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"Nº 1.894.- Santiago, 16 de septiembre de 1969.
Por oficio Nº 105 de 12 de agosto ppdo., esa Cámara de Diputados ha tenido a bien remitirnos el texto aprobado por el Congreso Nacional del proyecto de ley que modifica la denominación de la actual Planta Auxiliar de Operación Transporte de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado y otras materias.
En uso de la facultad que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular por separado las observaciones que este proyecto le merece al Ejecutivo.
Fundamento
Debe aclararse que la aplicación de las normas generales del D.F.L. Nº 338 de 1960, al personal de la Planta de Operación Transporte, no obsta a la vigencia principal de las disposiciones especiales del estatuto orgánico de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, contenido en el D.F.L. Nº 169 de 1960.
Artículo 1º inciso segundo.- Suprimir el punto final y agregar "y en el DFL. Nº 169 de 1960".
Fundamento
Al estar protegido el personal por el inciso anterior en sus derechos previsionales no corresponde mantener este inciso, debiendo aplicarse el artículo 132 del DFL. 338, de 1960, en conformidad a la estructura que se dé a la nueva planta.
Veto
Por las razones expuestas, vengo en vetar el citado inciso 7º del artículo 1° y proponer su supresión.
Fundamento
Por haberse producido el reintegro correspondiente, no procede legislar sobre esta materia.
Veto
Suprimir el artículo 4º del proyecto, por las razones expuestas.
Fundamento
El artículo 172 de la ley Nº 16.840 resolvió ya la situación considerada en el artículo 5º del proyecto.
Artículo 5º.
Suprimirlo.
Fundamento
Los dirigentes de la Asociación Unica de Choferes han obtenido el patrocinio de S. E. el Presidente de la República al artículo 11 de este proyecto de ley, que les permite descontar a sus asociados el 1% de las remuneraciones imponibles del personal de choferes que prestan sus servicios en la ciudad de Santiago, para adquirir y alhajar un inmueble destinado a la recreación y esparcimiento del personal y sus familiares. Como los dirigentes y personal de las zonales tomaron conocimiento de la disposición, han solicitado por escrito idéntico tratamiento por lo que se propone sustituir el artículo.
"Artículo 11.- Sustituirlo por el siguiente:
"Establécese un descuento equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles del personal de choferes de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, para ser aplicado a la adquisición y alhajamiento de un inmueble destinado a la recreación y esparcimiento de dicho personal y sus familiares, en la ciudad asiento de la Zonal correspondiente".
"La institución empleadora deberá hacer el descuento por planilla con autorización escrita del funcionario y depositarlo en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile contra la cual sólo podrá girar el Presidente y Tesorero de la Asociación de Choferes de la respectiva Zonal, con personalidad jurídica, debiendo efectuarse el primer giro con el fin de adquirir el bien raíz correspondiente, previo acuerdo de la respectiva Asamblea General Extraordinaria citada expresamente para dicho efecto".
Fundamento
El artículo 12.- Dispone que la Asociación de Jubilados y Montepíos de los Empleados del Banco Central de Chile otorgará a sus imponentes el derecho a reajustar sus pensiones de jubilación en la forma determinada por el artículo 132 del D. F. L. Nº 338, de 1960, siempre que, a la fecha del otorgamiento de la pensión, los beneficiarios hubieren gozado de un sueldo igual o superior al asignado a la 5ª Categoría del Escalafón de la Administración Pública.
En otros términos, esta disposición extiende al grupo de empleados del Banco Central de Chile que gozan de las rentas más altas el beneficio llamado de la "jubilación perseguidora", del cual sólo gozan actualmente una parte de los funcionarios de la Administración Pública. En esta forma, se introduce en nuestra legislación un nuevo privilegio previsional en favor de unas pocas personas; lo que no constituye un procedimiento aceptable.
