. "EXENCION DE LOS IMPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 30 DE LA LEY N\u00BA 14.171 A DETERMINADOS ESPECTACULOS PUBLICOS.- MODIFICACIONES DEL SENADO"^^ . . " El se\u00F1or SIVORI (Vicepresidente).- \n \n En cumplimiento del acuerdo adoptado por la Honorable C\u00E1mara, corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Honorable Senado al proyecto que exime de los impuestos establecidos en el art\u00EDculo 30 de la ley N\u00BA 14.171 a determinados espect\u00E1culos p\u00FAblicos. \n \n \n-Las modificaciones del Senado, impresas en el bolet\u00EDn N\u00BA 10.653-S, son las siguientes: \nArt\u00EDculo 1\u00BA \nHa sido sustituido por el siguiente: Art\u00EDculo 1\u00B0- Los billetes o entradas a representaciones de pel\u00EDculas nacionales, a circos, a espect\u00E1culos deportivos de aficionados y a obras teatrales, entendi\u00E9ndose por \u00E9stas \u00FAnicamente aquellas creaciones art\u00EDsticas habladas, musicadas, cantadas, mimadas o danzadas, estar\u00E1n exentos del impuesto establecido por el inciso segundo del art\u00EDculo 30 de la ley N\u00BA 14.171, de 1960.\" \nArt\u00EDculo 2\u00BA \nHa sido reemplazado por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 2\u00B0.- Las entradas o billetes referidos en el art\u00EDculo anterior a espect\u00E1culos extranjeros, podr\u00E1n ser declarados exentos de los tributos que les afectan por el Servicio de Impuestos Internos, siempre que correspondan a un prop\u00F3sito art\u00EDstico o cultural, previo informe favorable del Instituto del Teatro de la Universidad de Chile, pero deber\u00E1n pagar el gravamen establecido por el inciso segundo del art\u00EDculo 30 de la ley N\u00BA 14.171. En este caso, no regir\u00E1n las exigencias establecidas por las leyes N\u00BAs 5.1172 y 5.563, de 2 de junio de 1933 y 11 de enero de 1935, respectivamente.\" \nComo art\u00EDculo 3\u00BA, ha aprobado el siguiente, nuevo: \n\"Art\u00EDculo 3\u00B0.- La calificaci\u00F3n de \"chileno o nacional\", que se otorga en virtud de lo dispuesto en el art\u00EDculo 16 de la ley N\u00BA 5.563, de 11 de enero de 1935, tendr\u00E1 para las compa\u00F1\u00EDas permanentes un plazo de validez de un a\u00F1o, el que se contar\u00E1 desde la calificaci\u00F3n.\" \nArt\u00EDculo 3\u00BA Ha pasado a ser 4\u00BA, sin enmiendas. \nPor \u00FAltimo, como art\u00EDculo 5\u00BA, ha aprobado el siguiente, nuevo: \n\"Art\u00EDculo 5\u00B0.- Los cinemat\u00F3grafos ubicados en el Primer Distrito de Santiago y en las capitales de provincia deber\u00E1n destinar los veinte minutos iniciales, a lo menos, de cada una de sus funciones a la presentaci\u00F3n de n\u00FAmeros vivos. \nDentro del plazo de noventa d\u00EDas el Ministerio de Educaci\u00F3n P\u00FAblica dictar\u00E1 un reglamento que establezca las modalidades a que se sujetar\u00E1 la presentaci\u00F3n de los espect\u00E1culos a que se refiere el inciso primero.\" \n \n " . . . . .