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- rdf:value = " 3.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
Santiago, 13 de julio de 1966.
Por oficio Nº 719, de 15 de junio del presente año, V. E. ha tenido a bien comunicar al Ejecutivo que el Honorable Congreso Nacional ha dado su aprobación
al proyecto de ley sobre Auditoría Aduanera y Centro de Procedimiento de Datos de la Superintendencia de Aduanas.
En uso de las facultades que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular las siguientes observaciones al mencionado proyecto de ley:
Artículo 3°.- a) En su inciso primero sustituir la frase: "uno de ellos, que tenga a lo menos grado 3º y diez años de antigüedad en el Servicio, será designado en igual forma Auditor Jefe", por "Uno de ellos, que deberá estar en poSESION de un título profesional y tener 3ª Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, será designado en igual forma Auditor Jefe".
b) Eliminar en el inciso segundo las
palabras "directa ni indirectamente, " y
la "coma" que precede a las palabras "di
rectamente" y la frase "y las remune
raciones por trabajos extraordinarios".
c) Agregar los siguientes incisos: "Los
galardones o porcentajes que la Ordenan
za de Aduanas o leyes especiales asignen
a denunciantes y/o aprehensores, pasarán
a integrar el Fondo de Responsabilidad,
ya sea en su totalidad, cuando la denun
cia y aprehensión sea realizada por
miembros de la Auditoría o en la parte
que les sea asignada, si concurren otros
denunciantes o aprehensores.
Los Auditores no podrán efectuar denuncias a título personal, sino a nombre de la Auditoría, ni percibir directamente o por medio de terceras personas, galardón o porcentaje alguno".
La primera modificación tiene por objeto establecer el máximo de requisito para el funcionario que se desempeñe como Jefe de Auditoría, fijándose que debe tener un título profesional, y pertenecer a la 2ª Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica.
En el inciso 2º se elimina la frase "y las remuneraciones por trabajos extraordinarios", con el objeto de permitir
que el Auditor reciba remuneración por su trabajo extraordinario cuando la naturaleza del trabajo así lo exija.
Asimismo, se solicita agregar un nuevo inciso, a objeto de establecer que el posible galardón que pudiere corresponderle al Auditor denunciante incremente el Fondo de Responsabilidad que beneficia a todo el personal del Servicio de Aduanas.
Artículo 6°.- Para introducirle las siguientes modificaciones:
Su inciso 1° pasa a ser artículo separado;
Para agregar como artículo nuevo, a continuación de éste, los incisos 2° y 3º, primer párrafo, sustituyéndolos por el siguiente:
"Artículo.- Sustitúyese la Planta Directiva, Profesional y Técnica de Máquinas de Contabilidad y Estadística el Servicio de Aduanas creado por el Artículo 18 de la Ley Nº 15. 078-62, por la siguiente:
Planta Directiva, Profesional y Técnica del centro de Procesamiento de Datos.
4ª Cat. Jefe del Centro de Procesa
miento de Datos (1) 1
5ª Cat. Jefe de Planificación (1) Jefe de Procesos Operativos (1).. 2
6ª Cat. Programador de Computa
dor (3) 3
7ª Cat. Programador de Computa
dor (1) 1
Grado 1º Operador de Computador
(2) 2
Gra. 2º Operadores de Computador
(2) 2
Sub total 11
c) Para agregar a continuación como
artículo nuevo la parte final del inciso
3º y los incisos 4º y 5°, quedando en los
siguientes términos: "Artículo.- Estos
cargos serán provistos con los empleados
de Aduana que actualmente los desempeñen y, en su defecto, por concurso de antecedentes y capacidad entre los funcionarios del Servicio.
El Jefe del Centro de Procesamiento de Datos deberá tener el título de "Programador Avanzado" o "Ingeniero Comercial" y será designado por el Superintendente, previo acuerdo de la Junta General de Aduanas.
El Reglamento señalará las funciones que corresponderá al personal que se desempeñe en este Centro. ".
Estas modificaciones tienen por objeto dar mayor claridad al artículo materia del veto.
El inciso 1º se mantiene igual pasando a ser artículo independiente.
El inciso 2º y la primera parte del inciso 3º se proponen como nuevo artículo a continuación del artículo 6º con una redacción más precisa sin alterar la materia legislada en su esencia.
