"OFICIO DEL SENADO"^^ . " 6.-OFICIO DEL SENADO \n\"N\u00BA 6.113.- Santiago, 18 de julio de 1969. \nEl Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa H. C\u00E1mara que deroga el art\u00EDculo 15 de la ley N\u00BA 17. 154, que estableci\u00F3 un nuevo requisito para la concesi\u00F3n de franquicias destinadas a la internaci\u00F3n de determinados art\u00EDculos, con las siguientes modificaciones: \n \nArt\u00EDculo 1\u00BA \n \nHa sido sustituido por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 1\u00BA.- Der\u00F3gase el art\u00EDculo 15 de la ley N\u00BA 17. 154, a contar de la fecha de su vigencia. \nCond\u00F3nanse los derechos de almacenaje a los importadores que no han podido internar sus mercader\u00EDas exclusivamente por la aplicaci\u00F3n del precepto que deroga el inciso primero. \". \n \nArt\u00EDculo 2\u00BA \n \nHa sido reemplazado por el siguiente: \n\"Art\u00EDculo 2\u00BA.- Los deudores morosos de impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza, podr\u00E1n solicitar al Servicio de Tesorer\u00EDas la consolidaci\u00F3n de las deudas que ten\u00EDan pendientes y vencidas en dicho organismo al 30 de junio de 1969, dentro del plazo de 60 d\u00EDas a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley. Esta consolidaci\u00F3n operar\u00E1 separadamente por tipo de impuesto y consistir\u00E1 en la acumulaci\u00F3n del tributo adeudado m\u00E1s un inter\u00E9s del 2% mensual desde la fecha de mora hasta la fecha de consolidaci\u00F3n. Esta suma devengar\u00E1 los intereses mensuales que a continuaci\u00F3n se se\u00F1alan, a contar desde la fecha de consolidaci\u00F3n, y de acuerdo al plazo de pago elegido por el contribuyente: \n \n \t\t\t\t\t\tInter\u00E9s\t\tCuota \nPlazo de pago\t\t\t\tmensual\t\tcontado \n \nHasta 12 meses\t\t\t\t0, 5%\t\t\t10% \nM\u00E1s de 12 meses y \nhasta 18 meses\t\t\t\t1 %\t\t\t15% \nM\u00E1s de 18 meses y \nhasta 24 meses\t\t\t\t1, 5%\t\t\t20% \nM\u00E1s de 24 meses y \nhasta 30 meses.... 2 % 20% \n \nPara los deudores morosos de los impuestos de retenci\u00F3n, recargo, difusi\u00F3n o traslaci\u00F3n, el plazo m\u00E1ximo de pago ser\u00E1 de 12 meses con un inter\u00E9s mensual de 2% y un 20% de cuota al contado. \nLos intereses especiales se\u00F1alados en la escala y en el inciso precedente comenzar\u00E1n a devengarse desde el 1\u00BA de julio de 1969 respecto de los contribuyentes que se acojan a la consolidaci\u00F3n. \nPara hacer efectiva la consolidaci\u00F3n, los contribuyentes deber\u00E1n cumplir los siguientes requisitos: \na) Cancelar al contado, como m\u00EDnimo, la cuota porcentual que en cada caso se ha indicado, calculada sobre la suma total resultante de la consolidaci\u00F3n. \nb) Aceptar, por el saldo, letras de cambio de montos iguales con vencimientos al \u00FAltimo d\u00EDa de cada bimestre a partir de la fecha de suscripci\u00F3n de las letras. El monto de cada letra no podr\u00E1 ser inferior a E\u00BA 100. La aceptaci\u00F3n de estas letras no constituir\u00E1 novaci\u00F3n de la obligaci\u00F3n tributaria. \nc) Acreditar, mediante la exhibici\u00F3n de los recibos cancelados, el pago de los impuestos de la misma especie devengados con posterioridad al 30 de junio de 1969 y pagar oportunamente los que se devenguen con posterioridad a la consolidaci\u00F3n y mientras se encuentre pendiente el plazo elegido. La mora en el pago de cualquier per\u00EDodo posterior del impuesto incluido en la consolidaci\u00F3n o la devoluci\u00F3n efectuada por el Banco de cualquier letra protestada por falta de pago, producir\u00E1n la p\u00E9rdida total de los beneficios otorgados por la presente ley, respecto del saldo insoluto de la deuda. Igual efecto producir\u00E1 la falta de pago en Tesorer\u00EDa de cualquiera letra que no haya sido enviada en cobranza