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"Honorable Cámara:
Uno de los sectores más perjudicados por el alza constante del costo de la vida, es, indudablemente, el de los beneficiarios de pensiones del Servicio de Seguro Social. Los montos de sus pensiones, tanto de la ley 10.383 como de la 15.386, no les permiten solventar sus más mínimas necesidades. La generalidad de ellos debe sortear toda clase de dificultades para poder subsistir.
Por ejemplo, para el presente año regirán los siguientes montos mínimos de pensiones: Ley 10.333; vejez e invalidez, Eº 128,84; viudez, Eº 73.80; orfandad, Eº 19,33. Ley 15.386, pensiones asistenciales; vejez e invalidez, Eº 64,42; viudez, Eº 37,90; orfandad, 9,67; madre e lujos naturales. Eº 45,48.
Fácil es concluir de la simple lectura de estas cifras la desmedrada situación en que se encuentra este numeroso contingente de ciudadanos -según cálculos, en base a los pagos que verifica el Servicio de Seguro Social por concepto de pensiones, existen alrededor de 260 mil pensionados en el país. De estos abnegados trabajadores que con su esfuerzo contribuyeron a forjar el progreso y la riqueza nacional, y que en aras de esas metas sacrificaron años y capacidad física. Sin embargo, ahora, ya viejos, imposibilitados para gafarse el sustento, reciben como recompensa una magra pensión que en nada contribuye a aliviar su natural senectud.
Esta situación, este tratamiento, debe modificarse. Es imperativo de la hora actual legislar en favor de estos trabajadores tan injustamente olvidados y otorgarles los medios económicos a que tienen derecho y puedan disfrutar del merecido descanso a que son acreedores.
La vigencia de la ley 10.383, si bien es cierto significó un progreso en materia de previsión para los trabajadores, no es menos cierto, también, que en la actualidad ha hecho visualizar algunos vacíos y limitaciones. Al respecto nos preocupa, principalmente, lo concerniente al monto de las pensiones establecidas y cuya cantidad representa un ingreso de muy reducido valor adquisitivo.
Una forma concreta de poner fin a esta verdadera tragedia que afrontan los pensionados para financiar sus gastos de subsistencia, es elevando el monto de sus actuales pensiones, como, asimismo, los beneficios para las viudas e hijos de los imponentes fallecidos. Es de urgente necesidad cambiar el criterio seguido hasta hoy, en orden de que éstas sólo brindan al afiliado la posibilidad de un ingreso básico que le permite atender exclusivamente sus necesidades vegetativas primarias y que el beneficiario, para poder vivir, debe complementar con otras actividades compatibles con su capacidad física.
Si consideramos nuestra realidad en forma objetiva nos encontraremos con dos problemas insubsanables para cumplir tal finalidad: la carencia de fuentes de trabajo y la rotunda negativa patronal de dar ocupación a personas mayores de 35-40 años.
Además, existe otro factor digno de tener en cuenta por la relación que guarda con este problema y es el promedio de longevidad de los chilenos, que es bajísima en relación a otros países de América y del mundo. El hombre tiene un promedio de vida de 49 años y la mujer de 53.
Todos estos factores nos están indicando la urgencia en regularizar la atención hacia este importante conglomerado humano. Y acordes con todos estos antecedentes proponemos modificar algunos artículos de las leyes 10.383 y 15.386, sobre todo, en lo que dice relación con la determinación del monto de las pensiones de vejez e invalidez, viudez, orfandad y prestaciones que cubren el riesgo de muer-tete, y reemplazarlo, para estos efectos, sobre la base de un porcentaje de sueldo vital de los empleados particulares del departamento de Santiago, Escala A).
La eliminación del pago de contribuciones a los bienes raíces, en la parte fiscal, de la propiedad habitada permanentemente por el beneficiario, como una forma de rebajar sus gastos pecuniarios.