El personal del Banco Central de Chile, en materia previsional, está regido por las disposiciones de la ley Nº 8.569, que creó la Caja Bancaria de Pensiones, la cual contempla el reajuste anual de las pensiones de jubilación y de montepío. No se justifica, en consecuencia, otorgar a un pequeño grupo de ese personal un nuevo beneficio adicional, que vendría a igualar sus pensiones a los sueldos del personal en actividad.
Por otra parte, en la forma en que está redactada la disposición, haría recaer en el Fisco el mayor gasto que importaría el otorgamiento del beneficio y no se ha consultado recurso alguno para su financiamiento.
Veto
Por las razones expuestas, vengo en vetar el citado artículo 12 y proponer su supresión.
Fundamento
El artículo 13.- Esta disposición hace compatible las prestaciones de pensión y cuota mortuoria contempladas por la ley Nº 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, con las establecidas por los diversos regímenes previsionales, cuando las prestaciones en conjunto no excedan de dos sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago.
El problema que trata de resolver esta disposición se originó con motivo de la dictación de la ley Nº 16.744, cuyo artículo 52 hace incompatibles, en forma absoluta, las prestaciones de subsidios y cuota mortuoria derivadas de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional con las concedidas por los diversos regímenes; siendo que, con anterioridad, no existía esa incompatibilidad con las pensiones de vejez que podían recibir los obreros que sufrieren alguna invalidez por causa de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional.
La disposición aprobada no resuelve acertadamente el problema, puesto que, por una parte, establece con demasiada amplitud la compatibilidad y por la otra, la limita a una cantidad no superior a dos sueldos vitales mensuales.
Estimo que una adecuada solución consiste en otorgar derecho a los accidentados del trabajo y enfermos profesionales para recibir las pensiones de vejez a que pudieren tener derecho por los servicios prestados con posterioridad al otorgamiento de la primera pensión concedida y hacer regir esta disposición a contar desde la vigencia de la ley Nº 16.744.
Veto
Propongo, en consecuencia, sustituir el artículo 13 aprobado por el siguiente.
"Agrégase el siguiente inciso al artículo 52 de la ley Nº 16.744:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podrá percibir la pensión de vejez a que pudiere tener derecho en cualquier régimen de previsión, por los servicios y cotizaciones que registre con posterioridad al otorgamiento de la pensión por accidente del trabajo o enfermedad profesional".
Propongo, además, agregar el siguiente artículo nuevo, a continuación del que lleva el Nº 13:
Artículo nuevo.- La norma contenida en el artículo anterior regirá a contar desde la fecha de vigencia de la ley Nº 16.744.
Fundamento
El artículo 14 del DFL. Nº 169, de 1960, requiere para proveer el cargo de Jefe del Departamento Técnico de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, que el referido cargo sea servido por un profesional que posea el título de Ingeniero Civil; lo cual lo ha mantenido vacante en forma permanente. Por otra parte, tal cargo puede ser eficientemente servido tanto por un Ingeniero Civil como por un Industrial Mecánico dada la naturaleza de la Empresa, siendo indispensable contar con un profesional que ostente tal Jefatura.
Artículo nuevo...- "Modifícase el artículo 14 del DFL. Nº 169, de 1960, agregando después de la frase "Ingeniero Civil" la conjunción disyuntiva "o" y la frase "Ingeniero Industrial Mecánico".
Fundamento
Ha sido aspiración permanente del Supremo Gobierno dar representación a los trabajadores en la conducción de las Empresas y otras Instituciones del Estado, por lo que en la misma forma que se estableciera en la Línea Aérea Nacional, se propone para la Empresa de Transportes Colectivos del Estado la creación de Comités de Empresas en cada zona en que ésta desarrolla actividades, integrados por su jefatura y por representantes del personal.
Artículo nuevo."Facúltase al Presidente de la República para constituir en la Empresa de Transportes Colectivos del Estado comités de Empresas integrados por igual número de representantes de los trabajadores y de la Administración.
"La competencia, funcionamiento y formación de los Comités, se determinarán por el Reglamento que al efecto deberá dictar el Director de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado".
