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- rdf:value = " MODIFICACIONES DE LA LEY Nº 13.908 EN LO RELATIVO AL PRECIO DE VENTA DE TERRENOS FISCALES Y A LA INTEGRACION DEL CONSEJO DE LA CORPORACION DE MAGALLANES.El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
De conformidad con lo acordado por la Sala, en el día de hoy, corresponde votar, sin debate, el proyecto que modifica la ley Nº 13.908, en lo relativo a precios de venta de terrenos fiscales y a la integración del Consejo de la Corporación de Magallanes.
-El proyecto, impreso en el boletín Nº 11.005-A, es el siguiente:
"Artículo lº-Reemplázase el artículo 14 de la Ley 13.908, por el siguiente:
"Artículo 14.-El precio de venta de los terrenos fiscales que se enajenen será determinado por el Presidente de la República previa tasación que, separadamente, deberán hacer la Dirección Nacional de Impuestos Internos y la Dirección General de Tierras y Bienes Nacionales. Dichas tasaciones considerarán principalmente la calidad, ubicación y rentabilidad de la tierra, prescindiendo del valor de las mejoras, a que se refiere la letra b) del artículo 6º de esta Ley.
El precio de venta se fijará previo informe de la Corporación de Magallanes en una cantidad que no podrá ser inferior a la más baja de las tasaciones ni superior a la más alta, a que se refiere el inciso anterior.
El precio se pagará con un diez por ciento al contado al firmarse la correspondiente escritura de venta, y el saldo en veinte anualidades iguales y sucesivas, con el interés anual del cuatro por ciento y, en caso de mora, el interés penal que rija, para estos mismos efectos, en el Banco del Estado de Chile. Los intereses se pagarán sobre el valor de la cuota reajustada y a su vencimiento.
El 70% del valor de cada cuota se reajustará en proporcin a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega y el mes calendario anterior a aquel en que la obligación se haga exigible.
El índice de precios a que se refiere este artículo será determinado por la Dirección de Estadística y Censos. Para todos los efectos legales, el certificado de este servicio será considerado como parte del título ejecutivo.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la parte vendedora y los adqui-rentes podrán convenir el pago del saldo de precio a que se refiere el inciso tercero de este artículo, en un máximo de cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengarán un interés de un 10% anual.
Las personas que paguen los saldos de precios en las condiciones señaladas en el inciso anterior quedarán liberadas de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de la ley 13.908.
El no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio, dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma prevista en el inciso tercero. Las sumas pagadas se imputarán, en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y, el saldo a las que estén más próximas por vencer.
El lote materia de la venta quedará hipotecado en favor del acreedor, a fin de garantizar el oportuno pago del saldo de precio.
Podrá el deudor pagar antes del vencimiento del plazo o hacer abonos a las cuotas del precio pendiente. En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará como fecha de exigibilidad aquella en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono."
Artículo 2º- Reemplázase el artículo transitorio nuevo, introducido a la ley Nº 13.908 por el Nº 8 del artículo 1º de la Ley Nº 16.813, por el siguiente:
"Artículo . . .-Los adquirentes de inmuebles transferidos por la Corporación de la Reforma Agraria o del Ministerio de Tierras y Colonización, antes de la fecha de vigencia de este artículo, podrán convenir con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, según corresponda, ¡la susti-tutición del sistema de reajuste pactado en el contrato, por el establecido en el nuevo inciso cuarto del articuló 14. Este convenio podrá referirse a las cuotas que se hayan hecho o se hagan exigibles a contar del 1º de enero de 1967.
Asimismo, los adquirentes de tierras que se encuentren o se pongan al día en el pago de las obligaciones contraídas con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, derivados de la adquisición de predios rurales y que se hayan hecho exigibles antes del 1º de enero de 1967, podrán convenir, con la parte vendedora que corresponda, dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha de vigencia de éste artículo, la consolidación de los saldos de precios" de los predios adquiridos y su pago en un máximo de cuatro cuotas anuales, sucesivas, no reajustables, que devengarán un interés del 10% anual.
Para los efectos de la consolidación, a que se refiere el inciso anterior, el 70% del saldo insoluto de la deuda, se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, entre el mes calendario anterior a la fecha de la entrega y el mes calendario anterior a aquel en que se suscriba el convenio.
El no pago completo y oportuno de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio a que se refiere el inciso anterior dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma de pago originalmente pactada en el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero. Las sumas pagadas se imputarán, en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y, en segundo lugar, proporcionalmente a todas las cuotas restantes.
Los adquirentes de tierras que al lº de enero de 1967 hubieren anticipado los pagos de sus obligaciones con la Corporación de la Reforma Agraria y el Ministerio de Tierras y Colonización, tendrán derecho a que se les reliquiden dichos pagos a contar del 1° de enero de 1967, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero, debiéndose imputar las diferencias que resultaren como abonos al saldo pendiente."
