-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/601542/seccion/akn601542-ds2-ds27
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:PrimerTramiteConstitucional
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:InformeComisionLegislativa
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- dc:title = "INFORME DE LA COMISION DE EDUCACION PÚBLICA"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:InformeComisionLegislativa
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/proteccion-del-patrimonio-natural-y-cultural
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/patrimonio-historico-cultural
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/legado-historico
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/monumentos-nacionales
- rdf:value = " INFORME DE LA COMISION DE EDUCACION PÚBLICA
"Honorable Cámara:
La Comisión de Educación Pública pasa a informar el proyecto de ley, originado en un Mensaje, con trámite de urgencia calificada de "simple", por el cual se consultan normas para la protección del patrimonio histórico cultural del Estado.
Con antelación al análisis específico de la iniciativa legal en informe, aparecen como necesarias y oportunas algunas breves consideraciones preliminares sobre la materia.
"Nº 561.-Antofagasta, 22 de abril de 1969.
Cumplo con enviar a US. copia del informe emitido por el Inspector de Servicios señor Osvaldo Navarro Piñeiro, sobre investigación practicada en la Corporación de Mejoramiento Urbano de Arica, relacionado con la denuncia del Diputado señor Luis Valente Rossi.
Dicho informe cuenta con la aprobación del señor Contralor General de la República.
Las obras monumentales de los pueblos quedan en la vida como testimonio de tradiciones seculares, cargadas del mensaje espiritual del pasado.
La humanidad, que adquiere cada día conciencia de la unidad de los valores humanos, las considera como patrimonio común y se reconoce solidariamente responsable de su conservación ante las generaciones futuras, a las que se ve obligada a transmitirlas en toda la riqueza de su autenticidad.
Estos principios matrices, citados al tenor de los Anales del Instituto de Arte Americano e Investigaciones Estéticas dependiente de la Universidad de Buenos Aires, cimentan la Carta Internacional para la Conservación y Restauración de Monumentos dictada en la ciudad de Atenas en el año 1931, y representan uno de los más eficaces y trascedentes aportes al desarrollo de un vasto plan internacional de cautelación y recuperación de los tesoros históricos legados por anteriores civilizaciones, dispersos por siglos en todas las latitudes del planeta.
A través de los conceptos citados anteriormente, puede advertirse una enunciación integral de los elementos qué tipifican lo que se ha dado en denominar el patrimonio histórico-cultural de los pueblos, esto es, el pasado que surge en el presente y se proyecta hacia el porvenir mediante la materialidad de expresiones monumentales de diversa índole, bien sea arquitectónica, etnológica, arqueológica o artística, en conjunción indisoluble de tiempo, hombre, civilización y progreso.
Varios siglos tardó la humanidad en captar en su amplia dimensión el profundo significado de este acervo histórico-cultural y de su innegable influencia en la conformación de los caracteres y rasgos propios de cada pueblo.
Solamente en tiempos relativamente cercanos se inició en el mundo, especialmente, en el viejo continente, una cruzada tendiente a aceptar y reconocer que las obras antiguas constituían vestigios de épocas históricas pretéritas de innegable valor e importancia.
En un comienzo, esta inquietud derivó de la curiosidad ecuménica del Renacimiento que, a través del cabal conocimiento e investigación de la Historia y del estudio de extensos océanos y territorios descubrió que, por sobre la proximidad del pasado reciente, trascendía la existencia grandiosa del Imperio Romano y la genialidad del clasicismo griego, cuyo imponente legado subsistía a través de los siglos.
Tocante a Europa, se puede afirmar que sólo a comienzos del siglo XVIII inició la búsqueda de su raigambre histórica medieval y comprendieron sus hombres de ciencia la imperiosa necesidad de conceder interés a las obras y a los monumentos de todos los países, civilizaciones y pueblos, en todos los tiempos, sin exclusión alguna.
Es así como las ruinas de antiguas ciudades descubiertas en el desierto, en la meseta o en la jungla, como, por ejemplo, las excavaciones de Pompeya y Herculano, permitieron la resurrección de viejas civilizaciones ya extinguidas, cuyos vestigios habrían de adquirir, luego, profundos y perdurables significados. Y como las ruinas, también los viejos castillos, viviendas, conventos, acueductos, canales, puertos, caminos y puentes, es decir, toda manifestación de la inteligencia humana.
Todas estas valiosas expresiones del pasado se denominaron "monumentos", en la acepción natural y obvia que en la actualidad se confiere a este término.
Pero se ha dicho -con fundamentos pragmáticos- que el hombre, como cada época de la humanidad, es dominado por su propio dinamismo. De esta afirmación da fe con caracteres irrefragables el hecho de que, si bien es cierto que una característica del ser humano, desde los inicios de las civilizaciones, ha sido la de acumular en el lugar sobre la cual organiza su existencia todos los vestigios y reminiscencias que dan prueba de su devenir histórico y que en innumerables casos, en el curso implacable del tiempo, llegan a transformarse en meros restos ruinosos de majestuosas construcciones, hermosos frisos marmóreos o delicadas figuras escultóricas, no es menos efectivo que es el mismo hombre quien durante siglos y milenios ha destruido implacablemente, mediante nuevas construcciones, las expresiones más valiosas que dan testimonio de su pasado.
Todas las religiones y las culturas, desde tiempos remotos, han mostrado singular preocupación por el estudio e investigación de sus orígenes. Sin embargo, el progreso tecnológico y la eclosión demográfica, que adquieren ponderación apreciable a partir del año 1925, como, también, el creciente progreso de la tecnología y la vertiginosa evolución de los diversos pueblos y civilizaciones fueron haciendo cada vez más inevitable la destrucción de edificios y lugares antiguos.
Es dado afirmar que la atención seria del hombre por la búsqueda de las reminiscencias materiales de su pasado se inician con las excavaciones realizadas en Grecia e Italia, inspiradas en los anhelos y orientaciones del Renacimiento. Más tarde, en Europa del Norte, se llevaron a efecto excavaciones de alto valor arqueológico que cimentaron el advenimiento del romanticismo en las variadas formas del arte y en la literatura.
En el continente americano es Thomas Jefferson quien descubre en las postrimerías del siglo XVIII los restos de un antiquísimo poblado indio en la zona de Virginia.
Al promediar el siglo XIX la preocupación por la preservación de los monumentos antiguos adquirió notable actividad. Vivo ejemplo de ello es la adquisición por el Museo Peabody de la Universidad de Harvard, en el año 1887, y su ulterior cesión al Estado de Ohio, de un túmulo indio de 44 metros de extensión, de la época pre-histórica, denominado "Serpent Mound", sobre el cual se cernía la amenaza de construirse en él un grupo importante de nuevas viviendas.
Las depredaciones originadas por el extraordinario ritmo de expansión de las ciudades en todos los países del orbe, que provocan la destrucción de valiosos recintos de interés histórico o arqueológico, motivaron, a su vez, la ejecución de un plan destinado a dar protección a tales lugares, labor en la que cabe destacar a Polonia, que en 1883 puso en marcha iniciativas planificadas en este orden de materias.
En los últimos tiempos se ha formado, en cada país y en cada continente, una profunda conciencia colectiva de la gravedad que representa el deterioro paulatino de los tesoros arquitectónicos del mundo y ello ha dado como resultado positivo una campaña llevada a cabo por diversos organismos internacionales, tendiente a la adopción de medidas de protección de los testimonios históricos y artísticos del pasado, las cuales, junto con preservar y defender tales patrimonios, proporcionarán al mismo tiempo, a cada Estado, en la medida de su esfuerzo, una nueva y creciente fuente de ingresos a través de la incentivación del turismo producida por el atractivo cultural y científico de esas riquezas antiguas.
