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"Honorable Cámara:
La Comisión de Economía y Comercio pasa a informar el proyecto, de origen en un Mensaje, calificado de "suma" urgencia, por el cual se establecen diversas normas para fomentar el desarrollo de la industria automotriz.
Durante el estudio del proyecto la Comisión contó con la colaboración del señor Ministro de Economía, Fomento y Re-
construcción, don Domingo Santa María Santa Cruz; del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, señor Raúl Sáez; del Secretario Ejecutivo de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, señor Salvador Lluch; del Secreatrio Ejecutivo de la Comisión Automotriz, señor Alfredo de Amesti; del Gerente de Exportaciones del Banco Central de Chile, señor Javier Ver-gara; del abogado del Banco Central de Chile y asesor de la Comisión Automotriz, señor Gastón Illanes; del Asesor de la Gerencia de Fomento de Exportaciones del Banco Central de Chile, señor Fernando Barrios; del AsesorAduanero, don Fernando Ortega, y del Jefe de la Sección ALALC del Ministerio de Relaciones Exteriores, señor Gustavo Valdivieso. Además, escuchó a las siguientes personas vinculadas con la industria automotriz: al señor Francisco Cuevas Mackenna, industrial armador de automóviles; a los señores Pablo Abadie y Patricio Huneeus, en representación de los fabricantes de partes y piezas de automóviles; a los señores Luis Escobar, Enzo Bolocco, Francisco Gioviné y Sergio Goldenberg, representantes de la Asociación de Comerciantes e Industriales de Automóviles (ACCIA); a los señores Octavo Aguilar y Emérico Frank, Presidente y Sugeren-te Técnico de ASIMET; Gustavo Ross Os-sa, Presidente de IndustriasKaiser Chile Ltda.; J. O. Nielsen, Joseph Garretson y Alan L. Ockene, representantes de Ford Motor Co. en Chile; y Francisco Gioviné representante de la firma FIAT en nuestro país; finalmente, conoció de informe escritos presentados por la Asociación de Industriales de Arica (ASINDA) y de la Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA), en los cuales se refieren al proyecto en informe.
La incorporación de nuestro país, cada día más intensiva, al ritmo de la vida mo-
derna, hace necesaria la utilización creciente de automotores de diversos tipos. Con el objeto de subvenir a esta necesidad imperiosa, nuestro país ha debido recurrir a su importación desde países industrializados, lo que provoca anualmente un consumo creciente de divisas que, en alguna medida es necesario economizar. Por otra parte, ha quedado demostrado que la industria automotriz provoca un crecimiento acelerado y de efectos multiplicadores dentro del marco de la industrialización de un país, como asimismo, dentro del campo laboral al crear mejores condiciones de trabajo y, consecuencial-mente, un mercado de mano de obra bien remunerado cuyos beneficios repercuten en todos los ámbitos del desarrollo económico y social de una nación. Esto obliga a una especialización cada vez más creciente de la mano de obra, como a la formación de una estructura tecnológica que abre nuevas perspectivas a la juventud estudiosa, y que, en general, de una u otra forma, se hace sentir a través de todo el país.
Es por eso, que en todos los países se ha tratado de crear una industria de esta especie por los beneficiosos efectos que ella produce en todos los campos de la vida económica y social de ellos. Cabe citar, por vía de ejemplo, el caso del joven estado de Israel que al poco tiempo de nacer a la vida institucional dentro de los Estados del mundo, estimó necesario fomentar una industria de esta especie con el propósito de llegar a su autoabastecimiento y de acelerar su desarrollo económico mediante el proceso multiplicador que las actividades de fabricación de automotores produce.
Los países de América Latina han comprendido que su situación de subdesarro11o económico, como asimismo, su condición de exportadores de materias primas -que no les permiten incorporar un mayor valor agregado y que por tanto ven más deterioradas sus balanzas de pago debido a la relación desfavorable de los
términos de intercambio- hacen necesario e imprescindible ir a la creación de industrias de un valor agregado cada vez mayor, tanto con el objeto de reemplazar importaciones que cada día se hacen más onerosas, como con la finalidad de propender a una aceleración necesaria y conveniente de su economía.
Con este propósito, se ha iniciado en los últimos años un proceso cada vez más acelerado tendiente a obtener una comple-mentación económica entre los países del hemisferio sur que les permita montar industrias a las cuales les es imprescindible para su desarrollo -dentro de niveles que la moderna tecnológica exige- de mercados amplios que no pueden proporcionar los países individualmente. Es por eso que se ha buscado la posibilidad de crear mercados supranacionales que permitan el desarrollo de estas factorías.
Con igual finalidad, nuestro país suscribió, primeramente, el Pacto de Montevideo junto con nueve países latinoamericanos, que tiende a una integración económica entre los países signatarios mediante el establecimiento de una Zona de Libre Comercio y la creación de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), la cual comenzó su programa de liberación intrazonal el 1° de enero de 1962.
Hasta el momento sólo se ha concretado esta complementación con la República Argentina, pero según informaciones proporcionadas a la Comisión por diversos representantes del Ejecutivo, existen conversaciones que podrían permitir en un futuro cercano la incorporación de México y Venezuela.
Posteriormente, y en base a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Tratado de Montevideo, -que patrocinan la celebración de acuerdos de complementación por sectores industriales- se dictó la ley Nº 14.824, la cual en su artículo 15 autorizó al Presidente de la República para reconocer como piezas nacionales a aquellas
destinadas a formar parte de vehículos motorizados que provengan de países de la ALALC siempre que esas importaciones sean compensadas con exportaciones por igual valor, de piezas de origen chileno a esos países.
El Decreto Nº 835, de 19 de mayo de 1962, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, reproduce los mismos conceptos expresados en el artículo 15 de la ley Nº 14.824, ya mencionada. En seguida, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción dictó el Decreto Nº 574, de 3 de mayo de 1963, que reglamentó la aplicación del intercambio de partes y piezas para vehículos motorizados con los diversos países signatarios del Tratado de Montevideo. Debe señalarse también en este informe que el Gobierno de la República Argentina, por su parte y dentro del mismo ánimo, dictó el Decreto Nº 1.188, de 16 de febrero de 1965, que establece la misma posibilidad de considerar nacionales las partes o piezas provenientes de ALALC, siempre que el valor de dichas piezas haya sido compensado por exportaciones de piezas de origen argentino a los países de ALALC.
Al mismo tiempo, se creó en nuestro país, en el año 1962, la Comisión para el Fomento de la Industria Automotriz, por el mencionado Decreto Nº 835 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,, la cual fue reemplazada con posterioridad por la Comisión Técnica de la Integración Latinoamericana de la Industria Automotriz, en virtud del Decreto Nº 189, de 2 de mayo de 1963, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Luego por Decreto Nº 103, de 10 de enero de 1964, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se fusionaron ambas Comisiones y pasaron a constituir la que actualmente se denomina Comisión Automotriz y que tiene su sede en la Corporación de Fomento de la Producción. Los miembros que actualmente la integran fueron designados por el DecretoNº 336, de 6 de mayo de 1965, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Finalmente, con este mismo objetivo, el Ejecutivo ha propuesto a la consideración del Congreso Nacional el proyecto en informe, que tiende a crear las condiciones y estímulos necesarios para el desarrollo y fomento de industrias ya existentes, como también, el nacimiento de nuevas empresas industriales destinadas a producir elementos destinados a la industria auto-
motriz en condiciones de precio y calidad cada vez mejores.
En el Mensaje mismo constan antecedentes acerca de las necesidades potenciales de automotores del país, como asimismo, la producción de ellos por parte de las actuales industrias automotrices, lo que permite evaluar el carácter creciente del déficit, el que se ilustra con los cuadros estadísticos que a continuación se insertan:
MERCADO POTENCIAL CHILENO DE VEHICULOS MOTORIZADOS
CUADRO Nº 1. PERIODO 1966/1975
Tipo vehículo 1966 (Unid.) 1967 (Unid.) 1968 (Unid.) 1969 (Unid.) 1970 (Unid.) 1971 (Unid.) 1972 (Unid.) 1973 (Unid.) 1974 (Unid.) 1975 (Unid.)
A. Automóviles . . B. Station wagón y jeep 12.210 1.468 13.476 1.589 14.730 1.716 16.018 1.844 17.333 1.976 18.536 2.051 19.214 2.131 19.924 2.213 20.663 2.2º9 21.4 2.38
C. Furgones ... 782 856 933 1.010 1.089 1.130 1.172 1.215 1.262 1.31
D. Camionetas . . 6.501 7.036 7.584 8.145 8.721 9.056 9.407 9.772 10.155 10.55
E. Camiones ... 11.010 13.020 15.052 17.107 19.186 19.775 20.393 21.037 21.711 22.41
F. Buses 2.438 2.747 3.058 3.371 3.685 2.711 2.780 2.849 2.921 2.99
Totales anuales (unidades) ... 34.409 38.745 43.073 47.495 51.990 53.259 55.097 57.010 59.011 61.09
PRODUCCION DE VEHICULOS MOTORIZADOS POR EMPRESAS (1)
Empresa 1959 1960 1961 1962 1963 1964 1965Citroen Chilena (J.
