. . " 3.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. \nSantiago, 13 de julio de 1966. \nPor oficio N\u00BA 719, de 15 de junio del presente a\u00F1o, V. E. ha tenido a bien comunicar al Ejecutivo que el Honorable Congreso Nacional ha dado su aprobaci\u00F3n \nal proyecto de ley sobre Auditor\u00EDa Aduanera y Centro de Procedimiento de Datos de la Superintendencia de Aduanas. \nEn uso de las facultades que me confiere el art\u00EDculo 53 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, vengo en formular las siguientes observaciones al mencionado proyecto de ley: \nArt\u00EDculo 3\u00B0.- a) En su inciso primero sustituir la frase: \"uno de ellos, que tenga a lo menos grado 3\u00BA y diez a\u00F1os de antig\u00FCedad en el Servicio, ser\u00E1 designado en igual forma Auditor Jefe\", por \"Uno de ellos, que deber\u00E1 estar en poSESION de un t\u00EDtulo profesional y tener 3\u00AA Categor\u00EDa de la Planta Directiva, Profesional y T\u00E9cnica, ser\u00E1 designado en igual forma Auditor Jefe\". \nb) Eliminar en el inciso segundo las \npalabras \"directa ni indirectamente, \" y \nla \"coma\" que precede a las palabras \"di \nrectamente\" y la frase \"y las remune \nraciones por trabajos extraordinarios\". \nc) Agregar los siguientes incisos: \"Los \ngalardones o porcentajes que la Ordenan \nza de Aduanas o leyes especiales asignen \na denunciantes y/o aprehensores, pasar\u00E1n \na integrar el Fondo de Responsabilidad, \nya sea en su totalidad, cuando la denun \ncia y aprehensi\u00F3n sea realizada por \nmiembros de la Auditor\u00EDa o en la parte \nque les sea asignada, si concurren otros \ndenunciantes o aprehensores. \nLos Auditores no podr\u00E1n efectuar denuncias a t\u00EDtulo personal, sino a nombre de la Auditor\u00EDa, ni percibir directamente o por medio de terceras personas, galard\u00F3n o porcentaje alguno\". \nLa primera modificaci\u00F3n tiene por objeto establecer el m\u00E1ximo de requisito para el funcionario que se desempe\u00F1e como Jefe de Auditor\u00EDa, fij\u00E1ndose que debe tener un t\u00EDtulo profesional, y pertenecer a la 2\u00AA Categor\u00EDa de la Planta Directiva, Profesional y T\u00E9cnica. \nEn el inciso 2\u00BA se elimina la frase \"y las remuneraciones por trabajos extraordinarios\", con el objeto de permitir \n \nque el Auditor reciba remuneraci\u00F3n por su trabajo extraordinario cuando la naturaleza del trabajo as\u00ED lo exija. \nAsimismo, se solicita agregar un nuevo inciso, a objeto de establecer que el posible galard\u00F3n que pudiere corresponderle al Auditor denunciante incremente el Fondo de Responsabilidad que beneficia a todo el personal del Servicio de Aduanas. \nArt\u00EDculo 6\u00B0.- Para introducirle las siguientes modificaciones: \nSu inciso 1\u00B0 pasa a ser art\u00EDculo separado; \nPara agregar como art\u00EDculo nuevo, a continuaci\u00F3n de \u00E9ste, los incisos 2\u00B0 y 3\u00BA, primer p\u00E1rrafo, sustituy\u00E9ndolos por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo.- Sustit\u00FAyese la Planta Directiva, Profesional y T\u00E9cnica de M\u00E1quinas de Contabilidad y Estad\u00EDstica el Servicio de Aduanas creado por el Art\u00EDculo 18 de la Ley N\u00BA 15. 078-62, por la siguiente: \nPlanta Directiva, Profesional y T\u00E9cnica del centro de Procesamiento de Datos. \n4\u00AA Cat. Jefe del Centro de Procesa \nmiento de Datos (1) 1 \n5\u00AA Cat. Jefe de Planificaci\u00F3n (1) Jefe de Procesos Operativos (1).. 2 \n6\u00AA Cat. Programador de Computa \ndor (3) 3 \n7\u00AA Cat. Programador de Computa \ndor (1) 1 \nGrado 1\u00BA Operador de Computador \n(2) 2 \nGra. 2\u00BA Operadores de Computador \n(2) 2 \nSub total 11 \nc) Para agregar a continuaci\u00F3n como \nart\u00EDculo nuevo la parte final del inciso \n3\u00BA y los incisos 4\u00BA y 5\u00B0, quedando en los \nsiguientes t\u00E9rminos: \"Art\u00EDculo.