Es así como en Latinoamérica se han celebrado numerosas reuniones científicas y técnicas, congresos y conferencias internacionales conducentes a perfeccionar la conservación del patrimonio cultural e histórico de las naciones del continente, entre las cuales cabe mencionar, en forma especial, las siguientes:
Séptima Conferencia Internacional Americana (Resoluciones XIII y XIV) ; Octava Conferencia Americana (Resolución XXXVII) ; Tercer Congreso Científico Panamericano; Segundo, Cuarto, Quinto y Séptimo Congresos Panamericanos de Arquitectos (Temas 2,. 7, 6 y 4, respectivamente) ; Segundo Congreso Internacional de Historia; Primer Congreso ínter-americano de Municipios y Primer Congreso Histórico Municipal; Primera Conferencia de Ministros y Directores de las Repúblicas Americanas (Resolución IX) ; Quinta Conferencia Panamericana de Santiago, celebrada en 1923.
Cabe destacar que el Instituto Panamericano de Historia y Geografía ha cumplido, a su vez, una loable misión, en este aspecto, como, igualmente, el Consejo Interamericano Cultural.
Parece útil transcribir algunas conclusiones aprobadas por la Primera Reunión de Directores de Cultura realizada en la Unión Panamericana, que tienen atinencia directa con esta importante labor de protección del patrimonio histórico y artístico de los Estados Americanos.
"7.- Que precisa dentro de un orden de urgencia nacional preservar, ante todo, el patrimonio artístico nacional para promover, luego, su enriquecimiento, y poder proyectarlo, finalmente, a través de todos los medios de expresión en el ámbito nacional e internacional.
8.- Que, por considerarse medios indiscutibles de cultura, es urgente atender a la conservación y restauración de los monumentos históricos y artísticos que se encuentran en mal estado en todo el Continente."
Por otra parte, no podría silenciarse en esta oportunidad el grandioso esfuerzo llevado a efecto desde el año 1960 por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) para salvar de la destrucción a los monumentos de Nubia que, al decir de André Malraux, junto a los de Caldea "pertenecen al amanecer de nuestra historia".
Esta laudable iniciativa de contornos internacionales derivó del proyecto de realización por la República Arabe Unida de las obras de construcción de la gran represa de Assuan (Saad el Aalí) en el centro de Egipto, que, junto con inundar el valle del Nilo en la zona comprendida entre Egipto y el Sudán, formaría un inmenso lago artificial de más de 500 kilómetros de extensión, el segundo en el mundo en tamaño, que necesariamente cubriría bajo sesenta metros de agua, verdaderas maravillas arquitectónicas del pasado, entre las cuales figuran, en lugar preferente, tanto los dos templos de Abu Simbel -el Gran Templo construido hace más de 3.000 años, en la XIX dinastía del Nuevo Imperio en homenaje a Ramsés II, y el Pequeño Templo dedicado por este Faraón a su esposa Nefertari- como, también, los grupos de templos de la Isla de Filae.
Este esfuerzo de la UNESCO, que contó con el apoyo de numerosas naciones y significó una inversión, calculada en el año 1961, en 87 millones de dólares, permitió preservar para la humanidad y la historia de su cultura un patrimonio arquitectónico de inmenso e irreemplazable valor, a la vez que constituye prueba indubitable de la gestión de una conciencia internacional en todo cuanto se refiere a la necesidad de defender los tesoros de las civilizaciones antiguas, sin menoscabo de la satisfacción de las necesidades no menos imperiosas de la población, relativas a expansión urbana, hidráulica, electrificación, ingeniería de puentes y caminos, incorporación de nuevas tierras al cultivo de bienes de consumo y otros aspectos del progreso que la humanidad de nuestros días requiere con ineludible urgencia.
Procede señalar, sin embargo, que estas tareas internacionales de recuperación artística no se han circunscrito solamente al aspecto arqueológico sino que, también, se han extendido al área artística y escultórica.
Sabido es que la obra magistral de Leonardo da Vinci, conocida como "La Ultima Cena", fue pintada en un muro del refectorio del Convento de Santa María de la Gracia, en Milán, pero generalmente se ignora que uno de los mejores discípulos del artista magno, Andrea So-lario, copió en lienzo la obra que, antes de llegar al lugar en que actualmente se encuentra -la Abadía de Tongerloo, en Bélgica- peregrinó por varios países, sufriendo graves deterioros y, a su vez, las correspondientes restauraciones, las cuales desmejoraron la inmensa tela, hecho que motivó la intervención del Instituto Real de Patrimonio Artístico de Bruselas, bajo cuyo patrocinio se efectuaron los trabajos de restauración necesarios para restituir el vigor plástico primitivo de la admirable pintura.
Otro tanto puede afirmarse de los trabajos emprendidos por el Ministerio de Educación y la Dirección de Museos y Antigüedades de Turquía respecto de la recuperación de la ciudad de Afrodisia, ubicada en la provincia de Aydin, de dicha República, cuya existencia data del siglo III A. C. y que, a través del convulsionado discurso de la historia griega, romana y bizantina, mantuvo su primacía como primera fuente creadora de esculturas y columnas jónicas de mármol de belleza incomparable. Pues, bien, las excavaciones y otras obras complementarias proyectadas por las autoridades turcas permitieron extraer y restaurar valiosísimos monumentos y reconstituir en gran parte aquella legendaria ciudad del Asia Menor.
Todas estas consideraciones tienen vigencia no sólo para el resguardo de los tesoros arqueológicos sino que, también, incluyen el vasto ámbito artístico, histórico y cultural de los pueblos, todo lo cual conforma para éstos el fundamento primario de su nacionalidad y de su propia individualidad.
Por ello es que la preservación de este legado de tradición y de cultura debe ser motivo de permanente y entusiasta atención de cada Estado, como una forma de cumplir cabalmente el compromiso subyacente contraído entre las naciones del orbe y la actual civilización.
En la América Latina es factible comprobar hasta hace algunos años, un lamentable grado de desinterés, indiferencia y desamparo en relación con el acervo cultural e histórico de cada uno de sus pueblos, circunstancia que, paradojalmente, ha servido de incentivo en el último tiempo para que algunas naciones del continente asuman actitudes de vanguardia en una notable campaña de resguardo y restauración del patrimonio monumental del pasado, es decir, se ha conformado recientemente una conciencia colectiva sobre el profundo significado y el valor de esos antiguos tesoros culturales.
En Chile, hasta el año 1925, ningún texto jurídico o legal había sido sancionado acerca de la protección de los bienes artísticos y culturales de la Nación. Fue, precisamente, el 19 de junio de 1925, la fecha en que se dictó el primer texto legal orgánico sobre esta materia y que no fue otro que el Decreto Nº 3.500, del Ministerio de Justicia, por el cual se creó una Comisión Gubernativa encargada de la vigilancia y conservación de los monumentos históricos nacionales, en cuyo primer considerando se dice textualmente "que una de las manifestaciones de cultura de un país es el empeño que demuestran sus autoridades en conservar, con su estilo propio y en buen estado, las construcciones o monumentos de carácter artístico o histórico donde se han desarrollado acontecimientos notables de la vida nacional".
El Decreto Nº 3.500, de 19 de junio de 1925, estableció en el Nº 10 del artículo 4º, como contribución de la Comisión Gubernativa encargada de la vigilancia y protección de los monumentos históricos nacionales, la de "proponer al Gobierno la dictación de aquellas medidas que sean conducentes a la mejor vigilancia y conservación de los mismos;". En uso de esta faculta, la mencionada Comisión elaboró un proyecto de ley que sirvió de base a la dictación del Decreto-Ley Nº 651, de 17 de octubre de 1925, por el cual se crea el Consejo de Monumentos Nacionales, organismo que, hasta la fecha, tiene existencia legal y se rige por las disposiciones del referido Decreto-Ley.