La parte final del inciso 3º y los incisos 4º y 5º se proponen como nuevo ar-título de "Programador Avanzado" o "Ingeniero Comercial" para ser designado Jefe del Centro de Procesamiento de Datos.
Artículo..- Para agregar a continuación del artículo 9º, el siguiente:
"Artículo..- Introdúcese las siguientes modificaciones a la Ordenanza General de Aduanas:
1°.- Sustituir la letra d) del artículo 39, por la siguiente: "d) Autorizar que las mercaderías importadas bajo franquicias queden a la libre disposición de sus dueños, sin pago de gravámenes aduaneros, o fijándoles gravámenes aduaneros rebajados siempre que se le acredite que se cumplirá la finalidad prevista por la liberación o que esas mercaderías han dejado de ser útiles para el uso para el cual fueron importadas. Transcurridos diez
años desde la fecha de la importación, la Junta otorgará en todo caso la autorización indicada, sin pago de gravámenes. "
"La autorización de libre disposición podrá ser concedida también, pero con carácter temporal en los casos en que las respectivas mercaderías vayan a servir eventualmente una finalidad no prevista por la liberación y siempre que así lo requiera el interés nacional. "
2°.- Sustituir la letra j) del artículo 41, por la siguiente: "j) Girar globalmente los fondos consultados para el Servicio en el ítem viáticos de la Ley de Presupuestos y poner a disposición de los Administradores de Aduana las sumas necesarias para el mismo objeto, quedando obligados a rendir cuenta directamente a la Contraloría General de la Republica, sin perjuicio del informe que deberán elevar a la superintendencia de Aduanas. "
3°.- Para sustituir el artículo 42, por el siguiente:
Artículo 42.- El Intendente de Aduanas será nombrado por el Presidente de la Republica, secundará al Superintendente en el desempeño de sus funciones, lo subrogará con las mismas facultades, deberes y responsabilidades, en caso de ausencia o impedimento y atenderá, en general, todos los servicios aduaneros que éste le delegue, respondiéndole por la correcta marcha de ellos.
"Para ser designado Intendente de Aduanas se requerirán los mismos requisitos que para ser designado Superintendente.
"El cargo de Intendente de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio de Aduanas tendrá la Categoría inmediatamente inferior a la del Superintendente para todos los efectos legales. "
La letra d) del artículo 39 de la Ordenanza confiere a la H. Junta General la facultad para conceder la libre disposición
por parte de sus dueños, sin pago de gravámenes aduaneros, de aquellas mercaderías que han importado bajo régimen de franquicias cuando concurran los requisitos que al efecto se estipulan.
La H. Junta, por la experiencia de los múltiples casos que sobre la materia ha debido conocer, ha llegado a la conclusión de que resulta aconsejable que pueda concederse también dicha libre disposición, previo pago de gravámenes aduaneros rebajados, en forma que el beneficio que ello representa para el particular pueda ser regulado por la Junta, según las circunstancias concurrentes en cada caso. Es necesario que exista cierta elasticidad de regulación del beneficio para acordar una solución más justa que la que permite la disposición actual.
Igualmente, se presentan casos en que la libre disposición se precisa respecto de mercaderías que han de ser eventualmente destinadas a una finalidad no prevista por la liberación, pero que, en todo caso, servirán de manera temporal una necesidad que irá en beneficio directo del interés nacional. Ej.: Una maquinaria para la elaboración de los productos destinados a ser exportados y que por esta misma razón, ha gozado de la franquicia de liberación de gravámenes aduaneros. Es posible que en un momento dado y, frente a una eventualidad se requiera en forma temporal, que esta maquinaria sea dedicada a la fabricación de productos destinados a satisfacer las necesidades del consumo interno, como consecuencia de una escasez derivada de situaciones anormales de producción o abastecimiento por que atraviese momentáneamente el país.
En tales casos y, frente a la legislación actual no es posible conceder dicha libre disposición temporal, aun cuando en el caso determinado se reconoce como absolutamente necesario.
. La modificación que se propone de la letra j) del artículo 41 tiene por objeto el permitir que la entrega de fondos para el
anticipo de viáticos a los Administradores de Aduanas opere en forma efectiva a través de una rendición de cuentas realizada directamente ante la Contraloría General de la Republica por parte de los Administradores respectivos. En la actualidad, si bien pueden destinarse fondos para estos efectos, se producen graves problemas internos del Servicio cuando el Superintendente de Aduanas debe rendir cuenta a la Contraloría y recibir oportunamente la cuenta interna de las numerosas Administraciones a lo largo del país.
