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"Honorable Cámara:
Propongo la derogación del artículo 2? transitorio de la ley Nº 15.478 y su sustitución por el siguiente:
Artículo único.- Las personas indicadas en el artículo 1° de la ley Nº 15.478
que comprueben que al 1° de abril de 1964 tenían más de 65 años de edad y que acrediten haber desarrollado a lo menos 30 años algunas de las actividades señaladas en dicho artículo, podrán acogerse a los beneficios de la jubilación dentro del plazo de un año, a contar desde la promulgación de la presente ley.
La pensión mensual inicial se compondrá de un monto básico de un sueldo vital mensual Escala A) del Departamento de Santiago, aumentada en un 3% por cada año de edad que exceda de los 65 años y en un 6% por cada año de actividad que exceda de los 30, con un límite máximo de tres sueldos vitales de la Escala A) del Departamento de Santiago, y se concederá a contar desde la promulgación de la ley Nº 15.478.
Las pensiones a que se refiere este artículo se otorgarán con cargo al fondo de jubilaciones de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y se regirán en materia de reajustes y descuentos por las disposiciones de la ley Nº 10.475 y sus futuras modificaciones.
Las personas que se acojan a lo dispuesto en el artículo, deberán integrar, por el término de 5 años anteriores al goce de la jubilación, imposiciones equivalentes al 6% de la pensión inicial, más un interés acumulativo anual del 6%.
Las cantidades adeudadas por imposiciones, podrán pagarse mediante un préstamo que otorgará la Caja, amortizable hasta en 120 mensualidades y al interés acumulativo del 6% anual. El servicio de dichos préstamos no podrá, en caso alguno, ser inferior al 15% de la pensión de jubilación.
El beneficiario deberá pagar en efectivo o suscribir el respectivo pagaré del préstamo en el plazo de los 60 días siguientes a la notificación de la liquidación que haga la Caja, considerándose caducado en caso contrario.
Los años de actividad artística que se requieren para impetrar el beneficio de la jubilación, se acreditarán en el forma y por medio que señala el artículo tercero transitorio, número tercero, del Decreto Supremo Nº 601, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 2 de noviembre de 1964.
(Fdo.): Carmen Lazo."
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