El proyecto de ley en informe tiene como finalidad específica adaptar, con espíritu técnico y científico, las disposiciones legales vigentes en materia de preservación del patrimonio cultural e histórico chileno, a las condiciones sociales, económicas y culturales existentes en el ámbito nacional.
La legislación que rige esta materia -Decreto-Ley Nº 651, de 17 de octubre de 1925- ha perdido oportunidad en muchos aspectos a causa de la evolución y desarrollo de las instituciones y actividades del país, pero esta obsolescencia no impide que, dentro del espíritu imperante en las disposiciones del referido Decreto-Ley, en el proyecto en análisis se conserven diversas normas esenciales de su texto y se complementen ellas con nuevos preceptos jurídicos, de manera tal que se logre adecuar su estructura a las exigencias actuales y a las modernas disciplinas que orientan esta materia.
En suma, la finalidad de esta nueva iniciativa legal no es otra que la de perfeccionar las disposiciones del Decreto-Ley Nº 651, de 17 de octubre de 1925, con el fin de otorgarles un mayor grado de operancía, agilidad y eficacia en su aplicación.
El proyecto está estructurado en 48 artículos distribuidos, en su vez, en 12 Títulos.
El Título I, De los Monumentos Nacionales, que comprende el artículo lº del proyecto, determina las construcciones, lugares, obras, piezas y objetos antropo-arqueológicas, paleontológicas o de formación natural, de carácter histórico, científico o artístico, que quedan comprendidas en el concepto de monumentos nacionales y entrega su tuición y protección al Consejo que se crea en el artículo siguiente.
El Título II, con su epígrafe "Del Consejo de Monumentos Nacionales", consulta, a través de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, la creación de dicho organismo y su dependencia directa del Ministerio de Educación Pública. Cabe recordar que el anterior Consejo de Monumentos Nacionales -Decreto-Ley Nº 651, de 1925- estaba bajo la tuición del Ministerio de Justicia.
En la composición de este Consejo - artículo 2°- se observa el carácter técnico de sus integrantes, quienes están llamados a aportar conocimientos a través de su versación y experiencia en-las materias confiadas a su cargo.
La Comisión consideró conveniente aprobar una indicación formulada al artículo 2º durante la discusión particular del proyecto, con el objeto de integrar el Consejo de Monumentos Nacionales con un representante del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo -letra h)- en atención a la vinculación directa que tienen con las atribuciones y labor del Consejo algunos organismos públicos, tales como la Corporación de Mejoramiento Urbano, dependientes de esa Secretaría de Estado.
Los miembros a que se refieren las ocho últimas letras, con excepción del mencionado en la letra o), que lo propondrá el Ministro de Educación Pública, serán designados por el Presidente de la República, previa terna propuesta por las entidades correspondientes, y su duración en el cargo será de tres años.
En el artículo 3º del proyecto se consulta la creación del cargo de Secretario del Consejo, quien estará encargado de extender las actas, tramitar los acuerdos y cumplir las tareas que le encomiende dicho organismo; tendrá el carácter de Ministro de Fe y su remuneración, cuyo monto no se establece, estará consultada en el presupuesto anual del Ministerio de Educación Pública.
Por el artículo 4º se faculta al Consejo para designar un Visitador General, no obstante el nombramiento de Visitadores Especiales a que pudiere haber lugar en determinadas situaciones.
Los artículos 5º, 6º y 7º se refieren al funcionamiento y atribuciones del Consejo, materia ésta que se ha complementado respecto de la legislación vigente, especialmente, en cuanto se relaciona con la divulgación del patrimonio artístico, cultural e histórico del país, para lo cual se autoriza la edición y publicación de monografías y organización de exposiciones.
En el artículo 8º de este Título II, se establece la cooperación oficial, regular y permanente, al cumplimiento de las funciones y resoluciones del Consejo, de las autoridades civiles, policiales y militares.
El Título III, De los Monumentos Históricos, comprende los artículos 9º al 16.
En el artículo 9º se establecen los lugares, ruinas, construcciones y objetos de propiedad fiscal, municipal o particular que, en atención a su atractivo artístico o histórico o en consideración a su antigüedad, puedan ser declarados Monumentos Históricos, por Decreto Supremo, a petición y previo acuerdo del Consejo de Monumentos Nacionales.
Por el artículos 10 se concede acción pública para denunciar ante el Consejo los bienes muebles o inmuebles que podrían considerarse como monumentos históricos, en base a antecedentes revestidos de presumible seriedad.
Durante el debate de las disposiciones de este artículo, la Comisión consideró útil y necesario complementar el texto primitivo del Mensaje mediante la aprobación de una indicación por la cual se establece que la denuncia de un bien que pudiera ser declarado monumento histórico por el Consejo, deberá ser siempre por escrito, con el objeto de asegurar un mayor grado de responsabilidad en esta materia.
En el artículo 11 del proyecto se confía al Consejo de Monumentos Nacionales el control y supervigilancia de la conservación, reparación y restauración de los monumentos históricos.
El artículo 12 establece obligaciones para una adecuada conservación que deberán cumplir los dueños de monumentos históricos inmuebles de dominio privado, como, asimismo, la prohibición de destruirlos, transformarlos, repararlos o efectuar construcciones en ellos, sin la previa autorización del Consejo. En el caso de sitios eriazos, la restricción de refiere a la prohibición de realizar excavaciones o edificaciones sin la autorización ya mencionada.
En el inciso tercero de este artículo se consultan sanciones para las infracciones que en esta materia pudieran cometerse, y que consistirán en multas de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago, sin perjuicio de la aplicación de las normas contenidas en los artículos 25, 27 y 38 del proyecto.
Cabe señalar que la Comisión aprobó una modificación al texto primitivo de este artículo en el sentido de incluir en el inciso tercero, después de la mención a los artículos 25 y 27 del proyecto, la referencia al artículo 38, como una manera de dar mayor sanción a las infracciones cometidas mediante la aplicación de las penas señaladas en los artículos 485 y 486 del Código Penal, consultadas genéricamente en el artículo 38.
El artículo 13 establece las condiciones en que podrán efectuarse por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, excavaciones de carácter científico en el territorio chileno y señala específicamente la obligación de obtener la autorización previa del Consejo en la forma que determine el Reglamento.
Las disposiciones del artículo 14 someten a las normas del artículo 43 de la ley Nº 16.441, de 22 de febrero de 1966, la exportación de muebles u objetos que tengan la categoría de monumentos históricos, más el requisito de la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales.
La ley Nº 16.441, de 22 de febrero de 1966, publicada en el Diario Oficial del día 1º de marzo del mismo año, establece la facultad privativa del Presidente He la República de autorizar, por decreto fundado, el envío fuera del territorio nacional, de partes de ruinas, edificios, construcciones, bienes, documentos, piezas y objetos de cualquier índole, que por su carácter histórico o artístico deban permanecer en museos o archivos o en algún sitio público a título conmemorativo o expositivo.
En el artículo 15 del proyecto se otorga preferencia al Estado en la adquisición de los monumentos históricos de propiedad particular que sean sometidos a venta o remate y se fija, además, un procedimiento adecuado para la tasación de los bienes respectivos.
Se establece en el inciso segundo de este artículo la obligación para las Casas de Martillo, de comunicar al Consejo de Monumentos Nacionales, con una anticipación mínima de 30 días, la subasta pública o privada de bienes u objetos que pudieren, notoriamente, constituir monumentos históricos, proporcionándosele, al mismo tiempo, los catálogos respectivos. El Consejo gozará de prioridad para adquirir tales bienes u objetos. La infracción a las obligaciones previstas en este artículo será sancionada por la Dirección de Casas de Martillo.
