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- rdf:value = " MOCION DEL SEÑOR PARETO
"Honorable Cámara:
En los últimos meses han recrudecido en forma alarmante los asaltos a choferes de vehículos de alquiler destinados al servicio público, delitos que por lo general son sancionados con penas demasiado benevolentes, cuando no quedan en la completa impunidad.
Las características que rodean los servicios que prestan estos trabajadores, muchos de los cuales son personas de modestos recursos, posibilitan los atentados que contra ellos se cometen y permiten a los culpables eludir con cierta facilidad la acción destinada a su captura y consiguiente juzgamiento.
En efecto, la extraordinaria extensión que ha adquirido la capital de nuestro país que es donde con mayor frecuencia se comete esta clase de delitos y el hecho de que numerosos choferes de vehículos de alquiler deban necesariamente prestar servicios en horas de la noche; son factores que facilitan en gran medida la comisión de estos delitos, puesto que la víctima se encuentra virtualmente a merced de su asaltante, amparado en una supuesta calidad de pasajero.
Por otra parte, estos mismos factores hacen casi absolutamente ineficaz la acción preventiva de la policía, que, ante las circunstancias descritas, se ve en la imposibilidad de actuar con la oportunidad y eficacia que son necesarias para una adecuada protección de los conductores de estos vehículos.
A esto debe agregarse que, en nuestro sistema penal, las sanciones que en último término recaen sobre los culpables son en extremo moderadas. Por lo general, éstos sólo serán castigados con presidio mayor en sus grados mínimos a máximo (artículo 438 del Código Penal), a menos que la acción delictual pueda ser calificada como robo con violencia o intimidación en las personas, para lo cual se exige la apropiación del vehículo o de otras especies pertenecientes al conductor. Incluso, se da la posibilidad de que la acción quede impune, hipótesis que podría plantearse si, sin causar lesiones o la muerte, el autor se limita al uso del vehículo sin ánimo de apropiárselo.
Es evidente, entonces, la necesidad de establecer sanciones ejemplarizadoras en contra de los asaltantes de vehículos destinados al servicio público; como un medio de poner coto a la verdadera ola de asaltos de esta clase que se han perpetrado últimamente y que han conmovido a la opinión pública, ante la impotencia de las autoridades judiciales y policiales.
Para ello es indispensable modificar el Código Penal en el sentido de hacer aplicables a aquellos casos en que técnicamente no se produzca la apropiación de especies ajenas o no se causen lesiones o la muerte de la víctima, las sanciones máximas impuestas por este cuerpo legal al delito de robo con violencia o intimación en las personas (presidio mayor en su grado medio a muerte). El establecimiento de sanciones tan severas como éstas podría, en gran medida, constituir un paliativo frente a todos aquellos factores de hecho que, en la actualidad, están favoreciendo la perpetración de esta clase de delitos.
Con el mismo objeto, es aconsejable introducir modificaciones al procedimiento judicial tendientes a asegurar una acción expedita de la justicia. Para ello, sería, sin duda, conveniente, eliminar el beneficio de la encarcelación en el caso de estos delitos; proteger debidamente a la víctima que actúa en defensa propia o a aquellas personas que la auxilien; acortar el plazo para la substanciación del sumario criminal, y limitar el derecho a ejercer los recursos de casación en la forma y en el fondo. Para todo ello es indispensable modificar el Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, y para el cumplimiento de las finalidades descritas, vengo en someter a la consideración del Honorable Congreso Nacional el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Agrégase al Nº 1 del artículo 433 del Código Penal el siguiente inciso:
"Con la misma pena se castigará al que ejerciere violencia o intimación en contra del conductor de un vehículo destinado al servicio público de transporte de pasajeros mientras éste se encontrare prestando tal servicio, con la intención de apropiarse de cosa ajena o de procurarse el uso del vehículo en cualquier fin. Serán aplicables a estos delitos, en lo que fuere procedente, las normas contenidas en el párrafo 5° del presente Título".
Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:
1) Agrégase al inciso 2º.- del artículo 80 la siguiente frase: "Sin embargo, dicho plazo será de 30 días en los procesos por el delito a que se refiere el inciso segundo del Nº 1º del artículo 433 del Código Penal".
2) Intercálase en el Nº 8 del artículo 3. 363, a continuación del término "personas", la siguiente frase: "incluso aquellos que lo sean por el delito a que se refiere el inciso segundo del Nº 1° del artículo 433 del Código Penal".
3) Agrégase al artículo 536 el siguiente inciso nuevo:
"No obstante lo dispuesto en este artículo, en los procesos por el delito a que se refiere el inciso segundo del Nº 1º del artículo 433 del Código Penal, no podrá interponerse el recurso de casación en la forma, el que sólo procederá de oficio. Esta norma no será aplicable al actor civil".
4) Agrégase al artículo 546 el siguiente inciso final:
"En los procesos por el delito a que se refiere el inciso segundo del N° 1º del artículo 433 del Código Penal no podrá interponerse el recurso de casación en el fondo fundado en la causal contenida en el Nº 7 del inciso anterior".
(Fdo.): Luis Pareto G.”.
"
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