"1.-"^^ . . . " 1.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \n\"N\u00BA 1400. Santiago, 16 de julio de 1969. \nPor oficio N\u00BA 8, de 18 de junio de 1969, V. E. ha tenido a bien comunicar al Ejecutivo que el Honorable Congreso Nacional ha dado su aprobaci\u00F3n al proyecto de ley que otorga determinados beneficios previsionales al personal del Ferrocarril Longitudinal Norte y al de Augusta Victoria a Socompa, que se incorporaron a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado. \nEn uso de las atribuciones que me confiere la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, vengo en formular observaciones al mencionado proyecto de ley, en m\u00E9rito de los fundamentos que se expresan: \nEn materia de reconocimiento de tiempo servido en otros Ferrocarriles por el personal que despu\u00E9s se reincorpor\u00F3 a los Ferrocarriles del Estado, existe un precedente legal en el art\u00EDculo 19 de la ley 14. 999, que reconoci\u00F3 el tiempo servido en el Ferrocarril de Concepci\u00F3n a Curanilahue a los obreros de la ex Direcci\u00F3n de Obras Ferroviarias, facult\u00E1ndose a la Empresa y a la Superintendencia de Seguridad Social para determinar los aportes que deber\u00EDan ingresar, con el objeto de financiar el pago del desahucio y sin que ello signifique un mayor gasto para la referida instituci\u00F3n. \nEn cambio, en el proyecto de ley que se analiza, s\u00F3lo se consulta como financiamiento la devoluci\u00F3n valorizada del desahucio percibido de la Empresa del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia, pero como esa indemnizaci\u00F3n por a\u00F1os de servicios no guarda ninguna relaci\u00F3n con las modalidades de pago del desahucio de los Ferrocarriles del Estado y con la escala \u00FAnica de remuneraciones que en ella rige y sirve para determinarlo, se estima insuficiente el sistema propuesto para lograr el financiamiento del beneficio se\u00F1alado. \nEl pago del desahucio establecido en la ley 7. 998 por tiempo no servido en los Ferrocarriles del Estado y respecto de los cuales no se efectuaron oportunamente los descuentos legales establecidos, provocar\u00E1 un mayor gravamen financiero para dicha Empresa y repercutir\u00E1 en el pago oportuno del mismo beneficio para el resto del personal ferroviario cuando se acoge a retiro. \nCon el objeto de evitar esos inconvenientes y para no crear una situaci\u00F3n de excepci\u00F3n respecto del personal de otros Ferrocarriles anexados, se estima indispensable consultar en la ley respectiva, la facultad para que la Superintendencia de Seguridad Social pueda fijar los aportes que sean necesarios en el caso que resultare insuficiente el reintegro del desahucio, para lograr el financiamiento del beneficio que se otorgue. \nEn m\u00E9rito de las consideraciones expuestas y en conformidad a las atribuciones que me confiere el art\u00EDculo 53 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica del Estado, vengo en formular la siguiente observaci\u00F3n al art\u00EDculo \u00FAnico del referido proyecto de ley: \nSustituir el inciso segundo del art\u00EDculo \u00FAnico, aprobado por el siguiente: \n\"Con este objeto, la Direcci\u00F3n de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con aprobaci\u00F3n de la Superintendencia de Seguridad Social, determinar\u00E1 la forma en que este personal deber\u00E1 integrar, debidamente revalorizado, el desahucio percibido de la Empresa del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia, quedando facultada para fijar normas de pago, determinar los aportes y descuentos correspondientes, para que este beneficio tenga su adecuado financiamiento. \" \n(Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Sergio Ossa Pretot. \" \n \n " . "OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA"^^ . . . . . . .