Por el artículo 16 se concede acción al Consejo de Monumentos Nacionales para requerir la expropiación de los monumentos históricos particulares, en cuya conservación, a juicio del Consejo, tuviere interés o conveniencia el Estado.
El Título IV, De los Monumentos Públicos, comprende los artículos 17, 18, 19 y 20.
Este Título, en primer término, determina -artículo 17- los elementos materiales que pueden denominarse o calificarse como Monumentos Públicos, tales como estatuas, columnas, placas, coronas, pirámides, inscripciones y todo objeto colocado para perpetua memoria en calles, plazas, paseos u otros lugares públicos, y entrega su tuición al Consejo de Monumentos Nacionales.
El artículo 18 dispone que para la construcción de monumentos públicos o colocación de objetos de carácter conmemorativo, los interesados deberán presentar ante el Consejo de Monumentos Nacionales los planos y bocetos de las obras proyectadas, las que sólo podrán llevarse a la práctica una vez que cuenten con la aprobación de dicho Consejo y den cumplimiento a las demás exigencias legales. El inciso final de este artículo sanciona con multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago, la infracción a estas normas, sin perjuicio de acordarse la suspensión de las obras respectivas.
El artículo 19 prohíbe el cambio de ubicación de los monumentos públicos sin autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales y en las condiciones que el Reglamento prevenga. La infracción a esta disposición se sanciona, igualmente, con multas de uno a cinco sueldos vitales mensuales, llevándose a cabo la restitución de la obra a su lugar original con cargo al infractor. . El artículo 20 entrega a los Municipios, Gobernaciones e Intendencias la responsabilidad de la conservación de los monumentos públicos situados dentro de las respectivas comunas, departamentos y provincias.
El Título V, De los Monumentos Arqueológicos, de las Excavaciones e Investigaciones Científicas correspondientes, comprende los artículos 21 a 28, ambos inclusive.
Según lo expresa el Mensaje que originó este proyecto de ley, a través de las disposiciones de este Título se procura dar protección a la riqueza arqueológica del país, mediante el establecimiento de un estricto control de las investigaciones-que sobre la materia se realicen, y se consultan normas sobre la propiedad y distribución de las piezas arqueológicas obtenidas en los trabajos a que se refieren los artículos pertinentes. Respecto de la legislación vigente, cabe hacer presente que en este Título quedan incorporadas, entre las disposiciones sobre monumentos arqueológicos, los hallazgos de índole paleontológica.
El artículo 21 del proyecto declara ip-so jure como monumentos arqueológicos de dominio del Estado los lugares, ruinas, yacimientos y piezas antropoarqueo-lógicas y paleontológicas que se encuentren sobre o bajo la superficie del territorio nacional.
Por el artículo 22 se establece la prohibición para cualquier persona natural o jurídica chilena de realizar excavaciones que tengan carácter arqueológico, antropológico o paleontológico, sin haber obtenido previamente la autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, otorgada de acuerdo a la reglamentación que al efecto se dicte.
Al mismo tiempo, se previenen multas de cinco a diez sueldos vitales mensuales para los casos de infracción a estas normas.
El artículo 23 consulta la misma exigencia anterior respecto de las personas naturales o jurídicas extranjeras que tengan interés en efectuar tales excavaciones, más la condición de que la persona que se encuentre a cargo de las investigaciones pertenezca a una institución científica extranjera solvente y que colabore con una entidad científica estatal o universitaria chilena.
En el caso de contravención a este artículo se establece la sanción de expulsión del o los infractores del territorio chileno, de acuerdo a las disposiciones de la ley Nº 3.446, sobre residencia y expulsión de extranjeros en el país, sin perjuicio del comiso de los objetos obtenidos en las correspondientes excavaciones.
El artículo 24 se refiere a las excavaciones hechas por organismos fiscales o por personas o corporaciones que reciban subvenciones de cualquier naturaleza y dispone que, en tal caso, los objetos encontrados serán distribuidos por el Consejo de Monumentos Nacionales en la forma indicada por el Reglamento respectivo.
Si dichas excavaciones hubieren sido realizadas por particulares, a su costo, ellos recibirán un 10% del material encontrado y el Consejo tendrá el derecho preferente para seleccionar y reservar para sí el material que estime de mayor utilidad o interés para los Museos del Estado.
El artículo 25 establece que el material proveniente de las excavaciones realizadas por misiones científicas extranjeras se distribuirá por mitades entre estas organizaciones y el Consejo de Monumentos Nacionales, reservándose el Consejo, en primer término, el derecho a la primera selección y luego, la distribución misma.
A la vez, se previene que el envío fuera del territorio nacional del material que en definitiva sea cedido a dichas misiones científicas, se llevará a la práctica conforme a las disposiciones del artículo 43 de la ley Nº 16.441, de 1966, esto es, que la exportación deberá ser autorizada por decreto fundado del Presidente de la República.
Los artículos 26 y 27 estatuyen imperativamente para las personas naturales o jurídicas que practiquen excavaciones en cualquier lugar del territorio chileno, la obligación de denunciar ante el Gobernador del departamento respectivo, el hallazgo de ruinas, yacimientos, piezas u objetos de carácter antropológico, histórico, arqueológico o paleontológico, y en tal caso, el Cuerpo de Carabineros se preocupará de la vigilancia de dichos tesoros hasta que el Consejo de Monumentos Nacionales se haga cargo de ellos.
La contravención a este artículo se sanciona con multa de cinco a diez sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago, sin perjuicio de la responsabilidad civil solidaria de los contratistas o empresarios a cargo de las correspondientes obras, por los daños sobrevinientes.
Se faculta, por último, al Consejo de Monumentos Nacionales para proceder a la distribución de los objetos y piezas provenientes de las excavaciones contempladas en el artículo 26, según las disposiciones del Reglamento que se dictare.
Por el artículo 28 se reconoce al Museo de Historia Natural como el centro oficial para las colecciones de la ciencia del Hombre en el país, y como efecto consecuente de tal calidad se obliga al Consejo de Monumentos Nacionales a entregar a esa entidad colecciones representativas del material que se logre extraer de las excavaciones practicadas por chilenos o extranjeros.
El Título VI, De la Conservación de los Caracteres Ambientales, comprende los artículos 29 y 30.
La finalidad de las disposiciones de este Título no es otra que la de preservar la tipicidad o carácter ambiental, urbanístico o natural de los centros arqueológicos o históricos, mediante determinadas medidas destinadas a impedir la realización de obras o instalación de elementos que pudieran desvirtuar o menoscabar el aspecto típico o pintoresco de los centros o zonas mencionadas.
Es así como el artículo 29 faculta al Consejo de Monumentos Nacionales para solicitar al Supremo Gobierno que declare como de interés público la protección y conservación del aspecto típico o pintoresco de las poblaciones o lugares en los cuales existieren ruinas o edificios considerados monumentos históricos.
La declaración anterior tendrá, como efecto inmediato, según el artículo 30, impedir toda obra nueva, sea de reconstrucción o de mera conservación, en una zona considerada típica o pintoresca, cuya ejecución no cuente con la previa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, la cual será concedida siempre y cuando la obra proyectada armonice con el estilo arquitectónico general de la zona o lugar; y en seguida, sujetar a las normas del Reglamento de la presente ley, la instalación o construcción en las zonas ya señaladas, de anuncios, avisos o carteles, estacionamientos de automóviles, centros de expendio de gasolina y lubricantes, hilos telegráficos o telefónicos, instalaciones eléctricas, quioscos, etc., y en general, cualquier construcción, sea permanente o provisional.