El artículo 42 de la Ordenanza se propone corregirlo a objeto de otorgar al cargo de Intendente de Aduanas la 2ª Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio, ya que es el funcionario que sigue en jerarquía al Superintendente que detenta la 1ª Categoría. En esta forma se elimina un problema de por sí curioso, ya que la Ley 15. 078 en su artículo 11 transitorio y en el artículo 2º transitorio del D. S. Nº 8 de 1963 determinó que el Intendente que ejercía las funciones en dicho tiempo tendría 2ª Categoría pero cuando él abandonara el cargo, su sucesor solo gozaría de 3ª Categoría.
El artículo 241 de la Ordenanza que fija la dotación de Agentes Generales para las distintas Aduanas del país, y en él no figura incluida la Aduana Mayor de Castro, establecidas por Ley Nº 12. 888, de 26 de mayo de 1958, de suerte que en la actualidad esta dependencia no cuenta con Agentes Generales. A fin de remediar tal situación y atendiendo principalmente al considerable movimiento de mercaderías de importación que se opera a través de ella, es necesario dotarla de un número de tres Agentes Generales, que sería la cantidad apropiada para atender normalmente los despachos aduaneros en la actualidad.
Artículo 12 - Para modificar en el sentido de agregar después del número "II' y antes de la letra "y" la siguiente
referencia: "III letra c" precedido de una coma.
El artículo 12 del proyecto reemplaza el artículo 20 de la ley Nº 15. 143, con el obejo de establecer, a contar desde el 1° de enero de 1966, una asignación especial, denominada de "Riesgo Profesional, no imponible, en favor de determinados funcionarios del Servicio de Investigaciones.
Entre la nómina de los funcionarios favorecidos no se incluyó a los peritos, quienes, como es sabido, cumplen funciones altamente especializadas e indispensables en la investigación y prevención de los delitos.
En razón de que ha sido el propósito del Ejecutivo, al propiciar la indicación que ha dado origen a esta disposición, favorecer al personal del Servicio de Investigaciones que cumple funciones específicas policiales y a que entre ellas se cuentan las que desarrollan los 34 peritos considerados en su planta, es conveniente salvar la omisión referida.
Artículo transitorio.- Para sustituirlo por el siguiente:
"Libérase de todos los impuestos, derechos y demás tributos que se perciban por intermedio de las Aduanas, la importación de los siguientes vehículos llegados a la Aduana de Iquique para la Municipalidad de esa ciudad amparados por Manifiesto Nº 30 de fecha 5 de febero de 1966:
6 camiones recolectadores de basuras, marca Mercedes Benz-Kuka.
3 camiones regadores, marca Mercedes Benz-Kuka.
2 camiones de volteo marca Mercedes Benz.
Los camiones en referencia corresponden a la Póliza de Internación Nº 401 de 15 de marzo de 1966 de la Aduana de Iquique.
Al mismo beneficio podrán acogerse los vehículos destinados exclusivamente al servicio público de locomoción colectiva
en el departamento de Iquique, carroza-dos, armados y llegados a la Aduana de ese puerto antes del 31 de diciembre de 1965 y cuya importación no haya sido consumada legalmente a la fecha de la publicación de la presente ley.
No regirán prohibición, limitación, depósito ni cualquiera otra restricción establecida o que se establezca para la libre importación de los vehículos a que este artículo se refiere. "
Esta sustitución tiene por objeto corregir la redacción del artículo aprobado, a objeto de que opere la liberación y hacerla extensiva a otros vehículos destinados a la Municipalidad de Iquique, que no han podido ser desaduanados por dificultades en la interpretación de la ley 12. 937.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- El requisito de un tiempo determinado en el desempeño de un cargo o en la poSESION de un título requerido por la ley para la designación en cargos técnicos o técnico-administrativos de los escalafones del Servicio de Aduanas, será exigible facultativamente por la autoridad encargada de hacer el nombramiento, cuando a su juicio las necesidades del Servicio así lo requieran.
