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"Nº1136.- Santiago, 9 de agosto de 1966.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que modifica la ley Nº 15.076, sobre Estatuto Médico Funcionario, con las siguientes enmiendas:
Artículo lº
Ha sustituido la letra a) por la siguiente :
a) Agrégase al inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 15.076, la siguiente frase: "El concurso será amplio, abierto a todo concursante o bien interno, limitado a los funcionarios del Servicio de que se trate, según se determina en el Reglamento de Concursos de cada Servicio o en el que se dicte en los Servicios que carezcan de él."."
La letra b) ha sido reemplazada por la siguiente:
"b) Reemplázase el inciso primero del artículo 4º, por el siguiente:
"Artículo 4º-Ningún médico con menos de tres años de profesión podrá ser designado en la provincia de Santiago, con excepción del departamento "Presidente Aguirre Cerda" y de los sectores o comunas de la provincia de Santiago que el Servicio Nacional de Salud determine, en razón de necesidades especiales derivadas de su realidad demográfica, en cargos de la Administración Pública o en instituciones en que el Fisco tenga participación."."
La letra c) ha sido sustituida por las siguientes:
"c) Suprímense en el inciso segundo del artículo 4º las palabras "de uno a tres años" y agregúese el artículo "la" antes del término "Escuela""
"d) Suprímese el inciso tercero del artículo 4°;".
Seguidamente, ha agregado las siguientes letras nuevas:
"e) Agréganse los siguientes incisos al artículo 4º:
"Además, en el Servicio Nacional de Salud podrán hacerse designaciones en la provincia de Santiago por resolución fundada del Director General de Salud, quien no podrá delegar esta facultad.
La exigencia contemplada en el inciso primero se dará por cumplida respecto de los médicos que ingresen al Escalafón de Oficiales de Sanidad de la Armada, por un período no inferior a dos años y que cumplan con los requisitos de embarque que para el último grado de ese Escalafón fija la ley respectiva."."
"f) Reemplázase en el inciso séptimo del artículo 11, modificado por el artículo 29 de la ley Nº 16.464, de 25 de abril de 1966, la expresión "Oficiales de Sanidad Naval" por "médicos cirujanos y cirujanos dentistas de la Armada";".
"g) Agrégase a continuación de dicho inciso séptimo, el siguiente:
"En casos calificados, por resolución fundada, podrá extenderse a ocho horas el horario de trabajo de estos profesionales."."
"h) Sustitúyese en el inciso octavo del artículo 11 los términos "Oficiales de Sanidad Naval" por "profesionales";".
"í) Reemplázase en el inciso noveno del artículo 11, las palabras "Oficiales de Sanidad Naval" por "médicos cirujanos y cirujanos dentistas de la Armada";".
Las letras d) y c) han pasado a ser j) y k), respectivamente, sin enmiendas.
La letra f) ha sido rechazada.
La letra g) ha pasado a ser 1), reemplazándose en el inciso octavo del artículo 15 que se sustituye, las palabras "Policlínicas periféricas" por "Consultorios".
La letra h) pasó a ser m), sustituyéndose en su encabezamiento la palabra "final" por "penúltimo".
Las letras i) y j) han pasado a ser n) y o), respectivamente, sin enmiendas.
Como letra p), nueva, ha aprobado la siguiente:
"p) Derógase el inciso cuarto del artículo 35."
Artículo 2°
Ha sustituido la letra f) por la siguiente :
"f) Reemplázase en la letra b) del artículo 7º, la palabra "quince" por "cinco"."
En la letra g), en el inciso tercero del artículo 8º que se reemplaza, ha suprimido las palabras "que sean Senadores, Diputados ni los".
En la letra ñ), en el inciso cuarto del artículo 12 que se agrega, ha reemplazado "el Consejo General" y "dos tercios" por "el Consejero General" y "cuatro quintos", respectivamente.
La letra v) ha sido rechazada.
La letra w) ha pasado a ser v), sustituida por la siguiente:
"v) Reemplázanse en el artículo 27, las palabras y cifras "quinientos pesos ($ 500)" y "tres mil pesos ($ 3.000)" por "un décimo de sueldo vital" y "dos sueldos vitales mensuales", respectivamente, y agrégase el siguiente inciso: "Quedarán exentos los reclamantes que perciban una renta inferior a un sueldo vital mensual."."
