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"Nº 6.113.- Santiago, 18 de julio de 1969.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa H. Cámara que deroga el artículo 15 de la ley Nº 17. 154, que estableció un nuevo requisito para la concesión de franquicias destinadas a la internación de determinados artículos, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
Ha sido sustituido por el siguiente:
"Artículo 1º.- Derógase el artículo 15 de la ley Nº 17. 154, a contar de la fecha de su vigencia.
Condónanse los derechos de almacenaje a los importadores que no han podido internar sus mercaderías exclusivamente por la aplicación del precepto que deroga el inciso primero. ".
Artículo 2º
Ha sido reemplazado por el siguiente:
"Artículo 2º.- Los deudores morosos de impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza, podrán solicitar al Servicio de Tesorerías la consolidación de las deudas que tenían pendientes y vencidas en dicho organismo al 30 de junio de 1969, dentro del plazo de 60 días a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley. Esta consolidación operará separadamente por tipo de impuesto y consistirá en la acumulación del tributo adeudado más un interés del 2% mensual desde la fecha de mora hasta la fecha de consolidación. Esta suma devengará los intereses mensuales que a continuación se señalan, a contar desde la fecha de consolidación, y de acuerdo al plazo de pago elegido por el contribuyente:
Interés Cuota
Plazo de pago mensual contado
Hasta 12 meses 0, 5% 10%
Más de 12 meses y
hasta 18 meses 1 % 15%
Más de 18 meses y
hasta 24 meses 1, 5% 20%
Más de 24 meses y
hasta 30 meses.... 2 % 20%
Para los deudores morosos de los impuestos de retención, recargo, difusión o traslación, el plazo máximo de pago será de 12 meses con un interés mensual de 2% y un 20% de cuota al contado.
Los intereses especiales señalados en la escala y en el inciso precedente comenzarán a devengarse desde el 1º de julio de 1969 respecto de los contribuyentes que se acojan a la consolidación.
Para hacer efectiva la consolidación, los contribuyentes deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Cancelar al contado, como mínimo, la cuota porcentual que en cada caso se ha indicado, calculada sobre la suma total resultante de la consolidación.
b) Aceptar, por el saldo, letras de cambio de montos iguales con vencimientos al último día de cada bimestre a partir de la fecha de suscripción de las letras. El monto de cada letra no podrá ser inferior a Eº 100. La aceptación de estas letras no constituirá novación de la obligación tributaria.
c) Acreditar, mediante la exhibición de los recibos cancelados, el pago de los impuestos de la misma especie devengados con posterioridad al 30 de junio de 1969 y pagar oportunamente los que se devenguen con posterioridad a la consolidación y mientras se encuentre pendiente el plazo elegido. La mora en el pago de cualquier período posterior del impuesto incluido en la consolidación o la devolución efectuada por el Banco de cualquier letra protestada por falta de pago, producirán la pérdida total de los beneficios otorgados por la presente ley, respecto del saldo insoluto de la deuda. Igual efecto producirá la falta de pago en Tesorería de cualquiera letra que no haya sido enviada en cobranza al Banco del Estado, entendiéndose legalmente protestada a las 12 horas del día siguiente a su vencimiento.
Para estos efectos, el Servicio de Tesorerías deberá aceptar los pagos de impuestos y contribuciones devengados con posterioridad al 30 de junio de 1969, a los contribuyentes que se acojan al beneficio establecido en este artículo.
Los Receptores y Depositarios del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos podrán percibir sus respectivos derechos arancelarios devengados a la fecha de la consolidación con cargo a la cuota que los contribuyentes cancelan al contado.".
Artículos nuevos
A continuación, ha agregado los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 3º.- Condónanse los impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza, con sus intereses, sanciones, multas y recargos, adeudados al 30 de junio de 1969 por los contribuyentes de las provincias de Atacama y Coquimbo, afectadas por la sequía, que tengan un patrimonio declarado para los efectos de la renta mínima presunta no superior a Eº 150. 000.
Asimismo, condónanse los intereses, sanciones, multas y recargos por impuestos y contribuciones adeudados al 30 de junio de 1969 por los contribuyentes de las referidas provincias que tengan un patrimonio superior al indicado en el inciso anterior.
Quedan exceptuados de los beneficios de este artículo los contribuyentes sometidos a la ley Nº 16. 624 y los de la mediana minería.
Los contribuyentes sujetos a convenio podrán acogerse a los beneficios establecidos en este artículo por los saldos adeudados al 30 de junio de 1969.".
