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    • rdf:value = " 2.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 1402.- Santiago, 16 de julio de 1969. Por oficio Nº 12, de 18 de junio pasado, V. E. se ha servido comunicar la aprobación por el Honorable Congreso Nacional de un proyecto de ley que prorroga, por el plazo de seis meses, a contar de la publicación de la ley en el Diario Oficial, el plazo concedido por el artículo 59 de la ley Nº 16. 742. En uso de la facultad que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en proponer al Honorable Congreso la sustitución del artículo único del proyecto de ley indicado, por el que se señala seguidamente, al mismo tiempo que vengo en proponer cinco nuevos artículos, cuya aprobación solicito al Honorable Congreso. Por lo tanto, propongo sustituir el artículo único del proyecto señalado, por el siguiente artículo: "Artículo 1°.- Concédese un nuevo plazo de un año, a contar de la fecha de la publicación de la presente ley, para acogerse a los beneficios que señalan los artículos 4º, 24 y 59 de la ley Nº 16. 742, de 8 de febrero de 1968, rigiendo para los dos primeros la norma del artículo 266 de la ley Nº 16. 840, de 24 de mayo de 1968. " Fundamento.- El Ejecutivo, concordando plenamente con el proyecto aprobado por el Honorable Congreso Nacional, estima conveniente ampliar la prórroga de seis meses a un año, y extenderla a los casos de los artículos 4º y 24 de la misma ley N° 16. 742, por existir para ellos las mismas razones de conveniencia pública. Se agrega que será aplicable a los artículos 4? y 24 indicados la norma del artículo 266 de la ley Nº 16. 840, por cuanto esta última disposición aclaró que sus disposiciones se harían extensivas a las alteraciones y ampliaciones de cualquier naturaleza que se hubieren ejecutado en sectores urbanos o rurales sin los permisos correspondientes. Además, propongo agregar los siguientes nuevos artículos: A.- "Artículo...- Concédese un nuevo plazo de dos años para acogerse a los beneficios establecidos en el inciso segundo del artículo 30 de la ley Nº 16. 742, de 8 de febrero de 1968." Fundamento. El inciso primero del artículo 30 de la ley Nº 16. 742 estableció que los propietarios que fueren titulares de cuentas de pavimentación formuladas con anterioridad a su vigencia, podrían cancelarlas de contado, con deducción de un 50% en capital e intereses. El inciso segundo del mismo artículo concedió el plazo de un año para acogerse a sus beneficios, término que venció el 8 de febrero del presente año. La Corporación de Obras Urbanas ha señalado al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo la conveniencia de que se prorrogue indefinidamente el plazo señalado, en atención al buen resultado práctico obtenido con la dictación de la ley y al hecho de que en la actualidad existen muchos interesados en gozar de la franquicia y cuyas solicitudes han debido rechazarse por haberse presentado fuera del plazo legal. B.- "Artículo...- Reemplázase en el artículo 71, inciso primero del D. F. L, número 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el D. S. Nº 1. 101 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, publicado en el Diario Oficial de 18 de julio de 1960, la expresión "dos años", por la locución "tres años". Fundamento.- El artículo 71 del D. F. L. Nº 2, de 1959, regula el préstamo a corto plazo que puede conceder la Corporación de la Vivienda a empresarios pequeños y medianos para la construcción de "viviendas económicas". Estos préstamos, del más alto interés para la política habitacional, ya que funcionan con un sistema que somete a márgenes de comercialización controlados los precios de las viviendas que se construyan con ellos, están funcionando con pleno éxito, el que se desea consolidar aún más al extender su plazo de dos a tres años, por ser demasiado reducido el actualmente vigente en relación a las condiciones actuales del mercado de la vivienda. C.- "Artículo...- Declárase, interpretando el inciso primero del artículo 47 de la ley Nº 16. 391, que su exacto sentido y alcance es y ha sido conservar la condición jurídica y el régimen previsional de los funcionarios que la disposición indica y como garantía legal ante la posibilidad de la comisión de arbitrariedades respecto de los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de la Corporación de la Vivienda que pasaren a pertenecer al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o a otras Instituciones de la Vivienda, pero que no cabe aplicar tal disposición a los funcionarios que, teniendo antes del 16 de diciembre de 1965 la calidad de empleados particulares contratados por la Corporación de la Vivienda, pasaron posteriormente a tener la calidad de funcionarios de planta del Ministerio dé la Vivienda y Urbanismo o de alguna de las Instituciones a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 16. 391, caso en el cual, desde el momento de la vigencia de tales plantas, han quedado y quedan sujetos a la condición jurídica y al régimen previsional que rige normalmente para los funcionarios de planta de dicho Ministerio e Instituciones. Con todo, los funcionarios que antes del 16 de diciembre de 1965 tenían la calidad de empleados particulares contratados de la Corporación de la Vivienda, pasando posteriormente a formar parte de las Plantas del Ministerio o Instituciones de la Vivienda, podrán conservar el régimen previsional de la Caja de Previsión de Empleados Particulares si manifestaren su voluntad en tal sentido ante la Institución o Servicio en que actualmente presten sus servicios, dentro del plazo de 180 días contado desde la vigencia de la presente ley. " Fundamento.- La aplicación del inciso primero del artículo 47 de la ley número 16. 