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"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros acerca de un proyecto de ley, iniciado en un Mensaje, que determina la reducción de los plazos de prescripción que señala, consultados en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, de Comercio y otros textos legales.
La prescripción se encuentra definida en el Código Civil, artículo 2492, como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
Tiene, según algunos autores, tres finalidades principales:
En primer término, establecer una seguridad jurídica general que quedaría alterada si una situación determinada que ha subsistido desde largo tiempo sin ser impugnada pudiera ser atacada súbitamente a virtud de pretensiones no hechas valer nunca por nadie;
En seguida, proteger al individuo contra las dificultades de probanza que la defensa de tales ataques trae consigo, y
Finalmente, ejercer una presión educativa, en cuanto a la manipulación del derecho, con el objeto de que el tráfico se desenvuelva sin dificultades.
Nuestro Código Civil mantuvo vigentes
los plazos de prescripción primitivos durante 80 años y sólo fue modificado en virtud de los preceptos contenidos en la ley Nº 6.162, de 13 de enero de 1938, que ya rigen también cerca de 30 años.
Expresa el Mensaje que las exigencias impuestas por la evolución en materia de comunicaciones y medios de transporte aparecen opuestas a la existencia de plazos dilatados que retrasan la consolidación de diversos e importantes derechos y, en consecuencia, transforman en inciertas o dudosas situaciones jurídicas que entorpecen la actividad económica u otras que atañen a estos mismos derechos.
En consecuencia, se desea adecuar a la realidad actual los lapsos fijados por la legislación en vigencia que aparecen en contradicción con la prontitud y agilidad con que se realizan o deben realizarse las actividades nacionales que tienen expresión en la vida jurídica de la nación, todo ello con el propósito de dar estabilidad a los derechos, evitar litigios y facilitar la circulación de la riqueza sea mobiliaria o inmobiliaria.
Vuestra Comisión comparte las razones que han inducido al Ejecutivo a iniciar el proyecto de ley en informe, y es así como ha aceptado en gran medida las modificaciones a los plazos de prescripción y de otra naturaleza contemplados en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, de Comercio y en las leyes de Quiebras y, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y solamente cabe señalar como una excepción de carácter general la ampliación de cinco a ocho años del plazo de prescripción extraordinaria porque ha parecido más prudente rebajar de 15 a 8, en vez de los 5 años que proponía el Ejecutivo.
Nos referiremos a continuación a las modificaciones que se proponen al Código Civil.
La ley Nº 10.271 de 2 de abril de 1952, que introdujo importantes enmiendas a nuestro Código Civil, estableció la investigación de la filiación natural, y en el Nº 3º del artículo 271 dispone que, son hijos
naturales los que hubieren poseído notoriamente, a lo menos durante 15 años consecutivos, la calidad de hijo respecto de determinada persona.
La posesión de dicha calidad consiste en que su padre o madre lo haya tratado como a hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándolo en este carácter a sus deudos y amigos y, que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal.
Agrega que, la posesión notoria deberá probarse por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable y que la prueba de testigos no bastará por si sola para acreditarla.
El plazo señalado, de quince años, es extraordinariamente extenso y la tendencia general del derecho se orienta a reducir, cada vez más, este plazo; y, es así como, el propio Mensaje que inició la ley Nº 10.271, proponía exigir una duración de diez años para esta "posesión notoria" término que el Congreso elevó a quince años.
El Código Civil uruguayo sólo exige un año para estas situaciones, y la legislación francesa, la mexicana y la peruana, no exigen un período fijo durante el cual haya existido la posesión notoria de la calidad de hijo y, entregan al juez, en cada caso particular, la tarea de apreciar la prueba rendida para resolver si el padre ha provisto al mantenimiento del hijo en calidad de tal, de modo que su conducta establezca en favor del niño una verdadera posesión de estado de hijo natural que haga admisible la acción de investigación de la paternidad.
Vuestra Comisión ha estimado conveniente reducir en consecuencia, este plazo a un tiempo de 5 años, que aparece como más equitativo.
El artículo 272 del Código Civil da diversas reglas a las que debe someterse la acción del hijo que demanda judicialmente la indagación de la paternidad, y, en el inciso segundo dispone que, no podrá intentarse en contra de persona casada no divorciada perpetuamente, a menos que el hijo atribuyéndose la calidad de hijo natural de la mujer y del marido demandare a ambos a un tiempo.
Vuestra Comisión, concordando con el propósito manifestado de facilitar la investigación de la paternidad y, coincidiendo con legislaciones más adelantadas a este respecto, como la francesa, estimó conveniente suprimir este inciso.