Fundamento
Considerando el notable incremento alcanzado en los últimos años por el volumen de cargas estables a transportarse por las empresas del Estado, conforme a la reserva en su beneficio dispuesto por el artículo 2º de la ley 14.999, y el desarrollo de estos últimos, se hace necesario reactualizar las normas reglamentarias dictadas por el Presidente de la República en virtud de la facultad concedida por la disposición legal citada. Por tal motivo se propone el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- Facúltase al Presidente de la República para modificar el decreto supremo Nº 240, de 1964, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes".
El Gobierno considera de imprescindible necesidad agilizar la acción de la Dirección General de Obras Públicas para el cumplimiento de sus fines, especialmente en lo que dice relación con la infraestructura y el mejoramiento del transporte necesario para el desarrollo industrial, agrícola, minero y comercial de la nación. En consecuencia, es necesario facilitar una mejor coordinación de la acción y la conjunción de los recursos de la Dirección General de Obras Públicas con los organismos a que se refiere la disposición que se propone, lo que se lograría autorizando a la primera para constituir sociedades con éstos.
Con este objeto se propone el siguiente artículo:
Artículo....- Agrégase al artículo 9º de la ley Nº 15.840, la siguiente frase: "Asimismo podrá constituir sociedades relacionadas con sus fines con la Corporación de Fomento de la Producción y otras corporaciones y empresas del Estado, pudiendo de acuerdo a lo que disponga el Presidente de la República, aportar a ellas bienes fiscales".
Fundamento
En la construcción del camino de Valparaíso a Mendoza, dado el ritmo de avance de los trabajos, se presenta para 1969 un desfinanciamiento que es posible de evitar mediante el uso de un desembolso del Banco Interamericano de Desarrollo de acuerdo a los términos del Convenio vigente con dicha institución para esta obra.
Con el propósito de utilizar este desembolso se hace necesario modificar el ítem correspondiente al aporte BID agregándole a su glosa una cláusula de excedibilidad hasta el monto efectivo de los reembolsos que se perciban en la Tesorería General de la República.
En consecuencia, se propone el siguiente artículo:
"Artículo...- Agrégase al final de la glosa del ítem 12/02/08ñ 102 de la Ley de Presupuestos vigente, la siguiente frase: "Este ítem será excedible hasta el monto efectivo de los reembolsos que se reciban en la Tesorería General de la República".
Exposición de motivos.
La Dirección de la Empresa Portuaria de Chile se encuentra abocada a dar cumplimiento a la racionalización y simplificación de las remuneraciones dispuestas por el artículo 35 de la ley Nº 15.702.
Para dicho efecto ha solicitado la dictación en el Ministerio del ramo de los decretos Nºs. 279 y 270, publicados en el Diario Oficial de fecha 21 de agosto de 1969.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 16.375, la Empresa procedió a establecer la Planta Administrativa Especial, en la que se encasilló a los personales obreros que desempeñaban labores en funciones de oficina. Esta ley ordenó que dicha Planta debía fijar las condiciones que garantizasen una carrera funcionaría a estos trabajadores.
La Planta Administrativa Permanente actualmente existente en la Empresa va desde la 5ª categoría al grado 12 y la Planta Administrativa Especial desde el grado 6 al grado 11.
La existencia de estas dos plantas paralelas ha sido una permanente dificultad para jerarquizar las funciones de los empleados administrativos que laboran en la Empresa Portuaria de Chile, y la existencia de la Planta Administrativa Especial con menos grados que la Planta Administrativa Permanente no ha significado la existencia de una verdadera carrera funcionaría para los empleados administrativos especiales.
Asimismo, la ley 16.375 estableció que los obreros que fueron encasillados en la Planta Administrativa Especial no podían sufrir disminución en sus remuneraciones, razón por la cual, el decreto que aprobó esta Planta ordenó que aquéllos que por efecto del encasillamiento de la Planta Administrativa Especial sufriesen disminución de rentas, la diferencia debía cancelárseles mediante Planilla Suplementaria. Estas Planillas Suplementarias fueron, lamentablemente, otro elemento de distorsión en las remuneraciones de los empleados de EMPORCHI, ya que, funcionarios con un mismo grado y con las mismas funciones tienen distintas remuneraciones.
