. . " 26.-MOCION DE LOS SE\u00D1ORES ANSIETA, STARK E IGLESIAS \n\"Honorable C\u00E1mara: \nLa peque\u00F1a industria y el artesanado, representan un rubro importante dentro de la producci\u00F3n manufacturera nacional De acuerdo con encuestas realizadas por el Servicio de Cooperaci\u00F3n T\u00E9cnica de la CORFO, existen en el pa\u00EDs aproximadamente 100.000 peque\u00F1as industrias y talleres artesanales que dan ocupaci\u00F3n al 50% de la mano de obra total empleada en la manufactura y representan el 40% de la producci\u00F3n de dicho sector de la econom\u00EDa. \nSin embargo, a pesar de su importancia y de la ayuda que le est\u00E1 prestando el Servicio de Cooperaci\u00F3n T\u00E9cnica a trav\u00E9s de sus diversos Departamentos, existen en la actualidad diversas disposiciones legales inadecuadas que resulta indispensable modificar con el objeto de que este sector de la producci\u00F3n pueda desarrollar normalmente sus actividades y aumentar as\u00ED su productividad. \nLa ley 11.940 del 4 de noviembre de 1955 intent\u00F3 solucionar uno de los aspectos que en forma m\u00E1s aguda incide en el adecuado desenvolvimiento de las actividades de la peque\u00F1a industria, cual es el del cr\u00E9dito. Fue as\u00ED como a trav\u00E9s de dicha ley se autoriz\u00F3 al Banco del Estado para conceder pr\u00E9stamos a la Peque\u00F1a Industria Nacional, fijando como tales a las empresas cuyos capitales no excedieran de ocho sueldos vitales auales, o sea, aproximadamente E\u00BA 25.000 del a\u00F1o 1966. Se fij\u00F3 adem\u00E1s el monto m\u00E1ximo de los pr\u00E9stamos en uno y medio sueldos vitales anuales, o sea, E\u00BA 4.700 aproximadamente, y el inter\u00E9s en un 10% anual y un plazo entre 5 y 10 a\u00F1os para su pago. \nPara financiar estas operaciones, el art\u00EDculo 4\u00BA de la citada ley estableci\u00F3 la obligaci\u00F3n del Banco del Estado de destinar anualmente un porcentaje no inferior al 3% del total de sus colocaciones. \nDesgraciadamente los buenos prop\u00F3sitos del legislador se vieron frustrados ante la circunstancia de una realidad cambiante que ha hecho inoperante esta ley, en la pr\u00E1ctica. Las razones son varias: una, es el bajo inter\u00E9s fijado, el que se contrapone con disposiciones de la ley org\u00E1nica del Banco que impide realizar colocaciones a un inter\u00E9s inferior al que la instituci\u00F3n est\u00E1 pagando en otras operaciones; otra es el plazo que resulta excesivo para este tipo de operaciones y finalmente el que los montos fijados como m\u00E1ximos para los pr\u00E9stamos, como asimismo el capital de las empresas que pod\u00EDan gozar de los beneficios de la ley, no corresponden a la realidad econ\u00F3mica actual, ya que para ilustrar el criterio de esta Honorable C\u00E1mara, baste se\u00F1alar que el precio de un Torno paralelo oscila entre los E\u00BA 15.000 y los E\u00BA 25.000 siendo este un elemento indispensable del taller mec\u00E1nico m\u00E1s modesto, aparte de otras maquinarias o equipos sin considerar terrenos, edificios, capital de explotaci\u00F3n, etc. Como consecuencia de lo anterior, si le referida ley se aplicara en la actualidad no tendr\u00EDan posibilidad alguna de obtener los beneficios que otorga, innumerables talleres y peque\u00F1as industrias, cuyos capitales totales exceden por mucho, los l\u00EDmites antes indicados. \nEsta es la raz\u00F3n que nos ha movido, fundamentalmente para proponer diversas modificaciones a la ley 11.940, para que as\u00ED la peque\u00F1a industria y el artesanado puedan participar como sector espec\u00EDfico en el cr\u00E9dito bancario, contando con una l\u00EDnea de cr\u00E9dito especial y con destino espec\u00EDfico. \nPor todo lo anteriormente expuesto, venimos en proponeros el siguiente \n \nProyecto de ley: \nArt\u00EDculo l\u00BA.- Sustituyese el art\u00EDculo 1\u00BA de la ley 11.940, por el siguiente: \nPodr\u00E1n acogerse a las disposiciones de la presente ley las personas naturales o jur\u00EDdicas que sean sociedades de personas o cooperativas propietarias de peque\u00F1as industrias o talleres artesanales. Para todos los efectos legales, con excepci\u00F3n del art\u00EDculo 21 de la ley de Renta, se entender\u00E1 por peque\u00F1as industrias aquellas que ocupen hasta treinta operarios y cuyo capital en maquinaria, equipo y herramientas, no exceda de 50 sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago; y por talleres artesanales aquellos que ocupen hasta 10 operarios y cuyo capital en maquinaria, equipo y herramientas no exceda de 20 sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago, -siempre que, en ambos casos, se dediquen a cualquiera de las siguientes finalidades: manufacturar, transformar, modificar, instalar, mantener o reparar sustancias o fuerzas en estado natural o elaborado, por cuenta propia, con fines de lucro O de beneficio com\u00FAn, en un establecimiento, f\u00E1brica o taller, en forma manual o mecanizada, con exclusi\u00F3n de la miner\u00EDa y de las obras de creaci\u00F3n art\u00EDstica. \nArt\u00EDculo 2\u00BA.