-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/601702/seccion/akn601702-ds2-ds12
- bcnres:numero = "10.-"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:TramiteVetoPresidencial
- rdf:type = bcnres:Oficio
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- dc:title = "OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA."^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:OficioObservacionesDelEjecutivo
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/estatuto-medico-funcionario
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/modificacion-de-ley-15.076
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/estatuto-admnistrativo
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/farmaceutico-o-quimico-farmaceutico
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/cirujano-dentista
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/medico-cirujano
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/bio-quimico
- rdf:value = " 10.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
"Santiago, 10 de octubre de 1966".
Por Oficio Nº 1. 040, de 21 de septiembre último, V. E. se ha servido comunicarme la aprobación del Proyecto de Ley que introduce modificaciones a las leyes Nºs. 9. 263 y 15. 076.
En conformidad a las atribuciones que me confieren los artículos 53 y 55 de la Constitución Política del Estado, vengo en desaprobar los artículos e incisos que indica del proyecto y en formular las observaciones que siguen por las razones que en cada caso se expresan:
Artículo 1º, letra m).- Se propone suprimir los términos "Residencias de Hospitales y" y la palabra "Periféricos".
La supresión de los términos "Residencias de Hospitales y" obedece a la necesidad de adecuar el proyecto al régimen a que están sometidos los profesionales funcionarios. En efecto, la Ley Nº 16. 464, que modificó el Estatuto Médico, hizo desaparecer la "Residencia", la que fue reemplazada por un régimen de urgencia interna, sujeto a un estatuto diferente.
Asimismo, se solicita la supresión de la palabra "Periféricos" pues se ha comprobado que no es conveniente considerar en la ley este concepto, dado que el régimen de funcionamiento y administración de un establecimiento de esta especie es el propio de todo consultorio.
Artículo lº, letra o).- Se solicita su supresión.
Esta disposición es inconveniente, pues amplía el beneficio de excepción del artículo 34 de la Ley Nº 15. 076, al permitir que el derecho de opción a que se refiere, beneficie también a los empleados particulares de las Instituciones que celebren convenios con el Servicio Nacional de Salud para cumplir, por cuenta de éste, las funciones que la ley señala a dicho Servicio. Este disposición viene a complicar aún más el ya complejísimo régimen de excepción en el sistema de seguridad social chilena.
Artículo lº, letra p).- Se solicita su supresión.
Se ha advertido que las personas beneficiadas por el excepcional reconocimiento de servicios establecido en el artículo 35 de la Ley Nº 15. 076, obtiene un nuevo privilegio con la supresión del inciso 4º de la misma disposición que establece que estos profesionales no podrán jubilar sino después de cinco años contados desde la fecha en que hayan solicitado dicho reconocimiento. Por esta razón se solicita su supresión.
Artículo 3º-: Se propone la supresión del inciso 2º.
De aprobarse el artículo 2º en la forma propuesta, se perdería la finalidad que persigue el inciso lº. Este último permite una ampliación horaria voluntaria y remunerada para los profesionales funcionarios y personal paramédico que trabaje en Servicios de Rayos X y Radioterapia, el que se concentra especialmente en el Servicio Nacional de Salud, en el Hospital José Joaquín Aguirre y en el Hospital Clínico de la Universidad Católica, instituciones que requieren de ese personal especializado, que es escaso, para la atención de los pacientes.
El inciso 2º excluye de esa disposición al personal auxiliar que trabaja en las instituciones señaladas y colabora con el personal médico, con lo cual no podría formarse los equipos de trabajo necesarios para estas actividades.
Artículo 4��-Se propone agregar en el inciso 1º las palabras "dentro del país" después del vocablo "perfeccionamiento"; y agregar en el inciso 2º, substituyendo el punto final (. ) por una coma (, ), la frase "el que deberá ser firmado también por el Ministro de Hacienda".
Con esta proposición se desea circunscribir al ámbito nacional las misiones de estudio o perfeccionamiento a que se refiere el precepto, sujetando su control, en lo que respecta a gasto, al Ministro de Hacienda. No se innova en consecuencia, en materia de estudios o perfeccionamiento en el extranjero.