El Título VII, De los Santuarios de la Naturaleza e Investigaciones Científicas, está integrado por los artículos 31 y 32.
Cabe señalar que las disposiciones de este Título introducen una novedad en este tipo de legislación, por cuanto por vez primera se consultan normas relativas a la protección de los Santuarios de la Naturaleza, que en términos científicos están constituidos por los reductos terrestres o marítimos que acogen a las manifestaciones de vida animal o vegetal que se caracterizan por su rara o escasa existencia y que, obviamente, ofrecen un alto interés científico, incluyéndose, también, en esta denominación a los lugares que mantienen formaciones naturales. Todo ello, sin perjuicio de reservar al Ministerio de Agricultura la tuición sobre las áreas declaradas o que se declaren Parques Nacionales.
El artículo 31 considera como santuarios de la naturaleza los sitios terres tres o marinos que ofrezcan atractivos para realizar estudios o investigaciones geológicas, paleontológicas, zoológicas, botánicas o de escología, o bien, que posean formaciones naturales, y cuya conservación interese al Estado o a la ciencia.
Estos santuarios quedarán bajo la custodia del Consejo de Monumentos Naturales Nacionales, quien requerirá, si fuere necesario, para cumplir sus funciones, la asesoría de especialistas en la materia. Queda prohibido realizar, sin previa autorización del Consejo Mencionado, toda construcción o excavación, ni desarrollar actividades de pesca, caza, o de índole rural o cualquiera otra, que pudiere alterar su estado natural.
Si tales sitios estuvieron ubicados en predios particulares, éstos deberán cuidar de su conservación y denunciar ante el Consejo de Monumentos Nacionales los daños que se originaren en ellos por razones ajenas a su voluntad, con excepción de los Parques Nacionales existentes a la fecha de publicación de esta ley.
El Museo de Historia Natural, centro oficial de las colecciones de ciencias naturales reunirá, según lo prescribe el artículo 32 del proyecto, las colecciones de tipos en dichas ciencias y se obliga a las personas o entidades que realicen estas recolecciones zoológicas o botánicas a proporcionar a ese Museo los holotipos que hayan recogido, es decir, según lo explica el Mensaje, el tipo elegido por el autor como modelo y mencionado en su descripción original para la correcta interpretación de la especie o variedad.
El Título VIII, De los Canjes y Préstamos entre Museos, consulta entre los artículos 33, 34, 35 y 36, que lo conforman, disposiciones que, como ocurre en el Título anterior, constituyen novedad en esta materia, por cuanto autorizan canjes y préstamos entre los Museos Chilenos, recíprocamente, o bien con otros, particulares o extranjeros, todo lo cual habrá de redundar en una mayor interrelación científica y educativa, a la vez que en un enriquecimiento notable de las colecciones nacionales.
El artículo 33 previene que los canjes de colecciones y objetos repetidos podrán efectuarlos los Museos estatales dependientes de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, previa autorización del Director de este último organismo, en resolución fundada.
El artículo 34 autoriza estos canjes y préstamos entre los Museos del Estado y los' Museos y organizaciones científicas privadas que tengan solvencia para garantizar el retorno de las especies o colecciones respectivas, situación que calificará el Director de Bibliotecas, Archivos y Museos, previo informe del correspondiente Museo, todo lo cual será practicado de acuerdo con el Reglamento que se dicte a este efecto.
Por el artículo 35 se considera los canjes o préstamos entre Museos chilenos y extranjeros, y establece que ellos se realizarán en conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la ley Nº 16.441, de 1966, que autoriza privativamente al Presidente de la República para permitir, en decreto fundado, la salida del territorio nacional de este tipo de objetos. Además, se exige en este caso, el informe favorable del Consejo de Monumentos Nacionales.
El artículo 36 consulta franquicias tributarias y aduaneras para el envío al exterior, por parte de Museos u organismos científicos chilenos, de piezas, objetos o colecciones, en canje, préstamo u otro título, como, también, a las que se reciban de Museos o entidades extranjeras, sin otro requisito que la de acreditar la calidad en que se envían o reciben, para lo cual será bastante un certificado del Consejo de Monumentos Nacionales, todo ello sin perjuicio de lo que establece el artículo 43 de la ley Nº 16.441, de 1966, ya citada.
El Título IX, Del Registro e Inscripciones, está formado únicamente por el artículo 37, el cual, en esencia, establece un sistema de supervigilancia y control sobre los museos, sean ellos estatales, municipales o particulares, para lo cual consulta la obligación respecto de estos museos, de inscribirse en un Registro que llevará el Consejo de Monumentos Nacionales, de acuerdo con las normas que prevenga el respectivo Reglamento.
Igualmente, esta disposición obliga a dichos Museos a la elaboración de un catálogo completo de las colecciones o piezas de que dispongan, el cual deberá remitirse, en duplicado, al Consejo de Monumentos Nacionales. En cada caso, esos mismos Museos informarán al Consejo de las nuevas adquisiciones hechas, y de las colecciones o piezas dadas de baja, facilitadas en préstamo o enviadas en canje a establecimientos similares.
Los nuevos Museos deberán inscribirse, previamente, en el Registro anteriormente mencionado.
El Título X, De las Penalidades, comprendido por los artículos 38 a 44, en realidad, tiene el carácter de complementario de las sanciones consultadas en las diversas disposiciones del proyecto de ley en informe, y aclara, al mismo tiempo, algunos conceptos contenidos en el articulado.
Es así como en el artículo 38 sanciona a los particulares que originen destrozos en los momentos nacionales, en los objetos o piezas que en ellos se conserven o en los Museos, con las penas previstas por los artículos 485 y 486 del Código Penal, esto es, con las penas de reclusión menor en sus grados medio a máximo y mínimo a medio, respectivamente, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiere afectarles para reparar los daños causados.
Por otra parte, el artículo 39 establece la pena de suspensión de su cargo de uno a seis meses, para el empleado público que infringiere algunas disposiciones de esta ley o facilitare su contravención, sin perjuicio de la sanción civil o penal correspondiente.
El artículo 40 califica como obra nueva para el efecto de su denuncia, los trabajos y obras ejecutados con infracción de esta ley, sin perjuicio de las demás sanciones consultadas en el presente texto legal.
El artículo 41 castiga con multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales toda violación de las normas de esta ley que no esté expresamente contemplada en ella, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley común.
El artículo 42 concede acción popular al denunciante de cualquier contravención a este cuerpo legal y le otorga un galardón correspondiente al 20% del producto de la multa que, en definitiva, se aplique.
Por el artículo 43 se deja establecido que la expresión "sueldo vital" empleada en el articulado de esta ley, corresponde a la de "sueldo vital mensual, Escala A), para el departamento de Santiago".
El artículo 44 dispone que las multas que, establece este texto legal serán aplicadas por el Juez de Letras del lugar en que se cometió la infracción, a solicitud del Consejo de Monumentos Nacionales o por acción popular.
El Título XI, De los Recursos, está integrado por el artículo 45 del proyecto en informe y remite a la Ley de Presupuesto de la Nación, de cada año, la obligación de consultar los fondos necesarios para el funcionamiento del Consejo de Monumentos Nacionales y el cumplimiento de las finalidades que se le asignan por esta ley.
En su inciso segundo, dicho artículo 45 prescribe que los Juzgados de Letras ingresarán mensualmente en la Tesorería Fiscal respectiva, en una Cuenta Especial, a la orden del Consejo de Monumentos Nacionales, el producto de las multas aplicadas en virtud de esta ley.
