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"Conciudadanos del Senado y
de la Cámara de Diputados;
El Ministerio de Obras Públicas fue encargado de hacer una evaluación de los daños provocados en el sector público a raíz del sismo ocurrido el 28 de marzo pasado. Asimismo, la Corporación de Fomento de la Producción se hizo cargo de la evaluación de los daños en el sector privado.
En el informe elaborado por las instituciones mencionadas, se determina que el monto de los perjuicios producidos alcanza a la suma de 440,4 millones, con la siguiente distribución:
Millones E°
Sector público 104,4
Sector privado 78,1
Viviendas 257,9
El volumen de los daños ocurridos y la variedad de ellos, hace imposible que el Estado solo pueda hacer frente a la reconstrucción. Necesariamente la actividad privada tomará sobre sí una cuota importante del esfuerzo, pero el país debe demostrar, como ya lo ha hecho en tantas oportunidades, su solidaridad con aquellos que el 28 de marzo vieron desaparecer, en minutos, los bienes que, muchas veces con el sacrificio de una vida entera, habían podido reunir.
La reconstrucción de la zona devastada se realizará en no más de tres años, y el gasto que se efectuará en el primer año, se estima en 100 millones, cuya distribución es aproximadamente la siguiente :
Millones
Corporación de la Vivienda 25,0
Fundación de Viviendas 12,0
Obras Públicas 20,0
Escuelas 12,0
Corporación de Fomento de la Producción 10,0
Servicio Nacional de Salud 6,0
2% Constitucional 5,0
Varios (Defensa, Carabineros,etc.) 10,0
100,0
El Gobierno ha puesto en marcha su organización desde el primer día después de ocurrido el sismo, e inició de inmediato las obras de mayor importancia social y económica; se realizó, por ejemplo, la llamada "operación techo", cuyo resultado ha sido construir en dos meses 13 mil viviendas entre provisionales y definitivas. Desde los primeros días se restablecieron los servicios básicos, y se podría decir que la obra propiamente de emergencia, se encuentra terminada.
Para hacer frente a estos gastos que demandó la reconstrucción en este período, se recurrió a girar del 2% constitucional, que, como se sabe, es una autorización para gastar en casos de emergencia, pero que no tiene un financiamiento preciso en el Presupuesto.
Hasta la fecha, se han girado Eº 13 millones del 2% constitucional, sumas que deberán reponerse con los recursos que otorga la presente ley.
Por otra parte, se ha recibido la espontánea y generosa ayuda nacional y extranjera, que ha alcanzado a 2.763,3 millones y US$ 174.210. Además de las donaciones en dinero, se ha recibido ayuda en especies, la que se ha distribuido entre los damnificados.
Frente a la emergencia ocurrida, fue necesario proceder de inmediato, aunque, en muchos casos, no se dispusiera de la legislación adecuada y suficiente para atender a la región afectada.
El Ejecutivo ha estimado necesario dictar la legislación que en este proyecto se propone, en la cual se establecen ciertas facultades de carácter permanente, para que en cualquier caso de sismo o catástrofe se pueda actuar en forma inmediata, sin incurrir en ilegalidades. Estas normas están contenidas en el Título 1º del proyecto que se somete a vuestra consideración.
En el Título 2º en su párrafo 1º se fija el área que cubre la zona afectada y se define qué debe entenderse por damnificado.
En el párrafo 2º se contienen disposiciones jurídicas excepcionales que establecen normas especiales sobre muerte presunta; sobre exención del trámite de propuestas públicas para la adquisición de materiales para la zona; ratificación de los actos ya ejecutados; sanciones para los comerciantes que se negaren a vender al contado al público; radicaciones de todo el control de las donaciones en el Ministerio del Interior y obligación de rendir cuenta a la Contraloría; exención a las donaciones, tanto nacionales o extranjeras de todo gravamen o impuesto interno o aduanero; suspensión de los lanzamientos y remates judiciales hasta el 1º de enero de 1966, en la zona afectada.
Todas las disposiciones enunciadas son elementos para poder llevar a cabo la labor de emergencia que ha debido afrontar el Gobierno a través de sus organismos o instituciones.
En el párrafo 3º se proponen diversas disposiciones que tienen por objeto dar agilidad a los organismos ejecutivos de la Corporación de la Vivienda y, en especial, a su Consejo, a objeto de legalizar los actos destinados a llevar a cabo la "Operación Techo", como a facilitar y hacer efectiva la reconstrucción de la zona, mediante construcciones definitivas, remodelaciones de poblaciones y villorrios. Sólo otorgando facultades de esta especie se va a poder afrontar la reconstrucción de 21.000 viviendas. Asimismo, se contempla la posibilidad que se otorguen préstamos en dinero o en especie para reparar o reconstruir, por parte de los afectados, sus viviendas individuales. Se distingue entre préstamos hipotecarios de reconstrucción y de reparación con garantía nominal.
También se entrega a la CORVI la tuición de los préstamos para las instituciones privadas que se dedican a la enseñanza, a la beneficencia o para las iglesias, en los casos que hayan sufrido daños sus inmuebles y sea preciso repararlos y reconstruirlos.
El Gobierno ha querido centralizar en la Corporación de la Vivienda los créditos que sean precisos para reponer las casas destruidas en las áreas agrícolas.
En el párrafo 4º se dan normas para que la Corporación de Fomento de la Producción y el Instituto de Desarrollo Agropecuario presten asistencia crediticia a los sectores industriales, agrícolas y mineros de la zona afectada.
En el párrafo 5º se contienen normas relativas a la reconstrucción de establecimientos escolares que fueron seriamente dañados, y calculándose su costo en Eº 15 millones.
Los párrafos 6º y 7º contienen disposiciones sobre Cajas de Previsión y Municipalidades.
En los párrafos 11 y 12 se contienen normas de aplicación general y otras varias relativas a situaciones especiales, debiendo destacarse el artículo que suplementa diversos ítem del Presupuesto por una suma de Eº 76.000.000, a fin de afrontar las obras públicas y pago de bonificación de abonos.
El proyecto, además, contiene normas presupuestarias para hacer operar la reconstrucción y diversas normas transitorias que tienden a solucionar problemas de duración temporal.
Es necesario destacar en este proyecto los párrafos destinados a recursos económicos y Plan de Desarrollo Regional.
En lo que se refiere a recursos económicos, es conveniente distinguir tres rubros :
a) Autorización para contratar empréstitos en el extranjero o en el país hasta por US$ 100.000.000 que tienen por finalidad ser invertidos en obras reproductivas, como proyectos industriales, obras de regadío, reforestación, etc.
b) Recursos que se piden de un esfuerzo interno mediante la modificación del impuesto sobre renta presunta patrimonial, elevando la presunción de un 6% a un 8% ; rebajando el mínimum exento de doce vitales anuales a nueve, y reduciendo la imputación del Global Complementario a un 50%. Todas estas medidas tienen por objeto obtener, en parte, los recursos que se solicitaron por el Gobierno para financiar los programas extraordinarios y que, en su oportunidad, no fueron aceptadas por el Honorable Congreso. El rendimiento aproximado de estas modificaciones produce un mayor ingreso fiscal de Eº 100.000.000.
También se contempla, para fomentar el ahorro, la modificación del artículo 39 del DEL. 247, de 1960, Ley Orgánica del Banco Central, de manera de posibilitar, por intermedio de esta institución, la emisión de valores reajustables para ser colocados voluntariamente en el público y empresas.
No ha querido el Ejecutivo que esta ley sea solamente de reconstrucción, y ha creído conveniente que se inicien en Chile los primeros pasos de descentralización, mediante la ejecución de planes de desarrollo regional, y estima que gran parte de la zona afectada compone una región económica, la cual puede servir como base para llevar a cabo la ejecución de un plan regional de desarrollo.
El terremoto no sólo ha sido una catástrofe, sino que pone al desnudo la dramática deficiencia de las zonas afectadas; pobreza increíble en que viven muchos sectores, en especial campesinos, mal aprovechamiento de las aguas; escasez de trabajo, etc.
Para el país puede ser una experiencia de importancia trascendental, y para la zona, una fuente indudable de progreso.
Este plan regional debe ser de carácter integral, de tal forma que tienda a integrar y desarrollar económica y socialmente a la zona.
Uno de los aspectos principales es el de regadío de la zona, que tendrá trascendental repercusión en la vida económica de esta zona y de todo el país. Los proyectos básicos en esta materia son:
1) Desecación de los pantanos de Batuco y construcción de un tranque de regadío que permita aprovechar 30 mil hectáreas nuevas; 2) Regadío de Casablanca y Curacaví, que incorporará 28 mil nuevas hectáreas; 3) Regularización del río Aconcagua, mediante la construcción de embalses y riego subterráneo, lo que permitirá asegurar el riego de la tierra, hoy cultivadas, y el regadío de 20 mil nuevas hectáreas en las dos últimas secciones del río; 4) Mejoramiento del regadío del río Petorca, que permitirá aumentar el área regable en dos o tres mil hectáreas; y 5) Regularizar los ríos Choapa e Illapel, que permitirá el regadío de 18 mil hectáreas.
Este plan de riego, en resumen, aumentaría las superficies de riego del país en 100 mil hectáreas, en una zona de excelente clima y producción, con grandes mercados consumidores internos y con posibilidades excepcionales para salir a conquistar mercados extranjeros.
Es conveniente también indicar que en este plan se abordará la industria existente en Ventanas y Concón, y con miras a ampliar la industrialización en todo lo que se refiere a los productos agropecuarios, refinación de minerales, petroquímica y derivados, etc.
