REPUBLICA DE CHILE CAMARA DE DIPUTADOS LEGISLATURA ORDINARIA. Sesión 39ª, en martes 9 de septiembre de 1969 (Ordinaria: de 16 a 22.05 horas) Presidencia de los señores Sívori, Silva Solar, Millas y Acevedo. Secretario Subrogante, el señor LeaPlaza. Prosecretario Subrogante, el señor Guerrero, don Raúl. INDICE GENERAL DE LA SESION I.- SUMARIO DEL DEBATE II.- SUMARIO DE DOCUMENTOS III.- ACTAS DE LAS SESIONES ANTERIORES IV.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA V.- TEXTO DEL DEBATE I.- SUMARIO DEL DEBATE 1.- Sé califica la urgencia hecha presente para el despacho de un proyecto de ley 4433 2.- Se da lectura a la comunicación con la que el Secretario de la Corporación renuncia a su cargo la que es rechazada por la unanimidad de los Comités Parlamentarios 4433 3.- Se procede a la elección de miembros de la Mesa de la Cámara y resultan elegidos los siguientes señores Diputados: don Julio Silva Solar, Presidente; don Orlando Millas Correa, primer Vicepresidente y don Juan Acevedo Pavez, segundo Vicepresidente 4434 4.- Se acuerda prorrogar el plazo para el despacho de un proyecto de ley 4435 5.- Se prorroga el plazo de que dispone la Comisión de Relaciones Exteriores para informar a la Corporación sobre actividades de los Cuerpos de Paz en Chile 4435 6.- Los integrantes de la delegación de la Cámara ante la Cuarta Asamblea del Parlamento Latinoamericano, realizada en Bogotá, rinden cuenta de su cometido 4436 7.- Se acuerda prorrogar el plazo para informar un proyecto 4450 8.- La Cámara despacha el proyecto que determina los descuentos que se pueden hacer en las planillas de pago de los trabajadores 4450 9.- La Cámara se ocupa del proyecto sobre administración y constitución de la propiedad y otorgamiento de títulos gratuitos de dominio en terrenos fiscales y queda pendiente el debate 4459 10.- El señor Cerda, don Eduardo da cuenta de un acuerdo de los Comités democratacristianos con el que formulan reclamación contra la Mesa 4488 11.- Continúa la Cámara ocupándose del proyecto indicado en el Nº 9 y pasa a Comisión para segundo informe 4489 12.- El señor Secretario anuncia la Tabla de Fácil Despacho para las próximas sesiones 4491 13.- Se acuerda la postergación de un homenaje 4491 14.- El señor Lorenzini se ocupa de los problemas que afectan a los transportistas y dueños de vehículos antiguos de la locomoción colectiva 4491 15.- El mismo señor Diputado aboga por la reposición de un servicio de trenes entre Talca y Santiago 4493 16.- El mismo señor Diputado se refiere a la aplicación de los planes para la formación cooperativa de los niños de la enseñanza básica 4493 17.- La señorita Lacoste se ocupa del aniversario de la incorporación de la Isla de Pascua al territorio nacional 4494 18.- El señor Valenzuela Valderrama, don Héctor se refiere al proyecto sobre financiamiento del Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social 4496 19.- El señor Torres aboga por el aumento de la cuota de leche en polvo que distribuye el Servicio Nacional de Salud en las provincias de Coquimbo y Atacama y se refiere a la extensión de las prestaciones del Servicio Médico Nacional de Empleados de Illapel 4498 20.- El mismo señor Diputado se ocupa de la construcción de un puente en La Serena 4499 21.- El mismo señor Diputado se refiere a la pavimentación del camino de circunvalación de Coquimbo 4499 22.- El señor Scarella se ocupa de la falta de equipos de transfusiones de sangre en los hospitales de la provincia de Valparaíso 4499 23.- La Cámara despacha el proyecto sobre financiamiento del Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social 4500 24.- El señor Frías se refiere a la declaración del Quinto Consejo General del Partido Nacional 4501 25.- El señor Rodríguez se ocupa de la situación de los parceleros de la Colonia "Mariposas" de la provincia de Talca 4504 26.- Se aprueban los acuerdos de los Comités sobre suspensión de sesión especial de la Cámara y sobre despacho del proyecto que establece normas sobre previsión de los periodistas 4506 27.- El señor Cademártori formula observaciones sobre la censura a la Mesa presentada por Diputados democratacristianos 4507 28.- La Cámara despacha el proyecto que concede amnistía al ex servidor de la Armada señor Jorge Enrique Ruz Medina 4508 29.- El señor Toro se refiere a la expropiación del fundo "Tercera de Lcngaví" ubicado en la provincia de Linares de propiedad de la Sociedad "Hirmas" 4510 30.- El mismo señor Diputado se ocupa del despido de asentados del asentamiento "Coral Los Montes" (Talca) 4510 31.- El señor Muñoz se refiere a las remuneraciones de los cargos docentesdirectivos de la educación general básica 4510 32.- El señor Cabello se refiere al proyecto que concede recursos para la construcción de un Hospital de Niños en Talca 4512 33.- El señor Olave plantea la posición del Comité Socialista frente a la censura de la Mesa formulada por el Comité Demócrata Cristiano 4513 34.- El señor Jáuregui se refiere al Convenio entre el Gobierno de Chile y la UNICEF para el desarrollo de la zona de San Juan de la Costa (Osorno) 4514 II.- SUMARIO DE DOCUMENTOS 1.- Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, con el que inicia el proyecto de ley que introduce diversas modificaciones a las leyes de control, cuya fiscalización corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero 4228 2.- Oficio de Su Excelencia el Presidente de la República, con el que hace presente la urgencia para el despacho del proyecto de ley que introduce diversas modificaciones a la Ley Orgánica de la Empresa Nacional de Minería 4233 3.- Oficio de Su Excelencia el Presidente de la República, con el que retira las observaciones formuladas al proyecto de ley que beneficia a doña Francisca Forteza viuda de Barahona 4233 4/6.- Oficios del Senado con los que comunica que ha aprobado en los mismos términos los siguientes proyectos de ley: El que aprueba el Convenio para el establecimiento en Antofagasta, de un depósito franco y una zona franca, para las mercaderías exportadas o importadas por Paraguay 4233 El que beneficia al General de División don Bartolomé Blanche Espejo 4233 El que concede pensión a doña María Pino viuda de Rodríguez 4234 7.- Oficio del Senado con el que devuelve con modificaciones el proyecto de ley que fija normas para la protección del patrimonio cultural del país 4234 8.- Oficio del Senado con el que comunica que ha insistido en la modificación que introdujo al proyecto de ley que denomina Regidora Sara Gajardo, a la calle Principal de la población Presidente Ríos 4235 9/10.- Oficios del Senado, con los cuales comunica los acuerdos adoptados en relación con las observaciones formuladas a los siguientes proyectos de ley: El que deroga el artículo 15 de la ley Nº 17.154 4235 El que modifica la ley Nº 16.426 en lo relativo a la enajenación de los vehículos motorizados destinados al servicio público que hayan sido internados con las franquicias aduaneras establecidas en dicha ley 4235 11Oficio del Senado con el que remite un proyecto de ley que beneficia a don Luis Galaz Peña 4236 12/14.- Oficios del señor Ministro del Interior, con los que da respuesta a los enviados en nombre de los señores Diputados que se indican, acerca de las materias que se señalan: Del señor Stark, sobre aumento de plazas y dotación de un vehículo al Retén de Carabineros de Quilleco 4236 Del señor Toro, acerca de la expropiación de un predio en Talca, para instalar la Feria Libre 4237 Del señor Sabat, respecto al aumento de personal para la unidad de Carabineros de Río Bueno 4237 15.- Oficio del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el que se refiere al de los señores Palza y Guerra, relativo a la fabricación y venta de juguetes en Arica 4238 16/18.- Oficios del señor Ministro de Hacienda, con los que contesta a los señores Diputados que se indican, sobre las materias que se señalan: Del señor Fuentealba Caamaño, respecto a fondos para la Municipalidad de Paihuano 4238 Del señor Lorca, sobre problemas tributarios de contribuyentes de Valparaíso 4238 De los señores Palza y Guerra, acerca de importación de juguetes en Arica 19/23.- Oficios del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, con los que se refiere a los enviados en nombre de la Corporación y de los señores Diputados que se señalan, respecto de las materias que se expresan: De la Cámara, respecto de instalación de alcantarillado en Quirihue 4239 Del señor Agurto, sobre ejecución de obras públicas en Tomé 4240 De la Cámara, relativo a construcción de Carretera Panamericana de Arica Quellón 4240 Del señor Jaramillo, sobre suspensión de obras en el camino de Cabrero a Trupán 4240 Del señor Atencio, relativo al pago de indemnizaciones por expropiaciones de terrenos para ampliación camino internacional de Los Andes a Argentina 4240 24/26.- Oficios del señor Ministro de Agricultura, con los que da respuesta a los señores Diputados que se mencionan, acerca de las materias que se indican: Del señor Insunza, sobre supresión por la Corporación de Reforma Agraria, de los trabajos por administración 4241 Del señor Fuentealba Caamaño, respecto a problemas que afectan a las provincias de Atacama y Coquimbo 4242 Del señor Zorrilla Concha, acerca de la situación que afecta a los viticultores de la provincia de Linares 4243 27/28.- Oficios del señor Ministro de Tierras y Colonización, con los que contesta a los señores Diputados que se mencionan, acerca de las materias que se indican: Del señor Valente, respecto a petición de doña Barcina González 4244 Del señor Olave, sobre problemas de competencia del Ministerio de Agricultura 4244 29/30.- Oficios del señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, con los que se refiere a los de los señores Diputados que se señalan, respecto de las materias que se indican: Del señor RuizEsquide Espinoza, sobre reinstalación de Oficina del Servicio de Seguro Social, en localidad de La Florida 4244 Del señor Ríos Ríos, relativo al financiamiento de jubilaciones para los ex Regidores 4244 31/36.- Oficios del señor Ministro de Salud Pública, con los que contesta a los señores Diputados que se indican, sobre las materias que se expresa Del señor Toro, acerca de la situación de los practicantes del Servicio Nacional de Salud 4244 Del señor Insunza, relativo al funcionamiento del Hospital dé Rancagua 4245 Del señor Monckeberg, sobre instalación de una Unidad de Cuidado Intensivo para Posta Central de la Asistencia Pública 4246 Del señor Pontigo, respecto a la ampliación del Cementerio de Cerrillos de Tamaya 4246 Del señor Millas, referente al botadero de basuras en las esquinas de José Pedro Alessandri y Departamental 4246 Del señor De la Fuente, acerca de la habilitación del Hospital de Angol 4247 37.- Oficio del señor Ministro de Minería, con el que contesta al señor Carrasco, respecto a la situación que afecta a la minería de la zona del lago General Carrera 4247 38.- Oficio del señor Contralor General de la República, con el cual da respuesta al señor Monckeberg, acerca de las operaciones de la Empresa de Comercio Agrícola y Portuaria de Chile 4247 39.- Oficio del señor Contralor General de la República, con el que remite copia del Decreto Nº 1102, de 1969, del Ministerio del Interior, que puso fondos a disposición para afrontar la sequía en Atacama y Coquimbo 4248 40/47.- Informes evacuados por las Comisiones que se indican, respecto de los proyectos que se señalan: De las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia, y de la de Hacienda, sobre el proyecto de ley que introduce diversas modificaciones al Código de Procedimiento Penal y a otras disposiciones legales 4248 y 4385 De las Comisiones de Agricultura y Colonización, y de la de Hacienda, recaídos en el proyecto de ley que establece normas sobre administración y constitución de la propiedad y otorgamiento de títulos gratuitos de dominio en terrenos fiscales. 4384 y 4406 Dos de la Comisión de Educación Pública: Proyecto de ley que establece normas para el pago de las subvenciones que se otorgan a los colegios particulares e incorpora al régimen de previsión correspondiente a los profesores que se desempeñan en la enseñanza particular 4412 Proyecto de ley que reserva para el Ministerio de Educación Pública los terrenos y edificios en que funcionaba la Escuela Naval Arturo Prat, de Valparaíso, con el objeto de instalar una Escuela Industrial 4414 Des de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social: Proyecto de ley que establece beneficios y derechos previsionales para los empleados y obreros en huelga 4416 Proyecto de ley que establece nuevas normas sobre jubilación de Regidores 4417 48.- Oficio de la Comisión de Relaciones Exteriores, con el que solicita prórroga del plazo para emitir informe respecto de la investigación encomendada acerca de la actuación de los Cuerpos de Paz en el país 4419 49/63.- Mociones, con las cuales los señores Diputados que se indican, inician los proyectos de ley que se señalan: Los señores Valenzuela, Sanhueza, señora Lazo, señora Alessandri, Morales, Pareto y Maira, que faculta a la Municipalidad de Santiago para invertir fondos para la adquisición de equipos para la Dirección de Pavimentación de Santiago 4420 El señor Ríos Ríos, que libera a los Cuerpos de Bomberos del país del pago de servicios de agua potable, electricidad, teléfonos y franqueo postal 4421 Los señores Mercado y Penna y Vargas, que establece un régimen especial para la exportación, importación y fomento del departamento de Coquimbo 4421 De los señores Acevedo, Cantero, Mosquera, Figueroa, Olivares, Pontigo, Cardemil y Barahona, que regula situación previsional y profesional de los Pescadores Artesanales de Chile 4423 De los señores Buzeta, Pareto y Temer, que concede un nuevo plazo para inscribirse en el Registro Nacional de Comerciantes 4425 Del señor Olivares, que establece que los Bancos Comerciales: sólo podrán recibir depósitos y efectuar pagos, en sus oficinas 4426 Del mismo señor Diputado, que establece determinadas franquicias tributarias a las Empresas Periodísticas, Talleres de Obras, y Radiodifusoras, que operen con un capital inferior a cincuenta sueldos vitales anuales 4426 De los señores Argandoña, Recabarren, Palza, Araya, Valdés, Pérez, Carrasco, Frei, Ramírez Vergara y Zaldívar, que establece normas para la expropiación de los yacimientos de azufre existentes en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo 4427 Del señor Pareto, que modifica la Constitución Política del Estado, en lo relativo a la fecha de elección de los Regidores 4430 Del señor Sharpe, que aumenta la pensión a doña Delfina Pinto viuda de Montt 4431 Del señor Sharpe, que aumenta la pensión de don Manlio Anziani Pedreros 4431 Del señor Robles, que concede diversos beneficios a don Humberto Hernán Frías Martí 4431 Del señor Leighton, que concede diversos beneficios a don Oscar Madariaga Villegas 4431 Del señor Aylwin, que otorga pensión a doña Emma Bustos Contardo viuda de Puebla 4431 Del señor Palza, que aumenta la pensión de don Roberto Teodoro Ramírez Aliste 4432 64.- Comunicaciones 4432 65.- Presentaciones 4432 III.- ACTAS DE LAS SESIONES ANTERIORES Las actas de las sesiones 37ª y 38ª, Ordinarias, celebradas en martes 2 y miércoles 3 del presente, de 16 a 23.24 y de 16 a 20.49 horas, quedaron a disposición de los señores Diputados. Dicen así: Sesión 37ª, Ordinaria, en martes 2 de septiembre de 1969. Presidencia de los señores Valenzuela Valderrama, don Héctor; Sívori y Fuentes Venegas. Se abrió a las 16 horas. Asistieron los señores: Acevedo P., Juan Acuña M., Agustín Aguilera B., Luis Agurto, Fernando Santiago Alamos V., Hugo Alessandri de C, Silvia Alvarado P., Pedro Allende G., Laura Amunátegui J., Miguel Araya O., Pedro Argandoña C, Juan Amello R., Mario Avendaño O., Carlos Aylwin A., Andrés Baltra M., Mireya Barahona C, Mario Basso C, Osvaldo Bulnes S., Jaime Buzeta G., Frnando Cabello P., Jorge Cademártori I., José Campos P., Héctor Cantero P., Manuel Cardemil A., Gustavo Carmine Z., Víctor Carvajal A., Arturo Castilla H., Guido Cerda G., Eduardo Clavel A., Eduardo Concha B., Jaime Del Fierro D., Orlando Espinoza C, Gerardo Ferreira G., Manuel Figueroa M., Luis Frei B., Arturo Frías M., Engelberto Fuentealba C, Clemente Fueníealba M., Luis Fuentes A., Samuel Fuentes V., César Garcés F., Carlos Giannini I., Osvaldo González J., Carlos Guastavino C, Luis Guerra C, Bernardino Huepe G., Claudio Hurtado C, Mario Ibáñez V., Jorge Iglesias C, Ernesto Insunza B., Jorge Irribarra de la T., Tomás Jaque A., Duberildo Jaramillo B., Alberto Jarpa V., Abel Jáuregui C, Pedro Klein D., Evaldo Koenig C, Eduardo Lacoste N., Graciela Laemmermann M., Se dio cuenta de: 1.Seis oficios de S. E. de la República: el Presidente Renato Lavandero I., Jorge Lazo C, Carmen Leighton G., Bernardo Lorenzini G., Emilio Maira A., Luis Maturana E., Fernando Merino J., Sergio Millas C, Orlando Momberg R., Hardy Monares G., José Monckeberg B., Gustavo Morales A., Carlos Mosquera R., Mario Muñoz B., Roberto Naudon A., Alberto Núñez M., Matías Olave V., Hernán Olivares S., Héctor Páez V., Sergio Palestro R., Mario Palza C, Humberto Pareto G., Luis Penna M., Marino Pérez S., Tolentino Phillips P., Patricio Pontigo U., Cipriano Ramírez V., Gustavo Recabarren R., Floreal Riesco Z., Germán Ríos R., Héctor Robles R., Hugo Rodríguez V., Silvio RuizEsquide E., Rufo RuizEsquide J., Mariano Saavedra C, Wilna Sabat G., Jorge Salvo Inostroza, Camilo Sanhueza H., Femando Santibáñez C, Jorge Scarella C, Aníbal Schleyer S., Oscar Señoret L., Rafael Sepúlveda M., Eduardo Sharpe C, Mario Sívori A., Carlos Solís N., Tomás E. Soto G., Rubén Tagle V., Manuel Tapia S., René Tavolari V., Antonio Tejeda O., Luis Temer O., Osvaldo Toledo O., Pabla Toro H., Alejandro Torres P., Mario Tudela B., Ricardo Undurraga C, Luis Ureta M., Santiago Urra V., Pedro Valdés R., Juan Valenzuela V., Héctor Vergara O., Lautaro Zaldívar L., Alberto Por el primero remite el proyecto de Ley de Presupuestos para el año 1970. Queda en Tabla para los efectos de designar los miembros que deberán integrar la Comisión Especial Mixta de Presupuestos. Con los dos siguientes hace presente la urgencia para el despacho de los siguientes proyectos: De acuerdo que aprueba el Convenio Básico de Asistencia Técnica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Bélgica, y De ley que autoriza a toda persona mayor de 18 años para solicitar por una sola vez y en determinados casos, la rectificación de las partidas de nacimiento. Quedaron en Tabla para los efectos de calificar las urgencias solicitadas. Posteriormente, calificadas éstas de "simple" y de "simple", se mandaron agregar a los antecedentes de los proyecto en tabla. Por el siguiente retira la urgencia hecha presente para el despacho del proyecto que modifica la ley Nº 14.511, sobre Comunidades y Reducciones Indígenas. Se mandó tener presente y agregar a los antecedentes del proyecto pendiente en la Comisión de Agricultura y Colonización. Con los dos últimos formula observaciones a los siguientes proyectos de ley: El que autoriza a la Municipalidad de Las Barrancas para expropiar determinados terrenos ubicados en la Avenida del Cementerio, y El que desafecta de su calidad de bien nacional de uso público los terrenos ubicados en la Avenida Vicuña Mackenna, que se indican. Quedaron en Tabla. 2.Ocho oficios del H. Senado: Por el primero comunica que ha aprobado en los mismos términos el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio de Cooperación Científica y Técnica entre la República de Chile y la Confederación Suiza. Se mandó comunicar a S. E. el Presidente de la República el proyecto de acuerdo respectivo, y archivar los antecedentes. Por el segundo devuelve aprobado, con modificaciones, el proyecto que modifica la ley que creó la Corporación de Magallanes. Quedó en Tabla. Por el tercero, comunica que no ha insistido en la aprobación de las modificaciones introducidas al proyecto que autoriza al Presidente de la República para transferir a la Corporación de la Reforma Agraria los bienes no incluidos en la definición de predios rústicos y que pertenecieron a don Francisco Urrutia. Se mando comunicar a S. E. el Presidente de la República el proyecto de ley respectivo, y archivar los antecedentes. Con los dos siguientes comunica los acuerdos adoptados en relación con las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República a los siguientes proyectos de ley: El que autoriza a diversas Municipalidades de la provincia de Talca para contratar empréstitos. Se mandó comunicr a S. E. el Presidente de la República el proyecto de ley respectivo, y archivar los atecedentes. El que concede amnistía a Regidores de Ancud. Quedó en Tabla. Por los dos siguientes remite los proyectos de ley que se indican: El que concede tamnistía a don Leónidas de la Cruz Lara Durán. Se mandó a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. El que autoriza la expropiación de la cancha de aterirzaje de Lagunillas, en Coronel. Se mandó a la Comisión de Defensa Nacional, Educación Física y Deportes. Por el penúltimo remite un proyecto de ley que modifica la Nº 16.591, sobre im puesto a los fósforos, que debe tener su origen en esta Corporación. Quedó a disposición de los señores Diputados para ser suscrito por alguno de ellos. Por el último comunica que ha tenido a bien acceder el retiro de la observación formulada por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que beneficia a doña Ana Lyon viuda de Alamos. Quedó en Tabla. 3.Cincuenta y seis oficios con los cuales los señores Ministros que se indican, contesten los enviados en nombre de los señores Diputados que se mencionan, acerca de las materias que se señalan: Cinco del señor Ministro del Interior: Del señor Jaque, sobre dotación nuevo vehículo al Cuerpo de Bomberos de Chiguayante. Del señor Jaramillo sobre creación y aumento de dotación de Destacamentos de Carabineros en Ñuble. Del señor Ríos, don Héctor, sobre construcción nuevo Cuartel Subcomisaría Chimbarongo y edificación grupo habitacional para su personal. Del señor Insunza sobre reclamo contra Carabineros de Rengo. De los señores Torres, Penna, Barrionuevo y Merino, sobre medidas en pro de las provincias de Atacama y Coquimbo, afectadas por la sequía. Dos del señor Ministro de Hacienda: De la Cámara, sobre retención vehículos en Aduana de Arica. Del señor Sabat, sobre aumento planta funcionarios de Inspección de Impuestos Internos de Río Bueno. Veintitrés del señor Ministro de Educación Pública: Del señor Stark sobre construcción Liceo de Hombres de Los Angeles. Del señor Phillips, sobre posición Escuela Nº 6, de Angol. Del señor Jáuregui sobre construcción Liceo Mixto Fiscal en Purranque. Del señor Agurto sobre construcción edificio Escuela Nº 8, de Talcahuano. Del señor Morales Adriasola y del Comité Socialista, sobre horas de clases en la Escuela Consolidada de Buin. De los señores Sabat, Klein y de los Comités Democratacristiano, Comunista y Socialista, sobre prórroga de vacaciones de invierno en los establecimientos educacionales de Valdivia. De los señores Jáuregui, Salvo, Fuentealba Caamaño, Ríos Ríos, Ortega, Sabat y el Comité Nacional, sobre hechos recientes que atentan contra la salud física y mental de la población del país. Del señor Carvajal sobre construcción edificio Escuela Nº 6 "Centenario", de Iquique. De la Cámara sobre creación de Escuela en Pemuco. De los señores Del Fierro, Tapia y Ferreiro, sobre edificación Liceo de Castro. Del señor Alamos sobre aplicación de cursos en Liceo Nocturno de Bulnes. Del señor Toro sobre construcción de cocina y comedor en Escuela Nº 2, de Molina. De los señores Fuentealba Medina y Solís, sobre construcción Escuela Pública Nº 11, en Chiguayante y Escuela Nº 27 de Itata. Del señor Tavolari sobre ampliación Liceo de Niñas Nº 3 de Valparaíso. Del señor Ortega sobre funcionamiento Internado Escuela Nº 2, de Puerto Guadal. Del señor Ríos Ríos sobre personal auxiliar del Liceo de Niñas de San Fernando. Del señor Guerra sobre construcción local Escuela Nº 6 "Cetenario", de Iquique. De los señores Koenig, Acuña, Carrasco, Olave y Sabat, sobre continuación construcción Liceo de Hombres de Valdivia. De la señora Allende sobre establecimientos fiscales y particulares gratuitos atendidos por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. Del señor Cabello sobre creación Escuela El Sauce, en Talca. Del señor Insunza sobre reconstrucción Escuela Nº 76, de Doñihue. Del señor Ochagavía, sobre funcionamiento Escuela Fiscal Nº 79, de Ancud. Del señor Garcés, sobre continuación construcción Grupo Escolar de Lontué. Uno del señor Ministro de Justicia, con el que contesta el enviado en nombre del señor Olave, sobre creación de Oficina de Registro Civil e Identificación en PichiRopulli. Once del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes: Del señor Carrasco, sobre ampliación Aeródromo de Chile Chico. Del señor García, sobre construcción puentes Pedregoso y Trompulo ubicados en el camino FreireCunco. Del señor Pontigo sobre problemas por la sequía que afectan a pequeños agricultores de Coquimbo. Del señor Olave sobre construcción de obras públicas relacionadas con caminos y puentes, en Valdivia. Del señor Momberg sobre construcción de caminos y reparación de puentes en Cautín y , Del señor RuizEsquide Jara sobre diversas obras viales en Concepción. De los señores Rufo RuizEsquide y Fuentealba Medina, sobre construcción de edificio para el Cuerpo de Bomberos de Yumbel, y reconstrucción puente sobre el río Itata y otros. De los señores Jáuregui, Acuña, Sabat y los señores Alessandri de Calvo y Retamal; y, el Comité Comunista, sobre término construcción 39 kilómetros camino longitudinal entre Los Lagos y Rucaco. Del señor Ferreira sobre abovedamiento del río La Toma, Ancud. Del señor Sharpe sobre solución problema abastecimiento agua potable de Quilaco. De los señores Tapia y Acuña sobre reparación de diversos caminos en Chiloé. Dos del señor Ministro de Agricultura: Del señor Carvajal sobre plaga "Mosquita Blanca", en Valle de Pica. Del señor Sívori sobre problemas que afectan a Angol. Dos del señor Ministro de Trabajo y Previsión Social: Del señor Millas sobre irregularidades en que incurriría la firma Musalem Weber y Cía., de Santiago. Del señor Insunza sobre construcción de Hospital para trabajadores del cobre, en Rancagua. Cuatro del señor Ministro de Salud Pública : Del señor Jáuregui sobre construcción de Posta para Choroy. Del señor Pontigo sobre atención médica en Posta de Talcuna. Del señor Ortega sobre habilitación Posta de Primeros Auxilios en Caleta Andrade. Del señor Insunza sobre habilitación de Policlínico en sector Oriente de Rancagua. Uno del señor Ministro de Minería con el que contesta el enviado en nombre de la Cámara, sobre realización de trabajos de seguridad por parte del Servicio de Minas del Estado, para prevenir accidentes en el relave de Churrumata. Cuatro del señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo: De los señores Sepúlveda, Guastavino, Tavolari y Temer; y, señora Toledo, sobre cesión de locales a Carabineros en Playa Ancha, Valparaíso. Del señor Carvajal sobre creación nuevas fuentes de trabajo en Iquique. Del señor Jaramillo sobre jurisdicción Delegaciones Zonales de la Corporación de Obras Urbanas. De los señores Sabat, Koenig y de los Comités Radical y Socialista, sobre mal estado de viviendas Población "Los Jazmines", de Valdivia. Uno del señor Contralor General de la República con el que contesta el enviado en nombre del señor Millas, en el cual solicita se emita dictamen por parte de ese organismo contralor acerca legalidad circular B. 16 Nº 22, de 20 de diciembre de 1968, sobre prohibición de descuentos so cíales a personal del Servicio Nacional de Salud. Quedaron a disposición de los señores Diputados. 4.Treinta y cuatro informes evacuados por las Comisiones que se indica respecto de los proyectos de ley que se señalan : De las Comisiones de Relaciones Exteriores, y de Hacienda, recaído en el proyecto de acuerdo que aprueba los Estatutos del Consejo Intergubernamental de Países Exportadores de Cobre. De las Comisiones de Educación Pública y de Hacienda, recaídos en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que crea la Junta Nacional de Jardines Infantiles. De las Comisiones de Obras Públicas y Transportes, y de la de Hacienda, que condona las sumas adeudadas a la Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por las obras de regadío mecánico efectuadas en beneficio de los predios agrícolas del valle de Rapel. De las Comisiones de Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda, recaído en el proyecto que establece que los farmacéuticos deberán cotizar sus imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. De las Comisiones de Trabajo y Seguridad Social y de la de Hacienda, recaído en el proyecto que aumenta los recursos del Fondo de Revalorización de Pensiones e introduce diversas modificaciones a la ley Nº 15.386. De las mismas Comisiones sobre el proyecto que establece diversos impuestos para financiar el Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social. De la Comisión de Economía, Fomento y Reconstrucción, recaído sobre el proyecto que faculta al Presidente de la República para decretar el estanco de bebidas alcohólicas en el departamento de Isla de Pascua. Dos de la Comisión de Agricultura y Colonización sobre los siguientes proyectos: El que autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente a la Unión de Profesores de Chile, un predio fiscal ubicado en la comuna de San Antonio, y El que autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente a la Municipalidad de San Carlos, un bien fiscal en dicha ciudad. Trece de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social: El que establece normas para revalorizar las pensiones de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. El que otorga la calidad de empleado a los soldadores y caldereros de la Gran y Mediana Minería del Cobre. El que establece una remuneración mínima y una jornada de trabajo para los choferes de la movilización colectiva particular. El que aclara la calidad funcionaría del personal del Consejo de Defensa del Niño. El que establece que el reajuste de las pensiones de jubilación, a contar del 1º de enero de 1970, será de un cien por ciento del índice de precios al consumidor. El que establece normas sobre jubilación del personal de obreros del Ministerio de Obras Públicas. El que modifica el Estatuto Orgánico de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República. El que otorga el derecho a acogerse al régimen de previsión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional a las personas que sirvieron en las Fábricas y Maestranzas del Ejército y a los beneficiarios de montepíos causados por ella. El que establece normas a aplicarse, en beneficio de los trabajadores, en caso de nacionalización de empresas de telecomunicaciones. El que dispone que deben considerarse como de plazo indefinido los contratos de trabajo de plazo fijo cuya duración exceda de seis meses. El que concede el beneficio de la indemnización por año servido, a los trabajadores que laboran en la minería del hierro. El que amplía las Categorías de los Registros de Matrículas y Permisos que llevan las Oficinas de contratación de Empleados y Trabajadores Marítimos de Bahía, Fluviales y Lacustres, establecidos en la ley Nº 16.724. Modifica la Ley Orgánica de la Caja de Empleados Municipales. Uno de la Comisión de Salud Pública sobre el proyecto que faculta a las Municipalidades de la República para el pago de subsidios por enfermedad. Uno de la Comisión de Minería que obliga a lo Empresa Nacional de Minería a transferir a sus actuales ocupantes los terrenos en que está ubicada la población Bello Horizonte. Uno de la Comisión de la Vivienda y Urbanismo recaído en el proyecto que introduce modificaciones a la ley Nº 14.140, en lo relativo a los derechos del cónyuge e hijos en la sucesión del imponente seleccionado como futuro comprador de vivienda. Quedaron en Tabla. 