(Lhorente) ... 457 1.081 1.238 2.197 1.813 1.533 1.350
Socovem 175 252 440 499 288 220
Soc. Import Willys . 72 192 60 24 6
SICA Automotores
(S. I. Portugués) . 40 38 60 156 288 288
Autocar Arica ... 98 406
J. Echeverría ... 12 52 18 72 72
Nun y German ... 270 12º 333 744 940 710
Nissan Motor
(E. Musa J.) ... 457 323 114 577 636
S. C. Bolocco .... 35 360 532 696 776 312
Imp. WAL 171 96 96
S. A. Import SCIR . 50 162 288 288 696
Imcoda ...... 31 34 60 300
Anglo Chilena Autos 263 216
I. Guelfand 2º 80
Imp. Fisk 32 12º 114 78 60
H. Federic 137 562 338 387 480
A. Avayú 48 438 812 816 816
EMSSA 150 702 420 516
Ind. Angloamericanas 96 114 120 144
TECNA 48 264 216 264
Soc. Agr. FIAT . . 688 1.536 600 960
J. A. Spencer ... 5
INDAUTO 248 446
Chilemotores .... - 312
Arica Motors .... 238
FORD 274
TOTAL PRODUC-
CIÓN ANUAL . . 632 2.317 3.939 6.615 7.939 7.803 8.624
(1) Informaciones extraoficiales.
En cuanto a la economía de divisas que produciría la instalación de las diversas empresas automotrices que han manifestado oficialmente ante el Ejecutivo y ante la Comisión misma su interés por establecer fábricas en el país al amparo de las disposiciones del proyecto de ley en informe, se inserta un cuadro en el que se desarrolla el costo para el país de la fabricación de 31.500 vehículos, cantidad que corresponde, aproximadamente, a un 90 % de la demanda estimativa para los próximos años susceptible de abastecerce por la industria nacional. El costo de estos 31.500 vehículos ascendería en el extranjero, valor CIF, a US$ 77.000.000 y su producción en el país significaría un desembolso de US$ 21.100.000, como se detalla a continuación:
1.- Importación de par
tes y piezas US$ 11.600.000
2.- Importación de equi
pos o implementos de
producción, 4% ... 3.000.000
3.- Importación de dife
rentes materias pri
mas incorporadas en
la producción de par
tes nacionales, 6,5% 5.000.000
4.- Remesas al exterior
por royalty, amorti
zaciones y utilidades
de los aportes de ca
pital, 2% 1.500.000
US$ 21.100.000
Por otra parte, también debe consignarse un estudio estimativo del volumen de ingresos fiscales que tributará esta nueva industria, por diversos capítulos, a saber:
1.- Impuesto de transferencia de los vehículos, 6% sobre 800 millones de escudos . . Eº 48.000.000
2.- Impuesto a la renta so-
bre sueldos y jornales 4.000.000
3.- Impuestos a la impor
tación de partes y pie
zas (150% sobre CIF) 70.000.000
TOTAL Eº 112.000.000
Los fundamentos y antecedentes de hecho anteriormente enunciados, como asimismo, el compromiso contraído por nuestro país en orden a propender a la integración regional latinoamericana mediante un amplio intercambio que permita la creación de industrias supranacionales, justifican, plenamente a juicio de la Comisión, la aprobación de la idea de legislar sobre la materia y, consecuencialm ente, destruyen las objeciones que se plantearon en el seno de ella a esta iniciativa de ley, y que consisten, principalmente, en las siguientes:
1°.- No se crearía una industria automotriz integral sino que se propendería, solamente, a la instalación de fábricas de partes o piezas;
2°.- Se produciría una dependencia económica en cuanto se refiere al abastecimiento de partes, conjuntos o subconjuntos de un mayor valor agregado, respecto de otros países de la Zona de Libre Comercio que cuenta con una industria automotora más desarrollada que la nuestra;
3°.- En la práctica, sólo se beneficiaría a grandes consorcicios internacionales que operan industrias automovilísticas en otros países de la Zona de Libre Comercio, en perjuicio del desarrollo de nuestra propia industria automortora y de toda la economía nacional, al eliminar empresas pequeñas no susceptibles de integrar regional-mente su producción, y
4°.- La pérdida que significaría al erario nacional la exención del pago de gravamen del 140% a la internación, a los productos que se intercambian con países de la Zona, la cual debería ser recuperada o paliada mediante la aplicación de nuevos tributos.
Una vez expresados los antecedentes y argumentos que tanto a favor como en contra del proyecto, se expusieron en la Comisión, ésta pasa a analizar su estructura general y sus disposiciones particulares.
El proyecto está concebido para aplicarse a la importación, exportación, fabricación y montaje de vehículos motorizados y a la fabricación, elaboración, semielabo-ración o montaje, importación y exportación de conjuntos, subconjustos, piezas, repuestos y accesorios de vehículos motorizados, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1°. Además, en conformidad con una modificación que le introdujo la Comisión a este artículo, también se aplicarán sus disposiciones a la fabricación de maquinarias y herramientas que se utilicen en la industria automotriz.
La Comisión estimó conveniente incluir expresamente esta cláusula, por cuanto no quedarían comprendidas dentro del término "accesorios" de que habla el artículo y porque, además, al tener una vital importancia en todo el proceso de elaboración o montaje de automotores, debe aplicárseles el mismo tratamiento legal. Finalmente, se estimó que este tipo de elementos de trabajo no puede quedar expuesto a ser eliminado administrativamente de las listas que confecciona el Banco Central de Chile sobre los productos que deben ser considerados como "accesorios".
El artículo 2º, que fue aprobado con la misma modificación explicada anteriormente, aplica a las industrias de fabricación o montaje de vehículos motorizados, y de fabricación, elaboración, semielabora-ción o montaje de conjuntos, subconjuntos, piezas, repuestos o accesorios de dichos vehículos. En él se considera la posibilidad de que estas industrias sean calificadas de "complementación regional", concepto legal que no ha sido definido genéricamente en el proyecto, pero que, si podrá aplicarse en la práctica en los tres casos que contempla el resto del artículo, que se refieren a: 1°.- cuando estas industrias integren vehículos motorizados con partes o
piezas, conjuntos o subconjuntos provenientes de países de ALALC, conjuntamente con partes o piezas de producción nacional y de terceros países; 2º.- cuando su producción de partes o piezas, conjuntos o subconjuntos se destine, total o parcialmente a incorporarse a vehículos motorizados montados en Chile, y 3°.- cuando su producción de piezas, conjuntos, subconjuntos, repuestos o accesorios para este tipo de vehículos se destine, total o parcialmente, a ser exportada a países miembros de la ALALC.
Respecto del primer caso enunciado, vale decir, la fabricación de vehículos motorizados, debe señalarse que no se exige la concurrencia de los tres requisitos copulativamente, o sea, que se integren con productos de ALALC más piezas chilenas y de terceros países, sino que pueden emplearse, además de piezas provenientes de ALALC, otras de producción nacional o de países no integrantes de ALALC.
El Título II del proyecto consulta el tratamiento aduanero que se aplicará a la importación y fabricación o montaje de vehículos motorizados y a la importación de piezas, conjuntos o subconjuntos para dichos vehículos, y los casos de excepción a la tributación que establece.
En primer lugar, se establece en el artículo 3° un impuesto de 400% sobre su valor CIF para la internación de vehículos motorizados al país. Este gravamen tiene por objeto favorecer la fabricación de vehículos motorizados en el país, razón por la cual es de un monto tan elevado. Igual impuesto y de igual cuantía se establece para la fabricación o montaje de estos vehículos, el cual se aplicará sobre el valor de fabricación de ellos.
Como excepción a la regla general del impuesto de 400% para ambos rubros, se consulta una suspensión o rebaja de dicho tributo, decretada por el Presidente de la República, respecto de aquellos vehículos de características especiales y para usos específicos que no se produzcan en el país, y para la internación de chasis para vehí-
culos destinados a la locomoción colectiva y para la fabricación o montaje de este tipo de vehículos cuando sean carrozados en el país. Se expresó en la Comisión que esta facultad que se confería al Presidente de la República era demasiado amplia y que podría llegar a incluir cualquier tipo de vehículos motorizados, razón por la cual se incluyó la modificación que exige que se trate de vehículos "para usos específicos", lo cual será precisado en el Reglamento respectivo.
Finalmente, en el inciso tercero se grava la importación de piezas, conjuntos o subconjuntos para vehículos motorizados con un impuesto único de 150 % sobre el valor CIF de dichos productos.
En el artículo 4º, igualmente, se consignan las excepciones a la aplicación de este impuesto de 150% para la internación de partes o piezas, que son las siguientes:
1°.- Se otorga una facultad general al Presidente de la República para modificarlos, rebajarlos, suspenderlos o aumentarlos cuando las necesidades del país así lo aconsejen y previa solicitud de la Comisión Automotriz;
2°.- El Presidente de la República podrá adoptar igual medida respecto de todas o algunas piezas, conjuntos o subcon-juntos que importen las idustrias declaradas de complementación regional desde los países de la ALALC, y
3°.- Igual resolución podrá adoptar el Jefe del Estado respecto de todas o algunas de las piezas, conjuntos o subeonjun-tos que importen este tipo de industrias desde países que no formen parte de la ALALC y siempre que exporten a dichos países productos para vehículos motorizados por un valor equivalente a los que importen. Estos elementos importados desde terceros países no serán considerados como regionales para los efectos de los porcentajes de integración, concepto que guarda estrecha relación y concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del proyecto que se refiere a la misma materia.
El artículo 5º tiene por objeto dejar
claramente establecido que los impuestos anteriormente señalados son los únicos que gravarán la importación de los productos para la industria automotriz.
El Título III, que trata de las exigencias de integración que se imponen a las industrias automotrices es, tal vez, uno de los más importantes del proyecto en informe, pues contiene la parte conceptual del mismo.
En efecto, se define lo que debe entenderse por "producto de origen regional"; se precisan los porcentajes mínimos de integración regional como los porcentajes de producción chilena que deben consultarse dentro de dichos porcentajes regionales, y se fijan las normas acerca de cómo las empresas podrán cumplir con estas exigencias técnicas.