Todo este plan de desarrollo agrícola, industrial y minero, deberá ir acompañado necesariamente con la construcción de la red caminera que se requiere para satisfacer las necesidades de transportes.
No debe perderse de vista tampoco las grandes posibilidades turísticas de la zona, y por ello se concretará, a corto plazo, la construcción del camino internacional de Valparaíso a Mendoza y se llegará a convenios turísticos y comerciales que eliminen las trabas que actualmente existen para el tránsito de vehículos y pasajeros.
También es importante destacar que en el plan regional de desarrollo se dará gran importancia a la reforestación de la zona, de acuerdo a los estudios del Ministerio de Agricultura y FAO, a fin de evitar la erosión de nuestros suelos y el avance implacable del desierto.
El financiamiento de este plan regional se hará mediante la contratación de créditos externos que se solicitarán para proyectos concretos.
Por las consideraciones expuestas, vengo en presentar al Honorable Congreso Nacional el siguiente Proyecto de ley, para que sea tratado con carácter de urgencia, debiendo ser incluido en la actual Convocatoria:
Proyecto de ley:
TITULO I
Disposiciones permanentes para casos de catástrofes o calamidades públicas
Artículo 1°.- En el caso de producirse en el país un sismo o catástrofe que provoque daños de consideración en los bienes o en las personas, el Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado y firmado por todos sus Ministros, podrá dictar normas excepcionales destinadas a:
1°.- Señalar la zona o zonas afectadas indicando las provincias, departamentos o comunas;
2°.- Definir lo que se entiende por damnificado;
,3°.- Designar la o las autoridades encargadas de ejecutar todos los actos encaminados a dar pronta solución a los problemas que se provoquen por el sismo o catástrofe o sus consecuencias;
4°.- Determinar las facultades que tendrá la o las autoridades que él designe. Para estos efectos podrá dictar normas excepcionales que suspendan o modifiquen transitoriamente las leyes sobre Administración, Estatutos Orgánicos de los Servicios o Estatuto Administrativo:
5°.- Eximir del trámite de propuesta o subasta pública a las reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o empresas en que el Estado haya aportados capitales o tenga representación, y a las Municipalidades, en relación a las medidas que adopten para atender las necesidades de la zona afectada. Asimismo, podrá ratificar las medidas que, con anterioridad a la dictación del decreto, hayan tomado dichos organismos para atender las necesidades provocadas por el sismo o catástrofe;
6°.- Autorizar a los Consejos de las instituciones semifiscales, de administración autónoma y empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación, y a las Municipalidades para vender, entregar, dar en uso, arrendamiento o concesión o en cualquier forma o condición jurídica casas, sitios, locales o parcelas con prescindencia de las exigencias legales o reglamentarias vigentes a la fecha, siempre que, a juicio de dichos organismos el incumplimiento de las referidas exigencias pueda limitar, retardar o impedir la aplicación de una medida conveniente para la mejor atención inmediata de los damnificados. Asimismo, podrá autorizar a estos organismos para ratificar los actos de esta naturaleza que hubieren ejecutado con ocasión del sismo a catástrofe y con anterioridad a la vigencia del decreto;
7°.- Señalar sanciones pecuniarias y corporales para los comerciantes que se negaren infundadamente a vender de contado al público para su consumo ordinario alimentos, vestuarios, herramientas o materiales de construcción, o condicionen la venta a la adquisición de otras mercaderías. Asimismo, podrá señalar sanciones para las personas que a sabiendas comerciaren con bienes destinados a ser distribuidos gratuitamente en la zona afectada. En ningún caso las sanciones corporales podrán exceder de presidio menor en cualquiera de sus grados;
8°.- Determinar que, en los casos de robo o hurto y de cualquier otro delito que se cometa, será circunstancia agravante el hecho de que se ejecute en la zona afectada;
9°.- Determinar el procedimiento que se aplicará para conocer y sancionar los delitos que se cometan en la zona afectada.
10°.- Facultar al Ministerio del Interior para recibir las erogaciones que se hagan al Gobierno para ayudar a las zonas damnificadas y dar a dichas erogaciones el destino más conveniente al fin señalado. Las erogaciones que consistan en alimentos, vestuarios, medicamentos u otros bienes corporales, podrá ponerlas a disposición de las instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y de las entidades públicas y privadas que estime más adecuadas para su distribución o aprovechamiento.
En virtud de esta facultad, podrá autorizar al Ministerio del Interior para que directamente o a través de cualquier organismo público, enajenen las especies donadas para los damnificados y destinar el producto de dicha enajenación al mismo fin, cuando, a su juicio, convenga para la mejor atención de las necesidades de la zona damnificada.
Las determinaciones que adopte el Ministerio del Interior en virtud de esta autorización no estarán sujetas a formalidades de ninguna especie.
El Ministerio del Interior rendirá cuenta a la Contraloría General de la República de la inversión de los dineros que haya recibido como donaciones.
Rendirán cuenta directamente a la Contraloría General de la República las personas o entidades a quienes el Ministerio del Interior haya entregado fondos.
El examen de estas cuentas, como también las que rindan los demás organismos por los actos, o inversiones que hubieren realizado con ocasión del sismo o catástrofe se apreciará en conciencia cuando faltaren documentos o comprobantes de la inversión y en otras situaciones semejantes, y en casos calificados los juicios de cuentas podrán ser fallados en conciencia ;
11°.- Declarar que las donaciones que se efectúen con ocasión del sismo o catástrofe y sus consecuencias, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público, a fundaciones o corporaciones de derecho privado y a las Universidades reconocidas por el Estado, estarán exentas de todo pago de impuesto o gravamen que las afecten.
Asimismo, podrá declarar que la importación de las especies donadas, estarán liberadas de todo impuesto, derecho, tasa u otro gravamen de cualquiera naturaleza que se perciba por aduanas, como también de las tarifas de carga, descarga o movilización que las graven con ocasión de su internación y eximirlas de las prohibiciones, limitaciones, depósitos y demás condiciones aplicables al régimen general de importación.
Al otorgar estos beneficios indicará la forma cómo se acreditará y calificará el carácter de donación y su destino, y el procedimiento que aplicarán las aduanas;
12°.- Condonar parcial o totalmente los impuestos de cualquiera clase que graven la propiedad, las personas o sus rentas, actos y contratos. Asimismo, podrá condonar los intereses penales, multas y sanciones por el atraso en el pago de ellos. En virtud de esta facultad podrá también fijar nuevas fechas de pago o prórroga, todo ello en relación con la zona afectada;
13°.- Ordenar la retasación de la propiedad raíz de la zona afectada, determinando el procedimiento;
14°.- Determinar las condiciones jurídicas en que se entregarán las casas de emergencia y materiales de construcción a los damnificados;
15°.- Suspender las subastas públicas de bienes ubicados en la zona afectada que se encuentren decretadas por los tribunales o que se decreten en el futuro, no pudiendo fijarse un plazo de suspensión superior a un año. Asimismo, podrá suspender por el mismo plazo los lanzamientos que se hayan decretado o se decreten en el futuro en la zona afectada;
16°.- Fijar normas excepcionales relativas a protestos de letras de cambio, plazo de validez de los cheques, procedimientos judiciales para su cobranza y otras relativas a esta materia, declaraciones de quiebra y plazos judiciales;
17°~Dictar normas excepcionales para que las instituciones encargadas de la construcción de viviendas, asistencia social o provisionales hagan préstamos a los damnificados para la reparación, reconstrucción o construcción de sus viviendas, sin estar sujetas a sus estatutos orgánicos, pudiendo fijar su monto, plazo, condiciones de amortización, intereses, garantías y forma y condiciones de constituirse :
18°.- Facultar a los organismos de Fomento Industrial, Agrícola o Minera, para concurrir en favor de los damnificados mediante préstamos o asistencia técnica especial sin sujección a las normas legales que los rijan, pudiendo fijar su monto, plazo, condiciones de amortización, intereses, garantías y forma y condiciones de constituirse;
19°.- Facultar a las instituciones provisionales para otorgar préstamos excepcionales de auxilio a sus imponentes damnificados, pudiendo fijar su monto, plazo, condiciones de amortización,
intereses y procedimiento para sus descuentos;
20°.- Facultar a las Municipalidades para modificar sus presupuestos y otorgarle aportes extraordinarios para los gastos que deban efectuar con ocasión del sismo o catástrofe;
21°.- Transferir de cualquier ítem a otro del Presupuesto de la Nación las sumas que estime convenientes para llevar a cabo las tareas de reconstrucción o auxilio a los damnificados.
Las facultades que se otorgan al Presidente de la República deberán ser ejercidas dentro del plazo de 120 días, contados desde la fecha del sismo o catástrofe, y podrán llevarse a cabo en forma gradual, parcial o total. Con todo, cuando la Contraloría General de la República representare un decreto dentro de los últimos 15 días de este plazo o después de su vencimiento, el Presidente de la República podrá introducir las correcciones o modificaciones que sean pertinentes y enviarlos para su tramitación dentro de los 30 días siguientes a la representación.
Artículo 2°.- El Presidente de la República dará cuenta al Congreso Nacional de la labor realizada en virtud de estas facultades.
TITULO II
Normas excepcionales para la reconstrucción y Plan de Desarrollo Regional de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo de 1965Párrafo 1º
De la zona afectada por el sismo y de los damnificados
Artícido 3°.- Declárase que la zona afectada por el sismo del 28 de marzo de 1965, comprende las provincias de Acóncagua, Valparaíso, Santiago en sus comunas de Lampa, Tiltil y Colina, y Coquimbo en sus departamentos de Combarbalá e Illapel.
