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"Honorable Cámara:
El artículo 80 de la ley Nº 16.250, de 21 de abril de 1965, estableció que, a contar del 1° de mayo de este año, se hace extensivo a los obreros agrícolas el salario mínimo establecido para los obreros de la industria y el comercio, con lo cual se dio satisfacción a una de las más sentidas aspiraciones de los trabajadores del agro que se encontraban sometidos a un régimen discriminatorio de salarios con grave perjuicio para sus ingresos e incorporación a los bienes y frutos de la civilización.
Indudablemente, la legislación mencionada, ha reparado una de las mayores injusticias que constituye una de las características primordiales de los países subdesarrollados y, en especial, del nuestro.
Si bien el objetivo de la disposición indicada no ha sido otro que igualar los salarios de todos los trabajadores en base a un mínimo que les permita atender a sus necesidades más indispensables, resulta imprescindible también otorgar a los obreros agrícolas el mismo régimen que se aplica a los trabajadores de la industria y del comercio, a fin de que ellos disfruten en toda su plenitud de los bienes que les corresponde por la labor que cumplen.
A diferencia del obrero de la industria y del comercio que trabaja, en general, en locales cerrados, ellos lo hacen a campo abierto, o sea, en la tierra misma, a la luz del día y sometidos a las condiciones climáticas imperantes en la región, según corresponda a la época en que dichas labores se ejecuten.
Lo anterior es propio de las modalidades en que se desarrolla la actividad agrícola y no constituye una disparidad que perjudique a los obreros agrícolas, salvo en las circunstancias que más adelante se señalan.
El derecho al trabajo que consagra nuestra Constitución Política, para que cada habitante obtenga una remuneración adecuada que le permita atender a sus necesidades y a las de su familia, se ve limitado en la actividad en referencia por causas ajenas al trabajador y sin que en ello participe voluntariamente el empresario agrícola.
Al efecto, Honorable Cámara, durante la época invernal, las labores campesinas se reducen o paralizan debido a las lluvias que cubren una parte considerable del territorio nacional, especialmente en la zona central y sur. Por esta causa, muchos obreros del agro no son destinados en esa circunstancias a una función determinada quedando inactivos y sin trabajo. Algunos empresarios en tales ocasiones, no pagan a sus obreros remuneración alguna que les permita atender a un mínimo de sus necesidades, con la pérdida, además, de los beneficios de la semana corrida y de la asignación familiar.
Estos hechos no son comunes a las labores de la industria y del comercio, donde el obrero está debidamente protegido por convenios colectivos del trabajo y por la legislación que le es aplicable.
Para reparar los graves efectos que tiene para la economía de los trabajadores agrícolas las circunstancias anotadas, se propone en esta iniciativa de ley, otorgar el derecho a percibir una parte del salario que le habría correspondido al obrero, si por motivos ajenos a él no puede ejercer sus labores habituales, o las que podrían asignársele, debido a las condiciones climáticas imperantes.
Es de común ocurrencia en la agricultura que, cuando el estado del tiempo no permite el trabajo de la tierra, se ocupe a los obreros en labores que se realizan en locales protegidos, tales como la limpia del trigo, su molienda u otras actividades menores que se dejan precisamente para esa época del año. En tal caso, si no se permite el trabajo de un obrero que concurre a solicitarlo, el empresario agrícola deberá abonarle una parte del salario, ya que su inactividad no obedece a causas que le son imputables.
En base a los objetivos que se enuncian al comienzo de la parte expositiva de esta iniciativa de ley, para que lo?, trabajadores agrícolas se incorporen a la norma que regla el trabajo de sus compañeros de la industria y del comercio, es imprescindible también que cuenten con una jornada de labor similar a la que a éstos corresponde. En la práctica la jornada agrícola es de sol a sombra que se prolonga en el verano y se limita en el invierno. Pero ella, en ningún caso es inferior a 48 horas, ya que, por el contrario se extiende en ciertas épocas a una duración mayor que la señalada.
Debido a costumbres inveteradas, se obliga al obrero agrícola a trabajar los días sábados en la tarde, lo que está prohibido para los trabajadores de la industria y del comercio, salvo cuando se trata de trabajos extraordinarios. En el hecho, la labor que desarrolla el obrero, en este caso, no es de la misma efectividad que la que realiza en el resto de la semana y sólo constituye una obligación que no reporta mayores beneficios para él ni el empresario. Por otra parte, no aparece justo que el obrero del campo tenga una jornada superior a la de otros trabajadores, sin obtener por ello una remuneración extraordinaria de acuerdo con los términos de nuestra legislación social.
Con el objeto de regularizar la situación expuesta, se propone asimismo en este proyecto de ley, aplicar la legislación que regla las relaciones y actividades de los otros trabajadores para los obreros agrícolas, en la forma que se consigna en el texto del proyecto respectivo.
Consciente de la necesidad de realizar los propósitos que he sustentado como una manera de incorporar al obrero agrícola a los derechos y beneficios de que disfrutan los demás trabajadores del país, me permito someter a la consideración de la Honorable Cámara el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Los obreros agrícolas que, debido a las condiciones climáticas imperantes, no pudieren realizar sus labores habituales tendrán derecho a percibir, en dinero efectivo, parte del salario que les habría correspondido, siempre que se hubiesen presentado a trabajar en el día anterior, concurrieren al trabajo ese día y sus patrones no les asignen, en reemplazo, otras labores. En tales casos, los obreros no perderán por este hecho, sus derechos a la semana corrida y a la asignación familiar.
La parte del salario a que tendrán derecho en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, no podrá ser inferior a un 80% en las zonas comprendidas entre las provincias de Tarapaca y de Maule, y a un 60% en aquellas ubicadas desde la provincia de Linares, inclusive, al sur.
Artículo 2º.- La jornada de trabajo de los obreros agrícolas se regirá de acuerdo con las disposiciones del Párrafo III, Título II, del Libro I del Código del Trabajo y sus modificaciones.
Artículo 3.- Introdúcense las siguientes enmiendas al Código del Trabajo:
a) Derógase el inciso tercero del artículo 76, y Eº b) Suprímese, en el artículo 133, la frase: "los de las labores agrícolas cuyas funciones no sean meramente de oficina".".
(Fdo.): Carlos Garces Fernández."
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