Esta disposición no significará en ningún caso exención del requisito de poSESION de un título profesional o técnico, ni tampoco de las demás normas aplicables a las designaciones o ascensos, según el D. F. L. 338/60, sobre Estatutos Administrativos. "
todos del Servicio de Aduana, de haberse desempeñado anteriormente durante un número determinados de años como Vista de Aduanas, como Abogado, Ingenieros, Químico, Aspirantes a Vista, etc. Estas exigencias de un tiempo en el ejercicio de un cargo o en la poSESION de un título, implican plazos de 2 años, de 5 años y hasta de 10 años en los grados superiores del escalafón técnico.
La dificultad que se está presentando desde hace algún tiempo, se agudizó en el año 64 con la jubilacióón de 44 funcionarios de altas categorías y se hizo aún más grave en el año 65 con la jubilación de 28 funcionarios que ocupaban cargos de jefaturas. Situación que debió producir la consiguiente corriente de ascensos en todo el escalafón, sino fuera por esta exigencia de tiempo que de hecho han paralizado estas promociones.
Operando con las normas vigentes se han podido llenar algunas vacantes sin dificultad, pero en la actualidad subsisten todavía 57 vacantes entre la 3ª categoría y el grado 2, las que no podrán ser llenadas si no se salva el inconveniente que esta disposición pretende superar.
Para agregar el siguiente artículo:
"Artículo...- Introdúcese la siguiente modificación al artículo 3º de la ley Nº 11. 852, sustituido por la ley Nº 14. 614:
Agrégase como inciso primero a la letra a) del artículo 3°, pasando a ser segundo el actual inciso único, el siguiente: "Los funcionarios en poSESION de la renta de II Categoría, obtendrán las remuneraciones correspondientes a I Categoría, al interar 30 o más años de servicios efectivos. Este beneficio sólo podrá impetrarse mientras está en servicio activo, no valiendo ninguna disposición en contrario".
Esta disposición tiene por objeto posibilitar designaciones en la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio de Aduana, que hasta ahora se han visto entrabadas por las exigencias que tienen que cumplir los postulantes, funcionarios
La legislación vigente ha establecido involuntariamente algunas omisiones en materia de beneficios respecto del personal de Carabineros de Chile frente al esta-
tuto aplicable a las diversas ramas de la Defensa Nacional, omisiones que no se justifican pues se trata de situaciones absolutamente idénticas.
Esta omisión afecta a los funcionarios de Carabineros de II Categoría, quienes no gozan de la renta correspondiente a la I Categoría al cumplir los treinta años de servicio, ¡beneficio) que, paradojalmente, favorece a los funcionarios de IIP Categoría. Elementales principios de jerarquía recomiendan salvar esta omisión, que no existe en las Fuerzas Armadas por disposición del artículo 6º de la ley Nº 16. 466.
La disposición que se propone -que favorecerá exclusivamente al personal en servicio activo- tiene un costo estimado de Eº 28. 444, 32 y favorecerá a 12 funcionarios.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- Facúltase al Presidente de la Republica para que, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia, autorice al Personal del Poder Judicial, cuyos sueldos se consultan en el Presupuesto de la Nación, para realizar trabajos extraordinarios diurnos, hasta un máximo de dos horas diarias, a contar del 1° de julio de 1966.
El pago de las horas extraordinarias se calculará de acuerdo con los artículos 79, inciso 4º, y 144, inciso 1º, del D. F. L. Nº 338, de 1960, culquiera que sea la jornada ordinaria de trabajo que deba cumplir el personal indicado en el inciso anterior y las remuneraciones que se perciban por este concepto no se considerarán sueldo para ningún efecto previsional.
El gasto que demande la aplicación de este artículo, en el presente año, será financiado con cargo al ítem 08/01/06 del cual se efectuarán los traspasos correspondientes. "
Este nuevo artículo que se propone aprobar tiene por objeto solucionar un problema real planteado dentro del Poder Ju-
dicial. Efectivamente, la población de Chile ha crecido en forma acelerada como también sus actos civiles, penales y comerciales, lo cual trae como consecuencia un incremento considerable en las actividades judiciales, sin embargo la estructura del número de juzgados se ha aumentado en una proporción inferior, lo cual provoca un trabajo extraordinario de los Magistrados y del personal auxiliar que colabora en sus funciones, este trabajo fuera de horario normal debe ser remunerado, atendido el hecho que no se ha establecido un sistema de remuneraciones normales que lo recompense.
