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"Honorable Cámara:
La Comisión de Economía, Fomento y Reconstrucción pasa a informar el proyecto originado en una moción de los señores Aguilera, Pontigo y Fuentealba Caamaño, por el cual se aplica las normas de la ley Nº 12. 858, respecto de determinadas mercaderías, a la provincia de Coquimbo.
La mencionada ley, publicada el 3 de febrero de 1958, tuvo por finalidad solucionar el problema grave que afectaba a las provincias de Tarapacá, Antofagasta y al Departamento de Chañaral, de la carencia de numerosos productos de consumo habitual, debido a las dificultades de transporte desde los centros productores, lo cual además producía una fuerte alza en sus precios cuando eran llevados hacia esas zonas desde las provincias restantes del país. Desde esa fecha hasta el momento actual ha operado en condiciones que han permitido un normal abastecimiento de todos los productos que señala dicha ley, a precios convenientes para la población consumidora, gracias al sistema contemplado en su artículo 2°, mediante el cual, semestralmente, una Comisión Especial determina la necesidad de importación de determinadas mercaderías, y en virtud de la libre importación que establece el artículo 1º para otras clases de productos.
En el caso sometido a conocimiento de la Comisión, concurren diversas circunstancias extraordinarias que, también han afectado seriamente la producción y el abastecimiento de diversos productos alimenticios que, prácticamente, mantienen a la población consumidora de la provincia de Coquimbo privada de productos como el arroz, el aceite comestible y el azúcar refinada, que constituyen alimentos esenciales para una adecuada nutrición del ser humano, especialmente del niño. Estas circunstancias son una prolongada sequía, que ha dañado gravemente la agricultura de la zona, y el cierre o paralización de numerosas actividades relacionadas con el agro, que, además, de la cesantía que se ha producido en la clase trabajadora, que ha traído como consecuencia una fuerte crisis económica y un grave problema social, ha provocado un déficit o desabastecimiento casi total de la mayoría de los productos alimenticios.
Estas razones y circunstancias fueron debidamente analizadas por la Comisión y, en definitiva, la movieron a prestar su aprobación unánime a la idea de legislar sobre la materia, con algunas enmiendas motivadas en el carácter transitorio que tendrá la ley en proyecto, ya que puede esperar que desaparezcan las diversas condiciones climáticas que han causado los problemas señalados anteriormente. Otras modificaciones tienden a impedir la especulación con estos artículos alimenticios y el contrabando de ellos. Con este afecto se entrega a la Empresa de Comercio Agrícola la distribución de estos productos a aquellos comerciantes inscritos en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile y ese ordena a la Dirección de Industria y Comercio a fijarles los precios de venta al consumidor inmediatamente después de producida la internación de las mercaderías a la provincia de Coquimbo.
En particular, el artículo único de que consta el proyecto comprende el otorgamiento de las franquicias contempladas en la ley Nº 12. 858, a las siguientes mercaderías : arroz, aceite comestible y azúcar refinada, que podrán ser internadas libremente a la provincia de Coquimbo, y a la lecha condensada, que podrá ser importada luego que se pronuncie favorablemente, cada seis meses, la Comisión Especial establecida en el artículo 2º de dicha ley.
Estas liberaciones o franquicias regirán por el plazo mínimo de dos años, contado desde la fecha de vigencia de la ley en proyecto, salvo que perduren las condiciones de sequía en dicha provincia, en cuyo caso el Presidente de la República podrá decretar una prórroga de la vigencia de estas franquicias. Con esta norma se persigue producir beneficios efectivos y por un término, estimado por la Comisión como necesario para obtener dichas finalidades, ya que no podría quedar la vigencia de la ley exclusivamente fijada o sometida a hechos que escapan al control humano. No obstante, como se ha dicho, en caso contrario, podrá decretarse un mayor plazo de vigencia de la ley en proyecto.
Los dos incisos finales fueron introdudos con el objeto de que el comercio de estos artículos sea realizado por los miembros de la organización oficial que ofrece amplias garantías de seriedad a los consumidores, cual es el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile. Se hizo valer que con ello se tiende a impedir que pudiera producirse el acaparamiento y, consiguientemente, la especulación por parte de personas que, por poseer recursos económicos, pretendieran hacer por su cuenta la venta de estos productos alimenticios, sin ostentar la calidad profesional de comerciante. Finalmente, para mayor protección de los intereses del consumidor se dispuso que el precio de venta de estos productos sea fijado por la Dirección de Industria y Comercio y en cuanto se realice la importación de ellos a la provincia de Coquimbo.
Debe señalarse en este informe, en conformidad a lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 153 del Reglamento Interior de la Corporación, que fue rechazada una indicación de los señores Rodríguez y Tagle por medio de la cual se proponía modificar la indicación de varios Diputados, que fue aprobada, en la siguiente forma: reemplazar los términos "exclusivamente por la Empresa de Comercio Agrícola" por la siguiente: "por la Empresa de Comercio Agrícola o comerciantes inscritos en el Registro Nacional de Comerciantes e igualmente la distribución".
Igualmente, debe señalarse de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 3° del mencionado artículo 153 del Reglamento de la Corporación, que el proyecto deberá ser conocido por la Comisión de Hacienda.
En mérito de las razones expuestas, la Comisión de Economía, Fomento y Reconstrucción acordó recomendar la aprobación del proyecto en informe, redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley:
"Artículo único. Las disposiciones de la ley 12. 858, de fecha 2 de febrero de 1958, serán aplicables en lo que sea pertinente, y de acuerdo con las modalidades que se establecen en los incisos siguientes, a la provincia de Coquimbo, mientras dure la sequía y con un mínimo de dos años, a contar de la fecha de la publicación de la presente ley.
Una vez vencido el plazo, corresponderá al Presidente de la República calificar si deben continuar o no las mencionadas franquicias.
La importación contemplada en el artículo 1° de la ley 12. 858 queda limitada a las siguientes mercaderías:
Partida
11 Arroz.
212 Aceite comestible.
245 Azúcar refinada.
Las importaciones contempladas en el artículo 2º de la citada ley, quedan limitadas sólo a la leche condensada (partida 196).
El reglamento determinara la forma en que se distribuirán las cuotas referidas.
Las importaciones de los rubros señalados deberán ser efectuadas exclusivamente por la Empresa de Comercio Agrícola, la cual hará su distribución entre los comerciantes inscritos en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile.
Asimismo, los precios de venta de estos productos al consumidor, deberán ser fijados por la Dirección de Industria y Comercio inmediatamente de producida la internación. "
Sala de la Comisión, a 27 de agosto de 1969.
Acordado en sesión de igual fecha con asistencia de los señores Guastavino (Presidente), Aguilera, Buzeta, Frei, Irribarra, Jarpa, Riesco, Rodríguez, Ruiz-Esquide Jara, Sanhueza, Sepúlveda y Tagle.
Se designó Diputado informante al señor Sepúlveda.
(Fdo.): Femando Parga Santelices, Secretario. "
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