No obstante, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 19, 23, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 33, 39, 40, 41, 42, 44, 49 y 3º transitorio de esta ley, se declara también zona afectada por el sismo las demás comunas de la provincia de Santiago.
Artículo 4°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por "damnificado" a la persona natural o jurídica que a la fecha del sismo tenía su domicilio o residencia en la zona indicada en el artículo precedente y cuyos inmuebles urbanos o rurales hayan sido dañados o destruidos por el sismo, cualquiera que sea la calidad en que los hayan habitado. Asimismo, se entenderán también como damnificados a los propietarios de inmuebles ubicados en la zona mencionada, que hayan sido dañados o destruidos por el sismo.
Párrafo 2º
Disposiciones jurídicas excepcionales
Artículo 5°.- Agrégase al artículo 81 del Código Civil, el siguiente número nuevo:
Transcurrido noventa días de ocurrido un sismo o catástrofe que provoque o haya podido provocar la muerte de numerosas personas en determinadas poblaciones o regiones, cualquiera que tenga interés en ello podrá pedir la declaración de muerte presunta de los desaparecidos que habitaban en esas poblaciones o regiones.
En este caso, la citación de los desaparecidos se hará mediante un aviso publicado por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días primero o quince o al día siguiente hábil, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por dos veces en un periódico de la cabecera del departamento o de la provincia si en aquel no lo hubiere, corriendo no menos de quince días entre estas dos publicaciones. El juez podrá ordenar que por un mismo aviso se cite a dos o más desaparecidos.
El juez fijará como día presuntivo de la muerte el del sismo, catástrofe o fenómeno natural, y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes de los desaparecidos, pero será de rigor oir al Defensor de Ausentes.
Artículo 6°.- La norma del artículo precedente será aplicable para la declaración de muerte presunta de los desaparecidos con motivo del terremoto ocurrido el 28 de marzo del presente año, en el departamento de Quillota, comuna Nogales, distrito El Cobre.
Todas las gestiones, trámites y actuaciones a que dieren lugar las declaraciones de muerte presunta a que se refiere este artículo, gozarán de privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley.
Artículo 7°.- Las reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación, y las Municipalidades, que por leyes o reglamentos requieran del trámite de propuesta o subasta pública, podrán prescindir de dichos trámites cuando se trate de medidas que adopten para atender las necesidades de la zona a que se refiere el artículo 3° de la presente ley, derivados del sismo del 28 de marzo de 1965 o sus consecuencias.
"Ratifícanse las medidas que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, hayan adoptado las instituciones señaladas en el inciso precedente en relación a la zona indicada en el artículo 3º y con prescindencia de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, destinadas a atender las necesidades a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 8°.- Los Consejos de las instituciones semifiscales, de administración autónoma y empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y las Municipalidades, podrán autorizar la venta, entrega, uso, asignación, arrendamiento o concesión de casas, sitios, locales o parcelas, con prescindencia de las exigencias legales o reglamentarias vigentes, siempre que, a juicio de dichos organismos, el cumplimiento de las referidas exigencias pueda limitar, retardar o impedir la aplicación de una medida conveniente para la mejor atención inmediata de los damnificados de la zona a que se refiere el artículo 3º.
Los Consejos de las entidades a que se alude en el presente artículo y las Municipalidades podrán también ratificar las medidas a que se refiere el inciso anterior adoptadas después del 28 de marzo de 1965 y con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, siempre que, a su juicio, dichas medidas hubieren sido determinadas por la situación de emergencia expresada.
Artículo 9°.- Las facultades conferidas en los dos artículos precedentes, regirán hasta el 31 de diciembre de 1965.
Artículo 10.- Los comerciantes que se negaren infundadamente a vender de contado al público para su consumo ordinario alimentos, artículos de vestuario, herramientas o materiales de construcción, o condicionen la venta a la adquisición de otras mercaderías, serán sancionados con presidio menor en cualquiera de sus grados.
Las personas que a sabiendas comerciaren con bienes destinados a ser distribuidos gratuitamente en las provincias afectadas por el sismo del 28 de marzo del presente año y sus consecuencias, serán castigadas con presidio menor en su grado medio o máximo.
En los casos de hurto o robo y de cualquier otro delito, podrá el tribunal considerar como circunstancia agravante el hecho de recaer sobre los bienes señalados en el inciso anterior.
Los procesos que se incoen por los delitos a que se refieren los dos primeros incisos del presente artículo, se sustanciarán y fallarán con arreglo al procedimiento del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 11.- El Ministerio del Interior continuará a cargo de todas las erogaciones que se hayan hecho o se hagan al Gobierno para ayudar a la zona damnificada.
El Ministerio del Interior podrá dar a dichas erogaciones el destino que estime más conveniente al fin señalado. Las erogaciones que consistan en alimentos, vestuarios, medicamentos u otros bienes corporales podrá ponerlas a disposición de las instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación, y de las entidades públicas o privadas, que estime más adecuadas para su distribución o aprovechamiento.
Los bienes corporales que el Ministerio del Interior, en conformidad a lo dispuesto en el inciso precedente, haya puesto o ponga a disposición de la Empresa de Comercio Agrícola, podrán ser distribuidos por ésta en especie, o sustituyéndolos por otros bienes corporales de valor equivalente.
El Ministerio del Interior, directamente o a través de cualquier organismo público, podrá enajenar las especies donadas para los damnificados y destinar el producto de dicha enajenación al mismo fin, cuando, a su juicio, convenga para la mejor atención de las necesidades de la zona a que se refiere el artículo 3º.
Las determinaciones que adopte el Ministerio del Interior en conformidad a la presente disposición no estarán sujetas a formalidades de ninguna especie.
Artículo 12.- El Ministerio del Interior rendirá cuenta a la Contraloría General de la República, de la inversión de los dineros que haya recibido como donaciones con motivo del sismo del 28 de marzo de 1965 para atender las necesidades de la zona damnificada.
Rendirán cuenta directamente a la Con-traloría General de la República las personas o entidades a quienes el Ministerio del Interior haya entregado fondos con el mismo fin.
En el examen de estas cuentas de las que rindan las instituciones aludidas en ios artículos 7º y 8º en relación a las medidas allí señaladas, y de las que deban rendir personas o entidades que hayan recibido dineros del Ministerio del Interior, sea con cargo a erogaciones particulares o al 2% contemplado en el número 10 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado o con cargo a fondos del Ministerio del Interior, el Contralor General de la República apreciará en conciencia la prueba cuando faltaren documentos o comprobantes de la inversión y en otras situaciones semejantes; igualmente, en casos calificados, los juicios de cuenta podrán ser fallados en conciencia.
Artículo 13.- No serán aplicables las disposiciones del artículo 161 del DFL. 338, de 1960, y las de los artículos 54, 63 y 64 de la ley Nº 10.336, a las actuaciones de los funcionarios públicos realizadas para atender necesidades urgentes en la zona a que se refiere el artículo 3º y derivadas del sismo de 28 de marzo de 1965, siempre que éstas se hayan ejecutado antes de la vigencia de la presente ley.
Artículo 14.- Declárase que las donaciones ya efectuadas o que se efectúen, con ocasión del sismo del 28 de, marzo de 1965 y sus consecuencias, al Estado, a personas natúrales o jurídicas de derecho público, a fundaciones o corporaciones de derecho privado y a las Universidades reconocidas por el Estado, no estarán sujetas a insinuación y estarán liberadas del impuesto de donaciones de la ley Nº 5.427.
La importación de las especies donadas estarán liberadas de todo impuesto, derecho, tasa u otros gravámenes de cualquiera naturaleza que sea percibida por las aduanas y, asimismo, no le serán aplicables las tarifas de la Empresa Portuaria de Chile, no rigiendo para estos efectos lo dispuesto en el artículo 31 del DFL. 290, de 1960.
No regirán para las mercaderías a que se refiere la presente ley, las prohibiciones, limitaciones, depósitos y demás condiciones aplicables al régimen general de importaciones.
El carácter de donación y su destino se acreditará y calificará, en todo caso, ante la aduana, por certificación del Ministerio del Interior.
El administrador de aduana respectivo autorizará el retiro de las especies donadas, previo reconocimiento, mediante una solicitud en papel simple, suscrita, en cada caso, por el representante de las instituciones a que alude el inciso primero.
El presente artículo tendrá la vigencia de un año a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
Artículo 15.- El Presidente de la República, por medio de un decreto supremo, podrá declarar exentas de todo impuesto, derecho o contribución de cualquiera naturaleza las adquisiciones de bienes corporales que haya hecho o que haga en el futuro el Ministerio del Interior para ser utilizados en la zona a que se refiere el artículo 3° de esta ley.
Artículo 16.- Condónanse las multas, intereses penales y sanciones que se aplican por el atraso en el pago de impuestos, contribuciones y patentes municipales que debían pagarse antes del 31 de marzo de 1965 respecto de todos aquellos contribuyentes de la zona afectada por el sismo de 28 de marzo del presente año, señalada en el artículo 3° de esta ley, y que se enteren en Tesorerías antes del 30 de noviembre de 1965.