- Estos \ncargos ser\u00E1n provistos con los empleados \nde Aduana que actualmente los desempe\u00F1en y, en su defecto, por concurso de antecedentes y capacidad entre los funcionarios del Servicio. \nEl Jefe del Centro de Procesamiento de Datos deber\u00E1 tener el t\u00EDtulo de \"Programador Avanzado\" o \"Ingeniero Comercial\" y ser\u00E1 designado por el Superintendente, previo acuerdo de la Junta General de Aduanas. \nEl Reglamento se\u00F1alar\u00E1 las funciones que corresponder\u00E1 al personal que se desempe\u00F1e en este Centro. \". \nEstas modificaciones tienen por objeto dar mayor claridad al art\u00EDculo materia del veto. \nEl inciso 1\u00BA se mantiene igual pasando a ser art\u00EDculo independiente. \nEl inciso 2\u00BA y la primera parte del inciso 3\u00BA se proponen como nuevo art\u00EDculo a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 6\u00BA con una redacci\u00F3n m\u00E1s precisa sin alterar la materia legislada en su esencia. \nLa parte final del inciso 3\u00BA y los incisos 4\u00BA y 5\u00BA se proponen como nuevo ar-t\u00EDtulo de \"Programador Avanzado\" o \"Ingeniero Comercial\" para ser designado Jefe del Centro de Procesamiento de Datos. \nArt\u00EDculo..- Para agregar a continuaci\u00F3n del art\u00EDculo 9\u00BA, el siguiente: \n\"Art\u00EDculo..- Introd\u00FAcese las siguientes modificaciones a la Ordenanza General de Aduanas: \n1\u00B0.- Sustituir la letra d) del art\u00EDculo 39, por la siguiente: \"d) Autorizar que las mercader\u00EDas importadas bajo franquicias queden a la libre disposici\u00F3n de sus due\u00F1os, sin pago de grav\u00E1menes aduaneros, o fij\u00E1ndoles grav\u00E1menes aduaneros rebajados siempre que se le acredite que se cumplir\u00E1 la finalidad prevista por la liberaci\u00F3n o que esas mercader\u00EDas han dejado de ser \u00FAtiles para el uso para el cual fueron importadas. Transcurridos diez \na\u00F1os desde la fecha de la importaci\u00F3n, la Junta otorgar\u00E1 en todo caso la autorizaci\u00F3n indicada, sin pago de grav\u00E1menes. \" \n\"La autorizaci\u00F3n de libre disposici\u00F3n podr\u00E1 ser concedida tambi\u00E9n, pero con car\u00E1cter temporal en los casos en que las respectivas mercader\u00EDas vayan a servir eventualmente una finalidad no prevista por la liberaci\u00F3n y siempre que as\u00ED lo requiera el inter\u00E9s nacional. \" \n2\u00B0.- Sustituir la letra j) del art\u00EDculo 41, por la siguiente: \"j) Girar globalmente los fondos consultados para el Servicio en el \u00EDtem vi\u00E1ticos de la Ley de Presupuestos y poner a disposici\u00F3n de los Administradores de Aduana las sumas necesarias para el mismo objeto, quedando obligados a rendir cuenta directamente a la Contralor\u00EDa General de la Republica, sin perjuicio del informe que deber\u00E1n elevar a la superintendencia de Aduanas. \" \n3\u00B0.- Para sustituir el art\u00EDculo 42, por el siguiente: \nArt\u00EDculo 42.- El Intendente de Aduanas ser\u00E1 nombrado por el Presidente de la Republica, secundar\u00E1 al Superintendente en el desempe\u00F1o de sus funciones, lo subrogar\u00E1 con las mismas facultades, deberes y responsabilidades, en caso de ausencia o impedimento y atender\u00E1, en general, todos los servicios aduaneros que \u00E9ste le delegue, respondi\u00E9ndole por la correcta marcha de ellos. \n\"Para ser designado Intendente de Aduanas se requerir\u00E1n los mismos requisitos que para ser designado Superintendente. \n\"El cargo de Intendente de la Planta Directiva, Profesional y T\u00E9cnica del Servicio de Aduanas tendr\u00E1 la Categor\u00EDa inmediatamente inferior a la del Superintendente para todos los