El artículo 6º dispone que las empresas que fabriquen o trabajen en montaje de vehículos motorizados, para acogerse a las franquicias de la ley en proyecto, las cuales se encuentran contempladas en el Título V del proyecto, deberán integrar di: chos vehículos con partes o piezas de origen regional, entendiendo por tales aquellas producidas por industrias establecidas en Chile u originarias de países miembros de la ALALC.
Por el artículo 7º se ordena a la Comisión Automotriz establecer programas, de duración mínima de 4 años, que contengan los porcentajes mínimos de integración regional por vehículos motorizados, y las bases sobre las cuales serán aplicados dichos porcentajes, las cuales podrán ser diferentes según la naturaleza de esos vehículos. Estos programas deberán publicarse en el Diario Oficial con una anticipación mínima de un año a la fecha en que deban regir, plazo en el que no podrán ser modificados.
El artículo 8º, cuyo texto fue modificado por la Comisión, luego de establecer que los porcentajes de integración regional a que se refiere el artículo 7º no podrán ser alterados durante el plazo fijado en el programa, contempla la excepción a la regla
general, la cual consulta la posibilidad de que sean modificados solamente por el Presidente de la República o que se varíen las bases para su aplicación, en caso que circunstancias graves o de efectos generales en la industria lo aconsejen. La modificación consistió en quitar esta facultad a la Comisión Automotriz en atención a que se estimó que debía un acto de tal trascendencia para una industria o grupo de industrias ser de la responsabilidad del Jefe del Estado.
Ahora bien, como ejemplo de lo que debe entenderse por circunstancias graves y de efectos generales en la industria, se citó el caso de una huelga internacional o de una interrupción de las comunicaciones entre dos o más países que afectaran el normal desarrollo de las actividades industriales.
En cuanto al concepto "producto regional", quedó establecido que se refiere tanto a las partes y piezas producidas en Chile como a las provenientes de los países integrantes de ALALC; igualmente, quedó establecido que el único porcentaje que podría modificar el Presidente de le República, dentro de la integración regional es el referente a las partes y piezas provenientes de ALALC, pero jamás el porcentaje de producción chilena, según lo dispone el inciso segundo del artículo 9°, que guarda relación con el artículo en examen. Tal variación sólo podría realizarse por medio de una ley.
El artículo 9° faculta a la Comisión Automotriz para fijar los porcentajes mínimos de producción chilena, dentro de los porcentajes totales de integración regional, de las piezas, conjuntos o subconjuntos que se emplearán en la fabricación o montaje de vehículos motorizados, los cuales no podrán ser inferiores al 35% de acuerdo con una enmienda introducida por la Comisión, que lo elevó del 30% hasta el monto señalado. Debe dejarse constancia que este porcentaje podrá ser diferente para cada tipo de vehículos, pero con un mínimo de 35% de producción nacio-
nal, como ha quedado explicado, el cual, luego de 7 años, no deberá ser inferior al 50%. Estos porcentajes mínimos de producción chilena han sido establecidos en el proyecto con el objeto de ir fomentando el desarrollo progresivo de nuestra industria productora de piezas, conjuntos o subcon-juntos para vehículos motorizados.
El artículo 10, que guarda relación con el 6º, y cuya redacción fue modificada por la Comisión, amplía el concepto de lo que debe entenderse por producto regional y, al efecto, dispone que sólo serán consideradas como tales, las piezas, conjuntos o subconjuntos para vehículos motorizados originarios de ALALC si dichos países adquirieron en Chile y por un valor equivalente, tales elementos producidos en Chile. Con esta exigencia lega, se persigue obtener un intercambio compensado de productos para la industria automotriz que, obviamente, favorece y garantiza nuestra producción industrial en este rubro.
Corresponderá a la Comisión Automotriz determinar los requisitos que deben reunir estos productos para ser considerados originarios de ALALC y fijar las normas para determinar la equivalencia de los productos del intercambio.
Por el artículo 11 se consulta un Registro en el cual deberán figurar las piezas, conjuntos o subconjunttos para vehículos motorizados susceptibles de exportación a los países miembros de la ALALC, los cuales serán los únicos que podrán intercambiarse con esos países. Además, se le autoriza para abrir otro Registro en el que se consignen estos mismos productos fabricados en Chile y que sean aprobados como susceptibles de ser incorporados en vehículos fabricados o armados en el país.
Ahora bien, este intercambio podrá efectuarse, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 11, de dos formas: 1°) remitiendo previamente a dichos países las piezas, conjuntos o subconjuntos para vehículos motorizados, de producción chilena, por un valor equivalente al de la importación proyectada, o 2º importando piezas, conjun-
tos o subconjuntos para vehículos motorizados con la obligación de efectuar la exportación equivalente de productos de integración regional dentro del plazo que fije a cada industrial la Comisión Automotriz.
El Título IV del proyecto reglamenta la forma en que las industrias pueden solicitar que se las declare de "complementa-ción regional", lo cual está considerado en los artículos 13 al 17.
En general, debe señalarse que esta declaración deberá hacerla la Comisión Automotriz una vez que haya comprobado y analizado las respectivas solicitudes que presenten los industriales, en las cuales deberá consignarse claramente: 1° el volumen de producción anual que proyecten, con indicación de los costos y precios, y la forma en que cumplirán con las exigencias mínimas de integración regional; 2º las importaciones de piezas, conjuntos o subconjuntos, por vehículos, proyectadas realizar anualmente, como las materias primas, equipos y maquinarias con indicación del país de procedencia de éstas, y 3º el plan anual detallado de exportaciones.
Una vez que la Comisión Automotriz estime conveniente, tanto para el país como para el desarrollo de la industria automotora, la realización de los planes consultados en la solicitud de cada industrial, deberá exigirles compromisos específicos acerca de la forma en que se realizarán el intercambio con la ALA; volúmenes mínimos de producción y sus tipos; monto de las inversiones y plazos mínimos para realizarlas e iniciar la producción; participación chilena en el capital de la empresa "no inferior al 25% con fijación del plazo en que deberá ser completado y, finalmente, de acuerdo con una modificación introducida al proyecto deberá exigirles que los Directorios de las empresas estén integrados con un 50% de miembros de nacionalidad chilena; que dichos Directorios tengan sus domilicios en Chile; y que sus contabilidades sean llevadas en el país, con el objeto fundamental de permitir un
control más eficaz acerca de las utilidades y de procurar que sean dirigidas por chilenos.
El artículo 16º establece que la declaración de complementación regional deberá ser decretada por el Presidente de la República, a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sin que pueda ser modificada sino con informe favorable de la Comisión Automotriz y a petición de la propia industria.
El artículo 17 contempla la posibilidad de que una industria armadora o productora, parcialmente, de vehículos motorizados y/o de partes de ellos, pueda ser declarada de complementación regional respecto de esa producción o armaduría.
El Título V trata fundamentalmente de las diferentes franquicias que se otorgarán a las industrias declaradas de "complementación regional", las cuales se pasan a analizar.
En primer término, y principalmente, se las exime del pago del gravamen del 400% sobre el valor de fabricación del respectivo vehículo, cuando se trate de industrias que se dedican a fabricarlos o armarlos. Respecto de este impuesto, debe diferenciarse la situación que afecta a las industrias que han sido declaradas de "complementación regional" de aquellas que no han obtenido tal declaración. Además, estas industrias podrán ser beneficiadas con la suspensión, rebaja o eliminación del impuesto del 150% sobre el valor CIF de las piezas, conjuntos o subconjuntos para vehículos motorizados que se importen al país, en las mismas condiciones anteriormente analizadas en el artículo 4º de este proyecto.
En seguida, se las autoriza para importar liberados del pago de impuesto y derechos que se perciban por intermedio de las Aduanas, las maquinarias, equipos y repuestos que se destinen directa y exclusivamente a la instalación, ampliación o renovación de la industria o a la producción respecto de la cual ha sido declarada de "complementación regional". También se
las libera de la obligación de efectuar depósitos previos para la importación y se las exime de toda posibilidad de rechazo de sus registros de importación por parte del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile. .
Otra franquicia importante es aquella que libera del pago del impuesto de compraventa a la adquisición de piezas, conjuntos o subconjuntos que efectúen las industrias de producción o montaje de vehículos motorizados. También, con el objeto de estimular la producción nacional, se establece una rebaja en el pago de los impuestos que afectan las utilidades en este tipo de actividad industrial, cuando sobrepasan los porcentajes mínimos de integración nacional.
Análisis aparte dentro del rubro de las franquicias merece la modificación introducida, a indicación de diversos Parlamentarios, en orden a propender a la instalación de la industria de la forja de estampa, destinada a producir implementos para vehículos motorizados, por considerar que su existencia es vital para el desarrollo dinámico de una real industrial automotora nacional. Con este objeto, se le otorga todas las franquicias consultadas en este Título, una vez que sean declaradas de complementación regional, y por el plazo de quince años contado desde la fecha de dicha declaración. Se insistió, reiteradamente, en la Comisión para que el país pudiera contar con una real industria automotriz era indispensable tener plantas de forja de estampa que son las que le dan tal carácter, ya que mediante su empleo se logra la fabricación de las piezas o partes más importantes de un vehículo y las que en definitiva contienen un mayor valor agregado.
El Título VI, que trata de las importaciones y exportaciones de vehículos motorizados, y de conjuntos o subconjuntos partes o piezas, contiene una reglamentación detallada al respecto que se caracteriza por otorgar preeminencia en este comercio a las decisiones de la Comisión Au-
tomotriz. Consulta, además, disposiciones acerca de la importación de elementos por partes de las industrias de complementación regional, y establece un sistema de compensación periódica para agilizar el intercambio regional.
Respecto del inciso segundo del artículo 19, se expresó por los representantes del Ejecutivo que tenía por objeto establecer un mecanismo lo suficientemente flexible para que la Comisión Automotriz pueda rechazar o limitar ciertas importaciones en circunstancias graves y de carácter nacional, pero siempre que estas medidas no signifiquen una discriminación respecto de una empresa determinada.