A continuación nos corresponde hacer referencia a las enmiendas introducidas a los artículos 312 y 319 del mismo Código Civil, contenidas en el Título XVII "De las pruebas del estado civil".
Entre los medios de prueba supletorios del estado civil el Código Civil establece la posesión notoria que, a su vez, debe llenar los requisitos de ser pública y continua* y, con respecto a esta última exigencia el artículo 312 dispone que, para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba del estado civil "deberá haber durado 10 años continuos, por lo menos".
Esta Comisión estimó conveniente reducir este plazo a la mitad y, es así como os propone reemplazar las palabras "diez años" por "cinco años" en el artículo en referencia.
Concordante con lo señalado recién, se ha rebajado de "cinco años" a "tres años" el plazo contenido en el artículo 319, que dispone que la prueba de colusión en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años siguientes a la sentencia.
En el Libro II y en cuanto a la propiedad fiduciaria se ha estimado conveniente disminuir de quince a cinco años el plazo establecido en el artículo 739 del Código Civil, para estimar por fallida toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso y que tarde más de dicho lapso.
En materia de servidumbres se han modificado los artículos 882 y 885.
El inciso segundo del primero de los citados artículos dispone que, las servidumbres continuas y aparentes pueden adquirirse por título o por prescripción de cinco años, "contados como para la adquisición del dominio de los fundos", lapso que se ha rebajado por el proyecto en informe a tres años. Concordante con esta enmienda, se ha modificado el Nº 5, del artículo 885, que determina que las servidumbres se extinguen por haberse dejado gozar durante diez años, lapso que, asimismo, se reduce a tres años.
En el Libro III, que trata "De la sucesión por causa de muerte", se modifica, en primer término, el artículo 962, por el cual se establece que las asignaciones a personas que no existen al momento de abrirse la sucesión pero que se espera que existan no se invalidarán por esta causa si existieren antes de expirar los quince años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Este plazo se reduce a cinco años.
Las causales de indignidad para suceder a una persona como heredero o legatario se encuentran taxativamente enumeradas en los artículos 968 a 972 del Código Civil, y por el artículo 975, se dispone que la indignidad se purga en cinco años de posesión de la herencia o legado, plazo que se ha estimado conveniente disminuir a tres años.
También se circunscribe a este mismo plazo, el término respecto de las herencias que se transmiten con algún vicio de indignidad contenido en el artículo 977.
Por último, dentro de este mismo libro, nos corresponde hacer mención de la modificación al artículo 1.269, en virtud de la cual se reduce de quince a ocho años el plazo para la acción de petición de herencia; y, de cinco a tres años el que tiene el heredero putativo para oponer la excepción de prescripción a su favor.
En el Libro XV "De las obligaciones en general y de los contratos" se rebaja de quince años a ocho años el plazo en el cual se sanea la nulidad absoluta; y, también a igual lapso, el término para sanear la nulidad relativa cuando ella afecta "a personas incapaces que puedan aprovecharse del beneficio del cuadrienio, introduciéndose, en consecuencia, las enmiendas pertinentes a los artículos 1683 y 1692.
Por la modificación que se propone aartículo 2042 se reduce de quince a cuatro años el plazo de prescripción de la acción personal para perseguir el capital del censo o las pensiones devengadas.
En lo tocante a la renta vitalicia se ha cambiado el plazo de prescripción extintiva por haberse dejado de percibir y demandarse, de 15 a 5 años. (Artículo 2277 del Código Civil).
En el Título final del Código Civil, relacionado con la prescripción, se hace la siguiente reforma:
La prescripción adquisitiva ordinaria para los bienes inmuebles se reduce de cinco a tres años, manteniéndose el plazo de dos años respecto de la prescripción adquisitiva de los bienes muebles. Además, se derogan los incisos segundo y tercero del artículo 2508, que se refieren a la forma de computar los años entre ausentes, y, en consecuencia, la definición de presentes y ausentes contenida en el inciso tercero.
La prescripción adquisitiva extraordinaria se rebaja de quince a ocho años, modificándose los plazos pertinentes de los artículos 2510 y 2511; y, en la misma forma, se disminuye el plazo de la prescripción adquisitiva de los derechos de herencia y de censo, modificándose, para este efecto el artículo 2512.
En lo tocante a la prescripción extintiva se reduce el plazo para ejercitar la acción ordinaria de diez años a cuatro años, y el de la acción ejecutiva, de cinco años a dos años, introduciéndose las enmiendas del caso al artículo 2515.
La modificación al artículo 2520 es concordante con las anteriores y en su virtud se rebaja el plazo de la prescripción extintiva extraordinaria de quince años a ocho años.