"Artículo 4º.- Quedan consolidadas las obligaciones de previsión de patrones y empleadores de las provincias de Atacama y Coquimbo, afectadas por la sequía, que estaban pendientes al 30 de junio de 1969 y se condonan los intereses, multas y cotas devengados. La consolidación y la condonación quedarán sin efecto si los deudores dejaren de pagar, dentro de los 90 días siguientes a la promulgación de esta ley, la primera cuota equivalente a un 36 avo de las deudas consolidadas, y si dejaren de pagar cualquiera de ¡as 35 cuotas mensuales siguientes.
Los beneficios concedidos por el inciso anterior, no se aplicarán a las empresas regidas por la ley Nº 16. 624, ni a las empresas de la mediana minería.
Los respectivos obreros y empleados gozarán de todos los derechos, beneficios y prerrogativas de su previsión tan pronto sus empleadores o patrones se hayan acogido a lo dispuesto en el inciso primero, aunque posteriormente queden sin efecto la consolidación de deudas y la condonación de intereses, multas y costas por incumplimiento de esos empleadores y patrones.
También podrán acogerse a esta modalidad los patrones o empleadores que estuvieren sujetos a convenios por los saldos adeudados al 30 de junio de 1969.".
"Artículo 5º.- Las instituciones de previsión y el Servicio de Seguro Social concederán a sus imponentes de las provincias de Atacama y Coquimbo, afectadas por la sequía, y a los jubilados y beneficiarles de montepío que acrediten domicilio en dichas provincias durante el último año anterior a la presente ley, un préstamo especial equivalente a dos meses de remuneraciones incluidas las asignaciones familiares.
Para dar cumplimiento a lo prescrito en el inciso anterior, el Banco Central de Chile otorgará los préstamos necesarios a las instituciones de previsión y al Servicio de Seguro Social a cinco años plazo y con un interés anual del 6%.
Los imponentes, jubilados y beneficiarios de montepíos pagarán las deudas contraídas con el mismo interés y en sesenta cuotas mensuales.".
"Artículo 6º.- Las normas establecidas en los artículos 3º, 4º y 5º de esta ley se aplicarán, también, a los contribuyentes, patrones, empleadores e imponentes de las instituciones de previsión y del Servicio de Seguro Social de las provincias de Colchagua y Maule, del departamento de Petorca y de la comuna de Putaendo.
Autorízase al Presidente de la República para hacer extensivas las referidas normas a las personas antes indicadas de otros departamentos que hubieren sido afectados por la sequía.
La referida facultad sólo podrá ejercerse dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley, por decreto fundado en el que se expresará que los respectivos departamentos cumplen con el requisito a que se refiere el inciso anterior, por la disminución de las recaudaciones tributarias o de los aportes a los institutos de previsión o por el atraso en el cumplimiento de las referidas obligaciones. ".
"Artículo 7º.- Sustituyese en el inciso primero del artículo 245 de la ley Nº 16. 840, la expresión "un doce por mil", por "un once por mil", y la expresión "un uno por mil", por "un dos por mil".
El mayor ingreso que esta disposición concede deberá destinarse por la Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar a la ejecución de obras materiales de alcantarillado y desagüe en las comunas de Valparaíso y Viña del Mar. ".
"Artículo 8º.- Declárase que los vehículos embarcados en su puerto de origen antes del 9 de mayo de 1969, por los transportistas inscritos y autorizados por la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y cuya importación haya sido autorizada por el Banco Central, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 14. 824, gozarán de las franquicias establecidas en dicho precepto.
Declárase, asimismo, que la internación y primera transferencia de los autobuses que atienden recorridos de 1. 50 kilómetros y más, han gozado de los beneficios y exenciones aduaneras y tributarias establecidas en el artículo 1º transitorio de la ley Nº 16. 426, aunque los referidos servicios no tengan el carácter (le interprovinciales, siempre que la internación haya sido aprobada por la Subsecretaría de Transportes y que los autobuses hayan sido embarcados en su puerto de origen antes del 30 de junio de 1969. ".
"Artículo 9º.- Decláranse bien invertidos los subsidios en dinero por concepto de viáticos y las cantidades por concepto de trabajos extraordinarios cancelados con cargo a fondos de particulares a los Diplomados en Ciencias Políticas y Administrativas con especialidad en Administración Aduanera pertenecientes al Servicio de Aduanas, durante su desempeño en funciones de Vistas o Aspirantes a Vista, siendo o no titulares del empleo de Aspirantes a Vista.".
"Artículo 10.- Otórgase un nuevo plazo de 60 días, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, para que la Sociedad Cooperativa de Consumos LAN Limitada (COPELAN) pueda acogerse a lo dispuesto en los artículos 1" y 13 de la ley Nº 16. 724.".
Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 31, de fecha 2 de julio de 1969.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro."
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