Artículo 5°- Se propone suprimir el inciso final.
La eliminación de este inciso deriva del hecho de que es totalmente innecesario. En efecto la actual legislación permite contratar a honorarios a los médicos jubilados.
Artículo 6º-Se propone agregar la siguiente frase final:
"En consecuencia, derógase el artículo 56 de la ley Nº 15. 561".
El artículo 56 de la Ley Nº 15. 561, de 4 de febrero de 1964, dispuso que las remuneraciones de ciertos días no trabajados en el año 1953 por personal del Servicio Nacional de Salud, serían restituidas trabajando los días de vacaciones de la temporada siguiente. Por ser contraria esta fórmula a los elementales principios que regulan el ejercicio del derecho al descanso y a la salud de los empleados, el Honorable Congreso ha aprobado el artículo 6º del proyecto. Para que este nuevo criterio surta plenos efectos, es conveniente derogar en forma expresa el artículo 56 de la ley Nº 15. 561.
Artículo 7º-Se propone su supresión.
Este artículo, cuya redacción contiene
varios errores, no ha contado con el patrocinio del Ejecutivo, en circunstancias que importa un gasto en sueldos.
Por otra parte, no se compadece con los principios de continuidad e ininterrupción de las actividades de salud en beneficio de la población, ni con las reglas de derecho establecidas para el cumplimiento de dichos principios y para la retribución pecuniaria por servicios efectivamente prestados.
Artículo 9º- Se propone suprimir las palabras "Los cargos de" con que comienza el artículo y agregar la siguiente frase final: "Con todo, será aplicable a estos profesionales el límite de remuneraciones establecido en el artículo 29, Nº 17, de la ley Nº 16. 464".
El artículo es análogo al que está contemplado en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social y tiene por objeto permitir la colaboración de profesionales de reconocida calidad. Son determinados profesionales los que podrán quedar regidos por esta norma, por lo tanto es necesario eliminar la referencia a cargos. Asimismo, es conveniente la adición propuesta sobre monto máximo de remuneraciones, que constituye norma general para médicos, dentistas y farmacéuticos.
Artículo 10, incisos penúltimo y último.
Se propone suprimir en ambos incisos la palabra "vigente".
Esta observación permite que la incorporación a la planta del personal a jornal y contratado pueda efectuarse sin incon-venientes de orden presupuestario. Por esta razón se omite el término "vigente", pues limita las modificaciones al Presupuesto de 1966, en circunstancias que atendida la fecha en que se promulgará la ley será necesario también hacer modificaciones al presupuesto del año próximo.
Artículo 11, inciso 2.- Se propone su supresión.
El Ejecutivo propuso la idea contenida en el inciso primero, de derogar el sistema de calificaciones, porque aún no se han producido los efectos eliminatorios de las correspondientes a los años 1964 y 1965. Sin embargo, respecto del año 1963, las calificaciones produjeron todos sus efectos jurídicos y sería inconveniente y perjudicial entrar a legislar respecto de situaciones totalmente afinadas conforme a la legislación vigente. De aquí que se proponga la supresión del inciso 2º del artículo 11.
Artículo 14.- Se propone consultar la siguiente frase final agregando una coma (, ) después de la palabra "facultad": "conforme al Reglamento que dicte el Presidente de la REPUBLICA".
En atención a que la función de otorgar licencias por causa de enfermedad afecta a los Servicios de la Administración Central y de las Instituciones Semifiscales se ha considerado conveniente que la delegación que realice el Servicio Médico Nacional de Empleados, se sujete a una reglamentación aprobada por el Presidente de la REPUBLICA.
Artículo 16, Nº 5.- Se propone sustituir por el siguiente: "5º.- En la letra i) del artículo 69 reemplázase la frase final por: "El Consejo podrá delegar esta facultad en el Director General o en organismos dependientes del Servicio; pero en lo que se refiere a la enajenación de inmuebles la delegación sólo podrá hacerse al Director General".