Para agregar el siguiente artículo:
Artículo...- Introdúcese los siguientes inciso finales en el artículo 104 de la ley N 16. 464, de 25 de abril de 1966:
"No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, por el período comprendido entre el 1º de octubre de 1966 y el 30 de junio de 1967, se considerarán, para el primer factor de prelación, las tres últimas calificaciones de los funcionarios, primando las correspondientes a los períodos posteriores sobre las primeras. En caso de igualdad de condiciones en dichas calificaciones, deberá aplicarse el segundo factor de prelación, y así sucesivamente. "
"Prorrógase, hasta el 30 de septiembre de 1966 y por esta sola vez, el plazo de que dispone la Dirección Nacional de Impuestos Internos para remitir a la Contraloría General de la Republica las calificaciones definitivas de su personal y los escalafones respectivos, el cual se encuentra señalado en el inciso 2º del artículo 28 del D. S. Nº 4, de 26 de julio de 1963, sobre Reglamento de Calificaciones del Personal de dicho Servicio. Durante este período, permanecerán vigentes los escalafones aprobados por la Contraloría General de la Republica por el lapso comprendió entre el 1º de julio de 1965 y el 30 de junio de 1966. "
Con anterioridad a la modificación in-
troducida por el artículo 104 de la ley 16. 464 al artículo 29 del Reglamento de Calificaciones del Personal del Servicio de Impuestos Internos, el orden de prelaeión para confeccionar los escalafones era el siguiente:
Puntaje de calificaciones; ,
Antigüedad en el grado actual;
e) Antigüedad en el grado o Categoría inmediatamente anterior.
Antigüedad en el escalafón;
Antigüedad en el Servicio;
Antigüeddad en la Administración Pública, y
Decisión del Jefe Superior del Servicio.
De acuerdo con la citada disposición legal, procede confeccionar los escalafones, conforme al siguiente orden de escalafón:
Puntaje de calificaciones;
Antigüedad en el respectivo escalafón;
Antigüedad en el Servicio;
Antigüedad en la Administración Pública, y
Decisión del Jefe Superior del Servicio.
La modificación introducida al artículo 29 del Reglamento de Calificaciones del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que prime la antigüedad en el respectivo escalafón, en vez de la antigüedad en el grado actual, ocasiona algunos trastornos en la estructura administrativa del Servicio y crea dificultades de carácter técnico en la confección de los escalafones, lo que hace necesaria la dictación de normas que regulen la situación producida en el primer año de vigencia del artículo 104 de la ley 16. 464 y permitan a la Dirección de Impuestos Internos elaborar los escalafones en un plazo prudencial.
Para agregar los siguientes artículos nuevos:
"Artículo...- A contar desde el 1º de enero de 1966:
Derógase el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 16. 464;
Reemplázase el inciso tercero del
artículo 33 de la ley Nº 15. 840, por el siguiente:
Los sueldos de los grados siguientes hasta el grado 7° inclusive, decrecerán de modo que entre dos grados sucesivos exista una diferencia porcentral constante de 10% con respecto del sueldo del grado inmediatamente superior, a partir de ese grado en adelante hasta el grado 13 inclusive esa diferencia porcentual será del 8, 6%, y a partir de este último grado en adelante hasta el grado 29 inclusive, esa diferencia porcentual será del 6%. Las cantidades que así resulten se redondearán al entero de escudo superior, si la fracción de decimal fuere 5 o mayor que 5 y el entero inferior si la fracción decimal fuere menor que 5;
La remuneración del grado 1° se entenderá aumentada en un 15% para los efectos del inciso segundo del artículo 33 de la ley Nº 15. 840;
La gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquier naturaleza que sean porcentaje del sueldo se aplicarán al personal del Ministerio de Obras Públicas, sobre el sueldo reajustado, de acuerdo al presente artículo y a la ley Nº 15. 840. "
"Artículo...- Declárase que a los obreros del Ministerio de Obras Públicas les seguirán siendo aplicables las disposiciones de la ley Nº 16. 464. "
En el cálculo del reajuste para el personal del Ministerio de Obras Públicas, de acuerdo con el artículo 4º de la ley Nº 16. 464, se han producido dificultades al pretender fijar las remuneraciones de los grados 89 a 12 inclusive, que ascienden a montos equivalentes entre tres y cinco sueldos vitales. Esta dificultad se debe especialmente al hecho de operar respecto a este personal un sistema especial de remuneraciones mediante el pago de una asignación de estímulo variable, en porcentaje de acuerdo a diversos factores que señala la ley.