Artículo 17.- Las rebajas de avalúos de la propiedad raíz que ordene la Dirección de Impuestos Internos con motivo del sismo de 28 de marzo del presente año y conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley Nº 14.174, regirán a partir del 1º de enero de este año. Las mencionadas rebajas serán ordenadas de oficio por dicho Servicio cuando se trate de bienes raíces urbanos ubicados en los departamentos de Combarbalá e Illapel, de la provincia de Coquimbo, y en las comunas de Lampa, Tiltil, Colina, LlayLlay, Hijuelas, Nogales, Catemu, Petorca, La Ligua y Cabildo, y a requerimiento de los propios interesados cuando se trate de bienes raíces agrícolas ubicados en dicha zona, o de bienes raíces de cualquier especie que se encuentren ubicados en las otras comunas de la zona indicada en el artículo 3º de esta ley.
Artículo 18.- Facúltase al Presidente de la República para aceptar, en donaciones que se efectúen al Gobierno por parte de Gobiernos o personas extranjeras, las condiciones y modalidades sobre destino o inversión que los donantes estimen convenientes. La aceptación de las condiciones y modalidades sobre destino e inversión de donaciones que se efectúen o hayan efectuado a las Municipalidades, corresponderá a estos organismos.
Artículo 19.- Las casas de emergencia y materiales para construirlas, que el Estado haya entregado a los damnificados, se entenderán recibidos por éstos en calidad de comodatos y sin relación al dominio del inmueble en que se hayan edificado las casas u ocupado los materiales.
El Presidente de la República fijará los términos, condiciones y modalidades en que los comodatarios podrán adquirir el dominio de esas casas y materiales.
Artículo 20.- El Presidente de la República determinará el destino que en definitiva se dé a los bienes no perecibles que se hayan adquirido para atender las necesidades derivadas del sismo del 28 de marzo de 1965, por decreto del Ministerio del Interior.
Artículo 21.- Facúltase a los Tribunales de Justicia para suspender hasta el 1º de enero de 1966 las subastas públicas de bienes ubicados en la zona a que se refiere el artículo 3º, cuando de ellas se pudiere seguir un perjuicio injustificado para alguna de las partes. Esta circunstancia será calificada por el juez de la causa.
Artículo 22.- Prorrógase hasta el 1º de enero de 1966, la vigencia de lo dispuesto en el artículo 91 de la ley Nº 16.068, de fecha 2 de enero de 1965, en lo referente a la suspensión de los lanzamientos decretados o que se decreten por los Tribunales de Justicia, en la zona indicada en el artículo 3º de esta ley, en virtud de fallos ejecutoriados, avenimientos o transacciones judiciales.
En todo caso, la Corporación de la Vivienda o la Fundación de Viviendas y Asistencia Social podrán requerir del Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza pública para obtener la desocupación de los terrenos en que deban cumplirse los planes de reconstrucción que acordaren estas instituciones. El Intendente o Gobernador deberá cumplir con el requerimiento dentro del plazo de 15 días.
Para los efectos del requerimiento, bastará la presentación de copia autorizada de resolución de la Corporación o de la Fundación en que conste la necesidad do ocupar esos terrenos.
La Corporación de, la Vivienda o la Fundación de Viviendas y Asistencia Social estarán obligadas a erradicar a los afectados a terrenos que disponga para este efecto.
Párrafo 3°
De la Corporación de la Vivienda
Artículo 23.- La Corporación de la Vivienda podrá otorgar préstamos en dinero o en especies a los damnificados por e! sismo del 28 de marzo de 1965, con cargo a sus fondos propios y a los de la presente ley, para la construcción, reconstrucción o reparación de sus inmuebles urbanos o rurales por el monto y condiciones generales que se fijen por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas y sin sujeción a las normas del DFL. 285, del año 1953, y sus modificaciones.
Artículo 24.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la Corporación de la Vivienda podrá también vender inmuebles de los construidos por ella con sus propios recursos o los de esta ley o terrenos de su dominio o que ella adquiera para los fines de la presente ley, a los damnificados, sin sujeción a las normas contenidas en su ley orgánica y en el Reglamento sobre Calificación de Postulantes y Asignación de Viviendas, contenido en el decreto supremo 1.389, del Ministerio de Obras Públicas, de 28 de junio de 1962, en las condiciones generales que se fijen por decreto supremo de dicho Ministerio.
Artículo 25.- Los préstamos o saldos de precios que provengan de las operaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, deberán ser amortizados en los plazos y en las condiciones que se determine por decreto supremo del Ministerio ds Obras Públicas.
Artículo 26.- Los préstamos y saldos de precios que provengan de las operaciones efectuadas de conformidad a los artículos que preceden se garantizarán con hipoteca del respectivo inmueble o de cualquiera otro y con las prohibiciones contempladas en el artículo 14 del DFL. 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo N° 1.100, del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 3 de junio de 1960; los inmuebles respectivos quedarán, además, afectos al privilegio de inembargabilidad establecida en el artículo 13 del mismo decreto con fuerza de ley.
Para constituir las garantías a que se refieren los incisos precedentes, el interesado sólo deberá acompañar copia autorizada del título de adquisición, copia de la inscripción de dominio con certificado de vigencia y certificado de gravámenes, prohibiciones y litigios de 15 años.
No obstante lo establecido en los incisos precedentes, los préstamos inferiores a 500 podrán ser caucionados con cualquiera otra garantía que señale el Consejo de la Corporación de la Vivienda.
Artículo 27.- En la celebración de los actos y contratos a que se refiere el presente párrafo y en todas las operaciones que sean una consecuencia de dichos actos y contratos, no será necesario para su validez, el otorgamiento de escritura pública, bastando sólo que ellos consten de instrumento privado otorgado en la forma y condiciones señaladas en el artículo 68 de la ley Nº 14.171, de 26 de octubre de 1960.
Artículo 28.- Para los efectos de lo prescrito en este párrafo, decláranse de utilidad pública los inmuebles que la Corporación de la Vivienda considere necesarios y se la autoriza para que proceda a su expropiación.
Estas operaciones se sujetarán a las normas pertinentes por las cuales se rijen las expropiaciones que efectúa la Corporación de la Vivienda. No obstante, podrá esta institución adoptar el procedimiento a que se refiere el Reglamento de Expropiaciones aprobado por decreto supremo Nº 2.651, del Ministerio de Obras Públicas, de 6 de septiembre de 1934, y sus modificaciones posteriores.
Este procedimiento podrá, además, ser aplicado por la Corporación de la Vivienda y Fundación de Viviendas y Asistencia Social en las expropiaciones que consideren necesario efectuar para el cumplimiento de sus fines legales, en cualquier parte del territorio nacional.
Artículo 29.- El Consejo de la Corporación de la Vivienda podrá otorgar las facilidades y conceder beneficios a los deudores de la institución, que tengan el carácter de damnificados por el sismo de 28 de marzo de 1965.
Artículo 30.- Se declaran legalmente otorgados los préstamos en dinero o en especie concedidos por la Corporación de la Vivienda a los damnificados por el sismo de 28 de marzo de 1965, entre esta fecha y la de publicación de la presente ley, los que podrán cargarse a los fondos provenientes de la misma o condonarse, si así lo resuelve el Consejo de la institución.
Articulo 31.- Durante el término de cinco años, a contar desde la publicación de la presente ley, la Corporación de la Vivienda podrá otorgar préstamos para urbanizar terrenos en la zona a que se refiere el artículo 3°, que pertenezcan en condominio a personas naturales que tengan Cuenta de Ahorro para la Vivienda, y siempre que destinen dichos terrenos a la edificación de sus viviendas.
Artículo 32.- En la ejecución de las construcciones, reconstrucciones o reparaciones en las zonas de aplicación de la presente ley, cuyo presupuesto total sea inferior a dos sueldos vitales anuales, escala "A" del departamento de Santiago, no será obligatoria la intervención de arquitecto, bastando sólo la de un constructor inscrito en la Municipalidad respectiva. Para gozar de este beneficio deberá tratarse de obras individuales a realizarse en terreno propio del solicitante.
Artículo 33.- Con cargo a sus fondos propios y a los de la presente ley, la Corporación de la Vivienda podrá reparar, reconstruir y rehabilitar todas aquellas construcciones ejecutadas por ella, sea por cuenta propia, por cuenta de otras instituciones o por mandato de terceros, sin perjuicio de repetir en contra del respectivo contratista, cuando ello fuere procedente y así lo resuelva su Consejo, debiendo eliminarlo del registro de contratistas.
Artículo 34.- En la zona a que se refiere el artículo 3ª de esta ley, y por el plazo de dos años, no será obligatorio lo establecido en el inciso 3º del artículo 2º del DFL. Nº 285, de 1953, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo Nº 1.100, del Ministerio de Obras Públicas. de 3 de junio de 1960.
Párrafo 4º
De la Corporación de Fomento de la Producción y del Instituto de Desarrollo AgropecuarioArtículo 35.La Corporación de Fomento de la Producción podrá otorgar préstamos en dinero o en especies a los damnificados del sismo del 28 de marzo de 1965, con cargo a sus fondos propios o a los de la presente ley, para la construcción, reconstrucción o reparación de industrias, instalaciones mineras, bodegas, galpones, cercos, pozos, norias, lumbreras, molinos de viento, tranques, canales de regadío, bocatomas e instalaciones agrícolas diversas, por el monto y condiciones que fije su Consejo, sin sujeción a las normas de su ley orgánica, cuyas modalidades se aprobarán por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda, Economía y Agricultura. Asimismo, podrá otorgar esta clase de créditos a las Asociaciones de Canalistas, previo informe de la Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 36.- El Instituto de Desarrollo Agropecuario podrá otorgar préstamos en dinero o en especies a los damnificados del sismo del 28 de marzo último, que sean pequeños o medianos agricultores, con cargo a los fondos de la presente ley o a sus recursos propios, para los mismos fines indicados en el artículo anterior, por el monto y condiciones generales que fije su Consejo sin sujeción a las normas de su ley orgánica. Las modalidades se aprobarán por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y Agricultura.