El objeto de esta observación es restringir la delegación que podrá hacer el Consejo Nacional de Salud exclusivamente en el Director General de Salud, cuando se trate de enajenación de bienes raíces, dados los resguardos que la legislación adopta para la enajenación de inmuebles.
Artículo 16, Nº 6.- Se propone agregar una coma (, ) a continuación de las siguientes palabras: "cláusula resolutoria", "condición o modo" y "en cuanto fuere posible", respectivamente; y suprimir, la frase final que comienza "No será necesaria... "
La agregación de las respectivas comas no tiene otro objetivo que mejorar la redacción del artículo.
La supresión de la frase final persigue eliminar de este artículo que se refiere a situaciones precisas y determinadas, la regla sobre traspaso de bienes a la Corporación de la Reforma Agraria, operación ésta que se verifica conforme a una ley especial.
Artículo 16, N° 9º-Se propone su supresión.
Esta disposición se estima inconveniente e innecesaria en virtud de que el Servicio de Seguro Social debe enajenar la Hacienda Canteras por no contar con los elementos necesarios para efectuar en ella una explotación racional y adecuada, además que la estructura del Servicio no es la más idónea para intervenir en esta clase de negocios que requiere de la inversión de cuantiosos fondos que se restan a los destinados a cumplir las funciones específicas que la ley le ha asignado.
Por otra parte, tampoco es conveniente que el Servicio de Seguro Social participe, en cualquiera forma, en la explotación de la Hacienda Canteras, porque es de interés del Gobierno desvincularlo del campo de los negocios e inversiones por no estar en consecuencia con el régimen de reparto que ha venido a sustituir al de capitalización que rigió por muchos años.
Es necesario agregar que el Consejo del Servicio de Seguro Social, por acuerdo de 29 de marzo último, tomó la determinación de no transferir en caso alguno la Hacienda Canteras a particulares, sino que a organismos fiscales o semi-fiscales.
Artículo 20.- Se propone su supresión.
La ley Nº 11. 126 tuvo por objeto incluir a los profesionales funcionarios dependientes de la Universidad de Concepción al régimen de la Ley Nº 10. 223, Estatuto Médico.
Posteriormente se dispuso (ley 15. 076),
que todos los profesionales funcionarios que se desempeñen en las Universidades reconocidas por el Estado están sometidos a un mismo trato, y se rigen en cuanto a remuneraciones, honorarios e incompatibilidades por la Ley Nº 15. 076, que fijó el nuevo Estatuto Médico y, en subsidio, por las normas propias que les sean aplicables según el régimen jurídico a que estén sometidos.
En consecuencia; el artículo propuesto es innecesario, se remite a una ley ya derogada y no viene sino a producir confusión en un sistema ya establecido.
Artículo 21.- Se propone sustituir los incisos 3º y 4º por el siguiente: "A fin de hacer posible la ejecución conjunta de aquellos programas en un sector territorial determinado, los que pueden incidir en todas las acciones que competen al Servicio Nacional de Salud en dicho territorio, se autoriza al Director General de este Servicio para delegar en el Director del correspondiente Hospital de la Facultad de Medicina respectiva, las facultades que estime necesarias y en especial, las que otorga a los Directores de los Hospitales y de los Hospitales Bases el Decreto Nº 449, de 11 de enero de 1961, del Servicio Nacional de Salud, denominado "Reglamento de los Organismos locales de Salud".
Mediante la sustitución propuesta se amplía y complementa lo dispuesto en los incisos anteriores y, por consiguiente, hace posible la ejecución de programas de salud en los distintos sectores territoriales, facultándose al Director General de Salud para delegar las atribuciones que en cada caso sea conveniente en los Directores de los Hospitales de las distintas Facultades con las cuales se contrate, bajo el mismo sistema de delegación que permite la descentralización de acciones en el Servicio Nacional de Salud.
