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- rdf:value = " FIJACION DE SUELDO MINIMO Y DE JORNADA DE TRABAJO PARA LOS CHOFERES DE LA LOCOMOCION COLECTIVA PARTICULAREl señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente accidental).-
Corresponde tratar el proyecto, que aparece en el tercer lugar del Orden del Día, que establece una remuneración mínima y una jornada de trabajo para los choferes de la locomoción colectiva particular.
La Cámara acordó tratarlo y despacharlo en el evento de que figure, en la Cuenta, el segundo informe de la Comisión de Hacienda, lo que ha sucedido.
El proyecto impreso en el boletín Nº 90 (69)3 es el siguiente:
"Artículo 1°.- El sueldo mínimo de los choferes de vehículos motorizados de la locomoción colectiva urbana, suburbana, rural o intercomunal, pertenecientes a personas naturales o jurídicas privadas será de un vital y medio letra a) del departamento de Santiago, más un 10% de la entrada bruta mensual.
Artículo 2º.- La jornada máxima del personal de choferes de la movilización colectiva no podrá exceder por razón alguna del máximo de 8 horas por día y 48 semanales que contempla el Código del Trabajo. En consecuencia, queda prohibido todo sistema de horas o jornadas extraordinarias.
Artículo 3º.- Créase el Fondo General de Previsión de los choferes de la locomoción colectiva particular, que será administrado por la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Con este objeto, el Banco del Estado de Chile cobrará una sobretasa equivalente a un porcentaje de un sueldo vital mensual, escala a) del departamento de Santiago por cada mil boletos que venda a los empresarios de la movilización colectiva particular. Los ingresos recaudados por la aplicación de la sobretasa serán puestos mensualmente, por el Banco del Estado, a disposición de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Este porcentaje será fijado y ajustado semestralmente por la Superintendencia de Seguridad Social, previo informe de la Caja de Empleados Particulares.
Artículo 4º.- Los empleadores, en los primeros diez días de cada mes, entregarán en la correspondiente oficina de la Caja de Previsión de Empleados Particulares una planilla que deberá especificar los días efectivamente trabajados por el chofer, la renta efectivamente ganada y el sindicato a que pertenece.
La Caja de Empleados Particulares deberá entregar copia de la planilla proporcionada por el empleador al respectivo sindicato de choferes.
La no presentación de las planillas, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo, hará acreedores a los empresarios a las mismas sanciones penales que contemplan las disposiciones legales vigentes por el no pago oportuno de imposiciones.
Artículo 5º.- Las sumas que los empleadores hayan pagado por concepto de imposiciones de sus choferes en la parte que corresponda al empleado, a través de la sobretasa sobre el valor de boletos, deberán compensarse con las cantidades que correspondan a la imposición del empleado al momento de la liquidación de la remuneración mensual. El empleador tendrá que entregar mensualmente una copia de liquidación sueldo a su chofer, conforme a los sueldos aprobados por esta ley.
Artículo 6º.- La Caja de Previsión de Empleados Particulares deberá calcular los valores que representen las imposiciones en la parte que corresponda al empresario y en la de chofer, de acuerdo a las remuneraciones efectivamente percibidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley.
Artículo 7º.- Los empresarios o empleadores que, en las planillas a que se refiere el artículo 4º, proporcionen antecedentes o incurran en vicios destinados a beneficiar con imposiciones previsionales a personas que efectivamente no hubieren trabajado los días que se indican, deberá cancelar una multa equivalente al doble de las imposiciones de que se trate y restituir las sumas correspondientes a éstas. En caso de reincidencia, el infractor será sancionado con una multa que no podrá ser inferior a 10 ni superior a 15 sueldos vitales mensuales, escala a) del departamento de Santiago. El producto de las multas irá a incrementar el Fondo que se establece en el artículo 3º. "
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente accidental).-
Antes de entrar en la discusión del segundo infórmenla Mesa declara aprobados los artículos 2º, 4º y 7º por no haber sido objeto de indicaciones ni en la discusión general ni en las modificaciones en el segundo informe.
Ofrezco la palabra sobre el artículo 1º.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Corresponde votación secreta.
Si les parece a los señores Diputados, se omitirá este trámite.
Acordado.
En votación.
Si les parece a los señores Diputados, se dará por aprobado.
Aprobado.
En discusión el artículo 3º
Corresponde también votación secreta en los artículos 3º, 5º y 6º.
Si le parece a 'a Sala, se acordará omitir este trámite.
Acordado.
En votación el artículo 3º.
Si les parece a los señores Diputados, se aprobará.
Aprobado.
En votación el artículo 5º.
Si les parece a los señores Diputados, se aprobará.
Aprobado.
En votación el artículo 6º.
Si les parece a los señores Diputados, se aprobará.
Aprobado.
Terminada la discusión del proyecto.
"