El último Título, conformado por los artículos 46, 47 y 48, consulta la derogación de las disposiciones legales vigentes contrarias a las normas de esta ley, especialmente, del Decreto-Ley Nº 651, de 17 de octubre de 1925 (artículo 46) ; la dictación por el Presidente de la República, dentro de los 180 días siguientes a su publicación, del Reglamento correspondiente; y la caducidad automática de los permisos ya otorgados por el Consejo de Monumentos Nacionales para excavaciones de cualquier naturaleza, en el caso de que aquéllos no se solicitaren nuevamente dentro de 30 días contados desde la publicación del Reglamento de esta ley en el Diario Oficial y de acuerdo con las disposiciones de ese texto reglamentario.
Artículos que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Corporación, deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.
Se encuentran en esta situación los artículos 3º, 4º, 36 y 45.
Artículos que no fueron aprobados por unanimidad.
Todo el articulado del proyecto fue aprobado por asentimiento unánime.
Síntesis de las opiniones disidentes sobre las ideas generales del proyecto.
El proyecto fue aprobado en general por unanimidad.
Indicaciones rechazadas por la Comisión.
Durante la discusión del proyecto no se rechazó ninguna indicación.
Con el mérito de las consideraciones expuestas y de las explicaciones que, oportunamente, proporcionará a la Corporación el señor Diputado Informante, la Comisión de Educación Pública acordó recomendar a la Honorable Cámara de Diputados la aprobación del proyecto en informe, concebido en los siguiente términos:
Proyecto de ley:
TITULO I
De los Monumentos Nacionales
Artículo 1°.- Son monumentos nacionales y quedan bajo tuición y protección del Estado, los lugares, ruinas, construcciones u objetos de carácter histórico o artístico; los enterratorios o cementerios u otros restos de los aborígenes, las piezas u objetos antropo-arqueológicos, paleontológicos o de formación natural, que existan bajo o sobre la superficie del territorio nacional o en la plataforma submarina de sus aguas jurisdiccionales y cuya conservación interesa a la historia, al arte o a la ciencia; los santuarios de la naturaleza; los monumentos, estatuas, columnas, pirámides, fuentes, placas, coronas, inscripciones y en general los objetos que estén destinados a permanecer en un sitio público, con carácter conmemorativo. Su tuición y protección se ejercerá por medio del Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma que determina la presente ley.
TITULO II
Del Consejo de Monumentos Nacionales
Artículo 2º.- El Consejo de Monumentos Nacionales es un organismo técnico que depende directamente del Ministerio de Educación Pública y que se compone de los siguientes miembros:
a) Del Ministro de Educación Pública, que lo presidirá;
b) Del Director de Bibliotecas, Archivos y Museos, que será su Vicepresidente Ejecutivo;
c) Del Conservador del Museo Histórico Nacional;
d) Del Conservador del Museo Nacional de Historia Natural;
e) Del Conservador del Museo Nacional de Bellas Artes;
f) Del Conservador del Archivo Nacional ;
g) Del Director de Arquitectura de la Dirección General de Obras Públicas;
h) Un representante del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
i) De un representante de la Sociedad Chilena de Historia y Geografía;
j) De un representante del Colegio de Arquitectos;
k) De un representante del Ministerio del Interior, que podrá ser un Oficial Superior de Carabineros;
1) De un representante del Ministerio de Defensa Nacional, que deberá ser un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas;
m) De un abogado del Consejo de Defensa del Estado, que será su asesor jurídico;
n) De un representante de la Sociedad de Escritores de Chile;
o) De un experto en conservación y restauración de monumentos, y,
p) De un escultor que represente a la Sociedad Nacional de Bellas Artes y a la Asociación de Pintores y Escultores de Chile.
El Presidente de la República designará cada tres años a los ocho últimos miembros, a propuesta en terna de las respectivas instituciones, a excepción del cargo de la letra o) que será propuesto por el Ministerio de Educación Pública.
Artículo 3º.- El Consejo tendrá un Secretario encargado de extender las actas, tramitar sus acuerdos y desempeñar las comisiones que se le encomienden y cuya remuneración se consultará anualmente en el Presupuesto del Ministerio de Educación. El Secretario tendrá el carácter de Ministro de Fe para todos los efectos legales.
Artículo 4°.- El Consejo designará anualmente de su seno un Visitador General, sin perjuicio de los Visitadores Especiales que pueda nombrar para casos determinados.
Artículo 5º.- El Consejo de Monumentos Nacionales podrá sesionar en primera citación con ocho de sus miembros y en segunda con un mínimo de cinco, y sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría de votos.
El Consejo podrá hacerse asesorar por otros especialistas cuando lo estime conveniente.
Artículo 6º.- Son atribuciones y deberes del Consejo:
1.- Pronunciarse sobre la conveniencia de declarar Monumentos Nacionales los lugares, ruinas, construcciones u objetos que estime del caso y solicitar de la autoridad competente la dictación del Decreto Supremo correspondiente.
2.- Formar el Registro de Monumentos Nacionales y Museos.
3.- Elaborar los proyectos o normas de restauración," reparación, conservación y señalización de los Monumentos Nacionales y entregar los antecedentes a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas para la ejecución, de común acuerdo, de los trabajos correspondientes, sin perjuicio de las obras que el Consejo pudiera realizar por sí mismo o por intermedio de otro organismo y para cuyo financiamiento se consultaren o se recibieren fondos especiales del Presupuesto de la Nación o de otras fuentes.
4.- Gestionar la reivindicación o la cesión o venta al Estado o la adquisición a cualquier título por éste, de los Monumentos Nacionales que sean de propiedad particular.
5.- Reglamentar el acceso a los Monumentos Nacionales y aplicar o, en su defecto, proponer al Gobierno las medidas administrativas que sean conducentes a la mejor vigilancia y conservación de los mismos.
6.- Conceder los permisos o autorizaciones para excavaciones de carácter histórico, arqueológico o paleontológico en cualquier punto del territorio nacional, que soliciten las personas naturales o jurídicas chilenas o. extranjeras en la forma que determine el Reglamento, y
7.- Proponer al Gobierno el o los Reglamentos que deban dictarse para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 7°.- El Consejo de Monumentos Nacionales queda asimismo facultado para:
1.- Editar o publicar monografías u otros trabajos sobre los Monumentos Nacionales.
2.- Organizar exposiciones como medio de difusión cultural del patrimonio histórico, artístico y científico que le corresponde custodiar.
Artículo 8º.- Las autoridades civiles, militares y de carabineros tendrán la obligación de cooperar con el cumplimiento de las funciones y resoluciones que adopte el Consejo, en relación con la conservación, el cuidado y la vigilancia de los Monumentos Nacionales.
TITULO III
De los Monumentos Históricos
Artículo 9º.- Son Monumentos Históricos los lugares, ruinas, construcciones y objetos de propiedad fiscal, municipal o particular que por su calidad e interés histórico o artístico o por su antigüedad, sean declarados tales por Decreto Supremo, dictado a solicitud y previo acuerdo del Consejo.
Artículo 10.- Cualquiera autoridad o persona puede denunciar por escrito ante el Consejo la existencia de un bien mueble o inmueble que pueda ser considerado Monumento Histórico, indicando los antecedentes que permitirían declararlo tal.
Artículo 11.- Los Monumentos Históricos quedan bajo el control y la supervigilancia del Consejo de Monumentos Nacionales y todo trabajo de conservación, reparación o restauración de ellos, estará sujeto a su autorización previa.
Los objetos que formen parte o pertenezcan a un Monumento Histórico no podrán ser removidos sin autorización del Consejo el cual indicará la forma en que se debe proceder en cada caso.