Artículo 22.- Se propone sustituir por el siguiente:
"Artículo 22.- Agréganse como incisos finales del artículo 37 de la Ley número 15. 076, las siguientes disposiciones: El desahucio de los profesionales funcionarios a que se refiere esta ley, que se desempeñen en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, se liquidará y pagará, por los servicios prestados a contar del 16 de noviembre de 1962, con cargo a la cuenta especial del "Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos", de la Tesorería General de la REPUBLICA, y conforme a las disposiciones del párrafo 18, del Título II, del D. F. L. Nº 338, de 1960.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Empresa deberá traspasar a la Tesorería General de la REPUBLICA los descuentos que hubiere efectuado a los profesionales funcionarios en actual servicio por concepto de desahucio con posterioridad al 16 de noviembre de 1962. Los profesionales funcionarios deberán cotizar esta diferencia hasta completar el 6%, dentro del plazo de dos años, a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley".
La sustitución tiene por objeto, en primer lugar, incorporar la regla que se propone a la Ley Nº 15. 076, en la que se establece el régimen de previsión de los profesionales funcionarios de la Empresa de Ferrocarriles, y, en seguida, limitar la iniciativa a objetos propiamente previsionales. A este respecto cabe señalar que el artículo cuya substitución se pide dejaría sometidos a los profesionales a que se refiere a la ley Nº 15. 076 y en subsidio al D. F. L. Nº 338, de 1960, en circunstancias que en la Empresa no se aplica este último Estatuto sino uno propio de la institución, el que como es lógico debe ser de aplicación general.
Artículo 24.- Se propone su supresión.
La eliminación de este artículo se fundamenta en su inutilidad. En efecto, la ley Nº 15. 076 dispone que sus disposiciones sobre remuneraciones, donde está comprendido el sueldo base, es aplicable a todo farmacéutico o químico farmacéutico cualquiera que sea su empleador. En consecuencia, el artículo en referencia no aporta ningún concepto nuevo.
Artículo 28, inciso lº - Se propone agregar: a continuación de la palabra "construcción" una coma (, ) seguida de las expresiones "ampliación e instalación"; a continuación de las palabras "Servicio Nacional de Salud" los siguientes términos: "del Servicio Médico Nacional de Empleados y de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios"; y al final del inciso la siguiente frase: "Las referencias, que, tanto en dicha disposición como en la ley a que ella alude, se hacen al Ministerio de Obras Públicas o a sus dependencias, se entenderán hechas al Ministerio de Salud Pública".
Esta observación tiene por objeto permitir al Servicio Nacional de Salud expropiar bienes raíces no tan solo para la construcción de establecimientos hospitalarios, sino también para ampliar los existentes e instalar nuevos en edificios ya construidos. Además, es conveniente hacer aplicable esta disposición al Servicio Medico Nacional de Empleados y a la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, institución que para la consecución de sus fines, que son coincidentes con los del Servicio Nacional de Salud, requieren también un procedimiento expropiatorio similar al establecido para este último. Finalmente, la última frase que se agrega al inciso 1° tiene por objeto entregar al Ministerio de Salud la responsabilidad de llevar a la práctica esas expropiaciones.
Artículo 28, inciso lº-Se propone substituir las expresiones "para ese Servicio", por las siguientes: "para esas instituciones".
Esta modificación tiene por objeto armonizar el texto del artículo con las enmiendas anteriores.
Artículo 28, inciso 2º-Se propone substituirlo por los siguientes:
"El Servicio Nacional de Salud tendrá sobre los bienes que adquiera para la construcción, ampliación o instalación de establecimientos hospitalarios por expropiación o a cualquier título oneroso, la poSESION y el dominio, libre de gravámenes y limitaciones, desde que se inscriba a su favor en el Conservador de Bienes Raíces la expropiación o el título respectivo. Para todos los efectos legales, se. considerará que esta poSESION es regular y de 15 años ininterrumpidos y que, en relación con ella, se encuentran cumplidos los demás requisitos legales necesarios para ganar por prescripción extraordinaria el inmueble de que se trate, sin que sea necesario alegar esta prescripción. Se presumirá de derecho, además, que los títulos de dominio sobre el inmueble están saneados absolutamente, sin que sea admisible prueba en contrario.