efectos legales. \" \nLa letra d) del art\u00EDculo 39 de la Ordenanza confiere a la H. Junta General la facultad para conceder la libre disposici\u00F3n \npor parte de sus due\u00F1os, sin pago de grav\u00E1menes aduaneros, de aquellas mercader\u00EDas que han importado bajo r\u00E9gimen de franquicias cuando concurran los requisitos que al efecto se estipulan. \nLa H. Junta, por la experiencia de los m\u00FAltiples casos que sobre la materia ha debido conocer, ha llegado a la conclusi\u00F3n de que resulta aconsejable que pueda concederse tambi\u00E9n dicha libre disposici\u00F3n, previo pago de grav\u00E1menes aduaneros rebajados, en forma que el beneficio que ello representa para el particular pueda ser regulado por la Junta, seg\u00FAn las circunstancias concurrentes en cada caso. Es necesario que exista cierta elasticidad de regulaci\u00F3n del beneficio para acordar una soluci\u00F3n m\u00E1s justa que la que permite la disposici\u00F3n actual. \nIgualmente, se presentan casos en que la libre disposici\u00F3n se precisa respecto de mercader\u00EDas que han de ser eventualmente destinadas a una finalidad no prevista por la liberaci\u00F3n, pero que, en todo caso, servir\u00E1n de manera temporal una necesidad que ir\u00E1 en beneficio directo del inter\u00E9s nacional. Ej.: Una maquinaria para la elaboraci\u00F3n de los productos destinados a ser exportados y que por esta misma raz\u00F3n, ha gozado de la franquicia de liberaci\u00F3n de grav\u00E1menes aduaneros. Es posible que en un momento dado y, frente a una eventualidad se requiera en forma temporal, que esta maquinaria sea dedicada a la fabricaci\u00F3n de productos destinados a satisfacer las necesidades del consumo interno, como consecuencia de una escasez derivada de situaciones anormales de producci\u00F3n o abastecimiento por que atraviese moment\u00E1neamente el pa\u00EDs. \nEn tales casos y, frente a la legislaci\u00F3n actual no es posible conceder dicha libre disposici\u00F3n temporal, aun cuando en el caso determinado se reconoce como absolutamente necesario. \n. La modificaci\u00F3n que se propone de la letra j) del art\u00EDculo 41 tiene por objeto el permitir que la entrega de fondos para el \nanticipo de vi\u00E1ticos a los Administradores de Aduanas opere en forma efectiva a trav\u00E9s de una rendici\u00F3n de cuentas realizada directamente ante la Contralor\u00EDa General de la Republica por parte de los Administradores respectivos. En la actualidad, si bien pueden destinarse fondos para estos efectos, se producen graves problemas internos del Servicio cuando el Superintendente de Aduanas debe rendir cuenta a la Contralor\u00EDa y recibir oportunamente la cuenta interna de las numerosas Administraciones a lo largo del pa\u00EDs. \nEl art\u00EDculo 42 de la Ordenanza se propone corregirlo a objeto de otorgar al cargo de Intendente de Aduanas la 2\u00AA Categor\u00EDa de la Planta Directiva, Profesional y T\u00E9cnica del Servicio, ya que es el funcionario que sigue en jerarqu\u00EDa al Superintendente que detenta la 1\u00AA Categor\u00EDa. En esta forma se elimina un problema de por s\u00ED curioso, ya que la Ley 15. 078 en su art\u00EDculo 11 transitorio y en el art\u00EDculo 2\u00BA transitorio del D. S. N\u00BA 8 de 1963 determin\u00F3 que el Intendente que ejerc\u00EDa las funciones en dicho tiempo tendr\u00EDa 2\u00AA Categor\u00EDa pero cuando \u00E9l abandonara el cargo, su sucesor solo gozar\u00EDa de 3\u00AA Categor\u00EDa. \nEl art\u00EDculo 241 de la Ordenanza que fija la dotaci\u00F3n de Agentes Generales para las distintas Aduanas del pa\u00EDs, y en \u00E9l no figura incluida la Aduana Mayor de Castro, establecidas por Ley N\u00BA 12. 