5.Veintitrés mociones con las cuales los señores Diputados que se indican, inician los proyectos de ley que se señalan: De los señores Valenzuela y Jaramillo que establece recargos a las contribuciones a los bienes raíces, a beneficio del Plan Nacional de Edificios Escolares. Se mandó a la Comisión de Educación Pública y a la de Hacienda para los efectos de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 del Reglamento. De la señora Lazo y señores Cademártori, Phillips, Cerda y Fuentes Andrades, que autoriza la internación y libera de derechos los elementos destinados a los Cuerpos de Bomberos, y establece un impuesto a beneficio de ellos. Se mandó a la Comisión de Gobierno Interior, y a la de Hacienda, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 del Reglamento. Del señor Ferreira que autoriza a la Municipalidad de Quellón para contratar empréstitos. Se mandó a la Comisión de Gobierno Interior, y a la de Hacienda, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 del Reglamento. Del señor Palestro que da derecho a jubilar a los profesores de las Escuelas Anexas, cuyos cargos sean o hayan sido suprimidos. Se mandó a la Comisión de Educación Pública. Del señor Jaramillo que establece un descuento en las remuneraciones del personal auxiliar dependiente del Ministerio de Educación, para destinarla a la adquisición de un bien raíz para la Asociación Nacional de Empleados de Servicio de Educación. Se mandó a la Comisión de Educación Pública. Del señor Salvo que establece una contribución adicional a los bienes raíces, a beneficio de los Cuerpos de Bomberos del país. Se mandó a las Comisiones de Gobierno Interior y a la de Hacienda, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 del Reglamento. De los señores Barahona, Cantero, Guastavino, Sepúlveda, Tavolari y Cardemil que concede una casa, por intermedio de la Corporación de la Vivienda, a las viudas o madres de los tripulantes que perecieron en el hundimiento de la goleta Baly Hai. Se mandó a la Comisión de la Vivienda y Urbanismo. De los señores Valenzuela, Morales, Carmine, Sanhueza, señora Lazo, Ríos Ríos que modifica la ley Nº 16.840, que reajustó las pensiones de jubilación de los Abogados. Se mandó a la Comisión de Trabajo y Seguridad Sociail. De los señores Jaque, Sharpe, Ferrara, Soto, Naudon y Barahona, que establece la obligación del Servicio Nacional de Salud de vender a sus arrendatarios los predios agrícolas de su propiedad. Se mandó a la Comisión de Salud Pública. De los señores Barahona, Acevedo, Aguilera, Giannini, Basso, Guerra, Phillips y Fuentes Andrades, que establece que el Instituto Técnico Ferroviario validará los títulos otorgados por la Escuela de Maquinistas. Se mandó a la Comisión de Obras Públicas y Transportes. Del señor Cardemil que otorga derecho a reliquidar su desahucio a don Fernando Soffia Prieto. Del señor Laemmermann que otorga pensión a don Eleuterio Segundo Caro Tapia. Del señor Momberg que aumenta la pensión de las señoras Olga y María Calvo Respaldiza. Del señor Vargas que reconoce tiempo a don Angel Campos Díaz. De la señora Lazo que aumenta la pensión causada por las víctimas del accidente del avión DC 3 LAN 210. Del señor Naudon que reconoce tiempo a don Gonzalo Gregorio Mendoza Aylwin. Del señor Urra que reconoce tiempo a don José Darío Ossandón Briones. Del señor Jaramillo que reconoce tiempo a don Alfredo Bascuñán Puga. Del señor Valenzuela que concede pensión a doña Inés Silva Mandiola viuda de Avalos. Del señor Jaramillo que reconoce tiempo a doña María Teresa Magallanes Larenas. Del señor Palestro que otorga pensión a don Luis Alberto Gatica Díaz. Del señor Sanhueza, que reconoce tiempo a doña Enriqueta del Carmen Oyarzo Aguilar. Del mismo señor Diputado que concede pensión a doña Graciela Valentina del Carmen Córdova Salazar. Del señor Silva que aumenta la pensión de doña María Antonia de la Puente Silva. Se mandaron a la Comisión de Solicitudes Particulares. De la señora Lazo, doña Carmen, y de los señores Ibáñez, Basso, Pareto, Acevedo y Phillips, que autoriza al Presidente de la República para destinar recursos con el fin de adquirir el inmueble en que nació Pablo Neruda para construir un edificio destinado a un museo, biblioteca y salón de. actos. Se mandó a la Comisión de Educación Pública y a la de Hacienda, para los efec. tos de lo dispuesto en los artículos 71 y 72, del Reglamento. 7.Dos comunicaciones: Por la primera, el Colegio Médico de Chile se refiere a la denuncia formulada en contra del médico señor Jorge Vargas Román. Se mandó a la Comisión de Relaciones Exteriores, encargada de la investigación de las actividades de los Cuerpos de Paz, en Chile, Por la segunda la Confederación de Colegios Profesionales de Chile formula diversas observaciones sobre el proceso de reforma universitaria. Quedó a disposición de los señores Diputados en la Oficina de Informaciones de la Corporación. 8.Dos oficios: Uno de la Comisión de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el que solicita se recabe el asentimiento de la Corporación con el fin de que se le prorrogue el plazo hasta el 13 del mes en curso, para emitir su informe acerca de las irregularidades de la Unión de Cooperativas "Bataflor Ltda.". Otra de la Comisión de Hacienda, con el que solicita el acuerdo de la Sala para sesionar simultáneamente con la Corporación en el día de hoy, con el objeto de ocuparse del proyecto de ley que autoriza al Presidente de la República para expropiar las Compañías de la Gran Minería del Cobre. Quedaron en Tabla. A indicación del señor Valenzuela (Presidente) y por asentimiento unánime, se acordó csalificar de "simple" las urgencias hechas presente por S. E. el Presidente de la República para el despacho de los siguientes asuntos legislativos: 1.Proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Bélgica, y 2.Proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que autoriza a toda persona mayor de 18 años para solicitar, por una sola vez y en determinados casos, la rectificación de las partidas de nacimiento. Asimismo, a proposición de la Mesa, se acordó, por unanimidad, que en la sesión ordinaria del día martes próximo, 9 del presente, inmediatamente después de la Cuenta y sin perjuicio de los tiempos destinados a las Tablas de Fácil Despacho y del Orden del Día, se otorgara un tiempo de diez minutos a cada señor Diputado que integró la Delegación oficial de la Cámara ante la 4ª Asamblea del Parlamento Latinoamericano, que se celebró en la ciudad de Bogotá, para que rindan cuenta de su misión, dándose, de esta manera, cumplimiento al acuerdo unánime de los Comités Parlamentarios adoptado en reunión de fecha 13 de agosto último. Por no contar con la unanimidad requerida, no prosperó una indicación del señor Valenzuela (presidente), motivada en una solicitud de la Comisión de Hacienda, en orden a autorizar a esa Cor misión para sesionar simultáneamente con la Sala durante el transcurso de la presente sesión. A continuación, por no contar con la unanimidad requerida, no prosperó una proposición de la Mesa en orden a otorgar tiempos especiales a los señores Basso, RuizEsquide, don Mariano; Lazo, doña Carmen; Ferreira, Guerra, Agurto, Cantero, Cademártori y Palestro. FACIL DESPACHO Entrando a la Tabla de Fácil Despacho, correspondía ocuparse del proyecto de ley, de origen en una moción de la señora Allende e informado por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, que modifica el artículo 6º de la ley Nº 16.455, que fijó normas sobre terminación del contrato ed trabajo. Puesto en discusión general y particular a la vez, usó de la palabra la señora Allende, y por la vía de la interrupción, el señor Cademártori. Cerrado el debate y puesto en votación general, se aprobó por asentimiento unánime. Por no haber sido objeto de indicaciones, el señor Valenzuela (Presidente) declaró aprobados, en particular, los dos artículos de que consta esta iniciativa de ley. Quedó, en consecuencia, terminada la discusión del proyecto en su primer trámite constitucional, y en conformidad a los acuerdos adoptados a su respecto, se mandó comunicar al II. Senado, concebido en los siguientes términos Proyecto de ley: "Artículo 1ºModifícase el artículo 6º de la ley Nº 16.466, en los siguientes términos : a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "comuna" por "departamento"; b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "En aquellos departamentos que no fueren asiento de un Juzgado Especial del Trabajo, será competente el Juez de Policía Local con asiento en la comuna donde el trabajador presta sus servicios, si fuere abogado; en caso contrario, el Juez de Policía Local de la ciudad cabecera de departamento a que corresponda la comuna." Artículo 2ºAgrégase al inciso primero del artículo 10 de la ley Nº 16.455, después de la palabra "Juzgado" y antes de la coma, la expresión "Especial del Trabajo que corresponda".". Correspondía ocuparse, a continuación, de las modificaciones introducidas por el H. Senado al proyecto de ley, aprobado por la Cámara de Diputados, que modifica la ley Nº 12.851, que creó el Colegio de Técnicos, con el objeto de permitir que puedan inscribirse en sus registros los egresados de las Escuelas Salesianas. Las modificaciones en referencia, son las siguientes: Artículo 1º Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 1ºIntrodúcense al artículo 5º de la ley Nº 12.851, de 6 de febrero de 1958, modificado por la ley Nº 15.224, de 3 de agosto de 1963, las siguientes modificaciones : 1.Suprímese la conjunción "y" que figura al final de la letra a), sustituyendo la coma (,) que la precede por un punto y coma (;) y reemplázase por punto y coma (;) el punto final (.) de la letra b); 2.Agrégase al final de la letra c) la conjunción "y", reemplazando por una coma (,) el punto final (.), y 3.Agrégase como letra d), la siguiente: "d) Los egresados de las Escuelas Salesianas del Trabajo con título de técnicos o Tercer Grado Superior, que hayan cursado tres años de estudios superiores según programas declarados suficientes por el Consejo de la Universidad Técnica del Estado.".". Artículo 2º Ha sido reemplazado por el que a continuación se indica: "Artículo 2ºOtórgase un nuevo plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley, para que puedan inscribirse en el Registro del Colegio de Técnicos las personas que se encuentren en los siguientes casos: Aquellas que, teniendo título de ingeniero o técnico conferido por una Universidad extranjera, acrediten haber ejercido satisfactoriamente en Chile la correspondiente profesión durante cinco años, a lo menos; Aquellas que, habiendo cursado todos los años de estudios en algunas de las Universidades o establecimientos a que se refieren los artículos 4º y 5º de la ley Nº 12.851, de 6 de febrero de 1958, no hayan obtenido su título profesional y acrediten haber ejercido satisfactoriamente en Chile la profesión respectiva, durante circo años a lo menos, y Aquellas que comprueben haber ejercido satisfactoriamente en Chile la profesión de técnico, durante diez años a lo menos, en alguna especialidad reconocida por el Colegio respectivo.". A continuación, ha consultado el siguiente artículo transitorio, nuevo: "Artículo transitorio.No será exigible a los actuales alumnos, o a los ya egresados del Tercer Grado Superior o Técnico de las Escuelas Salesianas del Trabajo, para los efectos de su inscripción en el Regis tro del Colegio de Técnicos, el requisito de haber cursado estudios según programas declarados suficientes por el Consejo de la Universidad Técnica del Estado; pero deberán acreditar haber estado en posesión del grado de Bachiller Industrial, o de otro equivalente, o de la Licencia Secundaria, al iniciar esos estudios.". Artículo 1º Puesta en discuión la modificación introducida a este artículo, que tenía por objeto sustituirlo por otro, usaron de la palabra los señores Monares, Monckeberg, Maturana, Palestro, Sepúlveda y Cademártori. Cerrado el debate y puesta en votación, se aprobó por asentimiento unánime. Artículo 2º Puesta en discusión la enmienda propuesta a esta disposición, que consistía en reemplazarla por otra, usaron de la palabra los señores Monares, Monckeberg, Insunza y Fuentes, don Samuel. A indicación de la Mesa y por unanimidad, se acordó que terminara su intervención el eñor Samuel Fuentes, ya que había llegado el término de la hora destinada a la Tabla de Fácil Despacho, y después de ésto, declarar cerrado el debate y votar el resto de las modificaciones. Cerrado el debate y puesta en votación la enmienda propuesta, resultó aprobada por asentimiento tácito. Artículo transitorio nuevo Puesto en votación, se aprobó por unanimidad. Quedó, en consecuencia, terminada la discusión del proyecto en el Congreso Nacional, y en conformidad a los acuerdos adoptados a su respecto, que se mandaron poner en conocimiento del H. Senado, se mandó comunicar a S. E. el Presidente de la República, concebido en los siguientes términos: Proyecto de ley: "Artículo 1ºIntrodúcense al artículo 5º de la ley Nº 12.851, de 6 de febrero de 1958, modificado por la ley Nº 15.224, de 3 de agosto de 1963, las siguientes modificaciones : 1.Suprímese la conjunción "y" Que figura al final de la letra a), sustituyendo la coma (,) que la precede por un punto y coma (;) y reemplázase por punto y coma (;) el punto final (.) de la letra b) ; 2.Agrégase al final de la letra c) la conjunción "y", reemplazando por una coma (,) el punto final (.), y 3.Agrégase como letra d), la siguiente: "d) Los egresados de las Escuelas Salesianas del Trabajo con título de técnicos o Tercer Grado Superior, que hayan cursado tres años de estudios superiores según programas declarados suficientes por el Consejo de la Universidad Técnica del Estado.". Artículo 2ºOtórgase un nuevo plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley, para que puedan inscribirse en el Registro del Colegio de Técnicos las personas que se encuentren en los siguientes casos : 1.Aquellas que, teniendo título de ingeniero o técnico conferido por una Universidad extranjera, acrediten haber ejercido satisfactoriamente en Chile la correspondiente profesión durante cinco años, a lo menos; 2.Aquellas que, habiendo cursado todos los años de estudios en algunas de las Universidades o establecimientos a que se refieren los artículos 4º y 5º de la ley Nº 12,851, de 6 de febrero de 1958, no hayan obtenido su título profesional y acrediten haber ejercido satisfactoriamente en Chile la profesión respectiva, durante cinco años a lo menos, y 3.Aquelas que comprueben haber ejercido satisfactoriamente en Chile la profesión de técnico, durante diez años a lo menos, en alguna especialidad reconocida por el Colegio respectivo. Artículo transitorio.No será exigible a los actuales alumnos, o a los ya egresados del Tercera Grado Superior o Técnico de las Escuelas Salesianas del Trabajo, para los efectos de su inscripción en el Registro del Colegio de Técnicos, el requisito de haber cursado estudios según programas declarados suficientes por el Consejo de la Universidad Técnica del Estado; pero deberán acreditar haber estado en posesión del grado de Bachiller Industrial, o de otro equivalente, o de la Licencia Secundaria al iniciar esos estudios.". En seguida, a indicación de la Mesa y por asentimiento unánime, se acordó acceder a lo solicitado por la Comisión de Economía, Fomento y Reconstrucción en orden a que se le prorrogue, hasta el día 13 del presente, el plazo de que dispone para informar a la Cámara acerca de los problemas ocurridos en la Unión de Cooperativas "Bataflor Ltda."; como asimismo, autorizarla para que sesione simultáneamente con la Sala durante todo este lapso, con el objeto de dar cumplimiento al mandato de la Corporación sobre esta materia. A continuación, a indicación del señor Valenzuela (Presidente), y por asentimiento unánime, se acordó despachar, al término del Orden del Día de la presente sesión, otorgándose un tiempo de hasta 5 minutos a cada Comité Parlamentario, las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la Repúbica al proyecto de ley que concede amnistía a los Alcaldes, Regidores, ex Alcaldes y ex Regidores, que arbitrariamente hayan dado a los cauda les o efectos municipales que administran o administraron, una aplicación pública diferente. Asimismo, a proposición de la Mesa, se acordó despachar, al término del Orden del Día de esta sesión, otorgándose un tiempo de hasta 5 minutos por Comité, el proyecto de ley que establece normas a aplicarse en beneficio de los trabajadores en caso de nacionalización de empresas de tele comunicaciones. Por no contar con la unanimidad requerida, no prosperó una indicación del señor Valenzuela (Presidente) en orden a despachar en la sesión ordinaria de mañana miércoles, el proyecto de ley que concede determinados beneficios al personal de Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR). Orden del Día En primer lugar de la Tabla del Orden del Día, correspondía ocuparse del proyecto de ley, remitido por el H. Senado, con urgencia calificada de "suma" e informado por la Comisión de la Vivienda y Urbanismo, que introduce modificaicones a la ley Nº 14.140, en lo relativo a los derechos del cónyuge e hijos en la sucesión del imponente seleccionado como futuro comprador de vivienda. Puesto en discusión general y particular a la vez, usaron de la palabra los señores Sanhueza (Diputado Informante), en tres oportunidades, Bulnes, Jaque, Clavel, Millas, señora Allende, Guerra y Merino, y por la vía de la interrupción, los señores Sanhueza y Millas. En el transcurso del debate pasó a presidir la sesión el señor Sívori (ex Segundo Vicepresidente) por espacio de 39 minutos, al cabo de los cuales, pasó a presidirla nuevamente el señor Valenzuela (Presidente). Correspondía ocuparse, a continuación, de las modificaciones introducidas por el H. Senado al proyecto de ley, aprobado por la Cámara de Diputados, que crea la Junta Nacional de Guarderías Infantiles. Las modificaciones en referencia, son las siguientes: En el transcurso del debate la Mesa aplicólas medidas disciplinarias de "llamado al orden" y de "amonestación" al señor Figueroa. Artículo 1º Ha colocado en minúscula la letra inicial de la palabra "Corporación". Cerrado el debate y puesto en votación general el proyecto, se aprobó por asentimiento unánime. Por no haber sido objeto de indicaciones renovadas, el señor Valenzuela (Presidente) declaró aprobados, en particular, los dos artículos de que consta la iniciativa, acordándose, por asentimiento unánime, cambiar al referencia al inciso sexto que aparece en el artículo 5º que agrega la letra B) del artículo 1°, por otra al inciso séptimo. Quedó, en consecuencia, terminada la discusión del proyecto en su segundo trámite constitucional, y los acuerdos adoptados a su respecto se mandaron poner en conocimiento del H. Senado. A indicación de la Mesa, y por asentimiento unánime, se acordó despachar, sin debate, al final del Orden del Día de la prsente sesión, la observación formulada por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley, despachado por el Congreso Naconal, que libera de derechos la internación de vehículos destinados al Departamento de Bienestar Social del Valparaíso Sporting Club y a la Municipalidad de San José de la Mariquina. Artículo 3º Ha sustituido la frase "Se entiende por Jardín Infantil, para los fines de esta ley, a" por la siguiente: "Para los fines de esta ley, se entiende por jardín infantil". Artículo 5º Ha sido suprimido. Artículo 6º Ha pasado a ser artículo 5º. En la letra a), ha agregado la siguiente frase final, suprimiendo el punto (.) : "e integrará por derecho propio cualquier otro organismo de la Junta." En la letra b), ha trasladado la coma (,) a continuación de la palabra "Ejecutivo". En las letras f), g) y h), ha agregado la siguiente frase final, suprimiendo el punto (.): "o su representante.". Artículo 7º Ha pasado a ser artículo 6º. En la letra b, ha colocado en minúscula las letras iniciales de las palabras "Educadora" y "Párvulos". En la letra e), ha puesto en minúscula las letras iniciales de los vocablos "Jefes" y "Departamentos". Artículo 8? Ha pasado a ser artículo 7º. En su inciso segundo, ha sustituido la voz "educadora" por "educador"; ha reemplazado los términos "maestra parvularia" por "maestro parvlario", y ha intercalado, a continuación de la palabra "médico", los siguientes vocablos, precedidos de una coma (,) : "abogado, administrador público". Artículo 9º Ha pasado a ser artículo 8°, sin otra modificación. Artículo 10 Ha pasado a ser artículo 9º. En la letra c), ha reemplazado el término "Aprobar" por la frase "Proponer al Presidente de la República". En la letra d), ha colocado en minúscula la letra inicial del vocablo "Presupuesto". En la letra e), ha sustituido la palabra "Aprobar" por la frase "Pronunciarse acerca de". Ha reemplazado la letra g) por la siguiente : "g) Aprobar la reglamentación interna de la Junta.". Artículo 11 Ha pasado a ser artículo 10. En la letra b) de su inciso segundo, ha sustituido los términos "del Presidente; o" por la siguiente frase: "de su Presidente, a propia iniciativa o a petición". En la letra d), ha colocado en minúscula las letras iniciales de las palabras "Plan" y "Trabajo". Artículo 12 Ha pasado a ser artículo 11. Ha puesto en minúscula la primera letra de la palabra "Reglamento". Artículo 13 Ha pasado a ser artículo 12, sin otra modificación. Artículo 14 Ha pasado a ser artículo 13. Ha reemplazado el vocablo "educadoras" por "educadores" y ha suprimido la frase final que dice: "y de miembros de la comunidad, a través del servicio del trabajo parvulario voluntario.", colocando un punto (.) a continuación de la dicción "ello". Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo: "En caso de no existir educadores de párvulos en cantidad suficiente para cumplir lo preceptuado en el inciso anterior, los jardines podrán ser dirigidos por un profesor primario.". Artículo 15 Ha pasado a ser artículo 14. Ha sustituido la palabra "educadoras", escrita a continuación de la preposición "por", por esta otra: "educadores"; ha reemplazado los términos "las educadoras" por "los educadores"; ha sustituido la voz "tituladas" por "titulados"; ha reemplazado el artículo "las" que precede al término "normalistas" por "los", y ha sustituido la frase "las profesoras parvularias" por "los profesores parvularios". A continuación, ha agregado el siguiente artículo 15, nuevo: "Artículo 15.El Ministerio de Educación formulará los planes tendientes a ampliar la capacidad de las actuales escuelas formadoras de educadores de párvulos y maestros parvularios y a crear nuevas escuelas a través del país y establecimientos educacionales en que se imparta instrucción para formar auxiliares especializados.". Artículo 16 Ha sido reemplazado por el siguiente: "Artículo 16.Los patrones o empleadores del sector privado estarán obligados a depositar trimestralmente el valor de una cuota de ahorro de la Corporación de la Vivienda (CORVI) por cada trabajador, empleado u obrero que se encuentre a su servicio. Las cantidades indicadas deberán ingresarse junto con las imposiciones de los meses de enero, abril, julio y octubre, en el organismo de previsión respectivo, el que estará obligado a transferir de inmediato estos fondos a la Junta Nacional de Jardines Infantiles para el cumplimiento de los objetivos que señala la presente ley. El incumplimiento de esta obligación hará personalmente responsable al representante legal del respectivo organismo de previsión, por el monto de los aportes no transferidos. La Junta Nacional de Jardines Infantiles determinará cada año el porcentaje que corresponda destinar de dichos recursos a las actividades de construcción de guarderías infantiles, los que serán colocados a disposición de la Corporación de la Vivienda y las cantidades que queden reservadas a los gastos de mantenimiento. El aporte indicado en el inciso primero será considerado imposición previsional para todos los efectos legales.". A continuación, ha agregado los siguientes artículos, nuevos, signados con los números 17 y 18: "Artículo 17.Sin perjuicio de los recursos establecidos en el artículo anterior y de ios que se le asignen en la Ley de Presupestos de la Nación o en otras disposiciones, la Junta Nacional se financiará con los siguientes ingresos: Con las donaciones que se le hicieren y las herencias y legados que se le dejaren, y Con los ingresos, por concepto de de rechos u otros, de sus propios servicios. Artículo 18.Establécese un recargo de un .2% sobre el valor total de las patentes de los vehículos motorizados de cuatro ruedas o más, en favor de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Los fondos que por este concepto perciban las respectivas Municipalidades, deberán ser transferidos por éstas de inmediato a dicha Junta Nacional.". Artículo 17 Ha pasado a ser artículo 19, sin otra modificación. Artículo 18 Ha pasado a ser artículo 20, sustituido por el siguiente: "Artículo 20.Para la aplicación del artículo 2º de la ley Nº 16.768 a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, el Banco Central de Chile calificará la circunstancia de que las importaciones respectivas correspondan al estricto cumplimiento de las finalidades que la presente ley señala para dicha entidad.". Artículos 19 y 20 Han pasado a ser artículos 21 y 22, sin otras modificaciones. En seguida, ha agregado el siguiente Título V, nuevo: "TITULO V Del Servicio del Trabajo Parvulario Gratuito Obligatorio Artículo 23.Establécese el Servicio del Trabajo Parvulario Gratuito Obligatorio, que se regirá por las disposiciones del presente Título. Artículo 24.Todas las mujeres chilenas solteras que no tengan hijos, deberán inscribirse en los Registros del Servicio del Trabajo Parvulario Gratuito Obliga torio, el año en que cumplan los 18 de su edad. Las inscripciones se efectuarán anualmente de enero a noviembre, inclusive, en la Oficina del Registro Civil de la respectiva Circunscripción. Artículo 25.Toda mujer inscrita en los Registros a que se refiere el artículo anterior deberá prestar servicios, en forma gratuita, como asistente parvularia, en los jardines infantiles y salascunas del país, por tres meses, en las condiciones que determine el Reglamento, Artículo 26.El trabajo de las asistentes parvularias se sujetará a las siguientes normas generales. 1.Las personas inscritas en los Registros mencionados en el artículo 24 no podrán ser destinadas para servir en jardines infantiles o salascunas que se encuentren fuera de la localidad donde residan. 2.La duración del período del trabajo obligatorio no excederá de tres meses. En el caso de estudiantes, se otorgarán facilidades para cumplir el servicio de preferencia en los meses de enero, febrero y marzo, en la forma que determine el Reglamento. 