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"Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto, de origen en un mensaje, calificado de "suma urgencia", que establece normas permanentes para el caso de catástrofes o calamidades públicas, y disposiciones especiales para la reconstrucción y plan de desarrollo regional de la zona afectada por el terremoto del día 28 de marzo de 1965.
El proyecto debió haber sido informado previamente por la Comisión de Vías y Obras Públicas, la cual, por razones obvias, no pudo hacerlo en el plazo de un día que le concede en este trámite el Reglamento.
La Comisión de Hacienda conoció la iniciativa en el curso de sesiones que sumaron en total 17 horas y 9 minutos netos, entre el jueves 3 y el Viernes 4 recién pasados.
Contó con la constante colaboración del
señor Andrés Zaldívar, Subsecretario de Hacienda y con el concurso de los señores don Sergio Molina, Ministro de Hacienda, don Modesto Collados, Ministro de Obras Públicas, don Patricio Rojas, Subsecretario de Educación, don Jaime Ross, Director General de Impuestos Internos, don Carlos Briones, Superintendente de Seguridad Social, don Alfonso Díaz Ossa, Director General de Obras Públicas, don Eduardo Truyol, Fiscal de la Corporación de la Vivienda, don Adolfo Azolas, Abogado del Ministerio de Educación Pública, don Luis Oyarzún, Director de Educación Profesional, don Gastón Saint Jean, Coordinador Jefe del Plan de Construcciones Escolares, doctor don Luis Torres, Jefe del Servicio de Inspeción Médica del Servicio Nacional de Salud y don Roberto Fresard, Fiscal de la Corporación de Fomento de la Producción, quienes proporcionaron los antecedentes necesarios para la mejor comprensión del asunto en sus diversos aspectos, tanto generales como específicos, aparte de algunos otros funcionarios asesores de las reparticiones públicas indicadas.
El proyecto tiene por objeto, en primer término, autorizar al Presidente de la República para dictar, en casos de fenómenos sísmicos, catástrofes o calamidades públicas, diversas medidas que se hacen imprescindibles, tendientes al auxilio de las víctimas, a permitir la reanudación o mantenimiento de los servicios públicos esenciales a la población, a la ejecución de los actos necesarios para la reiniciación de la actividad económica y social de la región afectada y, finalmente, a dar los primeros pasos para la normalización y continuidad, que podría llamarse histórica, de la zona perturbada por la desgracia.
Partiendo del hecho de que nuestro país constituye parte de una región de intensa actividad volcánica y sísmica, en que se repiten con una mayor o menor regularidad fenómenos telúricos que adquieren no pocas veces caracteres de catás
Eºtrofes, el Gobierno ha propuesto una legislación básica que permita en un momento dado, y sin esperar la sanción legislativa, afrontar las graves consecuencias de estos sucesos con la celeridad y decisión que implica el hecho de tener previstas las posibilidades directas de acción, sin el temor de las restricciones administrativas y jurídicas en que se desenvuelve la actividad administrativa en tiempos normales. Tal objetivo tiene el Título I del proyecto en examen.
Por otra parte, el proyecto contiene, en su Título II, las normas que se han considerado indispensables para reparar las desastrosas consecuencias del terremoto que asoló a mediodía del domingo 28 de marzo último la parte Sur de la provincia de Coquimbo, la zona que abarca las provincias de Aconcagua y Valparaíso, completas, y la región Norte de Santiago, incluyendo en ella la capital de la República, y que tuvo sus más penosas consecuencias en el sector que forma el límite entre las provincias de Aconcagua y Valparaíso. Como concomitantes de las pérdidas de vidas y destrucción de propiedades públicas y privadas se produjo, a consecuencia directa del movimiento de la corteza terrestre, el derrumbe de los relaves de la mina El Cobre, que sepultó en su arrastre a la localidad del mismo nombre con la pérdida prácticamente total de su población ascendente a unas 300 ó 400 personas.
Dentro del mismo Título II se contienen las normas básicas para un Plan de Desarrollo Regional, destinado a promover el incremento de la actividad económica de la zona damnificada y levantar el nivel de vida de sus habitantes, en concordancia con los planes nacionales sobre la misma materia.
El Título II contempla, también, el financiamiento del gasto fiscal que ocasiona el proyecto, mediante la contratación de empréstitos y algunas medidas de orden tributario relacionadas con un mayor
rendimiento del Impuesto sobre la Renta Mínima Presunta contemplado en la ley 16.250, de reciente vigencia.
La Comisión compartió tanto los fundamentos de la iniciativa como las bases en que ella se desarrolla. Aprobó en general el proyecto y le introdujo algunas reformas de detalle, con las cuales ha creído perfeccionar su articulado en algunos puntos concretos, dentro del mantenimiento de los grandes rasgos que lo inspiran.
Según expresa el Ejecutivo en la exposición de motivos del Mensaje, el monto de los perjuicios causados por el terremoto ya referido alcanza a unos Eº 440,4 millones distribuidos en la siguiente forma:
Millones de Eº
Sector público 104,4
Sector privado 78,1
Viviendas 257,9
Tales sumas fueron calculadas en base a estudios practicados por el Ministerio de Obras Públicas, en el caso del sector público y de la Corporación de Fomento de la Producción, en el sector privado, sin perjuicio de los estudios sectoriales practicados por los organismos públicos dentro de su margen de acción en cada caso.
Agrega el Ejecutivo que el volumen de los daños y su variedad hace imposible que el Estado sólo pueda hacer frente a la. reconstrucción, lo cual implica la necesidad de que el sector privado tome sobre sí una parte de la carga total.
Para hacer frente a los gastos inherentes a la rápida acción gubernativa que debió ponerse en movimiento en los primeros días, fue necesario utilizar el recurso constitucional de invertir hasta el 2% de los fondos Presupuestarios, lo que no constituye en sí un financiamiento y debe ser repuesto en el curso del año. De esta suma se han gastado Eº 13 millones que deberán ser reintegrados con los recursos que otorga la ley en proyecto.
La ayuda extranjera y nacional alcanza a la importante suma de Eº 2.763,300 y US$ 174.210, aparte de auxilios en especie cuya apreciación en dinero es imposible y que han sido distribuidas gratuitamente entre los damnificados.
Las sumas anotadas, si bien demuestran un sentido de solidaridad humana que nuestro país sabe apreciar en su intensidad, constituyen una parte muy pequeña de lo perdido y destruido y, aun cuando importen un paliativo de consideración al dolor de los afectados, no siempre pueden restituir en forma apreciable lo perdido a una masa de población tan numerosa, ya que, si se considera que deben reconstruirse 21.000 viviendas en la zona, podrá calcularse intuitivamente cuánto de valor aunque fuera sentimental, habría en ellas y cuánto de todo se habrá perdido en forma irrecuperable.
El Título I del proyecto contempla, como se ha dicho, disposiciones permanentes para casos de catástrofes o calamidades públicas y, dentro de él, el artículo 1? otorga al Presidente de la República diversas facultades para dictar normas mediante Decreto Supremo firmado por todos sus Ministros.
Tales normas son, en términos generales, sobre aquellas materias que la experiencia de terremotos anteriores han indicado como más urgentes e impostergables en tales casos, y constituyen en suma, muchas de las materias contempladas en las leyes Nºs. 13.959, de 4 de julio de 1960, que establece diversas disposiciones de carácter jurídico en favor de los damnificados por los fenómenos sísmicos de mayo de 1960, y 14.171, que señala normas para la reconstrucción y fomento de las provincias afectadas por ellos, las cuales, a su vez, recogieron la experiencia de los casos similares anteriores.
Puede apreciarse a primera vista que muchas de las medidas que deben adoptar los organismos públicos en los primeros momentos de la catástrofe exceden en forma notoria de sus facultades habituales y sería grotesco esperar las leyes excepcionales que autorizarían la ejecución de tales actos. Es de elemental prudencia, por lo tanto, autorizar al Ejecutivo para reglamentar adecuadamente tales casos de emergencia sin esperar la intervención del Parlamento.
El detalle de las materias sobre las cuales podrá recaer la reglamentación autorizada fluye de la sola lectura del artículo 1° y coincide, en términos generales, con las materias consultadas en el resto del presente proyecto, de modo que su repetición sería inútil.
El artículo 2º, a su vez, dispone que el Presidente de la República dará cuenta al Congreso Nacional de la labor realizada en virtud de las facultades que por el anterior se le conceden.
El Título II, que comprende doce párrafos, contempla normas excepcionales para la reconstrucción y ordena realizar un plan de desarrollo regional de la zona afectada por el terremoto de 28 de marzo de 1965, al tiempo que consulta el financiamiento del gasto fiscal del proyecto.
El Párrafo 1° define la zona afectada y el concepto de damnificado. El artículo 3° declara específicamente zona afectada por el fenómeno los departamentos de Combarbalá e Ulapel de la provincia de Coquimbo, las provincias de Valparaíso y Aconcagua, y las comunas de Lampa, Tiltil y Colina, en la parte Norte de la provincia de Santiago. En dicho territorio se aplican en su integridad las normas propuestas y los beneficios contemplados
en el proyecto. El artículo 4° agrega que, para los efectos de lo dispuesto en ciertos artículos que enumera, es también zona afectada el resto de la provincia de Santiago, la cual, como se sabe, sufrió las consecuencias del movimiento con caracteres de menor intensidad. Son estas últimas reglas, en términos generales, las relativas a prescindir de ciertos trámites y a validar ciertos actos ejecutados por las autoridades y organismos en los días posteriores a la tragedia, a ciertos delitos de carácter económico que se cometieren por los comerciantes, a la administración y destino de las especies recibidas en donación, a las cuentas que deben rendirse por quienes las han recibido y entregado, a la rebaja de avalúos de las propiedades efectivamente dañadas, a la calidad en que se reciben los materiales y casas de emergencia, a préstamos de reconstrucción, expropiaciones y urbanización, por parte de la Corporación de la Vivienda, a la reparación en caso necesario y por cuenta de esta última institución de las casas construidas por ella, a la reconstrucción y reparación de locales escolares, a cierta participación de las Municipalidades en los planes de reconstrucción, a autorizar a las sociedades de construcción de vivendas económicas para ejecutar trabajos de reperación y, finalmente, a la ocupación de terrenos fiscales, estas dos últimas en forma transitoria.
El artículo 5º define en términos precisos a los damnificados que, en suma, lo son los habitantes o propietarios en las zonas ya indicadas que hubieren sufrido daños en los inmuebles que habitasen o poseyesen. Cabe recalcar que las personas que hubieren experimentado daños en otros bienes, aparte de los auxilios que oportunamente se distribuyeron en víveres y especies, pueden utilizar diversos tipos de beneficios que son de carácter general y no limitativos, como algunos créditos u otros de variada índole.
El Párrafo 2? que comprende los artículos 6º al 23, inclusive, contiene disposiciones jurídicas excepcionales, la mayor parte de las cuales es reproducción, con algunas modificaciones, de las normas dictadas con ocasión de los terremomotos de 1960 y otros anteriores
Por el artículo 6? se incorpora al artículo 81 del Código Civil con carácter permanente ciertas modificaciones que en forma excepcional se contemplaron para declarar la presunción de muerte por desaparecimiento de personas en la ocasión ya dicha. En los casos de sismos o catástrofes colectivas, a los noventa días podrá solicitarse la declaración de muerte reduciendo a uno solo el aviso de citación del desaparecido en el Diario Oficial y a dos veces en un plazo no menor de quince días otro en un diario del departamento o de la provincia, si allí, no lo hubiere, y se concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, previa audiencia del Defensor de Ausentes. Podrá citarse a varias personas en un mismo aviso. El artículo 7°, por su parte, hace expresamente aplicables dichas normas a los desaparecidos en el distrito El Cobre, de la comuna de Nogales, departamento de Quillota, y otorga privilegio de pobreza para las gestiones judiciales respectivas.
Los artículos 8º y 9° reproducen, con algunas variantes que el Gobierno ha considerado necesarias, los artículos 11 y 12 de la ley 13.959, de 4 de julio de 1960, dictada con motivo de los terremotos de mayo de ese año. Por ellos se autoriza a las instituciones del sector público para prescindir de propuestas o subastas públicas y de otras limitaciones legales, según los casos, para la enajenación de bienes raíces o muebles o ejecución de otros actos en que esos trámites sean indispensables cuando tales actos deban realizarse para atender las necesidades de la zona damnificada. Se ratifican las medidas adoptadas con omisión de los requisitos legales mencionados desde la fe
Eºcha del fenómeno sísmico hasta la vigencia de la ley en proyecto, cuando tuvieren su justificación en las circunstancias especiales de aquel momento y se autoriza a las municipalidades y consejos de instituciones para adoptar igual decisión. El artículo 10 fija como plazo máximo para ejercer las atribuciones especiales enumeradas primeramente hasta el 31 de diciembre del año en curso.
El artículo 11 configura diversos delitos que pueden cometerse por comerciantes, corno negativa de venta o venta condicionada, o por personas que comerciaren con bienes destinados a ser distribuidos gratuitamente, y faculta al Tribunal para considerar como agravante de un acto punible el hecho de recaer sobre estos bienes. Los procesos que se inicien por los delitos expresados se sustanciarán y fallarán con arreglo al procedimiento sobre faltas, contemplado en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal, que es verbal y breve, por lo general con una sola audiencia inmediata. La prueba se aprecia en conciencia y la apelación debe entablarse antes de veinticuatro horas.
El artículo 12 fija las atribuciones del Ministerio del Interior en cuanto al destino de las erogaciones. Establece las normas para el reparto, por medio de las entidades públicas o privadas más idóneas, de aquellas que sean aptas para ser distribuidas entre los damnificados, la sustitución de algunas por bienes de valor equivalente, cuando las circunstancias especiales así lo justifiquen y la enajenación de las demás a través de cualquier organismo público cuando por su naturaleza no sean susceptibles de ser aprovechadas en buena forma por sus virtuales beneficiarios. La Comisión agregó en esta disposición que todo el procedimiento de estas últimas enajenaciones se hiciere en conformidad a un reglamento que se dicte por el Presidente de la República. Ello, con el objeto de dar precisión y generalidad a la manera de actuar en tales casos.
El artículo 13 contempla la forma y modo de rendir cuentas de la inversión de los dineros recibidos en donación, tanto por parte del Ministerio del Interior como de las personas o entidades a quienes éste hubiere encomendado dicha tarea. Por razones obvias derivadas de las circunstancias anormales en que se desarrollan las faenas de auxilio en los primeros instantes, el inciso final autoriza a la Contraloría para apreciar la prueba en conciencia cuando faltaren comprobantes o en otras situaciones semejantes.
El artículo 14 contempla algunas normas de carácter excepcional relativas a las actuaciones de funcionarios públicos realizadas con ocasión de la catástrofe, a las cuales la Comisión fijó como plazo máximo el 15 de junio próximo. En efecto, el artículo 161 del D.F.L. 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, y los artículos 54, 63 y 64 de la ley 10.336, orgánica de la Contraloría General de la República, contienen diversas prohibiciones para los funcionarios públicos, tales como la de tomar la representación del Fisco o del Servicio a que pertenecieren para ejecutar actos o celebrar contratos que excedieren sus atribuciones, abrir cuenta bancaria a su nombre con dineros a su cargo, contraer deudas que puedan comprometer la responsabilidad fiscal, o proceder al pago, uso o disposición de fondos de que sean responsables, ni aun en este caso con orden superior, sin representarla por escrito. Por las mismas razones generales que motivan la legislación en proyecto se declaran inaplicables ahora las disposiciones mencionadas a las actuaciones de funcionarios públicos que se hubieren realizado para atender necesidades urgentes en la zona afectada por el fenómeno.
