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- rdf:value = " 47.-INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA
"Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto, de origen en una moción de la señora Dip y del señor Videla. que establece diversos beneficios tributarios para las industrias que se establezcan fuera del departamento de Santiago.
El artículo 2º del DFL. 375, de 4 de agosto de 1953, estableció que "las industrias fabriles y manufactureras que se establezcan fuera de la provincia de Santiago", podrían acogerse a las siguientes franquicias, siempre que, a la fecha de promulgación de dicho DFL. no hubiese en la provincia en que se instale la industria otra cuya producción sea de la misma especie: a) Aquellas que consuman únicamente materia prima nacional, un descuento del 50% en el pago de impuestos de 3ª categoría y a la producción, y b) Aquellas que consumen materias primas
importadas en cantidad inferior al 50% del valor total de ésta, un descuento del 20% en el pago de los mismos impuestos. Si la industria no existiere en el país, los descuentos referidos serían del 60% y 30%, respectivamente.
Agrega el artículo 3º del mismo DFL. que las franquicias señaladas se otorgarían a las industrias que se instalaren dentro de un período de cinco años a contar desde su vigencia y que la duración de aquellas sería de diez años a contar desde el momento en que ellas comenzaren a producir.
La finalidad de dicha disposición legal fue la de favorecer las inversiones industriales fuera de la provincia de Santiago e impulsar su desarrollo, especialmente diversificando la producción y favoreciendo la instalación de actividades que no existiesen a esa fecha.
Posteriormente, la ley Nº 12.992, de 24 de septiembre de 1958, modificó la anterior y sustituyó el encabezamiento del artículo 2º por otro que decía: "Las industrias fabriles o manufactureras que se establezcan fuera del departamento de San. tiago, podrán acogerse a las siguientes franquicias: ". Por otra parte, prorrogó por diez años a contar desde su vencimiento, el plazo que fijaba el DFL. 375 para la instalación de las nuevas industrias.
El propósito de esta segunda ley fue dejar en las mismas condiciones que las provincias a los departamentos de la provincia de Santiago, excepto el de este nombre. Se estimó, entonces, que las razones que existían para dejar fuera de las condiciones excepcionales a las industrias señaladas e instaladas en la provincia de Santiago operaban solamente respecto del departamento de este nombre y que los restantes departamentos de la provincia se encontraban en idénticas condiciones que las demás provincias en cuanto a la necesidad de impulsar sus actividades fabriles.
Sin embargo, la ley Nº 15.564, de 14 de
febrero de 1964, en su artículo 13 transitorio, volvió al criterio anterior y sustituyó en el artículo 2º del DFL. 375 ya citado, modificado por la ley Nº 12.992, las palabras "departamento de Santiago" por "provincia de Santiago", dejando nuevamente excluidas de los beneficios antes indicados a las industrias instaladas dentro de la provincia de Santiago, pero fuera del departamento de este mismo nombre.
El proyecto en informe tiene por objeto restablecer la situación creada por la ley Nº 12.992, esto es, que gocen de las franquicias y en las condiciones indicadas en el DFL. 375 las industrias instaladas fuera del departamento de Santiago, o sea, en los restantes departamentos de la provincia de Santiago y en todas las demás provincias. Se fundamenta en el hecho de que los departamentos señalados están en las mismas condiciones desfavorables que las provincias y se verán perjudicados por la legislación restrictiva existente respecto de ellos.
La Comisión coincidió con la inspiración del proyecto y le prestó su aprobación sin modificaciones. Estimó que existe la necesidad de crear fuentes de trabajo y de actividad económica en los departamentos de la provincia de Santiago y de impedir la concentración de la casi totalidad de la producción manufacturera en el departamento correspondiente a la capital de la República.
La Comisión acordó, en consecuencia, recomendar a la Honorable Cámara la aprobación del proyecto ya individualizado, concebido en los mismos términos originales, que son los siguientes:
Proyecto de ley
"Artículo único.- Sustitúyese el artículo 2º del decreto con fuerza de ley 375, de 4 de agosto de 1953, modificado por la ley Nº 12.992 y por el artículo 13 transitorio de la ley Nº 15.564, por el siguiente:
"Artículo 2°.- Las industrias fabriles o manufactureras que se establezcan fuera
del departamento de Santiago, podrán acogerse a las siguientes franquicias:
Las industrias que consuman únicamente materia prima nacional, tendrán derecho al descuento de un 50% en el pago de los impuestos de 3ª Categoría y a la producción.
Las industrias que consuman materias primas importadas en cantidad inferior al 50% del valor total de la materia prima, tendrán el derecho al descuento de un 20% en el pago de los impuestos mencionados en la letra anterior.
Las rebajas indicadas se aplicarán siempre que en la provincia donde se instale la industria, no exista otra cuya producción sea de la misma especie, a la fecha de promulgación del presente decreto con fuerza de ley.
Si la industria no existe en el país, los descuentos expresados bajo las letras a) y b) serán del 60% y el 30% respectivamente"."
Sala de la Comisión, a 3 de junio de 1966.
Acordado en sesiones de fechas 5 y 12 de mayo, con asistencia de los señores Iru-reta (Presidente), Acevedo, Aravena, José; Canales, Cerda, Eduardo; Maira, Penna, Phillips, Rioseco, Rosales, Urra y Zorrilla.
Se designó Diputado informante al señor Cerda.
(Fdo.): Jorge Lea-Plaza Sáenz, Secretario."
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