888, de 26 de mayo de 1958, de suerte que en la actualidad esta dependencia no cuenta con Agentes Generales. A fin de remediar tal situaci\u00F3n y atendiendo principalmente al considerable movimiento de mercader\u00EDas de importaci\u00F3n que se opera a trav\u00E9s de ella, es necesario dotarla de un n\u00FAmero de tres Agentes Generales, que ser\u00EDa la cantidad apropiada para atender normalmente los despachos aduaneros en la actualidad. \nArt\u00EDculo 12 - Para modificar en el sentido de agregar despu\u00E9s del n\u00FAmero \"II' y antes de la letra \"y\" la siguiente \nreferencia: \"III letra c\" precedido de una coma. \nEl art\u00EDculo 12 del proyecto reemplaza el art\u00EDculo 20 de la ley N\u00BA 15. 143, con el obejo de establecer, a contar desde el 1\u00B0 de enero de 1966, una asignaci\u00F3n especial, denominada de \"Riesgo Profesional, no imponible, en favor de determinados funcionarios del Servicio de Investigaciones. \nEntre la n\u00F3mina de los funcionarios favorecidos no se incluy\u00F3 a los peritos, quienes, como es sabido, cumplen funciones altamente especializadas e indispensables en la investigaci\u00F3n y prevenci\u00F3n de los delitos. \nEn raz\u00F3n de que ha sido el prop\u00F3sito del Ejecutivo, al propiciar la indicaci\u00F3n que ha dado origen a esta disposici\u00F3n, favorecer al personal del Servicio de Investigaciones que cumple funciones espec\u00EDficas policiales y a que entre ellas se cuentan las que desarrollan los 34 peritos considerados en su planta, es conveniente salvar la omisi\u00F3n referida. \nArt\u00EDculo transitorio.- Para sustituirlo por el siguiente: \n\"Lib\u00E9rase de todos los impuestos, derechos y dem\u00E1s tributos que se perciban por intermedio de las Aduanas, la importaci\u00F3n de los siguientes veh\u00EDculos llegados a la Aduana de Iquique para la Municipalidad de esa ciudad amparados por Manifiesto N\u00BA 30 de fecha 5 de febero de 1966: \n6 camiones recolectadores de basuras, marca Mercedes Benz-Kuka. \n3 camiones regadores, marca Mercedes Benz-Kuka. \n2 camiones de volteo marca Mercedes Benz. \nLos camiones en referencia corresponden a la P\u00F3liza de Internaci\u00F3n N\u00BA 401 de 15 de marzo de 1966 de la Aduana de Iquique. \nAl mismo beneficio podr\u00E1n acogerse los veh\u00EDculos destinados exclusivamente al servicio p\u00FAblico de locomoci\u00F3n colectiva \nen el departamento de Iquique, carroza-dos, armados y llegados a la Aduana de ese puerto antes del 31 de diciembre de 1965 y cuya importaci\u00F3n no haya sido consumada legalmente a la fecha de la publicaci\u00F3n de la presente ley. \nNo regir\u00E1n prohibici\u00F3n, limitaci\u00F3n, dep\u00F3sito ni cualquiera otra restricci\u00F3n establecida o que se establezca para la libre importaci\u00F3n de los veh\u00EDculos a que este art\u00EDculo se refiere. \" \nEsta sustituci\u00F3n tiene por objeto corregir la redacci\u00F3n del art\u00EDculo aprobado, a objeto de que opere la liberaci\u00F3n y hacerla extensiva a otros veh\u00EDculos destinados a la Municipalidad de Iquique, que no han podido ser desaduanados por dificultades en la interpretaci\u00F3n de la ley 12. 937. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \n\"Art\u00EDculo...- El requisito de un tiempo determinado en el desempe\u00F1o de un cargo o en la poSESION de un t\u00EDtulo requerido por la ley para la designaci\u00F3n en cargos t\u00E9cnicos o t\u00E9cnico-administrativos de los escalafones del Servicio de Aduanas, ser\u00E1 exigible facultativamente por la autoridad encargada de hacer el nombramiento, cuando a su juicio las necesidades del Servicio as\u00ED lo requieran. \nEsta disposici\u00F3n no significar\u00E1 en ning\u00FAn caso exenci\u00F3n del requisito de poSESION de un t\u00EDtulo profesional o t\u00E9cnico, ni tampoco de las dem\u00E1s