El artículo 15 autoriza la internación y exime de toda clase de gravámenes de tipo fiscal y aduanero a las especies donadas con motivo del terremoto al Estado, a personas de Derecho Público, a fundaciones o corporaciones de Derecho Privado y a las Universidades reconocidas por el Estado. La Comisión extendió a dos años, contados desde el 28 de marzo último, la vigencia de estas franquicias, que el mensaje fijaba sólo en un año a contar desde la publicación de la ley en tramitación. El artículo 16 añade, como norma complementaria, la facultad de liberar también de todo impuesto o gravamen las especies adquiridas o que se adquieran por el Ministerio del Interior o las instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o empresas del Estado para los fines tantas veces citados. La Comisión fijó también como plazo límite para el ejercicio de esta atribución el 15 de junio de 1965.
El artículo 17 condona las multas, intereses y sanciones aplicables por el atraso en el pago de impuestos, contribuciones o patentes municipales respecto de aquellos que se paguen por los afectados antes del 30 de noviembre de 1965, y el artículo 18 fija en el 1° de enero último la vigencia de las rebajas extraordinarias de avalúos de aquellos bienes raíces que hubieren sufrido destrucción total o parcial por el movimiento sísmico.
La rebaja de avalúos, en los casos en que fuere procedente, se hará de oficio en las comunas más afectadas. El Mensaje enumeraba los bienes raíces urbanos de los departamentos de Combarbalá e Illapel, de la provincia de Coquimbo, y las comunas de Lampa, Tiltil, Colina, Llay Llay, Hijuelas, Nogales, Catemu, Petorca, La Ligua y Cabildo de las provincias de Santiago, Valparaíso y Aconcagua, a las cuales la Comisión agregó las comunas de Santa María, Rinconada de los Andes, Calle Larga, San Esteban y Putaendo, de las cuales se informó que se encontrarían en las mismas condiciones que las anteriores. También se podrá hacer la mencionada rebaja, a petición de los interesados, en los bienes raíces rurales de la misma zona y en los urbanos y rurales del resto de la región afectada, sin perjuicio, naturalmente, de las normas generales de la legislación en vigor.
El artículo 19 faculta al Presidente de la República y a las Municipalidades para aceptar las condiciones impuestas por algunos donantes de objetos acerca de su destino e inversión, caso frecuente en muchas que se envían con objetivos o para lugares determinados por quien efectúa la liberalidad, dentro de los propósitos generales que el país comparte.
El artículo 20 deslinda los derechos a veces superpuestos de quienes han recibido casas de emergencia o materiales que se han instalado en terrenos ajenos a ellos y establece que el Presidente de la República fijará los términos, condiciones y modalidades en que los beneficiarios podrán adquirir los referidos materiales, que se consideran recibidos en calidad de préstamo de uso. El artículo 21 dispone, finalmente, que el Presidente de la República determinará el destino definitivo de los bienes perecibles adquiridos para atender las necesidades derivadas de la catástrofe.
Los artículos 22 y 23 establecen reglas para la supensión hasta el 1? de enero de 1966 de las subastas públicas judiciales de bienes ubicados en la zona damnificada y de los lanzamientos decretados o que se decreten por los tribunales en cumplimiento de sentencias ejecutoriadas, avenimientos o transacciones, excepto, en estos casos, cuando fueren solicitados por la Corporación de la Vivienda o la Fundación de Viviendas y Asistencia Social para obtener la desocupación de terrenos en que deban cumplirse planes de reconstrucción. Las instituciones mencionadas estarán obligadas a proporcionar en este caso a los afectados habitación en la misma comuna o departamento.
El párrafo 3° del Título II contiene doce artículos, hasta el 35, relativos a la Corporación de la Vivienda.
Los artículos 24, 25 y 26 autorizan la dictación de normas reglamentarias especiales para que esta institución conceda préstamos en dinero y o en especie a los damnificados para la construcción o reconstrucción de sus inmuebles, sin sujeción a los preceptos corrientes de su Ley Orgánica. En la misma forma, podrá vender en condiciones excepcionales y sin sujeción al reglamento sobre calificación de postulantes, las casas construidas por ella, y se autoriza para que un Decreto Supremo del Ministerio de Obras Públicas determine los plazos y condiciones en que deberán ser amortizados los préstamos correspondientes a las dos situaciones anteriores.
Los préstamos y saldos de precios respectivos se garantizarán, en conformidad al artículo 27, con hipoteca del inmueble o de otro cualquiera y con las prohibiciones establecidas en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 1.000, de 3 de junio de 1960, que fija el texto definitivo de la Ley Orgánica de la Corporación de la Vivienda, esto es, no podrán ser enajenadas, gravadas o arrendadas sin el consentimiento de la CORVI mientras se encuentre pendiente la obligación. Los incisos finales simplifican la forma de constituir las garantías expresadas.
Según dispone el artículo 28, no será necesario el otorgamiento de escritura pública, sino de instrumento privado protocolizado en las condiciones especiales que fija el artículo 68 de la Ley Nº 14.171, de 26 de octubre de 1960, que le da en estos casos el valor de aquélla.
El artículo 29 autoriza que las expropiaciones que realicen la CORVI y la Fundación de Viviendas y Asistencia Social en todo el territorio nacional, puedan hacerse también por el procedimiento del Reglamento de Expropiaciones en vigencia para las que realice el Ministerio de Obras Públicas, que es más expedito que el de la Corporación, ya que este último exige consignación previa de la indemnización al propietario.
Los artículos 30 y 31 autorizan a la CORVI para otorgar facilidades y conceder beneficios a los deudores de la Institución que tengan el carácter de damnificados y declaran legalmente otorgados los préstamos concedidos a éstos en el período inmediatamente posterior al terremoto, los cuales podrán, aún, ser condonados.
El artículo 32 autoriza a la misma entidad para otorgar préstamos para urbanización de terrenos que pertenezcan en condominio a personas naturales o cooperativas que tengan o abran cuenta de ahorro para la vivienda y siempre que éstos se destinen a la edificación de sus viviendas. Esta disposición es aplicable a las zonas a que se refieren los artículos 3? y 4? del proyecto.
Las tres disposiciones finales del Título en examen se refieren, la primera, a exonerar de la intervención del arquitecto a las construcciones, reconstrucciones o reparaciones en las zonas de aplicación de la ley en proyecto, cuyo presupuesto sea inferior a dos sueldos vitales anuales, escala A del Departamento de Santiago, esto es, en la actualidad, a una suma cercana a los Eº 5.000, y la última, a no hacer obligatorio el sistema de propuestas públicas para la construcción de poblaciones por la CORVI, por el plazo de dos años en la zona damnificada. El artículo 34 autoriza a esta Institución para efectuar reparaciones en las habitaciones construidas por ella y que hubieren sufrido daños con motivo del fenómeno sísmico, sin perjuicio de las responsabilidades legales o contractuales de los contratistas respectivos, los cuales deberán ser eliminados del registro correspondiente cuando procediere.
El Párrafo 4° se refiere al Instituto de Desarrollo Agropecuario y contiene los artículos 36 y 37. Contempla, también, una disposición referente a Créditos de la Corporación de Fomento de la Producción, que fue suprimida a petición del propio Ejecutivo, en razón de haberse resuelto la situación respectiva por la vía interna y dentro de las atribuciones legales actualmente en vigor.
El artículo 36 autoriza al Instituto de Desarrollo Agropecuario para otorgar, dentro del plazo de un año y en condiciones muy excepcionales, préstamos o donaciones en dinero o especies a los pequeños o medianos agricultores damnificados, sea individualmente o agrupados en cooperativas o comités, sin garantía hipotecaria cuando fueren menores de Eº 3.000 por persona. Las donaciones que fueron agregadas por la Comisión, tendrán un máximo de un sueldo vital mensual y estarán exentas de impuestos y gravámenes. Todos estos créditos no serán considerados para los efectos de determinar la capacidad de crédito bancario del favorecido. Esto, con el objeto de que no pierdan las posibilidades de acogerse a otros canales de crédito bancario o de otra clase, ya que, por ejemplo, y según informaciones del señor Ministro de Hacienda, el Banco del Estado ha otorgado unos tres mil préstamos a agricultores con motivo del terremoto, en aquella zona.
El párrafo 5° comprende los artículos 38 al 42, inclusive, y contiene normas relativas a la reconstrucción escolar.
Según informaciones proporcionadas en el curso del debate por el señor Subsecretario de Educación, de un total de unos 834 locales escolares de enseñanza fiscal existentes en la zona del fenómeno, unos 241 quedaron destruidos, otros 202 lo quedaron sólo parcialmente, 284 pueden ser objeto de reparaciones y sólo 107 resultaron indemnes. Deben reconstruirse en total 1.921 aulas en todos ellos. No se ha terminado aún la evaluación de los que corresponden a la educación particular, que son muy numerosos. Añadió que, sin embargo, y mediante las medidas de emergencia adoptadas hasta hoy, el 95% de los escolares se encuentra asistiendo a clases.
El artículo 38 autoriza la expropiación de los terrenos y construcciones ubicados en la zona damnificada que sean necesarios para el funcionamiento de planteles escolares. La tramitación se hará, también, en conformidad a las normas vigentes para el Ministerio de Obras Públicas. Según agrega el artículo 39, podrá obtenerse el auxilio de la fuerza pública para desalojar los inmuebles fiscales necesarios para el funcionamiento de tales institutos y, en tal caso, la Corporación de la Vivienda deberá proporcionar vivienda a sus ocupantes. Por su parte, el artículo 40 impide la entrega material de los terrenos en que funcionen locales escolares antes del 31 de diciembre de 1966.
El artículo 41 se refiere a un convenio existente entre el Ministerio de Educación Pública y el Banco Central, con el objeto de que esta última institución otorgue créditos para equipar diversos planteles de enseñanza industrial, cuyas instalaciones e instrumental son de un costo elévadísimo. Se libera de derechos e impuestos de toda clase a la internación del instrumental correspondiente y de los pagos a la Empresa Portuaria, inclusive aquellos que debe efectuar aún el Fisco. La Comisión agregó también la liberación de los depósitos que pudieren existir o establecerse para tales maquinarias.
El artículo 42 establece que en las reparaciones, adaptaciones o ampliaciones de edificios particulares que ocupe el Fisco para el funcionamiento de locales escolares no regirán las limitaciones establecidas en el artículo 49 de la Ley Nº 16.068, que aprobó el Presupuesto de la Nación para 1965, que fija un máximo de inversión de Eº 5.000 para los locales arrendados y de Eº 10.000 para los cedidos.
La Comisión agregó un inciso que hace imperativa la disposición, contemplada ya como autorización en leyes vigentes, en orden a que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y otras instituciones autónomas transfieran gratuitamente al Ministerio de Educación Pública, para su uso como locales escolares, los terrenos y edificios que no ocupen.
El Párrafo 6º contiene normas referentes a las Cajas de Previsión, en su único artículo, el 43, que hace obligatorio por parte de los empleadores el descuento del servicio de las deudas que contraigan los imponentes por aplicación de la ley Nº 16.251, de 4 de mayo último, que autorizó la concesión de préstamos especiales de auxilio a los damnificados por el fenómeno sísmico. Se contemplan, también, las sanciones indispensables para hacer operante la disposición. Respecto de los jubilados, se establece que la Caja respectiva hará el descuento de la pensión.
El Párrafo 7º se refiere a las Municipalidades y abarca los artículos 44 a 49.
El primero de ellos autoriza a dichos organismos para transferir gratuitamente inmuebles al fisco, a la Corporación de la Vivienda y a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, a las cuales la Comisión, agregó el Servicio Nacional de Salud, para que sean destinados a los fines de interés público del caso. Dichas transferencias se harán en conformidad a la Ley Nº 7.692, de 9 de noviembre de 1943, que contempla diversas normas de detalle relativas a su procedimiento.
Los artículos 45 y 46 se refieren a los planos reguladores comunales e intercomunales. El primero autoriza al Fisco para proporcionar a las Municipalidades de la zona damnificada fondos para ejecutar aquéllos y el segundo elimina los trámites legales restrictivos en el mismo caso y otorga facilidades para su aprobación por el Presidente de la República, cuando fueren elaborados anteproyectos o proyectos parciales por el Ministro respectivo o por la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas.
Los tres artículos finales del Párrafo 7º autorizan a las Municipalidades para modificar sus presupuestos en un plazo de sesenta días y al Presidente de la República para otorgarles fondos para subvenir los gastos o las menores entradas ocasionados por el terremoto y para dictar normas para que participen en programas de viviendas, equipamiento comunitario y desarrollo urbano en general.
El Párrafo 8° del Título II comprende los artículos 50 y 51, sobre bases para un plan de Desarrollo Regional.
Aparte de las medidas que constituyen en sí un paliativo a la grave situación que se produce a los habitantes de la zona afectada más intensamente por la catástrofe del 28 de marzo último y que se han expuesto sucintamente, tiene el Gobierno el propósito de impulsar el desarrollo económico de la zona y levantar consecuencialmente el nivel de vida de la población en un plazo tan breve como sea posible. Los dos artículos ya mencionados contienen, pues, las bases de tal plan. El primero de ellos dispone que en un lapso de sesenta días la Corporación de Fomento de la Producción deberá formularlo, en coordinación con el Plan Nacional ya en desarrollo. El segundo otorga al Presidente de la República facultades para poner en marcha el Plan de Desarrollo, con la amplitud y flexibilidad que requiere el hecho de que sus contornos exactos no han sido delimitados todavía. Podrá, en consecuencia, designar las autoridades que lo tendrán a su cargo, modificar en función de él las leyes orgánicas de entidades y organismos del sector público directamente relacionados, señalar el sector geográfico que podrá abarcar, destinar los recursos para su financiación, crear Consejos o Comités Locales para la supervigilancia de su desenvolvimiento, señalando sus facultades, composición y forma de operar e integrar dichos consejos con personeros de entidades públicas o privadas.
La Comisión tuvo oportunidad de informarse de los grandes rasgos del Plan por formularse, por intermedio del señor Fiscal de la Corporación de Fomento de la Producción.
El comprende en forma preliminar el estudio y evaluación de las posibilidades económicas de la zona. Se señalaron como metas de estudio la industria petroquímica subsidiaria de la Refinería de Concón, con los innumerables derivados del petróleo muchos de los cuales podrá próximamente nuestra industria química abarcar; la pesquería en Los Vilos; el desarrollo industrial en el complejo geoeconómico San Felipe Los Andes, que está cerca de la capital y a la cual pronto lo unirá un camino corto y bueno; la zona minera de Río Blanco, que tiene agua abundante, energía eléctrica a su alcance y núcleos de población disponibles; la artesanía en varios lugares, como La Ligua y Petorca; estudios de aprovechamiento de hoyas hidrográficas en Choapa y estero de La Ligua ; ampliaciones de la Fundición de Ventanas que abre ancho campo a la explotación de la Pequeña Minería, especialmente con la terminación de sus caminos de acceso y, finalmente, el camino internacional de Valparaíso a Mendoza, cuya importancia, además de turística, puede repercutir inclusive en posibilidades de integración económica en relación con la ALALC mediante armadurías de vehículos y otras industrias conexas.