3.Si el número de las personas inscritas en el Registro del Servicio del Trabajo Parvulario Gratuito Obligatorio de una Circunscripción es superior a las necesidades del servicio obligatorio de la misma, se realizará un sorteo, entre las que no se encontraren exentas, para determinar quiénes deberán ingresar a aquél, entendiéndose cumplida la obligación respecto de las que no resultaren sorteadas. Artículo 27.Las personas que acrediten mediante certificado de la respectiva institución previsional que se encuentran ocupadas en forma permanente en calidad de servidor público o privado, estarán exentas de la obligación señalada en el artículo 25. Artículo 28.Las mujeres que infringieren las obligaciones impuestas por este Título no podrán ocupar cargo u oficio público. Todas las contravenciones al presente Título serán purgadas mediante la realización de funciones como asistente parvularia, en forma gratuita, durante el lapso de tres meses a lo menos. En todo caso, la pena señalada en el inciso primero de este artículo, se extinguirá al cumplir 25 años de edad la persona obligada.". El Título V "Disposiciones Generales", ha pasado a ser Título VI, con el mismo epígrafe. Artículo 21 Ha pasado a ser artículo 29. En su inciso tercero, ha reemplazado la frase inicial, hasta el punto (.) seguido, por la siguiente: "Los auxiliares de educadores de párvulos estarán sometidos al régimen de previsión de empleados particulares y deberán estar en posesión de la Licencia de Enseñanza Básica o acreditar estudios equivalentes.". Artículo 22 Ha pasado a ser artículo 30, sustituido por el siguiente: "Artículo 30.El Fisco y las Municipalidades podrán transferir, gratuitamente, a la Junta sitios y terrenos de su propiedad para la instalación de jardines infantiles.". Artículo 23 Ha pasado a ser artículo 31, sustituido por el inciso primero del artículo 27 del proyecto de esa H. Cámara, redactado en los siguientes términos: "Artículo 31.El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, los organismos de su dependencia, las Cajas de Previsión, Cooperativas de Viviendas y las Empresas que construyan poblaciones o edificios de un número igual o superior a 50 casas o departamentos, tendrán la obligación de construir, por lo menos, un local destinado exclusivamente a jardines infantiles.". A continuación, ha agregado a este artículo, el siguiente inciso segundo, nuevo: "Las instituciones mencionadas en el inciso anterior podrán cargar el costo que represente la construcción de los jardines infantiles al valor de las viviendas o edificios respectivos, a prorrata del número de metros cuadrados.". Artículo 24 Ha pasado a ser artículo 32, reemplazado por el que sigue: "Artículo 32.La Comisión Técnica del Plan Nacional de Edificios Escolares en sus proyectos y obras y el Ministerio de Educación Pública en los grupos escolares que construya, deberán reservar un local destinado a jardín infantil.". Artículo 25 Ha pasado a ser artículo 33. Ha sustituido la frase "Del Ministerio de Educación Pública" por esta otra: "de la Junta Nacional de Jardines Infantiles"; ha colocado en minúscula las letras iniciales de las palabras "Jardines Infantiles" escritas luego del vocablo "construir", y ha suprimido la frase "o ceder los terrenos fiscales con tal fin.", reemplazando la coma (,) que la precede por un punto (.). Artículo 26 Ha pasado a ser artículo 34, sustituido por el siguiente: "Artículo 34.La construcción de jardines infantiles y la transformación de salas cunas se sujetarán a las disposiciones que contenga el reglamento de la presente ley." Artículo 27 Su inciso primero ha pasado a ser inciso primero del artículo 31, en los términos indicados anteriormente. Ha rechazado su inciso segundo. Artículo 28 Ha pasado a ser artículo 35. Ha colocado en minúscula las letras iniciales de las palabras "Instituciones", "Empresas", "Establecimientos", "Jardines" e "Infantiles". Artículo 29 Ha sido suprimido. Artículo 30 Ha pasado a ser artículo 36. Ha colocado en minúscula las letras iniciales de las palabras "Reglamento Interno". Artículo 31 Ha pasado a ser artículo 37, redactado en los siguientes términos: "Artículo 37.Los jardines infantiles privados estarán dirigidos por un educador de párvulos o un maestro parvulario.". Artículo 32 Ha pasado a ser artículo 38. Ha agregado la siguiente frase final: "Dicha atención se prestará en forma gratuita.". Artículo 33 Ha sido rechazado. En seguida, ha consultado el siguiente artículo, nuevo, signado con el número 39º: "Artículo 39.Toda institución, servicio, empresa o establecimiento, sea fiscal, semifiscal, municipal o de administración autónoma, que ocupe veinte o más trabajadores de cualquiera edad o estado civil, deberá tener salascunas, anexas e indenpendientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan alimentar a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén laborando. Las salascunas estarán bajo la supervisión y control de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y deberán reunir las condiciones que ésta determine.". frase, precedida de una coma (,), a continuación de la palabra "niños": "la que deberá estar, preferentemente, en posesión del certificado de auxiliar de enfermería otorgado por el Servicio Nacional de Salud.". Artículo 45.En el inciso primero del artículo 318 del Código del Trabajo, sustitúyese el vocablo "amamantar" por los términos "dar alimento".". Articulo 34 Artículo 39 Ha pasado a ser artículo 40, sin otra modificación. Artículo 35 Ha sido suprimido. Artículo 36 Ha pasado a ser artículo 41. Ha intercalado en el artículo 312 bis que se agrega al Código del Trabajo, entre la palabra "hogar" y la coma (,) que la sigue, la frase que dice: "con motivo de enfermedad grave". Artículo 37 Ha pasado a ser artículo 32, sin otra modificación. Artículo 38 Ha sido desechado. A continuación, ha agregado los siguientes artículos, nuevos, signados con los números 43, 44 y 45: "Artículo 43.Reemplázase en el inciso primero del artículo 315 del Código del Trabajo, la palabra "amamantar" por los vocablos "dar alimento". Artículo 44.En el artículo 317 del Código del Trabajo, agrégase la siguiente Ha pasado a ser artículo 46, sustituido por el siguiente: "Artículo 46.Agréganse al final del artículo 320 del Código del Trabajo, los siguientes incisos nuevos: "Los recursos que se obtengan por la aplicación de este artículo, deberán ser traspasados por el Fisco a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, dentro de los treinta días siguientes al respectivo ingreso. La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este artículo corresponderá a la Dirección General del Trabajo y a la Junta Nacional de Jardines Infantiles.".". Artículo 40 Ha pasado a ser artículo 47, reemplazado en los siguientes términos: "Artículo 47.En el artículo 316 del Código del Trabajo, sustitúyese la frase "los inspectores del trabajo" por "la Comisión Técnica del Plan Nacional de Edificaciones Escolares del Ministerio de Educación Pública".". Artículo 41 Ha sido rechazado. Artículos 42 y 43 Han pasado a ser artículos 48 y 49, respectivamente, sin modificaciones. En seguida, ha consultado los siguientes artículos, nuevos, signados con los números '50, 51, .52, 53 y 54: "Artículo 50.Reemplázanse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 109 de la ley Nº 14.171, por los siguientes: "La Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales podrá ejecutar, además, en la forma ya indicada, todo tipo de obras y trabajos de reparación, incluyendo la construcción de reparticiones administrativas y dependencias anexas, que le encomiende el Ministerio de Educación Pública dentro de sus problemas relacionados con la educación y con sus actividades extraprogramáticas. Podrá asimismo ejecutar por cuenta de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas las obras destinadas a sus servicios y al desayuno y almuerzo escolares de las Escuelas de propiedad fiscal, con cargo a los fondos especiales que la Junta ponga a su disposición. Para la construcción de las mismas dependencias destinadas a las Escuelas pertenecientes a la Sociedad, la Junta hará aportes en acciones de dicha Institución, por un monto equivalente a su costo. Las nuevas construcciones que se emprendan en conformidad con los incisos primero y segundo, se ejecutarán en terrenos fiscales o en los que la respectiva Sociedad adquiera para este fin, por cuenta del Fisco, con cargo a los fondos señalados en el inciso primero. Podrá también la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, actuando por cuenta del Fisco y con los recursos señalados en el inciso primero, proveer el mobiliario y equipos necesarios para la dotación de los inmuebles de propiedad fiscal destinados al funcionamiento de establecimientos educacionales fiscales, que se construyan por su intermedio. La demolición de las edificaciones existentes en terrenos fiscales destinados a construcciones escolares comprendidas en los programas aprobados por el Ministe rio de Educación, y encomendados a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, será ejecutada por ésta, por cuenta del Fisco. La actuación de las Sociedades en lo concerniente a la construcción, demolición o reparación de edificios, a la dotación de mobiliario y a la adquisición de terrenos a que se refiere el presente artículo, se regirá por sus respectivas leyes orgánicas, estatutos y demás normas reglamentarias que regulen sus actividades. Artículo 51.En los casos no comprendidos en el inciso primero del artículo 31, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá encomendar a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S. A. la ejecución de jardines infantiles por cuenta de dicha Junta y con cargo a los fondos especiales que ponga a su disposición. La actuación de la Sociedad en la ejecución de estas obras, se sujertará a lo dispuesto en el artículo 109 de la ley Nº 14.171. Artículo 52.Agrégase el siguiente inciso final al artículo 110 de la ley Nº 14.171: "En las transferencias a cualquier título que se hagan a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, de predios rurales de superficie no superior a 2 hectáreas que formen parte de uno de mayor cabida, no se requerirá autorización alguna para la subdivisión.". Artículo 53.Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.720: 1.Agrégase al inciso cuarto del artículo 1º, la siguiente frase final: "El ejercicio de estas atribuciones no impedirá el cumplimiento inmediato de los decretos y resoluciones de las Juntas de Auxilio Escolar y Becas, las que deberán remitirlas posteriormente al trámite de toma de razón, si éste procediere.". 2.En el inciso segundo del artículo 3º, reemplázanse las palabras "tres años" por "un año". 3.En la letra b) del artículo 5º, sustitúyese toda la oración que sigue a la pa labra "interna" por la frase "de la Corporación". 4.En la letra d) del artículo 5º, intercálanse a continuación del vocablo "planta", las palabras "y remuneraciones", y agrégase la siguiente frase final, suprimiendo el punto y coma (;) : "y someterla a la aprobación del Presidente de la República;" 5.En la letra e) del artículo 5°, suprímese la siguiente frase: "y determinar sus remuneraciones, previa aprobación del Presidente de la República". 6.Sustitúyese la letra f) del artículo 5º por la que a continuación se transcribe: "f) Aprobar las plantas y remuneraciones del personal técnico y administrativo de las Juntas Provinciales y Locales y someterlas a la aprobación del Presidente de la República.". Artículo 54.Créanse en la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública 10 cargos de Coordinadores Regionales, 3ª Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica. Estos funcionarios serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y tendrán las atribuciones que se les deleguen conforme a las disposiciones de la ley Nº 16.346. Para estos efectos, los Coordinadores Regionales tendrán la calidad de Jefes Superiores de Servicio y podrán recibir, además, delegación de funciones que correspondan al Subsecretario de Educación. Las facultades que se les confieren las podrán ejercer y podrán delegarlas en la forma y condiciones que se establezcan en los respectivos decretos o resoluciones delegatorias. Durante el año 1969, el mayor gasto que signifique la aplicación de este artículo, se imputará al Presupuesto del Ministerio de Educación Pública.". Artículo 44 Ha pasado a ser artículo 55, sin otra modificación. Artículo 45 Ha pasado a ser artículo 56. Ha reemplazado los términos "incluidas a las maestras parvularias y a los". La Cámara, en sesión celebrada el día 19 de agosto último, acordó enviar este proyecto a las Comisiones de Educación Pública y de Hacienda, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 del Reglamento. Las Comisiones emitieron los informes respectivos y en ellos se consignan las siguientes recomendaciones : Comisión de Educación Pública Aprobar todas las enmiendas propuestas por el H. Senado, con la sola excepción de las siguientes, que propone rechazar : Artículo 8º La que consiste en intercalar, en el inciso segundo, a continuación de la palabra "módico", los siguientes vocablos precedidos de una coma ¡"abogado, administrador público". Artículo 10 La que tiene por objeto reemplazar, en la letra c), el término "Aprobar" por "Proponer al Presidente de la República". Título V, nuevo La que consulta un Título V, nuevo, que lleva como epígrafe "Del Servicio de Tra bajo Parvulario Gratuito Obligatorio", y que está conformado por los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28. Artículo 33 La que consiste en rechazar este artículo. Comisión de Hacienda Aprobar las enmiendas propuestas por el H. Senado y que son de la competencia de esa Comisión, con excepción de la que tiene por objeto consultar un artículo nuevo, signado con el Nº 18. Para referirse, en general a las modificaciones propuestas, usó de la palabra la señorita Saavedra (Diputada Informante) . Cerrado el debate, por haber llegado el término de la hora destinada a la Tabla del Orden del Día, a indicación del señor Valenzuela (Presidente) y por asentimiento unánime, se acordó que respecto de aquellas modificaciones que los informes recomiendan rechazar, se tomara votación nominal por cada una de ellas. Artícluo 1º, 3º, 5º, 6º y 7º Puestas sucesivamente en votación, las enmiendos propuestas a estos artículos, se aprobaron por asentimiento tácito. Artículo 8º Puestas sucesivamente en votación las dos prmieras modificaciones de estos artículos, se aprobaron por unanimidad. Puesta en votación nominal la tercera, que tenía por objeto intercalar, a continuación de la palabra "Médico", los siguientes vocablos precedidos de una coma : "abogado, administrador público", usó de la palabra para fundamentar su voto el señor Lavandero, por el Comité Demócrata Cristiano. Efectuada la votación, arrojó el siguiente resultado: por la afirmativa, 32 votos; por la negativa, 69 votos; se abstuvieron de votar 6 señores Diputados. Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Alamos, Amunátegui, Arnello, Avendaño, Bulnes, Buzeta, Campos, Carmine, Concha, Frei, don Arturo; Frías, Guerra, Jarpa, Lavandero, Leighton, Maira, Maturana, Merino, Momberg, Monckeberg, Palza, Penna, Riesco, Salvo, Sepúlveda, Toledo, doña Pabla; Torres, Tudela, Undurraga, Ureta, Urra y Zaldívar. Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Acevedo, Acuña, Aguilera, Agurto, Alessandri, doña Silvia ; Alvarado, Allende, doña Laura; Aylwin, Baltra, doña Mireya; Barahona, Basso, Cabello, Cademártori, Cantero, Cardemil, Carvajal, Castilla, Clavel, Del Fierro, Espinoza Carrillo, Ferreira, Figueroa, Fuentealba, don Clemente; Fuentealba, don Luis; Fuentes, don Samuel; Fuentes, don César; Giannini, González, Huepe, Hurtado, Insunza, Irribarra, Jaramillo, Jáuregui, Koenig, Lacoste, doña Graciela; Lorenzini, Millas, Monares, Mosquera, Muñoz, Núñez, Olave, Olivares, Páez, Palestro, Pareto, Pérez, Pontigo, Recabarren, Ríos Ríos, Robles, Rodríguez, RuizEsquide don Mariano; Saavedra, doña Wina; Sabat, Sanhueza, Santibáñez, Scarella, Señoret, Sívori, Solís, Tapia, Tejeda, Temer, Toro, Valdés, Valenzuela don Héctor y Vergara. Se abstuvieron de votar los siguientes señores Diputados: Jaque, Klein, Phillips, RuizEsquide, don Rufo; Schleyer y Tagle. En consecuencia, se rechazó esta enmienda. Artículo 10 Puesta en votación nominal la enmienda propuesta a este artículo, que tenía por objeto reemplazar, en la letra c), el término "Aprobar" por la frase "Proponer al Presidente de la República", dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 38 votos; por la negativa, 13 votos. Se abstuvieron de votar, 29 señores Diputados. Votaron por la afirmativa,los siguientes señores Diputados: Amunátegui, Argandoña, Aylwin, Cardemil, Concha, Del Fierro, Frei, don Arturo; Fuentes, don César; Giannini, Huepe, Iglesias, Jaramillo, Koenig, Lacoste, doña Graciela; Lavandero, Leighton, Lorenzini, Merino, Monares, Mosquera, Palza, Pareto, Penna, Pérez, Recabarren, Saavedra, doña Wilna; Sanhueza, Santibáñez, Sepúlveda, Sívori, Temer, Toledo, doña Pabla; Torres, Tudela, Urra, Valdés, Vergara y Zaldívar. Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Aguilera, Agurto, Alvarado, Allende, doña Laura; Baltra, doña Mireya; Basso, Buzeta, Campos, Ferreira, Jarpa, Muñoz, Señoret y Valenzuela, don Héctor. Se abstuvieron de votar los siguientes señores Diputados: Acuña, Amello, Avendaño, Carmine, Clavel, Espinoza Carrillo, Guerra, Lazo, doña Carmen; Millas, Núñez, Olave, Olivares, Palestro, Phillips, Pontigo, Riesco, Ríos Ríos, Robles, Rodríguez, RuizEsquide, don Rufo; Sabat, Schleyer, Solís, Tagle, Tapia, Tejeda, Toro, Undurraga y Ureta. En consecuencia, se aprobó la modificación. El señor Valenzuela (Presidente), en uso de sus atribuciones reglamentarias, citó a reunión de los Comités Parlamentarios, suspendiendo la sesión por todo el tiempo que durara aquélla. Reanudada ésta, correspondía votar las restantes modificaciones introducidas al artículo 10. Puestas en votación, se apro baron por la unanimidad de 32 votos; unanimidad de 38 votos y unanimidad de 39 votos. Los señores Cademártori, Basso y señora Lazo, Comités Comunista, Radical y Socialista, respectivamente, en uso del derecho que les confiere el artículo 27 del Reglamento, reclamaron en contra de la conducta de la Mesa. Artículos 11 y 12 Puestas en votación las modificaciones de estos artículos, se aprobaron por la unanimidad de 39 votos y unanimidad de 41 votos, las recaídas en el artículo 11, y por asentimiento unánime, la propuesta al 12. Artículo 14 Puesta en votación la primera de las enmiendas a esta disposición, que consistía en reemplazar el vocablo "educadoras" por "educadores", se aprobó por 37 votos contra 2. Puesta en votación la que tenía por objeto suprimir la frase final de este artículo, se rechazó por 5 votos contra 37. La modificación que tenía por finalidad consultar un inciso segundo nuevo, se aprobó por la unanimidad de 40 votos. Artículo 15 Puestas sucesivamente en votación las recaídas en este artículo, se aprobaron por asentimiento unánime, unanimidad de 39 votos, unanimidad de 40 votos, asentimiento tácito y unanimidad de 36 votos. Artículos 15 nuevo; 16 y 17 nuevos Puestos sucesivamente en votación, se aprobaron por la unanimidad de 37 votos. Artículo 18 nuevo Puesto en votación nominal, usaron de la palabra la señora Lazo (Comité Socialista) y Pareto (Comité Demócrata Cristiano), para fundamentar sus votos. Efectuada la votación, arrojó el siguiente resultado: por la afirmativa, 1 voto; por la negativa, 40 votos; se abstuvieron de votar 47 señores Diputados. En consecuencia, se rechazó el artículo. Votó por la afirmativa el señor Sepúlveda. Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Alvarado, Araya, Argandoña, Buzeta, Cardemil, Castilla, Concha, Del Fierro, Frei, don Arturo; Fuentes, don César Raúl; Giannini, Huepe, Jaramillo, Koenig, Lacoste, doña Graciela; Lavandero, Leighton, Lorenzini, Maira, Merino, Monares, Páez, Palza, Pareto, Penna, Pérez, Recabarren, RuizEsquide, don Mariano; Saavedra, doña Wilna; Sanhueza, Santibáñez, Sívori, Temer, Toledo, doña Pabla; Torres, Tudela, Urra, Valenzuela, don Héctor; Vergara y Zaldívar. Se abstuvieron de votar los siguientes señores Diputados: Acevedo, Acuña, Aguilera, Agurto, Alamos, Alessandri, doña Silvia; Allende, doña Laura; Amunátegui, Andrade, Baltra, doña Mireya; Basso, Bulnes, Cabello, Cademártori, Cantero, Carvajal, Clavel, Espinoza Carrillo, Ferreira, Figueroa, Frías, Fuentealba, don Luis; Guastavino, Guerra, Hurtado, Insunza, Irribarra, Jaque, Klein, Lazo, doña Carmen; Maturana, Millas, Momberg, Palestro, Phillips, Riesco, Robles, Rodríguez, RuizEsquide, don Rufo; Sabat, Schleyer, Solís, Tagle, Tapia, Toro, Undurraga y Ureta. Artículo 18 Puesta en votación la modificación propuesta a este artículo, que consistía en reemplazarlo por otro, se aprobó por la unanimidad de 41 votos. TITULO V, nuevo Por no contar con la unanimidad requerida, no prosperó una indicación del señor Valenzuela (Presidente) en orden a votar, en un solo acto, el epígrafe y los seis artículos que conformaban este Título. Puesto en votación nominal el epígrafe de este Título "Del Servicio del Trabajo Parvulario Gratuito Obligatorio", usaron de la palabra los señores Koenig y Lorenzini, para fundamentar sus votos. Efectuada la votación, arrojó el siguiente resultado: por la afirmativa, 28 votos; por la negativa, 15 votos; se abstuvieron de votar 45 señores Diputados. En. consecuencia, se aprobó el epígrafe. Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Argandoña, Cardemil, Cerda, Concha, Frei, don Arturo; Giannini, Huepe, Jaramillo, Lacoste, doña Graciela; Lavandero, Merino, Monckeberg, Mosquera, Páez, Pérez, Recabarren, RuizEsquide, don Mariano; Saavedra, doña Wilna; Santibáñez, Sepúlveda, Sívori, Temer, Toledo, doña Pabla; Torres, Tudela, Urra, Vergara y Zaldívar. Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Alvarado, Araya, Buzeta, Castilla, Del Fierro, Fuentes, don César; Koenig; Lorenzini, Maira, Monares, Palza, Pareto, Penna, Sanhueza y Valenzuela, don Héctor. Se abstuvieron de votar los siguientes señores Diputados: Acevedo, Acuña, Aguilera, Agurto, Alamos, Alessandri, doña Silvia; Allende, doña Laura; Baltra, doña Mireya; Barahona, Basso, Bulnes, Cabello, Cademártori, Cantero, Carvajal, Ferreira, Figueroa, Frías, Fuen tealba, don Luis; González, Guastavino, Guerra, Irribarra, Jaque, Klein, Lazo, doña Carmen; Leighton, Maturana, Millas, Núñez, Olivares, Palestro, Riesco, Robles, Rodríguez, RuizEsquide, don Rufo; Sabat, Schleyer, Solís, Tapia, Tavolari, Tejeda, Toro y Undurraga. Artículo 23 nuevo Puesto en votación nominal este artículo, se obtuvo el siguiente resultado: por la afirmativa, 19 votos; por la negativa, 53 votos; se abstuvieron de votar 7 señores Diputados. En consecuencia, se rechazó este artículo 23 nuevo. Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Alvarado, Araya, Argandoña, Cardemil, Castilla, Cerda, don Eduardo; Concha, Frei, don Arturo; Giannini, Huepe, Iglesias, Koenig, Lacoste, doña Graciela; Lavandero, Merino, Saavedra, doña Wilna; Sepúlveda, Urra y Zaldívar. Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Acevedo, Agurto, Baltra, doña Mireya; Basso, Bulnes, don Jaime; Buzeta, Cabello, Cademártori, Cantero, Carvajal, Clavel, Del Fierro, Espinoza Carrillo, Ferreira, Figueroa, Fuentealba, don Luis; Fuentes, don César Raúl; González, Guastavino, Irribarra, Jaramillo, Lazo, doña Carmen; Lorenzini, Maira, Millas, Monares, Monckeberg, Mosquera, Núñez, Olave, Páez, Palza, Penna, Recabarren, RuizEsquide, don Mariano; Sabat, Salvo, Sanhueza, Santibáñez, Schleyer, Sívori, Solís, Tavolari, Tejeda, Temer, Toledo, doña Pabla; Toro, Torres, Tudela, Undurraga, Valenzuela, don Héctor, y Vergara. Se abstuvieron de votar los siguientes señores Diputados: Acuña, Alessandri, doña Silvia; Avendaño, Guerra, Hurtado, Klein, y Leighton. Artículo 24 nuevo Puesto en votación nominal este artículo, se obtuvo el siguiente resultado: por la afirmativa, 18 votos; por la negativa, 39 votos; se abstuvieron de votar 9 señores Diputados. En consecuencia, se rechazó este artículo 24 nuevo. Votaron por la afirmativa, los siguientes señores Diputados: Alvarado, Araya, Cardemil, Concha, Frei, don Arturo; Guerra, Huepe, Koenig, Lacoste, doña Graciela; Lavandero, Merino, Monckeberg, Mosquera, Saavedra, doña Wilna; Sepúlveda, Temer, Valenzuela, don Héctor, y Zaldívar. Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Acevedo, Baltra, doña Mireya; Cademártori, Cantero, Carvajal, Castilla, Del Fierro, Figueroa, Fuentealba, don Luis; Fuentes, don César; Giannini, González, Guastavino, Iglesias, Insunza, Jaramillo, Lazo, doña Carmen; Leighton, Lorenzini, Maira, Millas, Monares, Páez, Palza, Penna, Pérez, Recabarren, RuizEsquide, don Mariano; Sabat, Sanhueza, Santibáñez, Sívori, Solís, Tavolari, Tejeda, Toledo, doña Pabla; Toro, Torres, Tudela, Urra, y Vergara. Se abstuvieron de votar los siguientes señores Diputados: Acuña, Alessandri, doña Silvia; Argandoña, Basso, Ferreira, Fuentes, don Samuel; Hurtado, Klein, Tapia, y Undurraga. Artículos 25, 26, 27 y 28 nuevos A indicación de la Mesa y por asentimiento unánime, se acordó votar, en un solo acto, todos estos artículos. Puestos en votación, se rechazaron por asentimiento unánime. Artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 39, nuevo; 35, 36, 38; 43, y 45, nuevos; 39, 40, 41; 50, 51, 52, 53 y 54, nuevos; y 45. Puestas sucesivamente en votación las enmiendas propuestas a estos artículos, se aprobaron por la unanimidad de 40 votos; unanimidad de 39 votos; unanimidad de 40 votos y unanimidad de 37 votos las propuestas al artículo 23; unanimidad de 39 votos; unanimidad de 39 votos, asentí miento unánime y unanimidad de 41 votos las recaídas en el artículo 25; unanimidad de 41 votos; unanimidad de 39 votos; asentimiento tácito; unanimidad de 36 votos; asentimiento unánime, unanimidad de 37 votos, asentimiiento unánime; 36 votos contra 15, acordándose, previamente, omitir la votación nominal que correspondía respecto del artículo 33; unanimidad de 41 votos; unanimidad de 40 votos; asentimiento unánime, 42 votos contra 17, asentimiento unánime; asentimiento tácito; unanimidad; 42 votos contra 15; unanimidad de 42 votos; 40 votos contra 16; unanimidad de 41 votos; unanimidad de 41 votos; unanimidad de 41 votos; 41 votos contra 20; 39 votos contra 24 y unanimidad de 39 votos, respectivamente. Quedó, en consecuencia, terminada la discusión del proyecto en su tercer trámite constitucional, y los acuerdos adoptados a su respecto, se mandaron poner en conocimiento del Honorable Senado. Por acuerdo de la Corporación, correspondía ocuparse, en seguida, de las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto que modifica la ley Nº 16.742, que concedió un plazo a los propietarios que hubieren construido sus viviendas sin el permiso municipal correspondiente, para que puedan acogerse a los beneficios establecidos en dicha ley. Las observaciones en referencia, son las siguientes: Artículo único Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo +oncédese un nuevo plazo de la fecha de publicación de la presente ley, para acogerse a los beneficios que señalan los artículos 4º, 24 y 59 de la ley Nº 16.742, de 8 de febrero de 1968, rigiendo para los dos primeros la norma del ar tículo 266 de la ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 1968." Artículos nuevos Ha agregado los siguientes artículos nuevos: A.Artículo...Concédese un nuevo plazo de dos años para acogerse a los beneficios establecidos en el inciso 2º del artículo 30 de la ley Nº 16.742, de 8 de febrero de 1968." B."Artículo. ..Reemplázase en el artículo 71, inciso lº del D.F.L. Nº 2 de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el D. S. Nº 1.101 del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial de 18 de julio de 1960, la expresión "dos años", por la locución "tres años". C."Artículo....Declárase, interpretando el inciso lº del artículo 47 de la ley Nº 16.391, que su exacto sentido y alcance es y ha sido conservar la condición jurídica y el régimen previsional de los funcionarios que la disposición indica y como garantía legal ante la posibilidad de la comisión de arbitrariedades respecto de los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y de la Corporación de la Vivienda que pasaren a pertenecer al Ministerio de la Vivienda o a otras Instituciones de la Vivienda, pero que no cabe aplicar tal disposición a los funcionarios que, teniendo antes del 1º de diciembre de 1965 la calidad de empleados particulares contratados por la Corporación de la Vivienda, pasaron posteriormente a tener la calidad de funcionarios de planta del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o de alguna de las Instituciones a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 16.391, caso en el cual, desde el momento de la vigencia de tales plantas, han pasado y quedan sujetos a la condición jurídica y al régimen previsional que rige normalmente para los funcionarios de planta de dicho Ministerio e Instituciones. Con todo, los funcionarios que antes del 16 de diciembre de 1965 tenían la calidad de empleados particulares contratados de la Corporación de la Vivienda, pasando posteriormente a formar parte de las Plantas del Ministerio o Instituciones de la Vivienda, podrán conservar el régimen previsional de la Caja de Previsión de Empleados Particulares si manifestaren su voluntad en tal sentido ante la Institución o Servicio en que actualmente presten sus servicios, dentro del plazo de 180 días contado desde la vigencia de la presente ley." D."Artículo...Declárase que dentro del sentido y alcance de la prohibición contenida en el inciso primero del artículo 80 del D.F.L,. Nº 2, de 1959, no han estado comprendidas las adquisiciones de inmuebles que hubiere realizado la Corporación de la Vivienda por cuenta de alguna de las Instituciones de Previsión regidas por el artículo 48 del mismo cuerpo legal, para destinarlo a la construcción de viviendas para sus imponentes en la forma prescrita en los artículos 76, 78 y 79 del expresado D.F.L. Nº 2, de 1959." E."Artículo...Los funcionarios de planta o a contrata de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales y Corporación de Mejoramiento Urbano, se regirán, respectivamente, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, por las mismas normas legales y estatutarias que rigen para los funcionarios similares de la Corporación de Obras Urbanas, especialmente contempladas en el texto vigente del D.F.L. Nº 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo; ley Nº 15.840 y sus modificaciones posteriores; Arts. 9º y 12, inciso final del D.F. L. Nº 56, de 1960; Arts. 35 y 44 de la ley Nº 16.742; y Decreto Supremo de Vivienda y Urbanismo Nº 323, de 1968, publicado en el Diario Oficial de 24 de agosto de 1968." La Cámara, en sesión 29ª, ordinaria, celebrada en martes 29 de julio del año en curso, acordó enviar estas observaciones a la Comisión de la Vivienda y Urbanismo, por el plazo de siete días, para que emitiera un informe sobre la materia. La Comisión, en las conclusiones de su informe, recomienda a la Sala la adopción de los siguientes acuerdos: Aprobar las observaciones, con excepción de las siguientes, acerca de las cuales propone que se adopten los acuerdos que se señalan: Observación 1ª, que tiene por objeto sustituir el artículo único del proyecto del Congreso, por otro: rechazarla e insistir en la aprobación del texto primitivo. Observaciones 3ª y 6ª, que tienen por finalidad consultar sendos artículos nuevos, signados con las letras B) y E): rechazarlas. Además, por acuerdo de la Sala, estas observaciones debían ser despachadas en la presente sesión y los Comités Parlamentarios disponían de un tiempo de hasta 15 minutos para referirse a ellas. Puestas conjuntamente en discusión estas observaciones, usaron de la palabra los señores Millas (Diputado Informante), Pareto, Sanhueza, Tejeda y Guerra, y por la vía de la interrupción, el señor Pareto, en dos oportunidades. Cerrado el debate, y puestas en votación, se adoptaron los siguientes acuerdos: Artículo único Se rechazó por 12 votos contra 57 la que tenía por objeto sustituir este artículo por otro, y se insistió en la aprobación del texto primitivo por 57 votos contra 12. Artículos nuevos Los signados con las letras A), C) y D), se aprobaron por asentimiento unánime. Los signados con las letras B) y E), se rechazaron por asentimiento tácito. Quedó, en consecuencia, terminada la discusión de las observaciones en la Cámara de Diputados, y los acuerdos adop tados a su respecto, se mandaron poner en conocimiento del H. Senado. Correspondía ocuparse, a continuación, de las modificaciones introducidas por el H. Senado al proyecto de ley, aprobado por la Cámara de Diputados, que declara válido, para todos los efectos legales, el acuerdo Nº 661, adoptado por la Municipalidad de Santiago en sesión de fecha 31 de agosto del año próximo pasado. Las modificaciones en referencia, son las siguientes: Artículo 2? Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 2ºA los funcionarios profesionales universitarios a que se refieren los artículos 73 de la ley Nº 15.840, 71 de la ley Nº 16.464 y 9º de la ley Nº 16.587, el aumento de grado establecido en el Acuerdo Municipal Nº 661, ya citado, no les significará gozar de una mayor renta y sus remuneraciones se seguirán rigiendo por las citadas normas legales. Este aumento de grado sólo les será aplicable para los efectos de la confección del escalafón y formación de ternas, conforme a las normas contenidas en los Títulos II y III de la ley Nº 11.469.". Artículo 3? Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo: "Este encasillamiento en ningún caso podrá significar disminución de renta o de las jerarquías de que actualmente gozan dichos funcionarios.". A continuación del artículo 6° de este proyecto de ley, ha agregado el siguiente artículo, nuevo: "Artículo 7°Autorízase a la Municipalidad de Rengo para traspasar a su presupuesto ordinario, por una sola vez y en el curso del presente año, hasta la suma de Eº 250.000 de los ingresos provenientes de la ley Nº 16.591.". En seguida, ha consultado el siguiente artículo transitorio, nuevo: "Artículo' transitorio.El reajuste a que se refiere el D.F.L. Nº 1, de 7 de enero de 1969, se aplicará sobre la escala de sueldos establecida en el Acuerdo que por el artículo lº se valida.". A indicación de la Mesa y por asentimiento unánime, se acordó omitir las votaciones secretas que reglamentariamente procedían respecto de las modificaciones a los artículos 2º y 3º y de las que consisten en agregar un artículo 7º, nuevo y un artículo transitorio. Artículos 2º y 3º; 7º y artículo transitorio, nuevos Puestas sucesivamente en votación las modificaciones introducidas a estos artículos, se aprobaron por asentimiento unánime; unanimidad de 33 votos; 31 votos contra 7 y asentimiento unánime, respectivamente. Quedó, en consecuencia, terminada la discusión del proyecto en el Congreso Nacional, y en conformidad a los acuerdos adoptados a su respecto, que se mandaron poner en conocimiento del H. Senado, se mandó comunicar a S. E. el Presidente de la República, concebido en los siguientes términos: Proyecto de ley: "Artículo 1°Declárase válido para todos los efectos legales, y a contar de la fecha de publicación de la presente ley, el Acuerdo Nº 661, adoptado por la Municipalidad de Santiago con fecha 31 de agosto de 1968, que modifica la Escala de Sueldos de los Empleados y fija la Planta correspondiente de la Municipalidad y de la Dirección de Pavimentación de Santiago para el año 1969. Artículo 2ºA los funcionarios profesionales universitarios a que se refieren los artículos 73 de la ley Nº 15.840, 71 de la ley Nº 16.464 y 9º de la ley Nº 16.587, el aumento de grado establecido en el Acuerdo Municipal Nº 661, ya citado, no les significará gozar de una mayor renta y sus remuneraciones se seguirán rigiendo por las citadas normas legales. Este aumento de grado sólo les será aplicable para los efectos de la confección del escalafón y formación de ternas, conforme a las normas contenidas en los Títulos II y III de la ley Nº 11.469. Artículo 3°Declárase igualmente válido el Acuerdo Nº 343, adoptado por la Municipalidad de Santiago con fecha 28 de junio de 1966, que se refiere al encasilammiento de su personal de mecánicos. Con el fin de dar cumplimiento a dicho encasillamiento, facúltase a la Municipalidad de Santiago, para que en el plazo de 90 días a contar de la fecha de vigencia de la presente ley, proceda a modificar su Planta de Empleados, sin sujeción a lo dispuesto en los artículos 30 y 35 de la ley Nº 11.469. Este encasillamiento en ningún caso podrá significar disminución de renta o de la jerarquía de que actualmente gozan dichos funcionarios. Artículo 4ºLas normas contenidas en los artículos anteriores no podrán significar, en caso alguno, el pago de diferencias de remuneraciones con efecto retroactivo y sólo producirán sus efectos a partir de la fecha de publicación de la presente ley. Artículo 5ºLos obreros de la Municipalidad de Santiago que se desempeñaban como choferes y que fueron encasillados como empleados, manteniendo las referidas funciones, en virtud de la modificación de Planta aprobada por Acuerdos Municipales Nºs. 576 y 906, de 1967, validada por el artículo 174, inciso tercero de la ley Nº 16.840, tendrán, además, derecho al pago de las horas extraordinarias efectivamente trabajadas, de acuerdo con las normas del Código del Trabajo. Artículo 6º.Autorízase a la Dirección de Pavimentación de la Municipalidad de Santiago para emplear el sistema de pago de tratos establecido en el artículo 56 del Reglamento General de la Ley de Pavimentación de Santiago de 1928, con los obreros actualmente encasillados como empleados en virtud de las leyes Nºs. 15.467, 15.944, 16.386 y 16.649. Artículo 7ºAutorízase a la Municipalidad de Rengo para traspasar a su presupuesto ordinario, por una sola vez y en el curso del presente año, hasta la suma de Eº 250.000 de los ingresos provenientes de la ley Nº 16.591. Artículo transitorio.El reajuste a que se refiere el D.F.L. Nº 1, de 7 de enero de 1969, se aplicará sobre la escala de sueldos establecida en el Acuerdo que por el el artículo lº se valida.". En conformidad a un acuerdo adoptado anteriormente, correspondía ocuparse, en seguida, de las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que concede amnistía a los Alcaldes, Regidores, ex Alcaldes y ex Regidores que arbitrariamente hayan dado a los caudales o efectos municipales que administran o administraron, una aplicación pública diferente. Las observaciones en referencia, son las siguientes: Artículo 2º Para reemplazar su inciso primero por el siguiente: "Decláranse válidos los acuer dos adoptados o los pagos efectuados hasta el 30 de junio de 1969 por las Municipalidades del país, que hayan tenido por objeto otorgar a sus personales aguinaldos, o anticipos de gratificaciones, cualesquiera que hubieren sido los ítem presupuestarios o los caudales a que se hubieren imputado los pagos de esos beneficios, y libérase a los empleados y obreros beneficiados, de la obligación de devolver el monto de dichos aguinaldos, siempre que éste no excediere, en cada caso particular, de un sueldo vital mensual, escala A, para los empleados particulares del departamento de Santiago, en el año que correspondiere." Para suprimir el inciso segundo. Para suprimir el inciso tercero. Para suprimir el inciso cuarto. Para suprimir el inciso quinto. Para sustituir la expresión "se refieren los incisos anteriores" por "se refiere el inciso anterior". Para sustituir la expresión "a que se refiere la amnistía concedida por el artículo anterior" por "correspondientes, debiendo procederse, para este último efecto, de acuerdo con el inciso final del artículo lº." El H. Senado ha rechazado todas las observaciones y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos, con excepción de las frases "que hizo uso fuera de plazo" y "de la facultad otorgada por el artículo 82 de la ley Nº 17.072", contenidas en el inciso quinto del artículo 2?, que ha aprobado la supresión propuesta por el Ejecutivo. Cada Comité Parlamentario disponía de un tiempo de hasta 5 minutos para referirse a la materia en debate. A indicación de la Mesa y por asentimiento unánime, se acordó discutir y votar en conjunto todas las observaciones al proyecto. Puestas en discusión, usaron de la palabra los señores Sepúlveda y Acevedo. Cerrado el debate y puestas en votación, se acordó rechazar las observaciones pro puestas y, además, insistir en la aprobación de los textos primitivos, con excepción de la supresión de las frases "que hizo uso fuera de plazo" y "de la facultad otorgada por el artículo 82 de la ley Nº 17.072", contenidas en el inciso quinto del artículo 2º, que fueron aprobadas. Los señores Sabat y Jáuregui y la señora Toledo, se abstuvieron de votar en estas observaciones, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 233 del Reglamento. Quedó, en consecuencia, terminada la discusión de las observaciones en la Cámara de Diputados y los acuerdos adoptados a su respecto, se mandaron poner en conocimiento del H. Senado con el objeto de que esa Corporación comunicara a S. E. el Presidente de la República los acuerdos del Congreso Nacional sobre la materia y el texto del proyecto que corresponde promulgar como ley de la República. En seguida, por acuerdo de la Cámara, correspondía despachar sin debate la observación formulada por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley, despachado por el Congreso Nacional, que libera de derechos la importación de vehículos destinados al Departamento de Bienestar Social del Valparaíso Sporting Club y a la Municipalidad de San José de la Mariquina. La observación en referencia, es la siguiente: Artículo lº Para suprimirlo. Puesta en votación, se rechazó por asentimiento unánime. Puesta en votación la insistencia en el texto primitivo, se acordó, por asentimiento tácito, insistir en la aprobación de dicho texto. Quedó, en consecuencia, terminada la discusión de esta observación en la Cámara de Diputados, y los acuerdos adoptados a su respecto, se mandaron poner en conocimiento del H. Senado. En cumplimiento de un acuerdo de la Cámara, correspondía, ocuparse, a continuación, del proyecto de ley, de origen en una moción de los señores Valenzuela, Phillips, Lazo, doña Carmen; Leighton, Olave, Cademártori, Pareto, Morales, Silva y Giannini e informado por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, que establece normas a aplicarse en beneficio de los trabajadores en caso de nacionalización de las empresas de telecomunicaciones. En virtud del mencionado acuerdo, este proyecto debía ser despachado en la presente sesión y cada Comité Parlamentario disponía de hasta cinco minutos para referirse a él. Puesto en discusión general y particular a la vez, usaron de la palabra los señores Cardemil (Diputado Informante), Arnello y Acevedo. Cerrado el debate y puesto en votación general, se aprobó por la unanimidad de 55 votos. Por no haber sido objeto de indicaciones, el señor Valenzuela (Presidente) declaró aprobados, en particular, los dos artículos de que consta esta iniciativa legal. Quedó, en consecuencia, terminada la discusión del proyecto en su primer trámite constitucional, y en conformidad a los acuerdos adoptados a su respecto, se mandó comunicar al H. Senado concebido en los siguientes términos: Proyecto de ley: "Artículo lºEn caso de nacionalización de una de las Empresas de Telecomunicaciones, o de adquisición o asociación de una de estas Empresas con otra, sea privada o pública, los trabajadores debe rán ser absorbidos en su totalidad por el nuevo empleador, conservando todas sus garantías legales o contractuales, tanto económicas como sociales y de condiciones de trabajo, incluso con reconocimiento de la antigüedad para todos los efectos legales y contractuales. Artículo 2ºEl trabajador que quedare fuera de la Empresa recibirá una indemnización de un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos y fracción no inferior a seis meses, sin perjuicio de las indemnizaciones y demás derechos establecidos en las leyes o convenios colectivos. Lo dispuesto en este artículo se aplicará por cualquier causa de desahucio que no le sea imputable al trabajador, sin que sea necesario la nacionalización o asociación de las Empresas, aun cuando éstas se produzcan en forma paulatina. La indemnización será pagada por la Empresa que efectúe la cancelación del contrato de trabajo, o en caso de imposibilidad de hacerlo esta Empresa, será de cargo de quien la absorba o reemplace o fusione. Si con posterioridad a la fusión, adquisición o asociación, fuere necesario despedir a un trabajador por cualquiera causa que no le sea imputable, la Empresa tendrá que indemnizarlo en la forma establecida en el inciso segundo de este artículo." En seguida, correspondía rendir homenaje a las matronas, con motivo de la celebración del Día Internacional de estas profesionales. Usaron de la palabra los señores RuizEsquide, don Mariano; Tapia, Lazo, doña Carmen; y Baltra, doña Mireya, en representación de los Comités DemócrataCristiano, Nacional, Socialista y Comunista, respectivamente. A indicación del señor RuizEsquide, don Mariano, y por asentimiento unánime, se acordó enviar, en nombre de la Cama ra, una nota de congratulación al Colegio de Matronas de Chile, con motivo de la celebración del Día Internacional de estas profesionales. INCIDENTES Por no contar con la unanimidad requerida, no prosperó una indicación del señor Valenzuela (Presidente) en orden a que pasara a presidir parte de la Hora de Incidentes el señor Tudela. 4) Proyecto que determina los descuentos que se pueden hacer en las planillas de pago de los trabajadores. El turno siguiente correspondía al Comité Nacional. Usó de la palabra el señor Monares, en primer término, por la vía de la interrupción, quien dio término a sus observación nes relacionadas con las adquisiciones efectuadas por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. El primer turno de la Hora de Incidentes correspondía al Comité Demócrata Cristiano. Usó de la palabra el señor Monares, quien se refirió a las adquisiciones efectuadas por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, dando, de esta manera, respuesta a las observaciones formuladas por el señor Palestro, en este mismo sentido, en sesión anterior. Pasó a presidir la sesión el señor Sívori (ex Segundo Vicepresidente). A indicación del señor Sívori (Presidente Accidental), y por asentimiento unánime, se acordó que pasara a presidir parte de la Hora de Incidentes el señor Fuentes, don César. En seguida, en el turno del Comité Nacional, usó de la palabra el señor Phillips, quien se refirió a las remuneraciones de que goza el personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros. ANUNCIO DE FACIL DESPACHO El señor Presidente, en uso de sus atribuciones reglamentarias, anunció la siguiente Tabla de Fácil Despacho para las sesiones ordinarias próximas: Proyecto que consulta recursos para la Federación de Remo Amateur; Proyecto que autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente a la Municipalidad de San Carlos un bien fiscal ubicado en dicha ciudad; Proyecto que autoriza a la Corporación de Fomento de la Producción para ceder un terreno de su propiedad al Club de Remeros "Centenario", de Valdivia, y Pasó a presidir la sesión el señor Fuentes, don César. Al término de su intervención, el señor Phillips solicitó que, en nombre del Comité Nacional, a lo que adhirieron los señores Diputados pertenecientes a los Comités de los Partidos Demócrata Cristiano y Comunista, se transmitieran sus observaciones a S. E. el Presidente de la República, relacionadas con las remuneraciones de que goza el personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, con el objeto de que, si lo tiene a bien, se sirva acoger las peticiones contenidas en ellas. A continuación, usó de la palabra el señor Guerra, quien abogó, en primer término, porque se otorgue un abono de tiempo al personal de la Defensa Nacional llamado a retiro forzoso de las filas. Solicitó que, en su nombre, a lo que adhirieron los señores Diputados pertenecientes al Comité Parlamentario Nacional, se transmitieran sus observaciones a los señores Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda, relacionadas con la necesidad que existe de que se otorgue un abono de tiempo al personal de la Defensa Nacional llamado a retiro forzoso de las filas, con el objeto de que, si lo tienen a bien, se sirvan acoger las peticiones contenidas en ellas que sean de la competencia de sus respectivas Secretarías de Estado. En seguida, SSa. se refirió a la restricción de las franquicias aduaneras que la legislación concede a los residentes de Arica. Solicitó que, en su nombre, se transmitieran sus observaciones al señor Ministro de Hacienda, relacionadas con la restricción de las franquicias aduaneras que la legislación concede a los residentes de Arica, con el objeto de que, si lo tiene a bien, se sirva acoger las peticiones contenidas en ellas. A continuación, SSa. se refirió a las posibilidades de empleo de los ex lancheros cesantes por la mecanización del puerto de Arica. Solicitó que, en su nombre, se transmitieran sus observaciones a los señores Ministros del Trabajo y Seguridad Social y de Obras Públicas y Transportes, relacionadas con las posibilidades de empleo de los ex lancheros cesantes por la mecanización del puerto de Arica, con el objeto de que, si lo tienen a bien, se sirvan acoger las peticiones contenidas en ellas que sean de la competencia de sus Ministerios. Finalmente, se refirió a la insuficiencia del personal docente del anexo del Liceo de Hombres de Iquique que funciona en la Oficina Salitrera Victoria. Solicitó que, en su nombre, se transmitieran sus observaciones al señor Ministro de Educación Pública, relacionadas con la insuficiencia del personal docente del anexo del Liceo de Hombres de Iquique que funciona en la Oficina Salitrera Victoria, con el objeto de que, si lo tiene a bien, se sirva acoger las peticiones contenidas en ellas. El turno siguiente correspondía al Comité Comunista. Usó de la palabra el señor Figueroa, quien se refirió al fracaso, a su juicio, de la política antinflacionaria del Gobierno. Solicitó que, en su nombre, se dirigiera oficio al señor Ministro de Hacienda con el objeto de que, si lo tiene a bien, se sirva informar a esta Cámara acerca de los compromisos que ha contraído con el Comité Interamericano de la Alianza para el Progreso. (CIAP). El turno siguiente correspondía al Comité Radical, el que no usó de su tiempo. El turno siguiente correspondía al Comité Socialista, el que había cedido parte de su tiempo al Comité Comunista. En consecuencia, usó de la palabra el señor Figueroa, quien se refirió a las resoluciones adoptadas en la Conferencia Nacional de la Central Unica de Trabajadores. El turno siguiente corespondía al Comité Independiente, el que no usó de su tiempo. CAMBIOS EN EL PERSONAL DE LAS COMISIONES En cumplimiento de lo establecido en el inciso final del artículo 69 del Reglamento, se deja constancia que entre la última sesión y la presente, se han producido los siguientes cambios en el personal de las Comisiones: Gobierno Interior Salen los señores Acuña y Atencio y entran en sus reemplazos los señores García y Solís, respectivamente. Relaciones Exteriores Sale el señor Videla y entra en su reemplazo el señor Monares. Constitución, Legislación y Justicia Sale el señor Lorca y es reemplazado por el señor Arnello. Educación Pública Salen los señores Salinas, don Anatolio y Soto y son reemplazados por los señores Jaramillo y Salvo, respectivamente. Hacienda Salen los señores Iglesias, señora Alessandri, Schleyer, Maira, Lavandero, Tudela, Avendaño, Acuña y Frías y son reemplazados por los señores Tudela, Avendaño, Maturana, Penna, Maira, Iglesias, Frías, Acuña, Frías y Riesco, respectivamente. Agricultura y Colonización Salen los señores Alamos y Aylwin y son reemplazados por los señores García y Temer, respectivamente. Salud Pública Sale el señor Olave y es reemplazado por el señor Sabat. Trabajo y Seguridad Social Salen los señores Acevedo, Cabello, Olave, Sabat, Olave Cademártori, Olave, In sunza, Atencio y Soto, y son reemplazados por los señores Insunza, Hurtado, Sabat, Olave, Olave, Atencio, Sabat, Acevedo, Insunza y Salvo, respectivamente. Minería Salen los señores Fuentes, don Samuel; Salvo, Mekis y Atencio y son reemplazados por ios señores Salvo, Soto, Rodríguez y Robles, respectivamente. Economía, Fomento y Reconstrucción Salen los señores Aguilera, Rodríguez, Allende, doña Laura y Marín, doña Gladys y son reemplazados por la señora Allende, doña Laura; y señores Maturana, Tavolari e Insunza, respectivamente. De la Vivienda y Urbanismo Sale el señor Tagle y es reemplazado por la señora Alessandri, doña Silvia. Durante el transcurso de la sesión, la Mesa aplicó las siguientes medidas disciplinarías : "Llamado al Orden" Señores Vergara, Klein, Lavandero, Robles, Maturana, Momberg, Tudela, e Insunza (una vez) ; señores Monares y Olivares (dos veces) y señor Palestro (tres veces). "Amonestación" Señor Insunza (una vez) y señor Palestro (dos veces). "Censura" Señores Insunza y Palestro (dos veces). PETICIONES DE OFICIOS De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 258 del Reglamento Interior de la Corporación, los señores Diputados que se indican solicitaron que, en sus respectivos nombres, se dirigieran los siguientes oficios: Del señor Alvarado: Al señor Ministro del Interior, respecto al estudio y financiamiento de la extensión de la red de electrificación de Carahue a Puerto Saavedra; Al señor Ministro de Educación Pública, a fin de considerar la posible construcción de un Centro de Educación Media, en la comuna de Vilcún, departamento de Temuco, provincia de Cautín; Al señor Ministro de Justicia, a objeto de que disponga un vehículo para la Penitenciaría de Temuco, y Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, respecto al aislamiento a que está sometida la provincia de Cautín, debido a los temporales que ha sufrido la zona. Del señor Atencio, al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, en relación con la atención anormal que presta LAN CHILE a la zona norte del país. Del señor Espinoza, don Gerardo: Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, para que se sirva informar sobre los trabajos de reparación del puente sobre el río Itata, vía de acceso a Coelemu; Al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, a fin de que se sirva informar sobre la reajustabilidad de los dividendos CORVI. Del señor Fuentealba, don Clemente: Al señor Ministro de Justicia, relativo al nombramiento de Jueces y Secretarios para los Juzgados de la ciudad de Ovalle, y Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, a fin de que considere la pavimentación del camino de Ovalle a Punitaqui. Del señor Garcés, al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, relativo al término de la pavimentación de la calle Arturo Prat, de Hualañé. Del señor Hurtado: Al señor Ministro de Defensa Nacional, respecto de una comunicación que la Asociación de Basquetbol de Osorno dirigió al Director General de Deportes del Estado, y Al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, a objeto de que se destinen fondos necesarios para la construcción de una población en la Villa de Entre Lagos, provincia de Osorno. Del señor Insunza: Al señor Ministro del Interior, para que se sirva considerar la situación del Cuerpo de Bomberos de la comuna de Las Cabras, provincia de O'Higgins; Al señor Ministro de Educación Públiobjeto de disponer una inspección en la Escuela Nº 17, de la comuna de Machalí; Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, para que se sirva informar sobre el abastecimiento de agua potable en diversas poblaciones de la comuna de Graneros; Al señor Ministro de Salud Pública, a fin de obtener información respecto de las medidas adoptadas por el Servicio de Higiene Ambiental de la provincia de O'Higgins, y Al mismo señor Ministro, relativo al atraso en el pago de los subisidios en la comuna de Graneros. Del señor Irribarra, al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, a fin de solucionar el problema de la movilización colectiva entre San Carlos y Chillán. La señora Marín, doña Gladys, al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, relacionado con los trabajos de autoconstrucción de alcantarillado en la población "Huechuraba Sur", de la comuna de Conchalí. Del señor Millas: Al señor Ministro del Interior, rela cionado con la instalación de una planta automática de teléfonos en Puente Alto; Al señor Ministro de Educación Pública, referente a la construcción del local de la Escuela N° 74, de la población "Eduardo Frei", en la comuna de La Florida; Al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, acerca de la necesidad de que la Caja de Empleados Particulares construya una población en Puente Alto; Al mismo señor Ministro, para que se sirva investigar diversas irregularidades que se estarían produciendo en la mina Las Merceditas, en la localidad de El Volcán; Al mismo señor Ministro, relacionado con la necesidad de que la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas construya una población en la ciudad de Puente Alto; Al señor Ministro de Salud Pública, relativo al normal abastecimiento de agua potable y a la salubridad de la misma, en la localidad de El Volcán; Al señor Ministro de Minería, en relación con una posible paralización de actividades en la mina Las Merceditas, de la localidad de El Volcán; Al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, a fin de realizar la Operación Sitio de la población "Unión y Progreso", de la comuna de Puente Alto; Al mismo señor Ministro, sobre la instalación de alcantarillado en la población "Eduardo Frei", de la comuna de La Florida, y Al mismo señor Ministro, acerca de que diversas cajas previsionales se ocupen de la construcción de poblaciones en la localidad de Puente Alto. Del señor Núñez, al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que se le informe sobre el estudio de los dirigentes jubilados marítimos "Trionar" de la Caja de la Marina Mercante. Del señor Olave, para que se sirva informar si en el Presupuesto del próximo año los edificios de Cuerpos de Bomberos se considerarían obras públicas. Del señor Recabarren, al señor Ministro de Justicia, relativo a la creación de un nuevo Juzgado de Menores en la ciudad de Antofagasta. Del señor Sabat, al señor Ministro del Interior, respecto a la posibilidad de poner una serie de sellos de correos en conmemoración del 150° aniversario de la toma de la ciudad de Valdivia por el Almirante Lord Cochrane. Del señor Salinas, don Anatolio: Al señor Ministro de Tierras y Colonización, a fin de que los terrenos de la reducción Huechucoi, de Lolcura, sean restituidos a sus legítimos dueños, y Al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, relacionado con la pavimentación de las avenidas de Loncoche y ampliación de agua potable de esa misma ciudad. Del señor Salvo: Al señor Ministro de Educación Pública, relativo a la destinación de mobiliario para la Escuela N° 7, de Quechereguas, departamento de Collipulli; Al mismo señor Ministro, acerca de la posibilidad de ampliación del local de la Escuela N° 7, de Quechereguas, departamento de Collipulli; Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, relativo a la terminación del camino de Traiguén a Ercilla; Al mismo señor Ministro, a fin de que se repare el camino que une al estero de Rehuín hasta la Escuela N° 7, de Quechereguas, y Al señor Ministro de Salud Pública, sobre la posibilidad de otorgar atención médica y dental a la Escuela N° 7, de Quechereguas. Del señor Soto: Al señor Ministro de Salud Pública, relacionado con diversos problemas que afectarían a escuelas de la provincia de Antofagasta, y Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, para que se sirva dar solución al problema que afecta a algunos propietarios de Calama. Del señor Tapia: Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, respecto de la instalación del servicio de alcantarillado en la localidad de Chonchi, departamento de Castro; Al mismo señor Ministro, relacionado con la posibilidad de dotar de agua potable a la localidad de Curaco de Vélez, departamento de Quinchao, y Al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, acerca de la construcción de una población en la localidad de Curaco de Vélez, departamento de Quinchao. Del señor Valdés: Al señor Ministro de Salud Pública, sobre la construcción de una posta de primeros auxilios en la localidad de Nirivilo, provincia de Maule; Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, relativo a una inspección al vertedero del tranque Tutuvén, de la provincia de Cauquenes, y Al mismo señor Ministro, a fin de que se construya el camino entre Putú y Chancuique que uniría a las provincias de Maule y Curicó, y Al señor Ministro de Salud Pública, respecto de diversas necesidades del Hospital de Constitución. Del señor Alvarado: Al señor Ministro de Educación Pública, relativo a la ampliación de la Escuela Fiscal Nº 17 "Calpucura", de la localidad de Santa Rosa, ciudad de Temuco; Al señor Ministro de Obras Públicas, en relación con la destinación de fondos para la pavimentación y calzadas de la comuna de Loncoche, departamento de Villarrica, provincia de Cautín; Al mismo señor Ministro, a fin de que se realicen estudios para la construcción de una balsa , para el trayecto de la calle Quidel hasta TrufTruf, en el río Cautín, ciudad de Temuco; Al mismo señor Ministro, a fin de que se realicen estudios de un paso bajo nivel, en la calle Quidel de la población "Santa Rosa", de la ciudad de Temuco, y Al señor Ministro de Salud Pública, en relación con el traslado de la feria de animales que funciona en la calle Malvoa, a la localidad de TrufTruf en las afueras de la ciudad de Temuco. Del señor Cabello, al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, relativo al mal estado del camino Troncal, de Valparaíso, en el tramo comprendido desde Quillota y Calera. Del señor Basso: Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, para que se considere en el próximo presupuesto la terminación del camino de Chillán a Recinto; Al mismo señor Ministro, sobre construcción del camino entre Chillán y Tanilboro por el camino Los Guindos, y Al mismo señor Ministro, relativo a la terminación del camino de Chillán a Yungay. Del señor Concha, al señor Ministro de Educación Pública, a fin de que se sirva considerar la pronta construcción de la Escuela Nº 7, de Parral. Del señor Fuentealba, don Luis, al señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, relacionado con la paralización del aserradero de la Industria Forestal Colcura, de la comuna de Lota. Del señor Garcés: Al señor Ministro del Interior, a fin de que se ordene la entrega de terrenos en ramal de Curicó para las escuelas de Tricao y Quilpoco; Al mismo señor Ministro, relativo a la instalación de 50 teléfonos para la comuna de Rauco, provincia de Curicó; Al señor Ministro de Educación Pública, relativo al problema que