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"Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda pasa a informar, en conformidad al artículo 61 del Reglamento, el proyecto de origen en un Mensaje, calificado de "simple urgencia", con informe de la Comisión de Economía y Comercio, que establece normas para el fomento de la industria automotriz.
La Comisión contó con la presencia del señor Ministro de Economía y Comercio, don Domingo Santa María Santa Cruz, del Subsecretario del mismoMinisterio, don Arturo Montes, del Seretario Ejecutivo de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, don Salvador Lluch, del Secretario Ejecutivo de la Comisión Automotriz y del asesor de la Comisión Automotriz y abogado del Banco Central, don Gastón Illanes, todos los cuales proporcionaron antecedentes y explicaciones requeridos durante el debate.
La Comisión examinó el proyecto, tanto en general como en el detalle del articulado, en el curso de varias sesiones y compartió sus fundamentos generales, expuestos en el informe de la Comisión técnica respectiva. Acordó, eso sí, proponer algunas modificaciones que en nada alteran los principios fundamentales en que se basa la legislación en proyecto.
Como se desprende de los antecedentes señalados tanto por la exposición de motivos del Mensaje como por el informe de
la Comisión de Economía y Comercio, la legislación en proyecto constituye un paso decisivo en el avance de nuestro país hacia el autoabastecimiento de sus necesidades en materia de vehículos motorizados.
En efecto, a partir del año 1953, en que el D.F.L. 303 permitió la instalación de armadurías e industrias de transformación de vehículos motorizados se han ido dictando sucesivas disposiciones legales y reglamentarias que constituyen cada una un paso en el sentido indicado. La ley Nº 12.919 de 1958 liberó de algunos impuestos a aquelos vehículos producidos, en el país que cumpliesen ciertos requisitos de incorporación de valor nacional en su producción. La ley 14.824, de 1962 y su decreto reglamentario Nº 835, de 19 de mayo de ese mismo año, constituyeron, igualmente, otra innovación importante permitiendo al Gobierno modificar anualmente el porcentaje exigido de integración nacional, que ha sido fijado en los últimos años en 20% en 1963, 28%, en 1964, 33,6% en 1965, y 45% en 1966 aparte del montaje y terminación final del vehículo.
Finalmente, y aparte de otras disposiciones de menor importancia, se dictó en 3 de mayo de 1963 el decreto 574, que reglamenta la aplicación del intercambio de partes y piezas para vehículos motorizados con los diversos países miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
Correlativamente, el decreto 835 de 1962 había creado la Comisión para el Fomento de la Industria Automotriz, complementada en 1963 por la Comisión Técnica de la Integración Latinoamericana de la Industria Automotriz y fusionadas ambas en 1964 en la actual Comisión Automotriz, con sede en la Corporación de Fomento de la Producción.
El proyecto en informe pretende, al par que subsanar todas las deficiencias que la experiencia de su aplicación ha ido señalando en la legislación vigente, am-
pliar en forma notable el campo de sus posibilidades mediante un efectivo intercambio de piezas, conjuntos y subconjuntos con los países de ALALC basado fundamentalmente en la norma ya vigente de compensar las importaciones de piezas que efectúe nuestro país con exportaciones de otras por igual valor a los demás países que forman dicha Asociación.
Puede apreciarse por los antecedentes examinados por la Comisión que la economía de divisas para el país, sobre la base de la producción de unos 31.500 vehículos en el año, ascendería a no menos de US$ 21.100.000 y los ingresos fiscales directos que produciría dicha producción serían del orden de los Eº 112.000.000. Por otra parte, la cifra arriba indicada constituye la satisfacción del 90% de la probable demanda de vehículos motorizados susceptible de abastecerse por la industria nacional.
Contiene el proyecto todo un conjunto de dispociones destinadas a dar las necesarias posibilidades y facilidades para la instalación de industrias en el país, en la forma y modo que se examinan en el dictamen de la Comisión respectiva.