El Párrafo 9° contempla el financiamiento del gasto fiscal del proyecto, a base de créditos externos e internos y medidas tributarias.
De acuerdo con los antecedentes consignados en la exposición de motivos del Mensaje, el Gobierno espera afrontar el total de la inversión estatal en tres años como máximo y, de ella unos cien millones de escudos en el primero, cuya distribución es la siguiente:
Millones Eº
Corporación de la Vivienda 25,0
Fundación de Viviendas 12,0
Obras Públicas 20,0
Escuelas 12,0
CORFO 10,0
Servicio Nacional de Salud 6,0
2% Constitucional 5,0
Varios (Defensa, Carabineros, etc,) 10,0
100,0
Los artículos 52, 53, 54 y 55 son de carácter financiero, relativos a autorizar al Presidente de la República para la contratación de empréstitos internos y externos a corto y largo plazo, directos, por medio de bonos o por obligaciones de Tesorería, y para otorgar la garantía del Estado a los créditos que contraten en el exterior la Corporación de Fomento de la Producción y las Municipalidades de la zona afectada por el terremoto.
Los préstamos que contrate el Banco Central en el extranjero y en moneda extranjera podrá prestarlos a su vez al Fisco en esa moneda.
Los préstamos, cuyo monto no podrá exceder de US$ 100.000.000 o su equivalente en escudos al tipo de cambio vigente en el momento de la operación, deberán pactarse, si son internos, en moneda nacional, de acuerdo con una enmienda introducida por la Comisión a iniciativa del propio Ejecutivo. Podrá aumentarse el límite indicado en una suma no superior a las obligaciones que contrate el Fisco con el objeto de pagar anticipos u otros compromisos contraídos a plazos no superiores a un año. Se incluirá en el máximo, por otra parte, los créditos garantizados por el Estado para las instituciones a que se ha hecho referencia más arriba.
Los intereses de los créditos no podrán ser superiores a los corrientes en las plazas en que se contraten y las condiciones de amortización de los bonos serán fijadas, para cada emisión, por Decreto Supremo. Si el préstamo es contratado con instituciones nacionales, no regirán las limitaciones y prohibiciones contenidas en sus leyes orgánicas.
El servicio de las obligaciones respectivas se hará, de acuerdo con las normas usuales, por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública mediante giros al exterior en moneda nacional o en aquella en que se contrajo la obligación respectiva, a elección del acreedor. Los fondos correspondientes deberán consultarse en la Ley de Presupuestos de cada año.
El artículo 55 consulta diversas franquicias de que gozarán los tenedores de las obligaciones contraídas en virtud de las autorizaciones a que se ha hecho referencia. Estarán exentos sus intereses y su transferencia de cualquier gravamen fiscal, excepto el impuesto Global Complementario, en su caso. Podrán otorgarse como garantía en las boletas exigidas por el Fisco e instituciones públicas, por una cantidad equivalente al 90% de su valor en plaza. Serán también recibidos a la par en pago de obligaciones tributarias y aduaneras para con el Fisco.
El artículo 56 abre una nueva posibilidad de ahorro reajustable para el mediano y pequeño inversionista, mediante la emisión de títulos de cargo del Banco Central a plazos no menores de un año, que podrán ser nominativos, a la orden o al portador, cuyas condiciones de plazo, tipo de interés, sistema y forma de amortización y rescate serán fijados por el Directorio del Banco en cada emisión, así como sus demás condiciones y el índice de reajustabilidad. Para este último, se contemplan, según se considere conveniente de acuerdo con los antecedentes del momento, el índice de precios al consumidor, el índice de sueldos y salarios, la variación del tipo de cambio libre bancario, la variación del precio del trigo o el índice ponderado de cotización de valores bursátiles, determinados todos ellos por el organismo técnico estatal correspondiente en cada caso. Algunos de estos sistemas son los que se contemplan en la legislación vigente como índice de recuperabiIidad para contrarrestar el menor valor adquisitivo de la moneda y otros están directamente relacionados con el ritmo de desarrollo económico del país.
El sistema de captación de ahorros indicado servirá, al mismo tiempo, como un instrumento de regulación monetaria en manos del Banco Central, al disponer de la facultad de adquirir en el mercado
las obligaciones emitidas y lanzar, en consecuencia, circulante en los momentos en que se estime que haya menester.
Ha estimado el Gobierno que existen amplias posibilidades de canalizar pequeñas y medianas inversiones con el sistema propuesto, sin perjuicio de lo cual el inciso último del artículo 55 autoriza también para tomar las obligaciones a entidades financieras e instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma y empresas del Estado, sin que rijan respecto de todas ellas las limitaciones o prohibiciones legales que les sean aplicables.
Aun cuando no es ponderable el monto del crédito que puede atraerse con la aplicación de este artículo, es un hecho que su producido podrá ser destinado por el Banco Central a inversiones o al otorgamiento de préstamos, reajustables o no, cuyo destino propenderá, en mayor o menor grado, al proceso de desarrollo económico del país.
Los artículos 57, 58, 59, 60, 61 y 62, contienen modificaciones al Título I de las disposiciones transitorias de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965, el cual establece un Impuesto a la Renta Mínima Presunta.
A grandes rasgos, y según lo establecido en dicho Título se presume de derecho que toda persona goza de una renta mínima equivalente al 6% del valor del capital que haya poseído al 31 de octubre de 1964, renta cuya cantidad está exenta. Del monto de la contribución que así resulte se deducirá la suma total que deba pagar el contribuyente en el mismo año por concepto de impuesto global complementario. Se declara exentas del impuesto aludido a las personas cuyo capital total no pase de doce sueldos vitales anuales vigentes en el año 1964, esto es 21.633,12 escudos, y se determinan reglas para computar el capital de cada uno.
El proyecto en actual informe modifica en algunos aspectos la legislación mencionada, en forma de producir un mayor rendimiento fiscal calculado por el Servicio de Impuestos Internos en Eº 100.000.000.
En efecto, el artículo 57, además de que sustituye la vigencia de un año del impuesto ya aludido, por tres años a contar del presente, eleva la presunción de renta de un 6% a un 8% del capital determinado, autorizando para deducir, en vez de la totalidad del Impuesto Global Complementario pagado, solamente un 50%. El artículo 58 reputa para las empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas como avalúo fiscal el vigente para 1965, dejando a las sociedades anónimas agrícolas en la regla general. El artículo 59 incluye en la apreciación del capital los bienes situados en el extranjero y especifica la forma de aplicar la avaluación de éstos y de los bienes sobre los cuales se hubiere constituido usufructo, uso o habitación. El artículo 60 rebaja de doce sueldos vitales anuales a sólo nueve sueldos vitales anuales, esto es Eº 16.224,84 el límite de capital exento y el artículo 61 incluye en el capital a los automóviles, aun cuando constituyan instrumentos de trabajo de su dueño, manteniéndose, sí, la exención contemplada en la letra g) del artículo 5º del mismo título, que incluye a los vehículos de transporte destinado a servicio público o a prestar servicios a terceros, que sean explotados material y permanentemente por sus dueños.
En relación con el precepto que da vigencia por tres años en vez de uno al impuesto sobre la Renta Mínima Presunta, el artículo 62 hace reajustable la contribución para los años 1966 y 1967 en el mismo porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor de dichos años con relación al que inmediatamente le precede en cada caso.
Concordante con lo anterior, el artículo 63 establece que el recargo de un 25% sobre el impuesto adicional de la Ley de Impuesto a la Renta que estableció por un año el artículo 99 de la ley Nº 16.250, se aplique también en los años tributarios 1966 y 1967 y se pague conjuntamente con éste.
El Párrafo 10º, sobre Medidas Presupuestarias, contiene los artículos 64 y 65.
El primero de ellos establece el ítem de gastos correspondiente a la reconstrucción de la zona devastada, por la suma de Eº 100.000.00 para toda clase de gastos que demande la reconstrucción, y ordena imputar a él los gastos efectuados en dicho orden de materias, autorizando los traspasos de fondos respectivos, sin sujeción a las limitaciones contenidas en la Ley Orgánica de Presupuestos. El artículo 65 ordena consultar un ítem similar en los presupuestos fiscales de los años 1966 y 1967, en el que se consulten los egresos e inversiones que deban realizarse para el cumplimiento de las finalidades de la ley en proyecto.
El Párrafo 11° contiene diversas disposiciones generales que son en su esencia similares a varios preceptos contenidos en la ley Nº 14.171, dictada con ocasión de los terremotos de 1960. Los artículos 66 y 67 dan reglas referentes a las hipotecas y su relación con las que pudieren gravar a los inmuebles con anterioridad a la reconstrucción, al procedimiento para otorgar estas garantías en casos de no estar constituidos en debida forma los títulos de una propiedad, y al ejercicio de derecho por parte de terceros en todos estos casos. La Comisión añadió que los peticionarios en las gestiones correspondientes gozaren de privilegio de pobreza y de preferencia en la atención del Servicio de Asistencia Judicial del Colegio de Abogados.
Se agregó, también, un inciso final al artículo 67, con el objeto de autorizar a la CORVI para efectuar de su cuenta algunos gastos destinados a legalizar las operaciones de los damnificados, en la forma y oportunidades que en él se expresan.
El artículo 68 concede diversas facilidades para los otorgantes de escrituras a los cuales libera de exigencias notariales, tales como certificados de pavimentación, de pago de impuestos de bienes raíces, de exhibición de rol de contribuyentes y del certificado de inscripción electoral. Franquicias complementarias contiene el artículo 69 para la constitución de hipotecas o gravámenes en todos estos casos de excepción ya analizados.
La Comisión introdujo un artículo nuevo destinado a facilitar en la zona damnificada la constitución de la propiedad raíz en aquellos casos en que pequeños adquirentes se ven perjudicados por el incumplimiento de obligaciones legales por parte de loteadores. Dicho artículo lleva el número 70 del proyecto y contiene un procedimiento expedito para el otorgamiento de escrituras de dominio en los casos en que el vendedor no fuere habido o se negare a otorgar las cancelaciones y escrituras de transferencia correspondientes.
El Párrafo 12º y último, contiene catorce artículos originados en el Mensaje y cuatro más que añadió la Comisión, destinados a completar en diversas formas la legislación en proyecto.
Los tres primeros se refieren a la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo. El artículo 71 suprime el monto máximo de los préstamos de estas Asociaciones, con el objeto de canalizar hacia ellas los sectores medios, ya que los límites actuales son muy reducidos.
El artículo 72 autoriza la concesión de un nuevo préstamo al deudor que hubiere sufrido la destrucción de su propiedad, el cual se sujetará a las normas especiales que fije la Caja Central, y autoriza a esta misma institución para emitir obligaciones reajustables, que se considerarán siempre de primera clase y de fácil realización para todos los efectos legales.
El artículo 73, por su parte, contempla la posibilidad de conceder créditos especiales por parte de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo para construir en la zona damnificada.
El artículo 74 tiende a dar facilidades para el cumplimiento de los contratos de ejecución de obras públicas, mediante autorización del Director General del ramo, siempre que no signifiquen desembolso alguno para el Fisco ni traigan aparejadas indemnizaciones de ninguna especie.
El artículo 75 tiene una capital importancia para procurar la reconstrucción de las viviendas campesinas en la zona del terremoto. Los artículos 59 y 60 del D.F.L. Nº 2, sobre Plan Habitacional, exime a los dueños de propiedades agrícolas del impuesto especial del 5% establecido en el D. F. L. Nº 285, de 1953, siempre que acrediten que los empleados, inquilinos y obreros que presten servicios en el predio cuenten con habitaciones suficientes. Por el artículo que ahora se propone establece que las personas actualmente exentas deberán acreditar nuevamente, dentro del plazo de 180 días que dicha situación no ha sido modificada, y si así no lo hicieren, quedarán afectas a contar del presente año al impuesto ya mencionado.
El artículo 76 consulta las normas especiales aplicables a la reconstrucción y reparación de locales dependientes o en uso por el Ministerio y los Tribunales de Justicia.
El artículo 77 fija plazo hasta el 31 de julio del presente año para poner en vigencia la retasación de los bienes raíces ordenada por el artículo 6º de la ley Nº 15.021, y fija la vigencia retroactiva de los nuevos avalúos en el 1° de enero del presente año, excepto para los efectos del impuesto de transferencia y otros de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y del impuesto sobre las Asignaciones por Causa de Muerte y Donaciones, que regirán desde el 1° de agosto próximo. Como complemento del anterior, el artículo 78 autoriza al Presidente de la República para reajustar las tablas de valores fijadas en el año 1964 en un porcentaje no mayor que el del índice de precios al consumidor en el mismo año.
En razón de cálculos efectuados sobre la incidencia media de los avalúos en relación con las actuales, el artículo 79 establece que las cantidades pagadas o que hubieren debido pagar por contribuyentes en cumplimiento del decreto Nº 1.084, de 14 de mayo de 1965, equivalentes al total de la contribución anual del presente año, serán consideradas como la contribución correspondiente al primer semestre, y, en el segundo semestre, se pagará el 55% de la contribución anual que corresponda según los nuevos avalúos.
El artículo 80 introduce modificaciones al Código Tributario relativas, principalmente, al procedimiento sobre reclamaciones de avalúos. El artículo 81 fija en un mes, a contar de la publicación de la ley en proyecto, el plazo para reclamar de los avalúos que se fijen en la retasación. Ello, y según declaración del señor Subsecretario del ramo, con el objeto de que los contribuyentes dispongan de más tiempo para imponerse de ellos, ya que el Servicio de Impuestos Internos pondrá en exhibición los nuevos roles en la forma contemplada en la legislación vigente, en una fecha próxima, que será anterior a la de vigencia de esta ley.
El artículo 82 libera de impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado a los documentos que se otorguen en virtud de las obligaciones contraídas en favor de la Corporación de Fomento de la Producción.
El artículo 83 tiene por objeto facilitar la posibilidad de obtener créditos a la Caja Central de Ahorros y Préstamos, ya que dicha institución tiene márgenes legales que no permitirían recargar los intereses con el impuesto adicional de la Ley de Impuesto a la Renta, en el caso de los acreedores extranjeros.
El artículo 84 autoriza diversos suplementos en la Ley de Presupuesto vigente,
en algunos ítem correspondientes a las Direcciones de Arquitectura, de Obras Sanitarias, de Pavimentación Urbana, de Riego, de Vialidad, de Puertos y de Planeamiento, del Ministerio de Obras Públicas y de INDAP, correspondiente al Ministerio de Agricultura, todos ellos con el objeto de mantener la continuidad de la acción gubernativa y, en el último caso, de pagar las subvenciones por compra de abonos a los agricultores.