Las letras x), y), z) y a') han pasado a ser w), x), y) y z), respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 3º
Ha sido sustituido por el siguiente:
"Artículo 3º.- Los profesionales funcionarios y el personal paramédico que trabajen en Servicios de Rayos X y Radioterapia y aquél a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley Nº 16.319, mantendrá el horario de 6 horas dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 15.737, pudiendo extender su jornada de trabajo dos horas diarias en aquellos servicios de las especialidades indicadas que funcionan durante una jornada de ocho horas diarias. Estas dos horas tendrán una remuneración pecuniaria que se ajustará conforme a la retribución horaria de trabajo.
El personal Auxiliar de Rayos X, Radioterapia y Radium del Servicio Nacional de Salud, Hospital José Joaquín Aguirre, de la Universidad de Chile, y del Hospital Clínico de la Universidad Católica, no estará afecto a la mayor extensión horaria que dispone el presente artículo."
Artículo 4º
Ha sustituido las palabras "comisiones" y "comisión" por "misiones" y "misión", respectivamente.
Ha agregado como inciso segundo, nuevo, lo siguiente:
"Un reglamento fijará el monto de estas asignaciones."
Artículo 5°
Ha sido rechazado.
Como artículo 5°, ha aprobado el siguiente, nuevo:
"Artículo 5º.- Facúltase al Servicio Nacional de Salud para crear en los Escalafones de la Escala Directiva, Profesional y Técnica de su planta, cargos de cuatro horas diarias de trabajo, con rentas proporcionales.
Facúltase, asimismo, a dicho Servicio para que, de acuerdo con sus necesidades, pueda contratar funcionarios de estos escalafones, con horarios parciales y rentas proporcionales.
Podrán ser contratados a honorarios los médicos jubilados."
Artículo 7°
Ha aprobado el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Gozarán del mismo derecho todos los trabajadores de la salud que hayan tenido paros gremiales entre el 1º de enero de 1964 y el 15 de mayo de 1966."
Artículo 9° Ha sido rechazado.
Artículo 10
Ha pasado a ser 9°:
En su inciso primero ha agregado la siguiente frase final: "Los nombramientos regirán desde el lº de enero de 1966."
En su inciso segundo ha intercalado, entre "Saneamiento Rural (BID)" y "y los que tengan", lo siguiente: ", del personal sujeto a tarifado gráfico".
Artículo 11
Ha pasado a ser 10.
Después de las palabras iniciales "Déjanse sin efecto", ha intercalado lo siguiente: "en el Servicio Nacional de Salud, a partir de 1965,".
Como incisos segundo y tercero, nuevos, ha aprobado los siguientes:
"El personal del Servicio Nacional de Salud que en el curso del año 1964 debió abandonar el Servicio, por calificación insuficiente obtenida en 1963, será reincorporado, pero no tendrá ningún derecho a
percibir remuneración por el tiempo que estuvo alejado del Servicio."
"El Consejo Nacional de Salud dictará las normas necesarias sobre calificaciones que rijan al personal del Servicio Nacional de Salud, las cuales prevalecerán al DFL. Nº 338, de 1960."
Artículo 12
Ha pasado a ser 11. Ha suprimido la frase final de este artículo.
Artículo 13
Ha pasado a ser 12, sin enmiendas.
Artículo 14
Ha pasado a ser 13, sustituido por el siguiente:
"Artículo 13.- Agrégase en el inciso primero del artículo 94 del DFL. Nº 338, de 1960, suprimiendo el punto final, lo siguiente: "o institución en quien delegue esta facultad."."
Artículo 15 Ha sido rechazado.
Artículo 16 Ha pasado a ser 14.
En sus números lº y 2° ha sustituido las palabras iniciales "Se reemplaza" por "Reemplázase".
Ha agregado el siguiente inciso final al número 9º:
"Será aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 104 de la ley número 15.020."
Artículo 17 Ha pasado a ser 15.
Ha agregado la siguiente frase final, suprimiendo el punto que sigue a "Salud" : "y al Servicio Médico Nacional de Empleados."
Artículos 18 y 19
Han pasado a ser 16 y 17, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 20
Ha sido rechazado.
Artículo 21
Ha pasado a ser 18, redactado en los términos siguientes:
"Artículo 18.- Reemplázase en el artículo único de la ley 11.126, las palabras "y de la Universidad de Concepción", por las siguientes: "y de las Universidades de Concepción, Católica de Chile y Austral de Chile".
Reemplázase en el artículo transitorio de la misma ley las palabras "la Universidad de Concepción" por "las Universidades de Concepción, Católica de Chile y Austral de Chile"."
Artículo 22
Ha sido rechazado.