391 ha dado origen a discrepancias jurídicas entre el Ministerio e Instituciones de la Vivienda y la Contraloría General de la República, respecto fundamentalmente del régimen previsional del personal, que a la fecha de la creación del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo (16 de diciembre de 1965) tenían la calidad de empleados particulares contratados por la Corporación de la Vivienda. La mayoría de ese personal pasó con el tiempo a integrar las plantas del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Corporación de Servicios Habitacionales y Corporación de Mejoramiento Urbano. Al pasar a ser funcionarios de planta -condición jurídica obviamente mucho más conveniente a los intereses de tales funcionarios-, debió corresponderles ser acogidos al régimen previsional normal de dicho Ministerio e Instituciones, y que es el de la Caja de Previsión de Empleados Públicos y Periodistas. No obstante, la Contraloría General de la República, por dictamen Nº 61. 681, de 1968, reiterado por dictamen Nº 10. 882, de 1969, no ha admitido el lógico cambio de régimen previsional, expresando que los términos del artículo 47 de la ley Nº 16. 391, respecto de los empleados particulares de la Corporación de la Vivienda ingresados con anterioridad al 16 de diciembre de 1965, imponen afiliación obligatoria al régimen de la Caja de Empleados Particulares, aun cuando hayan pasado posteriormente a tener la calidad de funcionarios de planta. La mayoría de los afectados con estos dictámenes han reclamado de esta situación al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el que ha considerado atendible tal reclamación, tanto por razones de derecho como por la conveniencia práctica de disminuir al máximo la coexistencia de funcionarios que, perteneciendo a una misma planta, tienen sin embargo régimen previsional diverso. Sin embargo, como también existe una minoría de funcionarios que en la misma situación desean permanecer bajo el régimen previsional de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, ha debido establecerse una excepción a su respecto, por razones de equidad, otorgándoseles un plazo de 180 días para que manifiesten su voluntad sobre la materia. D.- "Artículo...- Declárase que dentro del sentido y alcance de la prohibición contenida en el inciso primero del artículo 80 del D. F. L. Nº 2, de 1959, no han estado comprendidas las adquisiciones de inmuebles que hubiere realizado la Corporación de la Vivienda por cuenta de alguna de las Instituciones de Previsión regidas por el artículo 48 del mismo cuerpo legal para destinarlos a la construcción de viviendas para sus imponentes en la forma prescrita en los artículos 76, 78 y 79 del expresado D. F. L. Nº 2, de 1959. " Fundamento.- El D. F. L. Nº 2, de 1959, obliga a las Cajas de Previsión que se rigen por este cuerpo legal a entregar sus excedentes a la Corporación de la Vivienda para que ésta última los destine a la construcción de viviendas económicas para sus imponentes; y asimismo les prohíbe a dichas instituciones de previsión adquirir bienes raíces o viviendas o efectuar directamente ningún tipo de construcciones. Sin embargo, como la construcción de viviendas supone la adquisición previa de los terrenos, la Corporación de la Vivienda ha estimado procedente, en determinados casos, adquirir dichos terrenos por cuenta de la respectiva Institución de Previsión, para dar cumplimiento, desde luego, a su obligación legal de entregarles en dominio dichos terrenos y las viviendas construidas en ellos. A fin de evitar problemas de interpretación en la materia, se estima conveniente dar una norma interpretativa, como la propuesta, que aclare que la expresada prohibición del artículo 80 del D. F. L. Nº 2 no afecta a las adquisiciones de terrenos que hubiere efectuado la Corporación de la Vivienda por cuenta de la Caja de Previsión respectiva, con el objeto de destinarlos a la construcción de viviendas en la forma prescrita por la ley. E.- "Artículo...- Los funcionarios de planta o a contrata de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales y Corporación de Mejoramiento Urbano, se regirán, respectivamente, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, por las mismas normas legales y estatutarias que rigen para los funcionarios similares de la Corporación de Obras Urbanas, especialmente contempladas en el texto vigente del D. F. L. Nº 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo; ley Nº 15. 840 y sus modificaciones posteriores artículos 9º y 12 inciso final del D. F. L. Nº 56, de 1960; artículos 35 y 44 de la ley Nº 16. 742, y decreto supremo de Vivienda y Urbanismo Nº 323, de 1968, publicado en el Diario Oficial de 24 de agosto de 1968. " Fundamento.- Es de absoluta conveniencia uniformar el régimen jurídico por el cual se rigen los funcionarios de las Corporaciones que se relacionan con el Gobierno a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. En efecto, la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales y la Corporación de Mejoramiento Urbano se rigen especialmente por el Código del Trabajo; y la Corporación de Obras Urbanas especialmente por el Estatuto Administrativo. Esta dualidad de regímenes jurídicos ha creado comparaciones entre los personales de las Instituciones referidas en relación a los derechos y beneficios de que gozan. Por ello, siendo una aspiración de los funcionarios de todas las Instituciones de la Vivienda regirse por las mismas normas jurídicas, estatutarias y previsionales, se propone la presente indicación con el objeto de asimilar a los personales de las Corporaciones de la Vivienda, Servicios Habitacionales y Mejoramiento Urbano al régimen jurídico que rige actualmente al personal de la Corporación de Obras Urbanas. De conformidad a las consideraciones precedentes y de acuerdo a lo previsto en los artículos 53 y 55 de la Constitución Política del Estado, me permito devolver el proyecto de ley que se me ha remitido, con las observaciones que se han señalado. Dios guarde a US.- (Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Andrés Donoso Larraín." "
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