- Sustit\u00FAyese el art\u00EDculo 2\u00BA de la ley 11.940 por el siguiente: \nPodr\u00E1n, igualmente, acogerse a los beneficios de esta ley los profesionales y t\u00E9cnicos egresados de las Universidades reconocidas por el Estado y de las Escuelas T\u00E9cnicas Femeninas y Escuelas Industriales y de Artesanos fiscales o particulares reconocidas por el Estado, que deseen instalar peque\u00F1as industrias o talleres artesanales. De igual manera podr\u00E1n gozar de estos beneficios los obreros o artesanos con experiencia no menor a cinco a\u00F1os en un taller o peque\u00F1a industria reconocidos por el Departamento de Industrias del Ministerio de Econom\u00EDa. \nArt\u00EDculo 3\u00BA.- Sustit\u00FAyese el art\u00EDculo 3\u00BA de la ley 11.940, por el siguiente: \nLas personas naturales que soliciten pr\u00E9stamos de conformidad con los t\u00E9rminos de la presente ley, deber\u00E1n ser chilenas, o extranjeras que acrediten hallarse establecidas en el territorio nacional por m\u00E1s de cinco a\u00F1os consecutivos y encontrarse en posesi\u00F3n de la correspondiente patente municipal. Las sociedades de personas o cooperativas que opten a este tipo de pr\u00E9stamos, deber\u00E1n encontrarse constituidas de acuerdo con las leyes chilenas. \nArt\u00EDculo 4\u00BA.- Sustit\u00FAyese el art\u00EDculo 4\u00BA de la ley 11.940, por el siguiente: \nEl Banco del Estado de Chile y los Bancos comerciales particulares deber\u00E1n destinar anualmente, para el otorgamiento de pr\u00E9stamos a las peque\u00F1as industrias y talleres artesanales, un porcentaje no inferior al 5% del total de sus respectivas colocaciones realizadas en el a\u00F1o inmediatamente anterior. \nDe la cuota se\u00F1alada en el inciso anterior, s\u00F3lo podr\u00E1 destinarse hasta un m\u00E1ximo del 25% para pr\u00E9stamos dentro de la provincia de Santiago. \nArt\u00EDculo 5\u00BA.- El Banco del Estado de Chile y los Bancos comerciales particulares conceder\u00E1n pr\u00E9stamos a las empresas mencionadas en el art\u00EDculo 1\u00BA que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes condiciones: \na) Deber\u00E1n destinarse a la realizaci\u00F3n de inversiones fijas o ser utilizados como capital de explotaci\u00F3n; \nb) Su monto m\u00E1ximo ser\u00E1 de ocho sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago; \nc) El plazo ser\u00E1 de cinco a\u00F1os m\u00E1ximo para los cr\u00E9ditos invertidos en capital fijo y de dos a\u00F1os para aquellos empleados como capital de trabajo; \nd) El inter\u00E9s anual que devengar\u00E1n estos cr\u00E9ditos no podr\u00E1 exceder del inter\u00E9s aplicable a los pr\u00E9stamos agr\u00EDcolas; \ne) Las amortizaciones podr\u00E1n efectuarse trimestral o semestralmente, y \nf) Los pr\u00E9stamos ser\u00E1n otorgados con garant\u00EDa hipotecaria, prenda industrial o avalados por personas naturales o jur\u00EDdicas o Cooperativas de Garant\u00EDa. \nArt\u00EDculo 6\u00BA.- Sustituyese el art\u00EDculo 7\u00B0 de la ley 11.940, por el siguiente: \nLas operaciones de cr\u00E9dito que el Banco del Estado y los Bancos comerciales particulares realicen conforme a lo indicado en el art\u00EDculo 5\u00B0, deber\u00E1n contar con un informe previo del Servicio de Cooperaci\u00F3n T\u00E9cnica de la CORFO que servir\u00E1 de antecedente para la calificaci\u00F3n del pr\u00E9stamo. \nLa calificaci\u00F3n de las solicitudes ser\u00E1 realizada por Comit\u00E9s tripartitos formados por un representante del Banco del Estado o del respectivo Banco Comercial seg\u00FAn sea el caso, un representante del Servicio de Cooperaci\u00F3n T\u00E9cnica y un representante de los peque\u00F1os industriales o artesanos. \nUn Reglamento determinar\u00E1 la forma de funcionamiento y las atribuciones de estos Comit\u00E9s. \nArt\u00EDculo 7\u00BA.- Se modifica el art\u00EDculo 9\u00BA de la ley 11.940, en la siguiente forma: \nAgregar a continuaci\u00F3n de la frase \"El Banco del Estado de Chile\", la siguiente frase: \"y los bancos comerciales particulares.\"- \n(Fdo.) : Alfonso Ansieta.- Pedro Stark.- Ernesto Iglesias.\" \n \n " . . . . . . . . "26.-"^^ . "MOCION DE LOS SE\u00D1ORES ANSIETA, STARK E IGLESIAS"^^ . . . . . . . . . .