Los artículos 3º, 4º y 5º se refieren al régimen aduanero a que estarán sometidos los vehículos motorizados que se importen al país. El primero de ellos establece un gravamen único de 400% de su valor CIF, sin perjuicio de la aplicación respecto de ellos de la generalidad del régimen jurídico y administrativo en materia de importaciones. El inciso final establece un gravamen de 150% sobre el valor CIF de las piezas, conjuntos o subcon-juntos para vehículos motorizados que se importen al país.
Por su parte, el artículo 4º otorga al Presidente de la República diversas facultades en orden a modificar, rebajar, suspender, aumentar dentro de su margen o restablecer este último gravamen, cuando las necesidades del país lo requieran y le concede igualmente las necesarias atri-
buciones para conjugar estas normas con el funcionamiento de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
El artículo 5º establece que los gravámenes implantados en el artículo 3º serán los únicos impuestos que afecten la importación de las mercaderías que en ellos se indican y que, en consecuencia, quedan derogados los demás impuestos, derechos y gravámenes que se perciban por intermedio de las aduanas, que afecten la internación de las especies allí señaladas.
La Comisión que ahora informa acordó hacer extensiva la referencia a los gravámenes establecidos en el artículo 3º también a los del artículo 4º, ya que se producen respecto de ellos las mismas razones. Así se da sentido a las palabras finales del primer inciso, que hablan de "ambas disposiciones".
Concordante con lo anterior, se agrega en el inciso segundo que la fiscalización, aplicación y recaudación de estos impuestos estará a cargo, también, del Servicio de Impuestos Internos cuando corresponda.
En el artículo 7º, que se refiere a los porcentajes mínimos de integración regional, se acordó facultar expresamente a la Comisión Automotriz para adecuar los porcentajes de producción chilena si la medición de la integración se efectúa en otra referencia distinta del valor del vehículo. Ello, a causa de que pueden operar diferentes formas de medición de dichos porcentajes, como el peso específico u otras, muy diferentes del valor de costo de cada pieza o conjunto.
La modificación que se propone en el artículo 9º tiene por objeto expresar en forma más clara la intención del mismo, sin variar su propósito, ya que su actual redacción puede dar lugar a equívocos.
La frase final que se propone añadir en el artículo 32 establece expresamente que en los casos de aplicación de multas, deberá siempre integrarse como máximo cuarenta sueldos vitales antes de reclamar de
ella, ya que la actual redacción parece eximir de dicho pago a las multas superiores a esa suma.
La referencia que se propone agregar en el artículo 35 tiene por objeto completar la disposición.
Se ha considerado inconveniente al artículo 47 del proyecto, que autoriza a los taxistas no propietarios de vehículos para importar en ciertas condiciones especiales automóviles de alquiler, porque él amplía considerablemente el margen de aplicación de tales franquicias, con detrimento de los propósitos de la legislación en estudio que tiende, precisamente, a fomentar la producción de vehículos en el país.
Se han consultado tres artículos nuevos, uno permanente y dos transitorios, cuya utilidad fluye de su propio texto. El primero tiende a facilitar la internación de vehículos especiales para el uso de personas lisiadas, el segundo a permitir la introducción de taxis colectivos de servicios interprovinciales y, finalmente, el último, que fija como plazo inicial de aplicación de las disposiciones del artículo 9º, sobre porcentajes de integración chilena y regional, respecto de los buses y camiones, el 1º de julio de 1968. Se comprende que en el caso de buses y camiones se hacen más difíciles las exigencias en cuanto a la integración con piezas nacionales.
Por las consideraciones hechas presentes, la Comisión acordó recomendar a la Honorable Cámara la aprobación del proyecto ya individualizado, con las siguientes modificaciones:
Artículo 5º
Reemplazar las palabras "el Artículo 3º" por las siguientes: "los artículos 3º y 4º", en los incisos primero y segundo y agregar la siguiente frase final, eliminando el punto: "o del Servicio de Impuestos Internos, según corresponda".