El Título VII que trata de la instalación, ampliación y traslado de industrias, contempla, principalmente, el caso de aquellas industrias que se encuentran instaladas en Arica y que deseen trasladarse al resto del país, las cuales gozarán de la franquicia de trasladar sus equipos y maquinarias e instalaciones al resto del país liberados del pago de derechos e impuestos que se perciben por las Aduanas y eximidos de los depósitos previos de importación, siempre que hubieren estado en uso, y la respectiva industria se encontrare instalada y en actividad con tres años de anticipación a la fecha de la respectiva solicitud de traslado, o cuenten con informe favorable de la Comisión Automotriz y hayan sido declaradas de "complementación regional".
En el artículo 27 que es el que trata específicamente la materia analizada, la Comisión introdujo los modificaciones consistentes en exigir que los equipos, maquinarias e instalaciones se encuentren en uso al momento del traslado, y que las industrias hayan estado en actividad, a lo menos, con tres años de anterioridad a la fecha de la solicitud de traslado.
Estas modificaciones tienden a impedir que se pueda traer al resto del país maquinarias o equipos en desuso, que no prestarían ninguna utilidad industrial.
Sobre este artículo se exlicó a la Comi-
sión por los representantes del Ejecutivo que no significaba que necesariamente tenían que trasladarse al resto del país las industrias establecidas en Arica, puesto que con los diferenciales que se les otorgan en el proyecto que faculta al Presidente de la República para modificar el régimen especial de dicho departamento, podrían continuar trabajando allá en condiciones comerciales ventajosas.
El Título VIII, que trata de la fiscalización del régimen de franquicias y tributario que se aplicará a las industrias automotrices, otorga al Servicio de Aduanas la facultad de aplicarlo, previo informe de la Comisión Automotriz. Así por ejemplo, esta Comisión deberá certificar que respecto de una industria se ha suspendido o limitado el monto del gravamen del 150% sobre la internación de piezas, conjuntos o subconjuntos destinados a la industria automotriz o de que otra industria cumple con los porcentajes de integración regional en las condiciones indicadas en el artículo 6° del proyecto, ya analizado. Igualmente, esta Comisión podrá requerir el concurso de diversos funcionarios públicos para que colaboren en sus funciones y solicitar de las empresas industriales todos los antecedentes que necesite para una mejor fiscalización, podrá inspeccionar sus establecimientos y revisar sus libros de contabilidad. Aun cuando algunos señores Diputados impugnaron estas facultades que se otorgan a la Comisión Automotriz, por considerarlas excesivas, se aprobaron los tres artículos que comprende este Título en razón de que se estimó necesario centralizar en este organismo todas las facultades que conduzcan a la planificación, fomento y fiscalización de la industria automotriz.
El título IX consulta las sanciones que pueden aplicarse a las industrias regidas por la ley en proyecto, en caso de incumplimiento de las obligaciones que les haya impuesto el decreto o resolución que las declaró de "complementación regional" o
que autorizó su instalación, ampliación o traslado, o de algunas normas, instrucción o resolución de la Comisión Automotriz, las cuales pueden consistir en multas de hasta 200 sueldos vitales anuales del departamento de Santiago; suspensión total o parcial de las franquicias que se le haya otorgado y, finalmente, derogación de la autorización de instalación de la industria respectiva.
Se establece un procedimiento especial para el cobro de los tributos que correspondan o el pago de las multas que procedan, con el objeto de hacer más expedita la aplicación de las sesiones señaladas.
El Título X contempla los diversos casos que pueden presentarse respecto de las industrias de vehículos motorizados o de partes o piezas de ellos, instalados en Arica o que se instalen en el futuro.
Al efecto, el artículo 35 dispone que las normas del proyecto en informe se aplicarán a estas industrias sólo a partir de 180 días contados desde la publicación en el Diario Oficial de la ley respectiva, con lo cual se les otorga un plazo prudencial para que puedan seguir funcionando sujetas a su estatuto jurídico actual, el cual queda derogado expresamente después de transcurrido el plazo señalado, o pueden obtener la declaración de industria de "complementación regional", en cuyo caso se les otorgarán diversas franquicias adicionales consultadas en el artículo 36, consistentes en exenciones tributarias sobre las utilidades generadas en el departamento de Arica y del pago de la contribución de bienes raíces por el lapso de 15 años; exención de toda clase de tributos y gravámenes que afecten a las construcciones destinadas a las faenas de las industrias y liberación del pago del impuesto a la compraventa, en la parte que exceda del 6%, a la primera transferencia de los vehículos fabricados o armados por ellas.
El artículo 37 contempla el caso de aquellas industrias de Arica que no pudie-
ren obtener, dentro del plazo señalado anteriormente, la declaración de "complementación regional", caso en el cual según el inciso primero, se les denegarían las franquicias de la ley en proyecto, salvo que lograren cumplir con el 80% del porcentaje de integración regional exclusivamente con piezas, conjuntos o subconjuntos de fabricación chilena.
Esta franquicia del 809c de integración con producción chilena fue establecida por la Comisión con el objeto de servir de estímulo y premio a aquellas industrias que por no estar en condiciones de integrar con países de la ALALC, se esfuercen en elevar la parte netamente chilena del vehículo a un porcentaje tan alto como es el 80% del regional. Así, por ejemplo, si el porcentaje de producción chilena dentro del porcentaje regional de un 50% asciende al 35%, como lo establece el artículo 9º del proyecto, estas industrias deberán armar el vehículo con un 40% de partes o piezas netamente chilenas. En esta forma se otorga una posibilidad real de poder subsistir y progresar a empresas comerciales que arman vehículos con piezas provenientes de terceros países.
El Título XI del proyecto, que trata de la Comisión Automotriz, contempla sus diversas facultades, su integración y un procedimiento especial para reclamar de sus resoluciones.
En primer término, el artículo 38 le da existencia legal como un organismo autónomo de Derecho Público, con personalidad jurídica, al cual entrega la facultad de formular, aplicar y fiscalizar la política automotriz en el país.
En su inciso segundo, se refiere a la integración de esta Comisión, respecto de la cual hubo amplio debate, pues se estimó que en ella debiera haber representantes tanto del sector empresarial como de los empleados y obreros de la industria automotriz, los cuales no figuran en el Mensaje en estudio. Por ello, se aprobó el artículo, por la unanimidad de los miem-
bros de la Comisión, con la modificación expuesta, que consulta dos representantes del sector laboral de la industria automotriz y un representante de los empresarios, designados por el Presidente de la República, los cuales durarán en sus funciones mientras cuenten con la confianza de los organismos que representan. Debe señalarse que los representantes de los trabajadores serán elegidos de una terna presentada por los sindicatos de empleados y obreros de la industria automotriz.
Los artículos 39 y 40 se refieren a la designación de un Secretario de la Comisión Automotriz el cual actuará como Ministro de Fe; al financiamiento de esta Comisión, que será de cargo de la Corporación de Fomento de la Producción, y al personal con que desarrollará sus funciones, el cual, también, deberá ser proporcionado por la Corporación de Fomento de la Producción.
En este último artículo se consultó una disposición que establece que las remuneraciones de los -miembros de la Comisión serán fijadas por el Presidente de la República, la cual había sido suprimida durante la discusión de un artículo anterior.
El artículo 43 consulta las funciones de la Comisión Automotriz. De ellas, la más importante es la consignada en la letra a) que le otorga la facultad de planificar y dirigir la política de la industria automotriz en el país en los diversos aspectos y casos analizados en el curso de este informe. En seguida, merece destacarse la función contemplada en la letra d), que le faculta para emitir dictámenes oficiales de carácter obligatorio sobre la interpretación y aplicación de la ley en proyecto. Se explicó a la Comisión que esta autorización era similar a la que tenían otros Servicios como Impuestos Internos, la Dirección de Industrias y Comercio, etc. Las demás funciones dicen relación con aspectos ya explicados durante el estudio del articulado del proyecto.
El artículo 44 consulta un procedimiento especial para reclamar de las resoluciones de la Comisión Automotriz, en el cual se introdujeron tres modificaciones, a saber : 1°.- Se amplió a 15 días el plazo para interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones de Santiago; 2°.- Se sustituyó su inciso segundo por el que figura en el texto del proyecto, porque se estimó que el texto original imponía exigencias excesivas a la presentación del reclamante; y 3°.- Se rechazó el inciso tercero con el objeto de hacer más expedito el recurso de reclamación.
El artículo 45 fue reemplazado por la Comisión, con el objeto de procurar que estos almacenes particulares de aduana puedan establecerse expeditamente, con lo cual se salva un inconveniente de importancia que ocurre actualmente, ya que el Decreto del Presidente de la República sigue una larga tramitación administrativa. Por ello, en el artículo aprobado polla Comisión se otorga la facultad a la Junta General de Aduanas para que autorice la instalación de estos almacenes, con la sola condición de que cumplan con las exigencias que contiene el reglamento sobre esta materia.
