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"Nº 6120.- Santiago, 18 de julio de 1969.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que faculta al Presidente de la República para enajenar predios, viviendas y cuarteles de propiedad fiscal, afectos al servicio del Ejército, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Ha sido sustituido por el siguiente:
"Articulo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para que, previa proposición de los Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en su caso, enajene a título oneroso los predios, viviendas y cuarteles de propiedad fiscal, afectos al servicio de dichas Instituciones, que queden fuera del uso a que estaban destinados.
El Presidente de la República, en los decretos supremos que dicte para cumplir con el fin de esta ley, determinará, en cada caso, la forma en que se realizará la enajenación, los deslindes de los inmuebles y el precio de aquélla, el que no podrá ser inferior a la tasación que practique el Servicio de Impuestos Internos para este efecto.
Dentro de los términos contenidos en los incisos que anteceden, el Presidente de la República podrá autorizar el cambio de destinación de estos inmuebles y destinarlos a cualquier otro Ministerio o servicio fiscal, siempre que sean susceptibles de ser usados para el objeto que determinó la creación del respectivo Ministerio o Servicio.
En estos casos, el decreto supremo que se dicte ordenará que se consulte el valor del predio o predios en el Presupuesto correspondiente como aporte fiscal a la Cuenta que se señala en el artículo 2º.".
Artículo 2º
Ha sido reemplazado por el siguiente:
"Artículo 2º.- Los fondos provenientes de estas enajenaciones no ingresarán a Rentas Generales de la Nación y con ellos se abrirán cuentas especiales, en la Tesorería General de la República, a nombre del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, según corresponda, sobre las cuales se podrá girar con el fin exclusivo de invertirlos en la adquisición de propiedades y de terrenos o para la construcción de nuevas instalaciones y viviendas destinadas todas ellas al uso de la respectiva Institución o en la ampliación, reparación y dotación de las ya existentes."
Artículo 4º
Ha sido reemplazado por el siguiente:
"Artículo 4º.- Autorízase al Presidente de la República para contratar empréstitos hasta por la huma de 5. 000. 000 de dólares, con organismos internacionales, de acuerdo con las disposiciones vigentes, para la construcción de viviendas para Carabineros y establecimientos hospitalarios y viviendas para las Fuerzas Armadas.
Autorízase al Presidente de la República para girar con cargo a los recursos establecidos en el artículo 2º de la ley Nº 12. 856 las cantidades necesarias para amortizar los empréstitos que se contraten para la construcción de establecimientos hospitalarios para las Fuerzas Armadas.
Los demás empréstitos a que se refiere el inciso primero serán servidos con cargo a las sumas que destine anualmente la ley de presupuestos. ".
Artículo 5º
Ha sido consultado como artículo Nº 12 con la sola modificación de reemplazar el guarismo "52" por "61".
Ha agregado a continuación los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 6º.- Sustituyese el Nº 1 del artículo 7º de la ley Nº 12. 856, por el siguiente:
"1º.- Con la imposición del 1% del total de las remuneraciones imposibles que perciban los imponentes en servicio activo, afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.".
"Artículo 7°.- Lo dispuesto en el artículo transitorio de la ley Nº 12. 856, sólo tendrá aplicación hasta el 31 de diciembre de 1970.
A contar desde el día 1º de enero de 1971, corresponde al Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas disponer la distribución e inversión de los ingresos provenientes del artículo 3º de esa ley, en construcciones, reparaciones, adquisición de instrumentales y equipos, compra, permuta, pago de expropiaciones, contratación de empréstitos y ampliación de servicios de hospitales, enfermerías, centros de reposo y recuperación, clínicas dentales y otros establecimientos de esta índole, conforme lo requieran las necesidades de la Defensa Nacional.
Las respectivas Instituciones serán las responsables directas de la administración de los fondos que les otorgue el Consejo de Salud de las Fuerza Armadas, debiendo rendir cuenta trimestralmente a la Contraloría General de la República, de las inversiones realizadas, sin perjuicio de la rendición de cuenta que deberán presentar al Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas. ".