normas aplicables a las designaciones o ascensos, seg\u00FAn el D. F. L. 338/60, sobre Estatutos Administrativos. \" \ntodos del Servicio de Aduana, de haberse desempe\u00F1ado anteriormente durante un n\u00FAmero determinados de a\u00F1os como Vista de Aduanas, como Abogado, Ingenieros, Qu\u00EDmico, Aspirantes a Vista, etc. Estas exigencias de un tiempo en el ejercicio de un cargo o en la poSESION de un t\u00EDtulo, implican plazos de 2 a\u00F1os, de 5 a\u00F1os y hasta de 10 a\u00F1os en los grados superiores del escalaf\u00F3n t\u00E9cnico. \nLa dificultad que se est\u00E1 presentando desde hace alg\u00FAn tiempo, se agudiz\u00F3 en el a\u00F1o 64 con la jubilaci\u00F3\u00F3n de 44 funcionarios de altas categor\u00EDas y se hizo a\u00FAn m\u00E1s grave en el a\u00F1o 65 con la jubilaci\u00F3n de 28 funcionarios que ocupaban cargos de jefaturas. Situaci\u00F3n que debi\u00F3 producir la consiguiente corriente de ascensos en todo el escalaf\u00F3n, sino fuera por esta exigencia de tiempo que de hecho han paralizado estas promociones. \nOperando con las normas vigentes se han podido llenar algunas vacantes sin dificultad, pero en la actualidad subsisten todav\u00EDa 57 vacantes entre la 3\u00AA categor\u00EDa y el grado 2, las que no podr\u00E1n ser llenadas si no se salva el inconveniente que esta disposici\u00F3n pretende superar. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo: \n\"Art\u00EDculo...- Introd\u00FAcese la siguiente modificaci\u00F3n al art\u00EDculo 3\u00BA de la ley N\u00BA 11. 852, sustituido por la ley N\u00BA 14. 614: \nAgr\u00E9gase como inciso primero a la letra a) del art\u00EDculo 3\u00B0, pasando a ser segundo el actual inciso \u00FAnico, el siguiente: \"Los funcionarios en poSESION de la renta de II Categor\u00EDa, obtendr\u00E1n las remuneraciones correspondientes a I Categor\u00EDa, al interar 30 o m\u00E1s a\u00F1os de servicios efectivos. Este beneficio s\u00F3lo podr\u00E1 impetrarse mientras est\u00E1 en servicio activo, no valiendo ninguna disposici\u00F3n en contrario\". \nEsta disposici\u00F3n tiene por objeto posibilitar designaciones en la Planta Directiva, Profesional y T\u00E9cnica del Servicio de Aduana, que hasta ahora se han visto entrabadas por las exigencias que tienen que cumplir los postulantes, funcionarios \nLa legislaci\u00F3n vigente ha establecido involuntariamente algunas omisiones en materia de beneficios respecto del personal de Carabineros de Chile frente al esta- \n \ntuto aplicable a las diversas ramas de la Defensa Nacional, omisiones que no se justifican pues se trata de situaciones absolutamente id\u00E9nticas. \nEsta omisi\u00F3n afecta a los funcionarios de Carabineros de II Categor\u00EDa, quienes no gozan de la renta correspondiente a la I Categor\u00EDa al cumplir los treinta a\u00F1os de servicio, \u00A1beneficio) que, paradojalmente, favorece a los funcionarios de IIP Categor\u00EDa. Elementales principios de jerarqu\u00EDa recomiendan salvar esta omisi\u00F3n, que no existe en las Fuerzas Armadas por disposici\u00F3n del art\u00EDculo 6\u00BA de la ley N\u00BA 16. 466. \nLa disposici\u00F3n que se propone -que favorecer\u00E1 exclusivamente al personal en servicio activo- tiene un costo estimado de E\u00BA 28. 444, 32 y favorecer\u00E1 a 12 funcionarios. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo nuevo: \n\"Art\u00EDculo...