El Título XII y final del proyecto, contempla una disposición que deroga todas las disposiciones legales y reglamentarias que rigen actualmente la importación de vehículos motorizados; su tributación, etc. Primero, el artículo 11 de la ley Nº 12.084 modificado por las leyes Nºs. 12.434, 12.462 y 14.824, se refiere al impuesto del 200% a la importación de vehículos y a la fabricación o armaduría de los mismos; segundo, los artículos 6º y 7º de la ley Nº 12.919 establecen la manera de exceptuarse del pago del impuesto del 200% referido anteriormente; tercero, el artículo 2º de la ley Nº 14.171 fija el impuesto de transformación de las camionetas pick-up ; cuarto, los artículos 13, 14 y 15 de la ley Nº 14.824 se refieren, respectivamente, al texto definitivo del impuesto del
200% establecido por la ley Nº 12.084; el aforo aduanero de las partes y piezas que se internen al país para su armaduría, y a la facultad al Presidente de la República para considerar nacionales las piezas de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio que se importen compensadas ; quinto, el artículo 10 de la ley Nº 15.077 establece impuestos adicionales en las piezas y partes extranjeras incorporadas a vehículos armados en el departamento de Arica; sexto, el inciso segundo del artículo 11 de la ley Nº 16.426 facultó al Presidente de la República para rebajar o suprimir los impuestos y derechos de aduana que graven la internación de partes o piezas destinadas a armadurías de vehículos; séptimo, el Decreto Nº 835 reglamenta la industria automotriz nacional ; octavo, el Decreto Nº 574 reglamenta la forma de hacer el intercambio compensado con los países de la ALALC, y noveno, los Decretos Nºs. 1165 y 2100, ambos de Hacienda, eximen de impuestos adicionales a las importaciones de partes y piezas desde los países de la ALALC, conforme al régimen compensado y en el inciso segundo de este artículo se contempla una disposición ya analizada al estudiar el artículo 35 del proyecto.
El artículo 47, introducido por la Comisión, concede a los taxistas no propietarios de vehículos la facultad de importar automóviles para taxi liberados del pago de los derechos de internación y otros, en conformidad a lo establecido en el artículo 3º transitorio, de la ley Nº 16.426, siempre que tengan 5 años de antigüedad en su ejercicio profesional y se encuentren ejerciéndola.
Finalmente, los artículos transitorios regulan el caso de los porcentajes de integración y las bases para su aplicación en el presente año y en el lapso que medie entre el 1° de enero de 1967 y la fecha en que entre en vigencia el primer programa de la Comisión Automotriz.
En mérito de las razones expuestas, la Comisión de Economía y Comercio acordó recomendar la aprobación del proyecto en informe, redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley:
TITULO I
De la aplicación de la leyArtículo 1°.- La presente ley se aplicará a la fabricación, montaje, importación y exportación de vehículos motorizados. Igualmente, se someterán a las disposiciones de esta ley la fabricación, elaboración, semielaboración o montaje, importación y exportación de conjuntos, subcon-juntos, piezas, repuestos, accesorios, maquinarias y herramientas utilizados en la industria automotriz.
Artículo 2°.- Las industrias de fabricación o montaje de vehículos motorizados, como asimismo de fabricación, elaboración, semielaboración o montaje de conjuntos, subconjuntos, piezas, repuestos, accesorios; maquinarias y herramientas utilizados en la industria automotriz, podrán ser consideradas industrias de "cora-plementación regional" en los términos y para los efectos de la presente ley.
Podrán solicitar se las declare industrias de "complementación regional" las siguientes:
Aquellas en cuya producción de vehículos motorizados incorporen piezas, conjuntos y subconjuntos originarios de los países de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, junto con piezas, conjuntos o subconjuntos de producción nacional y de terceros países, según los casos, de acuerdo con los procedimientos que en la presente ley se señalan;
Aquellas cuya producción de piezas, conjunto o subconjuntos se destina, total o parcialmente, a incorporarse a vehículos motorizados montados en el país;
c) Aquellas cuya producción de piezas, conjuntos, subconjuntos, repuestos o accesorios para vehículos motorizados, se destina, total o parcialmente, a ser exportada a países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, independientemente de la persona o empresa que efectúe la exportación.
TITULO II
Régimen Aduanero
Artículo 3°.- Los vehículos motorizados que se importen al país estarán afectos en su internación a un gravamen único de 400% de su valor CIF, sin perjuicio de la aplicación a su respecto de las disposiciones generales, legales y administrativas vigentes en materia de importaciones.
La fabricación o montaje de vehículos motorizados estará afecta a un impuesto especial de 400% sobre el valor de fabricación del respectivo vehículo. Este valor será determinado en la forma que señale el Reglamento.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República, en informe favorable de la Comisión Automotriz, podrá suspender o rebajar los impuestos que en ellos se establecen, tratándose de vehículos de características especiales para usos específicos y que no se produzcan en el país, pudiendo además restablecer, en cualquier momento, los impuestos así suspendidos o rebajados. Análoga facultad podrá ejercer el Presidente de la República respecto de la internación de chassis para vehículos destinados a la movilización colectiva y para la fabricación o montaje de los mismos vehículos, cuando sean carrozados en el país.
Establécese un gravamen único de 150% sobre el valor CIF de las piezas, conjuntos o subconjuntos para vehículos motorizados que se importen al país.
Artículo 4°.- No obstante lo señalado en
el artículo anterior, el Presidente de la República, a solicitud de la Comisión Automotriz, podrá modificar, rebajar, suspender, aumentar dentro del margen señalado o restablecer el gravamen de 150% establecido en el artículo anterior, cuando las necesidades del país lo aconsejen.
Asimismo, el Presidente de la República podrá establecer tasas diferentes o suspender o eliminar dicho gravamen, para todas o algunas piezas, conjuntos o sub-conjuntos que importen las industrias declaradas de "complementación regional" desde los países de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12, sea en atención a la naturaleza de esas especies o a la naturaleza de los vehículos a los cuales serán incorporados.
El Presidente de la República podrá además establecer tasas diferentes o suspender o eliminar el gravamen a que se refiere este artículo, para todas o algunas de las piezas, conjuntos o subconjuntos que importen las industrias declaradas de "complementación regional" desde países que no formen parte de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, siempre que ellas exporten a dichos países pie-xas, conjuntos o subconjuntos para vehículos motorizados por valores equivalentes a las importaciones que efectúen. Estas operaciones se regirán por las disposiciones de esta ley relativa al intercambio con los países de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, en cuanto les sea aplicables.
Las piezas, conjuntos y subconjuntos que se importen conforme al inciso anterior, no se considerarán como regionales para los efectos de los porcentajes de in-tegración.
Artículo 5°.- Los gravámenes establecidos en el artículo 3°, serán los únicos impuestos que afecten la importación de las mercaderías que en ellos se indican; en consecuencia, quedan derogados todos los demás impuestos, derechos y gravámenes
que se perciban por intermedio de las Aduanas que afecten la internación de las especies señaladas en ambas disposiciones.
La fiscalización, aplicación y recaudación de los impuestos establecidos en el artículo 3º, estará a cargo del Servicio de Aduanas.
TITULO III
De las exigencias de integración.
Artículo 6°.- Para gozar de las franquicias de esta ley, los vehículos motorizados, fabricados o montados por industrias establecidas en el país, deberán estar integrados con piezas, conjuntos o subcon-juntos de origen regional, en la forma, porcentaje y condiciones a que se refiere la presente ley.
Para los efectos indicados en el inciso precedente, se considerarán como de origen regional las piezas, conjuntos o subconj untos producidos por industrias establecidas en Chile, como asimismo, las que sean originarias de los países de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, cuya importación se efectúe ajustándose a lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12.
Artículo 7°.- La Comisión Automotriz establecerá programas que tendrán una duración mínima de 4 años, que fijarán los porcentajes mínimos de integración regional por vehículo que anualmente deberán ser cumplidos en la fabricación o ar-maduría de los vehículos motorizados a que se refiere esta ley y las bases sobre las cuales serán aplicados; dichos porcentajes podrán ser diferentes, según la naturaleza de los vehículos.
Los programas a que se refiere el inciso precedente, deberán ser publicados en el Diario Oficial con una anticipación mínima de un año a la fecha en que deban entrar en vigencia, plazo durante el cual no podrán ser modificados.
Artículo 8°.- Los porcentajes de integración regional, vigentes en conformidad al artículo anterior para un período determinado, no podrán ser alterados. No obstante, cuando circunstancias graves y de efectos generales en la industria así lo aconsejen, el Presidente de la República, con informe favorable de la Comisión Automotriz, podrá rebajar los referidos porcentajes o variar las bases para su aplicación.
Artículo 9°.- La Comisión Automotriz fijará en los programas señalados en el artículo 7º, porcentajes mínimos por vehículos, de piezas, conjuntos o subconjun-tos que, dentro de los porcentajes totales de integración regional, deberán ser de producción chilena no pudiendo ser inferiores al 35%. Al cabo de siete años este porcentaje no será inferior al 50%.
Los porcentajes que dentro de la integración regional deban ser de producción chilena, en conformidad a este artículo, no podrán ser disminuidos ni aún en los casos a que se refiere el artículo 8°.
Artículo 10.- Sólo se considerarán regionales las piezas, conjuntos o subcon-juntos para vehículos motorizados originarios de los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio si dichos países adquieren en Chile y por un valor equivalente piezas, conjuntos o subconjuntos para vehículos motorizados producidos en el país.
La Comisión Automotriz señalará las condiciones o requisitos que deberán cumplir las piezas, conjuntos o subconjuntos a que se refiere este artículo para ser considerados originarios de los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
Igualmente, la Comisión Automotriz podrá dictar y modificar normas para determinar la equivalencia a que se refiere el inciso primero de este artículo y, en general, para reglamentar este intercambio.
Artículo 11.- Para los efectos señalados en el artículo anterior, las industrias
de fabricación o montaje de vehículos motorizados deberán exportar a los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, piezas, conjuntos o subconjuntos para dichos vehículos que figuren en un Registro abierto por la Comisión Automotriz, en el cual se consignarán las piezas, conjuntos o subconjuntos aprobados por ella como sucepti-bles de exportación.
Asimismo, la Comisión podrá abrir otro Registro en el cual se incluirán las piezas, conjuntos o subconjuntos de fabricación chilena, que apruebe como susceptibles de incorporación en vehículos fabricados o armados en el país.