al Banco del Estado, entendi\u00E9ndose legalmente protestada a las 12 horas del d\u00EDa siguiente a su vencimiento. \nPara estos efectos, el Servicio de Tesorer\u00EDas deber\u00E1 aceptar los pagos de impuestos y contribuciones devengados con posterioridad al 30 de junio de 1969, a los contribuyentes que se acojan al beneficio establecido en este art\u00EDculo. \nLos Receptores y Depositarios del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos podr\u00E1n percibir sus respectivos derechos arancelarios devengados a la fecha de la consolidaci\u00F3n con cargo a la cuota que los contribuyentes cancelan al contado.\". \n \nArt\u00EDculos nuevos \n \nA continuaci\u00F3n, ha agregado los siguientes art\u00EDculos nuevos: \n\"Art\u00EDculo 3\u00BA.- Cond\u00F3nanse los impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza, con sus intereses, sanciones, multas y recargos, adeudados al 30 de junio de 1969 por los contribuyentes de las provincias de Atacama y Coquimbo, afectadas por la sequ\u00EDa, que tengan un patrimonio declarado para los efectos de la renta m\u00EDnima presunta no superior a E\u00BA 150. 000. \nAsimismo, cond\u00F3nanse los intereses, sanciones, multas y recargos por impuestos y contribuciones adeudados al 30 de junio de 1969 por los contribuyentes de las referidas provincias que tengan un patrimonio superior al indicado en el inciso anterior. \nQuedan exceptuados de los beneficios de este art\u00EDculo los contribuyentes sometidos a la ley N\u00BA 16. 624 y los de la mediana miner\u00EDa. \nLos contribuyentes sujetos a convenio podr\u00E1n acogerse a los beneficios establecidos en este art\u00EDculo por los saldos adeudados al 30 de junio de 1969.\". \n\"Art\u00EDculo 4\u00BA.- Quedan consolidadas las obligaciones de previsi\u00F3n de patrones y empleadores de las provincias de Atacama y Coquimbo, afectadas por la sequ\u00EDa, que estaban pendientes al 30 de junio de 1969 y se condonan los intereses, multas y cotas devengados. La consolidaci\u00F3n y la condonaci\u00F3n quedar\u00E1n sin efecto si los deudores dejaren de pagar, dentro de los 90 d\u00EDas siguientes a la promulgaci\u00F3n de esta ley, la primera cuota equivalente a un 36 avo de las deudas consolidadas, y si dejaren de pagar cualquiera de \u00A1as 35 cuotas mensuales siguientes. \nLos beneficios concedidos por el inciso anterior, no se aplicar\u00E1n a las empresas regidas por la ley N\u00BA 16. 624, ni a las empresas de la mediana miner\u00EDa. \nLos respectivos obreros y empleados gozar\u00E1n de todos los derechos, beneficios y prerrogativas de su previsi\u00F3n tan pronto sus empleadores o patrones se hayan acogido a lo dispuesto en el inciso primero, aunque posteriormente queden sin efecto la consolidaci\u00F3n de deudas y la condonaci\u00F3n de intereses, multas y costas por incumplimiento de esos empleadores y patrones. \nTambi\u00E9n podr\u00E1n acogerse a esta modalidad los patrones o empleadores que estuvieren sujetos a convenios por los saldos adeudados al 30 de junio de 1969.\". \n\"Art\u00EDculo 5\u00BA.- Las instituciones de previsi\u00F3n y el Servicio de Seguro Social conceder\u00E1n a sus imponentes de las provincias de Atacama y Coquimbo, afectadas por la sequ\u00EDa, y a los jubilados y beneficiarles de montep\u00EDo que acrediten domicilio en dichas provincias durante el \u00FAltimo a\u00F1o anterior a la presente ley, un pr\u00E9stamo especial equivalente a dos meses de remuneraciones incluidas las asignaciones familiares. \nPara dar cumplimiento a lo prescrito en el inciso anterior, el Banco Central de Chile otorgar\u00E1 los pr\u00E9stamos necesarios a las instituciones de previsi\u00F3n y al Servicio de Seguro Social a cinco a\u00F1os plazo y con un inter\u00E9s anual del 6%. \nLos imponentes, jubilados y beneficiarios de montep\u00EDos pagar\u00E1n las deudas contra\u00EDdas con el mismo inter\u00E9s y en sesenta cuotas mensuales.