La Comisión agregó cuatro artículos nuevos, que llevan los números 85 al 88 del proyecto con que termina este informe.
El primero tiende a solucionar un problema de orden local en la comuna de La Ligua.
Los tres últimos constituyen en un solo todo una remodelación del sector vecino a la Plaza Blanco Encalada de la ciudad de Valparaíso, trasladando dicha área verde mediante la expropiación de la manzana comprendida entre las calles O'Higgins, Blanco Encalada, callejón medianero y la continuación de Bellavista, que pasará a constituir la terminación de la Avenida Brasil, y la permuta de la actual plaza con la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin perjuicio de la construcción de un edificio para servicios públicos en un extremo de la nueva plaza.
Finaliza el proyecto con ocho artículos transitorios, destinados a solucionar algunas situaciones de orden momentáneo o conceder ciertas franquicias de corta duración en la zona damnificada, cuyo significado se comprende por su sola lectura.
Comprenderá la H. Cámara que en el escaso tiempo de que ha dispuesto la Comisión para redactar el presente dictamen, no es posible realizar un análisis exhaustivo del articulado del proyecto, cuya importancia ha apreciado debidamente.
Por las consideraciones hechas presente, la Comisión de Hacienda acordó recomendar a la H. Cámara la aprobación del proyecto ya individualizado, concebido en los siguientes términos:
Proyecto de ley:
TITULO I
Disposiciones permanentes para casos de catástrofes o calamidades públicas
"Articulo l°En el caso de producirse en el país un sismo o catástrofe que provoque daños de consideración en los bienes o en las personas, el Presidente de la República mediante decreto supremo fundado y firmado por todos sus Ministros, podrá dictar normas excepcionales destinadas a :
1ºSeñalar la zona o zonas afectadas indicando las provincias, departamentos o comunas;
2°Definir lo que se entiende por damnificado;
3°Designar la o las autoridades encargadas de ejecutar todos los actos encaminados a dar pronta solución a los problemas que se provoquen por el sismo a catástrofe o sus consecuencias;
4°Determinar las facultades que tendrá la o las autoridades que él designe. Para estos efectos podrá dictar normas excepcionales que suspendan o modifiquen transitoriamente las leyes sobre Administración, Estatutos Orgánicos de los Servicios o Estatuto Administrativo;
5°Eximir del trámite de propuesta o subasta pública a las reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y a las Municipalidades, en relación a las medidas que adopten para atender las necesidades de la zona afectada. Asimismo podrá ratificar las medidas que, con anterioridad a la dictación del decreto, hayan tomado dichos organismos para atender las necesidades provocadas por el sismo o catástrofe;
6ºAutorizar a los Consejos de las instituciones semifiscales, de administración autónoma y empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga repre sentación y a las Municipalidades para vender, entregar, dar en uso, arrenda
miento o concesión o en cualquiera forma o condición jurídica casas, sitios, locales o parcelas con prescindencia de las exigencias legales o reglamentarias vigentes a la fecha, siempre que, a juicio de dichos organismos el incumplimiento de las referidas exigencias pueda limitar, retardar o impedir la aplicación de una medida conveniente para la mejor atención inmediata de los damnificados. Asimismo, podrá autorizar a estos organismos para ratificar los actos de esta naturaleza que hubieren ejecutado con ocasión del sismo o catástrofe y con anterioridad a la vigencia del decreto;
7ºSeñalar sanciones pecuniarias y corporales para los comerciantes que se negaren infundadamente a vender de contado al público para su consumo ordinario alimentos, vestuario, herramientas o materiales de construcción, o condicionen la venta a la adquisición de otras mercaderías. Asimismo, podrá señalar sanciones para las personas que a sabiendas comerciaren con bienes destinados a ser distribuidos gratuitamente en la zona afectada. En ningún caso las sanciones podrán exceder de presidio menor en cualquiera de sus grados;
8ºDeterminar que en los casos de robo o hurto y de cualquier otro delito que se cometa será circunstancia agravante el hecho de que se ejecute en la zona afectada;
9ºDeterminar el procedimiento que se aplicará para conocer y sancionar los delitos que se cometan en la zona afectada;
10.Facultar al Ministerio del Interior para recibir las erogaciones que se hagan al Gobierno para ayudar a las zonas damnificadas y para dar a dichas erogaciones el destino más conveniente al fin señalado. Las erogaciones que consistan en alimentos, vestuarios, medicamentos u otros bienes corporales podrá ponerlas a disposición de las instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y de las entidades públicas y privadas que estime más adecuadas para su distribución o aprovechamiento.
En virtud de esta facultad podrá autorizar al Ministerio del Interior para que directamente o a través de cualquier organismo público, enajenen las especies clonadas para los damnificados y destinar el producto de dicha enajenación al mismo fin, cuando, a su juicio, convenga para la mejor atención de las necesidades de la zona damnificada.
Las determinaciones que adopte el Ministerio del Interior en virtud de esta autorización no estará sujeta a formalidades de ninguna especie.
El Ministerio del Interior rendirá cuenta a la Contraloría General de la República de la inversión de los dineros que haya recibido como donaciones.
Rendirán cuenta directamente a la Contraloría General de la República las personas o entidades a quienes el Ministerio del Interior haya entregado fondos.
El examen de estas cuentas como también las que rindan los demás organismos por los actos o inversiones que hubieren realizado con ocasión del sismo o catástrofe se apreciará en conciencia cuando faltaren documentos o comprobantes de la inversión y en otras situaciones semejantes, y en casos calificados los juicios de cuentas podrán ser fallados en conciencia.
11.Declarar que las donaciones que se efectúen con ocasión del sismo o catástrofe y sus consecuencias, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público, a fundaciones o corporaciones de derecho privado y a las Universidades reconocidas por el Estado, estarán exentas de todo pago de impuesto o gravamen que las afecten.
Asimismo, podrá declarar que la importación de las especies donadas, estarán liberadas de todo impuesto, derecho, tasa u otro gravamen de cualquier naturaleza que se perciba por Aduanas, como también de las tarifas de carga, descarga o movilización que las graven con ocasión de su internación y eximirlas de las prohibiciones, limitaciones, depósitos y demás condiciones aplicables al régimen general de importación.
Al otorgar estos beneficios indicará la forma cómo se acreditará y calificará el carácter de donación y su destino y el procedimiento que aplicarán las Aduanas.
12.Condonar parcial o totalmente los impuestos de cualquiera clase que graven la propiedad, las personas o sus rentas, actos y contratos. Asimismo, podrá condonar los intereses penales, multas y sanciones por el atraso en el pago de ellos. En virtud de esta facultad podrá también fijar nuevas fechas de pago o prórroga, todo ello en relación con la zona afectada.
13.Ordenar la retasación de la propiedad raíz de la zona afectada determinando el procedimiento.
14.Determinar las condiciones jurídicas en que se entregarán las casas de emergencia y materiales de construcción a los damnificados.
15.Suspender las subastas públicas de bienes ubicados en la zona afectada que se encuentren decretadas por los Tribunales o que se decreten en el futuro, no pudiendo fijarse un plazo de suspensión superior a un año. Asimismo, podrá suspender por el mismo plazo los lanzamientos que se hayan decretado o se decreten en el futuro en la zona afectada.
16.Fijar normas excepcionales relativas a protestos de letras de cambio, plazo de validez de los cheques, procedimientos judiciales para su cobranza y otras relativas a esta materia, declaraciones de quiebra y plazos judiciales.
17.Dictar normas excepcionales para que las intituciones encargadas de la construcción de viviendas, asistencia social o previsionales hagan préstamos a los damnificados para la reparación, reconstrucción o construcción de sus viviendas, sin estar sujetas a sus Estatutos Orgánicos, pudiendo fijar su monto, plazo, condiciones de amortización, intereses, garantías y forma y condiciones de constituirse.
18.Facultar a los organismos de Fomento Industrial, Agrícola o Minera, para concurrir en favor de los damnificados mediante préstamos o asistencia técnicas especial sin sujeción a las normas legales que los rijan, pudiendo fijar su monto, plazo, condiciones de amortización, intereses, garantías y forma y condiciones de constituirse.
19.Facultar a las instituciones previsionales para otorgar préstamos excepcionales de auxilio a sus imponentes damnificados, pudiendo fijar su monto, plazo, condiciones de amortización, intereses y procedimiento para sus descuentos.
20.Facultar a las Municipalidades para modificar sus presupuestos y otorgarles aportes extraordinarios para los gastos que deban efectuarse con ocasión del sismo o catástrofe.
21.Transferir de cualquier ítem a otro del Presupuesto de la Nación las sumas que estime convenientes para llevar a cabo las tareas de reconstrucción o auxilio a ¡os damnificados.
Las facultades que se otorgan al Presidente de la República deberán ser ejercidas dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha del sismo o catástrofe y podrán llevarse a cabo en forma gradual, parcial o total. Con todo, cuando la Contraloría General de la República representare un decreto dentro de los últimos 15 días de este plazo o después de su vencimiento, el Presidente de la República podrá introducir las correcciones o modificaciones que sean pertinentes y enviarlo para su tramitación dentro de los 30 días siguientes a la representación.
Artículo 2°El Presidente de la República dará cuenta al Congreso Nacional de la labor realizada en virtud de estas facultades.
TITULO II
Normas excepcionales para la reconstrucción y plan de desarrollo regional de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965.
Párrafo 1° de la zona afectada por el sismo y de los damnificados.
Artículo 3ºDeclárase que la zona afectada por el sismo del 28 de marzo de 1965, comprende las provincias de Aconcagua, Valparaíso, Santiago en sus comunas de Lampa, Tiltil y Colina y Coquimbo en sus departamentos de Combarbalá e Illapel.
Artículo 4ºPara los efectos de lo dispuesto en los artículos 8?, 9?, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 49 y 3? y 5? transitorios de esta ley, se declara también zona afectada por el sismo las demás comunas de la provincia de Santiago.
Artículo 5ºPara los efectos de este título, se entiende por "damnificado" a la persona natural o jurídica que a la fecha del sismo tenía su domicilio o residencia en la zona indicada en los artículos precedentes y cuyos inmuebles urbanos o rurales hayan sido dañados o destruidos por el sismo, cualquiera que sea. la calidad en que los hayan habitado. Asimismo, se entenderán también como damnificados a los propietarios de inmuebles ubicados en la zona mencionada, que hayan sido dañados o destruidos por el sismo.
Párrafo 2°. Disposiciones jurídicas excepcionales.
Artículo 6ºAgrégase al artículo 81 del Código Civil, el siguiente número nuevo :
"Transcurrido noventa días de ocurrído un sismo o catástrofe que provoque o haya podido producir la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones.
En este caso la citación de los desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince o al día siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un periódico de la cabecera del departamento o de la provincia si en aquél no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos.
El juez fijará como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero será de rigor oír al Defensor de Ausentes.
Artículo 7ºLa norma del artículo precedente será aplicable para la declaración de muerte presunta de los desaparecidos con motivo del terremoto ocurrido el 28 de marzo del presente año, en el departamento de Quillota, comuna Nogales, distrito El Cobre.
Todas las gestiones, trámites y actuaciones a que diere lugar las declaraciones de muerte presunta a que se refiere este artículo, gozarán de privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley.
Artículo 8ºLas reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y las Municipalidades, que por leyes o reglamentos requieran del trámite de propuesta o subasta pública, podrán prescindir de dichos trámites cuando se trate de medidas que adopten para atender las
necesidades de la zona a que se refieren los artículos 3? y 4? de la presente ley derivados del sismo del 28 de marzo de 1965 o sus consecuencias.
Ratifícanse las medidas que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, hayan adoptado las instituciones señaladas en el inciso precedente en relación a la zona indicada en los artículos 3? y 4º y con prescindencia de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, destinadas a atender las necesidades a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 9°Los Consejos de las instituciones semifiscales, de administración autónoma y empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y las Municipalidades, podrán autorizar la venta, entrega, uso, asignación, arrendamiento o concesión de casas, sitios, locales o parcelas, con prescindencia de las exigencias legales ó reglamentarias vigentes, siempre que, a juicio de dichos organismos, el cumplimiento de las referidas exigencias pueda limitar, retardar o impedir la aplicación de una medida conveniente para la mejor atención inmediata de los damnificados de la zona a que se refieren los artículos 3º y 4?.
Los Consejos de las entidades a que se alude en el presente artículo y las Municipalidades podrán también ratificar las medidas a que se refiere el inciso anterior adoptadas después del 28 de marzo de 1965 y con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, siempre que, a su juicio, dichas medidas hubieren sido determinadas por la situación de emergencia expresada.
Artículo 10.Las facultades conferidas en el inciso 1° de los artículos 8º y 9?, regirán hasta el 31 de diciembre de 1965.
Artículo 11.Los comerciantes que se negaren infundadamente a vender de contado al público para su consumo ordinario alimentos, artículos de vestuario, herramientas o materiales de construcción, o condicionen la venta a la adquisi
Eºción de otras mercaderías, serán sancionados con presidio menor en cualquiera de sus grados.
Las personas que a sabiendas comerciaren con bienes destinados a ser distribuidos gratuitamente en las provincias afectadas por el sismo del 28 de marzo del presente año y sus consecuencias, serán castigados con presidio menor en su grado medio o máximo.
En los casos de hurto o robo y de cualquier otro delito podrá el Tribunal considerar como circunstancia agravante el hecho de recaer sobre los bienes señalados en el inciso anterior.
Los procesos que se incoen por los delitos a que se refieren los dos primeros incisos del presente artículo, se sustanciarán y fallarán con arreglo al procedimiento del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 12.El Ministerio del Interior continuará a cargo de todas las erogaciones que se hayan hecho o se hagan al Gobierno para ayudar a la zona damnificada.
El Ministerio del Interior podrá dar a dichas erogaciones el destino que estime más conveniente al fin señalado. Las erogaciones que consistan en alimentos, vestuarios, medicamentos u otros bienes corporales podrá ponerlas a disposición de las instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación, y de las entidades públicas o privadas, que estime más adecuadas para su distribución o aprovechamiento.
Los bienes corporales que el Ministerio del Interior, en conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, haya puesto o ponga a disposición de la Empresa de Comercio Agrícola, podrán ser distribuidos por ésta en especie, o sustituyéndolos por otros bienes corporales con valor equivalente.
El Ministerio del Interior, directamente o a través de cualquier organismo público, podrá enajenar las especies donadas para los damnificados y destinar el producto de dicha enajenación al mismo fin, cuando, a su juicio, convenga para la mejor atención de las necesidades de la zona a que se refieren los artículos 3? y 4?.
Las determinaciones que adopte el Ministerio del Interior en conformidad a la presente disposición no estarán sujetas a formalidades de ninguna especie, salvo en lo que se refiere a las enajenaciones del inciso precedente, que se realizarán de acuerdo al Reglamento que se dicte por el Presidente de la República.
Artículo 13.El Ministerio del Interior rendirá, anualmente, cuenta a la Contraloría General de la República de la inversión de los dineros que haya recibido como donaciones con motivo del sismo del 28 de marzo de 1965 para atender las necesidades de la zona damnificada.