Practicada la inscripción de dominio a que se refiere el inciso anterior, se extinguirá, por el ministerio de la ley, todos los derechos de los dueños o poseedores anteriores, todos los derechos reales, todos los embargos, derechos de retención y prohibiciones, todos los derechos de goce y cualesquiera acciones, relativos o que afecten al inmueble respectivo. Los Conservadores de Bienes Raíces, con el solo mérito de dicha inscripción de dominio, de oficio o a petición de parte, dejarán constancia de dichas extinciones mediante las anotaciones, inscripciones o sub-inscripciones que correspondan. La extinción de los embargos, derechos de retención y prohibiciones, se producirá retroactivamente a la fecha del acto de expropiación o del perfeccionamiento del título de adquisición.
Las disposiciones del inciso 2º regirán en favor de quienes adquieran inmuebles del Servicio Nacional de Salud; pero subsistirán con respecto a ellos los gravámenes o derechos reales y las prohibiciones que hubiere constituido el Servicio sobre dichos bienes.
El Servicio depositará en la cuenta corriente del Juzgad o de Letras de Mayor cuantía dentro de cuya jurisdicción estuviere situado el inmueble el valor de la expropiación o adquisición. Este valor subrogará, por ministerio de la ley y para todos los efectos legales, al inmueble expropiado o adquirido y sobre él podrán hacer valer sus derechos o ejercitar sus acciones los que pretendan dominio u otros derechos sobre el bien raíz o los titulares de créditos garantizados con hipotecas o de otros derechos reales o de cualesquiera otras acciones relacionadas con el inmueble. El depósito se hará en la cuenta corriente del Juzgado de turno, si dentro de la jurisdicción hubiere más de uno o en la de cualesquiera de los Juzgados dentro de cuyos límites jurisdiccionales estuviere situado el inmueble si éste, por su ubicación, perteneciere a varias de dichas jurisdicciones.
Practicada la inscripción de dominio a favor del Servicio Nacional de Salud, se acompañará certificado de gravámenes y prohibiciones de 30 años al Juzgado donde se hubiere hecho o donde se haga el depósito del valor de la expropiación o adquisición. Este certificado deberá estar otorgado con posterioridad a la inscripción de dominio que se hubiere practicado en favor del Servicio.
La adquisición del inmueble, el depósito a quel se refiere el inciso 5º, el nombre del expropiado o tradente y la nómina de las personas a cuyo favor, aparezcan derechos en el certificado de gravámenes y prohibiciones, si esto último procediere, se notificará a todos los que tengan o pudieren tener interés por medio de un aviso publicado en el "Diario Oficial" de los días 1º ó 15, o del día siguiente hábil si alguno de esos días fuere festivo y de 3 avisos publicados en el diario o periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere, señalado por el Juez del Juzgado en cuya cuenta corriente se hubiere hecho el depósito. En los avisos se indicará la ubicación del inmueble expropiado o adquirido y el número y
avalúo con que figure en el rol de avalúos de la Dirección de Impuestos Internos.
Transcurridos 15 días de la última publicación, el Juzado girará la cantidad depositada a favor del expropiado o tradente, siempre que en el certificado a que se refiere el inciso 6º no aparezcan constituidos derechos reales, gravámenes, embargos, prohibiciones o derechos a favor de terceros. En caso contrario, resolverá sobre la persona o personas en cuyo favor se girará el todo o partes de la cantidad depositada, pudiendo disponer giros parciales y mantener el depósito del resto.
El Juzgado resolverá conforme al procedimiento de los incidentes cualquiera controversia que pudiere suscitarse entre el Servicio y el expropiado o tradente en relación con el depósito, y conforme al procedimiento sumario las controversias que pudieren suscitarse entre el expropiado o tradente y los terceros o entre éstos entre sí, en relación. con el valor de dicho depósito. Será Juez competente para todos los efectos relacionados con este artículo el del Juzgado donde se hubiere hecho el depósito del valor de la expropiación o adquisición.