\". \n\"Art\u00EDculo 6\u00BA.- Las normas establecidas en los art\u00EDculos 3\u00BA, 4\u00BA y 5\u00BA de esta ley se aplicar\u00E1n, tambi\u00E9n, a los contribuyentes, patrones, empleadores e imponentes de las instituciones de previsi\u00F3n y del Servicio de Seguro Social de las provincias de Colchagua y Maule, del departamento de Petorca y de la comuna de Putaendo. \nAutor\u00EDzase al Presidente de la Rep\u00FAblica para hacer extensivas las referidas normas a las personas antes indicadas de otros departamentos que hubieren sido afectados por la sequ\u00EDa. \nLa referida facultad s\u00F3lo podr\u00E1 ejercerse dentro de los 30 d\u00EDas siguientes a la publicaci\u00F3n de esta ley, por decreto fundado en el que se expresar\u00E1 que los respectivos departamentos cumplen con el requisito a que se refiere el inciso anterior, por la disminuci\u00F3n de las recaudaciones tributarias o de los aportes a los institutos de previsi\u00F3n o por el atraso en el cumplimiento de las referidas obligaciones. \". \n\"Art\u00EDculo 7\u00BA.- Sustituyese en el inciso primero del art\u00EDculo 245 de la ley N\u00BA 16. 840, la expresi\u00F3n \"un doce por mil\", por \"un once por mil\", y la expresi\u00F3n \"un uno por mil\", por \"un dos por mil\". \nEl mayor ingreso que esta disposici\u00F3n concede deber\u00E1 destinarse por la Empresa Municipal de Desag\u00FCes de Valpara\u00EDso y Vi\u00F1a del Mar a la ejecuci\u00F3n de obras materiales de alcantarillado y desag\u00FCe en las comunas de Valpara\u00EDso y Vi\u00F1a del Mar. \". \n\"Art\u00EDculo 8\u00BA.- Decl\u00E1rase que los veh\u00EDculos embarcados en su puerto de origen antes del 9 de mayo de 1969, por los transportistas inscritos y autorizados por la Subsecretar\u00EDa de Transportes del Ministerio de Obras P\u00FAblicas y Transportes y cuya importaci\u00F3n haya sido autorizada por el Banco Central, acogi\u00E9ndose a lo dispuesto en el art\u00EDculo 2\u00BA de la ley N\u00BA 14. 824, gozar\u00E1n de las franquicias establecidas en dicho precepto. \nDecl\u00E1rase, asimismo, que la internaci\u00F3n y primera transferencia de los autobuses que atienden recorridos de 1. 50 kil\u00F3metros y m\u00E1s, han gozado de los beneficios y exenciones aduaneras y tributarias establecidas en el art\u00EDculo 1\u00BA transitorio de la ley N\u00BA 16. 426, aunque los referidos servicios no tengan el car\u00E1cter (le interprovinciales, siempre que la internaci\u00F3n haya sido aprobada por la Subsecretar\u00EDa de Transportes y que los autobuses hayan sido embarcados en su puerto de origen antes del 30 de junio de 1969. \". \n\"Art\u00EDculo 9\u00BA.- Decl\u00E1ranse bien invertidos los subsidios en dinero por concepto de vi\u00E1ticos y las cantidades por concepto de trabajos extraordinarios cancelados con cargo a fondos de particulares a los Diplomados en Ciencias Pol\u00EDticas y Administrativas con especialidad en Administraci\u00F3n Aduanera pertenecientes al Servicio de Aduanas, durante su desempe\u00F1o en funciones de Vistas o Aspirantes a Vista, siendo o no titulares del empleo de Aspirantes a Vista.\". \n\"Art\u00EDculo 10.- Ot\u00F3rgase un nuevo plazo de 60 d\u00EDas, a contar de la fecha de publicaci\u00F3n de la presente ley, para que la Sociedad Cooperativa de Consumos LAN Limitada (COPELAN) pueda acogerse a lo dispuesto en los art\u00EDculos 1\" y 13 de la ley N\u00BA 16. 724.\". \nLo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio N\u00BA 31, de fecha 2 de julio de 1969. \nAcompa\u00F1o los antecedentes respectivos. \nDios guarde a V. E.- (Fdo.): Tom\u00E1s Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro.\" \n \n " . . . . "6.-"^^ . . . . . . . . . .