Artículo 23
Ha pasado a ser 19, sustituido por el siguiente:
"Artículo 19.- Facúltase al Consejo Nacional de Salud para que, a propuesta del Director General, acuerde con el Hospital José Joaquín Aguirre, de la Universidad de Chile, la ejecución conjunta, en un sector territorial determinado, de las acciones que competen al Servicio Nacional de Salud, de conformidad a la organización y especificación de atribuciones que se establezcan de común acuerdo por las instituciones contratantes.
A fin de hacer posible la ejecución conjunta de dichas acciones, el Director General de Salud podrá delegar en el Director o personal de ese Hospital, las facultades que estime necesarias para el cumplimiento del convenio."
Artículo 24 Ha sido rechazado.
Artículo 25 Ha pasado a ser 20, sin enmiendas.
Artículo 26
Ha pasado a ser 21, redactado en los términos siguientes:
"Artículo 21.- Los cargos de Jefaturas o Subjefaturas de Servicio que actualmente son desempeñados en jornadas de cuatro o seis horas, distribuidas en cargos de planta de horario inferior en el mismo establecimiento, con la asignación correspondiente solamente a uno de ellos, podrán ser refundidos en uno solo, con la asignación respectiva, y serán ocupadas por las personas que actualmente los sirvan sin necesidad de nuevo nombramiento."
Artículo 27
Ha pasado a ser 22, sin enmiendas.
Artículo 28
Ha pasado a ser 23.
Su inciso final ha sido sustituido por el siguiente:
"La importación de las especies indicadas en el inciso anterior, se efectuará bajo el régimen establecido en el artículo único de la ley 16.217, de 27 de marzo de 1965, a excepción de su inciso segundo."
Artículo 29
Ha sido rechazado.
Artículo 30
Ha pasado a ser 24, sin enmiendas.
Artículo 31
Ha pasado a ser 25. En su inciso final ha sustituido "monto" por "momento".
Artículo 32
Ha pasado a ser 26.
Su segunda frase, desde donde dice:
"La suma. . .," etc., hasta el final, ha sido consultada como artículo 7º transitorio, redactada en los términos que se indican:
"Artículo 7º-La suma de Eº 1.649.125 necesaria para cumplir con lo establecido en el artículo 11 de esta ley, se imputará al mayor rendimiento de la Cuenta al del Cálculo de Entradas de la ley de Presupuestos vigente."
Seguidamente, ha aprobado los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 27.- Exímese de toda responsabilidad a las autoridades o funcionarios del Servicio Nacional de Salud que autorizaron el pago de los anticipos condonados por los artículos 64 y 65 de la ley Nº 16.464."
"Artículo 28.- Los cirujanos dentistas contratados del Servicio Nacional de Salud y los del Servicio Dental del personal del Servicio Nacional de Salud, que se encontraban en funciones al 31 de diciembre de 1965, cuya última calificación haya sido en lista de mérito y que continúen en actividad a la fecha de vigencia de la presente ley, serán incorporados a la planta permanente del Servicio Nacional de Salud, por esta única vez.
Para los efectos de dar cumplimiento a lo indicado precedentemente, se autoriza a dicho Servicio para crear en su planta permanente los cargos correspondientes, cuyo financiamiento será de cargo del propio Servicio.
Los profesionales funcionarios que ingresen a la planta en virtud de esta disposición, podrán ser destinados con sus cargos a los establecimientos y localidades que determine el Servicio, de acuerdo con sus necesidades y en relación con la población beneficiaría.
Las disposiciones a que se refieren los incisos anteriores se aplicarán a los cirujanos dentistas contratados del Servicio Médico Nacional de Empleados, en la forma y condiciones en ellas establecidas, para lo cual se autoriza a dicho Servicio para crear los cargos que correspondan, cuyo financiamiento será de cargo del propio Servicio."
"Artículo 29.- Los funcionarios que se desempeñen a la vigencia de esta ley en el Servicio Nacional de Salud y hayan pertenecido a la ex Empresa de Pompas Fúnebres de la Beneficencia Pública o a los Talleres de la Casa Nacional del Niño, tendrán derecho a que se les reconozca para el solo efecto del beneficio contemplado en el Párrafo IV del Título II del D.F.L. 338, de 1960, el tiempo trabajado ininterrumpidamente en la referida Empresa o Talleres y en el Servicio Nacional de Salud, desde el 8 de agosto de 1952, como tiempo trabajado en esta última institución.