El hecho o la circunstancia de ser adquirido el inmueble para los fines que se indican en el inciso 2º, quedará acreditado suficientemente con la declaración que haga al respecto en la escritura de expropiación o en el título de adquisición el representante del Servicio Nacional de Salud.
El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, sus Servicios y las Instituciones que se relacionan con el Gobierno a través de él, de acuerdo con el artículo 5ºde la ley 16. 391, quedarán sometidos a las disposiciones de los incisos 2° y siguientes de este artículo para la adquisición de viviendas o de terrenos destinados a la-construcción de viviendas urbanas y rurales y sus obras de equipamiento comunitario o desarrollo urbano en general y a las prescripciones del artículo 52 de la ley 16. 391 lo que éstas no sean contrarias a las normas que se dictan en los incisos precedentes.
Las disposiciones de los incisos 2° y 4° regirán respecto de quienes adquieran inmuebles del Ministerio, sus Servicios o Instituciones citados en el inciso precedente. "
Estas observaciones tienen por objeto complementar los procedimientos establecidos primitivamente, en especial con el propósito de resguardar los derechos de terceros, y de permitir a los adquirentes de inmuebles que hayan sido enajenados por intermedio del Ministerio de la Vivienda u otro de sus organismos, contar con un título de dominio saneado.
Cabe advertir que el Ministerio de la Vivienda por ley Nº 16. 391, de 16 de diciembre de 1965, contaba con un procedimiento expropiatorio muy similar el que se perfecciona por las enmiendas anteriores.
Artículo 28, inciso 3º-Pasa a ser inciso final.
Se propone substituir las palabras "el inciso anterior", por "los incisos anterio-res en cuanto fuere compatible".
Esta modificación tiene por objeto exclusivamente armonizar el texto del articulado.
Artículo 29.- Se propone su eliminación.
Este artículo es innecesario porque todos los años en la Ley de Presupuesto de la Nación deben consultarse los fondos necesarios para cumplir las leyes que imponen obligaciones al Servicio Nacional de Salud.
Artículo 32, inciso 2°-Se propone su supresión.
Se estima conveniente la eliminación de este inciso, para someter al personal a que se refiere el inciso primero del mismo artículo a la norma general contenida en el artículo 61 de la ley Nº 16. 464, que en virtud del artículo 40 de este proyecto será aplicable a todo el personal del Servicio Nacional de Salud.
Artículo 35, inciso lº-Se propone agregar después de las palabras "declárase que" una coma (, ), seguida de la expresión "a contar desde la vigencia de la presente ley, ".
La observación persigue precisar la fecha desde la cual comenzará a regir el beneficio que consulta este artículo y, en consecuencia, permitir su debido financiamiento.
Artículo 37.- Se propone su supresión.
Las transformaciones de cargos se han efectuado y tienen fecha de vigencia. Retrotraer éstas, crearía un problema de financiamiento no contemplado.
Artículo 39.- Se propone agregar a continuación de las palabras "Servicio Nacional de Salud" una coma (, ) seguida de los términos "no afecto a la Ley Nº 15. 076, ".
La limitación obedece a que recientemente se otorgó a los profesionales funcionarios del Servicio Nacional de Salud una asignación especial por el desempeño en Unidades Clínicas Móviles, de acuerdo con el artículo 1º de la ley Nº 15. 076.
Artículo 42.- Se propone su supresión.
Si bien se reconoce las dificultades económicas que encuentra cualquier profesional para instalarse y ejercer su profesión, a lo que es justo atender con otros procedimientos, el propuesto representa una discriminación en beneficio de un grupo de profesionales, sin perjuicio de significar una nueva situación excepcional en el ya distorsionado régimen de franquicias tributarias.
Artículo 43.- Se propone su supresión.
El Personal del Servicio Médico Nacional de Empleados recibe atención médica a través de su Servicio de Bienestar; en lo sucesivo quedará acogido al régimen de Medicina Curativa para Empleados actualmente en trámite en el Honorable Senado; y, finalmente, no es posible incorporarlo al sistema del Servicio Nacional de Salud que. atiende a los asegurados que concurren a su financiamiento, sin establecer ningún aporte económico para el Servicio.