Rendirán cuenta directamente a la Contraloría General de la República las personas o entidades a quienes el Ministerio del Interior haya entregado fondos con el mismo fin.
En el examen de estas cuentas de las que rindan las instituciones aludidas en los artículos 8º y 9º, en relación a las medidas allí señaladas, y de las que deban rendir personas o entidades que hayan recibido dineros del Ministerio del Interior, sea con cargo a erogaciones particulares o al 2% contemplado en el número 10 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado o con cargo a fondos del Ministerio del Interior, el Contralor General de la República apreciará en conciencia la prueba cuando faltaren documentos o comprobantes de la inversión y en otras situaciones semejantes; igualmente, en casos calificados, los juicios de cuenta podrán ser fallados en conciencia.
Artículo 14.No serán aplicables las disposiciones del artículo 161 del DFL. 338, de 1960, y las de los artículos 54, 63 y 64 de la ley Nº 10.336, a las actuaciones de los funcionarios públicos realizadas para atender necesidades urgentes en la zona a que se refieren los artículos 3° y 4º y derivadas del sismo de 28 de marzo de 1965, siempre que éstas se hayan ejecutado antes del 15 de junio de 1965.
Artículo 15. Declárase que las donaciones ya efectuadas o que se efectúen, con ocasión del sismo del 28 de marzo de 1965 y sus consecuencias, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público, a fundaciones o corporaciones de derecho privado y a las Universidades reconocidas por el Estado, no estarán sujetas a insinuación y estarán liberadas del impuesto de donaciones de la ley Nº 5.427.
La importación de las especies donadas estarán liberadas de todo impuesto, de recho, tasa u otro gravamen de cualquier naturaleza que sea percibida por las aduanas y, asimismo, no le serán aplicables las tarifas de la Empresa Portuaria de Chile, no rigiendo para estos efectos lo dispuesto en el artículo 31 del D.F.L. 290, de 1960.
No regirán para las mercaderías a que se refiere la presente ley, las prohibiciones, limitaciones, depósitos y demás condiciones aplicables al régimen general de importaciones.
El carácter de donación y su destino se acreditará y calificará, en todo caso, ante la aduana, por certificación del Ministerio del Interior.
El Administrador de Aduana respectivo autorizará el retiro de las especies donadas, previo reconocimiento, mediante una solicitud en papel simple, suscrita, en cada caso, por el representante de las instituciones a que alude el inciso primero.
El presente artículo tendrá la vigencia de dos años a contar del 28 de marzo de 1965.
Artículo 16.El Presidente de la República, por medio de un decreto supremo, podrá declarar exentas de todo impuesto, derecho o contribución de cualquiera naturaleza las adquisiciones de bienes corporales que haya hecho o que haga hasta el 15 de junio de 1965 el Ministerio del Interior, reparticiones fiscales, semifiscales de administración autónoma o empresas del Estado, para ser utilizados en la zona a que se refiere el artículo 3° de esta ley.
Artículo 17.Condónanse las multas, intereses penales y sanciones que se aplican por el atraso en el pago de impuestos, contribuciones y patentes municipales que debían pagarse antes del 31 de marzo de 1965 respecto de todos aquellos contribuyentes de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965, señalada en el artículo 3º de esta ley, y que se enteraren en Tesorerías antes del 30 de noviembre de 1965.
Artículo 18.Las rebajas de avalúos de la propiedad raíz que ordene la Dirección de Impuestos Internos con motivo del sismo de 28 de marzo del presente año y conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley Nº 4.174, regirán a partir del 1° de enero de este año. Las mencionadas rebajas serán ordenadas de oficio por dicho Servicio cuando se trate de bienes raíces urbanos ubicados en los departamentos de Combarbalá e Illapel de la provincia de Coquimbo y en las comunas de Lampa, Tiltil, Colina, LlayLlay, Hijuelas, Santa María, Rinconada de los Andes, Calle Larga, San Esteban, Putaendo, Nogales, Catemu, Petorca, La Ligua y Cabildo, y a requerimiento de los propios interesados cuando se trate de bienes raíces agrícolas ubicados en dicha zona, o de bienes raíces de cualquier especie que se encuentren ubicados en las otras comunas de la zona indicada en los artículos 3? y 4? de esta ley.
Artículo 19.Facúltase al Presidente de la República para aceptar, en donaciones que se efectúen al Gobierno por parte de Gobiernos o personas extranjeras, las condiciones y modalidades sobre destino o inversión que los donantes estimen convenientes. La aceptación de las condiciones y modalidades sobre destino e inversión de donaciones que se efectúen o hayan efectuado a las Municipales, corresponderá a estos organismos.
Artículo 20.Las casas de emergencia y materiales para construirlas, que el Estado haya entregado a los damnificados, se entenderán recibidos por éstos en calidad de comodatos y sin relación al dominio del inmueble en que se hayan edificado las casas u ocupado los materiales.
El Presidente de la República fijará los términos, condiciones y modalidades en que los comodatarios podrán adquirir el dominio de esas casas y materiales.
Artículo 21.El Presidente de la República determinará por decreto del Ministerio del Interior el destino que en definitiva se dé a los bienes no perecibles que se hayan adquirido para atender las necesidades derivadas del sismo del 28 de marzo de 1965.
Artículo 22.Facúltase a los Tribunales de Justicia para suspender hasta el 1° de enero de 1966 las subastas públicas de bienes ubicados en la zona a que se refieren los artículos 3° y 4º, cuando de ellas se pudiere seguir un perjuicio injustificado para alguna de las partes. Esta circunstancia será calificada por el juez de la causa.
Artículo 23.Prorrógase hasta el 1? de enero de 1966, la vigencia de lo dispuesto en el artículo 91 de la ley Nº 16.068, de fecha 2 de enero de 1965, en lo referente a la suspensión de los lanzamientos decretados o que se decreten por los Tribunales de Justicia, en la zona indicada en el artículo 3º de esta ley, en virtud de fallos ejecutoriados, avenimientos o transacciones judiciales.
En todo caso, la Corporación de la Vivienda o la Fundación de Viviendas y Asistencia Social podrán requerir del Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza pública para obtener la desocupación de los terrenos en que deban cumplirse los planes de reconstrucción que acordaren estas instituciones. El Intendente o Gobernador deberán cumplir con el requerimiento dentro del plazo de 15 días. Para los efectos del requerimiento, bastará la presentación de copia autorizada de resolución de la Corporación o de la Fundación en que conste la necesidad de ocupar esos terrenos.
La Corporación de la Vivienda o la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, en su caso, estarán obligadas a radicar a los afectados en terrenos que disponga para este efecto, en la misma comuna o departamento.
Párrafo 3°
De la Corporación de la Vivienda
Artículo 24.La Corporación de la Vivienda podrá otorgar préstamos en dinero o en especies a los damnificados por el sismo del 28 de marzo de 1965, con cargo a sus fondos propios y a los de la presente ley, para la construcción, reconstrucción o reparación de sus inmuebles urbanos o rurale por el monto y condiciones generales que se fijen por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas y sin sujeción a las normas del DFL. 285 del año 1953 y sus modificaciones.
Artículo 25.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la Corporación de la Vivienda podrá también vender inmuebles de los construidos por ella con sus propios recursos o los de esta ley o terrenos de su dominio o que ella adquiera para los fines de la presente ley, a los damnificados, sin sujeción a las normas contenidas en su Ley Orgánica y en el Reglamento sobre Calificación de Postulantes y Asignación de Viviendas, contenido en el decreto supremo Nº 1.389 del Ministerio de Obras Públicas, de 28 de junio de 1962, en las condiciones generales que se fijen por decreto supremo de dicho Ministerio.
Artículo 26.Los préstamos o saldos de precios que provengan de las operaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, deberán ser amortizados en los plazos y en las condiciones que se determine por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 27.Los préstamos y saldos de precios que provengan de las operaciones efectuadas de conformidad a los artículos que preceden se garantizarán con hipoteca del respectivo inmueble o de cualquiera otro y con las prohibiciones contempladas en el artículo 14 del D.F.L. 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo Nº 1.100 del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 3 de junio de 1960. Los inmuebles respectivos quedarán, además, afectos al privilegio de inembargabilidad establecida en el artículo 13 del mismo decreto con fuerza de ley.
Para constituir las garantías a que se refiere el inciso precedente, el interesado sólo deberá acompañar copia autorizada del título de adquisición, copia de la inscripción de dominio con certificado de vigencia y certificado de gravámenes, prohibiciones y litigios de 15 años.
No obstante lo establecido en los incisos precedentes, los préstamos inferiores a Eº 500 podrán ser caucionados con cualquiera otra garantía que señale el Consejo de la Corporación de la Vivienda.
Artículo 28.En la celebración de los actos y contratos a que se refiere el presente párrafo y en todas las operaciones que sean una consecuencia de dichos actos y contratos, no será necesario para su validez, el otorgamiento de escritura pública, bastando sólo que ellos consten de instrumento privado otorgado en la forma y condiciones señaladas en el artículo 68 de la ley Nº 14.171, de 26 de octubre de 1960.
Artículo 29.Para los efectos de lo prescrito en este párrafo, decláranse de utilidad pública los inmuebles que la Corporación de la Vivienda considere necesarios y se la autoriza para que proceda a su expropiación.
Estas operaciones se sujetarán a las normas pertinentes por la cuales se rijen las expropiaciones que efectúa la Corporación de la Vivienda. No obstante, podrá esta institución adoptar el procedimiento a que se refiere el Reglamento de Expropiaciones aprobado por decreto supremo Nº 2.651, del Ministerio de Obras Públicas, de 6 de septiembre de 1934, y sus modificaciones posteriores.
Este procedimiento podrá, además, ser aplicado por la Corporación de la Vivienda y Fundación de Viviendas y Asistencia Social en las expropiaciones que consideren necesario efectuar para el cumplimiento de sus fines legales, en cualquier parte del territorio nacional.
Artículo 30.El Consejo de la Corporación de la Vivienda podrá otorgar las facilidades y conceder beneficios a los deudores de la institución, que tengan el carácter de damnificados por el sismo de 28 de marzo de 1965.
Artículo 31.Se declaran legalmente otorgados los préstamos en dinero o en especie concedidos por la Corporación de la Vivienda a los damnificados por el sismo de 28 de marzo de 1965, entre esa fecha y la de publicación de la presente ley, los que podrán cargarse a los fondos provenientes de la misma o condonarse, si así lo resuelve el Consejo de la institución.
Artículo 32.Durante el término de cinco años, a contar desde la publicación da la presente ley, la Corporación de la Vivienda podrá otorgar préstamos para urbanizar terrenos en la zona a que se refieren los artículos 3º y 4º, que pertenezcan en condominio a personas naturales, cooperativas o comunidades que tengan o abran Cuenta de Ahorro para la Vivienda, y siempre que destinen dichos terrenos a la edificación de sus viviendas.
Artículo 33.En la ejecución de las construcciones, reconstrucciones o reparaciones en las zonas de aplicación de la presente ley, cuyo presupuesto total sea inferior a dos sueldos vitales anuales, escala "A" del departamento de Santiago, no será obligatoria la intervención de arquitecto, bastando sólo la de un constructor inscrito en la Municipalidad respectiva. Para gozar de este beneficio deberá tratarse de obras individuales a realizarse en terreno propio del solicitante.
Artículo 34.Con cargo a sus fondos propios y a los de la presente ley, la Corporación de la Vivienda podrá reparar, reconstruir y rehabilitar todas aquellas construcciones ejecutadas por ella, sea por cuenta propia, por cuenta de otras instituciones o por mandato de terceros, sin perjuicio de repetir en contra del respectivo contratista, cuando ello fuere procedente y así lo resuelva su Consejo, debiendo eliminarlo del registro de contratistas.
Artículo 35.En la zona a que se refiere el artículo 3º de esta ley, y por el plazo de dos años, no será obligatorio lo establecido en el inciso tercero del artículo 2? del DFL. Nº 285, de 1953, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo Nº 1.100, del Ministerio de Obras Públicas, de 3 de junio de 1960.
Párrafo 4º
Del Instituto de Desarrollo Agropecuario
Artículo 36.El Instituto de Desarrollo Agropecuario podrá, dentro de un año, a contar de la publicación de esta ley, otorgar, en casos calificados, préstamos o donaciones en dinero o en especies a los damnificados del sismo de 28 de marzo último, que sean pequeños o medianos agricultores, con cargo a los fondos de la presente ley o a sus recursos propios, por el monto y condiciones generales que fije su Consejo sin sujeción a las normas de su Ley Orgánica. Estos créditos podrá otorgarlos a agricultores individuales y a cooperativas y comités de pequeños y medianos agricultores. Las modalidades se aprobarán por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y Agricultura.
Los préstamos que conceda el Instituto de Desarrollo Agropecuario por un monto inferior a E° 3.000 podrán ser otorgados sin garantía hipotecaria, cuando se trate de agricultores individuales, y de Eº 100.000 cuando se trate de comités o cooperativas. En todo caso, para gozar de este beneficio, no podrá exceder de Eº 3.000 el préstamo por agricultor que integre esa cooperativa o comité.
Las donaciones no podrán exceder de un sueldo vital mensual escala "A" del departamento de Santiago; no necesitarán del trámite de insinuación y estarán exentas de todo impuesto o gravamen.
Artículo 37.Los créditos que se otorguen al sector agrícola en virtud de la presente ley, no se considerarán para los efectos de la determinación de la capacidad de crédito bancario de los beneficiados.
Párrafo 5º
De la Reconstrucción Escolar
Artículo 38.Decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos y construcciones ubicados en la zona indicada en los artículos 3º y 4º, necesarios para el funcionamiento de establecimientos fiscales de enseñanza.
Estas expropiaciones serán decretadas por el Ministerio de Obras Públicas a solicitud del Ministerio de Educación y se tramitarán con arreglo a lo establecido en el artículo 29 de esta ley.
El monto a que asciendan las indemnizaciones será pagado con cargo a los fondos de la presente ley.
Artículo 39.El Ministerio de Educación podrá requerir de los Intendentes o Gobernadores el auxilio de la fuerza pública para obtener la desocupación de los inmuebles fiscales que sean necesarios para el funcionamiento de un establecimiento fiscal de enseñanza. El Intendente o Gobernador deberá cumplir con el requerimiento dentro del plazo de 15 días. Simultáneamente, la Corporación de la Vivienda estará obligada a radicar a los ocupantes de los inmuebles a que se refiere el presente artículo.
Artículo 40.La entrega material del terreno a que se refiere el artículo 23 de esta ley no podrá exigirse antes del 31 de diciembre de 1966 cuando en ellos el Fisco haya construido un edificio escolar.
Artículo 41.La importación e internación de las máquinas, herramientas, equipos, instrumentos y accesorios adquiridos en virtud del convenio celebrado entre el Ministerio de Educación y el Banco Central de Chile y autorizadas por decretos supremos Nºs 7.809 y 10.439, del año 1963, estarán liberadas de depósito y de todo impuesto, derecho, tasa u otro gravamen de cualquiera naturaleza que sea percibido por las aduanas y, asimismo, no le serán aplicables las tarifas de la Empresa Portuaria de Chile, no rigiendo para estos efectos lo dispuesto en el artículo 31 del DFL. 290, de 1960.
