-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/601499/seccion/akn601499-ds156-po1-ds194
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- dc:title = "PREVISION PARA LOS FARMACEUTICOS Y QUIMICOS FARMACEUTICOS"^^xsd:string
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnses:SeccionProyectoDeLey
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/3567
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/362
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/324
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/321
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/4462
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneResultadoDebate = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdf:value = " PREVISION PARA LOS FARMACEUTICOS Y QUIMICOS FARMACEUTICOSEl señor ACEVEDO (Presidente accidental).-
A continuación, corresponde tratar el proyecto de ley que establece que los farmacéuticos y químicos farmacéuticos deberán cotizar sus imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
El proyecto está impreso en el Boletín Nº 11. 090, y las modificaciones propuestas por Hacienda, en el Nº 11. 090A.
El señor Secretario dará lectura al proyecto.
El señor MENA (Secretario).-
"Artículo 1°. Los farmacéuticos y químicofarmacéuticos que ejercen la profesión, entendiéndose por tales aquellos que se encuentren inscritos en los Registros del Colegio de Farmacéuticos de Chile, estarán obligados a cotizar imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, quedando regidos por las disposiciones del D. F. L. 1. 340 bis de 1930 y sus modificaciones, y por las de la presente ley rigiendo preferentemente ésta en todo aquello que se contraponga con aquel.
"Podrán exceptuarse de las disposiciones señaladas, los farmacéuticos o químicofarmacéuticos que se encuentren en algunas de las situaciones siguientes:
"a) Los que actualmente estén acogidos, o en el futuro se acojan a los beneficios de un instituto de previsión, en razón del ejercicio de un empleo o cargo, con una renta no inferior a la mínima señalada en la letra a) del artículo 2° de esta ley;
"b) Los que actualmente disfruten, o en el futuro gocen, de una pensión de jubilación o retiro; y
"c) Los que tengan títulos de menos de un año de antigüedad.
"No podrán acogerse a esta ley los farmacéuticos o químicofarmacéuticos que estén legalmente impedidos para ejercer la profesión. "
El señor ACEVEDO (Presidente accidental).-
Hasta aquí sería el artículo 1°.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará en general el proyecto.
Aprobado.
El resto del proyecto aprobado en general, que figura en el boletín N° 11. 090, es el siguiente:
"Artículo 2º.- Los beneficios que otorga la presente ley se financiarán con un fondo especial, que administrará la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas en cuenta separada, que se formará con los siguientes recursos:
"a) Con un aporte de cargo del farmacéutico o químicofarmacéutico o por las sociedades propietarias o administradoras de farmacias o establecimientos comerciales que expendan productos farmacéuticos al público, de las que forme parte un farmacéutico o químicofarmacéutico, equivalente a un tanto por ciento de las rentas declaradas por aquellos o éstas, las cuales, para el solo efecto de esta ley, no podrán ser inferiores a un sueldo vital farmacéutico, que fija anualmente el Colegio de Farmacéuticos de Chile en virtud de lo dispuesto en la ley Nº 15. 076, para el departamento de Santiago. El porcentaje expresado se fijará anualmente por decreto supremo con informe de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el que dictará dentro del mes de enero y a contar del 1° de dicho mes;
"b) Con la primera diferencia mensual proveniente de cualquier aumento del sueldo vital farmacéutico, que podrá pagarse hasta en cuatro cuotas mensuales y sucesivas, a contar del mes de febrero de cada año;
"c) Con las imposiciones que no fueren reclamadas en el plazo de cinco años después que el farmacéutico o químicofarmacéutico deje de pertenecer al régimen de la Caja;
"d) Con las cantidades de seguro de vida que la Caja no esté obligada a pagar, en conformidad a su ley orgánica, respecto de los imponentes farmacéuticos regidos por la presente ley;
"e) Con el descuento del 10% de las pensiones de jubilación o montepío que se concedan a los beneficiarios de farmacéuticos o químicofarmacéuticos regidos por esta ley;
"f) Con los frutos producidos por los recursos contemplados en la presente ley;
"g) Con el 1% sobre el valor neto de toda factura o boleta de compraventa extendida a una farmacia o establecimiento comercial, con cargo al vendedor, y
"h) Con el uno por mil sobre todas las ventas efectuadas por las farmacias particulares del país.
"Los recursos a que se hace referencia en las letras g) y h) de este artículo, serán declarados y pagados conjuntamente con la declaración y pago de impuesto a las compraventas. Su valor ingresará a una cuenta especial de depósito, que se abrirá, para estos efectos, en la Tesorería General de la República. Esta repartición rendirá cuenta mensual del producto del impuesto a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y entregará a ésta el producto total acumulado, a simple requerimiento de su Vicepresidente Ejecutivo.
"Artículo 3º.- El farmacéutico o químicofarmacéutico, o la sociedad a que se refiere el artículo 2º,( letra a), en su caso, pagará las imposiciones a que están obligados, dentro de los meses de marzo a septiembre de cada año, para el primer y segundo semestre, respectivamente, pudiendo efectuarlas mes a mes.