Los préstamos que conceda el Instituto de Desarrollo Agropecuario por un monto
inferior a Eº 3.000 podrán ser otorgados sin garantía hipotecaria.
Artículo 37.- Los créditos que se otorguen al sector agrícola en virtud de la presente ley, no se considerarán para los efectos de la determinación de la capacidad de crédito bancario de los beneficiados.
Párrafo 5º
De la reconstrucción escolar
Articulo 38.Decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos y construcciones ubicados en la zona indicada en el artículo 3°, necesarios para el funcionamiento de establecimientos fiscales de enseñanza.
Estas expropiaciones serán decretadas por el Ministerio de Obras Públicas a solicitud del Ministerio de Educación, y se tramitarán con arreglo a lo establecido en el artículo 28 de esta ley.
El monto a que asciendan las indemnizaciones será pagado con cargo a los fondos de la presente ley.
Artículo 39.- El Ministerio de Educación podrá requerir de los Intendentes o Gobernadores el auxilio de la fuerza pública para obtener la desocupación de los inmuebles fiscales que sean necesarios para el funcionamiento de un establecimiento fiscal de enseñanza. El Intendente o Gobernador deberá cumplir con el requerimiento dentro del plazo de 15 días. La Corporación de la Vivienda estará obligada a erradicar a los ocupantes de los inmuebles a que se refiere el presente artículo.
Artículo 40.- La entrega material del terreno a que se refiere el artículo 22 de esta ley no podrá exigirse antes del 31 de diciembre de 1966 cuando en ellos el Fisco haya construido un edificio escolar.
Artículo 41.- La importación e internación de las máquinas, herramientas, equipos, instrumentos y accesorios adquiridas en virtud del convenio celebrado entre el Ministerio de Educación y el Banco Central de Chile y autorizadas por decretos supremos Nºs 7.809 y 10.439, del año 1963, estarán liberadas de todo impuesto, derecho, tasa u otro gravamen de cualquiera naturaleza que sea percibida por las aduanas y, asimismo, no le serán aplicables las tarifas de la Empresa Portuaria de Chile, no rigiendo para estos efectos lo dispuesto en el artículo 31 del DEL. 290, de 1960.
Artículo 42.- En las reparaciones, adaptaciones o ampliaciones de los edificios arrendados o cedidos al Fisco para el funcionamiento de locales escolares en la zona a que se refiere este párrafo, no regirán las limitaciones establecidas en el artículo 49 de la ley 16.068.
Párrafo 6º
De las Cajas de Previsión
Artículo 43.- Para los efectos del servicio de las deudas que contraigan los imponentes de las instituciones de previsión por aplicación de la ley 16.251, los empleadores tendrán la obligación de descontar de los sueldos y salarios, las cuotas que les ordenen por escrito las instituciones de previsión respectivas, debiendo enterarlas en ellas dentro de los diez primeros días de cada mes.
Los empleadores que no hagan los descuentos ordenados o que habiéndolos hecho no los enteren en la oportunidad indicada, serán personalmente responsables del pago de dichas cuotas, más un interés penal de un 3% mensual por todo el tiempo del atraso.
Esta responsabilidad cesará tan pronto notifique por carta certificada a la institución de previsión del término de contrato de trabajo del deudor, siempre que el empleador haya cumplido íntegra y oportunamente las obligaciones a que se refiere este artículo.
Los empleadores sólo podrán oponer a la institución de previsión la excepción de pago.
Esta responsabilidad civil es sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Facúltase a las instituciones de previsión para descontar del monto líquido de sus pensiones la cuota de amortización mensual que corresponda abonar a los imponentes pensionados que hayan obtenido el préstamo especial.
Párrafo 7º
De las Municipalidades
Artículo 44.- Autorízase a las Municipalidades para donar inmuebles de su dominio al Fisco, a la Corporación de la Vivienda y a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, a fin de que sean destinados, respectivamente, al funcionamiento de servicios públicos o al cumplimiento de las finalidades propias de esa Corporación o Fundación.
Las donaciones a que se refiere el presente artículo se harán en la forma y condiciones establecidas en la ley Nº 7,692 y no necesitarán de insinuación.
Artículo 45.- Facúltase por el plazo de dos años al Presidente de la República para poner a disposición de las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 3° de esta ley, los fondos que estime necesarios para la ejecución de planes reguladores y obras no consultadas en sus presupuestos vigentes.
Artículo 46.- Los planes reguladores comunales e intercomunales a que se refiere el decreto con fuerza de ley 224, de 1953, modificado por el decreto con fuerza de ley 192, de 1960, podrán ser aprobados por decreto supremo, sin sujeción a los trámites legales y reglamentarios vigentes, cuando se trate de la zona a que hace mención el artículo 3°.
En la zona a que se refiere el artículo 3º, que carezca de planes reguladores definitivos, podrá el Presidente de la República, dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente ley, aprobar proyectos parciales o anteproyectos de planes reguladores elaborados por la Municipalidad respectiva o por la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas. Para todos los efectos legales estos proyectos parciales o anteproyectos serán considerados como planes reguladores y, para su aprobación, se estará a lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 47.- Las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 3°, podrán modificar sus presupuestos dentro del plazo de 60 días, contados desde la publicación de la presente ley.
Artículo 48.- Autorízase al Presidente de la República para poner a disposición de las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 3º, las cantidades necesarias para cubrir los gastos en que hubieren incurrido con anterioridad a la fecha de la presente ley, con motivo del sismo de 28 de marzo de 1965 y sus consecuencias, o las menores entradas ocasionadas por esas mismas razones.
Artículo 49.- Autorízase al Presidente de la República para dictar normas que permitan a las Municipalidades, sin disminuir sus atribuciones actuales ni alterar el régimen estatutario a su personal, participar en la realización de programas de viviendas, equipamiento comunitario y desarrollo urbano en general.
Párrafo 8º
Bases para un Plan de Desarrollo Regional
Artículo 50.- Dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de promulgación de la presente ley, la Corporación de Fomento de la Producción deberá formular un Plan de Desarrollo Económico de la zona afectada por los sismos, definida en el artículo 3º de la presente ley.
El plan referido deberá efectuarse en coordinación con el plan nacional y deberá establecer la manera cómo deberá llevarse a cabo.
Artículo 51.- Facúltase al Presidente de la República para adoptar las siguientes medidas encaminadas a impulsar la formulación y realización de un plan de desarrollo económico en la zona afectada por el sismo del 28 de marzo del presente año:
a) Designar la o las entidades públicas que tendrán a su cargo la ejecución del plan de desarrollo económico;
b) Modificar transitoriamente, y mientras lo requiera el cumplimiento del plan, las leyes orgánicas de las entidades o servicios del sector público que participen en la formulación y realización del mismo, para adecuar sus estructuras a las nuevas necesidades;
c) Señalar las zonas o lugares que comprenderá el plan y en los cuales deberá cumplirse, pudiendo extenderlo a regiones que considere accesorias o complementarias de aquellas;
d) Destinar los recursos, tanto internos como externos, que se requieran para dar cumplimiento al plan;
e) Crear el o los Consejos o Comités Regionales que tendrán a su cargo la supervigilancia y coordinación de las entidades encargadas de cumplir y llevar a efecto el plan; determinar sus facultades, y señalar su forma de operar. Los Consejos o Comités podrán integrarse con funcionarios en representación de las entidades públicas o con particulares.
Los miembros de estos Consejos o Comités gozarán de la remuneración que determine el Presidente de la República, la cual será de cargo de la respectiva entidad representada.
Párrafo 9°
Recursos económicos
Artículo 52.- Autorízase al Presidente de la República para:
a) Contratar directamente con Gobiernos, organizaciones estatales, o con instituciones bancarias o financieras extranjeras o nacionales, préstamos a corto y largo plazo;
b) Emitir obligaciones de Tesorería a corto plazo;
c) Emitir bonos a corto y largo plazo, y
d) Otorgar la garantía del Estado a los empréstitos o créditos que contraten en el exterior la Corporación de Fomento de la Producción y las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo 3° para los fines de esta ley.
Se faculta al Banco Central de Chile para conceder al Fisco préstamos en moneda extranjera. Estos préstamos no podrán exceder de! monto de los préstamos que el Banco, a su vez, contrate con este objeto en el extranjero.
Artículo 53.- Los préstamos y emisiones de bonos y obligaciones precedentemente indicados, podrán pactarse en moneda nacional o extranjera. El monto de aquéllos y el producto de éstas no podrá exceder de la suma de US$ 100.000.000 o su equivalente en moneda corriente al tipo de cambio vigente en el momento de la operación.
Los préstamos o créditos, con garantía del Estado a que se refiere la letra d) del artículo anterior, deben considerarse incluidos en la suma señalada en el inciso 1'? de este artículo.
El máximo de US$ 100.000.000 a que se refiere el inciso de este artículo podrá ser aumentado en una suma equivalente a las obligaciones que, en uso de las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, contrate el Fisco con el objeto de pagar anticipos u otros compromisos contraídos a plazos no superiores a un año.
Los intereses que devenguen los créditos y emisiones a que se refieren las disposiciones anteriores, no podrán exceder de los corrientes en las plazas en que se contraten.
Las condiciones de amortización de los bonos emitidos de acuerdo con lo señalado en la letra c) del artículo anterior serán fijados por decreto supremo por el Presidente de la República para cada emisión.
Para los efectos señalados en el artículo anterior, no regirán las limitaciones y prohibiciones contenidas en las leyes orgánicas de las instituciones nacionales en que el Fisco contrate el préstamo.