Artículo 42. En las reparaciones, adaptaciones o ampliaciones de los edificios arrendados o cedidos al Fisco para el funcionamiento de locales escolares en la zona a que se refiere este párrafo, no regirán las limitaciones establecidas en el artículo 49 de la ley Nº 16.068.
Los Ferrocarriles del Estado y demás empresas autónomas deberán ceder gratuitamente al Ministerio de Educación, cuando éste lo solicitare, los terrenos y edificios que no ocupen, para destinarlos a establecimientos educacionales.
Párrafo 6°
De las Cajas de Previsión
Artículo 43.Para los efectos del servicio de las deudas que contraigan los imponentes de las instituciones de previsión, por aplicación de la ley Nº 16.251, los empleadores tendrán la obligación de des
contar de los sueldos y salarios, las cuotas que les ordenen por escrito las instituciones de previsión respectivas, debiendo enterarlas en ellas dentro de los diez primeros días de cada mes.
Los empleadores que no hagan los descuentos ordenados o que habiéndolos hecho no los enteren en la oportunidad indicada, serán personalmente responsables del pago de dichas cuotas, más un interés penal de un 3% mensual por todo el tiempo del atraso.
Esta responsabilidad cesará tan pronto notifique por carta certificada a la institución de previsión del término del contrato de trabajo del deudor, siempre que el empleador haya cumplido íntegra y oportunamente las obligaciones a que se refiere este artículo.
Los empleadores sólo podrán oponer a la institución de previsión la excepción de pago.
Esta responsabilidad civil es sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Facúltase a las instituciones de previsión para descontar del monto líquido de sus pensiones la cuota de amortización mensual que corresponda abonar a los imponentes pensionados que hayan obtenido el préstamo especial.
Párrafo 7°
De las Municipalidades
Artículo 44.Autorízase a las Municipalidades para donar inmuebles de su dominio al Fisco, Servicio Nacional de Salud, a la Corporación de la Vivienda y Fundación de Viviendas y Asistencia Social, a fin de que sean destinados, respectivamente, al funcionamiento de servicios públicos o al cumplimiento de las finalidades propias de esa Corporación o Fundación.
Las donaciones a que se refiere el presente artículo se harán en la forma y condiciones establecidas en la ley Nº 7.692 y no necesitarán de insinuación.
Artículo 45.Facúltase por el plazo de cinco años al Presidente de la República para poner a disposición de las Municipalidades de la zona a que se refiere el articulo 3º de esta ley, los fondos que estime necesarios para la ejecución de planes reguladores y obras no consultadas en sus presupuestos vigentes.
Artículo 46.Los planes reguladores comunales e intercomunales a que se refiere el decreto con fuerza de ley 224, de 1953, modificado por el decreto con fuerza de ley Nº 192, de 1960, podrán ser aprobados por decreto supremo, sin sujeción a los trámites legales y reglamentarios vigentes, cuando se trate de la zona a que hace mención el artículo 3°.
En la zona a que se refiere el artículo 3°, que carezca de planes reguladores definitivos, podrá el Presidente de la República, dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente ley, aprobar proyectos parciales o anteproyectos de planes reguladores elaborados por la Municipalidad respectiva o por la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas. Para todos los efectos legales estos proyectos parciales o anteproyectos serán considerados como planes reguladores y, para su aprobación, se estará a lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 47.Las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 3º, podrán modificar sus presupuestos dentro del plazo de 60 días, contados desde la publicación de la presente ley.
Artículo 48.Autorízase al Presidente de la República para poner a disposición de las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 3°, las cantidades necesarias para cubrir los gastos en que hubieren incurrido con anterioridad a la fecha de la presente ley, con motivo del sismo de 28 de marzo de 1965 y sus consecuencias, o las menores entradas ocasionadas por esas mismas razones.
Artículo 49.Autorízase al Presidente de la República para dictar normas que permitan a las Municipalidades, sin disminuir sus atribuciones actuales ni alterar el régimen estatutario a su personal, participar en la realización de programas de viviendas, equipamiento comunitario y desarrollo urbano en general.
Párrafo 8°
Bases para un Plan de Desarrollo Regional
Artículo 50. Dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de promulgación de la presente ley, la Corporación de Fomento de la Producción deberá formular un Plan de Desarrollo Económico de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965.
El plan referido deberá efectuarse en coordinación con el plan nacional y deberá establecer la manera cómo deberá llevarse a cabo.
Artículo 51. Facúltase al Presidente de la República para adoptar las siguientes medidas encaminadas a impulsar la formulación y realización de un plan de desarrollo económico en la zona afectada por el sismo del 28 de marzo del presente año;
a)Designar la o las entidades públicas que tendrán a su cargo la ejecución del plan de desarrollo económico;
b)Modificar transitoriamente y mientras lo requiera el cumplimiento del plan, las leyes orgánicas de las entidades o servicios del sector público que participen en la formulación y realización del mismo, para adecuar sus estructuras a las nuevas necesidades;
c)Señalar las zonas o lugares que comprenderá el plan y en los cuales deberá cumplirse, pudiendo extenderlo a regiones que considere accesorias o complementarias de aquellas;
d) Destinar los recursos, tanto ínternos como externos, que se requieran para dar cumplimiento al Plan;
e) Crear el o los Consejos o Comités regionales que tendrán a su cargo la supervigilancia y coordinación de las entidades encargadas de cumplir y llevar a efecto el plan; determinar sus facultades, y señalar su forma dé operar. Los Consejos o Comités podrán integrarse con funcionarios en representación de las entidades públicas o privadas.
Los miembros de estos Consejos o Comités gozarán de la remuneración que determine el Presidente de la República, la cual será de cargo de la respectiva entidad representada.
Párrafo 9°.
Recursos económicos
Artículo 52.Autorízase al Presidente de la República para:
a)Contratar directamente con Gobiernos, organizaciones estatales, o con instituciones bancarias o financieras extranjeras o nacionales, préstamos a corto y largo plazo;
b)Emitir obligaciones de Tesorería a corto plazo;
c)Emitir bonos a corto y largo plazo, y
d) Otorgar la garantía del Estado a los empréstitos o créditos que contraten en el exterior la Corporación de Fomento de la Producción y las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 3º para los fines de esta ley.
Se faculta al Banco Central de Chile para conceder al Fisco préstamos en moneda extranjera. Estos préstamos no podrán exceder del monto de los préstamos que el Banco, a su vez contrate con este objeto en el extranjero.
Artículo 53.Los préstamos y emisiones de bonos y obligaciones precedentemente indicados deberán pactarse en moneda nacional, salvo en los casos de créditos externos o de colocación de valores
en el exterior. El monto de aquéllos y el producto de éstas no podrá exceder de la suma de US$ 100.000.000 o su equivalente en moneda corriente al tipo de cambio vigente en el momento de la operación.
Los préstamos o créditos, con garantía del Estado a que se refiere la letra d) del artículo anterior, deben considerarse incluidos en la suma señalada en el inciso primero de este artículo.
El máximo de US$ 100.000.000 a que se refiere el inciso primero de este artículo podrá ser aumentado en una suma equivalente a las obligaciones que, en uso de las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, contrate el Fisco con el objeto de pagar anticipos u otros compromisos contraídos a plazos no superiores a un año.
Los intereses que devenguen los créditos y emisiones a que se refieren las disposiciones anteriores, no podrán exceder de los corrientes en las plazas en que se contraten.
Las condiciones de amortización de los bonos emitidos de acuerdo con lo señalado en la letra c) del artículo anterior serán fijados por Decreto Supremo por el Presidente de la República para cada emisión.
Para los efectos señalados en el artículo anterior, no regirán las limitaciones y prohibiciones contenidas en las leyes orgánicas de las instituciones nacionales en que el Fisco contrate el préstamo.
Artículo 54.El servicio de las obligaciones establecidas en el artículo 52 será hecho por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. Si ellas se pactaren en moneda extranjera se hará mediante giros al exterior en la moneda correspondiente o su equivalente en moneda corriente, a opción del tenedor del título.
La Ley de Presupuesto de cada año consultará los fondos necesarios para el servicio de estas obligaciones.
Artículo 55.Los tenedores de obligaciones contraídas en virtud del artículo 52 gozarán de las siguientes franquicias bajo la garantía del Estado:
Los intereses que devenguen o los beneficios que con motivo de su tenencia, transferencia o por cualquier otra causa correspondan al tomador o adquirente, estarán exentos de cualquier gravamen fiscal, a excepción del Impuesto Global Complementario.
La transferencia de los títulos quedará exenta de todo impuesto o gravamen, y Podrán sustituirse, hasta la concurrencia de un 90% de su valor de plaza, las boletas de, garantía que instituciones fiscales, semifiscales, empresas de administración autónoma o empresas del Estado exijan para caucionar el cumplimiento de un contrato.
Los títulos y cupones vencidos de las obligaciones que se contraten en virtud del artículo 52 de esta ley, deberán ser recibidos a la par por la Tesorería General de la República en pago de cualquier impuesto o tributo fiscal o derecho, gravamen y servicios que se perciben por las Aduanas sean en moneda corriente o extranjera.
De estas mismas franquicias gozarán los títulos que emita el Banco Central de Chile, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, letra h), del D.F.L. Nº 247, de 1960, y del artículo 56 de esta ley.
En ningún caso las obligaciones o bonos a que se refiere el presente artículo podrán servir para constituir garantía o depósito de importaciones o ninguna operación relativa a importaciones.
Artículo 56. Agrégase al artículo 39 del D.F.L. Nº 247, de 1960, que constituye la Ley Orgánica del Banco Central de Chile, la siguiente letra j) :
"j) Emitir y colocar en el mercado al precio que resulte de la oferta y la demanda títulos a su propio cargo expresados en moneda nacional, a un plazo mínimo de un año, que podrán ser nominativos, a la orden o al portador y reajustables en el equivalente al porcentaje de variación de alguno o algunos de los siguientes índices:
índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos;
índice de sueldos y salarios determinado también por la Dirección de Estadística y Censos;
índice de variación del tipo de cambio libre bancario, o del que pueda reemplazarlo en el futuro, determinado por la Superintendencia de Bancos;
índice de variación del precio del trigo determinado por el Ministerio de Agricultura, y
índice ponderado de cotización de valores bursátiles determinado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
El Directorio queda facultado para fijar en cada emisión de estas obligaciones su monto, el plazo, tipo de interés, sistema y forma de amortización y rescate, índice y procedimiento de reajustabilidad que le serán aplicables y las demás condiciones necesarias para su colocación y transferencia. El acuerdo pertinente, será publicado en el Diario Oficial.
Se faculta al Banco Central de Chile, para adquirir en el mercado las obligaciones por él emitidas en caso de estimarlo conveniente.
El producido de la colocación de títulos que se autoriza en los incisos precedentes, podrá ser destinado por el Banco Central a inversiones o al otorgamiento de préstamos reajustables o no, con fines de promoción o de desarrollo económico.
El Banco podrá realizar todas las operaciones a que se refiere esta letra con las instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o empresas del Estado, con el Banco del Estado de Chile, los Bancos comerciales, de Fomento e Hipotecarios, las Asociaciones de Ahorro y Préstamos, las Compañías de Seguros, las sociedades regidas por el D.F.L. Nº 324 y las Sociedades de capitalización, sin que rijan respecto de todas ellas las limitaciones o prohibiciones contenidas en las leyes que les sean aplicables.
Artículo 57.Introdúcense en el artículo 1° del Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley Nº 16.250, las siguientes modificaciones:
Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "el año 1965" por "los años tributarios de 1965, 1966 y 1967".
Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Se presumirá de derecho que una persona disfruta de una renta equivalente al 6% del valor" por la siguiente: "Se presumirá de derecho que una persona disfruta anualmente de una renta equivalente al 8% del valor".
Sustitúyese, en el inciso octavo, la frase "se le deducirán las sumas que deba
pagar el contribuyente en el mismo año tributario" por "se le deducirá el 50% de la suma que deba pagar el contribuyente en el año tributario respectivo".
Artículo 58. Introdúcense en el artículo 2º del Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley Nº 16.250, las siguientes modificaciones:
Sustituyese el inciso final del Nº 3, por el siguiente: "Tratándose de empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas, se considerará que el capital del propietario del predio es igual al avalúo fiscal vigente de éste para el año 1965, sin perjuicio del capital que se determine en conformidad a las normas precedentes respecto de las demás personas que intervengan en la explotación".
Reemplázase en la letra f) la expresión "en el año 1965" por "en el año 1967".
Artículo 59.Introdúcense en el artículo 39 del Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley Nº 16.250, las siguientes modificaciones:
Para reemplazar en las letras a) y b), la referencia a la letra f) por una mención a la letra g).
Intercálase a continuación de la letra d) la siguiente letra nueva:
"e) Los bienes situados en el extranjero se estimarán por el valor comercial que tengan en el país en que están situados, debiendo el contribuyente proporcionar al Servicio todos los antecedentes que sirvan de base para dicha estimación. En todo caso, el Servicio podrá tasar el valor de los referidos bienes de acuerdo con los antecedentes de que disponga.".
c) Dése a las primitivas letras e) y f) de este artículo la denominación de letras f) y g)
d) Agréguese a este artículo, los siguientes incisos nuevos:
"Tratándose de bienes sobre los cuales se encuentran constituidos derechos de usufructo, uso o habitación, el valor de esos bienes determinado según las reglas de este Párrafo se prorrateará entre los titulares de los diversos derechos que recaen sobre dichos bienes en conformidad a las normas establecidas en los artículos 69, 79 y 11 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
La determinación del valor del derecho a percibir una pensión periódica se efectuará de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 99 y 10 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.".
Artículo 60.Sustitúyese en la letra a) del artículo 4º del Título I de las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 16.250, la frase "doce sueldos vitales anuales" por "nueve sueldos vitales anuales".
Artículo 61.Introdúcense en el artículo 59 del Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley Nº 16.250, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la letra a) por la siguiente:
"a) Los bienes muebles que forman parte permanente del mobiliario de la casahabitación ocupada por el contribuyente y los de uso personal de éste y su familia; los libros, instrumentos, herramientas o útiles de trabajo de profesionales, obreros y artesanos. No estarán comprendidos en esta exención los vehículos terrestres motorizados, marítimos y aéreos".
b) Reemplázase en la letra g) la expresión "material o permanentemente" por "material y permanentemente".
Artículo 62.Agrégase a continuación del artículo 1° del Título I de las Disposiciones Transitorias de la ley N° 16.250, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 7° bis.El monto de la contribución que resulte de aplicar la escala establecida en el artículo 1° de este Párrafo, se reajustará, para los años tributarios 1966 y 1967, en el mismo porcentaje de variación que hubiere exprimentado el índice de precios al consumidor durante los años calendarios 1965 y 1966, respectivamente, con relación al año inmediatamente anterior.".
Artículo 63.Agrégase al artículo 99 de la ley Nº 16.250, el siguiente inciso final:
"El recargo indicado en el inciso primero se aplicará también al impuesto adicional correspondiente a los años tributarios 1966 y 1967, y se pagará conjuntamente con éste."