La Federación Nacional de Empleados Portuarios se ha mostrado conforme con la desaparición de dicha Planilla Suplementaria, mediante su absorción por los aumentos derivados por bonificación compensatoria, establecidos por el decreto Nº 279 de 1969, publicado en el Diario Oficial de fecha 21 de agosto de 1969 y con los posibles aumentos derivados del establecimiento de la Planta refundida, ordenada confeccionar por el proyecto de ley en comentario.
La absorción de esta Planta se ha hecho necesaria, atendido que la Contraloría General de la República por dictamen reciente Nº 46.918 de 31 de julio del presente año, ha señalado que las Planillas Suplementarias de la Planta Administrativa Especial no pueden ser absorbidas, sino en virtud de facultad legal expresa.
La urgencia de que este proyecto sea patrocinado mediante un veto aditivo se encuentra en el hecho de que la racionalización de remuneraciones iniciado con los decretos 279 y 280, antes señalados, constituyen un todo con la Planta fusionada, ya que, de no contarse con las atribuciones que se conceden al Director por esta ley, subsistirían las Planillas Suplementarias, tantas veces mencionadas, y se verían afectados los sectores encasillados en los grados 10, 11 suplementaria, ya sea, por la aplicación del Decreto Nº 279, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 9 de julio de 1969, el que regirá a contar del 1º de junio de 1969, o como consecuencia de la fusión de Plantas ordenadas por la presente ley, se les imputarán las sumas que perciban por dicha planilla hasta la concurrencia respectiva, la que en caso de ser igual o superior significará la supresión de la planilla mencionada. En caso de que la planilla suplementaria sea superior a la suma que el funcionario perciba por el aumento de Bonificación Compensatoria señalado, subsistirá ésta en la diferencia correspondiente.
Asimismo, se imputará al saldo que reste de dichas planillas suplementarias los aumentos futuros derivados de cambio de grados, salvo el que se produzca por efecto del cumplimiento de esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, ningún empleado podrá sufrir disminución de sus remuneraciones por efecto de su encasillamiento en esta nueva Planta.
Las vacantes que se produzcan durante el año 1969 en la Planta ordenada confeccionar por esta ley por el nombramiento de empleados administrativos en la Planta Directiva, Profesional y Técnica serán suprimidos en forma proporcional, a fin de mantener la racionalidad de ella.
Exposición de motivos.
Los obreros de la Empresa Portuaria de Chile se rigen en materia de feriados por lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes del D.F.L. Nº 338, de 1960, en cuanto fueren aplicables, de acuerdo a lo señalado por el inciso 1º del artículo 10 de la ley Nº 10.676.
El régimen de cómputos señalado en el inciso 2º del artículo 10 de la ley Nº 10.676 obliga a que este personal salga a feriado sólo después de haber trabajado un mínimo de 288 días en el año.
Los obreros permanentes de la Empresa Portuaria de Chile tienen la obligación de asistencia habitual durante todo el año, lo que no ocurre con el personal de obreros eventuales o auxiliares, los que sólo concurren a la llamada respectiva y no siempre se les asigna alguna labor.
En numerosas oportunidades la exigencia de la asistencia mínima de 288 días establecida en el inciso 2º del artículo 10 de la ley Nº 10.676, sólo se produce en los últimos meses del año, generando una grave dificultad en las diferentes Administraciones de Puertos de dicha Empresa Autónoma por el incremento de las labores portuarias en esa época.
Este régimen de feriado regulado por el Estatuto Administrativo y por el artículo 10 de la ley Nº 10.676 está produciendo graves problemas en el régimen de feriados de los obreros permanentes de la Empresa Portuaria de Chile, con el peligro de que muchos de éstos trabajadores pierdan este beneficio.