- Fac\u00FAltase al Presidente de la Republica para que, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia, autorice al Personal del Poder Judicial, cuyos sueldos se consultan en el Presupuesto de la Naci\u00F3n, para realizar trabajos extraordinarios diurnos, hasta un m\u00E1ximo de dos horas diarias, a contar del 1\u00B0 de julio de 1966. \nEl pago de las horas extraordinarias se calcular\u00E1 de acuerdo con los art\u00EDculos 79, inciso 4\u00BA, y 144, inciso 1\u00BA, del D. F. L. N\u00BA 338, de 1960, culquiera que sea la jornada ordinaria de trabajo que deba cumplir el personal indicado en el inciso anterior y las remuneraciones que se perciban por este concepto no se considerar\u00E1n sueldo para ning\u00FAn efecto previsional. \nEl gasto que demande la aplicaci\u00F3n de este art\u00EDculo, en el presente a\u00F1o, ser\u00E1 financiado con cargo al \u00EDtem 08/01/06 del cual se efectuar\u00E1n los traspasos correspondientes. \" \nEste nuevo art\u00EDculo que se propone aprobar tiene por objeto solucionar un problema real planteado dentro del Poder Ju- \ndicial. Efectivamente, la poblaci\u00F3n de Chile ha crecido en forma acelerada como tambi\u00E9n sus actos civiles, penales y comerciales, lo cual trae como consecuencia un incremento considerable en las actividades judiciales, sin embargo la estructura del n\u00FAmero de juzgados se ha aumentado en una proporci\u00F3n inferior, lo cual provoca un trabajo extraordinario de los Magistrados y del personal auxiliar que colabora en sus funciones, este trabajo fuera de horario normal debe ser remunerado, atendido el hecho que no se ha establecido un sistema de remuneraciones normales que lo recompense. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo: \nArt\u00EDculo...- Introd\u00FAcese los siguientes inciso finales en el art\u00EDculo 104 de la ley N 16. 464, de 25 de abril de 1966: \n\"No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, por el per\u00EDodo comprendido entre el 1\u00BA de octubre de 1966 y el 30 de junio de 1967, se considerar\u00E1n, para el primer factor de prelaci\u00F3n, las tres \u00FAltimas calificaciones de los funcionarios, primando las correspondientes a los per\u00EDodos posteriores sobre las primeras. En caso de igualdad de condiciones en dichas calificaciones, deber\u00E1 aplicarse el segundo factor de prelaci\u00F3n, y as\u00ED sucesivamente. \" \n\"Prorr\u00F3gase, hasta el 30 de septiembre de 1966 y por esta sola vez, el plazo de que dispone la Direcci\u00F3n Nacional de Impuestos Internos para remitir a la Contralor\u00EDa General de la Republica las calificaciones definitivas de su personal y los escalafones respectivos, el cual se encuentra se\u00F1alado en el inciso 2\u00BA del art\u00EDculo 28 del D. S. N\u00BA 4, de 26 de julio de 1963, sobre Reglamento de Calificaciones del Personal de dicho Servicio. Durante este per\u00EDodo, permanecer\u00E1n vigentes los escalafones aprobados por la Contralor\u00EDa General de la Republica por el lapso comprendi\u00F3 entre el 1\u00BA de julio de 1965 y el 30 de junio de 1966. \" \nCon anterioridad a la modificaci\u00F3n in- \ntroducida por el art\u00EDculo 104 de la ley 16. 464 al art\u00EDculo 29 del Reglamento de Calificaciones del Personal del Servicio de Impuestos Internos, el orden de prelaei\u00F3n para confeccionar los escalafones era el siguiente: \nPuntaje de calificaciones; , \nAntig\u00FCedad en el grado actual; \ne) Antig\u00FCedad en el grado o Categor\u00EDa inmediatamente anterior. \nAntig\u00FCedad en el escalaf\u00F3n; \nAntig\u00FCedad en el Servicio; \nAntig\u00FCeddad en la Administraci\u00F3n P\u00FAblica, y \nDecisi\u00F3n del Jefe Superior del Servicio. \nDe acuerdo con la citada disposici\u00F3n legal, procede confeccionar los escalafones, conforme al siguiente orden de escalaf\u00F3n: \nPuntaje de calificaciones; \nAntig\u00FCedad en el respectivo escalaf\u00F3n; \nAntig\u00FCedad en el Servicio; \nAntig\u00FCedad en la Administraci\u00F3n P\u00FAblica, y \nDecisi\u00F3n del Jefe Superior del Servicio. \nLa modificaci\u00F3n introducida al art\u00EDculo 29 del Reglamento de Calificaciones del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que prime la antig\u00FCedad en el respectivo escalaf\u00F3n, en vez de la antig\u00FCedad en el grado actual, ocasiona algunos trastornos en la estructura administrativa del Servicio y crea dificultades de car\u00E1cter t\u00E9cnico en la confecci\u00F3n de los escalafones, lo que hace necesaria la dictaci\u00F3n de normas que regulen la situaci\u00F3n producida en el primer a\u00F1o de vigencia del art\u00EDculo 104 de la ley 16. 