Artículo 54.- El Servicio de las obligaciones establecidas en el artículo 62 será hecho por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. Si ellas se pactaren en moneda extranjera se hará mediante giros al exterior en la moneda correspondiente o su equivalente en moneda corriente, a opción del tenedor del título.
La Ley de Presupuesto de cada año consultará los fondos necesarios para el servicio de estas obligaciones.
Artículo 55.- Los tenedores de obligaciones contraídas en virtud del artículo 62 gozarán de las siguientes franquicias bajo la garantía del Estado:
a) Los intereses que devenguen o los beneficios que con motivo de su tenencia, transferencia o por cualquier otra causa correspondan al tomador o adquirente, estarán exentos de cualquier gravamen fiscal, a excepción del Impuesto Global Complementario ;
b) La transferencia de los títulos quedará exenta de todo impuesto o gravamen, y
c) Podrán sustituirse, hasta la concurrencia de un 90%, de su valor de plaza, las boletas de garantía que instituciones fiscales, semifiscales, empresas de administración autónoma o empresas del Estado exijan para caucionar el cumplimiento de un contrato.
Los títulos y cupones vencidos de las obligaciones que se contraten en virtud del artículo 62 de esta ley, deberán ser recibidos a la par por la Tesorería General de la República en pago de cualquier impuesto o tributo fiscal o derecho, gravamen y servicios que se perciben por las aduanas, sean en moneda corriente o extranjera.
De estas mismas franquicias gozarán los títulos que emita el Banco Central de Chile, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39, letra h) del DFL. 247, de 1960, y del artículo 56 de esta ley.
Artículo 56.- Agrégase al artículo 39 del DFL. 247, de 1960, que constituye la Ley Orgánica del Banco Central de Chile, la siguiente letra j) ;
"j) Emitir y colocar en el mercado al precio que resulte de la oferta y la demanda títulos a su propio cargo expresados en moneda nacional, a un plazo mínimo de un año, que podrán ser nominativos, a la orden o al portador y reajustables en el equivalente al porcentaje de variación de alguno o algunos de los siguientes índices:
a) Indice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos.
b) Indice de sueldos y salarios determinado también por la Dirección de Estadística y Censos;
c) Indice de variación del tipo de cambio libre bancario, o del que pueda reemplazarlo en el futuro, determinado por la Superintendencia de Bancos;
d) Indice de variación del precio del trigo determinado por el Ministerio de Agricultura; y
e) Indice ponderado de cotización de valores bursátiles determinado por la Superintendencia de Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
El Directorio queda facultado para fijar en cada emisión de estas obligaciones su monto, el plazo, tipo de interés, sistema y forma de amortización y rescate, índice y procedimiento de reajustabilidad que le serán aplicables y las demás condiciones necesarias para su colocación y transferencia. El acuerdo pertinente, será publicado en el Diario Oficial.
Se faculta al Banco Central de Chile, para adquirir en el mercado las obligaciones por él emitidas en caso de estimarlo conveniente.
El producido de la colocación de títulos que se autoriza en los incisos precedentes, podrá ser destinado por el Banco Central a inversiones o al otorgamiento de préstamos reajustables o no, con fines de promoción o de desarrollo económico.
El Banco podrá realizar todas las operaciones a que se refiere esta letra con las instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o empresas del Estado, con el Banco del Estado de Chile, los bancos Comerciales, de Fomento e Hipotecarios, las Asociaciones de Ahorro y Préstamos, las Compañías de Seguros, las sociedades regidas por el DFL. Nº 324 y las Sociedades de capitalización, sin que rijan respecto de todas ellas las limitaciones o prohibiciones contenidas en las Leyes que le sean aplicables.
Artímlo 57,-Introdúcense en el artículo 1º del Título I de las Disposiciones Transitorias de la Ley 16.250, las siguientes modificaciones:
a) Sustituyese, en el inciso 1º, la expresión "el año 1965" por "los años tributarios de 1965, 1966 y 1967".
b) Reemplázase, en el inciso 2º, la frase "Se presumirá de derecho que una persona disfruta de una renta equivalente al 6% del valor" por la siguiente: "Se presumirá de derecho que una persona disfruta anualmente de una renta equivalente al 8% del valor".
c) Sustitúyese, en el inciso 8º la frase "se le deducirán las sumas que deba pagar el contribuyente en el mismo año tributario" por "se le deducirá el 50% de la suma que deba pagar el contribuyente en el año tributario respectivo".
Artículo 58.- Introdúcense en el artículo 2º del Título I de las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 16.250, las siguientes modificaciones;
a) Sustitúyese el inciso final del Nº 3 º, por el siguiente: "Tratándose de empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas, se considerará que el capital del propietario del predio es igual al avalúo fiscal vigente de éste para el año 1965, sin perjuicio del capital que se determine en conformidad a las normas precedentes respecto de las demás personas que intervengan en la explotación".
b) Reemplázase en la letra f) la expresión "en el año 1965" por "en el año 1967".
Artícudo 59.- Introdúcense en el artículo 3º del Título I de las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 16.250, las siguientes modificaciones:
a) Para reemplazar en las letras a) y b), la referencia a la letra f) por una mención a la letra g) .
b) Intercálase a continuación de la letra d) la siguientes letra nueva:
"e) Los bienes situados en el extranjero se estimarán por el valor comercial que tengan en el país en que están situados, debiendo el contribuyente proporcionar al Servicio todos los antecedentes que sirvan de base para dicha estimación. En todo caso, el Servicio podrá tasar el valor de los referidos bienes de acuerdo con los antecedentes de que disponga".
c) Dése a las primitivas letras e) y f) de este artículo la denominación de letras
f) y g).
d) Agréguese a este artículo, los siguientes incisos nuevos:
"Tratándose de bienes sobre los cuales se encuentran constituidos derechos de usufructo, uso o habitación, el valor de esos bienes determinado según las reglas de este Párrafo se prorrateará entre los titulares de los diversos derechos que recaen sobre dichos bienes en conformidada las normas establecidas en los artículos 6°, 7° y 11 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
"La determinación del valor del derecho a percibir una pensión periódica se efectuará de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 9º y 10 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones".
Articulo 60.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 4º del Título I de las Disposiciones Transitorias de la Ley 16.250. la frase "doce sueldos vitales anuales "por" nueve sueldos vitales anuales".
Artículo 61.- Introdúcense en el artículo 5º del Título I de las Disposiciones Transitorias de la Ley 16.250, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la letra a) por la siguiente;
"a) Los bienes muebles que forman parte permanente del mobiliario de la casahabitación ocupada por el contribuyente y los de uso personal de éste y su familia; los libros, instrumentos, herramientas o útiles de trabajo, de profesionales, obreros y artesanos. No estarán comprendidos en esta exención los vehículos terrestres, marítimos y aéreos".
b) Reemplázase en la letra g) la expresión "material o permanentemente" por "material y permanentemente".
Artículo 62.- Agrégase a continuación del artículo 7º del Título I de las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 16.250, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 7º bis.- El monto de la contribución que resulte de aplicar la escala establecida en el artículo 1º de este Párrafo, se reajustará, para los años tributarios 1966 y 1967, en el mismo porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor durante los años calendarios 1965 y 1966, respectivamente, con relación al año inmediatamente anterior".
Artículo 63.- Agrégase al artículo 99 de la Ley N° 16.250, el siguiente inciso final:
"El recargo indicado en el inciso 1º se aplicará también al impuesto adicional correspondiente a los años tributarios 1966 y 1967, y se pagará conjuntamente con éste."
Párrafo 10
Medidas presupuestarias
Artículo 64.- Establécese el siguiente ítem de gastos en la Ley Nº 16.068, que aprobó el Presupuesto de Entradas y Gastos para 1965, con el objeto de ser invertidos en la zona a que se refiere el artículo 3º, de la presente ley;
Ministerio de Hacienda
Secretaría y Administración General
08/01/110 Reconstrucción zona devastada por el sismo del año 1965 ... Eº 100.000.000 Para toda clase de gastos que demande la reconstrucción de la zona devastada por el sismo del 28 de marzo de 1965.
pudiendo transferirse fondos a otros Servicios,
Ministerios, Instituciones y Empresas del Estado, a sociedades o Empresas en el que el Estado tenga aportes,
Instituciones Autónomas, Semifiscales o Municipalidades.
Loes gastos efectuados en la zona a que se refiere el artículo 3° de la presente ley, por las Instituciones y Empresas podrán ser imputados a los fondos que se pongan a disposición, de acuerdo con el presente artículo, a contar del 28 de marzo del presente año.
Asimismo, con cargo a este ítem se podrán reponer a los Servicios de la Administración Pública, las sumas que hubieren invertido en la zona indicada en el artículo 3º de la presente ley con motivo del sismo de marzo del presente año. Para este efecto se procederá a traspasar fondos sin sujeción a las normas establecidas en el artículo 42, del DFL. Nº 47, de 1959.
Artículo 65.- Los gastos e inversiones que deban realizarse para cumplir las finalidades de la presente ley, se consultarán en las Leyes de Presupuestos en los años 1966 y 1967, las cuales deberán contener un ítem especial denominado "Reconstrucción zona devastada por el sismo de 28 de marzo del año 1965".