Párrafo 10
Medidas presupuestarias
Artículo 64.Establécese el siguiente ítem de gastos de la Ley Nº 16.068, que aprobó el Presupuesto de Entradas y Gastos para 1965, con el objeto de ser invertidos en la zona a que se refiere el artículo 8° de la presente ley:
Ministerio de Hacienda
Secretaria y Administración General
08/01/110 Reconstrucción zona devastada por el sismo del año 1965 . .. Eº 100.000.000
Para toda clase de gastos que demande la reconstrucción de la zona devastada por el sismo del 28 de marzo de 1965, pudiendo transferirse fondos a otros Servicios, Ministerios, Instituciones y Empresas del Estado, a sociedades o Empresas en el que el Estado tenga aportes, Instituciones Autónomas, Semifiscales o Municipalidades.
Los gastos efectuados en la zona a que se refiere el artículo 3? de la presente ley, por las Instituciones y Empresas podrán ser imputados a los fondos que se pongan a disposición de acuerdo con el presente artículo, a contar del 28 de marzo del presente año.
Asimismo, con cargo a este ítem se podrán reponer a los Servicios de la Administración Pública, las sumas que hubieren invertido en la zona indicada en el artículo 3? de la presente ley con motivo del sismo de marzo del presente año. Para este efecto se procederá a traspasar fondos sin sujeción a las normas establecidas en el artículo 42 del D.F.L. Nº 47, de 1959.
Artículo 65.Los gastos e inversiones que deban realizarse para cumplir las finalidades de la presente ley, se consultarán en las Leyes de Presupuesto en los años 1966 y 1967, las cuales deberán contener un ítem especial denominado "Reconstrucción zona devastada por el sismo de 28 de marzo del año 1965".
Con cargo a este ítem sólo podrán girarse fondos para cubrir los gastos e inversiones que efectúen los Servicios Fiscales, Instituciones y Empresas del Estado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Párrafo 11
Disposiciones Generales Artículo 66.En los casos en que, a fin
Eºde garantizar préstamos otorgados por la Corporación de Fomento de la Producción, por el Banco del Estado de Chile, por la Corporación de la Vivienda o Fundación de Viviendas y Asistencia Social se constituyere hipoteca sobre un predio situado en la zona a que se refiere el artículo 3?, que se encontrare afecto a un gravamen hipotecario establecido con anterioridad al 28 de marzo de 1965, éste último se entenderá limitado al valor del terreno y de lo que quede del edificio, previa apreciación de peritos, en la forma que determine el Reglamento.
Sin embargo, el acreedor en cuyo beneficio se hubiere constituido aquel gravamen, podrá optar por posponerlo a la nueva hipoteca que se constituya en favor de alguna de las instituciones mencionadas, reduciendo el servicio de su crédito al tipo de interés y amortización que fije la Superitendencia de Bancos. En tal caso, la hipoteca afectará al terreno y a lo que en él se edifique.
Artículo 67.Las instituciones mencionadas en el inciso primero del artículo anterior podrán otorgar préstamos con garantía hipotecaria de un inmueble situado en la zona a que se refiere el artículo 3°, para edificar o hacer reparaciones en él a persona que, sin ser dueñas exclusivas del mismo, demuestren ser titulares de acciones y de derechos adquiridos a cualquier título con anterioridad al 28 de marzo de 1965 y que desde 5 años a esa fecha, se encontraban en posesión tranquila de la propiedad.
Para constituir el gravamen a que se refiere el inciso anterior, será necesario, previamente, que la persona interesada se presente ante el Juez de Letras en Lo Civil de Mayor Cuantía del departamento en el cual estuviere situado el inmueble, exponiendo los antecedentes más arriba señalados y solicitando la autorización correspondiente. El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos antes aludidos. Esta prueba será apreciada en conciencia. Rendida la prueba, y si el Tribunal la es
tima suficiente, ordenará, con cargo al peticionario publicar en extracto la solicitud a lo menos dos veces en el diario que el Juez determine y por una vez en un periódico de la capital de provincia, dejando establecido en la publicación que si dentro del término de 15 días hábiles contado desde la última publicación nadie dedujere oposición, el Juez autorizará la constitución del gravamen. Si se dedujere oposición por quien demuestre, con fundamento plausible, tener también derecho de dominio sobre el inmueble, denegará la autorización. La oposición se tramitará breve y sumariamente.
Constituido el gravamen, se entenderá que afecta a todo el inmueble. Si el acreedor deseare hacer efectiva la acción real, deberá estar a lo dispuesto en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en tal caso la acción será notificada en la forma ordinaria a quien contrajo la obligación y del modo señalado en el artículo 54 del Código aludido a toda otra persona que tenga o pretenda derechos de dominio sobre el inmueble. Para efectuar esta última notificación no será necesario individualizar a esas personas, siendo suficiente con señalar la propiedad, individualizar a quien contrajo sus derechos en el inmueble.
Lo dispuesto en el presente artículo solamente será aplicable en el caso de propiedad cuyos avalúos fiscales, para los efectos de la contribución territorial a la fecha en que se constituya la hipoteca, no sea superior a cuatro sueldos vitales anuales para empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago.
Insertada en la escritura de hipoteca la autorización judicial más arriba aludida no podrá impugnarse la validez del contrato fundada en que no se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente artículo.
Lo dicho en el presente artículo, es sin perjuicio de los derechos que otros comuneros o terceros puedan hacer valer sobre
Eºel inmueble. Si al ejercer el acreedor hipotecario las acciones establecidas en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil fuere subastado el inmueble, aquellos comuneros o terceros sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el precio obtenido en la subasta.
Para todos los efectos legales entre quien contrajo la obligación y las demás personas que en definitiva probaren dominio sobre el inmueble, se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 669 del Código Civil.
Para los efectos de este artículo gozarán los peticionarios, en todos sus trámites, de privilegios de pobreza y deberán ser atendidos, preferentemente, por el Servicio de Asistencia Judicial del Colegio de Abogados.
Se autoriza al Consejo de la Corporación de la Vivienda para que, en los casos que estime justificados, proceda a efectuar con cargo al Presupuesto de dicha institución, los gastos de formación de títulos, extensión de escrituras, legalización e inscripción de las mismas, y que correspondan a las operaciones que deba efectuar con los damnificados a que se refiere la presente ley.
El Consejo determinará si dichos gastos serán amortizados por los beneficiarios y su forma, plazo y condiciones de amortización.
Artículo 68.Los préstamos que, dentro del término de cinco años contado desde la publicación de la presente ley, concedan las instituciones mencionadas en el inciso primero del artículo 66 con hipoteca sobre bienes raíces situados en la zona a que se refiere el artículo 3º, se considerarán como válidamente otorgados aún cuando existan embargos o prohibiciones de enajenar o gravar que afecten a dichos predios.
Para el otorgamiento de las escrituras públicas correspondientes a los préstamos mencionados en el inciso anterior, no se exigirá acreditar el pago de los impuestos
de bienes raíces ni de las deudas de pavimentación.
Si se tratare de propiedades cuyo avalúo fiscal, para los efectos del impuesto territorial no sea superior a cuatro sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago, el deudor no estará sujeto a las obligaciones establecidas en los artículos 2° y 3° de la ley Nº 11.575 y 38 de la ley Nº 12.861.
Artículo 69.Las hipotecas a que se refiere el artículo anterior, prohibiciones y demás garantías que se constituyeren subsistirán no obstante cualquier vicio que afecte al título del deudor, y su validez no será afectada por embargo, prohibiciones o gravámenes sobre la propiedad, ni por acciones resolutorias, rescisorias o de nulidad que puedan acogerse en contra de los sucesivos dueños del inmueble.
Para constituir las hipotecas, prohibiciones y garantías mencionadas en el inciso anterior no será necesario la autorización judicial en los casos en que las leyes la exijan.
Artículo 70.En la zona señalada en el artículo 3º de la presente ley se autoriza a las Municipalidades para proceder a la aprobación definitiva de los planos de loteo y subdivisión de predios en que existan de hecho poblaciones de tipo popular, aun cuando dichos predios no cuenten con la urbanización y demás requisitos exigidos por la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización o las ordenanzas municipales respectivas y aun cuando estas poblaciones se encuentren ubicadas fuera del radio urbano de las respectivas comunas, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad criminal que corresponda a los loteadores por haber enajenado dichos predios sin haber dado cumplimiento a las disposiciones legales sobre la materia.
Las personas que acrediten haber adquirido un predio en alguna de dichas poblaciones, podrán solicitar del dueño de los terrenos en que ellos se encuentren ubicados, se les otorgue escritura definitiva de dominio. En caso de negativa por parte del actual propietario a otorgar la respectiva escritura de compraventa, el interesado podrá solicitar del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía que corresponda, que declare su derecho, el que deberá proceder en forma breve y sumaria, procediendo y fallando en conciencia y sin ulterior recurso. La sentencia respectiva servirá de título suficiente para solicitar del Conservador de Bienes Raíces la correspondiente inscripción de dominio, debiendo contener dicha sentencia la indicación de los deslindes del predio y la constancia de haberse cancelado por el adquirente la totalidad de su valor.
En el caso que los propietarios actuales del predio hubieren otorgado promesa de compraventa a alguna comunidad, cooperativa o sociedad, deberá otorgar la escritura definitiva a esta institución, la que procederá de inmediato a otorgar la escritura de compraventa particular a cada uno de sus socios. Se entenderá para todos los efectos legales que son socios de alguna de estas instituciones, las personas que vivan en la respectiva población y acrediten haber cancelado el valor asignado a los terrenos a la institución compradora. Para estos efectos el valor del metro de terreno será el que resulte de dividir el precio del total por el número total de metros destinados a viviendas, descontándose los que según el plano aprobado por la Municipalidad respectiva se destinen a áreas verdes, plazas, sedes sociales, escuelas, iglesias y otros similares, más un recargo del veinte por ciento sobre dicho valor.
Cualquier dificultad que esto pudiere suscitar entre la institución compradora y el poblador respectivo deberá someterse al Tribunal y procedimiento señalados precedentemente.
El Conservador de Bienes Raíces deberá proceder a practicar las inscripciones que fuere menester de conformidad a lo preceptuado en este artículo.
Las escrituras e inscripciones que este artículo demande serán absolutamente gratuitas para los interesados y estarán exentas de todo impuesto. Igualmente los procedimientos legales a que dieren lugar usarán papel simple y estarán exentos de todo recargo o contribución. Los interesados podrán concurrir a los Tribunales personalmente sin sujetarse a las limitaciones establecidas en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados.
Las disposiciones de este artículo rigen sólo para las poblaciones que existieren de hecho a la fecha de promulgación de la presente ley y tendrán una duración de dos años a partir de dicha fecha.
Las respectivas Municipalidades deberán levantar y protocolizar un plano de las poblaciones que se acogieren al presente artículo.
Párrafo 12
Disposiciones varias
Articulo 71.Sustitúyese el inciso 2º del artículo 45 del DEL. 205, de 1960, por el siguiente:
"De acuerdo con las necesidades del mercado de habitaciones la Caja Central, en las oportunidades que lo estime pertinente, determinará el monto de los préstamos, los que no podrán exceder, en ningún caso, del 90% del valor de tasación de cada vivienda.".
Artículo 72.Agréganse al DFL. Nº 205, de 5 de abril de 1960, los siguientes artículos nuevos:
A) Artículo..."El prestatario, dueño de un bien raíz, gravado en garantía de un préstamo para vivienda, que sufra de la destrucción total o parcial de él, ocasionado por fuerza mayor o caso fortuito, no indemnizables por seguros vigentes, tendrá derecho a obtener inmediatamente un nuevo préstamo para invertirlo exclusivamente en la construcción o reparación en su caso, del inmueble afectado.
EºPara los efectos de este Decreto con Fuerza de Ley no se considerará como nuevo préstamo la operación que se realice en conformidad al inciso precedente.
Los préstamos que se otorguen en virtud del presente artículo se sujetarán a las normas especiales que fije la Caja Central".
B) Artículo..."La Caja Central de Ahorros y Préstamos podrá emitir, cuando ello sea necesario, a juicio de su Junta Directiva, pagarés, obligaciones, bonos u otros valores sujetos a reajuste. Estos valores se considerarán siempre de primera clase y de fácil realización para todos los efectos legales".
Artículo 73.La Caja Central de Ahorros y Préstamos podrá autorizar a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, para otorgar créditos de reconstrucción, reparación y habilitación de cualquier tipo de viviendas en las zonas a que se refiere el artículo 3° en la forma y condiciones que estime procedente y sin que rijan para dicho efecto, ninguna de las limitaciones de su ley orgánica. El monto total de lo que pueda prestarse en conformidad a este artículo, no podrá exceder de la suma que determine el Presidente de la República.
Esta autorización tendrá la vigencia de un año a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 74.Autorízase al Director General de Obras Públicas para que en casos en que existan. circunstancias especiales que lo justifiquen, pueda, mediante Resolución fundada, ampliar el plazo de los contratos de ejecución de obras públicas actualmente vigentes, sin sujeción a las disposiciones del Reglamento para Contratos de Obras Públicas ni a las contenidas en las respectivas bases administrativas.
Las ampliaciones de plazo que se concedan de acuerdo con esta autorización no podrán significar, en ningún caso, desembolso alguno para el Fisco por concepto de premios por entrega de las obras con anterioridad a la fecha fijada para su ter
minación, por indemnizaciones provenientes de mayor plazo, por modificaciones del plan de trabajo establecido o por cualquier otro beneficio que de acuerdo con su contrato, tenga derecho a gozar el contratista, relacionado con aumentos de plazo.
Artículo 75.Las personas que hubieren obtenido la exención de la obligación a que se refiere el artículo 59 del DFL. Nº 2 de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por Decreto Supremo Nº 1.101, de 3 de junio de 1960 del Ministerio de Obras Públicas, por haber acreditado que los empleados, inquilinos y obreros que prestan servicios en el predio cuentan con habitaciones suficientes, de conformidad al artículo 60 del DFL. Nº 2 ya citado y cuyos predios estén ubicados en la zona señalada en el artículo 3º de esta ley, deberán, dentro del plazo de 180 días, acreditar ante la Junta Provincial de la Habitación Campesina respectiva, que dicha situación no ha sido modificada.
Las personas que así no lo hicieren, dentro del plazo señalado, quedarán afectas a contar del presente año al impuesto del 5% a que se refieren los DFL. 285 de 1953 y 2 de 1959. Para obtener nuevamente la exención deberán cumplir con los requisitos que exigen los mencionados cuerpos legales.
Artículo 76.Autorízase al Ministerio de Justicia para ejecutar las obras de reparación y ampliación de los edificios de sus Servicios dependientes, ubicados en la zona a que se refiere el artículo 3º de la presente ley.
Para estos efectos se transferirán al Ministerio de Justicia, con cargo a la presente ley, los fondos necesarios para atender todos los gastos que demande la organización de la oficina encargada de estos trabajos, la contratación de su personal y de los servicios profesionales que necesite y la ejecución y control de las obras señaladas. Las reparaciones y ampliaciones destinadas al Poder Judicial serán realizadas con la aprobación de la Junta de Servicios Judiciales.
