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"Honorable Cámara:
El proyecto que tenemos el honor de someter a vuestra consideración tiene el propósito, que arranca de una situación que ha sido analizada y comentada en más de una oportunidad: la diferencia establecida por nuestro Código del Trabajo entre empleados y obreros, fundamentada en supuesto predominio del esfuerzo físico sobre el intelectual, es artificial y resulta arcaica frente al avance trascendental que en los últimos años ha tenido la técnica y que obliga a los trabajadores a obtener una preparación académica o práctica de cierto nivel para operar las a menudo complejas maquinarias que son sometidas a su control y manejo.
De lo expuesto, resulta que, en la actualidad, la mayoría de los trabajadores, forzados por la realidad de la industria, deben desarrollar labores más intelectuales que manuales; deben poseer conocimientos técnicos y saber aplicarlos. Desde otro ángulo, la responsabilidad que implica el manejo de maquinarias de elevado costo y difícil reparación y reposición, induce a los empresarios a seleccionar al personal que desarrolla estas labores y a exigirles especialización.
Con anterioridad, y sobre planteamientos semejantes a los recién resumidos, el Congreso Nacional estimó pertinente reconocer la condición de empleados a los dependientes que operan palas y grúas mecánicas (ley N° 15. 279), a los torneros, matriceros y fresadores (ley Nº 15. 467); a los que trabajan en el campo de la actividad eléctrica (ley Nº 15. 944), y a los mecánicos (ley Nº 16. 386).
Los caldereros, modelistas y trazadores son trabajadores que necesitan para desempeñarse una alta especialización técnica. Deben interpretar y desarrollar planos y poseer conocimientos de matemáticas superiores. Todos estos antecedentes justifican nuestra moción y de consiguiente
otorgarle la calidad jurídica de empleados para todos los efectos legales.
En mérito de las razones expuestas, sometemos a vuestra consideración el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Tendrán la calidad de empleados, para todos los efectos legales, las personas que se desempeñen profesio-nalmente como caldereros, modelistas y trazadores, considerándose como tales todas aquellas cuyo contenido de tareas y funciones se encuentran comprendidas en esas actividades en el Clasificador Internacional Uniforme de Ocupaciones de la Oficina Internacional del Trabajo, correspondan o no a las mismas denominaciones que en él se dan, y previa presentación de un certificado de estudios otorgado por Escuelas Profesionales del Estado o reconocidas por éste, correspondiente, a lo menos, al 4" año de enseñanza media profesional, o que acrediten una práctica no menor a cinco años en el ejercicio de la profesión o se sometan a un examen profesional ante algún establecimiento de la Dirección de Enseñanza Profesional del Ministerio de Educación.
Las disposiciones de la presente ley se aplicarán, asimismo, al personal que en calidad de tales y mecionadas en el inciso anterior se desempeñen en la Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE), en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, en la Empresa de Transportes Colectivos del Estado y en los Astilleros y Maestranza de la Armada (ASMAR).
La aplicación de la presente ley no podrá significar disminución en las remuneraciones del personal a que ella se refiere ni en los beneficios obtenidos por concepto de regalías o de años de servicios, sea que ellos provengan de aplicación de disposiciones legales, obligaciones contractuales o convenios colectivos.
(Fdo. ): Ramón Silva Ulloa.- Luis Aguilera Báez.- Héctor Olivares Solís.
"