464 y permitan a la Direcci\u00F3n de Impuestos Internos elaborar los escalafones en un plazo prudencial. \nPara agregar los siguientes art\u00EDculos nuevos: \n\"Art\u00EDculo...- A contar desde el 1\u00BA de enero de 1966: \nDer\u00F3gase el inciso primero del art\u00EDculo 4\u00BA de la ley N\u00BA 16. 464; \nReempl\u00E1zase el inciso tercero del \nart\u00EDculo 33 de la ley N\u00BA 15. 840, por el siguiente: \nLos sueldos de los grados siguientes hasta el grado 7\u00B0 inclusive, decrecer\u00E1n de modo que entre dos grados sucesivos exista una diferencia porcentral constante de 10% con respecto del sueldo del grado inmediatamente superior, a partir de ese grado en adelante hasta el grado 13 inclusive esa diferencia porcentual ser\u00E1 del 8, 6%, y a partir de este \u00FAltimo grado en adelante hasta el grado 29 inclusive, esa diferencia porcentual ser\u00E1 del 6%. Las cantidades que as\u00ED resulten se redondear\u00E1n al entero de escudo superior, si la fracci\u00F3n de decimal fuere 5 o mayor que 5 y el entero inferior si la fracci\u00F3n decimal fuere menor que 5; \nLa remuneraci\u00F3n del grado 1\u00B0 se entender\u00E1 aumentada en un 15% para los efectos del inciso segundo del art\u00EDculo 33 de la ley N\u00BA 15. 840; \nLa gratificaci\u00F3n de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquier naturaleza que sean porcentaje del sueldo se aplicar\u00E1n al personal del Ministerio de Obras P\u00FAblicas, sobre el sueldo reajustado, de acuerdo al presente art\u00EDculo y a la ley N\u00BA 15. 840. \" \n\"Art\u00EDculo...- Decl\u00E1rase que a los obreros del Ministerio de Obras P\u00FAblicas les seguir\u00E1n siendo aplicables las disposiciones de la ley N\u00BA 16. 464. \" \nEn el c\u00E1lculo del reajuste para el personal del Ministerio de Obras P\u00FAblicas, de acuerdo con el art\u00EDculo 4\u00BA de la ley N\u00BA 16. 464, se han producido dificultades al pretender fijar las remuneraciones de los grados 89 a 12 inclusive, que ascienden a montos equivalentes entre tres y cinco sueldos vitales. Esta dificultad se debe especialmente al hecho de operar respecto a este personal un sistema especial de remuneraciones mediante el pago de una asignaci\u00F3n de est\u00EDmulo variable, en porcentaje de acuerdo a diversos factores que se\u00F1ala la ley. \n \nMediante el veto se eliminan esas dificultades manteni\u00E9ndose vigente la escala Unica de remuneraciones del personal de Obras P\u00FAblicas modificando, eso s\u00ED, los porcentajes de crecencia. Esta modificaci\u00F3n significa respetar la ley N\u00BA 15. 840 y mantener la pol\u00EDtica de remuneraciones del Supremo Gobierno, de tal forma que \"'las rentas superiores a cinco sueldos vitales recibir\u00E1n un reajuste del 15%, las inferiores a tres vitales un 25% y las de tres a cinco vitales un porcentaje decreciente entre el 25 y 15%. \nPara agregar el siguiente art\u00EDculo: \n\"Art\u00EDculo...- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones a la ley N\u00BA 16. 