aflige a los obreros de la Escuela Agrícola de Romeral ; Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, respecto al avance del río Mataquito, en la zona de Palquibudis y Majadíclas; Al señor Ministro de Salud Pública, re lativo a la disposición de fondos para la terminación del Hospital de Vichuquén; Al mismo señor Ministro, a fin de que se facilite al Alcalde de Vichuquén materiales de la Dirección de Vialidad de Curicó ; Al mismo señor Ministro, para que se otorgue una ambulancia para la localidad de Vichuquén; Al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, a fin de que la CORVI traspase una hectárea a la Sociedad de Establecimientos Educacionales, para ampliar la Escuela Nº 10, de Rauco, y Al mismo señor Ministro, relativo a la terminación de la Operación Sitio de Aguas Negras, de Curicó. Del señor Ibáñez, al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, a fin de que se estudie el problema de agua potable para la población Arrau Méndez, de la ciudad de Parral. Del señor Jáuregui: Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, sobre destinación de fondos para la reparación de caminos en la ciudad de Osorno, y Al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, en relación con la construcción de una población de tipo popular en la Villa Entre Lagos. Del señor Jaque, al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que se sirva solucionar el problema que afecta a los obreros de la Industria "Maderas Ralco", de Coelemu. Del señor Magalhaes, a Su Excelencia el Presidente de la República, a fin de que otorgue su patrocinio al proyecto de ley que crea una planta especial de colaboradores en el Servicio de Investigaciones. De la señora Marín, al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, sobre deficiencias en la construcción de viviendas en la población "Estrella de Chile", ubicada en la comuna de Barrancas. Del señor Millas: Al señor Ministro del Interior, relacionado con la instalación de teléfonos públicos en las poblaciones "Pablo de Rocka" y "6 de Mayo", respectivamente; Al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, relativo a la pavimentación del callejón Lo Martínez desde Santa Rosa a la Gran Avenida José Miguel Carrera; Al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, sobre instalación de matrices de agua potable para las poblaciones "Pablo de Rocka" y "6 de Mayo", de la comuna de La Granja; Al señor Contralor General de la República, a fin de que disponga una investigación por diversas irregularidades que se estarían cometiendo en la Municipalidad de Ñuñoa, y Al señor Contralor General de la República, a fin de que se ordene una investigación en la Fábrica de Tubos Centrífugos Las Vizcachas, de Puente Alto. Del señor Momberg: Al señor Ministro del Interior, para que se ordene una pronta electrificación en la zona de Puerto Saavedra, de la provincia de Cautín, y Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, a fin de que se reparen los caminos y puentes de la comuna de Loncoche, provincia de Cautín. Del señor Muño, al señor Ministro de Educación Pública, a fin de que se cree una Escuela Nacional de la Madera, en la localidad de Curacautín. Del señor Núñez, al señor Ministro de Salud Pública, a fin de que se otorgue al Establecimiento de Talleres Sanitarios unos vehículos de parte del Servicio Nacional de Salud. Del señor Olave, al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que se informe sobre el despido de obreros en la ciudad de Valdivia. Del señor Palestro: Al señor Ministro del Interior, a fin de que se otorguen teléfonos a poblaciones de la comuna de La Granja; Al mismo señor Ministro, para que se construya una cancha de basquetbol en la población "Porvenir"; Al señor Ministro de Educación Pública, relativo a la creación de una escuela para la comuna de La Granja; Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, a fin de que se normalice el recorrido de buses de las Líneas 25 y 9, respectivamente, que sirven a las poblaciones "Porvenir" e "Ignacio Serrano", de la comuna de La Granja, y Al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, para que disponga el suministro de agua potable a las poblaciones "Porvenir' 'e "Ignacio Serrano", de la comuna de La Granja. Del señor Recabarren, al señor Ministro de Educación Pública, relativo a la posible construcción de un Centro de Rehabilitación en la ciudad de Antofagasta. Del señor RuizEsquide, don Rufo, al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, en relación con el estado en que se encuentra el camino de Rangel a Conihueco, departamento de Yumbel, provincia de Concepción. Del señor Salinas, don Edmundo: Al señor Ministro de Hacienda, a fin de que se investigue el manejo de los fondos de Industrias Forestales S. A.; Al señor Ministro de Elducación Pública, a fin de que se disponga la pronta ampliación del local de la Escuela Nº 15 de la población "Dreves", de Temuco; Al mismo señor Ministro, en relación con el cierre de la Escuela Particular Nº 27 de Quesquechán; Al mismo señor Ministro, para que disponga de la habilitación de elementos necesarios para que pueda funcionar la escuela fiscal de Milipeuco; Al mismo señor Ministro, a objeto de crear un Liceo de Enseñanza Media en la localidad de Lastarria; Al mismo señor Ministro, referente a la pronta terminación del edificio del Instituto Superior de Comercio, de Temuco; Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, sobre posibilidad de construir un camino que una la comunidad de Juan Queupán con el camino que une Temuco a Cholchol; Al mismo señor Ministro, a fin de acondicionar el camino entre Carahue y Nentehue, y Al mismo señor Ministro, para que se sirva solucionar el problema que afecta a la Firma Obras y Construcciones, que realiza la pavimentación del camino de Temuco a Imperial. Del señor Soto, al señor Ministro de Defensa Nacional, para que se sirva dar pronta solución al problema de los profesores de las escuelas precordilleranas de la provincia de Antofagasta. Del señor Tavolari, al señor Ministro de Educación Pública, para que se sirva dar solución al problema que aflige al Liceo Coeducacional del pueblo de Limache. Del señor Toro, al señor Ministro del Interior, a fin de que solucione el problema de un grupo de habitantes de Casa Blanca, de Molina. Del señor Ureta, al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, a fin de que se doten de defensas fluviales al río Cachapoal, a la altura de California. Del señor Acuña, al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, para que se sirva informar sobre el proyecto de mejoramiento de agua potable y alcantarillado que se realizó en la provincia de Valdivia. Del señor Barahona, al señor Ministro del Interior, en relación al mal estado del Retén de Carabineros de Quebrada Alvarado, en la comuna de Olmué. Del señor Insunza, al señor Ministro de Hacienda, a fin de que se realicen estudios necesarios para que la zona ribereña del lago Rapel, sea considerada como zona de turismo de la macrozona central. Del señor Naudon, al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, en relación con la construcción del puente La Raya, en el camino de Pocillas a Cobquecura, a dos kilómetros del camino de Quirihue a Cauquenes. Del señor Pontigo, al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, relacionado con una instalación de cañerías para agua potable en la población "Virgilio", en el puerto de Coquimbo. Del señor RuizEsquide, don Mariano, al señor Ministro del Interior, relacionado con la posibilidad de que Carabineros pueda obtener el edificio del Servicio de Seguro Social de la ciudad de 'Talcahuano. Del señor Agurto, al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, respecto a la construcción del local para el Cuerpo de Bomberos de Yumbel. Del señor Temer: Al señor Ministro de Educación Pública, referente a diversas necesidades de la Escuela Industrial de Victoria; Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, referente a la pavimentación del túnel Las Raíces, comuna de Lonquimay, y Al señor Ministro de Agricultura, sobre la creación de un Parque Nacional, que tenga como centro el cerro Adecul del departamento de Traiguén. Por haber llegado la hora de término de la sesión, que reglamentariamente se encontraba prorrogada, se levantó ésta a las 23 horas y 24 minutos. Sesión 38*, Ordinaria en miércoles 3 de septiembre de 1969. Presidencia de los señores Pareto, Sívori y señorita Saavedra. Se abrió a las 16 horas, asistieron los señores: Argandoña C, Juan Amello R., Mario Avendaño O., Carlos Aylwin A., Andrés Baltra M., Mireya Barahona C, Mario Basso C, Osvaldo Bulnes S., Jaime Buzeta G., Fernando Cabello P., Jorge Cademártori I., José Acevedo P., Juan Acuña M., Agustín Aguilera B., Luis Agurto, Fernando S. Alamos V., Hugo Alessandri de C, Silvia Alvarado P., Pedro Allende G., Laura Amunátegui J., Miguel Andrade V., Carlos Araya O., Pedro Campos P., Héctor Cantero P., Manuel Cardemil A., Gustavo Carmine Z., Víctor Carrasco M., Baldemar Carvajal A., Arturo Castilla H., Guido Cerda G., Eduardo Clavel A., Eduardo Concha B., Jaime Del Fierro D., Orlando Espinoza C, Gerardo Ferreira G., Manuel Figueroa M., Luis Frei B., Arturo Frías M., Engelberto Fuentealba C, Clemente Fuentealba M., Luis Fuentes A., Samuel Fuentes V., César Garcés F., Carlos García S., Rene Giannini I, Osvaldo González J., Carlos Guastavino C, Luis Guerra C, Bernardino Huepe G., Claudio Hurtado Ch., Mario Ibáñez V., Jorge Iglesias C, Ernesto Insunza B., Jorge Irribarra de la T. Tomás Jaque A., Duberildo Jaramillo B., Alberto Jarpa V., Abel Jáuregui C, Pedro Klein D., Evaldo Koenig C, Eduardo Lacoste N., Graciela Laemmermann M., Renato Lavandero I., Jorge Lazo C, Carmen Leighton G., Bernardo Lorenzini G., Emilio Magalhaes M., Manuel Maira A., Luis Marín M., Gladys Maturana E., Fernando Mekis S., Patricio Merino J., Sergio Millas C, Orlando Momberg R., Hardy Monares G., José Monckebcrg B., Gustavo Morales A., Carlos Mosquera R., Mario Muñoz B., Roberto Naudon A., Alberto Núñez M., Matías Olave V., Hernán Olivares S., Héctor Páez V., Sergio Palestro R., Mario Palza C, Humberto Pareto G., Luis Penna M., Marino Pérez S., Tolentino Phillips P., Patricio Pontigo U., Cipriano Ramírez C, Pedro F. Ramírez V., Gustavo Recabarren R., Floreal Retamal C, Blanca Riesco Z., Germán Ríos R., Héctor Robles R., Hugo Rodríguez V., Silvio RuizEsquide J., Mariano RuizEsquide F.., Rufo Saavedra C, Wilna Sabat G., Jorge Salinas C, Edmundo Salinas N., Anatolio Salvo I., Camilo Sanhueza H., Fernando Santibáñez C, Jorge Scarella C, Aníbal Schleyer S., Osear Sepúlveda M., Eduardo Sharpe C, Mario Silva S., Julio Sívori A., Carlos Solís N., Tomás E. Soto G., Rubén Tagle V., Manuel Tapia S., Rene Tavolari V., Antonio Tejeda O., Luis . Temer O., Osvaldo Toledo O., Pabla Toro H., Alejandro Torres P., Mario Tudela B., Ricardo Undurraga C, Luis Ureta M., Santiago Una V., Pedro Valdés R., Juan Vargas P., Fernando Vergara O., Lautaro Zaldívar L., Alberto El Secretario, señor Mena Arroyo, don Eduardo, y el Prosecretario, señor LeaPlaza, Sáenz, don Jorge. Se levantó la sesión a las 20 horas 49 minutos. ACTAS DE LAS SESIONES ANTERIORES Las actas de las sesiones 35^, y 36^, Ordinarias, celebradas en martes 26 y miércoles 27 de agosto de 16 a 19.51 y de 16 a 20.42 horas, se dieron por aprobadas por no haber sido objeto de observaciones. CUENTA Se dio cuenta de: lºDos oficios de S. E. el Presidente de la República: Por el primero, formula observaciones el proyecto de ley que establece disposiciones sobre previsión para los periodistas. Por el segundo, formula observaciones al proyecto de ley que otorga diversas franquicias y facilidades para que regresen al país los profesionales y técnicos que lo han abandonado en busca de mejores condiciones económicas. Quedaron en Tabla. Cinco oficios del Honorable Senado: Por los dos primeros devuelve con modificacones los siguientes proyectos: El que fija una nueva jornada de trabajo para funcionarios públicos. El que autoriza a la Municipalidad de La Florida para contratar empréstitos. Quedaron en Tabla. Por el siguiente, comunica los acuerdos adoptados en relación con las observaciones formuladas al proyecto que libera de derechos la internación de elementos destinados a los socios de cooperativas. Se mandó comunicar a S. E. el Presidente de la República el proyecto de ley respectivo, y archivar los antecedentes. Por los dos últimos, remite los siguientes proyectos de ley: El que autoriza la erección de un monumento, y la celebración de una colecta anual, a don Valentín Letelier. Se mandó a la Comisión de Gobierno Interior. El que aclara disposiciones previsionales de los empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces y Archivos Judiciales. Se mandó a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social. 2ºDiez oficios por los cuales los señores Ministros que se indican, contestan los que se les enviaron en nombre de los señores Diputados que se expresan respecto de las materias que se señalan: Uno del señor Ministro de Defensa Nacional, por el que responde el del señor Tavolari sobre empleo de vehículos militares en la provincia de Valparaíso. Seis del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes: De los señores Jáuregui, Acuña, Sabat, señora Alessandri, señora Retamal, y señores Diputados pertenecientes al Comité Parlamentario del Partido Socialista, sobre construcción camino Los Lagos a Rucaco. De los señores Jáuregui, Acuña, Sabat y señoras Alessandri y Retamal, y señores Diputados pertenecientes al Comité Parlamentario del Partido Comunista, acerca de reparación y construcción de caminos en provincia de Osorno. Del señor Jaque, respecto a la continuación de las obras del espigón del puerto de Talcahuano, y reconstrucción del puente sobre Estero Lajuela. Del señor Tapia, referente a instalación de servicio de agua potable en Chaitén. Del señor Sharpe, acerca de la construcción de una pasarela para peatones sobre el río Queuco. Del señor Ríos Ríos, sobre relleno del camino de Milahue. Uno del señor Ministro de Salud Pública, por el que da respuesta al señor Lorenzini, respecto a las condiciones sanitarias de la Panadería La Estrella. Quedaron a disposición de los señores Diputados. Dos del señor Contralor General de la República: Por el primero acusa recibo de la comunicación sobre designación de los señores Eduardo Mena Arroyo, Jorge LeaPlaza Sáenz y Raúl Guerrero Guerrero, como Secretario, Prosecretario y Secretario Jefe de Comisiones de la Corporación. Se mandó tener presente y archivar. Por el segundo, remite copia del decreto Nº 1075, del Ministerio del Interior, por el que se ponen fondos a disposición del Cuerpo de Bomberos de Coihaique. Quedó a disposición de los señores Diputados en la Oficina de Informaciones de la Corporación. 3°Catorce informes evacuados por las Comisiones que se indican, respecto de los proyectos de ley que se señalan: Diez de la Comisión de Gobierno Interior : El que autoriza a la Municipalidad de Providencia para erigir un monumento a las glorias de la Infantería. El que denomina Alfonso Casanova a una plazuela, y Deportivo Nacional a la calle Bellavista, de Algarrobo. El que autoriza a la Municipalidad de La Florida para contratar empréstitos. El que otorga prioridad para ocupar cargos vacantes en la Administración Pública, Servicios Autónomos o Semifiscales, de las provincias de Aisén y Magallanes, a los postulantes residentes en dichas zonas. El que denomina Ernesto Torres G. al Hospital Regional de Iquique. El que autoriza a la Municipalidad de Hualqui para contratar empréstitos. El que declara que el pueblo de Huépil .es la cabecera de la comuna de Tucapel, del departamento de Yungay, provincia de Ñuble. El que exime del trámite de publicación a los decretos que conceden personalidad jurídica y aprueba los Estatutos de las Juntas de Vecinos y de las demás Organizaciones Comunitarias. El que autoriza la erección de un monumento a la memoria de don Ambrosio O'Higgins, en la ciudad de Los Andes, y El que autoriza a la Municipalidad de Puerto Yaras para contratar empréstitos. Uno de la Comisión de Agricultura y Colonización, recaído en el proyecto que establece la obligación de consultar a los habitantes de un predio rústico, antes de expropiarlo para los fines de la Reforma Agraria. Uno de la Comisión de Gobierno Interior, recaído en el proyecto que autoriza a la Municipalidad de Concepción para contratar empréstitos. Uno de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, recaído sobre el proyecto de ley que concede amnistía a don Jorge Enrique Ruz Medina. Quedaron en Tabla. Uno de la Comisión de Hacienda que autoriza la internación y libera de derechos los elementos destinados a los Cuerpos de Bomberos y establece un impuesto en beneficio de ellos. 4.Diecisiete mociones por las cuales los señores Diputados que se indican, inician los proyectos de ley que se señalan: De los señores RuizEsquide, Espinoza, Agurto, Jaque, Frei, Mosquera y Espinoza Carrillo, que modifica la ley Nº 15.209, que autorizó a la Municipalidad de Talcahuano para contratar empréstitos. Se mandó a la Comisión de Gobierno Interior. De los señores Cabello y Toro, que modifica la ley Nº 16.591, que estableció un impuesto a los fósforos. Se mandó a la Comisión de Hacienda. De los señores Fuentealba Medina, Agurto y Solís, que establece nuevas normas sobre jubilación para los obreros de las minas del carbón. Se mandó a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social. Del señor Magalhaes, que autoriza al Presidente de la República para declarar personal cooperador del Servicio de Investigaciones, a funcionarios en retiro o jubilados de Investigaciones, Carabineros y Prisiones. Se mandó a la Comisión de Gobierno Interior. Del señor Mosquera, que otorga calidad de empleados particulares a los trabajadores de la Compañía de Acero del Pacífico; y crea Comités de Empresa. Se mandó a \la Comisión de Trabajo y Seguridad Social. De los señores Jaque y Agurto, que autoriza a la Municipalidad de Coelemu para contratar empréstitos. Se mandó a la Comisión de Gobierno Interior, y a la de Hacienda para los efectos de los artículos 71 y 72 del Reglamento. De los señores Jaque y Barahona, que establece normas sobre reajuste de los depósitos y créditos otorgados para la adquisición o construcción de viviendas. Se mando a la Comisión de Vivienda y Urbanismo, y a la de Hacienda para los efectos de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 del Reglamento. Del señor Cerda, que reconoce tiempo a don Hugo Figueroa Figueroa. Del señor Valdés, que aumenta la pensión de don Luis Mellado Reveco. Del señor Fuentes Andrades, que otorga pensión a don Alberto Zil Rosas. Del mismo señor Diputado, que otorga pensión a doña María Petronila Palma Cid. Del mismo señor Diputado, que concede pensión a doña Rosa Pilar Alarcón Rivas. Del mismo señor Diputado, que otorga pensión a doña Erna del Carmen Parra Morales. Del mismo señor Diputado, que reconoce tiempo servido a don Andrés Mario Boero Hidalgo. Del mismo señor Diputado, que concede pensión a don Guillermo Burgos Amagada. Del señor Tagle, que aumenta la pensión de las hermanas Rosa y Mercedes Valdés Claro. De los señores Páez, Insunza, Sepúlveda, señorita Lacoste, y Mekis, que otorga pensión a los asignatarios de montepío de los funcionarios Tulio Bagnara Manubens, Rosendo Pincheira Alvarez y Fernando Herrera Haack, fallecidos en acto de servicio. Se mandaron a la Comisión de Solicitudes Particulares. En conformidad a lo dispuesto en el artículo ¡27 del Reglamento, en la presente sesión correspondía discutir y votar la reclamación interpuesta en contra de la conducta de la Mesa por los Comités Comunista, Radical y Socialista. Dicha reclamación podrá ser debatida hasta por 20 minutos, que usarán por mitad, a su arbitrio, uno o más Diputados que impugnen la conducta de la Mesa y otro u otros que la apoyen. En consecuencia, usó de la palabra el señor Millas, quien apoyó la reclamación. En seguida, intervino el señor Giannini, el que asumió la defensa de la conducta de la Mesa. Cerrado el debate y puesta en votación la reclamación, la Mesa tuvo dudas sobre el resultado. Tomada nuevamente la votación, esta vez por el sistema de sentados y de pie, la Mesa volvió a tener dudas sobre el resultado. Repetida una vez más, ahora en forma nominal, tal como lo ordena el inciso final del artículo 249 del Reglamento, se obtuvo el siguiente resultado: por la afirmativa, 54 votos; por la negativa, 51 vo tos; se abstuvieron de votar, 23 señores Diputados. Durante el transcurso de la votación, el señor Undurraga solicitó fundamentar su voto, lo que por asentimiento unánime así se acordó. En consecuencia, se acogió la reclamación interpuesta en contra de la conducta de la Mesa. Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acevedo, Acuña, Aguilera, Agurto, Allende, doña Laura; Amunátegui, Andrade, Baltra, doña Mireya; Barahona, Basso, Cabello, Cademártori, Campos, Cantero, Carvajal, Clavel, Espinoza Carrillo, Ferreira, Figueroa, Fuentealba, don Clemente; Fuentealba, don Luis; Fuentes, don Samuel; González, Guastavino, Hurtado, Ibáñez, Insunza, Irribarra, Jaque, Jarpa, Laemmermann, Lazo, doña Carmen; Magalhaes, Marín, doña Gladys; Millas Morales, Muñoz, Naudon, Núñez, Olave, Olivares, Palestro, Pontigo, Ríos Ríos, Robles, Sabat, Salvo, Silva, Solís, Soto, Tavolari, Tejeda, Toro y Undurraga. Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados: Alvarado, Araya, Argandoña, Aylwin, Buzeta, Cardemil, Carrasco, Castilla, Cerda, Concha, Del Fierro, Frei, don Arturo; Fuentes, don César Raúl; Garcés, Giannini, Huepe, Iglesias, Jaramillo, Koenig, Lacoste, doña Graciela; Lavandero, Leighton, Lorenzini, Maira, Merino, Monares, Mosquera, Páez, Palza, Pareto, Penna, Pérez, Ramírez, don Pedro Felipe; Ramírez, don Gustavo; Recabarren, Retamal, doña Blanca; RuizEsquide, don Mariano; Saavedra, doña Wilna; Salinas, don Anatolio; Sanhueza, Santibáñez, Sepúlveda, Sívori, Temer, Toledo, doña Pabla; Torres, Tudela, Urra, Valdés, Vergara y Zaldívar. Se abstuvieron de votar los siguientes señores Diputados: Alamos, Alessandri, doña Silvia; Arnello, Avendaño, Bulnes, Carmine, Frías, García, Guerra, Klein, Maturana, Mekis, Momberg, Monckeberg, Phillips, Riesco, Rodríguez, RuizEsquide, don Rufo; Scarella, Schleyer, Tagle, Tapia y Ureta. El señor Pareto (Presidente Accidental) suspendió la sesión por cinco minutos. Reanudada ésta, no prosperó una indicación de la Mesa en orden a otorgar tiempos especiales a los siguientes señores Diputados: Basso, RuizEsquide, don Mariano; Ríos, don Héctor; Agurto, Giannini, Carrasco, Palestro, Monckeberg y Phillips. FACIL DESPACHO Entrando a la Tabla de Fácil Despacho correspondía ocuparse del proyecto de ley, de origen en una moción de los señores Lavandero, Frei, Cardemil, Tavolari, Jaque, Koenig, Valenzuela, Maira, Lorca y Toledo doña Pabla e informado por las Comisiones de Defensa Nacional, Educación Física y Deportes y por la de Hacienda, que consulta recursos para la Federación Chilena de Remo Amateur. Puesto en discusión general y particular a la vez, usaron de la palabra los señores Lavandero (Diputado Informante), Guastavino, Jaque, Tavolari, Guerra, RuizEsquide, don Mariano; Lavandero, señoras Toledo y Lazo, señores Carrasco y Agurto, y por la vía de la interrupción el señor Undurraga. Pasó a presidir la sesión el señor Sívori (ex Segundo Vicepresidente). Cerrado el debate y puesto en votación general el proyecto, se aprobó por asentimiento unánime. Los señores Cabello, Rodríguez, Campos y Undurraga, formularon indicación para agregar en el artículo único del proyecto, en la letra c), después de la palabra "Santiago", eliminando la coma (,), lo siguiente: "y Talca". Sin debate y puesto en votación el artículo único del proyecto con la indicación, se rechazó por 31 votos contra 34. Puesto en votación el artículo en los términos que se consignan en el informe de la Comisión de Hacienda, se aprobó por asentimiento unánime. Quedó, en consecuencia, terminada la discusión del proyecto en su primer trámite constitucional, y en conformidad a los acuerdos adoptados a su respecto, se mandó comunicar al H. Senado, concebido en los siguientes términos: Proyecto del ley "Artículo único.La diferencia entre el rendimiento actual de los impuestos que produzcan los sorteos de la Polla Chilena de Beneficencia, en virtud de las leyes Nºs. 5.443 y 7.874, y el que corresponda al año 1970, se destinará durante cinco años a la Dirección de Deportes del Estado para que, a través de la Federación Chilena de Remo Amateur, financie totalmente las siguientes obras de carácter nacional: Organización y realización del XI Campeonato Sudamericano de Remo, en Concepción, en marzo de 1970; Adquisición de material olímpico de boga para todos los clubes de remo del país, que determine la Federación Chilena de Remo Amateur, y Entrega de un aporte inicial para la construcción o habilitación de una pista olímpica de regatas a remo en Santiago, con el remanente que resulte una vez cubiertos todos los gastos que demande el XI Campeonato Sudamericano de Remo y la adquisición de material de competencia indicados en las letras a) y b). De la inversión de estos fondos se rendirá cuenta documentada a la Contraloría General de la República." A indicación de la señora Lazo y por unanimidad, se acordó despachar, sin debate, al final del tiempo destinado a la Tabla de Fácil Despacho, el proyecto de ley que libera de derechos la internación de elementos importados por los Cuerpos de Bomberos del país y establece un impuesto en beneficio de ellos. Asimismo, a proposición del señor Carrasco, se acordó, por asentimiento tácito, despachar sin debate al final del tiempo de Fácil Despacho de la presente sesión, las modificaciones introducidas por el Honorable Senado al proyecto de ley, aprobado por la Cámara de Diputados, que modifica la ley Nº 13.908, en lo relativo a precios y reajustes de precios de venta de terrenos fiscales y modifica la integración del Consejo de la Corporación de Magallanes. Luego, a indicación del señor RuizEsquide, don Mariano, y por unanimidad, se acordó despachar, al final del tiempo destinado a la Tabla del Orden del Día de esta sesión, las modificaciones introducidas por el Honorable Senado al proyecto de ley, aprobado por la Cámara de Diputados, que establece una nueva jornada de trabajo para el personal de los servicios fiscales de la Administración Pública, Contraloría General de la República y Empresa Portuaria de Chile. También, a indicación del señor RuizEsquide, don Mariano, y por asentimiento tácito, se acordó despachar, sin debate, al final del tiempo destinado a la Tabla del Orden del Día de la presente sesión, el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que otorga determinados beneficios para el personal de los Astilleros y Maestranzas de la Armada (SMAR). En segundo lugar de la Tabla de Fácil Despacho figuraba el proyecto de ley, de origen en una moción del señor Fuentes, don César e informado por la Comisión de Agricultura y Colonización, que autoriza al Presidente de la República para transferir, a título gratuito, a la Municipalidad de San Carlos un predio fiscal ubicado en esa ciudad. Puesto en discusión general y particular a la vez, usaron de la palabra los señores Acuña (Diputado informante), Fuentes, don César y Riesco. Cerrado el debate y puesto en votación general, se aprobó por asentimiento unánime. El señor Fuentes, don César formuló indicación para agregar un artículo nuevo que diga: "Artículo...Autorízase al Presidente de la República para que, por medio del Ministerio de Tierras y Colonización, transfiera gratuitamente a la Municipalidad de Ninhue el dominio de cuatro viviendas fiscales de emergencia construidas en terrenos de esa Municipalidad, en el sector ubicado entre las calles O'Higgins con Tarapacá, del pueblo de Ninhue, con cargo al 2% constitucional.". Sin debate y puesto en votación el artículo único conjuntamente con la indicación, se aprobaron por asentimiento unánime. Quedó, en consecuencia, terminada la discusión del proyecto en su primer trámite constitucional, y en conformidad a los acuerdos adoptados a su respecto, se mandó comunicar al Honorable Senado, concebido en los siguientes términos: Proyecto de ley "Artículo lºAutorízase al Presidente de la República para que, por medio del Ministerio de Tierras y Colonización, transfiera gratuitamente a la Municipalidad de San Carlos, el dominio del predio inscrito a nombre del Fisco a fojas 39 vta. Nº 71 del Registro de Propiedad del año 1938, del Conservador de Bienes Raíces de San Carlos, ubicado en calle Brasil esquina Bilbao de la ciudad de San Carlos, que mide 66 varas de largo por 75 de fondo y que deslinda: Norte, Francisco de Rosa Navarro; Sur, calle Bilbao; Oriente, calle Brasil, y Poniente, Rodolfo González y otros. Artículo 2ºAutorízase al Presidente de la República para que, por medio del Ministerio de Tierras y Colonización, transfiera gratuitamente a la Municipalidad de Ninhue el dominio de cuatro viviendas fiscales de emergencia construidas en terreno de esa Municipalidad en el sector ubicado entre las calles O'Higgins con Tarapacá del pueblo de Ninhue, con cargo al 2% contemplado en la Constitución Política del Estado para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas.". Correspondía ocuparse, a continuación, del proyecto de ley, de origen en una moción del señor Koenig e informado por la Comisión de Economía, Fomento y Reconstrucción, que autoriza a la Corporación de Fomento de la Producción para ceder un terreno de su propiedad al Club de Remeros "Centenario", de Valdiva. Puesto en discusión general el proyecto, usaron de la palabra los señores Acuña y Koenig. Cerrado el debate y puesto en votación general, se aprobó por asentimiento unánime. El señor Koenig formuló indicación para consultar un inciso segundo nuevo, que diga: "El terreno cuya transferencia se autoriza por la presente ley deberá ser destinado por el Club "Centenario" exclusivamente a finalidades deportivas y no podrá ser gravado o enajenado parcial o totalmente, bajo sanción de volver "ipso jure" el dominio a la Corporación de Fomento de la Producción.". Sin debate y puesto en votación el artículo único del proyecto conjuntamente con la indicación anteriormente transcrita, se aprobaron por asentimiento unánime. Quedó, en consecuencia, terminada la discusión del proyecto en su primer trámite constitucional, y en conformidad a los acuerdos adoptados a su respecto, se mandó comunicar al Honorable Senado, redactado