Artículo 44.- Se propone su supresión.
Se fundamenta esta supresión en que no es necesaria ninguna disposición legal para que el Servicio Nacional de Salud constituya y habilite Salas Cunas y Guarderías Infantiles, como que lo ha estado realizando hasta ahora y tiene en estudio un programa nacional para estos efectos.
Por otra parte, hay dos iniciativas parlamentarias para abordar en general este problema, las que están en poder del Ejecutivo para su estudio, de modo que próximamente se legislará sobre la materia.
Artículo 5º, transitorio.- Se propone substituir el inciso 2º por el siguiente: "Para los efectos del plazo de amortización a que se refiere el inciso anterior, no regirán las restricciones o prohibiciones contenidas en la ley orgánica o en los reglamentos por los cuales se rige el Banco del Estado de Chile. "
La sustitución que se propone tiene por finalidad sujetar el empréstito que se autoriza contratar con el Banco del Estado, a todas las disposiciones y normas que regulan a este organismo, con la sola salvedad de excluir de ellos el plazo de amortización de dicho préstamo.
Se propone agregar los siguientes artículos nuevos:
Nº 1º-"Artículo....- Reemplázase en el inciso 2º del artcíulo 36 del Decreto Supremo Nº 606, de 5 de mayo de 1944, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que fijó el texto refundido de las leyes 6. 037 y 7. 759, el guarismo "2%" por "3%".- "
De acuerdo con la legislación citada el Servicio Médico Nacional de Empleados debe dispensar diversos beneficios médicos a los afiliados de la Caja de la Marina Mercante Nacional, con cargo a un aporte de ésta del orden de un 2% de los sueldos, sobresueldos y demás, emolumentos sobre los cuales se hacen imposiciones.
La atención médica de que se trata no alcanza a financiarse con el 2% referido, motivo, por el cual se propone aumentar el aporte a no más de un 3%.
Nº 2º.- "Artículo....- No se aplicará
al Servicio Médico Nacional de Empleados la norma limitativa impuesta por el inciso 2º del artículo 8º de la ley 6174, pudiendo imputarse al aporte a que este precepto se refiere otros gastos derivados de la aplicación de la misma ley o de la construcción o habilitación de Maternidades u Hospitales, previa, autorización del Presidente de la REPUBLICA",
El artículo 8º inciso 2º de la ley número 6174, establece una imposición patronal de 1, 5% sobre sueldos y comisiones de los empleados, cuyo monto debe destinarse exclusivamente al pago de subsidio reposo. "En el hecho, anualmente se producen excedentes que se vienen acumulando desde largo tiempo. La proposición tiene por objeto que, aseguradas las cantidades destinadas al pago de subsidios reposo, puedan destinarse los recursos acumulados a otros objetos de Medicina Preventiva que recomienda la terapéutica moderna, como intervenciones cardio y tisioquirúrgicas, del cáncer, etc.; como también a la construcción o habilitación de Maternidades u Hospitales medianos, previa autorización del Presidente de la REPUBLICA.
Nº 3º.- "Artículo....- Ratifícase el pago de la bonificación de Eº 100.- cancelada en el mes de septiembre de 1966 al personal de la Escala Directiva, Profesional y Técnica, Administrativas a) y b) y jornaleros del Servicio Nacional de Salud, y exímese de toda responsabilidad a los funcionarios que ordenaron el pago.
Concédese al mismo personal una bonificación extraordinaria de Eº 100.- que se pagará en los días inmediatamente anteriores a la Navidad de 1966. No tendrán derecho a la bonificación los funcionarios que a la fecha de su pago se encuentren haciendo uso de permisos sin goce de remuneraciones superiores a 30 días, ni tampoco el personal contratado para hacer reemplazos, que a la misma' fecha no haya alcanzado a trabajar 30 días en el presente año.
