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"Honorable Cámara:
El Frente de Unidad Artístico Gremial, que después de muchos años de lucha obtuvo del Congreso Nacional la dictación de la ley Nº 15. 478 sobre Previsión de los Artistas, solicita por intermedio del Diputado suscrito, el patrocinio de un proyecto que introduzca algunas modificaciones a la mencionada ley, a fin de que este cuerpo legal opere en forma efectiva en beneficio de las personas a quienes beneficia.
El Frente de Unidad Artístico Gremial ha elaborado, junto con la Superintendencia de Seguridad Social y otros organismos estatales, un anteproyecto que aclara, perfecciona y hace operativo el artículo 2º transitorio de la ley Nº 15. 478, cuya redacción en el texto original, ha sido interpretada de diversas maneras y no ha surtido el beneficio que se tuvo en cuenta al dictarse la ley.
Con el mayor agrado he aceptado patrocinar este proyecto, cuya aprobación ven-
drá a hacer justicia al gremio de artistas postergado por tantos años en sus justas aspiraciones previsionales.
Por tanto, me permito someter a la consideración de la Honorable Cámara, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Las personas a que se refiere el artículo de la ley Nº 15. 478, que comprueben que a la fecha de la vigencia de la presente ley tienen más de 65 años de edad y que acrediten haber desarrollado, a lo menos, treinta años, en alguna de las actividades señaladas en dicho artículo, podrán acogerse a los beneficios de la jubilación dentro del plazo que establece el artículo 117 de la ley Nº 16. 464.
La pensión mensual inicial se compondrá de un sueldo vital, escala a) del departamento de Santiago, del año en vigencia de la presente ley, aumentada en un 3% por cada año de edad que exceda de 65 años y un 6% por cada año de actividad y que exceda de 30, con un límite máximo de tres sueldos vitales y se concederá a contar de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
Las personas que se acojan a lo dispuesto en este artículo deberán integrar, por el término de cinco años anteriores al goce de la jubilación, imposiciones equivalentes al 6% de la pensión inicial, más un interés acumulativo del 6% anual.
Las cantidades adeudadas por imposiciones podrán pagarse mediante un préstamo que otorgará la Caja, amortizable hasta en 120 mensualidades y al interés acumulativo del 6% anual. El servicio de dicho préstamo no podrá, en caso alguno, ser inferior al 15% de la pensión de jubilación.
El beneficiario deberá pagar en efectivo o suscribir el respectivo pagaré del préstamo en el plazo de sesenta días siguientes a la notificación de la liquidación que hagan la Caja, considerándose caducado el derecho en caso contrario.
Los años de actividad artística que se requieren para impetrar el beneficio de la jubilación, se acreditarán en la forma y pollos medios que señala el artículo 3º transitorio, Nº 3, del decreto supremo Nº 601, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, del 2 de noviembre de 1964.
Artículo 2°.- Compleméntanse, el artículo 1° transitorio de la ley Nº 15. 478 y el artículo 3º transitorio de su Reglamento, en el sentido de establecer que en aquellos casos en que no sea posible acreditar la actividad artística mediante documentos o publicaciones coetáneas, entre ambos elementos probatorios bastará una información de perpetua memoria de, por lo menos, dos testigos contestes con los hechos y sus circunstancias esenciales, debiendo citarse a éstos a la Caja de Previsión para la respectiva gestión probatoria.
(Fdo. ): Luis Valente Rossi".
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