en los siguientes términos: Proyecto de ley: "Artículo único.Autorízase a la Corporación de Fomento de la Producción para ceder gratuitamente al Club de Remeros "Centenario", de la ciudad de Valdivia, el retazo de terreno de aproximadamente 6.410 metros cuadrados de superficie, individualizado como Lote Nº 1 en el plano de la subdivisión del bien raíz de su propiedad, ubicado en el sector Las Animas, Avenida España sin número, que aprobara la Municipalidad de Valdivia en 1968. El terreno cuya transferencia se autoriza por la presente ley deberá ser destinado por el Club "Centenario" exclusivamente a finalidades deportivas y no podrá ser gravado o enajenado parcial o totalmente, bajo sanción de volver "ipso jure" el dominio a la Corporación de Fomento de la Producción." Correspondía ocuparse, en seguida, sin debate, del proyecto de ley, de origen en una moción de la señora Lazo, doña Carmen; y de los señores Cademártori, Phillips, Cerda y Fuentes, don Samuel e informado por la Comisión de Hacienda, que libera de derechos la internación de elementos importados por los Cuerpos de Bomberos del país y establece un impuesto en favor de ellos. Puesto en votación general, se aprobó por asentimiento unánime. Por no haber sido objeto de indicaciones, el señor Sívori (Presidente accidental) declaró aprobados, en particular, los nueve artículos de que consta esta iniciativa de ley. Quedó, en consecuencia, terminada la discusión del proyecto en su primer trámite constitucional, y en conformidad a los acuerdos adoptados a su respecto, se mandó comunicar al Honorable Senado, concebido en los siguientes términos: Proyecto de ley: "Artículo lºLa adquisición o internación de vehículos, bombas, accesorios, repuestos y toda clase de materiales destinados a la extinción de incendios que efectúen los Cuerpos de Bomberos del país, estará exenta de toda clase de gravámenes aduaneros o impuestos de cualquier naturaleza y no estará afecta a la obligación de enterar depósitos previos de importación. Las donaciones que a cualquier título se hagan a dichas instituciones de utilidad pública estarán liberadas de insinuaciones y de todo impuesto o derecho. Artículo 2°Declárase que los Cuerpos de Bomberos de la República están exentos de la obligación de pagar la tasa del 3% y con que el artículo 41 de la ley Nº 17.073 grava a los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación. Artículo 3ºAdiciónase como sigue el texto de la letra b) del artículo 190 de la ley Nº 16.464: "Las importaciones que realicen los servicios públicos, las instituciones semifiscales, semifiscales de administración autónoma, las empresas del Estado y los Cuerpos de Bomberos;". Artículo 4ºLos Cuerpos de Bomberos del país pagarán los servicios de los Agentes Generales de Aduana con las rebajas establecidas en el inciso primero del artículo 220 de la ley Nº 14.464 en favor de los organismos fiscales, semifiscales y otros. Artículo 5ºExímese a los Cuerpos de Bomberos del país de la obligación de pagar los impuestos establecidos en los Títulos I y II de la ley Nº 12.120, cuyo texto fue fijado por la ley Nº 16.617. Artículo 6ºReemplázase el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 12.027, por el siguiente: "Establécese en beneficio de los Cuerpor de Bomberos de la República con personalidad jurídica una contribución adicional anual de un medio por mil (1/2%o) sobre el avalúo de los bienes raíces urbanos y rurales de todas las comunas del país afectos o no a impuestos, aun cuando en dichos bienes raíces existan construcciones afectas a los planes habitacionales o al D.F.L. Nº 2. En este último caso, la contribución adicional se pagará sobre el valor del terreno y sobre el mayor valor que se le asigne, para los efectos de esta ley, a la vivienda construida o que se construya bajo el régimen del citado D.F.L. Nº 2 de los planes habitacionales. Artículo 7ºAuméntase la representación bomberil establecida en el artículo 4º de la ley Nº 12.027 con un representante de los Consejos Provinciales de los Cuerpos de Bomberos del norte del país y con uno de los del sur. Artículo 8ºFacúltase al Presidente de la República para otorgar a los Cuerpos de Bomberos del país que acrediten tener deudas o saldos de precio pendientes por concepto de importación de material extintor de incendios y que hayan sufrido recargo en moneda legal por variación del tipo de cambio fijado al autorizarse tales importaciones, subvenciones extraordinarias hasta por el monto de dichas diferencias de cambio. Artículo 9ºDeclárase para todos los efectos legales que los Cuerpos de Bomberos del país son servicios de utilidad pública y modifícase el artículo 368 del Código del Trabajo intercalando a continuación de la palabra "Municipalidades" las siguiente: "a los Cuerpos de Bomberos del país.".". En cumplimiento de un acuerdo adoptado anteriormente, correspondía ocuparse, a continuación, sin debate, de las modificaciones introducidas por el Honorable Senado al proyecto que modifica la ley Nº 13.908, en lo relativo a precios de venta de terrenos fiscales y enmienda la integración del Consejo de la Corporación de Magallanes. Las modificaciones en referencia, son las siguientes: Como artículo lº, ha consultado el siguiente, en cuyo texto se han considerado los artículos lº, 2º, 3º, 8º, 9º, 10 y 11 de esta Cámara, como se indicará oportunamente: "Artículo 1ºIntrodúcense las siguientes enmiendas a la ley Nº 13.908, modificada por el artículo 1º de la ley Nº 16.813: 1) Modifícase el artículo 2º en la siguiente forma: a) Sustitúyese el Nº 3º por el siguien te: "3ºUn representante de cada una de las tres Municipalidades de la provincia de Magallanes;"; b) En el Nº 5º, sustitúyese la conjun ción "y" por un punto y coma (;) y agré gase al final, después de "Corporación de Fomento de la Producción", lo siguiente: "y el Director Zonal del Servicio Agríco la y Ganadero"; e) En el Nº 8º, sustitúyese la coma (,) final por un punto y coma (;) y suprímese la conjunción "y" que sigue: En el Nº 9º, sustitúyese el punto final (.) por un punto y coma (;); Agréganse los siguientes números al inciso tercero: "10.El Director Zonal de Obras Públicas y el Director de la Oficina de Planificación Regional de Magallanes, y Como Nº 11 de la letra e) ha consultado el artículo 3º de la Cámara, redactado en la forma que se indica más adelante. f) En el inciso quinto, sustitúyese la conjunción "y", que aparece entre los números "8" y "9", por una coma (,) y agrégase, después del número "9", lo siguiente: "y 11". Ha pasado a ser Nº 2 del artículo lº, redactado en los siguientes términos: 2) Modifícase el artículo 14 en la siguiente forma: En el inciso primero, reemplázase la expresión "Las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Producción Agraria y Pesquera", por "la Dirección Nacional de Impuestos Internos y la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales"; y suprímese el adjetivo "normal" que aparece entre el sustantivo "rentabilidad" y la preposición "de"; En el inciso tercero, intercálase una coma (,) entre la conjunción "y" y la frase "en caso de mora"; y sustitúyese la frase que dice: "el interés penal que rija, para estos mismos efectos, en el Banco del Estado de Chile", por la siguiente: "con el interés del seis por ciento anual"; c) Sustitúyense los incisos cuarto y quinto por el siguiente: "El 70% del valor de cada cuota se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago."; En el inciso sexto, que pasa a ser quinto, reemplázanse la oración que dice: "Los índices de precios y los promedios a que se refiere este artículo serán determinados por el Servicio Nacional de Estadística y Censos", por la siguiente: "El índice de precios a que se refiere este artículo será determinado por la Dirección de Estadística y Censos"; y la frase "ese Servicio" por "esa Dirección"; El inciso séptimo pasa a ser sexto, sin modificaciones; En el inciso octavo, que pasa a ser séptimo, suprímese la parte final que dice: "En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará como fecha de exigibilidad aquella en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono.", y Agréganse los siguientes incisos finales: "Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la parte vendedora y los adquirentes podrán convenir el pago del saldo de precio a que se refiere el inciso tercero de este articulo en cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengarán un interés de un 10% anual. Las personas que paguen los saldos de precios en las condiciones señaladas en el inciso anterior quedarán liberadas de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de esta ley. El no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma de pago prevista en el inciso tercero. Las sumas pagadas se imputarán, en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y el saldo, a las que estén más próximas por vencer.". 3) En el inciso primero del artículo 20, sustitúyese la conjunción "y", que apare ce entre los números "8" y "9", por una coma (,) y agrégase, después del número "9", lo siguiente: "y 11". Como Nº 4) ha consultado los artículos 8º y 9º de la Cámara, como se indicará más adelante. 5) Modifícase el artículo 58 en la si guiente forma: En el inciso primero, suprímese la preposición "hasta", y Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: "Este recargo también afectará a las ventas que realice la Empresa Nacional del Petróleo a sus consumidores.". 6) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 59: "La Corporación de Magallanes estará exenta, en las operaciones de importación que realice, del impuesto establecido en el Nº 14 del artículo 1º de la ley Nº 16.272 y sus modificaciones posteriores.". 7) Modifícase el artículo 60 en la si guiente forma: a) Agréganse, como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes: "Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, se considerará como materia prima nacional todo el valor agregado en la zona, como por ejemplo mano de obra, energía y combustibles. El trigo que se importe por la provincia de Magallanes será considerado como materia prima nacional para todos los efectos de esta ley."; Los incisos tercero y cuarto pasan a ser quinto y sexto, respectivamente, sin modificaciones; En el inciso quinto, que pasa a ser séptimo, sustitúyese el guarismo "25" por "50", y El inciso sexto pasa a ser octavo, sin modificaciones. 8) Modifícase el artículo 61 en la si guiente forma: a) Agrégase, como inciso segundo, nue vo, el siguiente: "La capitalización y la reinversión a que se refiere el inciso anterior será considerada como renta exenta para los efectos del impuesto global complementario que pudiere efectar al industrial, socio o accionista.", y b) El inciso segundo pasa a ser terce ro, sin modificaciones. 9) Agréganse los siguientes incisos fi nales al artículo 62: "La exención del impuesto a la renta establecida en el inciso anterior beneficiará a las personas que exploten la industria hotelera, aun cuando no sean dueñas del inmueble en que desarrollan esa actividad. Gozará de la exención de impuesto territorial a que se refiere el inciso primero de este artículo la totalidad de los inmuebles o la parte de ellos que se destine a explotación de industria hotelera, aun cuando sea explotada por personas distintas de sus dueños. En tal caso, la renta que los propietarios perciban por la entrega, a cualquier título, de los inmuebles o de su parte destinada a hoteles, estará exenta del 90% del impuesto a la renta que corresponda.". Como Nº 10) ha consultado el artículo 10 de la Cámara, como se indicará oportunamente. 11) Agréganse los siguientes nuevos: "Artículo 67.Los juicios que se susciten con motivo de los contratos de compraventa de lotes fiscales en Magallanes se someterán al procedimiento establecido en el artículo 23 de la ley Nº 6.152 y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de ese cuerpo legal. Artículo 68.La Corporación de Magallanes transferirá anualmente a la Inspección de Tierras de Magallanes, dependiente del Ministerio de Tierras y Colonización, el 10% de los ingresos que perciba por concepto de arrendamientos y ventas de tierras fiscales en Magallanes. Las sumas correspondiente las depositará directamente en una cuenta que al efecto se abrirá en el Banco del Estado de Chile y de la cual sólo podrá girar el Inspector de Tierras de Magallanes, con obligación de rendir cuenta a la Contraloría General de la República. Dichos fondos sólo los podrá invertir la Inspección de Tierras de Magallanes en la provincia de Magallanes para la adquisición de toda clase de bienes muebles necesarios para el desempeño de sus funciones propias, o en la adquisición, reparación o alhaj amiento de inmuebles que le estén destinados. También podrá el Minis terio de Tierras y Colonización, con cargo a estos ingresos, contratar el personal suficiente para desempeñar sus funciones en la provincia de Magallanes. Como artículo 69 de este Nº 11, ha consultado el artículo 11 de la Cámara, como se indicará más adelante. Ha pasado a ser Nº 12 del artículo 1°, redactado en los siguientes términos: 12) Modifícase el artículo transitorio nuevo en la siguiente forma: a) En el inciso primero, sustitúyese la frase final que dice: "se efectúe el pago", por la siguiente: "la obligación se haya hecho exigible"; y agrégase a continuación, en punto seguido, lo siguiente: "Sin embargo, tratándose de las cuotas que se hagan exigibles con posterioridad al 1° de enero de 1970, este reajuste se aplicará considerando la variación de ese índice hasta el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago. En caso de mo ra, el interés penal será del 6% anual."; b) En el inciso segundo, reemplázase la parte que dice: "y que se hayan hecho exi gibles antes del lº de enero de 1967, po drán convenir dentro del plazo de seis me ses, a contar de la publicación de la pre sente ley", por lo siguiente: "y que se ha yan hecho exigibles antes del 30 de junio de 1969, podrán convenir dentro del pla zo de seis meses, a contar de esta última fecha"; suprímese la frase "un máximo de"; y sustitúyense las frases que dicen: "Para los efectos de la consolidación el total del saldo insoluto", por la siguiente: "Para los efectos de la consolidación, el 70% del saldo insoluto", y "el inciso no veno del artículo 14", por "el inciso dé cimo del artículo 14", y c) Agrégase el siguiente inciso final: "Los adquirentes de tierras que al lº" de enero de 1967 hubieren anticipado los pagos de sus obligaciones con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, tendrán derecho a que se les reliquiden dichos pagos, a contar de esa fecha, de conformidad a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 14 permanente, debiéndose imputar las diferencias que resultaren como abonos al saldo pendiente.".". Ha pasado a ser Nº 11 de la letra e) del Nº lº) del artículo lº, sustituido por el siguiente: 11.Tres representantes de los productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, distribuidos en la siguiente forma: uno de la Federación de Asentamientos y Cooperativas de Reforma Agraria; uno de las Cooperativas Agropecuarias de Reforma Agraria y otras cooperativas, y uno de las entidades que agrupan a los demás productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, designdos por el Presidente de la República de una terna propuesta por las organizaciones respectivas.", y Ha pasado a ser artículo 29 transitorio, redactado en los siguientes términos: "Artículo 2º. Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido de las leyes Nºs. 13.908 y 16.813 y sus modificaciones posteriores, debiendo contener las que la presente ley introduce. Al fijar dicho texto, que deberá llevar la numeración de ley que corresponponda, el Presidente de la República podrá coordinar y sistematizar la titulación del articulado de la ley y dar la ubicación más conveniente a sus disposiciones, pero sin alterar su contenido.". Artículo 59 Ha pasado a ser Nº 1) del artículo 2º., redactado en lo siguientes términos: "Artículo 2ºIntrodúcense las siguientes enmiendas a la ley Nº 16.813: 1) Modifícace el artículo 14 en la siguiente forma: En el inciso primero, sustitúese la frase "al sur del Canal Beagle", por la siguiente: "dentro de la Subdelegación de Navarino", y Al final del último inciso, agrégase, en punto seguido, lo siguiente: "Sin embargo, los avalúos de los bienes raíces ubicados al norte del Canal Beagle y dentro de la Subdelegación de Navarino, regirán desde el lº de enero de 1970.". Artículo 6º Ha pasado a ser Nº 2) del artículo 2º, redactado en los siguientes términos: 2) En el inciso primero del artículo 15, sustitúyese la frase final que dice: "con el objeto de establecer industrias y actividades agrícolas en ellos", por la siguiente: "con el objeto de establecer actividades agrícolas en ellos, y no inferiores a media hectárea cada uno cuando se trate de terrenos para establecer industrias". Ha pasado a ser Nº 3) del artículo 2º redactado en los siguientes términos: 3) En el artículo 16, suprímese el adjetivo "licuado"; y A continuación ha consultado el siguiente Nº 4 en este artículo: 4) Modifícase el artículo 27 en la siguiente forma: e) En el inciso tercero que se sustituye por la letra a), reemplázanse las expresiones "catorce mil pesos oro" por "veinte mil pesos oro", y "veinte mil pesos oro" por "treinta mil pesos oro", y b) En la modificación que se introduce por la letra d), reemplázase la frase "6.000 pesos oro en valor aduanero", por "10.000 pesos oro en valor aduanero".". Artículo 8º Ha pasado a ser la letra a) del Nº 4) del artículo lº, redactado en los siguientes términos: 4) Modifícase el artículo 55 en la siguiente forma: a) En el inciso primero, agrégase, a continuación de la frase "que no exceda de $", el guarismo "500, y Artículo 9º Ha pasado a ser la letra b) del Nº 4) del artículo lº, redactado en los siguientes términos: b) En el inciso segundo, agrégase, a continuación de la frase "que no exceda de $", el guarismo "1.000". Artículo 10 Ha pasado a ser el Nº 10) del artículo lº, redactado en la siguiente forma: 10) Sustitúyese el artículo 66 por el siguiente: "Artículo 66.La Corporación de Ma gallanes tendrá las facultades que los artículos 1º del DFL. Nº 375, de 1953, y 7?, letras c) y d), del DFL. Nº 242, de 1960, confieren a la Dirección de Industria y Comercio.". Artículo 11 Ha sido consultado como artículo 69 del Nº 11, del artículo lº, redactado en los siguientes términos: Artículo 69.Autorízase al Presidente de la República para transferir a la Corporación de Magallanes terrenos rústicos fiscales, ubicados en la provincia de Magallanes, para destinarlos al fomento del turismo."; y Para agregar los siguientes artículos nuevos: "Artículo 3ºAplícase a las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes lo dispuesto para el departamento de Arica en el artículo 27 de la ley Nº 13.039, respecto del tributo que se perciba en la respectiva provincia. La mención que en dicha disposición se hace a la cuenta especial establecida en el artículo 59 del aludido cuerpo legal deberá entenderse hecha, según corresponda, a las cuentas especiales a que se refieren los artículos lº, Nº 6), y 99 de la ley Nº 16.813, y para el cumplimiento de los objetivos de la Corporación de Magallanes y de los Institutos CORFO de Aisén y Chiloé. Los fondos que se recauden por este concepto no pasarán a rentas generales de la Nación al término de los ejercicios presupuestarios e incrementarán los recursos ordinarios de capital de las entidades señaladas. Artículo 4ºModifícase la letra h) del artículo 4º del texto refundido de la ley Nº 12.120, sobre impuesto a las compraventas, de la siguiente manera: Intercálase, entre las expresiones "15%," y "e", lo siguiente: "con excepción del azúcar que se importe por las provin cias de Chiloé, Aisén y Magallanes para el consumo en dicha zona, que estará totalmente exenta del tributo establecido en esta letra". Artículo 5°Auméntase a un cuatro por mil la contribución adicional a los bienes raíces del departamento de Ultima Esperanza, de la provincia de Magallanes, destinado al mantenimiento y extensión del alumbrado público. Este aumento comenzará a cobrarse desde el primer semestres del año 1970. Artículo 6ºAgrégase al artículo 39 de la ley Nº 14.555 el siguiente inciso segundo: "Igual tratamiento se dará a las importaciones que realice o registre la Corporación de Magallanes, la que no estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 79 de la ley Nº 12.008." Artículo 7ºLos automóviles de alquiler destinados al servicio público en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, que se hayan internado por cualquiera de ellas al amparo de franquicias aduaneras y desempeñado ininterrumpidamente en dicha actividad durante el plazo de cinco años, contado desde lº fecha de su internación, quedarán de libre disposición para sus dueños, sin pago de gravámenes, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: Que su internación se haya efectuado al amparo de leyes especiales, como las Nºs. 14.824, 16.426 u otras, conforme a los antecedentes de internación que deberá expedir la Aduana respectiva, a petición de los interesados; Que se acredite, mediante certificado de la Junta Provincial Reguladora del Tránsito de la provincia que corresponda, que el vehículo se ha desempeñado ininterrumpidamente desde la fecha del acta de entrega al servicio público, y Que el propietario del vehículo se encuentre inscrito, cuando ello proceda, en los registros de un sindicato profesional de dueños de automóviles de alquiler o de uno de choferes de taxis, en su caso, hecho que se acreditará mediante certifi a) cado expedido por alguno de dichos sindicatos. Autorízase al Presidente de la República para reglamentar esta disposición dentro del plazo de noventa días, contado desde la publicación de esta ley. Artículo 89Introdúcense las siguientes modificaciones a las leyes que se indican: Intercálase, en el artículo 40 dé la ley de impuesto a la renta, entre las palabras "Estado" e "y", lo siguiente: "las asignaciones o viáticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad Anónima (ENDESA)", precedida de una coma (,), y Intercálase, en el inciso primero del artículo 1? de la ley Nº 17.073, entre el punto y coma (;) que figura después de la palabra "Estado" y la preposición "a" que lo sigue, lo siguiente: "a las asignaciones o viáticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad Anónima (ENDESA);". Artículo 89No obstante lo dispuesto en los artículo 2? y 3? del DFL. N? 2, de 1959, en las áreas de remodelación urbanas que determine el Plano Regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República, serán consideradas "viviendas económicas" y gozarán de todos los beneficios establecidos en dicho cuerpo legal aún aquellos grupos habitacionales en que se destine a locales comerciales, servicios públicos o de beneficio común hasta un 50% del total de la superficie edificada en cada grupo. Artículo 10.No obstante lo dispuesto en el artículo 71 del DFL. Nº 2, de 1959, sustituido por el artículo 3? de la ley Nº 15.421, la Corporación de la Vivienda podrá otorgar créditos a no más de cuatro años plazo, con el fin exclusivo de construir "viviendas económicas" en las áreas de remodelación urbanas que determine el Plano Regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la provin cia de Magallanes que determine el Presidente de la República. Al otorgar el préstamo, la Corporación de la Vivienda fijará un plazo dentro del cual el prestatario deberá ejecutar y terminar las viviendas, el que en ningún caso podrá exceder de 36 meses, contado desde la fecha de la escritura de mutuo respectiva. Artículo 11.Agrégase, a continuación del inciso quinto del artículo 88 del DFL. Nº 338, de 1960, el siguiente inciso: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los empleados públicos que residan en las provincias de Aisén o Magallanes tendrán derecho a gozar de un feriado legal aumentado en diez días más y podrán acumular dicho feriado hasta por dos períodos.". Artículo 12.Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de depósitos en el Banco Central de Chile, de la tasa de despacho establecida en el artículo 190 de la ley Nº 16.464 y, en general, de todo derecho, tasa o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas y de la Empresa Portuaria de Chile, de un andarivel denominado "Baby Tele", contenido en un cajón con peso aproximado de 162 kilogramos, ingresado al país bajo el manifiesto Nº 919, de 11 de septiembre de 1966, consignado al Stade Francais de Santiago y que se encuentra en el almacén de rezagos de Valparaíso para su remate. Autorízase, asimismo, la transferencia sin pago de gravámenes de dicho "Baby Tele" por la entidad consignataria al Club Andino de Punta Arenas y exímese a la misma del impuesto a las compraventas que corresponda. Artículo 13.Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 6.152: a) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente: "Artículo 23.El Juez Letrado de Mayor Cuantía de Magallanes conocerá en primera instancia de los juicios que se sus citen con motivo de los contratos celebrados en conformidad a esta ley. Estos juicios se someterán a las siguientes reglas: 1) Presentada la demanda, el Tribunal citará a un comparendo que se celebrará dentro del quinto día hábil después de no tificada, al cual deberán concurrir las par tes con sus medios de prueba. Si se qui siera rendir prueba testimonial, deberá presentarse lista de testigos antes de las doce horas del día hábil anterior a su ce lebración. Si fuere el Fisco el demandado, el plazo para celebrar el comparendo se aumentará con el término de emplazamiento entre Punta Arenas y Santiago; 2) En el comparendo deberán oponer se todas las acciones y excepciones que competan a los litigantes y no habrá lugar a pedir reserva de acciones. La prueba, si procediere, deberá rendirse en la misma audiencia. La sentencia definitiva se pronunciará en el plazo de diez días, contado desde que los autos queden en estado de fallo, y sin perjuicio de que el tribunal decrete medidas para mejor resolver en conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimeinto Civil; Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio serán inapelables; En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación y se tramitará sin escritos de excepción de agravios.". b) Sustitúyese el artículo 25 por el siguiente: "Artículo 25.Si por vencimiento del plazo, por caducidad declarada por la autoridad administrativa competente o por cuialquiera otra causa o infracción legal, reglamentaria o contractual, terminaren los arrendamientos, las concesiones, los permisos de ocupación o las guardas de tierras fiscales en Magallanes, la restitución del inmueble, si procediere, se solicitará de acuerdo a las normas señaladas en el artículo 23. Los informes que emitan los Servicios Públicos, relacionados con las materias indicadas en el inciso anterior, serán considerados como una presunción de aquellas a que se refiere el inciso segundo del articulo 426 del Código de Procedimiento Civil. El particular demandante o demandado no podrá invocar a su favor el derecho legal de retención ni podrá efectuar alegación alguna tendiente a obstaculizar el desalojo del inmueble. Cualquier incidente que se formule en el juicio se tramitará en cuaderno separado y no suspenderá el curso de la causa principal.". c) Sustituyese el artículo 26 por el siguiente: "Artículo 26.Los ocupantes de lotes fiscales, demandados en juicio de restitución del inmueble, en el comparendo a que se refiere el artículo 23, además de las excepciones ordinarias que les competan, podrán reclamar el retiro o pago de las mejoras, animales y frutos pendientes que les pertenecieren. Dicha petición se tramitará incidentalmente y le será aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo anterior.". Artículo 14.Exímese del pago de los impuestos a los servicios y a los espectáculos a las entradas a los cinematógrafos que funcionen en el departamento de Ultima Esperanza, provincia de Magallanes. Artículo 15.Con el objeto de dar estabilidad al desarrollo económico de las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, se faculta al Presidente de la República para: 1.Autorizar la instalación de recintos o almacenes de depósitos de mercaderías extranjeras (Zonas francas). En estos recintos o almacenes podrán depositarse las mercaderías a que alude el artículo 2º de la ley Nº 12.937, modificado por la ley Nº 16.894, sin exigencia del Registro de Importación y sin otorgamiento de divisas. Las mercaderías depositadas en estos recintos o almacenes podrán ser reexpe didas libremente al extranjero. Para ser destinadas a las provincias de Chiloé, Aisén o Magallanes o al resto del país, serán consideradas como si estuvieran en el extranjero, debiendo cumplirse con todos los trámites normales paar su importación, y 2.Rebajar o suprimir los impuestos que afectan a las transferencias o servicios que se efectúen o se presten en los recintos o almacenes a que se refiere el Nº 1 del presente artículo."." Lugo, ha agregado el siguiente artículo transitorio, nuevo, signado con el número 1?: "Artículo lºOtórgase el plazo de un año, a contar de la publicación de esta ley, para los efectos de celebrar el convenio a que se refiere el inciso segundo del artículo transitorio nuevo, agregado a la ley Nº 13.908 por el Nº 8) del artículo 1º de la le Nº 16.813.". Como artículo 2º transitorio ha consultado el artículo 4º de la Cámara, como se dijo oportunamente. A indicación del señor Acevedo y por asentimiento unánime, se acordó votar, en un solo acto, la totalidad de las modificaciones introducidas a esta iniciativa. Puestas en votación, se aprobaron por unanimidad. Quedó, en consecuencia, terminada la discusión del proyecto en el Congreso Nacional, y en conormidad a los acuerdos adoptados a su respecto, que se mandaron poner en conocimiento del Honorable Senado, se mandó comunicar a Su Excelencia el Presidente de la República, redactado en los siguientes términos: Proyecto de ley: "Artículo lºIntrodúcense las siguientes enmiendas a la ley Nº 13.908, modificada por el artículo lº de la ley Nº 16.813: 1) Modifícase el artículo 29 en la si guiente forma: a) Sustitúyese el Nº 3 por el .siguiente: "3ºUn representante de cada una de las tres Municipalidades de la provincia de Magallanes;"; b) En el Nº 59, sustituyese la conjun ción "y" por un punto y coma (;) y agré gase al final, después de "Corporación de Fomento de la Producción", lo siguiente: "y el Director Zonal del Servicio Agríco la y Ganadero"; En el Nº 8º, sustitúyese la coma (,) final por un punto y coma (;) y suprímese la conjunción "y" que sigue; En el Nº 9º, sustitúyese el punto final (.) por un punto y coma (;); Agréganse los siguientes números al inciso tercero: "10.El Director Zonal de Obras Públicas y el Director de. la Oficina de Planificación Regional de Magallanes, y 11.Tres representantes de los productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, distribuidos en la siguiente forma: uno de la Federación de Asentamientos y Cooperativas de Reforma Agraria; uno de las Cooperativas Agropecuarias de Reforma Agraria y otras cooperativas, y uno de las entidades que agrupan a los demás productores agrícolas y ganaderos de la provincia de Magallanes, designados por el Presidente de la República de una terna propuesta por las organizaciones respectivas.", y f) En el inciso quinto, sustituyese la conjunción "y", que aparece entre los nú meros "8" y "9", por una coma (,) y agré gase, después del número "9", lo siguien te: "y 11". 