Con cargo a este ítem sólo podrán girarse fondos para cubrir los gastos e inversiones que efectúen los Servicios Fiscales, Instituciones y Empresas del Estado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Párrafo 11
Disposiciones Generales
Artículo 66.- En los casos en que, a fin de garantizar préstamos otorgados por la Corporación de Fomento de la Producción por el Banco del Estado de Chile, por la Corporación de la Vivienda o Fundación de Viviendas y Asistencia Social se constituyere hipoteca sobre un predio situado en la zona a que se refiere el artículo 3º, que se encontrase afecto a un gravámen hipotecario establecido con anterioridad al 28 de marzo de 1965, este último se entenderá limitado al valor del terreno y de lo que quede del edificio, previa apreciación de peritos, en la forma que determine el Reglamento.
Sin embargo, el acreedor en cuyo beneficio se hubiere constituido aquel gravamen, podrá optar por posponerlo a la nueva hipoteca que se constituya en favor de alguna de las instituciones mencionadas, reduciendo el servicio de su crédito al tipo de interés y amortización que fije la Superintendencia de Bancos. En tal caso, la hipoteca afectará al terreno y a lo que en él se edifique.
Articulo 67.- Las instituciones mencionadas en el inciso 1º del artículo anterior podrán otorgar préstamos con garantía hipotecaria de un inmueble situado en la zona a que se refiere el artículo 3º, para edificar o hacer reparaciones en él a personas que, sin ser dueñas exclusivas del mismo, demuestren ser titulares de acciones y derechos adquiridos a cualquier título con anterioridad al 28 de marzo de 1965 y que desde 5 años a esa fecha, se encontraban en posesión tranquila de la propiedad.
Para constituir el gravamen a que se refiere el inciso anterior, será necesario, previamente. que la persona interesada se presente ante el Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento en el cual estuviere situado el inmueble, exponiendo los antecedentes más arriba señalados y solicitando la autorización correspondiente. El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos antes aludidos. Esta prueba será apreciada en conciencia. Rendida la prueba, y si el Tribunal la estima suficiente, ordenará, con cargo al peticionario publicar en extracto la solicitud a lo menos dos veces en el Diario que el Juez determine y por una vez en un periódico de la capital de provincia, dejando establecido en la publicación que si dentro del término de 15 días hábiles contados desde la última publicación nadie dedujere oposición, el Juez autorizará la constitución del gravamen. Si se dedujere oposición por quien demuestre, con fundamento plausible, tener también derecho de dominio sobre el inmueble, denegará la autorización. La oposición se tramitará breve y sumariamente. Constituido el gravamen, se entenderá que afecta a todo el inmueble. Si el acreedor deseare hacer efectiva la acción real, deberá estar a lo dispuesto en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en tal caso la acción será notificad^ enla forma ordinaria a quien contrajo la obligación y del modo señalado en el artículo 54 del Código aludido a toda otra persona que tenga o pretenda derechos de dominio sobre el inmueble. Para efectuar esta última modificación no será necesario individualizar a esas personas. siendo suficiente con señalar la propiedad, individualizar a quien contrajo sus derechos en el inmueble.
Lo dispuesto en el presente artículo solamente será aplicable en el caso de propiedad cuyos avalúos fiscales, para los efectos de la contribución territorial a la fecha en que se constituya la hipoteca, no sea superior a cuatro sueldos vitales anuales para empleados particulares de la industria y el comercio del Departamento de Santiago.
Insertada en la escritura de hipoteca la autorización judicial más arriba aludida no podrá impugnarse la validez del contrato fundada en que no se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente artículo.
Lo dicho en el presente artículo, es sin perjuicio de los derechos que otros comuneros o terceros puedan hacer valer sobre el inmueble. Si al ejercer el acreedor hipotecario las acciones establecidas en los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil fuere subastado el inmueble, aquellos comuneros o terceros sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el precio obtenido en la subasta.
Para todos los efectos legales entre quien contrajo la obligación y las demás personas que en definitiva probaren dominio sobre el inmueble, se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 669 del Código Civil.
Artículo 68.- Los préstamos que, dentro del término de cinco años contados desde la publicación de la presente ley, concedan las instituciones mencionadas en el inciso 1º del artículo 66 con hipoteca sobre bienes raíces sismados en la zona a que se refiere el articulo 3°, se considerarán como válidamente otorgados aun cuando existan embargos o prohibiciones de enajenar o gravar que afecten a dichos predios.
Para el otorgamiento de las escrituras públicas correspondientes a los préstamos mencionados en el inciso anterior, no se exigirá acreditar el pago de los impuestos de bienes raíces ni de las deudas de pavimentación.
Si se tratare de propiedades cuyo avalúo fiscal, para los efectos del impuesto territorial no sea superior a cuatro sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago, el deudor no estará sujeto a las obligaciones establecidas en los artículos 2º y 3º de la ley 11.575 y 38 de la ley 12.881.
Artículo 69.- Las hipotecas a que se refiere el artículo anterior, prohibiciones y demás garantías que se constituyeren subsistirán no obstante cualquier vicio que afecte el título del deudor, y su validez no será afectada por embargo, prohibiciones o gravámenes sobre la propiedad, ni por acciones resolutorias, recisorias o de nulidad que puedan acogerse en contra de los sucesivos dueños del inmueble.
Para constituir las hipotecas, prohibiciones y garantías mencionadas en el inciso anterior no será necesaria la autorización judicial en los casos en que las leyes lo exijan.
Párrafo 12
Disposiciones Varias
Articulo 70.- Substitúyese el inciso 2º del artículo 45 del DFL. 205, de 1960, por el siguiente:
"De acuerdo con las necesidades del mercado de habitaciones la Caja Central, en las oportunidades que lo estime pertinente, determinará el monto de los préstamos, los que no podrán exceder, en ningún caso, del 90% del valor de tasación de cada, vivienda".
Articulo 71.- Agréganse al DFL. Nº° 205, de 5 de abril de 1960, los siguientes artículos nuevos;
A) Artículo...- "El prestatario, dueño de un bien raíz, gravado en garantía de un préstamo para vivienda, que sufra de la destrucción total o parcial de él, ocasionado por fuerza mayor o caso fortuito, no indemnizables por seguros vigentes, tendrá derecho a obtener inmediatamente un nuevo préstamo para invertirlo exclusivamente en la construcción o reparación en su caso, del inmueble afectado.
Para los efectos de este Decreto con Fuerza de Ley, no se considerará como nuevo préstamo la operación que se realice en conformidad al inciso precedente.
Los préstamos que se otorguen en virtud del presente artículo se sujetarán a las normas especiales que fije la Caja Central.
B) Artículo...- La Caja Central de Ahorros y Préstamos podrá emitir, cuando ello sea necesario, a juicio de su Junta Directiva, pagarés, obligaciones, bonos u otros valores sujetos a reajuste. Estos valores se considerarán siempre de primera clase y de fácil realización para todos los efectos legales.
Artículo 72.- La Caja Central de Ahorros y Préstamos podrá autorizar a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, para otorgar créditos de reconstrucción, reparación y habilitación de cualquier tipo de viviendas en las zonas a que so refiere el artículo 3º en la forma y condiciones que estime procedentes y sin que rijan para dicho efecto, ninguna de las limitaciones de su ley orgánica. El monto de lo que pueda prestarse en conformidad a este artículo, no podrá exceder de la suma que determine el Presidente de la República.
Esta autorización tendrá la vigencia de un año a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 73.- Autorízase al Director General de Obras Públicas para que en casos en que existan circunstancias especiales que ello justifique, pueda, mediante Resolución fundada, ampliar el plazo de los contratos de ejecución de obras públicas actualmente vigentes, sin sujeción a las disposiciones del Reglamento para Contratos de Obras Públicas ni a las contenidas en las respectivas bases administrativas.
Las ampliaciones de plazo que se concedan de acuerdo con esta autorización no podrán significar, en ningún caso, desembolso alguno para el Fisco por concepto de premios por entrega de las obras con anterioridad a la fecha fijada para su terminación, por indemnizaciones provenientes de mayor plazo, por modificaciones del plan de trabajo establecido o por cualquier otro beneficio que de acuerdo con su contrato. tenga derecho a gozar el contratista, relacionado con aumentos de plazo.
Artículo 74.- Las personas que hubieren obtenido la exención de la obligación a que se refiere el artículo 59 del DFL. 2 de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por Decreto Supremo 1.101, de 3 de junio de 1960 del Ministerio de Obras Públicas, por haber acreditado que los empleados, inquilincs y obreros que prestan servicios en el predio, cuentan con habitaciones suficientes, de conformidad al artículo 60 del DFL. 2 ya citado y cuyos predios existen ubicados en la zona señalada en el artículo 3º de esta ley, deberán, dentro del plazo de 180 días, acreditar ante la Junta Provincial de la Habitación Campesina respectiva, que dicha situación no ha sido modificada.
Las personas que así no lo hicieren, dentro del plazo señalado, quedarán afectas a contar del presente año al impuesto del 5% a que se refieren los DFL. 285 de 1953 y 2 de 1959. Para obtener nuevamente la exención deberán cumplir con los requisitos que exigen los mencionados cuerpos legales.
Artículo 75.- Autorízase al Ministerio de Justicia para ejecutar las obras de reparación y ampliación de los edificios de sus Servicios dependientes, ubicados en la zona a que se refiere el artículo 3º de la presente ley.
Para estos efectos se transferirán al Ministerio de Justicia, con cargo a la presente ley, los fondos necesarios para atender todos los gastos que demande la organización de la oficina encargada de estos trabajos, la contratación de su personal y de los servicios profesionales que necesite y la ejecución y control de la sobras señaladas. Las reparaciones y ampliaciones destinadas al Poder Judicial serán realizadas con la aprobación de la Junta de Servicios Judiciales.
