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- rdf:value = " FRANQUICIAS Y FACILIDADES PARA QUE REGRESEN AL PAIS LOS PROFESIONALES Y TECNICOS QUE LO HAN ABANDONADO EN BUSCA DE MEJORES CONDICIONES ECONOMICASOBSERVACIONESEl señor ACEVEDO (Presidente accidental).-
A continuación, corresponde votar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto que otorga diversas franquicias y facilidades para que regresen al país los profesionales y técnicos que lo han abandonado en busca de mejores condiciones económicas.
Las observaciones del Ejecutivo, impresas en el boletín Nº 10. 9550, son las siguientes:
Para sustituir los artículos 1° y 2º. por el siguiente:
Artículo 1º.- Autorízase a los profesionales y técnicos chilenos que regresen definitivamente al país antes del plazo de un año contado desde la fecha de vigencia de esta ley y acrediten una residencia ininterrumpida en el exterior no inferior a tres años, para internar sus artículos de menaje y otros bienes muebles de uso familiar, adecuados a las necesidades del beneficiario y de su núcleo familiar, el equipo de uso normal en su profesión u oficio y un automóvil adquirido y usado en el país de su residencia por lo menos un año antes de la fecha de su regreso definitivo al país.
El valor FOB máximo del menaje de casa y de otros bienes muebles de uso familiar será de US$ 1. 000, el del equipo para la profesión u oficio de US$ 1. 000, y el del automóvil será de US$ 2. 300, referido al precio en fábrica del vehículo original en el año de su producción.
Fíjase un derecho único de treinta por ciento (30%) sobre el valor aduanero en la importación del automóvil, en sustitución de los derechos establecidos o que se establezcan en el Arancel Aduanero o en cualquiera otra ley.
El mismo derecho fijado en el inciso anterior regirá para los demás bienes internados en uso de la franquicia otorgada en este artículo.
En el caso de que el beneficiario de la franquicia se ausente del país por un período superior a seis meses dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de internación de los bienes, deberá pagar pollos bienes internados el 200'/ de los derechos vigentes en el Arancel Aduanero a la fecha de enterarse el referido período de seis meses.
Se presumirá el delito de fraude al Fisco, a que se refieren las disposiciones contenidas en el artículo 197 letra e) de la Ordenanza de Aduanas, en caso de no darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 3°
Ha pasado a ser artículo 2ºArtículo 4º
Ha pasado a ser artículo 3ºArtículo 5°
Ha pasado a ser artículo 4ºArtículo 6°
Ha sido suprimido.
Para agregar los siguientes artículos nuevos.
Artículo....- Modificase la subpartida 00. 04. 02 del Arancel Aduanero en el sentido de agregar los siguientes incisos a continuación del inciso tercero de la citada subpartida:
Un mismo funcionario sólo podrá acogerse a las exenciones referidas por una sola vez.
La importación de los bienes del funcionario podrá autorizarse antes del término del cese de sus funciones en el extranjero por fallecimiento del funcionario o regreso previo de su familia. En este último caso, la autorización para importar el automóvil y la liberación concedida se imputará al monto total a que tiene derecho.
Artículo....- Autorízase la importación sin depósito y libérase del pago de todos los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que se perciban a través de las Aduanas, a los vehículos con características técnicas especiales, cuyo manejo y uso sea acondicionado especialmente para las personas lisiadas y que se importen para ejercer su trabajo habitual o completar sus estudios o enseñanzas que propendan a su integral rehabilitación.
Las personas lisiadas a que se refiere el inciso anterior son aquéllas que presentan incapacidad permanente para la marcha normal en virtud de lesiones orgánicas y además aquéllas que conjuntamente a su incapacidad permanente para la marcha normal, sufran de la incapacidad absoluta de uno de los miembros superiores.
Para los efectos de la internación los interesados deberán presentar a la Aduana un certificado que controle la incapacidad permanente requerida y que sólo podrá otorgar una comisión especial designada por el Servicio Nacional de Salud.
En ningún caso los vehículos a que se refiere el inciso primero del presente artículo podrán tener un valor superior a US$ 2. 500 FOB sin considerar los gastos de acondicionamiento.
Estos vehículos no podrán ser objeto de negociación da ninguna especie, tal como compraventa, permuta, arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los 5 años siguientes a la fecha de la importación, salvo que su transferencia sea efectuada a una de las personas que reúnan los requisitos señalados en el inciso segundo del presente artículo y acordada por la Honorable Junta General de Aduanas de acuerdo con el artículo 39, letra d), de la Ordenanza del Ramo.
En caso de trasgresión a cualquier disposición del presente artículo, la Aduana declarará el comiso del vehículo y procederá a subastarlo, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197 de la Ordananza de Aduanas.
Artículo....- Agrégase al artículo 3º.- de la ley Nº 16. 768 el siguiente nuevo inciso :
"Igual procedimiento podrán adoptar los Administradores de Aduanas en casos de explosivos, mercancías perecibles o de peligrosa manipulación, las de calificada urgencia y aquellas cuya conservación en los recintos de almacenamiento ofrezcan riesgos especiales o presenten otros inconvenientes para el Servicio, que estén afectos al pago de derechos e impuestos y previa la rendición de las garantías necesarias para el resguardo del interés fiscal".
Artículo....- Las mercaderías que se incluyan a partir del 1º de octubre de 1969 en la lista de mercaderías de importación permitida, y que se internen en el departamento de Arica, de conformidad con la ley Nº 13. 039 y sus modificaciones, estarán afectas al pago de la totalidad de los derechos e impuestos que se perciban por las Aduanas, conforme a las disposiciones generales que rigen para el resto del país.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, aquellas mercaderías determinadas que a la fecha de publicación de esta ley estén liberadas de todo impuesto o derecho que se recauden por las Aduanas por aplicación del artículo 2º de la ley Nº 14. 824, continuarán gozando de ese régimen de liberación aduanera.
El señor ACEVEDO (Presidente accidental).-
En votación la observación del Ejecutivo, que sustituye los artículos 1º y 2º por el que aparece en el boletín.
Si le parece a la Sala, se aprobará esta observación del Ejecutivo.
Aprobada.
En votación la supresión del artículo 6º del proyecto.
Si le parece a la Sala, se aprobará la observación del Ejecutivo.
Aprobada.
En votación el primero de los artículos nuevos que se propone agregar y que comienza así "Modifícase la subpartida 00. 04. 02 del Arancel Aduanero....", etcétera.
Si les parece a los señores Diputados y no se pide votación, se aprobará la observación.
Aprobada.
En votación el segundo artículo nuevo que se propone agregar y que dice: "Autorízase la importación sin depósito....", etcétera.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará.
Aprobado.
En votación el tercer artículo nuevo que dice: "Agrégase al artículo 3° de la ley Nº 16. 768....", etcétera.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará la observación.
Aprobada.
Finalmente, el Ejecutivo había agregado un artículo nuevo que retiró posteriormente, por oficio Nº 1. 055. En consecuencia, no se da por retirada esta observación.
Terminada la votación del proyecto.
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