La vigencia de este artículo será de un año a contar de la publicación de la presente ley.
El Ministerio de Justicia podrá contratar las obras a que se refieren los incisos precedentes sin la intervención del Ministerio de Obras Públicas.
Las limitaciones de precios establecidas en la Ley 4.174 no regirán para las compras de inmuebles que se adquieran por el Fisco para destinarlos a los servicios dependientes del Ministerio de Justicia y del Poder Judicial.
Artículo 77.La retasación general de los bienes gravados por la Ley Nº 4.174 y por el artículo 116 de la Ley Nº 11.704, que ordenó efectuar el artículo 69 de la Ley Nº 15.021, deberá quedar terminada por el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 31 de julio de 1965, y los nuevos avalúos entrarán en vigor el 1° de enero de 1965.
No obstante, para los efectos del cobro de la contribución territorial y para la determinación y cobro de los impuestos de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y a las Asignaciones por Causa de Muerte y Donaciones, se considerará que los nuevos avalúos entrarán en vigencia a contar del 1° de agosto de 1965.
Artículo 78.Se faculta al Presidente de la República para reajustar los avalúos que resulten de la aplicación de las tablas de valores fijadas por el Decreto Supremo Nº 4601, de 22 de octubre de 1964, publicado en el Diario Oficial de 14 de noviembre del mismo año, en un porcentaje que no podrá ser superior a la variación experimentada durante el año 1964, por el índice de precios al consumidor, fijado por la Dirección de Estadística y Censos.
Artículo 79.Las cantidades que los contribuyentes del impuesto territorial hayan pagado o debido pagar en la oportunidad señalada en el Decreto de Hacienda Nº 1.084, publicado en el Diario Oficial de 14 de mayo de 1965, se considerará para todos los efectos legales, como la con
tribución correspondiente al primer semestre de 1965.
Por el segundo semestre de 1965, la contribución territorial será igual a un 55% de la contribución anual que corresponda de acuerdo con los nuevos avalúos fijados por la retasación general.
Articulo 80.Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, contenido en el D.F.L. Nº 190, de 5 de abril de 1960:
Agrégase al artículo 116, después de un punto seguido, la siguiente frase: "Sin embargo, tratándose de reclamos de avalúos, no se aplicará esta limitación".
Sustitúyese el artículo 121 por el siguiente:
"Artículo 121.En cada ciudad que sea asiento de Corte de Apelaciones, habrá dos Tribunales Especiales de Alzada que conocerán de las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por el Director Regional o quien haga sus veces, al conocer de los reclamos de avalúos de los bienes raíces, en los casos a que se refiere el artículo 149.
Uno de los Tribunales tendrá competencia para conocer de los reclamos de avalúos de bienes de la Primera Serie y el otro conocerá de las reclamaciones de avalúos de los bienes de la Segunda Serie.
El territorio jurisdiccional de estos Tribunales será el de la Corte de Apelaciones respectiva.
El Tribunal Especial de Alzada encargado de conocer de los reclamos de avalúo de los bienes de la Primera Serie estará integrado por un Ministro de la Corte de Apelaciones correspondiente quien lo presidirá; por un representante del Presidente de la República, y por un empresario agrícola con domicilio en el terrtorio jurisdiccional del respectivo Tribunal Especial de Alzada, que será designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por las sociedades agrícolas con personalidad jurídica con domicilio en el referido territorio jurisdiccional. La ter
Eºna mencionada anteriormente deberá ser presentada al Presidente de la República en el plazo que éste fije; si no fuere presentada en dicha oportunidad, el Presidente de la República procederá a designar libremente al empresario agrícola del territorio jurisdiccional que corresponda, que integrará el Tribunal.
El Tribunal Especial de Alzada que deba conocer de los reclamos de avalúos de los bienes de la Segunda Serie estará compuesto por un Ministro de la Corte de Apelaciones correspondiente, quien lo presidirá; dos representantes del Presidente de la República; uno de la Cámara Chilena de la Construcción, y uno del Colegio de Arquitectos, designado libremente por el Presidente de la República.
Salvo el caso del Ministro de Corte que presidirá cada Tribunal, los nombramientos de los demás miembros de ellos deberán recaer en personas que estén en posesión del Título de ingeniero agrónomo, tratándose del Tribunal de Alzada que conozca de las reclamaciones de avalúos de bienes de la Primera Serie o del título de ingeniero civil, arquitecto o construtor civil, en el caso del Tribunal de Alzada que conozca de las reclamaciones de avalúos de bienes de la Segunda Serie.
En ambos Tribunales actuará de secrettario el funcionario que designe el Director, para cada uno de ellos.
Artículo 81.El plazo de un mes que establece el artículo 149 del Código Tributario, se contará para los efectos de reclamar de los avalúos fijados por la retasación general ordenada por la Ley Nº 15.021, desde el día de la publicación de la presente ley.
Artículo 82.Las cauciones o garantías y los pagarés, letras de cambio y demás documentos que deban otorgarse, suscribirse o aceptarse en favor de la Corporación de Fomento de la Producción, estarán exentos de los tributos que establece la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Artículo 83.Facúltase al Presidente de la República para eximir del impuesto adicional en los casos en que no sea aplicable la exención establecida en el artículo 61, Nº 1, de la ley de Impuesto a la Renta, a los intereses que la Caja Central de Ahorro y Préstamos, pague o abone en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país, por créditos que le hayan otorgado directamente dichas personas.
Artículo 84.Autorízase al Presidente de la República para suplementar los siguientes item de la Ley de Presupuestos vigentes hasta por las sumas que se indican:
12/02/101.2 Eº 3.000.000.
12/02/101.4 10.000.000.
12/02/101.7 5.900.000.
12/02/101.8 300.000.
12/02/101.9 8.500.000.
12/02/101.12 2.600.000.
12/02/101.13 5.000.000.
12/02/101.14 3.000.000.
12/02/101.16 1.400.000.
12/02/101.17 3.000.000.
12/02/101.18 4.000.000.
12 02/101.19 10.100.000.
12/02/101.22 12.400.000.
12/02/101.27 1.000.000.
12/02/101.28 1.000.000.
12/02/101.29 1.000.000.
12/02/101.34 300.000.
13/01/127.1 3.500.000.
Eº 76.000.000.
Artículo 85.Facúltase a la Municipalidad de La Ligua para que, con el voto conforme de la mayoría de sus regidores en ejercicio, destine provisoriamente el terreno que le fue donado en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3° de la ley N° 10.357, al funcionamiento del cine de la comuna, mientras se construye una sala definitiva.
Artículo 86.Decláranse de utilidad pública y autorízase su expropiación a favor de la Corporación de la Vivienda, conforme al procedimiento vigente para las expropiaciones para obras públicas, los siguientes inmuebles situados en la comuna de Valparaíso:
A) Rol: 40/2; propietarioAngel Demaría Antillo; ubicación calle O'Higgins Nºs. 1219 al 1239; inscripción fs. 3025 vta. Nº 3824 del Registro de Propiedad del año 1941; deslindes al norte, con callejón medianero que lo separa del resto de la propiedad de don Juan Cortés B., hoy de don Francisco Consiglieri; al sur con calle O'Higgins; al oriente, con callejón medianero de por medio con propiedad de don Guillermo Buhler; al poniente, con propiedad de doña Amalia Brown de Brunet. La propiedad tiene 29 metros de frente a la calle O'Higgins y una superficie aproximada de 670 metros cuadrados.
B) Rol: 40/3; propietarioGuillermoBuhler Kircher y otros; ubicación calle O'Higgins Nºs. 1239 al 1261 y por calle Blanco Nºs. 1242 al 1250; inscripción fs. 1783 Nº 1955, del año 1962; deslindes al norte, en 15,11 metros con calle Blanco; al sur, 14,04 metros con calle O'Higgins; al oriente, 24,25 metros con resto propiedad vendida a doña Dora H. vda. de H.; al poniente, 24,25 metros con propiedad de don Juan Cortés B.
C) Rol: 40/4; propietario Sociedad Oppenheim y Cía Ltda; ubicación, calle O'Higgins Nºs. 1253 al 1261 y por calle Blanco Nºs. 1252 al 1258; inscripción fs. 2974 vta. 3538, de 1960; deslindes, al norte, 14,65 metros con calle Blanco; al sur, en 13,52 metros con calle O'Higgins; al oriente, en 24,25 metros con propiedad de la Caja Nacional de Empleados Públicos; al poniente, 25,25 metros, con resto de la propiedad de don Juan F. Cortés, hoy de don Guillermo Hucher.
D) Rol: 40/5; propietario, MargaritaDezerega de Consiglieri; ubicación calle Blanco Nºs. 1218 al 1238; inscripción fs. 665 No 712 de 1943; deslindes, al nor te con calle Blanco, al sur con callejón medianero con propiedad de los señores Cortés Brown; al oriente, con callejón me dianero, con propiedad que fue de la señora Brown, hoy Guillermo Buhler; al poniente con propiedad de doña Amalia Brown de Brunet.
Artículo 87.Desaféctase de su calidad de bien nacional de uso público y viértese al dominio del Estado el inmueble situado en la comuna de Valparaíso que tiene los siguientes deslindes: Al Norte, calle Blanco; al Sur, con calle Blanco; al Oriente, calle Bellavista y al Poniente calle Melgarejo; inmueble que actualmente constituye la Plaza Blanco Encalada.
Autorízase al Presidente de la República para que permute el inmueble a que se refiere el inciso anterior por los que constituyen la manzana deslindada; por el Norte con calle Blanco; por el Sur con calle O'Higgins; por el Oriente, en vértice de intersección de estas dos calles, con calle Bellavista; y por el Poniente, con calle Melgarejo; manzana que está constituida por los cuatro inmuebles descritos en el artículo precedente y además por las siguientes propiedades de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas:
A) Rol. 40/6; inscrita a fs. 1496 Nº 1465 del año 1935, situada en Valparaíso, calle Blanco Nºs. 1276, 1278 y 1296 y calle O'Higgins Nºs 1265, 1281, 1295 y 1299; calle Blanco Nº 1300 esquina O'Higgins Nºs. 1271 y 1285 de esta ciudad, cuyos deslindes son: Al Norte, calle Blanco en donde tiene una extensión de 48,60 metros; al Sur, calle O'Higgins cuyo costado mide 44,80 metros; al Oriente, con calle Bella vista con 4 metros; al Poniente, en 22 metros con propiedad de doña Isabel Brown de Cortés.
B) Rol: 40/1; inscrita a fs. 2995 vta. Nº 3395 del año 1951, situada en Valparaíso, calle O'Higgins Nºs. 1201 al 1213, Melgarejo Nºs. 257 al 299 y plazuela Blanco Encalada Nºs. 1202 al 1217 de esta ciudad, cuyos deslindes son:
Al Norte: en 23,33 metros con Plaza Blanco Encalada; al Sur; en 21,90 metros aproximadamente con calle O'Higgins; al Oriente: en 44,90 metros aproximadamente con otro propietario; al Poniente: en 52,50 metros aproximadamente con calle Melgarejo.
Artículo 88.El fisco deberá destinar el inmueble que adquiera en virtud de la permuta autorizada en el artículo anterior a una plaza o área verde que continuará la línea actual de la Avenida Brasil; sin perjuicio de reservarse una superficie de 1.200 m2., aproximadamente, en el extremo poniente de dicho predio, con frente a Jas calles Blanco, O'Higgins y Melgarejo, para la construcción de un edificio para servicios públicos.
Artículos transitorios
Artículo 1°Durante el término de dos años contado desde la vigencia de la presente ley, las obras que se ejecuten en la zona a que se refiere el artículo 3º pagarán solamente el 50% de los derechos municipales cuando estén afectas a esta obligación.
Durante el mismo término, las Municipalidades de la indicada zona podrán conceder hasta un año de plazo para el pago de los derechos municipales correspondientes a las obras señaladas en el inciso anterior.
Artículo 2ºEl Presidente de la República podrá ordenar el pago de subvenciones a los colegios particulares situados en la zona a que se refiere el artículo 39 y que tengan derecho a ellas, calculando el promedio de asistencia media para todo el año 1965 sobre la base de la asistencia efectivamente registrada hasta el 28 de marzo de 1965.
Artículo 3°.Autorízase a las Sociedades acogidas a los beneficios de la ley Nº 9.135 y D.F.L. Nº 2, de 1959, para ejecutar trabajos de demolición, reparación y construcción de viviendas que le encomiende la Corporación de la Vivienda o la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, sin que por ello pierdan los beneficios contemplados en los mencionados cuerpos legales. Esta autorización sólo regirá para las obras que contraten hasta el 31 de diciembre de 1965.
Artículo 4º.Autorízase a la Corporación de la Vivienda y a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social para pagar horas extraordinarias al personal que se destine a la zona señalada en el artículo 3º de esta ley. Esta autorización sólo regirá hasta el 31 de diciembre de 1965.
Artículo 5º.Los Intendentes de las provincias a que se refiere el artículo 3º de esta ley, incluyéndose toda la provincia de Santiago, podrán prescindir de las obligaciones establecidas en las letras e) y f) del artículo 26 del D.F.L. Nº 22, del 19 de noviembre de 1959, que fija sus atribuciones, para el solo efecto de autorizar la ocupación temporal de inmuebles fiscales y de los servicios sujetos a su fiscalización. Estos terrenos serán ocupados por el tiempo necesario y mientras no corresponda ejecutar en ellos alguna obra y en todo caso la ocupación no excederá del plazo de un año desde la vigencia de esta ley.
Artículo 6º.El personal del Servicio de Impuestos Internos, que por razones de sus labores en la retasación general de los bienes raíces, ordenada por el artículo 6º de la ley Nº 15.021, no haya hecho uso del feriado legal establecido en los artículos 88 y 89 del D.F.L. 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, correspondiente a los años 1963, 1964 o 1965, podrá acumularla, por una sola vez. Este feriado acumulado se hará efectivo en forma fraccionada, según lo disponga el Director de Impuestos Internos.
Artículo 7ºFacúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto legal y dar número de ley a las disposiciones sobre renta presunta patrimonial contenidas en la ley Nº 16.250 y modificadas por la presente ley.
Artículo 8º.Los contribuyentes del artículo 20, Nº 3 de la ley sobre Impuesto a la Renta, podrán imputar la diferencia entre la contribución territorial pagada por el primer semestre de 1965 y la del segundo semestre del mismo año, al impuesto de Primera Categoría del año tributario inmediatamente siguiente, en los casos en que dicha diferencia no alcance a absorberse en el mismo año tributario en que, de acuerdo con la ley de la Renta, procede rebajar la contribución territorial pagada por bienes raíces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en el número 3º del artículo 20 de dicha ley.
Esta disposición no será aplicable a los Bancos".
Sala de la Comisión, a 6 de junio de 1965.
Acordado en sesiones de fechas 3 (3), 4 y 5 del actual con asistencia de los señores Lavandero (Presidente), señora Allende, Cerda, Gajardo, Irureta, Maira, señora Maluenda, Morales don Raúl, Penna, Pontigo, Rioseco, Soto y Videla.
Se designó Diputado informante al H. señor Videla.
(Fdo.) : Jorge Lea-Plaza Sáenz, Secretario."
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- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-16282