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- rdf:value = " El señor RODRIGUEZ (don Juan).-
Nosotros concordamos con el criterio del Senado respecto a las modificaciones que se introducen en los artículos 315 y 320 del Código del Trabajo. Pero quisiera entender que la expresión contenida en el artículo 315, relativa a "amamantar", no se toma en su sentido restringido, sino que el espíritu del legislador debe ser más amplio, porque hay niños que desde su nacimiento no son amamantados por su madre en el significado estricto de la expresión, ya sea por estado de salud de la madre o por no poder dar este alimento tan vital a la criatura.
Por eso, yo entiendo que "amamantar" es alimentar en el sentido amplio, porque no se puede privar a una madre, por el solo hecho de que la naturaleza no le ha dado la cualidad de todas las madres de poder alimentar a sus criaturas en su primera edad, con su propia leche, de la posibilidad de tenerlas cerca de sí en las horas de comida, a fin de alimentarlas con la mayor solicitud y darles el cuidado necesario. Bien sabemos nosotros, los que somos padres, que cuando una guagua no es alimentada directamente por la madre, sino por medio de alimentos artificiales o preparados, son mayores los cuidados que requiere una criatura. Por eso, quiero dejar constancia de que en esta disposición se amplía el concepto, el criterio o más bien dicho, el significado de la palabra "amamantar". Por ello, el Senado ha extendido el período de su aplicabilidad desde uno a dos años de edad. Y se amplían también -materia en la cual es muy clara la otra rama legislativa- estos mismos derechos respecto de la madre empleada, de acuerdo con la modificación que se introduce en el artículo 315 del Código del Trabajo.
Por último, la sanción que ha aumentado el Senado, hoy por hoy es justa y más de lo que era ayer. Porque, si estuviera el Honorable señor Urra yo le podría decir que el sueldo vital de hace diez o quince años era muy superior, en su poder adquisitivo, al sueldo vital de hoy día. Ahora no se ha hecho otra cosa que aumentar el monto de los sueldos vitales; pero su poder adquisitivo es muy inferior al de los sueldos vitales a que se refería primitivamente el Código del Trabajo en su artículo 320.
Nada más, señor Presidente.
"
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