"Artículo 8º.- Introdúcense las modificaciones que en seguida se indican al D. F. L. Nº 1, de 1968, que consigna el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas:
a) Agrégase al final del artículo 226, lo siguiente:
"Personal que no forma escalafón:
1.- Secretario de los Consejos de Seguridad Nacional, Superior de Defensa y de Salud de las Fuerzas Armas (Oficial Superior en retiro, de Estado Mayor) IV Categoría.".
b) Reemplázase la letra c) del número 3 del artículo 235 por la siguiente:
"c) Gratificación Antártica, calculada sobre los sueldos establecidos para las Fuerzas Armadas.".".
"Artículo 9º.- La Dirección de Sanidad del Ejército podrá disponer de hasta un 20% de su Presupuesto para Medicina Preventiva para ser invertido en la construcción, instalación, reparación y mantención de Casas de Reposo, Centros de Readaptación o de Reeducación. Profesional, Colonias Agrícolas, Centros de Recreación, Colonias de Verano y Descanso o habitaciones para el personal a cargo de ellos, conforme a lo establecido en el artículo 82, letra c) del Decreto Supremo Nº 189, de 4 de febrero de 1958, de la Subsecretaría de Guerra y, asimismo, si se estima conveniente, en la adquisición de terrenos, con el objeto de llevar a efecto alguna de las obras antes mencionadas. ".
"Artículo 10.- Introdúcense las enmiendas que en seguida se indican al
D. F. L. Nº 4, de 1968, que establece normas para el funcionamiento y financiamiento del Fondo de Revalorización de Pensiones de las Fuerzas Armadas:
a) Reemplázanse en el inciso final del artículo 8º las expresiones "letra a)" por "letra b)", y
b) Suprímese en 4a letra f) del artículo 2º transitorio la frase final que dice: "el que no podrá ser superior al 31 de diciembre de 1968", sustituyendo la coma (,) que la precede por un punto (.).".
"Artículo 11.- Si una vez cumplidas las Resoluciones que disponen el pago de indemnizaciones de desahucio, resultare un remanente en el Fondo especial destinado para este objeto, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrá, previa autorización del Ministro de Defensa Nacional, invertirlo en la adquisición de Certificados de Ahorro Reajustables y en las operaciones señaladas en el artículo 79 del D. F. L. Nº 205, de 1960, que autorizó la constitución de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.
Los intereses que produzcan dichas inversiones ingresarán al Fondo de Desahucio, de acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del artículo 216 del D. F. L Nº 1, de 1968, que consigna el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. ".
Artículo 6º
Ha sido consultado como artículo Nº 3 con las siguientes modificaciones:
Ha sustituido sus tres primeros incisos por los siguientes:
"Artículo 13.- La parte de los ingresos que corresponda al Fisco por los recursos que se recauden o se hayan recaudado por el uso y explotación del Estadio Chile, incrementarán exclusivamente los fondos de la Dirección de Deportes del Estado.
La referida Dirección depositará dichos ingresos en el Banco del Estado de Chile, en una cuenta especial subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal, que se denominará "Cuenta de la Dirección de Deportes del Estado.- Estadio Chile.
La Dirección de Deportes del Estado podrá girar contra dicha cuenta corriente sólo para dar cumplimiento a los fines para los cuales fue creada y para pagar los gastos de administración, funcionamiento y explotación del mencionado estadio.".
Artículo 7º
Ha pasado a ser artículo 5º, sin modificaciones.
Artículo 8º
Ha sido consultado como artículo 14 sustituido por el siguiente:
"Artículo 14.- El Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección de Asistencia Social, en caso de situaciones de emergencia o de fuerza mayor, podrá adquirir, asignar o adjudicar terrenos a cualquier título, de acuerdo con el Reglamento que al efecto se dicte. Tales adquisiciones, asignaciones o adjudicaciones se harán con cargo a su presupuesto ordinario o a los recursos extraordinarios de que disponga. ".
Ha agregado a continuación el siguiente artículo nuevo:
"Artículo transitorio.- Autorízase la redistribución del personal a contrata, a honorarios y a jornal, contemplados en los diferentes Programas que señala la Ley de Presupuestos vigente a las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, con la limitación de que ella no podrá significar mayor gasto ni exceder del total de contrataciones consultadas por dicha ley para la totalidad de tales Programas.".
Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 3. 142, de fecha 29 de abril de 1969.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro. "
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