Artículo 3º-Agrégase al inciso tercero del artículo 2º de la Ley Nº 13.908, modificado por la Ley Nº 16.813, el siguiente número:
"10) Dos representantes de las entidades que agrupan a los productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por las organizaciones respectivas. Estos Consejeros durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Artículo 4º- Facúltase al Presidente de la República para que, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Magallanes, fije el texto refundido de las leyes Nºs. 6.152, 13.908 y 16.813 y sus modificaciones posteriores, debiendo contener las que la presente ley introduce. Al fijar dicho texto, que deberá llevar la numeración "Ley Nº 13.908", el Presidente de la República podrá coordinar y sistematizar la titulación del articulado de la ley y dar la ubicación más conveniente a sus disposiciones, pero sin alterar su contenido.
Artículo 5º-Agrégase al inciso primero, del artículo 14, párrafo III, de la Ley Nº 16.813, a continuación de la frase "bienes raíces ubicados", las siguientes palabras: "al Norte y"; y a continuación de la palabra "Beagle", lo siguiente: "siempre que queden dentro de la provincia de Magallanes".
Artículo 6º- Sustituyese en el inciso primero, del artículo 15, de la ley Nº 16.813, la frase final "con el objeto de establecer industrias y actividades agrícolas en ellos." por "con el objeto de establecer actividades agrícolas en ellos, y, no inferiores a media hectárea cada una cuando se trate de terrenos para establecer industrias".
Artículo 7º-Suprímese la palabra "licuado" en el artículo 16 de la ley Nº 16.813.
Artículo 8º-Agrégase en el inciso primero, del artículo 55 de la ley Nº 16.813, a continuación de las palabras "que no exceda de $", la cifra "200".
Artículo 9º-Agrégase en el inciso segundo, del artículo 55, de la ley Nº 16.813, a continuación de las palabras "que no exceda de $", la cifra "500".
Artículo 10.-Suprímese el inciso primero, del artículo 61, de la ley Nº 16.813.
Artículo 11.-Sustitúyese el artículo 66 de la ley Nº 13.908, agregado por la ley Nº 16.813, por el siguiente:
"Artículo 66.-La Corporación de Magallanes tendrá las facultades que los artículos lº del D. F. L. Nº 375, de 1953, y 7º, letras c) y d), del D. F. L. Nº 242, de 1960, confieren a la Dirección de Industria y Comercio.".
Artículo 12.-Agrégase el siguiente artículo a la ley Nº 16.813:
"Artículo . . .-Autorízase al Presidente de la República para transferir a la Corporación de Magallanes terrenos rústicos fiscales ubicados en la provincia de Magallanes, de superficies no mayores de 500 hectáreas, para destinarlos al fomento del turismo.
Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para que a petición de la Corporación de Magallanes, fundamentada en acuerdo de los dos tercios de los miembros de su Consejo, expropie en la provincia de Magallanes los terrenos rústicos que estime directa o indirectamente necesarios para destinarlos a fines turísticos.
El procedimiento de expropiación, tanto en este caso como en los demás contemplados en la presente ley, será el siguiente :
"La Corporación de Magallanes podrá tomar posesión material de los terrenos a expropiarse después de 15 días de notificado judicialmente el ocupante, a cualquier título, del hecho de la consignación que deberá hacer la Corporación de Magallanes en el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía del Departamento de Magallanes, la que deberá ser equivalente al avalúo fiscal vigente para el pago de las contribuciones de bienes raíces de dichos terrenos, sin perjuicio del derecho del o de los titulares del dominio de reclamar en el mismo Tribunal la determinación-del valor de la indemnización que deba pagárseles."
-Las modificaciones de la Comisión de Hacienda, impresas en el boletín Nº 11.005-B, son las siguientes:
Artículo 5º
Reemplazar la frase "provincia de Magallanes" por la expresión "subdelegación de Navarino".
Artículo 8º
Reemplazar el guarismo "200" por el de "500".
Artículo 9º
Sustituir la cifra "500" por la de "1.000".
Artículo 10
Rechazarlo.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 127 del Reglamento, se declaran aprobados los artículos 1º, 2º y 3º del proyecto por no haber sido objeto de indicaciones ni modificaciones.
El señor ACEVEDO.-
Que se lean los artículos modificados.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
El señor Secretario dará lectura a los artículos modificados por la Comisión de Hacienda.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Señores Diputados, la Comisión de Hacienda, concretamente, ha formulado indicación a los artículos 5º, 8º, 9º y 10.
El señor ACEVEDO.-
¿Por qué no se nos provee de un boletín?
El señor VALENZUELA VALDERRAMA, don Héctor (Presidente).-
Si le parece a la Sala, se aprobará el proyecto con las modificaciones introducidas por la Comisión de Hacienda.
Aprobado.
Terminada la discusión del proyecto.
"
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