Artículo 12.- Si el Monumento Histórico fuere un inmueble de propiedad particular, el propietario deberá conservarlo debidamente; no podrá destruirlo, transformarlo o repararlo, ni hacer en sus alrededores construcción alguna, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, el que determinará las normas a que deberán sujetarse las obras autorizadas.
Si fuere un lugar o sitio eriazo, éste no podrá excavarse o edificarse, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, como en los casos anteriores.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de uno a cinco sueldos vitales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25, 27 y 38 de esta ley y de la paralización de las obras mediante el uso de la fuerza pública.
Artículo 13.- Ninguna persona natural o jurídica chilena o extranjera podrá hacer en el territorio nacional excavaciones de carácter científico sin haber obtenido previamente la autorización del Consejo en la forma establecida por el Reglamento el que fijará las normas a que deberán sujetarse dichas excavaciones y el destino de los objetos que en ellas se encontraren.
Artículo 14.- La exportación de objetos o bienes muebles que tengan el carácter de Monumentos Históricos queda sujeta a lo dispuesto en el artículo 43 de la ley Nº 16.441, de 22 de febrero de 1966, previo informe favorable del Consejo.
Artículo 15.- En caso de venta o remate de un Monumento Histórico de propiedad particular, el Estado tendrá preferencia para su adquisición, previa tasación de dos peritos nombrados paritariamente por el Consejo de Monumentos Nacionales y por el propietario del objeto. En caso de desacuerdo, se nombrará un tercero por el Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento del domicilio del vendedor.
Las Casas de Martillo deberán comunicar al Consejo de Monumentos Nacionales, con una anticipación mínima de 30 días, la subasta pública o privada de objetos o bienes que notoriamente puedan constituir monumentos históricos, acompañando los correspondientes catálogos. El Consejo tendrá derecho preferente para adquirirlos.
Corresponderá a la Dirección de Casa de Martillo aplicar las sanciones a que haya lugar.
Artículo 16.- El Consejo de Monumentos Nacionales podrá pedir a los organismos competentes la expropiación de los Monumentos Históricos de propiedad particular que, en su concepto, convenga conservar en poder del Estado.
TITULO IV
De los Monumentos Públicos
Artículo 17.- Son Monumentos Públicos y quedan bajo la tuición del Consejo de Monumentos Nacionales las estatuas, columnas, fuentes, pirámides, placas, coronas, inscripciones y, en general, todos los objetos que estuvieren colocados o se colocaren para perpetuar memoria en campos, calles, plazas y paseos o lugares públicos.
Artículo 18.- No podrán iniciarse trabajos para construir Monumentos o para colocar objetos de carácter conmemorativo, sin que previamente el interesado presente los planos y bocetos de la obra en proyecto al Consejo de Monumentos Nacionales y sólo podrán realizarse estos trabajos una vez aprobados por el Consejo, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de uno a cinco sueldos vitales, sin perjuicio de ordenarse la paralización de las obras.
Artículo 19.- No se podrá cambiar la ubicación de los Monumentos Públicos, sino con la autorización previa del Consejo y en las condiciones que establezca el Reglamento.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de uno a cinco sueldos vitales, sin perjuicio de la restitución a su lugar de origen, a costa del infractor.
Artículo 20.- Los Municipios serán responsables de la mantención de los Monumentos Públicos situados dentro de su respectiva Comuna.
Los Intendentes y Gobernadores velarán por el buen estado de conservación de los Monumentos Públicos situados en las Provincias y Departamentos de su jurisdicción, y deberán dar cuenta al Consejo de Monumentos Nacionales de cualquier deterioro o alteración que se produzca en ellos.
TITULO V
De los Monumentos Arqueológicos, de las Excavaciones e Investigaciones Científicas correspondientes.
Artículo 21.- Por el solo ministerio de la ley, son Monumentos Arqueológicos de propiedad del Estado los lugares, ruinas, yacimientos y piezas antropo-arqueológicas que existan sobre o bajo la superficie del territorio nacional.
Para los efectos de la presente ley quedan comprendidas también las piezas paleontológicas y los lugares donde se hallaren,
Artículo 22.- Ninguna persona natural o jurídica chilena podrá hacer en el territorio nacional excavaciones de carácter arqueológico, antropológico o paleontológico, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma establecida, por el Reglamento.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con una multa de cinco a diez sueldos vitales.
Artículo 23.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras que deseen efectuar excavaciones de tipo antropo-arqueológico y paleontológico, deberán solicitar el permiso correspondiente al Consejo de Monumentos Nacionales en la forma establecida en el Reglamento. Es condición previa para que se otorgue el permiso, que la persona a cargo de las investigaciones pertenezca a una institución científica extranjera solvente y que trabaje en colaboración con una institución científica estatal o universitaria chilena.
La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con la expulsión de los extranjeros del territorio nacional, la que se hará efectiva en conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 3.446, sin perjuicio del comiso de los objetos obtenidos en las excavaciones que hubieren realizado.
Artículo 24.- Cuando las excavaciones hubieren sido hechas por el Consejo de Monumentos Nacionales, por organismos fiscales o por personas o corporaciones que reciban cualquiera subvención del Estado, los objetos encontrados serán distribuidos por el Consejo en la forma que determine el Reglamento.
Cuando las excavaciones o hallazgos hubieren sido hechos por particulares, a su costo, éstos tendrán derecho a recibir del Consejo un 10% del material extraído o encontrado, reservándose éste el derecho preferente para seleccionar y reservar aquel que considere de mayor interés científico, para los Museos del Estado.
Artículo 25.- El material obtenido en las excavaciones o hallazgos realizados por misiones científicas extranjeras, será repartido por iguales partes entre éstas y el Consejo, reservándose este último el derecho a la primera selección, y su distribución se hará por el Consejo según lo determine el Reglamento.
La exportación del material cedido a dichas misiones se hará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 16.441 y en el Reglamento, previo informe favorable del Consejo.
Artículo 26.- Toda persona natural o jurídica que al hacer excavaciones en cualquier punto del territorio nacional y con cualquier finalidad, encontrare ruinas, yacimientos, piezas u objetos de carácter histórico, antropológico, arqueológico o paleontológico, está obligada a denunciar inmediatamente el descubrimiento al Gobernador del Departamento, quien ordenará a Carabineros que se haga responsable de su vigilancia hasta que el Consejo se haga cargo de él.
La infracción a lo dispuesto.en este artículo será sancionada con una multa de cinco a diez sueldos vitales, sin perjuicio de la responsabilidad civil solidaria de los empresarios o contratistas a cargo de las obras, por los daños derivados del incumplimiento de la obligación de denunciar el hallazgo.
Artículo 27.- Las piezas u objetos a que se refiere el artículo anterior serán distribuidos por el Consejo en la forma que determine el Reglamento.
Artículo 28.- El Museo Nacional de Historia Natural es el centro oficial para las colecciones de la ciencia del Hombre en Chile. En consecuencia, el Consejo de Monumentos Nacionales deberá entregar a dicho Museo colecciones representativas del material obtenido en las excavaciones realizadas por nacionales o extranjeros, según lo determine el Reglamento.
TITULO VI
De la Conservación de los Caracteres Ambientales
Artículo 29.- Para el efecto de mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares donde existieren ruinas arqueológicas, o ruinas y edificios declarados Monumentos Históricos, el Consejo de Monumentos Nacionales podrá solicitar se declare de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de dichas poblaciones o lugares o de determinadas zonas de ellas.
Artículo 30.- La declaración que previene el artículo anterior se hará por medio de decreto y sus efectos serán los siguientes:
1.- Para hacer construcciones nuevas en una zona declarada típica o pintoresca, o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación, se requerirá la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, la que sólo se concederá cuando la obra, guarde relación con el estilo arquitectónico general de dicha zona, de acuerdo a los proyectos presentados.