"El atraso en el pago de cualquiera de las imposiciones semestrales que, de conformidad a esta ley, son de cargo del farmacéutico, químicofarmacéutico o sociedad referidas, serán sancionados con el pago de un interés penal del 3% mensual sobre el monto de las imposiciones devengadas.
"Las liquidaciones que practique la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para el cobro de las imposiciones insolutas y sus intereses, tendrán, por sí solas, mérito ejecutivo. En la ejecución que se practique para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo, sólo se admitirá al ejecutado la excepción de pago.
"No obstante, el farmacéutico o químicofarmacéutico o las sociedades referidas que se encuentren en mora en el pago de las imposiciones, podrán celebrar convenios con la Caja para el pago de las imposiciones e intereses adeudados, siendo facultad privativa de la Caja optar por la ejecución o el convenio. Dichos convenios no podrán exceder de sesenta mensualidades, recargándose, cada cuota, con el interés legal corespondiente.
"Artículo 4º.- El Consejo General del Colegio de Farmacéuticos de Chile podrá, incluso, suspender del ejercicio de la profesión, a pedido de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas al farmacéutico o químicofarmacéutico que, sin causa justificada, se encuentre en mora en el pago de sus imposiciones por más de doce meses.
"Esta suspensión quedará sin efecto una vez que el farmacéutico o químicofarmacéutico o la sociedad constituida en mora pague sus imposiciones o haya firmado convenio con la Caja.
"Artículo 5º.- La jubilación así concedida, se reajustará año a año, en el mes de enero, sobre la base del sueldo vital farmacéutico correspondiente en proporción a los años computados en su jubilación.
"Artículo 6º.- La jubilación del farmacéutico o químicofarmacéutico no lo inhabilita para el ejercicio de su profesión, salvo que la causal invocada y acreditada haya sido la de incapacidad física o mental.
"El farmacéutico o químicofarmacéutico jubilado por su incapacidad física o mental que se reintegre al ejercicio de su profesión, cesará de inmediato en el goce de la pensión.
"Los farmacéuticos o químicofarmacéuticos no comprendidos en el inciso anterior que, después de jubilados ejerzan la profesión, sufrirán una rebaja de su pensión equivalente al 50% de ella.
"Artículo 7º.- El Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se integrará, además, con un farmacéutico o químicofarmacéutico designado por el Presidente de la República de una terna que le propondrá el Colegio de Farmacéuticos de Chile.
Artículo 8º.- Los montepíos se reajustarán una vez al año, a contar del 1º de enero, en la misma proporción en que aumente el sueldo vital farmacéutico.
Disposiciones transitorias
"Artículo 1°.- Los farmacéuticos y químicofarmacéuticos que se encuentren acogidos a un régimen previsional distinto al que se establece por la presente ley, podrán optar por éste o aquél. Para estos efectos, tendrán el plazo de seis meses, contado desde la vigencia de esta ley, entendiéndose que, si nada expresaren, optan por mantenerse en el régimen previsional al que están actualmente acogidos.
"Artículo 2º.- Los farmacéuticos y químicofarmacéuticos podrán hacer reconocer los servicios que hubieren prestado en tal calidad antes de la vigencia de la presente ley y que no estén cubiertos con imposiciones, hasta una fecha no anterior al otorgamiento del título profesional correspondiente. Para los efectos de impetrar este derecho, los profesionales señalados, acogidos a esta ley, tendrán el plazo de seis meses, contado desde su vigencia, para solicitarlo en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, e igual plazo tendrán para impetrar los derechos establecidos en la ley Nº 10. 986.
"Se considerarán años de servicios, para los efectos señalados en el inciso precedente, aquellos durante los cuales los profesionales a que se refiere esta ley, hayan ejercido su profesión. La comprobación de éstos se acreditará ante la Caja indicada, mediante un certificado emitido por el Colegio de Farmacéuticos de Chile, previo acuerdo de su Consejo.
"El plazo señalado en el inciso primero de este artículo, para los profesionales que ingresen al régimen establecido en esta ley con posterioridad a su vigencia, se contará a partir de la fecha de su acogimiento.
"Los Integros de imposiciones personales que deban efectuarse por el período que falte para completar los 30 años de servicios exigidos para otorgar el beneficio de jubilación, se hará sobre la base de sueldos presuntos, para determinar los cuales se tomará como base el sueldo promedio señalado en el artículo 5º, aplicándose una escala descendente de un 4% por cada año considerado hacia atrás. Los Integros señalados devengarán el interés simple del 6% anual.
"El servicio total de las imposiciones e intereses que resulten de aplicar las normas precedentes, se servirá en cuotas iguales y mensuales en la forma que determine la Caja, no pudiendo otorgarse un plazo inferior a cinco años.
"Articulo 3°.- No podrá exigirse el pago de los beneficios establecidos en la presente ley, sino transcurridos que sean tres años, contados desde su publicación en el Diario Oficial.