Artículo nuevo
Artículo....- Declárase no aplicable a los obreros permanentes de la Empresa Portuaria de Chile lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 10 de la ley Nº 10.676, regulándose, en el futuro, el feriado de estos trabajadores por lo dispuesto por los artículos 88 y 89 del D.F.L. Nº 338, de 1960.
Exposición de motivos
El artículo 34 de a ley Nº 15.702 ordenó confeccionar la Planta Permanente del Personal de la Empresa Portuaria de Chile.
El inciso 19 del artículo 7º de la ley Nº 16.250 destinó el 6,5% del reajuste de los Obreros de la Empresa para el año 1965 a financiar la Planta de Grados de estos mismos, ordenando confeccionar por la disposición legal señalada anteriormente.
El artículo 21 de la ley Nº 16.464 declaró permanente este inciso, y, en consecuencia, reajustó la cantidad determinada al año 1965 en un 25% a contar del 1º de enero de 1966.
Por decreto Nº 304/68 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se aprobó la Planta Unica del Personal de Obreros de este Organismo Autónomo, la que regirá a contar del 1º de enero de 1968.
Artículo nuevo
Artículo...- Facúltase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para distribuir a los obreros en actual servicio, de común acuerdo con la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios los fondos acumulados durante 1966 y 1967, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7º inciso 19 de la ley Nº 16.250 y 21 de la ley Nº 16.464, que no fueron destinados a financiar la Planta Unica del Personal de Obreros de ese Organismo Autónomo, aprobada por D. S. (OPT) Nº 304, de 1968.
Exposición de motivos
Que la Empresa Portuaria de Chile debía destinar anualmente una determinada suma de dinero para la confección de la Planta Unica del personal de obreros de dicho Organismo Autónomo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º inciso 19 y artículo 21 de las leyes 16.250 y 16.464, respectivamente.
Que asimismo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º inciso 12, debía destinar una determinada cantidad de dinero para pagar una bonificación anual a los obreros que laboran en dicha Empresa, en dos cuotas en septiembre y diciembre de cada año.
Que por Decreto Nº 304/68 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se aprobó la Planta Unica del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile, la que regirá a contar del 1º de enero de 1968.
El acuerdo suscrito con la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios.
Artículo nuevo
Artículo....- Declárase que las sumas provenientes del inciso 19 del artículo 7º de la ley 16.250, ascendente a la cantidad de Eº 793.373,95, y que la Empresa Portuaria de Chile ha dejado de destinar a la confección de la Planta Unica de Obreros, incrementará a contar del año 1969, los recursos del inciso 12 del artículo 7º de la ley 16.250 para los fines señalados en dicha disposición.
Exposición de motivos
Este proyecto de ley tiene por objeto suprimir una exigencia legal que no garantiza ningún derecho y que solamente entraba la confección de los Escalafones y Encasillamientos de los empleados de la Empresa.
Cualquiera sea el procedimiento de materialización de los escalafones y encasillamientos, ellos están sujetos a las calificaciones del personal y normas del Estatuto Administrativo.
Artículo nuevo
Artículo....- Declárase que los encasillamientos y escalafones de la Empresa Portuaria de Chile, no requerirán para su aprobación de Decreto Supremo.
Exposición de motivos
La totalidad de las Asociaciones de Empleados existentes en la Dirección y en los diversos puertos administrados por la Empresa Portuaria de Chile se encuentran agrupadas en la Federación Nacional de Empleados Portuarios de Chile.
Esta Federación carece por el momento de facultad para obtener se descuente por parte de la Empresa Portuaria las cuotas ordinarias y extraordinarias que se fijan de acuerdo a sus Estatutos, por lo que carece de recursos para desempeñar las labores gremiales que le están encomendadas.
Artículo nuevo
La Empresa Portuaria de Chile descontará de las remuneraciones de su personal de empleados con autorización escrita de éstos, la cuota social ordinaria y los aportes extraordinarios que correspondan a la Federación Nacional de Empleados Portuarios de Chile, en la forma en que hayan sido aprobados en el respectivo Congreso Nacional Ordinario de los empleados de dicho Organismo Autónomo del Estado.