2.- En las zonas declaradas típicas o pintorescas se sujetarán al Reglamento de esta ley los anuncios, avisos o carteles, los estacionamientos de automóviles y expendio de gasolina y lubricantes, los hilos telegráficos o telefónicos y, en general, las instalaciones eléctricas, los quioscos, postes, locales o cualesquiera otras construcciones, ya sea permanentes o provisionales.
TITULO VII
De los Santuarios de la Naturaleza e Investigaciones Científicas
Artículo 31.- Son santuarios de la naturaleza todos aquellos sitios terrestres o marinos que ofrezcan posibilidades especiales para estudios e investigaciones geológicas, paleontológicas, zoológicas, botánicas o de ecología, o que posean formaciones naturales, cuya conservación sea de interés para la ciencia o para el Estado.
Los sitios mencionados que fueren declarados santuarios de la naturaleza quedarán bajo la custodia del Consejo de Monumentos Nacionales, el cual se hará asesorar para estos efectos por especialistas en ciencias naturales.
No se podrá, sin la autorización previa del Consejo, iniciar en ellos trabajos de construcción o excavaciones, ni desarrollar actividades como pesca, caza, explotación rural o cualquiera otra actividad que pudiera alterar su estado natural.
Si estos sitios estuvieren situados en terrenos particulares, sus dueños deberán velar por su debida protección, denunciando ante el Consejo los daños que por causas ajenas a su voluntad se hubieren producido en ellos.
Se exceptúan de esta disposición aquellas áreas que en virtud de atribución propia, el Ministerio de Agricultura declare Parques Nacionales o tengan tal calidad a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 32.- El Museo Nacional de Historia Natural, centro oficial de las colecciones de ciencias naturales, reunirá las colecciones de "tipos" en dichas ciencias. Las personas e instituciones que efectúen recolecciones de materiales zoológico o botánico, deberán entregar a este Museos los "holotipos" que hayan recogido.
TITULO VIII
De los Canjes y Préstamos entre Museos
Artículo 33.- Los Museos del Estado dependientes de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos podrán efectuar entre ellos canjes y préstamos de colecciones u objetos repetidos, previa autorización del Director de Bibliotecas, Archivos y Museos, otorgada mediante resolución fundada.
Artículo 34.- Los Museos del Estado podrán efectuar canjes y préstamos con Museos o instituciones científicas de carácter privado, siempre que su solvencia garantice el retorno de las especies o colecciones dadas en préstamo, lo que será calificado por el Director de Bibliotecas, Archivos y Museos, previo informe del Conservador del Museo respectivo. El Reglamento determinará las condiciones y modalidades de estos canjes y préstamos.
Artículo 35.- Los Museos del Estado podrán efectuar canjes de sus piezas o colecciones o darlas en préstamo a Museos extranjeros, en las condiciones establecidas en el artículo 43 de la ley Nº 16.441, previo informe favorable del Consejo de Monumentos Nacionales.
Artículo 36.- Las piezas o colecciones pertenecientes a Museos o a instituciones científicas chilenas que se envíen al extranjero en préstamo o en canje o por otro título traslaticio de dominio, como asimismo las que se reciban* de Museos o instituciones extranjeras, estarán exentas de todo impuesto, tasa, derecho o gravamen y su exportación o importación no estará sujeta a otro trámite que la comprobación, ante la Aduana respectiva, de la calidad en que se envían o se reciben, lo que será acreditado con un certificado del Consejo de Monumentos Nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 16.441, en su caso.
TITULO IX
Del Registro e Inscripciones
Artículo 37.- Los Museos del Estado y los que pertenezcan a establecimientos de enseñanza particular, universidades, municipalidades, corporaciones e institutos científicos o a particulares, estén o no abiertos al público, deberán ser inscritos en el Registro que para este efecto llevará el Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma que establezca el Reglamento.
Deberán, además, confeccionar un catálogo completo de las piezas o colecciones que posean, el que deberá ser remitido en duplicado al Consejo.
Anualmente, los Museos de los servicios y establecimientos indicados en el inciso primero deberán comunicar al Consejo de Monumentos Nacionales las nuevas adquisiciones que hubieren hecho durante el año y las piezas o colecciones que hayan sido dadas de baja, facilitadas en préstamo o enviadas en canje a otros establecimientos similares.
Los Museos que se funden en lo sucesivo, se inscribirán previamente en el Registro a que se refiere el inciso primero de este artículo.
TITULO X
De las Penas
Artículo 38.- Los particulares que destruyan u ocasionen perjuicios en los Monumentos Nacionales o en los objetos o piezas que se conserven en ellos o en los Museos, sufrirán las penas que se establecen en los artículos 485 y 486 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil que les afecte, para la reparación de los daños materiales que hubieren causado en los aludidos Monumentos o piezas.
Artículo 39.- Los empleados públicos que infrigieren cualquiera de las disposiciones de esta ley o que de alguna manera facilitaren su infracción, serán suspendidos de sus cargos por el término de uno a seis meses, sin perjuicio de la sanción civil o penal que individualmente mereciere la infracción cometida.
Artículo 40.- Las obras o trabajos que se inicien en contravención a la presente ley, se denunciarán como obra nueva, sin perjuicio de la sanción que esta ley contempla.
Artículo 41.- Toda infracción a las disposiciones de la presente ley, que no esté expresamente contemplada, será castigada con una multa de uno a cinco sueldos vitales, sin perjuicio de las otras sanciones que correspondan, según la ley común.
Artículo 42.- Se concede acción popular para denunciar toda infracción a la presente ley. El denunciante recibirá, como premio, el 20% del producto de la multa que se aplique.
Artículo 43.- Cada vez que esta ley se refiera al sueldo vital, deberá entenderse el sueldo vital mensual, Escala A, para el Departamento de Santiago.
Artículo 44.- Las multas establecidas en la presente ley serán aplicadas por el juez de letras que corresponda al lugar en que se cometa la infracción, a petición del Consejo de Monumentos Nacionales o por acción popular.
TITULO XI
De los Recursos
Artículo 45.- La Ley de Presupuestos de la Nación consultará anualmente los fondos necesarios para el funcionamiento del Consejo de Monumentos Nacionales y el cumplimiento de los fines que la ley le asigna.
Los Juzgados de Letras ingresarán mensualmente en la Tesorería Fiscal respectiva, en una cuenta especial, a la orden del Consejo de Monumentos Nacionales, el producto de las multas que apliquen por infracciones a la presente ley.
TITULO FINAL
Artículo 46.- Derógase el Decreto-Ley Nº 651, de 17 de octubre de 1925, y todas las disposiciones legales contrarias a la presente ley.
Artículo 47.- El Presidente de la República dictará el Reglamento para la presente ley dentro de los 180 días siguientes a su publicación.
Artículo 48.- Los permisos ya otorgados por el Consejo de Monumentos Nacionales, para excavaciones de cualquier naturaleza, quedarán automáticamente caducados si no se solicitaren nuevamente en el plazo de 30 días, desde la fecha de la publicación del Reglamento de la presente ley en el Diario Oficial, y en la forma que determine dicho Reglamento."
Sala de la Comisión, a 15 de abril de 1969.
Acordado en sesión de fecha 15 de abril, con asistencia de los señores Koenig (Presidente), Aguilera, doña María Inés; Paluz, doña Margarita; Retamal, doña
Blanca; Saavedra, doña Wilna y Valdés, don Arturo.
Diputado informante se designó al señor Koenig (Presidente). - (Fdo.) : Ricardo Valdés Zeballos, Secretario de la Comisión."
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/601542/seccion/akn601542-ds2
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/601542
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-17288