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    • rdf:value = " 26.-MOCION DE LOS SEÑORES ANSIETA, STARK E IGLESIAS "Honorable Cámara: La pequeña industria y el artesanado, representan un rubro importante dentro de la producción manufacturera nacional De acuerdo con encuestas realizadas por el Servicio de Cooperación Técnica de la CORFO, existen en el país aproximadamente 100.000 pequeñas industrias y talleres artesanales que dan ocupación al 50% de la mano de obra total empleada en la manufactura y representan el 40% de la producción de dicho sector de la economía. Sin embargo, a pesar de su importancia y de la ayuda que le está prestando el Servicio de Cooperación Técnica a través de sus diversos Departamentos, existen en la actualidad diversas disposiciones legales inadecuadas que resulta indispensable modificar con el objeto de que este sector de la producción pueda desarrollar normalmente sus actividades y aumentar así su productividad. La ley 11.940 del 4 de noviembre de 1955 intentó solucionar uno de los aspectos que en forma más aguda incide en el adecuado desenvolvimiento de las actividades de la pequeña industria, cual es el del crédito. Fue así como a través de dicha ley se autorizó al Banco del Estado para conceder préstamos a la Pequeña Industria Nacional, fijando como tales a las empresas cuyos capitales no excedieran de ocho sueldos vitales auales, o sea, aproximadamente Eº 25.000 del año 1966. Se fijó además el monto máximo de los préstamos en uno y medio sueldos vitales anuales, o sea, Eº 4.700 aproximadamente, y el interés en un 10% anual y un plazo entre 5 y 10 años para su pago. Para financiar estas operaciones, el artículo 4º de la citada ley estableció la obligación del Banco del Estado de destinar anualmente un porcentaje no inferior al 3% del total de sus colocaciones. Desgraciadamente los buenos propósitos del legislador se vieron frustrados ante la circunstancia de una realidad cambiante que ha hecho inoperante esta ley, en la práctica. Las razones son varias: una, es el bajo interés fijado, el que se contrapone con disposiciones de la ley orgánica del Banco que impide realizar colocaciones a un interés inferior al que la institución está pagando en otras operaciones; otra es el plazo que resulta excesivo para este tipo de operaciones y finalmente el que los montos fijados como máximos para los préstamos, como asimismo el capital de las empresas que podían gozar de los beneficios de la ley, no corresponden a la realidad económica actual, ya que para ilustrar el criterio de esta Honorable Cámara, baste señalar que el precio de un Torno paralelo oscila entre los Eº 15.000 y los Eº 25.000 siendo este un elemento indispensable del taller mecánico más modesto, aparte de otras maquinarias o equipos sin considerar terrenos, edificios, capital de explotación, etc. Como consecuencia de lo anterior, si le referida ley se aplicara en la actualidad no tendrían posibilidad alguna de obtener los beneficios que otorga, innumerables talleres y pequeñas industrias, cuyos capitales totales exceden por mucho, los límites antes indicados. Esta es la razón que nos ha movido, fundamentalmente para proponer diversas modificaciones a la ley 11.940, para que así la pequeña industria y el artesanado puedan participar como sector específico en el crédito bancario, contando con una línea de crédito especial y con destino específico. Por todo lo anteriormente expuesto, venimos en proponeros el siguiente Proyecto de ley: Artículo lº.- Sustituyese el artículo 1º de la ley 11.940, por el siguiente: Podrán acogerse a las disposiciones de la presente ley las personas naturales o jurídicas que sean sociedades de personas o cooperativas propietarias de pequeñas industrias o talleres artesanales. Para todos los efectos legales, con excepción del artículo 21 de la ley de Renta, se entenderá por pequeñas industrias aquellas que ocupen hasta treinta operarios y cuyo capital en maquinaria, equipo y herramientas, no exceda de 50 sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago; y por talleres artesanales aquellos que ocupen hasta 10 operarios y cuyo capital en maquinaria, equipo y herramientas no exceda de 20 sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago, -siempre que, en ambos casos, se dediquen a cualquiera de las siguientes finalidades: manufacturar, transformar, modificar, instalar, mantener o reparar sustancias o fuerzas en estado natural o elaborado, por cuenta propia, con fines de lucro O de beneficio común, en un establecimiento, fábrica o taller, en forma manual o mecanizada, con exclusión de la minería y de las obras de creación artística. Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 2º de la ley 11.940 por el siguiente: Podrán, igualmente, acogerse a los beneficios de esta ley los profesionales y técnicos egresados de las Universidades reconocidas por el Estado y de las Escuelas Técnicas Femeninas y Escuelas Industriales y de Artesanos fiscales o particulares reconocidas por el Estado, que deseen instalar pequeñas industrias o talleres artesanales. De igual manera podrán gozar de estos beneficios los obreros o artesanos con experiencia no menor a cinco años en un taller o pequeña industria reconocidos por el Departamento de Industrias del Ministerio de Economía. Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 3º de la ley 11.940, por el siguiente: Las personas naturales que soliciten préstamos de conformidad con los términos de la presente ley, deberán ser chilenas, o extranjeras que acrediten hallarse establecidas en el territorio nacional por más de cinco años consecutivos y encontrarse en posesión de la correspondiente patente municipal. Las sociedades de personas o cooperativas que opten a este tipo de préstamos, deberán encontrarse constituidas de acuerdo con las leyes chilenas. Artículo 4º.- Sustitúyese el artículo 4º de la ley 11.940, por el siguiente: El Banco del Estado de Chile y los Bancos comerciales particulares deberán destinar anualmente, para el otorgamiento de préstamos a las pequeñas industrias y talleres artesanales, un porcentaje no inferior al 5% del total de sus respectivas colocaciones realizadas en el año inmediatamente anterior. De la cuota señalada en el inciso anterior, sólo podrá destinarse hasta un máximo del 25% para préstamos dentro de la provincia de Santiago. Artículo 5º.- El Banco del Estado de Chile y los Bancos comerciales particulares concederán préstamos a las empresas mencionadas en el artículo 1º que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes condiciones: a) Deberán destinarse a la realización de inversiones fijas o ser utilizados como capital de explotación; b) Su monto máximo será de ocho sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago; c) El plazo será de cinco años máximo para los créditos invertidos en capital fijo y de dos años para aquellos empleados como capital de trabajo; d) El interés anual que devengarán estos créditos no podrá exceder del interés aplicable a los préstamos agrícolas; e) Las amortizaciones podrán efectuarse trimestral o semestralmente, y f) Los préstamos serán otorgados con garantía hipotecaria, prenda industrial o avalados por personas naturales o jurídicas o Cooperativas de Garantía. Artículo 6º.- Sustituyese el artículo 7° de la ley 11.940, por el siguiente: Las operaciones de crédito que el Banco del Estado y los Bancos comerciales particulares realicen conforme a lo indicado en el artículo 5°, deberán contar con un informe previo del Servicio de Cooperación Técnica de la CORFO que servirá de antecedente para la calificación del préstamo. La calificación de las solicitudes será realizada por Comités tripartitos formados por un representante del Banco del Estado o del respectivo Banco Comercial según sea el caso, un representante del Servicio de Cooperación Técnica y un representante de los pequeños industriales o artesanos. Un Reglamento determinará la forma de funcionamiento y las atribuciones de estos Comités. Artículo 7º.- Se modifica el artículo 9º de la ley 11.940, en la siguiente forma: Agregar a continuación de la frase "El Banco del Estado de Chile", la siguiente frase: "y los bancos comerciales particulares."- (Fdo.) : Alfonso Ansieta.- Pedro Stark.- Ernesto Iglesias." "

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