Estimamos de toda justicia que el mayor egreso que demande la aplicación de la presente ley, sea financiado en base a una disminución del porcentaje que las empresas comerciales e industriales, deducen de la utilidad líquida para los efectos de completar la revalorización del Capital Propio, contemplado en el artículo 35 de la actual Ley de la Renta. De la rebaja del 10% del total a deducir, se destinará un 5% para financiar el aumento de los montos mínimos de las pensiones del Servicio de Seguro Social. Esta disposición no hace más que retribuir, en parte, el generoso aporte que los trabajadores realizan en el proceso productor. En mérito a los antecedentes señalados sometemos a la consideración de la Honorable Cámara, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Reemplázase el inciso 2º del artículo 37 de la ley 10.383 por el siguiente:
"El monto de las pensiones de vejez no podrá ser inferior al 75% del sueldo vital de los empleados particulares del departamento de Santiago, Escala A). Asimismo, para las pensiones de invalidez y asistencial contempladas en los artículos 35 de la ley 10.383 y 245 de la ley 16.464, respectivamente. Para esta última, dentro de las formas y modalidades que determina el Reglamento, estipulado en la ley 16.464, y que dictará el Presidente de la República, pero en un plazo no superior a 60 días de publicada la presente ley."
Artículo 2º.- Reemplázase el inciso 1° del artículo 41 de la ley 10.383 por el siguiente:
"La viuda del asegurado tendrá derecho a percibir una pensión equivalente al 75% de la que percibía el causante". Y agregar a continuación el siguiente nuevo inciso: "Asimismo, tendrán derecho las madres de los hijos naturales del imponente fallecido, soltera o viuda, que hubiere vivido a sus expensas cuyos hijos hubiesen sido reconocidos por el causante tres años antes de su muerte, o en la inscripción de nacimiento. Y todas aquellas viudas cuyos cónyuges fallecieron con anterioridad al 6 de diciembre de 1952 y que en virtud de la ley 15.386 quedaron al margen de este beneficio."
Artículo 3º.- En el inciso lº del artículo 44 de la ley 10.383 se suprime la siguiente expresión:
"al 20% del salario medio de pensiones definido en el artículo 5°" y reemplazar por la siguiente; "al 35% de la que percibía el causante de acuerdo a lo establecido en el artículo lº de la presente ley", y a continuación, en el inciso 2º del mismo artículo la expresión siguiente: "la edad de 15 años será ampliada hasta 18" por "la edad de 15 años será ampliada hasta los 23".
Artículo 4º.- Suprímese el artículo 40 de la ley 10.383 y reemplazase por el siguiente:
"El familiar de un asegurado fallecido o la Sociedad de Socorros Mutuos o la institución en posesión de personalidad jurídica que compruebe mediante factura que se ha hecho cargo de los funerales del asegurado, recibirá como cuota mortuoria una suma equivalente a dos sueldos vitales de los empleados particulares de la cabecera del departamento en que se efectuó la sepultación.
Los pensionados de la ley 10.383 y 15.386 tendrán derecho, en caso de fallecimiento de algunas de sus cargas familiares : madre, cónyuge, hijos, naturales o legítimos, a un vital de los empleados particulares del departamento de Santiago (cabecera) en que se efectuó la sepultación.
"Las sumas establecidas en los incisos anteriores se reajustarán en la misma proporción en que haya aumentado el sueldo vital de los empleados particulares, respecto del año anterior".
Artículo 5º.- “Libérase del pago de contribuciones a los bienes raíces, en la parte fiscal, la propiedad habitada permanentemente por los beneficiarios de pensiones del Servicio de Seguro Social".
Artículo 6°.- "El porcentaje del 20% señalado en el artículo 140 de la ley 15.575, relacionado con el tope de deducción de la utilidad líquida para los efecto de la revalorización del capital propio de las empresas, será rebajado a un 10%. Un 5% de este porcentaje rebajado se destinará a financiar los aumentos de las pensiones señaladas en la presente ley."
(Fdo.) : Manuel Cantero P.- Cipriano Pontigo U.- Hugo Robles R."
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