Por el artículo 2° del proyecto de ley en informe se modifica el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de hacer concordante el plazo establecido para la prescripción de la acción ejecutiva reduciéndolo de cinco años a dos años.
En el artículo 3º se contienen las modificaciones al Código de Comercio y. en general se han disminuido los términos de prescripción de cinco años a cuatro años. En el Libro II, Título VII "De la sociedad' se reduce de cinco a cuatro años la prescripci��n de las acciones procedentes de la sociedad colectiva, introduciéndose las enmiendas pertinentes a los artículos 419, 420 y 421.
En el Título VIII del mismo Libro II, que trata del seguro en general, se ha modificado el artículo 568, rebajando de cinco a cuatro años el plazo de prescripción extintiva para las acciones resultantes del seguro terrestre.
En el Título IX, sobre el Contrato de Cuenta Corriente Mercantil, se ha reducido también de cinco a cuatro años la acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo judicial o extra judicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito o duplicación de partidas, e igualmente por los intereses del saldo que sean pagaderos por año o en períodos más cortos.
En el Título X, párrafo 13, sobre prescripción de las acciones resultantes de las letras de cambio, se ha disminuido, asimismo, de cinco a cuatro años, el término extintivo para las acciones del aceptante que pagare sin tener provisión de fondos del librador por cuenta propia o del ordenador, como también, las acciones del librador en contra del aceptante que tuviere provisión de fondos o contra el ordenador que no la hubiere verificado, y las del interviniente contra la persona que hubiere intervenido en el pago de la letra.
Concordante con las modificaciones anteriores se ha enmendado igualmente la norma sobre prescripción general para todas las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el Libro II, y que no tengan señalado un plazo especial de prescripción, reduciéndola, igualmente, de cinco a cuatro años. (Artículo 822 del Código de Comercio).
En el Libro III "Del comercio marítimo" se modifica, en primer lugar, el artículo 828, reduciendo de cinco a tres años el plazo de prescripción ordinaria para adquirir las naves, y concordante con el criterio general de reducción de la prescripción extraordinaria, se rebaja también ésta de quince años a ocho años.
Dentro de las modificaciones ai Código de Comercio, sólo resta hacer mención a las enmiendas que se proponen a los artículos 1316 y 1318, relativas a la prescripción de las obligaciones peculiares del comercio marítimo. En primer término, se disminuye de cinco a cuatro años el plazo extintivo para las acciones provenientes de un préstamo marítimo o de un seguro y a que se refiere el artículo 1316; y, se enmienda el artículo 1318 que contiene la norma general de prescripción para las acciones que procedan de las obligaciones de que trata el Libro III y que no tengan plazo fijado para prescribir, reduciéndola, de la misma forma anterior, de cinco años a tres años.
En el artículo 4º se proponen las enmiendas que corresponden a la Ley de Quiebras, y que tienen por objeto normalizar con prontitud la situación del fallido. Con respecto a los requisitos para dictar sobreseimiento definitivo a favor del fallido, se ha modificado el Nº 1º del artículo 134 en el sentido de exigir que sólo hayan transcurrido dos en vez de cinco años, como establece la disposición vigente, contados desde que se hubiere aprobado la cuenta general del síndico.
El artículo 180 dispone que las acciones de nulidad del convenio prescriben en dos años si se basan en la ocultación del activo o exageración del pasivo, término que se reduce a un año.
Por último, el artículo 211 preceptúa que, vencidos los dos años siguientes a la declaratoria, el fallido no comerciante podrá solicitar su rehabilitación ante el tribunal que haya conocido de la quiebra, siempre que concurran determinados requisitos que dicho precepto establece. Este plazo se rebaja a un año contado desde la última notificación del auto de quiebra.
Vuestra Comisión aprobó a continuación y como articulo 5º una disposición nueva en virtud de la cual se sustituye el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, con el objeto de establecer que la acción penal emanada de dicho instrumento prescribirá en dos años contados desde la fecha del protesto.
Sin embargo, como este precepto pudiera perjudicar a tenedores de estos documentos que vieran extinguida su acción al regir este precepto conjuntamente con la publicación de la ley, se establece por el artículo 1º transitorio que esta norma regirá 6 meses después de la publicación en el Diario Oficial y que, vencido ese lapso, el plazo se aplicará aún a las prescripciones que estuvieren en curso las que se contarán desde que se haya iniciado el término de prescripción.
Corresponde, a continuación, hacer referencia a los artículos transitorios del proyecto de ley en informe.
Estas normas son, en su esencia, muy similares a las contenidas en los preceptos pertinentes de la ley Nº 6.162, y se refieren a la vigencia de las disposiciones del proyecto.