Se deja establecido que las bonificaciones a que se refiere este artículo no se considerarán sueldo para ningún efecto legal y no son imponibles. "
El artículo cuya aprobación se solicita tiene por finalidad ratificar el pago de una bonificación de Eº 100.- que se concedió al personal indicado del Servicio Nacional de Salud con motivo de las Fiestas Patrias el año en curso y, a la vez, autorizar el pago de igual cantidad para Navidad del presente año.
Nº 4º.- "Artículo....- Condónanse las sumas que pudiere estar adeudando el Servicio Nacional de Salud por impuesto de cifra de negocios derivado de prestaciones médicas y asistenciales y déjanse sin efecto las liquidaciones o giros que por tal concepto hubiere practicado el Servicio de Impuestos Internos. "
La observación precedente tiene por objeto regularizar situaciones pendientes entre el Servicio Nacional de Salud e Impuestos Internos, en lo que respecta al cobro del impuesto de cifra de negocio. Debe destacarse que dicho Servicio está actualmente exento de dicho tributo.
Nº 5º.- "Artículo....- Los Directores de la Casa de Menores y del Politécnico de Menores "Alcibíades Vicencio" dependientes del Servicio Nacional de Salud, serán encasillados en la 3ª Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica. El Director de la Casa de Menores de Valparaíso del mismo Servicio será encasillado en la 5ª Categoría de dicha Escala. Los actuales titulares de ésos cargos conservarán la propiedad de ellos.
A estos funcionarios no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 64 del D. F. L. Nº 338, de 1960.
El gasto que signifique la aplicación de este artículo será de cargo del Servicio Nacional de Salud. "
Los Directores de los Establecimientos señalados que son tres, desempeñan funciones eminentemente directivas y, con ocasión de la vigencia de la ley Nº 16. 520, que creó el Consejo Nacional de Menores, han debido asumir nuevas atribuciones y responsabilidades.
Por el motivo señalado es necesario conceder a los cargos de que son titulares una jerarquía que corresponda a la importancia de ellos dentro de los organismos del Estado que se preocupan de la atención de menores.
Nº 6º.- "Artículo....- Autorízase a la Universidad de Chile para configurar en las oportunidades, legales y reglamentarias, cargos de planta o contrata, hasta 48 horas afectas a la ley N° 15. 076, siempre que ellos deban ser desempeñados con exclusión del ejercicio libre de la profesión.
El personal que se acoja a dicho régimen no necesitará la autorización de extensión horaria para el desempeño de los cargos a que se refiere el inciso anterior, ni para completar el horario de 48 horas en más de un cargo dentro de la Universidad. "
Esta observación permitirá a la Universidad de Chile configurar cargos de 48 horas semanales para sus profesionales funcionarios que desempeñen labores docentes y de investigación universitaria, quienes por esta causa deben abandonar el ejercicio profesional independiente.
La ley Nº 15. 076 permite contratar una jornada máxima de trabajo de 36 horas semanales la cual resulta insuficiente para desarrollar las labores antes señaladas.
Además, con motivo de la aplicación de la letra a) del Nº 18 del artículo 29 de la ley Nº 16. 464 la Universidad transformó en cargos de * 48 horas semanales todos aquellos que a la vigencia de la ley tenían asignación de dedicación exclusiva, circunstancia que hoy día ha determinado la existencia de dos regímenes diferentes para el personal que desempeña iguales funciones, produciendo complicaciones administrativas que el artículo propuesto viene a solucionar.
Se propone agregar el siguiente artículo transitorio nuevo:
"Artículo....- "Autorízase al Presidente de la REPUBLICA para fijar el texto refundido de las leyes Nºs 10. 383, 15. 076 y 9. 263 y sus modificaciones posteriores, inclusive las contenidas en el presente texto".
La presente observación tiene una finalidad eminentemente práctica: permitir reunir en textos actualizados cada una de dichas leyes y sus modificaciones posteriores hasta la fecha.
Saluda atentamente a V. E.
(Fdo. ): Eduardo Frei Montalva.- Ramón Valdivieso Delaunay. "
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/601702
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/601702/seccion/akn601702-ds2
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-16585