"No obstante, podrán acogerse a jubilación y exigir su pago transcurrido un año, contado desde la misma fecha, aquellos farmacéuticos o químicofarmacéuticos que cumplan o hayan cumplido setenta años de edad una vez vencido dicho término.
"En las mismas condiciones podrán solicitar dicho beneficio, transcurridos dos años a contar de la misma fecha inicial, aquellos farmacéuticos o químicosfarmacéuticos que, vencido este término, cumplan o hayan cumplido sesenta y cinco años de edad.”.
El señor ACEVEDO (Presidente accidental).-
El señor Secretario dará lectura a las indicaciones de Hacienda.
El señor MENA (Secretario).-
1º Sustituir en todo el articulado del proyecto, cada vez que figure, la expresión "Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas", por la siguiente: "Caja de Previsión de Empleados Particulares", y
2º.- Reemplazar en el inciso cuarto del artículo 2º.- transitorio el guarismo "30" por "35".
El señor ACEVEDO (Presidente accidental).-
Si le parece a la Sala, se aprobarían las indicaciones de Hacienda.
El señor ARNELLO.-
Señor Presidente, ¿se podría saber por qué cambiaron? ¿Hay alguna razón?
El señor ACEVEDO (Presidente accidental).-
¿Se daría lectura al informe de Hacienda?
El señor ARNELLO.-
Sí, por favor.
El señor MENA (Secretario).-
Dice así: "La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley, de origen en una moción de los señores Valenzuela, don Ricardo; Iglesias y Lacoste, doña Graciela, que incorpora a los farmacéuticos y químicofarmacéuticos al régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
"Durante la discusión del proyecto asistieron los señores Alejandro Montero, Francisco Ghiglino y Luis Salinas en representación de los farmacéuticos, a quienes se escuchó y requirió su opinión acerca de los aspectos que interesaban a la Comisión, vale decir, a los que se refieren al financiamiento.
"De acuerdo con las disposiciones reglamentarias de la Cámara, la Comisión de Hacienda debía pronunciarse sobre los artículos 2º.- y 5º del proyecto.
"El artículo 2º.- arbitra los recursos para financiar los beneficios previsionales acordados en la ley. Establece que éstos se acumularán en un fondo especial administrado por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas en cuenta separada y que provendrán de las siguientes fuentes: de un aporte de cargo del imponente, calculado sobre el sueldo vital farmacéutico; de las diferencias mensuales provenientes de cualquier aumento del citado sueldo vital farmacéutico; de las imposiciones que no fueren reclamadas por quienes dejan de ser imponentes farmacéuticos; del 1% con que se recargará el valor neto de toda factura o boleta de compraventa extendida a una farmacia o establecimiento comercial, con cargo al vendedor; del uno por mil que se aplicará sobre las ventas efectuadas por las farmacias particulares del país; y de otras que se enumeran en el artículo en referencia.
"La Comisión de Hacienda acordó pedir un informe a la Superintendencia de Seguridad Social respecto de este proyecto, referido a la opinión de este organismo acerca de la iniciativa legal en general y en especial sobre la suficiencia del financiamiento consultado. La premura del tiempo y la necesidad de despachar el proyecto en informe a la brevedad posible, fueron obstáculos para que dicho informe se emitiera oportunamente y llegara al seno de la Comisión. En opinión de los representantes del gremio de los farmacéuticos que concurrieron a la Comisión de Hacienda, el financiamiento regulado en el artículo 2º.- del proyecto es idóneo. El mérito de las informaciones entregadas por esos personeros y algunas opiniones parlamentarias escuchadas en la Comisión, movieron a ésta a aprobar el artículo 2º, por unanimidad, introduciéndole sí, tanto a este precepto como a todos los pertinentes, una modificación de fondo, relacionada con el organismo al cual se incorporaba a este grupo de imponentes farmacéuticos. Dicha enmienda tiene por objeto remplazar en todo el articulado, cada vez que figure, la expresión "Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas" por "Caja de Empleados Particulares. "
"A juicio de la Comisión era más acertado y estaba más de acuerdo con la calidad de este nuevo grupo de imponentes, incorporarlos al régimen de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que al de la de los Empleados Públicos.
"También aprobó la Comisión el artículo 5º sometido a su decisión. Esta norma regula la forma de calcular la jubilación de los farmacéuticos y químicos farmacéuticos y su reajustabilidad.
"Por último, la Comisión se ocupó del artículo 2º.- transitorio, que se refiere al reconocimiento de servicios de la misma calidad prestados por estos nuevos imponentes antes de la vigencia de la ley, y le introdujo la siguiente modificación: sustituyó en el inciso cuarto el guarismo "30" por "35".
"Con el mérito de lo expresado, la Comisión de Hacienda propone a la Honorable Cámara que se hagan las siguientes enmiendas al proyecto en informe:", y que son las que ya se leyeron.
El señor ACEVEDO (Presidente accidental).-
Si le parece a la Sala, se aprobarán las indicaciones de Hacienda.
Aprobadas.
Despachado el proyecto de ley.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/601499
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/601499/seccion/akn601499-ds156-po1