Sobre esta materia se presentan dos soluciones extremas: por una parte, la aplicación de la regla general establecida en los artículos 6º y 7° del Código Civil, en virtud de los cuales las leyes no obligan sino en virtud de su publicación en el Diario Oficial; y, por otra parte, la norma contenida en el artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes que establece que, la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no esté cumplida al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero, eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que aquélla hubiere empezado a regir. La adopción de este criterio deja entregado, en realidad, a la voluntad del prescribiente aceptar o la legislación antigua o la legislación nueva, según más le convenga. Y ello habría significado retardar considerablemente la aplicación de las disposiciones de la ley contrariando el propósito que persigue el legislador de acortar los plazos.
De ahí que, ponderando ambas situaciones y con el objeto de no herir intereses en juego ya que siempre es delicado el tránsito de una legislación a otra, Vuestra Comisión adoptó el criterio que, como se ha expresado, es similar al contenido en la última ley que modificó los plazos de prescripción, de postergar la vigencia de las disposiciones del proyecto de ley en informe, por un año, contado desde su publicación como ley en el Diario Oficial.
En consecuencia, aquellas personas que tengan que ejercitar algún derecho en materia de prescripción adquisitiva o extintiva, podrán deducir el juicio correspondiente, e iniciado éste no se aplicarán las disposiciones de la ley que se propone sino que los preceptos vigentes en el momento de su iniciación.
Vuestra Comisión aprobó, además, un inciso final respecto del artículo lº transitorio que tiene por objeto resguardar, especialmente, los intereses fiscales. Y a este respecto estableció que, en los plazos de prescripción que rijan contra el Fisco, no se aplicará la regla que dispone que los preceptos de esta ley no entrarán en vigor sino un año después de su publicación en el "Diario Oficial", sino que la norma ya comentada del artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que deja a la voluntad del prescribiente la elección del plazo que desee se le aplique, ya sea el de la legislación antigua o el de la legislación nueva, según más le convenga.
Como una medida de publicidad y, para que surta efectos respecto de terceros, el precepto que dispone que en los juicios que estuvieren pendientes al cumplirse un año desde la publicación de esta ley no podrán alegarse los nuevos plazos de prescripción establecidos, determina el artículo 2º que, en el caso de bienes sujetos a un régimen de inscripción en un registro conservatorio deberá anotarse, dentro del mismo plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, al margen de la inscripción en el registro correspondiente, la circunstancia de existir juicio pendiente.
Vuestra Comisión agregó aquí una regla por la cual no será necesaria dicha anotación si a su respecto se encontrare inscrito un embargo o una medida precautoria, porque en tal caso ya existe constancia del hecho de haber un litigio pendiente.
Por las consideraciones expuestas y las que, en su oportunidad, os dará a conocer el señor Diputado Informante, Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia prestó su aprobación, que ahora os recomienda, al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo lº.Modifícanse en la forma que a continuación se indica los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 271
Reemplázanse, en el Nº 3°, las palabras "quince años" por "cinco años".
Artículo 272.
Suprímese el inciso segundo.
Artículo 312
Sustitúyense las palabras "diez años" por "cinco años".
Artículo 319
Reemplázanse las palabras "cinco años" por "tres años".
Artículo 729
Sustitúyense, en los incisos primero y segundo, las palabras "quince años" por "cinco años".
Artículo 882
Reemplázanse, en el inciso segundo, las palabras "cinco años" por "tres años" .
Artículo 885
Sustitúyense, en el Nº 5, las palabras "diez años" por "tres años".
Artículo 962
Reemplázanse, en el inciso tercero, las palabras "quince años" por "cinco años".
Artículo 975
Sustitúyense las palabras "cinco años" por "tres años".
Artículo 977
Reemplázanse las palabras "cinco años"' por "tres años".
Artículo 1269
Sustitúyense las palabras "quince años" por "ocho años" y las palabras "cinco años" por "tres años".
Artículo 1683
Se reemplazan las palabras "quince años" por "ocho años".
Artículo 1692
Se sustituyen, en el inciso final, las palabras "quince años" por "ocho años".
Artículo 2042
Reemplázanse las palabras "quince años" por "cuatro años".
Artículo 2277
Sustitúyense las palabras "quince años" por "cinco años".
Artículo 2508
Se reemplazan, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "tres años"; y, se derogan los incisos segundo y tercero .
Artículo 2510
Sustitúyense, en la circunstancia 1ª de la regla 3ª, las palabras "quince años" por "ocho años".
Artículo 2511
Reemplázanse las palabras "quince años" por "ocho años".