Artículo 12.- Las empresas podrán cumplir con las normas previstas en los artículos 10 y 11, en alguna de las siguientes formas:
a) Efectuando previamente la expor
tación de piezas, conjuntos o subconjun
tos de producción chilena para vehículos
motorizados, por un valor equivalente al
de la importación que proyectan; en este
caso, las empresas deberán acreditar ante
la Comisión Automotriz la realización de
la exportación, mediante el correspondien
te documento aduanero; o
b) En los casos en que la exportación no
se efectúe previamente, las empresas po
drán realizar importaciones de piezas,
conjuntos o subconjuntos, pero en este ca
so, la Resolución de la Comisión Automo
triz que autorice la importación, deberá
fijar un plazo dentro del cual el industrial
deberá realizar las exportaciones que es
tablecen los artículos 10 y 11 de esta ley.
Sólo en casos debidamente calificados, la Comisión Automotriz podrá prorrogar los plazos indicados precedentemente.
TITULO IV
De la declaración de industria de, "complementación regional".
Artículo 13.- Las industrias a que se refiere el Título I de esta ley, instaladas
o que se instalen, podrán solicitar al Presidente de la República que previo informe favorable de la Comisión Automotriz, las declare "industrias de complementa-ción regional".
Artículo 14.- Los interesados en obtener la declaración a que se refiere el artículo anterior, presentarán su solicitud a la Comisión Automotriz con los antecedentes que ésta determine.
Las empresas, en todo caso, deberán presentar, como mínimo, un plan que incluya ;
El volumen de la producción anual proyectada, análisis aproximado de costos y precios, y en el caso de industrias de fabricación o armaduría de vehículos motorizados, la forma de cumplir las exigencias mínimas de integración regional; tanto de piezas, conjuntos o subconjun-tos de producción chilena, conforme al artículo 9º, como originarias de los países de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio;
Las importaciones de piezas, conjuntos o subconjuntos por vehículos que proyecta realizar anualmente, como asimismo, de materias primas, equipos y maquinarias, según el caso, indicando el país de procedencia; y
c) El plan anual de exportaciones,
cuando proceda, indicando el tipo de piezas,
conjuntos o subconjuntos que exportará,
como asimismo, su cantidad, precios es
timativos y país de destino.
Igualmente, los interesados deberán indicar en su solicitud los nombres de tres personas para los efectos de las notificaciones a que se refiere el artículo 34 de esta ley.
Artículo 15.- La Comisión Automotriz analizará las solicitudes de los interesados, tanto desde el punto de vista de la conveniencia del desarrollo de la industria automotriz, como de las ventajas generales que para el país suponga la ejecución del proyecto.
En caso de que, a juicio de la Comisión, el análisis aludido demuestre la conve-
niencia del proyecto, ella exigirá de los interesados, compromisos específicos sobre las siguientes materias:
1.- Volúmenes mínimos de producción anual y sus tipos;
2.- Forma, plazo y condiciones en que se realizará el intercambio con los países de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio conforme a los artículos 10, 11 y 12 cuando ello proceda;
3.- Monto de las inversiones y plazos mínimos para realizarlas y para la indicación de la producción;
4.- La participación chilena en el capital de la empresa, que no podrá ser inferior al 25%, y el plazo dentro del cual deberá ser completado;
5.- La presencia en el Directorio de las empresas interesadas de, por lo menos, un 50% de integrantes de nacionalidad chilena; la exigencia de que dicho Directorio tenga su domicilio en Chile y de que sus contabilidades sean llevadas también en Chile, y
6.- Otros aspectos específicos contenidos en cada plan, que la Comisión Automotriz estime del caso incluir.
Artículo 16.- El Decreto del Presidente de la República que declare a una industria como de "complementación regional", se dictará a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y contendrá los compromisos fundamentales que deberá cumplir la industria, los que sólo podrán modificarse en la misma forma, a petición de la propia industria y previo informe favorable de la Comisión Automotriz.
Artículo 17.- Las industrias cuya actividad está destinada parcialmente a la producción o armaduría de vehículos motorizados y/o a la producción de piezas, conjuntos o subconjuntos para los mismos, sólo podrán ser declaradas de "complementación regional", respecto de esa producción o armaduría. Para estos efectos, podrá exigirse que lleven contabilidad separada, que reúnan las condiciones materiales de independencia respecto de la
empresa total, que exija la Comisión Automotriz, y otras exigencias que permitan asegurar la importancia de la actividad automotriz con relación a la producción total de la empresa.
TITULO V
De las franquicias.
Articulo 18.- Las industrias declaradas de "complementación regional" gozarán de las siguientes franquicias :
Las industrias de fabricación o ar-maduría de vehículos motorizados estarán excentas del gravamen de 400% sobre el valor de fabricación del respectivo vehículo, establecido en el inciso segundo del artículo 3º;
Las industrias indicadas en la letra anterior, tendrán derecho a acogerse a los tratamientos especiales a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 4°, en la importación de piezas, conjuntos o subconjuntos para vehículos motorizados, en los casos en que se establezcan dichos tratamientos especiales y siempre que den cumplimiento a las obligaciones consignadas en los artículos 10, 11 y 12 de esta ley:
Las industrias a que se refieren las letras anteriores y las demás que hayan sido declaradas de "complementación regional", podrán importar, libres de impuestos y derechos y, en general, de todos los gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, las maquinarias y equipos y sus repuestos que se destinen directa y exclusivamente a la instalación, ampliación o renovación de la industria respectiva o a la producción respecto de la cual ha sido declarada de "complementación regional" de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17.
Estas importaciones, al igual que las indicadas en la letra b), estarán liberadas de los depósitos que fije el Banco Central de Chile y no se les aplicarán las prohibiciones de importación y la facultad de
rechazo que establece la ley Nº 16.301; no obstante dichas importaciones deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 19;
d) En las mismas condiciones estable
cidas en la letra anterior, las industrias
podrán internar con autorización especial
de la Comisión Automotriz, prototipos pa
ra emprender la fabricación, de modelos
nuevos, sean vehículos o sus partes y pie
zas, instrumentos y equipos de control y
documentación técnica, en la cantidad y
con las exigencias que la Comisión esta
blezca en cada caso.
Las especies indicadas, como asimismo, las que se importen de acuerdo a la letra c), no podrán ser enajenadas, arrendadas o materia de ningún otro tipo de contrato, sin previa autorización de la Comisión Automotriz. La infracción a esta norma constituirá fraude aduanero y podrá ser sancionada, además, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VIII;
A requerimiento de la Comisión Automotriz, el Superintendente de Aduanas autorizará la internación, en admisión temporal, de las maquinarias y matrices que sean necesarias para ¡a atención de las necesidades industriales de las empresas a que se refire este artículo, en la forma, plazo y condiciones que aquella fije en cada caso;
La adquisición de piezas, conjuntos o subconjuntos que efectúen las industrias de producción o montaje de vehículos motorizados declaradas de "complementación regional" estará exenta de impuesto de compraventa, sea que los destine a su propio uso o a la exportación;
Las industrias de fabricación o montaje de vehículos motorizados, que en su producción de un año calendario sobrepasen los porcentajes mínimos exigidos en conformidad al artículo 9º, gozarán de una rebaja en los impuestos de Categoría de la Ley de la Renta, que afecten sus utilidades en ese ejercicio, a razón de un 5% de rebaja por cada 1% de mayor integración chilena. La comisión Automotriz certificará al Servicio de Impuestos
e)
Internos la procedencia y monto de esta franquicia, y
h) Las industrias de la forja de estampa, destinadas a la producción de piezas para vehículos motorizados, como industrias de "complementación regional", gozarán de todas las liberaciones y franquicias estatuidas en la presente ley, estimulándoselas, además, con la exención del 100% del impuesto a la renta.
La exención del impuesto a la renta no alcanzará al impuesto complementario o adicional que pueda afectar individualmente al respectivo industrial o a los socios, en el caso de personas jurídicas.
La franquicia establecida en esta letra tendrá una duración de 15 años contados desde la fecha en que la industria respectiva sea declarada de "complementación regional".
TITULO VI
De las importaciones y exportaciones.
Artículo 19.- Todas las importaciones de vehículos motorizados, sean de transporte, de carga o de pasajeros, de piezas, conjuntos o subconjuntos para los mismos vehículos, como asimismo, de maquinarias, «quipos, materias primas y elementos destinados a las industrias comprendidas en el Título I deberán ser autorizadas previamente por la Comisión Automotriz.
La Comisión deberá autorizar las importaciones de piezas, conjuntos o sub-conjuntos para vehículos motorizados, siempre que dichas importaciones estén contempladas en los planes aprobados para cada industria, conforme al artículo 14 de esta ley. Sin embargo, aún en estos casos, la Comisión podrá rechazar o limitar las importaciones cuando circunstancias graves y de carácter nacional así lo requieran, y previo Decreto Supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que en forma fundada la autorice para ello. En todo caso, los re-
chazos o limitaciones de importaciones recién referidos deberán efectuarse en forma general, no discriminatoria.
Artículo 20.- El Banco Central de Chile, con la autorización de la Comisión Automotriz, deberá cursar sin más trámite las solicitudes de registros para las importaciones a que se refiere el artículo anterior. A estas importaciones les serán aplicables, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente ley, las normas generales relativas a importaciones.
Artículo 21.- Todas las importaciones de las industrias declaradas de "complementación regional" deberán ser efectuadas directamente por ellas y en su propio nombre.
Artículo 22.- La Comisión Automotriz podrá autorizar a las empresas armadoras de vehículos motorizados para importar piezas, conjuntos o subconjuntos, de los mismos que importan para el cumplimiento de las exigencias de integración regional, o en conformidad con los incisos tercero y cuarto del artículo 4º, como repuestos o accesorios, debiéndose cumplir, en todo caso, con las exigencias de composición establecidas en los artículos 10, 11 y 12. A este intercambio le serán aplicables las franquicias que otorga la presente ley.