441: \n1\u00B0 Sustituir el inciso primero del art\u00EDculo 2\u00BA, por el siguiente: \n\"Los empleados y obreros fiscales o de instituciones, organismos o empresas fiscales, semifiscales o de administraci\u00F3n aut\u00F3noma del Estado que sean destinados a prestar servicios en el Departamento de Isla de Pascua, ya sea en car\u00E1cter permanente o en comisi\u00F3n de servicios, gozar\u00E1n de una gratificaci\u00F3n de zona de un 200% sobre las remuneraciones totales asignadas a sus funciones, sin ninguna limitaci\u00F3n, excluy\u00E9ndose solamente la o las asignaciones familiares. De igual beneficio gozar\u00E1 al personal a contrata. \" \n2\u00BA Agregar en el inciso segundo del art\u00EDculo 8\u00BA, a continuaci\u00F3n de la frase inicial \"Para la provisi\u00F3n de cargos de\", la siguiente frase \"Oficial Primero y\". \n3\u00BA Agr\u00E9gase en el art\u00EDculo 45, a continuaci\u00F3n de las palabras \"Estatuto Administrativo\", la siguiente frase: \"y las leyes org\u00E1nicas de las correspondientes instituciones, organismos y empresas fiscales, semifiscales y de administraci\u00F3n aut\u00F3noma. \" \nSe ha hecho presente al Ministerio del Interior la existencia de tres problemas en relaci\u00F3n al actual texto de la ley N\u00BA 16. 441 \nque cre\u00F3 el Departamento de Isla de Pascua. \nEl inciso primero del art\u00EDculo 29 establece una gratificaci\u00F3n de zona para el personal que se desempe\u00F1a en el Departamento de Isla de Pascua, ascendente al 200% del sueldo o salario asignado a sus funciones. \nEn esta materia, la ley contiene un criterio m\u00E1s estricto que el expuesto en el inciso primero del art\u00EDculo 86 del Estatuto Administrativo, el cual indica que la asignaci\u00F3n de zona se calcula sobre el monto total de las remuneraciones, excluida la asignaci\u00F3n familiar. \nGran parte del personal que deber\u00E1 prestar funciones en Isla de Pascua no est\u00E1 regido por el Estatuto Administrativo y goza de asignaciones que no se consideran parte del sueldo (Ejem. CORFO). \nPor otra parte, la ley 16. 441 modifica la disposici\u00F3n estatutaria antes comentada, dejando el margen de \u00E9sta, a\u00FAn a los mismos funcionarios regidos por el D. F. L. 338, de 1960. \nEl art\u00EDculo 45 de la referida ley 16. 441 autoriza al Presidente de la Republica para dictar normas de exenci\u00F3n a las reglas de incompatibilidad establecidas en el Estatuto Administrativo, en relaci\u00F3n con los funcionarios que se desempe\u00F1an en la Isla de Pascua. \nEste beneficio que puede otorgar el Presidente de la Republica, se encuentra limitado por la circunstancia de existir numerosos Servicios e Instituciones, no regidas por el Estatuto Administrativo, cuyas leyes org\u00E1nicas contemplan similares incompatibilidades. \nEl art\u00EDculo 1\u00B0 de la referida ley 16. 441 se\u00F1ala que el Juzgado de Letras de Isla de Pascua tendr\u00E1 como personal un Juez y un Secretario y un Oficial Primero y un Oficial de Sala. El art\u00EDculo siguiente, indica normas para la formaci\u00F3n de ternas de nombramiento de Juez y Secretario, y el inciso segundo de este mismo art\u00EDculo establece que el cargo de Oficial de Sala se proveer\u00E1 mediante propuesta unipersonal \ndel Juez al Ministerio de Justicia. No se se\u00F1ala en consecuencia, norma alguna para el efecto de proveer el cargo de Oficial Primero. \nEs conveniente, y por lo dem\u00E1s, ese fue el prop\u00F3sito del legislador claramente manifestado en la historia del establecimiento de la ley, que el cargo de Oficial Primero se proveyera en la misma forma que el cargo de Oficial de Sala. El no se\u00F1alarlo debidamente se origin\u00F3 en una simple omisi\u00F3n. \nPara obviar estas situaciones, se propone modificar la ley 16. 441 por la v\u00EDa del veto, atendida la urgencia en trasladar a! personal a dicho Departamento. \nDios guarde a V. E.- (Fdo. ): Eduardo Frei Montalva.- Sergio Molina Silva. \" \n \n " . . . . "OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA."^^ . . "3.-"^^ . . .