Declárase que dicho personal desde la fecha señalada no ha tenido ascenso alguno y reúne los requisitos para el goce de este beneficio.
El gasto que demande la aplicación del presente artículo será de cargo del Servicio Nacional de Salud."
"Artículo 30.- Declárase que a las horas trabajadas y canceladas a los profesionales funcionarios del Servicio Nacional de Salud por trabajo nocturno, en días domingo y festivos con anterioridad a la ley Nº 16.250, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 13 de ese cuerpo legal.
"Artículo 31.- Se faculta al Servicio Nacional de Salud para pagar a su personal, en la forma establecida en el artículo 79 del Estatuto Administrativo, las horas nocturnas, en días domingo y festivos efectivamente trabajadas durante el período comprendido entre el 6 de abril y el 31 de diciembre de 1960. Para este efecto, se procederá conforme a las normas que imparta el Director General de Salud.
Libérase de responsabilidad a los funcionarios de dicho Servicio que hubieren autorizado o efectuado el pago de horas nocturnas, en días domingo y festivos durante el mencionado lapso.
"Artículo 32.- Declárase que lo dispuesto en el artículo 94 de la ley Nº 16.464, se aplicará también a los profesionales y técnicos universitarios, técnicos laborantes y contadores del Servicio Médico Nacional de Empleados y a los funcionarios que desempeñen los cargos directivos de Secretario General, Jefe Administrativo, de Personal, Jefes de Departamento y Subdepartamento.
Agrégase en el artículo 34 de la ley 15.021, después de las palabras: "letra e) del artículo 11", lo siguiente: "de la ley 10.223, que se reemplaza en el número 11 del artículo lº de esta ley".
"Artículo 33.- Autorízase al Ministro de Salud Pública para firmar por "Orden del Presidente", los decretos supremos a que se refiere el artículo 29 de la ley Nº 15.327."
"Artículo 34.- Declárase que las transformaciones de cargos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el Nº 18, letra a), del artículo 29 de la ley número 16.464, regirán a contar del lº de abril de 1966."
"Artículo 35.- La facultad que otorgó el Nº 18 de la letra a) del artículo 29 de la ley 16.464 para transformar cargos da 6 a 8 horas, podrá ejercerse en el futuro respecto de aquellos cargos que no fueron objeto de transformación con motivo de la aplicación de dicha disposición legal."
"Artículo 36.- El personal del Servicio Nacional de Salud que se desempeñe en Unidades Clínicas Móviles, tendrá derecho a gozar de una asignación especial que determinará el Consejo Nacional de Salud, a propuesta del Director General, la que no podrá ser superior al 40% del sueldo base."
"Artículo 37.- Se declara que el artículo 61, con excepción del inciso tercero, de la ley Nº 16.464, se aplicará al personal del Servicio Nacional de Salud afecto al Estatuto Administrativo. El gasto que signifique la aplicación de este artículo será de cargo del Servicio Nacional de Salud."
"Artículo 38.- Al personal afecto al DFL. Nº 42, de 1959, se le aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 61 de la ley Nº 16.464."
"Artículo 39.- Derógase el artículo 57 de la ley Nº 15.561, de 4 de febrero de 1964, y declárase que los profesionales funcionarios a que se refiere han debido y deberán quedar sometido a las disposiciones establecidas en la ley Nº 15.076."
"Artículo 40.- Autorízase la internación bajo el régimen de franquicias tributarias y de procedimiento establecido en el artículo único de la ley Nº 16.217, de 27 de marzo de 1965, de los equipos dentales necesarios para que los que obtengan el título de dentista instalen su primer consultorio.
A fin de lograr los beneficios señalados en el inciso anterior, será previo que la importación cuente con la aprobación del Colegio de Dentistas y del Ministerio de Salud Pública. Esta aprobación sólo se otorgará si el interesado conviene en prestar 200 horas de servicios dentales gratuitos durante un año, en los establecimientos y en la forma que determine el Presidente de la República.
El Presidente de la República dictará el reglamento de este artículo dentro del plazo de 90 días, oyendo al Colegio de Dentistas."
"Artículo 41.- Extiéndese al personal del Ministerio de Salud Pública y del Servicio Médico Nacional de Empleados, el derecho a la atención médica que establece la ley Nº 10.383 para los imponentes del Servicio de Seguro Social."
"Artículo 42.- El Servicio Nacional de Salud consultará en su presupuesto de gastos correspondiente al año 1967 los fondos necesarios para construir una Sala Cuna y Guardería Infantil para el personal de los establecimientos comprendidos en el área hospitalaria norte de la Quinta Zona de Salud de Santiago.