Artículo 2512
Se sustituyen, en la excepción lº, las palabras "quince años" por "ocho años".
Artículo 2515
Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras "cinco años", por "dos años" y "diez" por "cuatro"; y, en el inciso segundo, las palabras "cinco años" por "dos años" y "otros cinco" por "otros dos".
Artículo 2520
Sustitúyense, en el inciso segundo, las palabras "quince años" por "ocho años".
Artículo 2º.Se reemplazan, en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las palabras "cinco años" por "dos años".
Artículo 3º.Modifícanse en la forma que a continuación se indica los siguientes artículos del Código de Comercio:
en la forma que establece el artículo 2508 del Código Civil", reemplazando por un punto la coma que las precede.
Articulo 419Artículo 1316
Se reemplazan, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 420
Sustitúyense las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 421.
Reemplázanse las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 568
Se sustituyen, en ambos incisos, las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 619
Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 764
Sustitúyense, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 822
Reemplázanse, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 828
Sustitúyense, en el inciso primero, las palabras "cinco años" por "tres años"; y, en el inciso segundo, las palabras "quince años" por "ocho años" y, ai final de este mismo inciso, las palabras "Código citado" por "Código Civil". Suprímense, en el inciso primero, las palabras "contados
Reemplázanse las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 1318
Sustitúyense las palabras "cinco años" por "cuatro años".
Artículo 4º.Modifícanse, en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos de la ley Nº 4.558, sobre Quiebras:
Artículo 134
Reemplázanse, en el Nº 1º', del inciso primero, las palabras "cinco años" por "dos años".
Artículo 180
Sustitúyense, en el inciso primero, las palabras "dos años" por "un año".
Artículo 211
Reemplázase, en el inciso primero, la frase: "Vencidos los dos años siguientes a la declaratoria", por la siguiente: "Transcurrido un año desde la última notificación del auto de quiebra,".
Artículo 5º.Reemplázase el artículo 34 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques Nº 7498, de 17 de agosto de 1943, por el siguiente:
"Artículo 34.La acción ejecutiva contra los obligados ai pago de un cheque protestado y la acción penal, prescribirán en uno y dos años, respectivamente, contados desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33.".
Artículos transitorios
Artículo 1º.Esta ley empezará a regir un año después de su publicación en el "Diario Oficial", con excepción del artículo 2º transitorio, que regirá desde la publicación de esta ley, y, la modificación introducida por el artículo 5º al artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y ¡Cheques, que regirá 6 meses después de su publicación en el "Diario Oficial". Cumplidos dichos plazos las modificaciones introducidas a los artículos 271, 312, 319, 882, 885, 975, 977, 1269, 1683, 1692, 2042, 2277. 2508, 2510, 2511, 2512, 2515, 2520 del Código Civil; 442 del Código de Procedimiento Civil; 419, 420, 421, 568, 619, 764, 822, 828, 1316, y 1318 del Código de Comercio; 134, 180 y 211 de la Ley de Quiebras; y, 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se aplicarán aún a las prescripciones que estuvieren entonces en curso, y los plazos que tales artículos establecen se contarán desde que se haya iniciado la respectiva prescripción.
No obstante, los plazos de prescripción en contra del Fisco se regirán por lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, de 7 de octubre de 1861.
Artículo 2º.En los juicios que estuvieren pendientes al cumplirse un año desde la publicación de esta ley, no podrán alegarse los nuevos plazos de prescripción establecidos.
Para que surta efectos respecto de terceros lo dispuesto en el inciso precedente, en el caso de bienes sujetos a un régimen de inscripción en un registro conservatorio, deberá anotarse, dentro del mismo plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, al margen de la inscripción en el registro correspondiente, la circunstancia de existir juicio pendiente. Sin embargo, no será necesaria dicha anotación si a su respecto se encontrare inscrito un embargo o una medida precautoria.
El Tribunal que conozca del juicio, ordenará de plano y sin ulterior recurso, la práctica de la anotación, a petición de parte o de oficio.".
Sala de la Comisión, en miércoles 13 de abril de 1966.
Acordado en sesiones 36ª, 37, 38ª, y 39? de 18 y 25 de enero, 23 de marzo y 13 de abril de 1966, respectivamente, bajo la presidencia sucesivamente de 'los señores Hurtado Pereira y Fernández, y con asistencia de los señores: Arancibia, Ansieta, Aylwin, Fuentes, don César, Giannini, Lorca Rojas, Millas, Morales, don Carlos; Naudon, Silva Ulloa, Tejeda y Valenzuela, don Renato.
Se designó Diputado Informante ai señor Aylwin.
(Fdo.) : Eduardo Mena Arroyo, Secretario."
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