En el caso de que por alguna otra disposición legal se faculte a esta misma Federación para efectuar algún descuento a sus afiliados, éste será incluido en la cuota social señalada en el inciso anterior una vez aprobado en la misma forma dispuesta por ese inciso.
Exposición de motivos
El 3 de julio de 1962, por escritura pública suscrita ante el Notario de Valparaíso, don Jorge Alemparte Jiménez, la Empresa Portuaria de Chile encomendó a la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo la instalación de correas transportadoras para la descarga de productos a granel en el Muelle Barón de Valparaíso, por cuanto las que existían tenían por finalidad el transporte de carbón y, obviamente, no podían ser utilizadas para la movilización de otras mercaderías.
La ejecución material de la obra la realizó la firma Sigdo Koppers S. A.
El costo de la obra fue de Eº 1.022.238,67 adeudándose actualmente a Covensa hoy Sociedad Química y Minera S. A.Eº 163.831,98. La suma adeudada está consultada en el presupuesto de capital de la Empresa Portuaria de Chile, vigente para el año 1969.
La cantidad de Eº 858.406,69 corresponde a estados de pagos cancelados hasta a fecha con sumas consultadas en el presupuesto de capital de la Subsecretaría de Transportes para la Empresa Portuaria de Chile, en el año 1962 y con aporte fiscal para dicho Organismo que se obtuvo en el año 1964.
Los estados de pagos obran en poder de la Empresa, pero, lamentablemente, en algunos de ellos la Sociedad que ejecutó materialmente la obra incluyó copias de los comprobantes de gastos, razón por la cual, no obstante ser las referidas copias auténticas, la Contraloría General de la República, en su oportunidad, ciertamente las rechazará, pues exige comprobación por intermedio de documentos originales. Por otra parte, cuando la Empresa requirió a Covensa y ésta a Sigdo Koppers S. A. para que remitiera los documentos originales que faltaban en los estados de pagos respectivos, pudo constatar que esta última Sociedad, atendido el tiempo transcurrido, había destruido toda la documentación pertinente.
En consecuencia, se precisa de una disposición legal para regularizar la anómala situación planteada.
Se sugiere, al efecto, el texto del proyecto que se acompaña.
Artículo nuevo
Artículo...- Declárase bien invertida la suma de Eº 1.022.238,67 que la Empresa Portuaria de Chile pagó a la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo por la instalación de correas transportadoras para la descarga de productos a granel en el Muelle Barón del Puerto de Valparaíso, de acuerdo al contrato de confección de obra suscrito entre ambos Organismos ante el Notario de Valparaíso, don Jorge Alemparte Jiménez, el 3 de julio de 1962.
Exposición de motivos
El DFL. 290, de 1960, que creó la Empresa Portuaria de Chile no contiene disposición alguna que libere a este Organismo Autónomo del Estado de impuestos, gravámenes, contribuciones, servicios, comisiones, tasas, multas o derechos fiscales o municipales.
Esta circunstancia, al parecer, tuvo su origen en una simple omisión del Ejecutivo, quien con facultad delegada del Congreso Nacional creó la Empresa Portuaria de Chile en virtud del DFL. citado.
En efecto, la Empresa Marítima del Estado, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Empresa de Transportes Colectivos, la Línea Aérea Nacional, todos Organismos Autónomos del Estado, tienen en sus estatutos orgánicos disposiciones de liberación tributaria. Al efecto, basta observar lo que expresan, respectivamente, los artículos 46 y 47 del DFL. 327/60, los artículos 56 y 57 del DFL.
94/60, el artículo 47 del DFL. 169/60 y los artículos 19 y 20 del DFL. 305/60. En consecuencia es conveniente establecer un precepto legal que subsane la referida omisión y, además, que solucione las deudas insolutas que se han devengado desde la creación de la Empresa hasta la fecha de vigencia de la ley que contiene este proyecto.