Artículo 23.- El establecimiento de depósitos y de prohibiciones para importar vehículos motorizados, cualquiera que sea su naturaleza, requerirá informe favorable de la Comisión Automotriz. La misma norma se aplicará para el establecimiento de prohibiciones, depósitos o impuestos adicionales que afecten a la importación de repuestos y accesorios para los refer-dos vehículos.
Igualmente, se requerirá informe favorable de la Comisión Automotriz para cualquiera modificación o supresión de las medidas a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 24.- El Banco Central de Chile, con informe favorable de la Comisión Automotriz y como excepción a las normas
generales sobre retornos de exportación, podrá autorizar a cada empresa armadora de vehículos motorizados que se ajusten a las disposiciones de los artículos 10, 11 y 12, a compensar periódicamente el valor de las importaciones y exportaciones que efectúen de acuerdo con esas normas.
TITULO VII
De la instalación, ampliación y traslado de industrias.
Articulo 25.- La autorización para la instalación o ampliación de industrias de fabricación o montaje de piezas, conjuntos o subconjuntos para dichos vehículos, se otorgará a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que sólo la concederá cuando cuente con informé previo favorable de la Comisión Automotriz.
Artículo 26.- El Decreto Supremo que autorice la instalación o ampliación de las industrias en los casos a que se refiere el artículo anterior, deberá además, declarar a la industria respectiva como de "complementación regional", cuando ello fuere procedente, ajustándose a lo dipuesto en el Título IV de esta ley.
Artículo 27.- Todo traslado de industrias de las indicadas en el artículo 25 deberá ser autorizado o rechazado por resolución de la Comisión Automotriz.
En el caso de industrias a que se refiere este artículo, instaladas en zonas sujetas a regímenes aduaneros especiales, que se trasladen al resto del territorio nacional, podrán internar sus maquinarias, equipos, instalaciones y útiles actualmente en uso, liberados de todos los impuestos, gravámenes o derechos que se perciban por intermedio de las Aduanas, como asimismo, de los depósitos fijados por el Banco Central de Chile, prohibiciones y demás restricciones aplicables a las importaciones. Para gozar de las franquicias señaladas, será necesario que las indus-
trias correspondientes hubieren estado en actividad en la respectiva zona, a lo menos con tres años de anticipación a la fecha de la solicitud de traslado.
TITULO VIII
De la fiscalización.
Artículo 28.- El Servicio de Aduanas aplicará los tratamientos a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 4º, con el solo mérito del certificado estampado por la Comisión Automotriz, en los registros de importación respectivos, que acrediten que la operación se ajusta a lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de esta ley.
Artículo 2º.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 18, la Comisión Automotriz certificará al Servicio de Aduanas la circunstancia de haberse dado cumplimiento a las exigencias de integración regional a que se refiere el artículo 6º.
Artículo 30.- La Comisión Automotriz podrá requerir de los Servicios de Aduanas, de Impuestos Internos y otros que estime necesario, el concurso de funcionarios de esas reparticiones, para que, en comisión de servicio, colaboren en las funciones de fiscalización que a ella corresponde.
Artículo 31.- La Comisión Automotriz en cumplimiento de sus labores de fiscalización, podrá requerir de las empresas a que se refiere esta ley, todos los antecedentes que estime necesarios, inclusive libros de contabilidad, pudiendo inspeccionar sus establecimientos industriales y comerciales.
La negativa a permitir la fiscalización a que se refiere el inciso anterior o a proporcionar los antecedentes que la Comisión requiera, será sancionada como infracción a las normas de la presente ley en conformidad a las disposiciones contenidas en el Título IX.
TITULO IX
De las sanciones.
Artículo 32.- En los casos de infracción o incumplimiento de las normas de la presente ley o de las obligaciones que establezcan los respectivos decretos o resoluciones de declaración de industrias de "complementación regional" o de instalación, ampliación o traslado de las respectivas industrias, como asimismo, de las normas, instrucciones y resoluciones de carácter general, emanadas de la Comisión Automotriz en uso de sus atribuciones, ésta sancionará al infractor con una o más de las siguientes medidas, que aplicará administrativamente:
Multa a beneficio fiscal de hasta 200 sueldos vitales anuales del departamento de Santiago; el acuerdo de la Comisión Automotriz que aplique la multa tendrá mérito ejecutivo y en el juicio correspondiente sólo podrá oponerse la excepción de pagos; las demandas ejecutivas correspondientes serán interpuestas por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco;
Suspensión total o parcial, temporal o definitiva, de las franquicias que se establecen en la presente ley, y
Derogación de la autorización de instalación de la industria respectiva. Para estos efectos, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a petición de la Comisión Automotriz, dictará el. correspondiente decreto derogatorio.
De las resoluciones de la Comisión Automotriz que establezcan sanciones en conformidad a este artículo, podrá reclamar dentro de quince días hábiles contados desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, contra cuya resolución no cabrá recurso alguno.
En caso de reclamarse de multas inferiores a 40 sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, será requisito previo el pago de la multa.
Para los efectos previstos en este artículo, se considerará que la infracción de las resoluciones que sobre compensación dicte la Comisión Automotriz, conforme al artículo 12, constituye una infracción a las normas de la presente ley.
Artículo 33.- Sin perjuicio de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, en los casos en que la infracción consista en el incumplimiento de los requisitos mínimos de integración regional, se harán exigibles los gravámenes de que el infractor se ha eximido, en conformidad al artículo 18, letra a), de esta ley, con respecto a la parte de su producción que no cumplió con esas exigencias.
En el caso de ser necesario, procederá al cobro judicial de los tributos el Consejo de Defensa del Estado sirviendo de título ejecutivo suficiente en contra de la industria la resolución de la Comisión Automotriz que dé por establecida la infracción y la correspondiente liquidación efectuada por el Servicio de Aduanas.
Artículo 34.- Las resoluciones de la Comisión Automotriz que apliquen sanciones deberán ser notificadas a la empresa respectiva, entendiéndose cumplido dicho trámite mediante notificación a cualquiera de las tres personas designadas por ella conforme al inciso final del artículo 14.
La notificación deberá ser practicada por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Automotriz o por un receptor judicial de mayor cuantía, quienes tendrán la calidad de Ministro de Fe para estos efectos, siendo lugares hábiles para la diligencia la oficina del Secretario Ejecutivo, la habitación del notificado y el lugar donde ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, y el domicilio de la empresa.
La notificación a que se refiere este artículo deberá efectuarse personalmente, entregándose copia íntegra de la resolución al notificado.
No obstante, sí buscada en dos días distintos en lugares hábiles para la notifica-
ción, no es habida la persona a quien se trata de notificar, el Secretario Ejecutico practicará la notificación entregando la copia de la resolución a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada del que se va a notificar; y si nadie hay allí, o si por cualquier causa no es posible entregar la copia a las personas que en ellas se encuentren, dicha copia se fijará en la puerta, entendiéndose en esta forma cumplida la diligencia.
El Secretario Ejecutivo levantará un Acta en la cual dejará testimonio de la forma en que se procedió a la notificación; con expresión de las diligencias efectuadas para llevarla a cabo, y con la firma de las personas que han intervenido o indicación de haberse negado a firmar, si ello hubiere ocurrido. Cuando la notificación se efectúe en la forma prevista en el inciso cuarto de este artículo el Secretario Ejecutivo deberá dar aviso de ella el mismo día al notificado, dirigiéndole con tal objeto carta certificada, dejándose constancia del envío en el acta respectiva; sin embargo, la omisión del envío de la carta certificada o de la constancia de él en el Acta, no invalidará la notificación.
TITULO X
Del departamento de AricaArtículo 35.- Las industrias de vehículos motorizados, así como las de piezas, conjuntos o subconjuntos para dichos vehículos, instaladas en el departamento de Arica, se regirán por las disposiciones de la presente ley una vez transcurrido el plazo de 180 días contados desde su publicación en el Diario Oficial; desde ese mismo momento dejarán de serles aplicables las disposiciones contenidas en la ley Nº 13.039 y sus modificaciones, y en el D.F.L. Nº 303, de 1953; y en el Decreto Reglamentario Nº 556, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1953, según los casos.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, las industrias que en él se indican que obtengan su declaración de "industria de complementación regional" con anterioridad a la expiración del plazo señalado, se regirán por las normas de esta ley desde la fecha de la respectiva declaración, dejando de serles aplicables las disposiciones legales y reglamentarias recién citadas.
Artículo 36.- Las industrias a que se refiere el artículo anterior, instaladas o que se instalen en el departamento de Arica y que sean declaradas de "complementación regional", gozarán, además de las franquicias generales que esta ley otorga del siguiente tratamiento especial, según corresponda:
Pagarán con una rebaja del 90% los impuestos a la renta que afecten sus utilidades generadas sólo por su actividad en departamento de Arica. Esta franquicia no incluye el impuesto global complementario o adicional que pueda afectar personalmente a cada industrial;
Exención de las contribuciones de bienes raíces que afecten a los inmuebles ubicados en el departamento de Arica de propiedad de las mismas industrias, destinadas al giro de sus negocios.
Las franquicias indicadas en las letras a) y b) durarán quince años contados desde la publicación de la presente ley;
Exención de toda clase de impuestos, tributos y demás gravámenes fiscales a las contrucciones destinadas a las faenas de dichas industrias. Esta exención se aplicará a las construcciones que se inicien antes del 1º de enero de 1967, y
La primera transferencia de los vehículos fabricados o armados por las industrias aque se refiere este artículo, sólo estará afecta al impuesto de compraventa en la parte en que exceda de 6 % ;
Artículo 37.- Transcurrido el plazo que se señala en el artículo 35, las industrias que en esa disposición se mencionan, que no hubieren obtenido su declaración de
industria de "complementación regional", no gozarán de las franquicias contempladas en esta ley.
