tribunal un miembro de la
Corte o el Juez de Letras, según el caso, y actuará de Secretario el Notario Conversador de Bienes Raíces de la cabecera de la Provincia.
Artículo 119.- Derógase la ley Nº 11.860, del 14 de septiembre de 1955, en todas aquellas materias en que sus disposiciones fueren contrarias a la presente ley.
Se faculta al Presidente de la Repúbli-
ca para que refunda en un solo texto las disposiciones legales relativas al régimen de administración comunal.
Artículo 120.- Los límites de las diferentes comunas o agrupaciones de comunas serán los señalados por la legislación vigente.
Artículo 121.- Sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes, el Presidente de la República, a petición de una o más de las Municipalidades que correspondan, podrá declarar como lugares de balnearios o de turismo, las playas de mar, riberas de ríos, lagos y lagunas que sean necesarios para el esparcimiento y recreación de los habitantes. Los lugares así declarados serán bienes nacionales de uso público.
Artículos transitorios
Artículo 1.- Mientras la Constitución no cree un organismo específico, las Municipalidades se relacionarán con el Gobierno Central, a través del respectivo Intendente Provincial y por la vía del correspondiente Subdelegado.
Artículo 2.- Los cargos que por la presente ley requieren para su desempeño la posesión de un título profesional determinado y que actualmente fueren desempeñados por personas que no tuvieren ese título o poseyeran otro, continuarán siendo ocupados por su actual personal hasta que vacaren.
(Fdo.) : Eduardo Freí M.- Bernardo Leigthon G.".
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/601358
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/601358/seccion/akn601358-ds2