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"Honorable Cámara:
La Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar el proyecto de ley, de origen en una moción de los señores Aguilera, Fuentealba, don Clemente, y Poblete, que autoriza a las Instituciones de Previsión y al Servicio de Seguro Social para conceder préstamos especiales a sus imponentes de las provincias de Atacada y Coquimbo.
En el estudio de esta iniciativa legal, la Comisión contó con la colaboración del señor Superintendente de SeguridadSocial, don Carlos Briones Olivos.
Se señaló en la Comisión que las provincias de Atacama y Coquimbo han sido declaradas por el Presidente de la República, nuevamente, zonas de calamidad pública, debido a la persistente sequía que continúa en esas regiones.
La idea fundamental del proyecto consiste en que las Instituciones de Previsión y el Servicio de Seguro Social concedan préstamos especiales a sus imponentes de las provincias de Atacama y Coquimbo.
Como ya se expresó, debido a la sequía que afecta a esas provincias, se ha producido una inmensa cesantía, no sólo en los campos sino también en sectores mineros, debido a la paralización de la Compañía Minera Santa Fe. Estos préstamos irán a beneficiar tanto al trabajador activo como al jubilado con un tope de Eº 900.
El proyecto en informe autoriza a las Instituciones de Previsión para contratar créditos con el Banco Central para poder cumplir con los préstamos que otorgarán a sus imponentes. La Comisión estimó necesario agregar como fuente de crédito para las Instituciones de Previsión al Banco del Estado de Chile.
Quedó de manifiesto en la Comisión que estos préstamos no iban a distorsionar los recursos que las Cajas de Previsión tienen sujetos a programación.
La Comisión Informante justificó plenamente este proyecto de ley, debido a la necesidad que tienen los imponentes de Atacama y Coquimbo de estos préstamos y a que las Instituciones de Previsión han modificado su manera de operar en cuanto a los créditos, puesto que sólo los otorgan para habitación, ahorro previo u operaciones con la Corporación de la Vivienda y han suspendido los préstamos personales.
En conformidad con lo dispuesto en el "Nº 6 del artículo 153 del Reglamento, se deja constancia de una indicación del señor De la Fuente para reemplazar la "y" entre Atacama y Coquimbo por una coma y agregar después de "Coquimbo" la frase "y Malleco", que fue rechazada por la Comisión.
En mérito de las consideraciones expuestas, la Comisión Informante acordó recomendar a la Honorable Cámara la aprobación del proyecto de ley en los siguientes términos:
Proyecto de ley
"Artículo 1°.- Las Instituciones de Previsión y el Servicio de Seguro Social deberán conceder a sus imponentes que trabajen en las provincias de Atacama y Coquimbo y a los jubilados y beneficiarios de montepíos que acrediten domicilios en dichas provincias durante los dos últimos años, un préstamo especial de dos meses de sueldos con un tope de dos sueldos vitales, escala A) del departamento de Santiago, de sus remuneraciones, incluidas las asignaciones familiares.
Los imponentes que soliciten préstamos en conformidad a las disposiciones de la presente ley, deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento respectivo, el cual fijará las modalidades, plazos y demás condiciones generales para su otorgamiento.
Artículo 2º.- Las Instituciones de Previsión otorgarán dichos préstamos a que se refiere esta ley, con cargo a sus excedentes, para cuyo efecto solicitarán del Presidente de la República la correspondiente modificación de sus presupuestos.
Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, autorízase a las Instituciones de Previsión para que contraten en el Banco Central o en el Banco del Estado de Chile uno o más empréstitos hasta por la suma que sea necesaria para dar cumplimiento a la presente ley. El Banco Central o el Banco del Estado de Chile otorgará estos préstamos con una amortización que extinga la deuda en un plazo no inferior a cinco años y con un interés no superior al 6%. Para los efectos de la contratación de estos empréstitos no regirán las disposiciones restrictivas de las respectivas leyes orgánicas.
El producto de estos empréstitos los destinarán las Instituciones de Previsión a conceder préstamos a los imponentes a que se refiere el artículo 1º, en las mismas condiciones en que dichas Instituciones los hubieren obtenido.
Artículo 4º.- Dentro de 60 días contados desde la promulgación de la presente ley, el Presidente de la República dictará el Reglamento respectivo que señala el artículo 1º."
Sala de la Comisión, a 17 de julio de 1969.
Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Olivares (Presidente), Amello, Cardemil, De la Fuente, Figueroa, Hurtado, Leighton, Olave, Pontigo, Rodríguez, Salvo y Torres.
Se designa Diputado informante al señor Olave.
(Fdo.): Fernando Errázuriz Guzmán, Secretario de Comisiones. "
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