No obstante, estas industrias podrán gozar de todas las franquicias que esta ley concede cuando cumplan el 80% del porcentaje de integración regional que corresponda conforme al Título III, exclusivamente con piezas, conjuntos o subcon-juntos de producción chilena.
TITULO XI
De la Comisión Automotriz
Artículo 38.- Créase un organismo autónomo de Derecho Público denominado "Comisión Automotriz", que tendrá personalidad jurídica propia y que estará encargado de formular, aplicar y fiscalizar la política automotriz nacional.
La Comisión Automotriz estará integrada por el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, que la presidirá; por un miembro designado libremente por el Presidente de la República; y por tres miembros también designados por el Presidente de la República, en representación del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, del Banco Central de Chile y de la Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, respectivamente, los que durarán en sus funciones mientras cuenten con la confianza del Presidente de la República.
En el plazo de un año, a contar de la publicación de la presente ley, la Comisión Automotriz deberá quedar integrada, además, por: dos representantes del sector laboral de la Industria automotriz, designados por el Presidente de la República de una terna presentada por los sindicatos de obreros y empleados de la industria automotriz, respectivamente; y por un representante del sector empresarial de la misma industria, igualmente designado
por el Presidente de la República, los que durarán en sus funciones mientras cuenten con la confianza de los organismos que representan.
Artículo 39.- La Comisión Automotriz designará un Secretario Ejecutivo que asistirá a sus sesiones con derecho a voz, que actuará como Ministro de Fe en todos los actos y resoluciones de la Comisión.
El Reglamento determinará la forma de sesionar y la subrogación de los miembros de la Comisión.
Artículo 40.- La Corporación de Fomento de la Producción consultará anualmente en su presupuesto las cantidades que sean necesarias para el adecuado funcionamiento de la Comisión Automotriz, la que podrá disponer de ellas libremente en el cumplimiento de las funciones que le encomienda esta ley.
Igualmente, la Corporación de Fomento de la Producción deberá proporcionar a la Comisión el personal técnico y administrativo y elementos materiales y de secretaría que requiera para el desempeño de sus labores.
Las remuneraciones de los miembros de la Comisión Automotriz serán fijadas por el Presidente de la República.
Artículo 41.- Tendrán la representación judicial y extrajudicial de la Comisión el Presidente y el Secretario Ejecutivo de ella, actuando conjuntamente.
Artículo 42.- Los acuerdos o resoluciones que adopte la Comisión Automotriz serán públicos y se notificarán en la forma que determine la Comisión, salvo los casos de notificación o publicación especial que se establecen en esta ley.
Artículo 43.- Serán funciones de la Comisión :
a) Formular y aplicar la política a seguir respecto de la fabricación o armadu-ría de vehículos motorizados, y de piezas, conjuntos o subconjuntos, repuesto o accesorios para los mismos vehículos, como asimismo, con relación a la importación y exportación de dichas especies y a la
instalación, ampliación o traslado de las industrias respectivas;
Recomendar al Supremo Gobierno la política a seguir en las materias indicadas en la letra anterior, frente a la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio o a terceros países;
Sugerir al Supremo Gobierno las medidas concretas que a su juicio sea necesario adoptar para dar cumplimiento a las políticas a que se refieren las letras anteriores;
Emitir, por Resolución, dictámenes oficiales de carácter obligatorio respecto de la interpretación y aplicación de la presente ley, sin perjuicio de lo que establezcan las resoluciones judiciales, en los casos particulares de que conozcan los Tribunales Ordinarios de Justicia.
Estas resoluciones serán notificadas al público y a los industriales mediante su publicación en el Diario Oficial los días 1° o 15 de cada mes;
Fiscalizar la aplicación de las normas contenidas en esta ley y en los decretos y resoluciones que en ella se indican y sancionar a los infractores en la forma prescrita en el Título IX;
Impartir a las empresas instrucciones obligatorias, de carácter general, destinadas a obtener la más adecuada aplicación de la ley; estas instrucciones podrán incluir la fijación de mínimos de producción por vehículos que cada empresa deberá obligatoriamente cumplir;
Informar al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción las solicitudes de instalación o ampliación de industrias regidas por las normas de esta ley, y las de declaración de industria de "complementación regional", pudiendo señalar las condiciones, limitaciones y obligaciones que deberán cumplirse en cada caso;
h) Fijar los porcentajes, requisitos y condiciones de integración regional, incluso los contemplados en el artículo 9º, que deberán cumplir las industrias en los casos previstos por esta ley;
i) Aprobar o rechazar los planes de producción o de integración que presenten las industrias de conformidad con la instrucciones que al respecto haya impartido;
j) Aprobar o rechazar, a petición de parte y para los efectos del artículo 16, cualquier modificación en los planes de producción o de integración o en las inversiones y demás obligaciones fijadas para cada empresa en el respectivo decreto de declaración de industria de "complementación regionol";
k) Autorizar o rechazar las importaciones o exportaciones de vehículos motorizados, como asimismo, de piezas, conjuntos o subconjuntos, repuestos y accesorios para dichos vehículos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19;
1) Autorizar o rechazar la importación de maquinarias y equipos y sus repuestos destinados a la fabricación o montaje de vehículos motorizados, cualquiera que sea su naturaleza;
m) Autorizar o rechazar la importación de maquinarias y equipos, materias primas, piezas, conjuntos o subconjuntos, destinados a la fabricación y montaje de piezas, conjuntos o subconjuntos para vehículos motorizados, cualquiera que sea su naturaleza;
n) Colaborar con el Servicio de Aduanas sugiriendo las normas que a su juicio sean convenientes para la fiscalización de las importaciones y exportaciones a que se refiere esta ley, como asimismo, de la internación en admisión temporal de maquinarias, matrices y otros elementos para la industria, y
o) Cumplir las demás funciones que la presetne ley le encomienda.
Artículo 44.- De las resoluciones de la Comisión Automotriz que se estimen ilegales, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 15 días contado desde su notificación.
El reclamante hará una exposición cla-
ra de los hechos y fundamentos de derecho en que basa su reclamación y las razones por las cuales la resolución lo perjudica.
Si la Corte de Apelaciones declara admisible la reclamación, dará traslado de ella por diez días a la Comisión Automotriz. Evacuado el traslado por la Comisión o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte oirá el dictamen de su Fiscal y dictará sentencia en el término de treinta días.
Las reclamaciones de que trata este artículo tendrán en la Corte de Apelaciones preferencia para su vista y fallo.
Artículo 45.- La Junta General de Aduanas, previo informe favorable de la Comisión Automotriz, podrá habilitar como almacenes particulares de aduana los recintos de las industrias a que se refiere la presente ley, cuando cumplan con las exigencias contempladas en el Reglamento. Esta autorización no requerirá Decreto Supremo y sólo se otorgará por medio de una resolución de la Junta General de Aduanas.
TITULO XII
Disposiciones Generales
Artículo 46.- Una vez transcurridos 180 días contados desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial quedarán derogados el artículo 11 de la ley N° 12.084, modificado por las leyes Nºs. 12.434, 12.462 y 14.824 y los artículos 6º y 7º de la ley Nº 12.919 y el artículo 2º de la ley Nº 14.171; artículo 13, 14 y 15 de la ley Nº 14.824 y artículo 10 de la ley Nº 15.077 y el inciso segundo del artículo 11 de la ley Nº 16.426; igualmente quedarán derogados los Decretos Nºs. 835 y 574 y sus modificaciones, todos del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, de fechas 19 de mayo de 1962 y 8 de mayo de 1963, respectivamente, y los Decretos del Ministerio de Hacienda Nºs.
1.165 y 2.100; de fechas 13 de abril y 20 de junio de 1964, respectivamente, como asimismo, todas las disposiciones legales y reglamentarias que sean contrarias a las normas de la presente ley.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las disposiciones legales y reglamentarias que en él se citan dejarán de ser aplicables a las industrias de fabricación o montaje de vehículos motorizados y de piezas, conjuntos o subconjuntos para dichos vehículos, antes de la expiración del plazo indicado en este artículo, cuando obtengan su declaración de industrias de "complementación regional".
Artículo 47.- Los taxistas no propietarios de vehículos podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº 16.426, siempre que tengan cinco años de antigüedad en la profesión y se encuentren en el ejercicio de ella. Este derecho será intransferible.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1°.- Durante el año 1966, los porcentajes de integración y las bases para su aplicación que deberán cumplir los vehículos motorizados fabricados o montados en el país, serán los previstos en el Decreto Nº 240, de 1965, y en el Decreto Nº 835, de 1962, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 2°.- Las mismas normas del artículo precedente se aplicarán durante el lapso que medie entre el 1º de enero de 1967 y la fecha en que entre en vigencia el primer programa que fije la Comisión Automotriz, conforme al artículo 6º de esta ley, sin perjuicio de que la Comisión Automotriz pueda convenir con los industriales porcentajes de integración regional mayores".
Sala de Comisión, a 5 de mayo de 1966,
Acordado en sesiones de fechas 23, 15, 30, 20, 21 y 27 de abril, y 4 y 5 de mayo
de 1966, con asistencia de los señores Stark (Presidente), Ansieta, Buzeta, Clavel, Corvalán, Guastavino, Iglesias, Mom-berg-, Montt, Sanhueza, Sepúlveda don Eduardo, Sepúlveda don Francisco, Pare-to, Téllez y Turna.
Se designó Diputado Informante al Honorable señor Iglesias.
(Fdo.) : Fernando Parga Santalices, Secretario."
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