El Servicio Nacional de Salud deberá elaborar un Plan Nacional de Salas Cunas, Jardines Infantiles y Guarderías Infantiles para su personal, teniendo presente las necesidades de todas las Zonas de Salud, de las Áreas Hospitalarias y de los establecimientos, y en forma oportuna, establecerá un ítem especial para este efecto, en sus presupuestos generales."
"Artículo 43.- En los Servicios dependientes del Ministerio de Salud Pública, los contratos por honorarios que autoriza el artículo 8º del DFL. Nº338, de 1960, serán ordenados por el Ministro del ramo, por orden del Presidente de la República, a propuesta de los Jefes Superiores y con cargo a los presupuestos de las respectivas instituciones.
Estos contratos podrán referirse a labores habituales o propias de los servicios, desarrolladas por médicos, otros profesionales o auxiliares técnicos. Los honorarios podrán ser regulados por hora de trabajo, tareas ejecutadas o unidades de labor."
"Artículo 44.- Facúltase al Servicio Nacional de Salud para celebrar, aún con organismos que no sean personas jurídicas, como Juntas de Vecinos, Centros de Madres, etc., convenios para proporcionar atención médica a las poblaciones, los cuales podrán comprender aportes recíprocos de personal, recursos u otros objetos."
"Artículo 45.- Las habitaciones acogidas al régimen del DFL. Nº2, de 1959, ocupadas por profesionales, podrán ser sometidas a transformaciones, siempre que éstas se hagan para destinarlas al ejercicio de su profesión, no perdiendo, por esa causa, los beneficios que el referido DFL. concede."
Artículos transitorios
Artículo 1º
Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:
"En estos casos, dicho traslado producirá la vacancia del cargo servido por el profesional funcionario, el cual deberá proveerse por concurso. El respectivo Servicio deberá crear el cargo en que el profesional mencionado deba servir sus nuevas funciones."
Artículo 3º Ha sido rechazado.
Artículo 4º Ha pasado a ser 3º, sin enmiendas.
Artículo 5º
Ha pasado a ser 4º.
Ha sustituido las palabras "en la forma antedicha" por la frase "a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo".
Seguidamente, como artículos 5º y 6º transitorios, nuevos, ha aprobado los siguientes :
"Artículo 5º.- Autorízase a la Universidad de Chile para contratar en el Banco del Estado hasta la suma de Eº 800.000, amortizables en 15 años, con un interés de hasta el 15% anual, para construir dependencias para la enseñanza, investigación y atención de urgencia en el Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales.
Para los efectos de este empréstito, no regirán las disposiciones restrictivas o prohibitivas contenidas en la ley orgánica o en los reglamentos por los cuales se rige el Banco del Estado de Chile.
El gasto que demande este empréstito se cancelará con cargo al artículo 89 de la ley Nº 15.575, que concede fondos al instituto de Neurocirugía.
El proyecto de construcciones deberá contar con la aprobación del Servicio Nacional de Salud."
"Artículo 6º.- Autorízase al Servicio Nacional de Salud para descontar por planilla la suma de dos escudos a cada funcionario por una sola vez, con el objeto de ir en ayuda de la señora Erna Alvarez viuda de Becerra y de doña María Vargas Fuenzalida.
Los fondos que se reúnan deberán ser enviados por los establecimientos a las diferentes Zonas de Salud y éstas los remitirán a la Dirección General del Servicio.
Del total de los fondos reunidos, el Director General de Salud deberá entregar el 60% a la señora Erna Alvarez y el 40% restante a doña María Vargas Fuenzalida.
Dicho descuento será voluntario y su producto deberá distribuirse dentro del plazo de 90 días, contado desde la vigencia de esta ley, en la proporción indicada en el inciso precedente."
Finalmente, como artículo 7º transitorio, ha aprobado la segunda parte del artículo 32 de esa Honorable Cámara, según se indicó anteriormente, redactada en los siguientes términos:
"Artículo 7º.- La suma de Eº 1.649.125, necesaria para cumplir con lo establecido en el artículo 11 de esta ley, se imputará al mayor rendimiento de la cuenta al del Cálculo de Entradas de la ley de Presupuestos vigente."
Lo que tengo a honra decir a V. E., en contestación a vuestro oficio Nº 668, de 4 de mayo del año en curso.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.-
(Fdo.) : Juan Luis Maurás Novella.- Pelagio Figueroa Toro."
"
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