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"Honorable Cámara:
Es de conocimiento público y en especial de diversos organismos del Estado, que las disposiciones del Código de Minería, actualmente vigentes, no amparan adecuadamente los intereses de la comunidad nacional en lo que se refiere a la constitución de propiedad minera.
Esta circunstancia ha permitido que particulares, nacionales o extranjeros constituyan pertenencia minera sobre substancias que debieran quedar reservadas al Estado o a organismos estatales que por mandato de la ley tienen la misión de impulsar nuestro desarrollo económico.
Aun sobre substancias que leyes actualmente vigentes reservan al Estado, algunos particulares han pretendido constituir pertenencia minera, alegando que lo hacen sobre substancias distintas, con lo que se hace ilusoria la reserva establecida por la ley en favor del Estado sobre determinadas substancias que coexisten con otras no reservadas al Estado.
El anterior es el caso, por ejemplo, de la ley 6.482, que reserva al Estado los yacimientos de calcio, fosfatos y sales potásicas que se encuentren en terrenos fiscales o nacionales de uso público o de las Municipalidades. Habitualmente estas pretensiones de particulares se fundan en un distingo que se hace entre el terreno y el yacimiento ubicado en dicho terreno. En el hecho, ese distingo hace absolutamente ineficaz la reserva establecida en favor del Estado. A ello se presta no sólo la coexistencia de substancias reservadas y no resevadas, sino la proporción en que unas y otras se hallan generalmente mezcladas y, además, la mala fe con que suelen proceder determinados particulares en estas actividades.
Por lo anterior, la reserva de determinadas substancias para el Estado se ha entendido en diversas leyes y también en la ley 6.482, más arriba, citada, que ella alcanza no sólo a la substancia y al yacimiento, sino también al terreno respectivo, de tal suerte que debe entenderse que en los terrenos en que están ubicados los yacimientos de substancias a que se refiere la ley 6.482, no puede constituirse pertenencia minera, por particulares ni sobre las substancias reservadas por dicha ley al Estado ni sobre ninguna otra substancia. Sin embargo, algunos particulares han pretendido desconocer el espíritu y la letra de la referida ley.
En virtud de todo lo anterior, y mientras se avanza en el trabajo más lento de modificar nuestro Código de Minería, siendo de urgencia salvaguardar el interés nacional en la materia que nos ocupa, nos hemos permitido presentar a la consideración de la Cámara, el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°-Se declara que el sentido de la parte final del artículo 6° de la ley 6.482 publicada en el Diario Oficial de 4 de enero de 1940, es y ha sido desde su promulgación, que no se puede constituir propiedad minera sobre ninguna substancia en yacimientos que contengan carbonato de calcio, fosfatos y sales potásicas, ubicados en terrenos fiscales, nacionales de uso público o municipales.
Artículo 2º-Se aplicará a las substancias señaladas en el artículo lº de esta ley, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 36 del Código de Minería. En caso de duda sobre la existencia de las substancias a que se refiere el artículo anterior, el Servicio de Minas del Estado o el Consejo de Defensa del Estado, indistintamente, podrán exigir por intermedio del Juzgado respectivo, que el peticionario dentro de un plazo determinado, en cada caso, practique catas en los lugares que se señalen y en número que no exceda, de una por cada cuatro hectáreas. Podrán asimismo exigir cualquiera otra diligencia que les parezca pertinente al efecto. Estas exigencias podrán formularse en cualquier estado de las gestiones de constitución de pertenencia minera, y serán de costo del manifestante.
Vencido el plazo sin que se hubieren efectuado los trabajos o diligencias, se tendrá por no hecha la manifestación.
Artículo 3°-El Estado, por intermedio del Ministerio de Minería, sólo podrá otorgar concesiones de exploración y explotación sobre yacimientos que contengan carbonato de calcio, fosfatos y sales potásicas ubicados en los terrenos indicados en el artículo lº de esta ley, a la Corporación de Fomento de la Producción o a la
Corporación del Cobre. Los concesionarios se harán dueños de todas las substancias mineras que extraigan de dichos yacimientos.
Artículo 4º- Solamente podrán otorgarse mercedes de agua sobre salmueras que contengan álcalis o sales potásicas, a la Corporación de Fomento de la Producción o a la Corporación del Cobre. Los concesionarios de estas mercedes se harán dueños de todas las substancias minerales que contengan dichas aguas.
(Fdo.) : Narciso Irureta A.-Luis Aguilera B.-Héctor Valenzuela V.-Luis Maira A.-Marino Penna M.-José Cademártori I.-Alberto Naudon A.- José Dgo. Escorza O.-Pedro Stark T.-Wilna Saavedra C."
"
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