El Ministerio de Justicia podrá contratatr las obras a que se refieren los incisos precedentes sin la intervención del Ministerio de Obras Públicas.
Las limitaciones de precios establecidas en la Ley 4.174, no regirán para las compras de inmuebles que se adquieran por el Fisco para destinarlos a los servicios dependientes del Ministerio de Justicia y del Poder Judicial.
Artículo 76.- La retasación general de los bienes gravados por la Ley Nº 4.174 y por el artículo 116 de la Ley 11.704, que ordenó efectuar el articulo 6º de la Ley Nº 15.021, deberá quedar termisada por el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 31 de julio de 1965, y los nuevos avalúos entrarán en vigor el 1º de enero de 1965.
No obstante, para los efectos del co!)ro de la contribución territorial y para la determinación y cobro de los impuestos de ¡a Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado y a las Asignaciones por Causa de , Muerte y Donaciones, se considerará que los nuevos avalúos entrarán en vigencia a contar del 1º de agosto de 1965.
Articulo 77.- Se faculta al Presidente de la República para reajustar los avalúos que resulten de la aplicación de las tablas de valores fijadas por el Decreto Supremo Nº 4.601, de 22 de octubre de 1964, publicado en el Diario Oficial de 14 de noviembre del mismo año, en un porcentaje que no podrá ser superior a la variación experimentada durante el año 1964, por el índice de precios al consumidor, fijado por la Dirección de Estadística v Censos.
Artículo 78.- Las cantidades que los contribuyentes del impuesto territorial hayan pagado o debido pagar en la oportunidad señalada en el Decreto de Hacienda Nº 1084, publicado en el Diario Oficial, de 14 de mayo de 1965, se considerará para todos los efectos legales, como la contribución correspondiente a! primer semestre de 1965.
Por el segundo semestre de 1965, la contribución territorial será igual a un 55% de la contribución anual que corresponda de acuerdo con los nuevos avalúos fijados por la retasación general.
Artículo 79.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Tributario, contenido en el DFL. Nº 190, de 5 de abril de 1960;
a) Agrégase al artículo 116, después de un punto seguido, la siguiente frase; "Sin embargo, tratándose de reclamos de avalúos, no se aplicará esta limitación."
b) Sustitúyese el artículo 121 por el siguiente;
"Artículo 121.- En cada ciudad que sea asiento de Corte de Apelaciones, habrá dos Tribunales Especiales de Alzada que conocerá de las apelaciones .que se dedrizcan en contra de las resoluciones dictadas por el Director Regional o quien haga sus veces, al conocer de los reclamos de avalúos de los bienes raíces, en les casos a que se refiere el artículo 149.
Uno de los Tribunales tendrá competencia para conocer de los reclamos de avalúos de bienes de la Primera Serie y el otro conocerá de las reclamaciones de avalúos de los bienes de la Segunda Serie.
El territorio jurisdiccional de estos Tribunales será el de la Corte de Apelaciones respectiva.
El Tribunal Especial de Alzada encargado de conocer de los reclamos de avalúo de los bienes de la Primera Serie estará integrado por un Ministro de la Corte de Apelaciones correspondiente quien lo presidirá; por un representante del Presidente de la República, y por un empresario agrícola ton domicilio en el territorio ir-risdiccional del respectivo Tribunal Especial de Alzada, que será designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por las sociedades agrícolas con personalidad jurídica con domicilio en el referido territorio jurisdiccional. La terna mencionada anteriormente deberá ser presentada al Presidente de la República en el plazo que éste fije; si no fuere presentada en dicha oportunidad, el Presidente de la República procederá a designar libremente al empresario agrícola del territorio jurisdiccional que corresponda, que integrará el Tribunal.
El Tribunal Especial de Alzada que deba conocer de los reclamos de avalúos de los bienes de la Segunda Serie estará compuesto por un Ministro de la Corte de Apelaciones correspondiente, quien lo presidirá; dos representantes del Presidente de la República; uno de la Cámara Chilena de la Construcción, y uno del Colegio de Arquitectos, designado libremente por el Presidente de la República.
Salvo el caso del Ministro de Corte que presidirá cada Tribunal, los nombramientos de los demás miembros de ellos deberán recaer en personas que estén en posesión del Título de ingeniero agrónomo, tratándose del Tribunal de Alzada que conozca de las reclamaciones de avalúos de bienes de la Primera Serie o del título de ingeniero civil, arquitecto o construtor civil, en el caso del Tribunal de Alzada que conozca de las reclamaciones de avalúos de bienes de la Segunda Serie.
En ambos Tribunales actuará de secretario el funcionario que designe el Director, para cada uno de ellos.
Artículo 80.- El plazo de un mes que establece el artículo 149 del Código Tributario, se contará para los efectos de reclamar de los avalúos fijados por la retasación general ordenada por la Ley Nº 15.021, desde el día de la publicación de la presente ley.
Artículo 81.- Las cauciones o garantías y los pagarés, letras de cambio y demás documentos que deban otorgarse, suscribirse o aceptarse en favor de la Corporación de Fomento de la Producción, estarán exentos de los tributos que establece la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Artículo 82.- Facúltase al Presidente de la República para eximir del impuesto adicional en los casos en que no sea aplicable la exención establecida en el artículo 61 Nº 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, a los intereses que la Caja Central de Ahorro y Préstamo, pague o abone en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país, por créditos que le hayan otorgado directamente dichas personas.
Articulo 83.- Autorízase al Presidente de la República para suplementar los siguientes ítem de la Ley de Presupuestos vigente hasta por las sumas que se indican:
12/02/101.2 E° 3.000.000
12/02/101.4 10.000.000
12, 02/101.7 5.900.000
12/02/101.8 300.000
12/02,/101.9 8.500.000
12/02/101.12 2.600.000
12/02/101.13 5.000.000
12/02/101.14 3.000.000
12/02/101.16 1.400.000
12,02/101.17 3.000.000
12/02/101.18 4.000.000
12/02/101.19 10.100.000
12/02/101.22 12.400.000
12/02/101.27 1.000.000
12/02/101.28 1.000.000
12/02/101.29 1.000.000
12/02/101.34 300.000
13/01/1-27.1 3.500.000 ��
Eº 76.000.000
Artículos transitorios
Artículo 1°.- Durante el término de dos años contados desde la vigencia de la presente ley, las obras que se ejecuten en la zona a que se refiere el artículo 3º pagarán solamente el 50% de los derechos municipales cuando estén afectas a esta obligación.
Durante el mismo término. las Municipalidades de la indicada zona podrán conceder hasta un año de plazo para el pago de los derechos municipales correspondientes a las obras señaladas en el inciso anterior.
Artículo 2°.- El Presidente de la República podrá ordenar el pago de subvenciones a los colegios particulares situados en la zona a que se refiere el artículo 3º y que tengan derecho a ellas, calculando el promedio de asistencia media para todo el año 1965 sobre la base de la asistencia efectivamente registrada hasta el 28 de marzo de 1965.
Artículo 3°.- Autorízase a las Sociedades acogidas a los beneficios de la ley Nº 9.135 y DFL. Nº 2, de 1959, para ejecutar trabajos de demolición, reparación y construcción de viviendas que le encomiende la Corporación de la Vivienda o la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, sin que por ello pierdan los beneficios contemplados en los mencionados cuerpos legales. Esta autorización sólo regirá para las obras que contraten hasta el 31 de diciembre de 1965.
Artículo 4°.- Autorízase a la Corporación de la Vivienda y la Fundación de Viviendas y Asistencia Social para pagar horas extraordinarias al personal que se destine a la zona señalada en el artículo 3º de esta ley. Esta autorización sólo regirá hasta el 31 de diciembre de 1965.
Artículo 5°.- Los Intendentes de las Provincias a que se refiere el artículo 3º de esta ley, incluyéndose toda la provincia de Santiago podrán prescindir de las obligaciones establecidas en las letras e y f del artículo 26 del DFL. 22 del 19 de noviembre de 1959, que fija sus Atribuciones, para el sólo efecto de autorizar la ocupación temporal de inmuebles fiscales y de los servicios sujetos a su fiscalización. Estos terrenos serán ocupados por el tiempo necesario y mientras no corresponda ejecutar en ellos alguna obra y en todo caso la ocupación no excederá del plazo de un año desde la vigencia de esta ley.
Artículo 6°.- El personal del Servicio de Impuestos Internos, que por razones de sus labores en la retasación general de los bienes raíces, ordenada por el artículo 6º de la ley 15.021, no haya hecho uso del feriado legal establecido en los artículos 88 y 89 del DFL. 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, correspondiente a los años 1963, 1964 o 1965, podrá acumularlo, por una sola. Este feriado acumulado se hará efectivo en forma fraccionada, según lo disponga el Director de Impuestos Internos .
Artículo °.- Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto legal y dar número de ley a las disposiciones sobre renta presunta patrimonial contenidas en la ley Nº 16.250 y modificada por la presente ley.
Artículo 8°.- Los contribuyentes del artículo 20, Nº 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán imputar la diferencia entre la contribución territorial pagada por el 1er. semestre de 1965 y la del segundo semestre del mismo año, al impuesto de Primera Categoría del año tributario inmediatamente siguiente, en los casos en que dicha diferencia no alcance a absorberse en el mismo año tributario en que, de acuerdo con la Ley de la Renta, procede rebajar la contribución territorial pagada por bienes raíces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de ;as actividades indicadas en el número 3° del artículo 20 de dicha Ley.
Esta disposición no será aplicable a los Bancos.(Fdo.): Eduardo Freí Montalva.- Sergio Molina Silva."
"
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-16282