Se propone, por tanto, un proyecto que contempla ambas situaciones.
Artículos nuevos
Artículo 1º.- La Empresa Portuaria de Chile estará exenta de toda clase de impuestos, gravámenes, contribuciones, servicios, comisiones, multas o derechos fiscales o municipales.
Sin embargo, en los actos o contratos que celebre la Empresa, la exención precedente no beneficiará a los terceros que convengan o que contraten con ella cuando los tributos fiscales o municipales mencionados deban pagarse por mitad, en cuyo caso éstos estarán obligados al pago de la parte que les corresponda.
Artículo 2º.- Condónanse las sumas adeudadas por la Empresa Portuaria al Fisco de Chile o a las municipalidades por los tributos o gravámenes referidos en el artículo anterior.
Fundamento
Que es necesario dotar a la Empresa Marítima del Estado, de un estatuto orgánico que le otorgue la agilidad necesaria para competir en condiciones de igualdad en el mercado internacional de los transportes marítimos.
Artículo...- "Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 180 días dicte un nuevo estatuto para la Empresa Marítima del Estado, que deberá reconocer su calidad de empresa comercial y otorgarle las condiciones necesarias de competencia para su desenvolvimiento en los mercados de transporte marítimo de carga y pasajeros."
"Este estatuto no podrá afectar la estabilidad funcionaría, disminuir remuneraciones, ni alterar derechos previsionales."
"La aplicación de esta facultad no podrá significar modificación de las remuneraciones del personal."
Fundamento
La Contraloría General de la República ha interpretado los artículos 18 y siguientes de la Ley 7295, referentes a reajustes de sueldos por años trabajados, en forma diferente a la seguida por LAN al efectuar los pagos correspondientes, tanto en la presente administración de la empresa como en anteriores.
Conforme con el criterio de la Contraloría General de la República, los empleados deberán devolver remuneraciones percibidas desde 1963, viéndose además privados de reajustes por años de servicio en lo futuro, en la forma hasta ahora pagados.
El señor Contralor General de la República accedió a la condonación de lo pagado hasta ahora, sin embargo, subsiste el problema en lo futuro.
Para solucionar esta situación integralmente proponemos el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- Declárase ajustada a derecho, para todos los efectos legales, la interpretación dada por Línea Aérea Nacional Chile a las disposiciones de la Ley Nº 7.296, relativas a aumentos anuales y trienales de sueldos, en relación con el artículo 19 de la Ley Nº 14.501 y encasillamientos y aumentos generales de remuneraciones no propuestas previamente, solo respecto de las actuales remuneraciones de su personal".
Fundamento
En la ley en trámite de promulgación, en que se modifica la 16.426, viene consultada una facultad a S. E. el Presidente de la República, en virtud de la cual éste podrá nivelar las rentas del personal administrativo de la Subsecretaría de Transportes y personal de la Junta de Aeronáutica Civil, al de sus congéneres de la Dirección General de Obras Públicas, y se amplía la planta de la primera.
A modo de financiamiento del mayor gasto que significará el uso de dicha facultad, se propone el siguiente artículo:
Artículo...- Los certificados de revisión de vehículos de locomoción colectiva de pasajeros que deben presentarse en la Subsecretaría de Transportes o Juntas Reguladoras del Tránsito, para los efectos del otorgamiento de la tarjeta o cartón de control anual de recorrido, llevarán un impuesto en estampillas de 1/5 de sueldo vital mensual escala A) para los empleados particulares de la provincia de Santiago, redondeando al entero más próximo.
Fundamento
El presente artículo tiene por objeto regularizar la oportunidad de liquidación del beneficio a que se refiere la ley Nº 17.063.
Veto
Artículo...- Sustitúyese, desde la fecha de su vigencia, en el inciso final del tercero de los artículos de la letra C) del artículo 1º de la ley Nº 17.063, la expresión "semestralmente" por "trimestralmente".
Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Eduardo Freí Montalva.- Sergio Ossa Pretot.".
"
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