Mediante el veto se eliminan esas dificultades manteniéndose vigente la escala Unica de remuneraciones del personal de Obras Públicas modificando, eso sí, los porcentajes de crecencia. Esta modificación significa respetar la ley Nº 15. 840 y mantener la política de remuneraciones del Supremo Gobierno, de tal forma que "'las rentas superiores a cinco sueldos vitales recibirán un reajuste del 15%, las inferiores a tres vitales un 25% y las de tres a cinco vitales un porcentaje decreciente entre el 25 y 15%.
Para agregar el siguiente artículo:
"Artículo...- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16. 441:
1° Sustituir el inciso primero del artículo 2º, por el siguiente:
"Los empleados y obreros fiscales o de instituciones, organismos o empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma del Estado que sean destinados a prestar servicios en el Departamento de Isla de Pascua, ya sea en carácter permanente o en comisión de servicios, gozarán de una gratificación de zona de un 200% sobre las remuneraciones totales asignadas a sus funciones, sin ninguna limitación, excluyéndose solamente la o las asignaciones familiares. De igual beneficio gozará al personal a contrata. "
2º Agregar en el inciso segundo del artículo 8º, a continuación de la frase inicial "Para la provisión de cargos de", la siguiente frase "Oficial Primero y".
3º Agrégase en el artículo 45, a continuación de las palabras "Estatuto Administrativo", la siguiente frase: "y las leyes orgánicas de las correspondientes instituciones, organismos y empresas fiscales, semifiscales y de administración autónoma. "
Se ha hecho presente al Ministerio del Interior la existencia de tres problemas en relación al actual texto de la ley Nº 16. 441
que creó el Departamento de Isla de Pascua.
El inciso primero del artículo 29 establece una gratificación de zona para el personal que se desempeña en el Departamento de Isla de Pascua, ascendente al 200% del sueldo o salario asignado a sus funciones.
En esta materia, la ley contiene un criterio más estricto que el expuesto en el inciso primero del artículo 86 del Estatuto Administrativo, el cual indica que la asignación de zona se calcula sobre el monto total de las remuneraciones, excluida la asignación familiar.
Gran parte del personal que deberá prestar funciones en Isla de Pascua no está regido por el Estatuto Administrativo y goza de asignaciones que no se consideran parte del sueldo (Ejem. CORFO).
Por otra parte, la ley 16. 441 modifica la disposición estatutaria antes comentada, dejando el margen de ésta, aún a los mismos funcionarios regidos por el D. F. L. 338, de 1960.
El artículo 45 de la referida ley 16. 441 autoriza al Presidente de la Republica para dictar normas de exención a las reglas de incompatibilidad establecidas en el Estatuto Administrativo, en relación con los funcionarios que se desempeñan en la Isla de Pascua.
Este beneficio que puede otorgar el Presidente de la Republica, se encuentra limitado por la circunstancia de existir numerosos Servicios e Instituciones, no regidas por el Estatuto Administrativo, cuyas leyes orgánicas contemplan similares incompatibilidades.
El artículo 1° de la referida ley 16. 441 señala que el Juzgado de Letras de Isla de Pascua tendrá como personal un Juez y un Secretario y un Oficial Primero y un Oficial de Sala. El artículo siguiente, indica normas para la formación de ternas de nombramiento de Juez y Secretario, y el inciso segundo de este mismo artículo establece que el cargo de Oficial de Sala se proveerá mediante propuesta unipersonal
del Juez al Ministerio de Justicia. No se señala en consecuencia, norma alguna para el efecto de proveer el cargo de Oficial Primero.
Es conveniente, y por lo demás, ese fue el propósito del legislador claramente manifestado en la historia del establecimiento de la ley, que el cargo de Oficial Primero se proveyera en la misma forma que el cargo de Oficial de Sala. El no señalarlo debidamente se originó en una simple omisión.
Para obviar estas situaciones, se propone modificar la ley 16. 441 por la vía del veto, atendida la urgencia en trasladar a! personal a dicho Departamento.
Dios guarde a V. E.- (Fdo. ): Eduardo Frei Montalva.- Sergio Molina Silva. "
"
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