Artículo 7º
Agregar el siguiente inciso nuevo, después del primero:
"La Comisión Automotriz quedará facultada para adecuar los porcentajes de producción chilena si la medición de la integración se efectúa en otra referencia distinta del valor del vehículo".
Artículo 9º
Reemplazar el inciso primero por el siguiente :
"La Comisión Automotriz fijará en los programas de integración regional señalados en el artículo 7º, porcentajes mínimos por vehículos, de piezas, conjuntos o subconjuntos que deberán ser de producción chilena, no pudiendo ser inferiores al 35% del total del vehículo. Al cabo de 7 años este porcentaje no será inferior al 50%".
Artículo 32
En el inciso penúltimo, agregar la siguiente frase, en punto seguido:
"Si la multa fuere igual o superior a cuarenta sueldos vitales, deberá integrarse precisamente dicha suma".
Artículo 35
Reemplazar la referencia "el D. F. L. 303, de 1953," por la siguiente: "Los D. F. L. 303 y 375, de 1953".
Artículo 47
Suprimirlo.
Artículo nuevo
Agregar el siguiente: "Artículo ...- Libérase de los derechos de internación a los vehículos, que
por sus características especiales, se adapten al manejo por personas lisiadas y que se importen para su uso exclusivo y con el fin de ejercer su trabajo habitual o para completar estudios o enseñanzas que propenden a su integral rehabilitación.
Quedan comprendidas en esta disposición las personas que presenten incapacidad permanente para la marcha normal en virtud de lesiones orgánicas o funcionales que afecten uno o los dos miembros inferiores, y también las que, además de la incapacidad para la marcha normal, sufran la de uno de los miembros superiores.
El Servicio Nacional de Salud deberá certificar todos los años si el peticionario se encuentra comprendido entre los casos que señala el presente artículo. El certificado indicado deberá ser solicitado para proceder a los trámites de internación del vehículo y todos los años, para comprobar la incapacidad señalada en el inciso anterior.
El examen médico correspondiente deberá practicarlo una Comisión Especial que el Servicio constituya o un médico autorizado y designado por el Servicio Nacional de Salud.
Los vehículos que se importen de acuerdo con la presente ley no podrá ser transferidos hasta un plazo de cinco años desde la fecha de su internación y no podrán sufrir modificaciones en sus características, sin el pago total de los derechos de importación liberados.
Las autorizaciones correspondientes deberán contar en cada caso con informe favorable de la Comisión Automotriz".
Artículos Transitorios Nuevos
Agregar los siguientes:
"Artículo ...- Las organizaciones cooperativas o asociaciones de taxis colectivos de servicios interprovinciales constituidas de acuerdo al decreto supremo 518 podrán internar vehículos dentro del plazo
de un año a contar de la publicación de la presente ley para el servicio público de alquiler, ampliándose el beneficio de importación bajo los regímenes de excepción tributaria y aduanera de automóviles para taxi, en conformidad al artículo 3º de la ley 14.426.
La Subsecretaría de Transportes reglamentará la capacidad necesaria de los vehículos, que no podrá ser menor de nueve ni mayor de doce pasajeros, y la distribución de ellos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes."
'Artículo ...- Lo dispuesto en el artículo 9º de esta ley será aplicable a la fabricación o armaduría de chassis de camiones y buses sólo a contar del 1º de julio de 1968".
Sala de la Comisión, a 1° de junio de 1966.
Acordado en sesiones de fechas 13, 16, 17 y 18 de mayo, con asistencia de los señores Acevedo, Aravena, José Andrés; Canales, Cerda, don Eduardo; Fuentealba, Daiber, Garcés, Maira, Penna, Riseco, Rosales, Phillips, Urra, Lorca Alfredo; Va-lente, Momberg y Zorrilla. Presidió el señor Irureta.
Se designó Diputado Informante al Honorable señor Daiber.
(Fdo.) : Jorge Lea-Plaza Sáenz, Secretario de la Comisión."
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