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"Honorable Cámara:
La Comisión de Relaciones Exteriores pasa a informar el proyecto de acuerdo, originado en un Mensaje, por el cual se aprueba la Recomendación de la UNESCO relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza. La mencionada Recomendación fue aprobada en la 11ª Reunión celebrada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en París, entre el 14 de noviembre al 15 de diciembre de 1960.
Dicho organismo internacional, al estudiar y aprobar la Recomendación en referencia, no ha hecho otra cosa que cristalizar una aspiración de todos los Estados Miembros, en orden a intensificar el esfuerzo encaminado a garantizar a todos las mismas posibilidades de educación, sin diferenciación de raza, sexo ni condición social o económica.
Por otra parte, según se expresa en uno de los informes realizados por los organismos técnicos respectivos, es obligación de la UNECO, fomentar a través de la educación, "la comprensión y la colaboración internacional y el respeto de los derechos humanos".
La Recomendación en análisis, comienza por recomendar a los Estados Miembros que apliquen en sus respectivos territorios, las medidas conducentes a poner en práctica los principios formulados en ella.
El artículo I define el concepto de "discriminación", y al efecto señala que es todo acto que tienda a alterar o destruir la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza. Indica, en seguida, diversos casos que configuran, concretamente, esta idea y que consisten en:
"a) Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados y tipos de enseñanza;
Limitar a un nivel inferior la educación de una persona o de un grupo;
A reserva de lo previsto en la sección II de la presente Recomendación, instituir o mantener sistemas o establecimientos de enseñanza separados para personas o grupos; o
Colocar a una persona o a un grupo en una situación incompatible con la dignidad humana. "
A su vez, el artículo II enumera algunas situaciones especiales que no deberán ser estimadas como "discriminación" en el evento de que algún Estado las admite.
Con el objeto de prevenir cualquier discriminación, el artículo III indica diversas medidas que deberán adoptar los Estados Miembros, y que son:
"a) Derogar todas las disposiciones legislativas y administrativas, y abandonar todas las prácticas administrativas que entrañen una discriminación en la esfera de la enseñanza;
b) Adoptar las medidas necesarias, inclusive disposiciones legislativas, para que no se haga discriminación alguna en la admisión de los alumnos en los establecimientos de enseñanza;
c) No admitir, en lo concerniente a los gastos de matrícula, la adjudicación de becas o cualquier otra forma de ayuda a los alumnos, ni en la concesión de permisos y facilidades que puedan ser necesarios para la continuación de los estudios en el extranjero, ninguna diferencia de trato entre nacionales por los poderes públicos, salvo las fundadas en el mérito o en las necesidades;
No admitir, en la ayuda, cualquiera que sea su forma, que los poderes públicos puedan prestar a los establecimientos de enseñanza ninguna preferencia ni restricción fundadas únicamente en el hecho de que los alumnos pertenezcan a un grupo determinado, y
Conceder, a los subditos extranjeros residentes en su territorio, el acceso a la enseñanza en las mismas condiciones que a sus propios nacionales. "
El artículo IV recomienda a los Gobiernos signatarios adoptar toda una política destinada a promovor la igualdad de posibilidad y de trato en lo relativo a la enseñanza, y señala, concretamente, algunas medidas encaminadas a obtener esta igualdad.
El artículo V determina que se deberán adoptar todas las providencias conducentes a garantizar la aplicación de diversos principios señalados taxativamente en esta disposición y que, en síntesis, dicen relación con la necesidad de respetar el derecho de los padres para elegir para sus hijos lo establecimientos de enseñanza que estimen conveniente y para darles la educación religiosa adecuada a sus propias convicciones y con la conveniencia de reconocer "a los miembros de la minoría nacionales el derecho a ejercer las actividades docentes que les sean propias,".
Por último, los artículos VI y VII disponen que los Estados Miembros deben adoptar todas las medidas que estimen convenientes destinadas a luchar contra los diversos aspectos de las discriminaciones en la enseñazan como, asimismo, informar a la UNECO acerca de las disposiciones adoptadas tendientes a aplicar la Recomendación en análisis.
La Comisión de Relaciones Exteriores ha coincidido plenamente con el principio que orienta la Recomendación en estudio que no sólo tiende a prohibir todas las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, sino también a procurar la igualdad de posibilidades y de trato para todas las personas.
Por las consideraciones anteriores recomienda, por la unanimidad de sus miembros presentes, la aprobación del siguiente
Proyecto de acuerdo:
"Artículo único.- Apruébase la Recomendación relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la Enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 11ª Reunión, celebrada en París entre el 14 de noviembre y el 15 de diciembre de 1960".
Sala de la Comisión, a 16 de septiembre de 1969.
Acordado en sesión de fecha 2 de sepbre de 1969, con asistencia de los señores Sívori (Presidente), Arnello, Figueroa, Giannini, Ríos, don Héctor; Saavedra, doña Wilna, y Scarella.
Se designó Diputado informante a la señorita Saavedra, doña Wilna.
(Fdo.): Raúl Guerrero Guerrero, Secretario. "
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