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"Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: Ha sido interés primordial del Supremo Gobierno el permitir, por todos los medios a su alcance, al desarrollo cien-
tífico del país, con el objetivo de aumentar los posibilidades de realización en ese campo de los elementos nacionales y de cooperar, asimismo, con los avances científicos mundiales.
Fue con ese objetivo que en el año
1963, el Gobierno de Chile y la Orga
nización Europea para la Investiga
ción Astronómica del Hemisferio Austral
(ESO), suscribieron un tratado por el
cual nuestro Gobierno, deseoso de coope
rar a la investigación astronómica de es
te Hemisferio, convino en otorgar facili
dades para que ESO pudiera construir en
territorio de Chile un moderno observa
torio astronómico.
De acuerdo a este propósito, por Decreto del Ministerio de Tierras y Colonización Nº 1050, de 27 de agosto de
1964, se dispuso vender a ESO terrenos
fiscales ubicados en las Comunas de Va
llenar y La Higuera, provincias de Ata
cama y Coquimbo, respectivamente, para
que se instale en ellos dicho observatorio
astronómico. Este observatorio se ubica
rá en el cerro La Silla en la Comuna de
La Higuera, donde se construirán edifi
cios de una superficie aproximada de
3. 000 m2. Además, ESO construirá los
caminos de acceso y las obras destinadas
al abastecimiento de agua potable y fuer
za eléctrica.
Sin embargo, el interés del Gobierno y de las organizaciones científicas, como la que acaba de individualizarse, puede verse entorpecido o malogrado si no se asegura convenientemente la protección de los trabajos de observación y preservación de los delicados instrumentos de potencia de que estará dotado el observatorio. Contra dicho resguardo pueden atentar las labores mineras susceptibles de realizarse en la zona cercana a la ubicación del observatorio, sin que actualmente exista en nuestro legislación minera una adecuada protección para este fin. En efecto, el artículo 17 del Código de MINERIA vigente, en resguardo del in-
terés público establece diversas prohibiciones para ejercitar la facultad de investigar la existencia de yacimientos mineros y señala a través de sus normas los requisitos que deben cumplir los particulares para poder abrir calicatas y labores mineras en los sitios o a menor distancia de la que indica respecto de los diferentes lugares que enumera.
El inciso cuarto de la disposición legal citada entrega al Presidente de la Republica la facultad de otorgar permiso a los particulares que lo soliciten para ejecutar labores en puntos fortificados, aeródromos, zonas y recintos militares, sitios destindos a depósitos de pólvora o de materiales inflamables, etc., prescribiendo las medidas que deben adoptarse en interés de la defensa nacional y de la seguridad pública.
Sin embargo, la mencionada norma legal resulta insuficiente para precaver perjuicios respecto de una serie de actividades en cuyo adecuado desarrollo está también comprometido el interés nacional, pues ella no asegura convenientemente, entre otros, la protección de los trabajos de observación y la preservación de los instrumentos de precisión que requieren los observatorios astronómicos, ni el delicado instrumental de laboratorios u otros centros de investigación científica.
Por otra parte, la multa que establece el inciso final del artículo 17 del Código de MINERIA para el caso de su contravención, ha perdido en la actualidad su significado económico y por ende su fuerza punitiva.
De lo expuesto se deduce la necesidad imperiosa que existe de solucionar el problema citado, por lo que vengo en proponeros el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Sustitúyese el inciso 4º del artículo 17 del Código de MINERIA, por el siguiente:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, se necesitará también permiso del Presidente de la Republica, otorgado por intermedio del Ministerio de MINERIA, para ejecutar labores en puntos fortificados, en aeródromos, zonas y recintos militares dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o en las zonas y recintos adyacentes, hasta la distancia de tres mil metros, que el Presidente de la Republica señale como necesarios para la defensa nacional por Decreto de este último Ministerio; en los lugares ocupados por laboratorios, observatorios y otros centros de interés científico que el Presidente de la Republica determine por Decreto del Ministerio de Educación, y en los terrenos circunvecinos dentro de los límites o radio que señale el mismo Decreto. Igualmente se requerirá dicho permiso para ejecutar labores a menos de quinientos metros de sitios destinados a depósitos de pólvora o de materiales inflamables. Al otorgar los permisos a que se refiere el presente inciso, el Presidente de la Republica, previo los informes que juzge convenientes, podrá prescribir las medidas que deben adoptarse en interés de la defensa nacional, de la seguridad pública o de las obras científicas.
Artículo 2°.- Reemplázase en el inciso final del artículo 17 del Código de MINERIA, la frase, "ciento a mil pesos" por la frase "cien escudos a un mil escudos" y la frase "dos mil pesos" por la frase "dos mil escudos".
(Fdo. ): Eduardo Frei Montalva.- Eduardo Simián Gallet".
"
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