2) Modifícase el artículo 14 en la si guiente forma: a) En el inciso primero, reemplázase la expresión "las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Producción Agraria y Pesquera", por "la Dirección Nacional de Impuestos Internos y la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales"; y suprímese el adjetivo "normal" que aparece entre el sustantivo "rentabilidad" y la preposición "de"; En el inciso tercero, intercálase una coma (,) entre la conjunción "y" y la frase "en caso de mora"; y sustituyese la frase que dice: "el interés penal que rija, para estos mismos efectos, en el Banco del Estado de Chile", por la siguiente: "con el interés del seis por ciento anual"; Sustitúyense los incisos cuarto y quinto por el siguiente: "El 70% del valor de cada cuota se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago."; En el inciso sexto, que pasa a ser quinto, reemplázanse la oración que dice: "Los índices de precios y los promedios a que se refiere este artículo serán determinados por el Servicio Nacional de Estadística y Censos", por la siguiente: "El índice de precios a que se refiere este artículo será determinado por la Dirección de Estadística y Censos"; y la frase "ese Servicio" por "esa Dirección"; El inciso séptimo pasa a ser sexto, sin modificaciones; En el inciso octavo, que pasa a ser séptimo, suprímese la parte final que dice: "En tales casos, para calcular el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará como fecha de exigibilidad aquella en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono.", y Agréganse los siguientes incisos finales: "Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la parte vendedora y los adquirentes podrán convenir el pago del saldo de precio a que se refiere el inciso tercero de este artículo en cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengarán un interés de un 10% anual. Las personas que paguen los saldos de precios en las condiciones señaladas en el inciso anterior quedarán liberadas de las prohibiciones establecidas en el artículo 22 de esta ley. El no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma de pago prevista en el inciso tercero. Las sumas pagadas se imputarán, en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y el saldo, a las que estén más próximas por vencer.". 3) En el inciso primero del artículo 20, sustituyese la conjunción "y", que apare ce entre los números "8" y "9", por una coma (,) y agrégase, después del número "9", lo siguiente: "y 11". 4) Modifícase el artículo 55 en la si guiente forma: e) En el inciso primero, agrégase, a continuación de la frase "que no exceda de $", el guarismo "500", y b) En el inciso segundo, agrégase, a continuación de la frase "que no exceda de $", el guarismo "1.000". 5) Modifícase el artículo 58 en la si guiente forma: En el inciso primero, suprímese la preposición "hasta", y Sustituyese el inciso segundo por el siguiente: "Este recargo también afectará a las ventas que realice la Empresa Nacional del Petróleo a sus consumidores.". 6) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 59: "La Corporación de Magallanes estará exenta, en las operaciones de importación que realice, del impuesto establecido en el número 14 del artículo 1? de la ley Nº 16.272 y sus modificaciones posteriores.". 7) Modifícase el artículo 60 en la si guiente forma: a) Agréganse, como incisos tercero y cuarto, nuevos, los siguientes: "Para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, se considerará como materia prima nacional todo el valor agregado en la zona, como por ejemplo mano de obra, energía y combustibles. El trigo que se importe por la provincia de Magallanes será considerado como materia, prima nacional para todos los efectos de esta ley."; Los incisos tercero y cuarto pasan a ser quinto y sexto, respectivamente, sin modificaciones; En el inciso quinto, que pasa a ser séptimo, sustitúyese el guarismo "25" por "50", y d) El inciso sexto pasa a ser octavo, sin modificaciones. 8) Modifícase el artículo 61 en la si guiente forma: a) Agrégase, como inciso segundo, nue vo, el siguiente: "La capitalización y la reinversión a que se refiere el inciso anterior será considerada como renta exenta para los efectos del impuesto global complementario que pudiere afectar al industrial, socio o accionista.", y b) El inciso segundo pasa a ser terce ro, sin modificaciones. 9) Agréganse los siguientes incisos fi nales al artículo 62: "La exención del impuesto a la renta establecida en el inciso anterior beneficiará a las personas que exploten la industria hotelera, aun cuando no sean dueñas del inmueble en que desarrollan esa actividad. Gozará de la exención de impuesto territorial a que se refiere el inciso primero de este artículo la totalidad de los inmuebles o la parte de ellos que se destine a explotación de industria hotelera, aun cuando sea explotada por personas distintas de sus dueños. En tal caso, la renta que los propietarios perciban por la entrega, a cualquier título, de los inmuebles o de su parte destinada a hoteles, estarán exenta del 90% del impuesto a la renta que corresponda.". 10) Sustitúyese el artículo 66 por el si guiente : "Artículo 66.La Corporación de Magallanes tendrá las facultades que los artículos 1º del D.F.L. Nº 375, de 1953, y 7º, letras c) y d), del D.F.L. Nº 242, de 1960, confieren a la Dirección de Industria y Comercio.". 11) Agréganse los siguientes artículos nuevos: "Artículo 67.Los juicios que se susciten con motivo de los contratos de compraventa de lotes fiscales en Magallanes se someterán al procedimiento establecido en el artículo 23 de la ley N 6.152 y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 25 de ese cuerpo legal. Artículo 68.La Corporación de Magallanes transferirá anualmente a la Inspección de Tierras de Magallanes, dependiente del Ministerio de Tierras y Colonización, el 10% de los ingresos que perciba por concepto de arrendamientos y ventas de tierras fiscales en Magallanes. Las sumas correspondientes las depositará directamente en una cuenta que al efecto se abrirá en el Banco del Estado de Chile y de la cual sólo podrá girar el Inspector de Tierras de Magallanes, con la obligación de rendir cuenta a la Contraloria General de la República. Dichos fondos sólo los podrá invertir la Inspección de Tierras de Magallanes en la provincia de Magallanes para la adquisición de toda clase de bienes muebles necesarios para el desempeño de sus funciones propias, o en la adquisición, reparación o alhajamiento de inmuebles que le estén destinados. También podrá el Ministerio de Tierras y Colonización, con cargo a estos ingresos, contratar el personal suficiente para desempeñar sus funciones en la provincia de Magallanes. Artículo 69.Autorízase al Presidente de la República para transferir a la Corporación de Magallanes terrenos rústicos fiscales, ubicados en la provincia de Ma gallanes, para destinarlos al fomento del turismo."; y 12) Modifícase el artículo transitorio nuevo en la siguiente forma: En el inciso primero, sustitúyese la frase final que dice: "se efectúe el pago", por la siguiente: "la obligación se haya hecho exigible"; y agrégase a continuación, en punto seguido, lo siguiente: "Sin embargo, tratándose de las cuotas que se hagan exigibles con posterioridad al 1° de enero de 1970, este reajuste se aplicará considerando la variación de ese índice hasta el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago. En caso de mora, el interés penal será del 6% anual."; En el inciso segundo, reemplázase la parte que dice: "y que se hayan hecho exigibles antes del 1° de enero de 1967, podrán convenir dentro del plazo de seis meses, a contar de la publiccaión de la presente ley", por lo siguiente: "y que se hayan hecho exigibles antes del 30 de junio de 1969, podrán convenir dentro del plazo de seis meses, a contar de esta última fecha"; suprímese la frase "un máximo de"; y sustitúyense las frases que dicen: "Para los efectos de la consolidación el total del saldo insoluto", por la siguiente: "Para los efectos de la consolidación, el 70% del saldo insoluto", y "el inciso noveno del artículo 14", por "el inciso décimo del artículo 14", y c) Agrégase el siguiente inciso final; "Los adquirentes de tierras que al 1º de enero de 1967 hubieren anticipado los pagos de sus obligaciones con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización, tendrán derecho a que se les reliquiden dichos pagos, a contar de esa fecha, de conformidad a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 14 permanente, debiéndose imputar las diferencias que resultaren como abonos al saldo pendiente.". Artículo 2ºIntrodúcense las siguientes enmiendas a la ley Nº 16.813: 1) Modifícase el artículo 14 en la siguiente forma: En el inciso primero, sustitúyese la frase "al sur del Canal Beagle", por la siguiente: "dentro de la Subdelegación de Navarino", y " Al final del último inciso, agrégase, en punto seguido, lo siguiente: "Sin embargo, los avalúos de los bienes raíces ubicados al norte del Canal Beagle y dentro de la Subdelegación de Navarino, regirán desde el 1° de enero de 1970.". En el inciso primero del artículo 15, sustitúyese la frase final que dice: "con el objeto de establecer industrias y actividades agrícolas en ellos", por la siguiente: "con el objeto de establecer actividades agrícolas en ellos, y no inferiores a media hectáreas cada uno cuando se trate de terrenos para establecer industrias". En el artículo 16, suprímese el adjetivo "licuado"; y Modifícase el artículo 27 en la siguiente forma: En el inciso tercero que se sustituye por la letra a), reemplázanse las expresiones "catorce mil pesos oro" por "veinte mil pesos oro", y "veinte mil pesos oro", y En la modificación que se introduce por la letra d), reemplázase la frase "6.000 pesos oro en valor aduanero", por "10.000 pesos oro en valor aduanero"." Artículo 3ºAplícase a las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes lo dispuesto para el departamento de Arica en el artículo 27 de la ley Nº 13.039, respecto del tributo que se perciba en la respectiva provincia. La mención que en dicha disposición se hace a la cuenta especial establecida en el artículo 59 del aludido cuerpo legal deberá entenderse hecha, según corresponda, a las cuentas especiales a que se refieren los artículos 1º, Nº 6), y 9º de la ley Nº 16.813, y para el cumplimiento de los objetivos de la Corporación de Magallanes y de los Institutos CORFO de Aisén y Chiloé. Los fondos que se recauden por este concepto no pasarán a rentas generales de la Nación al término de los ejercicios presupuestarios e incrementarán los recursos ordinarios de capital de las entidades señaladas. Artículo 4ºModifícase la letra h) del artículo 4° del texto refundido de la ley Nº 12.120, sobre impuesto a las compraventas, de la siguiente manera: Intercálase, entre las expresiones "15%," y"e", lo siguiente: "con excepción del azúcar que se importe por las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes para el consumo en dicha zona, que estará totalmente exenta del tributo establecido en esta letra". Artículo 5ºAuméntase a un cuatro por mil la contribución adicional a los bienes raíces del departamento de Ultima Esperanza, de la provincia de Magallanes, destinado al mantenimiento y extensión del alumbrado público. Este aumento comenzará a cobrarse desde el primer semestre del año 1970. Artículo 6ºAgrégase al artículo 3º de la ley Nº 14.555 el siguiente inciso segundo: "Igual tratamiento se dará a las importaciones que realice o registre la Corporación de Magallanes, la que no estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº 12.008." Artículo 7ºLos automóviles de alquiler destinados al servicio público en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, que se hayan internado por cualquiera de ellas al amparo de franquicias aduaneras y desempeñado ininterrumpidamente en dicha actividad durante el plazo de cinco años, contado desde la fecha de su internación, quedarán de libre disposición para sus dueños, sin pago de gravámenes, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: Que su internación se haya efectuado al amparo de leyes especiales, como las Nºs. 14.824, Nº 16.426 u otras, conforme a los antecedentes de internación que deberá expedir la Aduana respectiva, a petición de los interesados; Que se acredite, mediante certificado de la Junta Provincial Reguladora del Tránsito de la provincia que corresponda, que el vehículo se ha desempeñado ininterrumpidamente desde la fecha del acta de entrega al servicio público, y c) Que el propietario del vehículo se encuentre inscrito, cuando ello proceda, en los registros de un sindicato profesional de dueños de automóviles de alquiler o de uno de choferes de taxis, en su caso, hecho que se acreditará mediante certificado expedido por alguno de dichos sindicatos. Autorízase al Presidente de la República para reglamentar esta disposición dentro del plazo de noventa días, contado desde la publicación de esta ley. Artículo 8ºIntrodúcense las siguientes modificaciones a las leyes que se indican: Intercálase, en el artículo 40 de la ley de impuesto a la renta, entre las palabras "Estado" e "y", lo siguiente: "las asignaciones o viáticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad Anónima (ENDESA)", precedida de una coma (,), y Intercálase, en el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 17.073, entre el punto y coma (;) que figura después de la palabra "Estado" y la preposición "a" que lo sigue, lo siguiente: "a las asignaciones o viáticos de zona que percibe el personal de la Empresa Nacional de Electricidad Sociedad Anónima (ENDESA) ;". Artículo 9ºNo obstante lo dispuesto en los artículos 2º y 3º del D.F.L, Nº 2, de 1959, en las áreas de remodelación urbanas que determine el Plano Regulador de Punta Arenas y en las áreas urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República, serán consideradas "viviendas económicas" y gozarán de todos los beneficios establecidos en dicho cuerpo legal aún aquellos grupos habitacionales en que se destine a locales comerciales, servicios públicos o de beneficio común hasta un 50% del total de la superficie edificada en cada grupo. Artículo 10.No obstante lo dispuesto en el artículo 71 del D.F.L. Nº 2, de 1959, sustituido por el artículo 3° de la ley Nº 15.421, la Corporación de la Vivienda podrá otorgar créditos a no más de cuatro años plazo, con el fin exclusivo de construir "viviendas económicas" en las áreas de remodelación urbanas del resto de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República. Al otorgar el préstamo, la Corporación de la Vivienda fijará un plazo dentro del cual el prestatario deberá ejecutar y terminar las viviendas, el que en ningún caso podrá exceder de 36 meses, contado desde la fecha de la escritura de mutuo respectiva. Artículo 11.Agrégase, a continuación del inciso quinto del artículo 88 del D.F.L. Nº 338, de 1960, el siguiente inciso: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los empleados públicos que residan en las provincias de Aisén o Magallanes tendrán derecho a gozar de un feriado legal aumentado en diez días más y podrán acumular dicho feriado hasta por dos períodos.". Artículo 12.Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación, de almacenaje, de depósitos en el Banco Central de Chile, de la tasa de despacho establecida en el artículo 190 de la ley Nº 16.464 y, en general, de todo derecho, tasa o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas y de la Empresa Portuaria de Chile, de un andarivel denominado "Baby Tele", contenido en un cajón con peso aproximado de 162 kilogramos, ingresado al país bajo el manifiesto Nº 919, de 11 septiembre de 1966, consignado al Stade Francais de Santiago y que se encuentra en el almacén de rezagos de Valparaíso para su remate. Autorízase, asimismo, la transferencia sin pago de gravámenes de dicho "Baby Tele" por la entidad consignataria al Club Andino de Punta Arenas y exímese a la misma del impuesto a las compraventas que corresponda. Artículo 13.Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 6.152: a) Sustitúyese el artículo 23 por el si guiente : "Artículo 23.El Juez Letrado de Mayor Cuantía de Magallanes conocerá en primera instancia de los juicios que se susciten con motivo de los contratos celebrados en conformidad a esta ley. Estos juicios se someterán a las siguientes reglas: 1) Presentada la demanda, el Tribunal citará a un comparendo que se celebrará dentro del quinto día hábil después de no tificada, al cual deberán concurrir las par tes con sus medios de prueba. Si se qui siera rendir prueba testimonial, deberá presentarse lista de testigos antes de las doce horas del día hábil anterior a su ce lebración. Si fuere el Fisco el demandado, el plazo para celebrar el comparendo se aumentará con el término de emplazamiento entre Punta Arenas y Santiago; 2) En el comparendo deberán oponerse todas las acciones y excepciones que com petan a los litigantes y no habrá lugar a pedir reserva de acciones. La prueba, si procediere, deberá rendirse en la misma audiencia. La sentencia definitiva se pronunciará en el plazo de diez días, contado desde que los autos queden en estado de fallo, y sin perjuicio de que el tribunal decrete medidas para mejor resolver en conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil; Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio serán inapelables; En contra de la sentencia definitiva sólo procederá el recurso de apelación y se tramitará sin escritos de excepción de agravios.". b) Sustituyese el artículo 25 por el si guiente : "Artículo 25.Si por vencimiento del plazo, por caducidad declarada por la autoridad administrativa competente o por cualquiera otra causa o infracción legal, reglamentaria o contractual, terminaren los arrendamientos, las concesiones, los permisos de ocupación o las guardias de tierras fiscales en Magallanes, la restitución del inmueble, si procediere, se solicitará de acuerdo a las normas señaladas en el artículo 23. Los informes que emitan los Servicios Públicos, relacionado con las materias indicadas en el inciso anterior, serán considerados como una presunción de aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. El particular demandante o demandado no podrá invocar a su favor el derecho legal de retención ni podrá efectuar alegación alguna tendiente a obstaculizar el desalojo del inmueble. Cualquier incidente que se formule en el juicio se tramitará en cuaderno separado y no suspenderá el curso de la causa principal.". c) Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente : "Artículo 26.Los ocupantes de lotes fiscales, demandados en juicio de restitución del inmueble, en el comparendo a que se refiere el artículo 23, además de las excepciones ordinarias que les compatan, podrán reclamar el retiro o pago de las mejoras, animales y frutos pendientes que les pertenecieren. Dicha petición se tramitará incidentalmente y le será aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo anterior.". Artículo 14.Exímese del pago de los impuestos a los servicios y a los espectáculos a las entradas a los cinematógrafos que funcionen en el departamento de Ultima Esperanza, provincia de Magallanes. Artículo 15.Con el objeto de dar estabilidad al desarrollo económico de las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, se faculta al Presidente de la República para : 1.Autorizar la instalación de recintos o almacenes de depósitos de mercaderías extranjeras (Zonas francas). En estos recintos o almacenes podrán depositarse las mercaderías a que alude el artículo 2º de la ley Nº 12.937, modificado por la ley Nº 16.894, sin exigencia del Registro de Importación y sin otorgamiento de divisas. Las mercaderías depositadas en estos recintos o almacenes podrán ser reexpedidas libremente al extranjero. Para ser destinadas a las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes o al resto del país, serán consideradas como si estuvieran en el extranjero, debiendo cumplirse con tocios los trámites normales para su importación, y 2.Rebajar o suprimir los impuestos que afectan a las transferencias o servicios que se efectúen o se presten en los recintos o almacenes a que se refiere el Nº 1 del presente artículo. Artículos transitorios Artículo 1ºOtórgase el plazo de un año, a contar de la publicación de esta ley, para los efectos de celebrar el convenio a que se refiere el inciso segundo del artículo transitorio nuevo, agregado a la ley Nº 13.908 por el Nº 8) del artículo 1º de la ley Nº 16.813. Artículo 2ºFacúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido de las leyes Nºs. 13.908 y 16.813 y sus modificaciones posteriores, debiendo contener las que la presente ley introduce. Al fijar dicho texto, que deberá llevar la numeración de ley que corresponda, el Presidente de la República podrá coordinar y sistematizar la titulación del articulado de la ley y dar la ubicación más conveniente a sus disposiciones, pero sin alterar su contenido.". ORDEN DEL DIA En primer lugar de la Tabla del Orden del Día, correspondía ocuparse del proyecto de ley, de o na moción de los señores Basso, Cademártori, Lazo, doña Carmen; rigen en uMonckeberg, Morales y Urra, que informado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, modifica el artículo 149 de la ley Nº 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República, en el sentido de otorgarle autonomía presupuestaria. Puesto en discusión general, usarán de la palabra los señores Millas (Diputado informante), Morales, Bulnes, Maira, Urra, Fuentes, don César y señora Lazo. Cerrado el debate y puesto en votación general, se aprobó por asentimiento unánime. El señor Monares había formulado indicación para agregar a continuación del artículo único del proyecto, reemplazando el punto por una coma, lo siguiente: "previa aprobación del Ministro de Hacienda.". A indicación de la Mesa y por unanimidad, se acordó omitir el segundo informe respecto de esta iniciativa. Sin debate y puesto en votación el artículo con la indicación del señor Monares, se rechazó por 4 votos contra 57. Puesto en votación el artículo en su forma original, se aprobó por unanimidad. Quedó, en consecuencia, terminada la discusión del proyecto en su primer trámite constitucional, y en conformidad a los acuerdos adoptados a su respecto, se mando comunicar al Honorable Senado, concebido en los siguientes términos: Proyecto de ley: "Artículo único.Reemplázase el artículo 149 de la ley Nº 10.336, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Nº 2.241, de 10 de julio de 1964, del Ministerio de Hacienda, por el siguiente: "Artículo 149.El Contralor General, encuadrándose dentro de las cantidades que la Ley General de Presupuestos y leyes especiales contemplen para el mantenimiento de la Contraloría, fijará anualmente el presupuesto de entradas y gastos del Servicio y las remuneraciones del personal de su dependencia, sin que el ejercicio de esta facultad signifique disminución de estas últimas." En seguida, a indicación de la Mesa, motivada en una solicitud de los Comités, se acordó, por asentimiento unánime, despachar, sin debate, al final del Orden del Día, el proyecto de ley que otorga la calidad de empleado a los soldadores y calreros de la Gran y Mediana Minerías del Cobre. Correspondía ocuparse, a continuación, del proyecto de acuerdo, informado por las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Hacienda, que aprueba los Estatutos del Consejo Intergubernamental de Países Exportadores de Cobre. Puesto en discusión general, usaron de la palabra los señores Penna (Diputado informante) y RuizEsquide, don Rufo. En el transcurso de su intervención el señor RuizEsquide, don Rufo solicitó que, en nombre de la Cámara, lo que por asentimiento unánime así se acordó, se dirigieran oficios a los señores Ministros de Minería y de Economía, Fomento y Reconstrucción, con el objeto de que, si lo tienen a bien, se sirvan a informar a esta Cámara, acerca de las medidas de política económica que el Supremo Gobierno va a adoptar en el futuro para permitir la elaboración, en nuestro medio, de la mayor parte del cobre producido en el país. Cerrado el debate y puesto en votación general, se aprobó por asentimiento tácito. Por no habersido objeto de indicaciones, el señor Sívori (Presidente accidental) declaró aprobado, en particular, el artículo único del proyecto de acuerdo. Quedó, en consecuencia, terminada la discusión del proyecto en su primer trámite constitucional, y en conformidad a los acuerdos adoptados a su respecto, se mandó comunicar al Honorable Senado, redactado en los siguientes términos: Proyecto de acuerdo: "Artículo único.Apruébase el texto de los Estatutos del Consejo Interguberna mental de Países Exportadores de Cobre, suscrito en la Primera Reunión de la Junta Directiva de ese Organismo, efectuada en París el 2 y 3 de mayo de 1968.". En tercer lugar de la Tabla del Orden del Día, figuraban las modificaciones introducidas por el Honorable Senado al proyecto de ley, aprobado por la Cámara de Diputados, que autoriza a toda persona mayor de 18 años para solicitar, por una sola vez y en determinados casos, la rectificación de las partidas de nacimiento. Las modificaciones en referencia, son las siguientes: Artículo 1º pañol, podrá solicitar se la autorice para traducirlos al idioma castellano. Podrá, además, solicitar autorización para cambiarlos, si la pronunciación o escrituración de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana." Artículo 2º Ha suprimido su inciso primero. Su inciso segundo ha pasado a formar parte del artículo 3º, que ha pasado a ser 4º, en la forma que se expresará más adelante. Artículo 3º Ha sustituido este artículo por el siguiente : "Artículo 1°Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento. Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquiera persona mayor de edad podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes: Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente ; Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios, y En los casos de filiación natural o de hijos ilegítimos, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieran impuesto al nacido, cuando fueren iguales. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la persona cuyos nombres o apellidos, o ambos, no sean de origen es Este artículo, junto con el inciso final del artículo 2º, han sido consultados como artículo 4º, sustituidos en la siguiente forma : "Artículo 4º.Una vez modificada la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre o apellidos de acuerdo con lo que establecen los artículos anteriores sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma ordenada por el Juez. El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante, y no alterará la filiación; pero alcanzará a sus descendientes legítimos sujetos a patria potestad, y también a los demás descendientes que consientan en ello. Si el solicitante es casado o tiene descendientes menores de edad, deberá pedir también, en el mismo acto en que solicite el cambio de su apellido, la modificación pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de nacimiento de sus hijos.". Artículo 4º Ha pasado a ser artículo 2º, sustituido por el siguiente: "Artículo 2º.Será competente para conocer de la petición de cambio de nombre el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del Departamento en que tenga su domicilio el solicitante, a menos que en dicho lugar tenga su asiento un Juez de Letras de Menor Cuantía en lo Civil, en cuyo caso será éste el Tribunal competente. La solicitud de cambio de nombre deberá publicarse en extracto, por tres veces, en un diario del Departamento en que resida el peticionario, o en el que el Juez determine si allí no lo hubiere, y por una vez en el Diario Oficial correspondiente a los días 1º ó 15 de cualquier mes, o al día siguiente si dicho Diario no apareciere en las fechas indicadas. El extracto, redactado por el Secretario, contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la indicación de los nombres y apellidos que éste pretende usar en reemplazo de los propios. Dentro del término de sesenta días, contado desde la fecha del último aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso, el asunto se tramitará con el o los opositores conforme a las reglas del juicio sumario y el Tribunal resolverá apreciando la prueba en conciencia. Si no hubiere oposición, el Tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria. En todo caso, será obligatorio oir a los parientes a quienes pueda afectar el cambio solicitado y oir a la Dirección Catedral del Registro Civil e Identificación. No se autorizará el cambio de nombre o apellido si del respectivo extracto de filiación, que como parte de su informe remitirá la Dirección, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena." En seguida, ha agregado el siguiente artículo 3º, nuevo: "Artículo 3º.La sentencia que autorice el cambio de nombres o apellidos de una persona, o de ambos a la vez, deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción de nacimiento y no producirá efectos legales mientras tal subinscripción no se efectúe. Para estos efectos, tratándose de personas nacidas en el extranjero y cuyo nacimiento no esté inscrito en Chile, será menester proceder previamente a la inscripción del nacimiento en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago. Para ello se exhibirá al Oficial Civil respectivo el certificado de nacimiento debidamente legalizado o, a falta de éste y en casos calificados, otros documentos que puedan estimarse suficientes." Artículo 5º Ha sustituido este artículo por el siguiente : "Artículo 5º.El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta del nuevo nombre o apellido para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo." Ha agregado el siguiente artículo, nuevo: "Artículo 6º.Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 31 de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil: "No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje. Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la inscripción de un nombre y el que lo solicite insistiere en ello, enviará de inmediato los anteceden tes al Juez de Letras del Departamento, quien resolverá en el menor plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en la prohibición. Estas actuaciones estarán exentas de impuestos.".". A indicación del señor Tejeda y por unanimidad, se acordó discutir conjuntamente las modificaciones de los artículos 1º y 2º, sin perjuicio de votarlas separadamente. Artículos 1° y 2º Puestas en discusión, usaron de la palabra los señores Tejeda, Fuentes, don César y Monares. Cerrado el debate y puestas sucesivamente en votación, se aprobaron por asentimiento unánime. Artículo 3º Puesta en discusión la modificación propuesta a este artículo, usó de la palabra el señor Tejeda. Cerrado el debate y puesta en votación, se aprobó por unanimidad. Artículo 4º Puesta en discusión la enmienda introducida a este artículo, que tenía por objeto remplazarlo por otro, usaron de la palabra los señores Tejeda, en dos oportunidades, RuizEsquide, don Rufo y Salvo. Cerrado el debate y puesta en votación, se rechazó por asentimiento tácito. Artículo 3º nuevo Puesta en discusión la modificación que consistía en consultar un artículo 39, nue vo, usaron de la palabra los señores Tejeda y Fuentes, don César. Cerrado el debate y puesta en votación, se aprobó por asentimiento unánime. Artículo 5° Puesta en discusión la modificación a este artículo, usaron de la palabra los señores Fuentes, don César y Tejeda. Cerrado el debate y puesta en votación, se rechazó por 19 votos contra 34. Artículo 6º nuevo Puesta en discusión la modificación que tenía por finalidad consultar un artículo 6º, nuevo, usaron de la palabra los señores Tejeda y Fuentes, don César. Cerrado el debate y puesta en votación, se rechazó por asentimiento tácito. Quedó, en consecuencia, terminada la discusión del proyecto en su tercer trámite constitucional, y los acuerdos adoptados a su respecto, se mandaron poner en conocimiento del H. Senado. En cumplimiento de un acuerdo adoptado anteriormente, correspondía ocuparse, sin debate, a continuación, del proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que fija una nueva jornada de trabajo para el personal de los Servicios Fiscales de la Administración Pública, Contraloría General de la República y Empresa Portuaria de Chile. Las modificaciones introducidas por el H. Senado, son las siguientes: Artículo 1º Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 1°.La jornada de trabajo del personal de la Contraloría General de la República, de los servicios fiscales, se|mifiscales, de administración autónoma y municipales, establecida en los artículos 143 y 380 del D.F.L. 338, de 1960, o en las respectivas leyes orgánicas u otras disposiciones legales, será distribuida entre los días lunes y viernes, ambos inclusive. El Presidente de la República reglamentará los casos en que por razones de imprescindible necesidad, el personal de las instituciones señaladas en el inciso anterior deba realizar labores en el día sábado. Esta mayor labor será efectuada por turnos entre el personal, sin pago de horas extraordinarias, pero haciéndose en favor de aquél que debe cumplir dicho turno una compensación que consistirá en la disminución equivalente del horario en el curso de la semana. Lo dispuesto en este artículo no podrá, en ningún caso, menoscabar los derechos, horarios y modalidades de trabajo, pago de horas extraordinarias y demás remuneraciones, de que actualmente gozan los funcionarios de las instituciones a que se refiere el inciso primero. Para los efectos del feriado legal, no se considerarán días hábiles los sábados.". Artículo 2º Ha sido suprimido. Artículo 3º Ha pasado a ser artículo 2º, remplazado por el siguiente: "Artículo 2º.Los plazos relacionados con las actuaciones y resoluciones de los organismos comprendidos en esta ley, que venzan los días sábados, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.". Artículos 1º, 2º y 3º Puestas en votación sucesivamente las modificaciones propuestas a estos artículos, se aprobaron por asentimiento tácito. Quedó, en consecuencia, terminada la discusión del proyecto en el Congreso Nacional, y en conformidad a los acuerdos adoptados a su respecto, que se mandaron poner en conocimiento del H. Senado, se mandó comunicar a S. E. el Presidente de la República, redactado en los siguientes términos: Proyecto de ley: "Artículo 1º.La jornada de trabajo del personal de la Contraloría General de la República, de los servicios fiscales, semifiscales, de administración autónoma y municipales, establecida en los artículos 143 y 380 del D.F.L. Nº 338, de 1960, o en las respectivas leyes orgánicas u otras disposiciones legales, será distribuida entre los días lunes y viernes, ambos inclusive. El Presidente de la República reglamentará los casos en que por razones de imprescindible necesidad, el personal de las instituciones señaladas en el inciso anterior deba realizar labores en el día sábado. Esta mayor labor será efectuada por turnos entre el personal, sin pago de horas extraordinarias, pero haciéndose en favor de aquél que debe cumplir dicho turno una compensación que consistirá en la disminución equivalente del horario en el curso de la semana. Lo dispuesto en este artículo no podrá, en ningún caso, menoscabar los derechos, horarios y modalidades de trabajo, pago de horas extraordinarias y demás remuneraciones, de que actualmente gozan los funcionarios de las instituciones a que se refiere el inciso primero. Para los efectos del feriado legal, no se considerarán días hábiles los sábados. Artículo 2.Los plazos relacionados con las actuaciones y resoluciones de los organismos comprendidos en esta ley, que venzan los días sábados, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.". En cumplimiento de un acuerdo adoptado anteriormente, correspondía despachar, a continuación, sin debate, el proyecto de ley, remitido por el H. Senado e informado por las Comisiones de Defensa Nacional, Educación Física y Deportes y de Hacienda que otorga determinados beneficios al personal de los Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR). Puesto en votación general, se aprobó por unanimidad. Por no haber sido objeto de indicaciones el señor Sívori (Presidente Accidental) declaró aprobado, en particular, el artículo único de esta iniciativa. Quedó, en consecuencia, terminada la discusión del proyecto en el Congreso Nacional, y los acuerdos adoptados a su respecto, se mandaron poner en conocimiento del H. Senado con el objeto de que éste lo comunique a S. E. el Presidente de la República. Correspondía considerar, en seguida, sin debate, el proyecto de ley, de origen en una moción de los señores Soto, Fuentes, don Samuel; Jaque, Jarpa y Ríos, don Héctor e informado por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, que otorga la calidad de empleado a los soldadores y caldereros de la Gran y Mediana Minerías del Cobre. El señor Sívori (Presidente accidental), en uso de sus atribuciones reglamentarias, suspendió la sesión por cinco minutos. Reanudada ésta, se puso en votación general el proyecto, el cual se dio por aprobado por asentimiento unánime. Por no haber sido objeto de indicaciones, el señor Sívori (Presidente acciden tal), declaró aprobados, en particular, los cuatro artículos de la iniciativa. Quedó, en consecuencia, terminada la discusión del proyecto en su primer trámite constitucional, y en conformidad a los acuerdos adoptados a su respecto, se mandó comunicar al H. Senado, concebido en los siguientes términos: Proyecto de ley: "Artículo 1°Tendrán calidad jurídica de empleados, para todos los efectos legales, los soldadores, caldereros, gasfiter y carroceros de la industria salitrera y de la Gran y Mediana Minería del Cobre, siempre que posean título otorgado por establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste o hayan trabajado, a lo menos, cinco años en dichas especialidades. Artículo 2º.Tendrán, también, la calidad jurídica de empleados, los preparadores de muestras de laboratorios de control de calidad o salas de muestras. Artículo 3º.Los fogoneros o caldereros profesionales de industrias produtcoras o manufactureras, de edificios industriales, comerciales y residenciales, tendrán la calidad jurídica de empleados. La calidad de profesional se acreditará con documentos que comprueben haber realizado cursos de esta especialidad o haber ejercido á lo menos cinco años el desempeño de fogonero o calderero. Artículo 4º.En ningún caso estas clasificaciones podrán significar disminución en las remuneraciones de este personal ni en los beneficios obtenidos por concepto de regalías o años de servicios, sea que ellos provengan de aplicación de disposiciones legales, obligaciones contractuales o convenios colectivos.". A indicación de la Mesa, y por asentimiento unánime, se acordó despachar, sin debate, en seguida, el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio Básico de Asistencia Técnica suscrito entre el Gobierno de Chile y el Gobierno del Reino de Bélgica, informado por las Comisiones de Relaciones Exteriores y de Hacienda. En consecuencia, se puso en votación general el proyecto, el cual resultó aprobado por unanimidad. La Comisión de Hacienda había formulado indicación para corregir la denominación "Reino Unido de Bélgica" por la de "Reino de Bélgica". Puesto en votación el artículo único del proyecto conjuntamente con la indicación de la Comisión de Hacienda, se aprobaron por asentimiento tácito. Quedó, en consecuencia, terminada la discusión del proyecto en su primer trámite constitucional, y en conformidad a los acuerdos adoptados, a su respecto, se mandó comunicar al H. Senado concebido en los siguientes términos: Proyecto de acuerdo: "Artículo único.Apruébase el Convenio Básico de Asistencia Técnica entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Bélgica, suscrito en Santiago con fecha 24 de junio de 1969". INCIDENTES A indicación del señor Sívori (Presidente accidental) y por asentimiento unánime, se acordó que pasara a presidir parte de la Hora de Incidentes la vedra. En consecuencia, pasó a presidir la sesión la señorita Saavedra. El primer turno de la Hora de Incidentes correspondía al Comité DemócrataCristiano. Usó de la palabra, en primer término, la señorita Lacoste, quien se refirió a las: actuaciones de la firma "ONACO" en la tramitación de jubilaciones de imponentes del Servicio de Seguro Social, y por la vía de la interrupción, intervino el señor Salvo, quien abordó la misma materia anterior. La señorita Lacoste solicitó que, en nombre de la Cámara, lo que por asentimiento unánime así se acordó, se dirigieran los siguientes oficios: Al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, transmitiéndole sus observaciones, relacionadas con actuaciones de la firma "ONACO" en la tramitación de jubilaciones de imponentes del Servicio de Seguro Social, con el objeto de que, si lo tiene a bien, se sirva acoger las peticiones contenidas en ellas. Al señor Presidente del Consejo General del Colegio de Abogados, transmitiéndole sus observaciones y las del señor Salvo, relacionadas con actuaciones de abogados de la firma "ONACO" en la tramitación de jubilaciones de imponentes del Servicio de Seguro Social, con el objeto de que, si lo tiene a bien, se sirva acoger las peticiones contenidas en ellas, que sean de la competencia de ese Colegio Profesional. A continuación, usó de la palabra el señor Vergara, quien rindió homenaje a la "Sociedad de Artesanos La Unión", de Chillán, con motivo de celebrarse, el primer centenario de su fundación. PROYECTOS DE ACUERDO Por haber llegado la hora reglamentaria de término de la sesión, correspondía discutir y votar los proyecto de acuerdo: El señor LeaPlaza (Prosecretario), con la venia de la Sala, dio lectura a los siguientes: De los señores Olivares, Cademártori, Comité Comunista, y Basso, Comité Radical : "La Honorable Cámara acuerda: "Realizar el miércoles 10 del presente las siguientes sesiones: 21 a 22 horas y de 22.10 a 24 horas, destinadas a tratar el proyecto de ley contenido en el boletín Nº 36 (69) 2, que dispone la expropiación de las Compañías de la Gran Minería del Cobre, para lo cual se otorga a la Comisión de Hacienda un plazo hasta el martes 9 del presente a fin de entregar su informe respecto de aquellos artículos que el Reglamento interno de la Corporación le señala". De los señores Maira, Pareto y Cerda, apoyados por el Comité Demócrata Cristiano : "Considerando: "El recrudecimiento de la delincuencia, especialmente en los barrios y sectores populares; "La necesidad de proteger la vida, el patrimonio y los derechos de las personas, a través de unidades policiales que puedan cumplir esas finalidades en forma proporcionada al crecimiento efectivo de las ciudades y centros poblados del país. "La Cámara de Diputados adopta el siguiente acuerdo : "Requerir del Ministerio del Interior: "a) La creación de un fondo a través de la Ley de Presupuestos de 1970, con aporte fiscal, de las Municipalidades, Juntas de Vecinos y de la población en general, para la construcción, habilitación y dotación de Unidades de Carabineros y de Investigaciones, de acuerdo con un plan que previamente apruebe esa Secretaría de Estado; "b) Que se solicite al Ministerio de Hacienda el envío de un proyecto de ley que autorice al Ejecutivo para establecer recargos extraordinarios a las contribuciones sobre bienes raíces, cuyos avalúos excedan de determinada cantidad, con el fin de contribuir al financiamiento de dicho fondo." De los señores Maira, Pareto y Cerda, apoyados por el Comité Demócrata Cristiano : "Considerando: "Que la ley Nº 16.781, de 2 de mayo de 1968, creó un sistema de asistencia médica y dental para los imponentes activos y jubilados de los sectores empleados de la población. "Que con el fin de cumplir los objetivos señalados, esa ley proporciona los recursos financieros necesarios para la obtención de sus fines. "Que considerando la situación hospitalaria actual, no obstante los avances obtenidos, refleja un importante déficit de atención para el sector de empleados. "Que esta situación puede agravarse con la incorporación de este nuevo contingente humano cuya atención estará a cargo principalmente del Servicio Nacional de Salud, cuyos establecimientos hospitalarios no cuentan actualmente con la capacidad de atención necesaria. "Que aún cuando el Servicio Médico Nacional de Empleados puede celebrar convenios con cualquier establecimiento público o privado con el objeto de proporcionar atención médica y dental a sus afiliados, se hace preciso acelerar la urgencia del sistema, dotando al Servicio Médico Nacional de Empleados de una mayor capacidad propia de atención y de servicios. "Por lo tanto, la Cámara de Diputados adopta el siguiente acuerdo: "Requerir del Ministerio de Salud Pública los estudios necesarios para dotar al Servicio Médico Nacional de Empleados de un Hospital Nacional del Empleado, que le permita proporcionar directamente asistencia a sus afiliados de la ley 16.781, considerando para su financiamiento, si lo estima conveniente, los fondos que pudieren destinar las instituciones de previsión, cuyo personal se beneficie con dicha ley". De los señores Merino y Koenig, apo yados por el Comité Demócrata Cristiano: "Considerando: "La ubicación geográfica de la localidad de Los Lagos, ubicada en el centro de la provincia de Valdivia y la falta de un Centro de Enseñanza Media en esa comuna, que serviría a los egresados de educación básica de las localidades de Los Lagos, Reñihue, Futrono, Reumén y Antilhue, "La Honorable Cámara acuerda: "Solicitar al señor Ministro de Educación Pública se proceda a la pronta creación de un Centro de Enseñanza Media especializada en técnicas agrícolas ganaderas en la localidad de Los Lagos de la provincia de Valdivia". De los señores Koenig y Merino, apoyados por el Comité Demócrata Cristiano: Considerando : "Que en 1968 se creó el departamento de aPnguipulli en la provincia de Valdivia y que en ese departamento existen numerosas escuelas fiscales que no tienen control y orientación permanente, "La Honorable Cámara acuerda: "Pedir a los señores Ministros de Educación y de Hacienda que el Presupuesto de la Nación de 1970 consulte los recursos necesarios para crear la Dirección Departamental de Educación Primaria o Básica en el nuevo departamento de Panguipulli, en la provincia de Valdivia". De los señores Pareto y Cerda, apoyados por el Comité Demócrata Cristiano: "Teniendo presente: "Que con el propósito de obtener una activa participación popular en la lucha contra el subdesarrollo, nuestro país se propuso la organización de la comunidad nacional como base indispensable para incorporar, principalmente a los sectores postergados de la población, a las tareas activas que requiere el crecimiento del país. Para estos fines han contribuido el incremento del cooperativismo, la sindica lización y la organización de Juntas deVecinos, entre otras. "Que, específicamente, en cuanto a Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, la ley 16.880 las reconoció como expresión de solidaridad y organización del pueblo tanto para la defensa permanente de sus asociados, colaborando para ello con la autoridad del Estado y de las Municipalidades. "Que el progreso que dicha ley significa, en cuanto facilita y promueve la constitución de dichos organismos de participación, corre el riesgo de obstaculizarse por una dificultad material ineludible para cualquier persona o entidad que emprenda tareas positivas: la falta de sedes sociales en las cuales desarrollar sus importantes actividades tanto administrativas como operativs. "Que, en efecto, son innumerables las Juntas de Vecinos, Centros de Padres y Apoderados, actividades artísticas, deportivas, etcétera, que funcionan dificultosamente y sacrificadamente, o que simplemente no han podido congregar sus valiosos esfuerzos por la falta de elementos materiales mínimos para operar. "Que tratándose en la generalidad de los casos de sectores de menores ingresos, la acción del Gobierno no puede limitarse a formuiar normas, dar instrucciones y velar por el cumplimiento formal de la ley, sino que debe contener indispensablemente una asistencia económica efectiva que asegure la existencia misma de estas organizaciones. "Por consiguiente, la Cámara de Diputados adopta el siguiente acuerdo: "1ºSolicitar al Ministerio de la Vivienda que informe a la Corporación acerca de los siguientes puntos: "a) Aplicación efectiva que ha tenido hasta la fecha el artículo 63 de la ley Nº 16.880; "b) Planes y recursos que en conformidad al mismo artículo se han formula do o dispuesto, hasta ahora, por intermedio de esa Secretaría de Estado; "c) Programa de ese Ministerio para 1970, respqecto de las materias señaladas en las letras a) y b) precedentes. "2ºRequerir del Ministerio de Hacienda la apertura por el Banco del Estado de una línea de créditos para las juntas de vecinos y organismos comunitarios que, de acuerdo con el artículo 30 de la ley Nº 16.880, deben depositar sus fondos en esta institución, para contribuir a la construcción o habilitación de sus sedes sociales." Reglamentariamente, correspondía discutir y votar, de inmediato, el primero de los acuerdos precedentemente transcritos. Sin debate y puesto en votación, se rechazó por 33 votos contra 41. Los cinco restantes, a indicación de la Mesa, se declararon, sucesivamente, por asentimiento unánime, sin discusión, por ser obvios y sencillos. Puestos sucesivamente en votación, se aprobaron por unanimidad. Continuó con sus observaciones el señor Vergara, relacionadas con la celebración del primer centenario de la fundación de la "Sociedad de Artesanos La Unión", de Chillán. Solicitó que, en nombre de la Cámara, lo que por asentimiento tácito así se acordó, se enviará una nota de congratulación a la "Sociedad de Artesanos La Unión", de Chillán, con motivo del primer centenario de su fundación. En seguida, en el turno del Comité Demócrata Cristiano, usó de la palabra el señor Castilla, quien analizó las responsabilidades que se deben asumir ante la violencia desatada en el país. A continuación, usó de la palabra la señora Toledo, quien se refirió a diversos problemas que afectan a los habitantes de la población "El Pantano", de Valdivia. Solicitó que, en nombre de la Cámara, lo que por asentimiento unánime así se acordó, se trasmitieran sus observaciones al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, relacionadas con diversos problemas que afectan a los habitantes de la población "El Pantano", de la ciudad de Valdivia, con el objeto de que, si lo tiene a bien, se sirva acoger, a la brevedad posible, las peticiones contenidas en ellas. En seguida, por la vía de la interrupción, usó de la palabra el señor Olave, quien abogó por que se solucione el problema del alcantarillado en la Población "Nevada", de la comuna de Los Lagos, provincia de Valdivia. Solicitó que, en nombre de la Cámara, lo que por unanimidad así se acordó, se transmitieran sus observaciones a los señores Ministros de la Vivienda y Urbanismo y de Salud Pública, relacionadas con la necesidad que existe de que se solucionen las deficiencias del acantarillado de la Población "Nevada", de la comuna de Los Lagos, provincia de Valdivia, con el objeto de que, si lo tienen a bien, se sirvan acoger las peticiones contenidas en ellas que sean de la competencia de sus respectivas Secretarías de Estado. Finalmente, en el turno del Comité Demócrata Cristiano, por la vía de la interrupción, usó de la palabra el señor Toro, quien analizó diversos problemas educacionales que afectan a la provincia de Talca. Solicitó que, en su nombre, a lo que adhirieron los señores Diputados pertenecientes a los Comités Parlamentarios de los Partidos Demócrata Cristiano, Nacional, Comunista, Radical, Socialista y del Comité Independiente, se transmitieran sus observaciones al señor Ministro de Educación Pública, relacionadas con diversas problemas educacionaes que afectan a la provincia de Talca, con el objeto de que, si lo tiene a bien, se sirva acoger las peticiones contenidas en ellas. El turno siguiente correspondía al Comité Nacional. Usó de la palabra, en primer término, el señor Arnello, quien analizó la posición del Partido Nacional frente a la violencia desatada en el país. En seguida, intervino el señor Klein, quien se refirió a la necesidad que existe de que se otorgue una modalidad crediticia especial a los pequeños y medianos productores de leche de la provincia de Llanquihue. Solicitó que, en su nombre, a lo que adhirieron los señores Diputados pertenecientes al Comité Parlamentario de Partido Nacional, se transmitieran sus observaciones al señor Ministro de Hacienda, relacionadas con la necesidad que existe de que se otorgue una modalidad crediticia especial a los pequeños y medianos productores de leche de la provincia de Llanquihue, con el objeto de que, si lo tiene a bien, se sirva acoger las peticiones contenidas en ellas. El turno siguiente correspondía al Comité Comunista. Usó de la palabra, en primer término, por la vía de la interrupción, el señor Castilla, quien analizó las observaciones formuladas en la presente sesión por el señor Arnello, sobre la actitud del Partido Nacional frente a la violencia desatada en el país. En seguida, usó de la palabra el señor Cantero, y por la vía de la interrupción, el señor Toro, quienes replicaron las observaciones formuladas por el señor Arnello en la presente sesión, sobre la actitud del Partido Nacional frente a la violencia desatada en el país. El turno siguiente correspondía al Comité Radical. Usó de la palabra, en primer término, el señor Ríos, don Héctor, quien rindió homenaje a los Cuerpos de Bomberos del país y a la Cruz Roja Chilena. En seguida, SSª. se refirió a las posibilidades de reinstalación de una industria molinera en la comuna de Nancagua, provincia de Colchagua. Solicitó que, en su nombre, se transmitieran sus observaciones al señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, relacionadas con la reinstalación de una industria molinera en la comuna de Nancagua, provincia de Colchagua, con el objeto de que, si lo tiene a bien, se sirva acoger las peticiones contenidas en ellas. El turno siguiente correspondía al Comité Socialista, el que había cedido su tiempo al Comité Comunista. Intervino, en primer término, por la vía de la interrupción, el señor Tavolari, quien solicitó se dejara constancia del hecho de que no se encontraba presente en la Sala ningún señor Diputado perteneciente al Comité Parlamentario del Partido Demócrata Cristiano. En seguida, usó de la palabra el señor Carvajal, quien se refirió a diversos problemas que afectan a la provincia de Tarapacá. Solicitó que, en su nombre, se dirigieran los siguientes oficios: Al" señor Ministro de Minería, a lo que adhirió el señor Guerra, transmitiéndole sus observaciones, relacionadas con la necesidad que existe de que se instalen industrias mineras permanentes en la provincia de Tarapacá, con el objeto de que, si lo tiene a bien, se sirva acoger las peticiones contenidas en ellas. Al señor Ministro de Educación Pública, transmitiéndole sus observaciones, relacionadas con diversos problemas que afectan a la Escuela Industrial de la ciudad de Iquique, con el objeto de que, si lo tiene a bien, se sirva acoger las peticiones contenidas en ellas. El turno siguiente correspondía al Comité Independiente, el que no usó de su tiempo. En el transcurso de la sesión, la Mesa aplicó las siguientes medidas disciplinarias : "Llamado al orden" Señores Penna, Monares, Olivares, señora Baltra, Robles y Millas (una vez) y señor Insunza (dos veces). "Amonestación" Señores Robles, Millas, Insunza, Penna y Monares (una vez). "Censura" Señores Robles, Millas e Insunza (una vez). PETICIONES DE OFICIOS En conformidad a lo dispuesto en el artículo 258. del Reglamento, los señores Diputados que se indican solicitaron que, en sus respectivos nombres, se dirigieran los siguientes oficios: El señor Araya, al señor Ministro de Educación Pública, respecto del nombramiento de la profesora señorita Silvia Guerra Faúndez, a la Escuela Nº 24, de la Oficina Salitrera Pedro de Valdivia. El señor Cabello, al señor Ministro de Educación Pública, sobre la ampliación del Liceo de Molina, provincia de Talca. El señor Cademártori, a S. E. el Presidente de la República, para que se sirva patrocinar diversas indicaciones en favor del personal de maquinistas, fogoneros y aspirantes de la Empresa de Ferrocarriles del Estado. El señor Espinoza, don Gerardo: Al señor Ministro de Educación Pública, relacionado con la terminación del local para la Escuela Industrial de Talcahuano; Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, acerca de la posibilidad de obtener los fondos necesarios para la construcción del Mercado de Tomé; Al señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, relativo al despido ilegal y arbitrario de obreros por parte de la in * dustria "Maderas Ralco", de la localidad de Coelemu. Al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, acerca de la construcción de un mercado para la ciudad de Tomé. El señor Garcés, al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, referente a la solicitud de un préstamo para los habitantes de la población Bellavista, de Hualañé. El señor Hurtado, al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, para que se sirva dar su apoyo a la Junta de Vecinos de Rahue Bajo, recientemente creada. El señor Insunza, al señor Ministro del Interior, acerca de la posibilidad de dotar de teléfono público a la localidad de El Rulo, comuna de Coinco. El señor Jáuregui, al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, para que se sirva disponer la habilitación de pozos de captación de agua en la localidad de Pilauco, provincia de Osorno. La señora Marín, doña Gladys, para que se sirva informar sobre la cantidad de dinero destinado en el Plan Regional a la comuna de Isla de Maipo. El señor Millas: Al señor Ministro de Educación Pública, referente a la creación de una escuela agrícola de nivel medio en la comuna de Pirque, departamento de Puente Alto; Al mismo señor Ministro, acerca de diversas irregularidades que se estarían produciendo en la Escuela Nº 18, del departamento de Puente Alto; Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, en orden a que no se retire el servicio de buses Nº 22 de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que actualmente sirve a la población La Castrina, comuna de San Miguel. El señor Muñoz, al señor Ministro de Educación Pública, acerca de la designación de un habilitado en la Dirección Provincial de Educación Primaria de Malleco. Del señor Olivares: Al señor Ministro de Minería, para que se sirva informar sobre diversos asuntos relacionados con la producción de cobre; Al mismo señor Ministro, para que se sirva informar acerca de trabajos y montos que se estarían cargando a costos de producción de la Sociedad Minera "El Teniente", a pesar de haber sido ejecutados por firmas y trabajadores particulares. Del señor Recabarren, al señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, a fin de que la Empresa de Comercio Agrícola cree en Taltal una Central de Abastecimiento Móvil. Del señor RuizEsquide, don Rufo; al señor Ministro de Educación Pública, relativo a la terminación definitiva del Instituto Comercial Femenino de Concepción; Al señor Ministro de Justicia, en relación a la creación de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía y uno del Trabajo, en las localidades de Penco y Chiguayante, provincia de Concepción. Del señor Rodríguez, al señor Ministro de Hacienda, a fin de que se facilite la internación de pelotas de básquetbol, elemento que no se fabrica en el país. Del señor Salinas, don Edmundo, al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, a objeto de que informe sobre la posibilidad de iniciar una población para los imponentes del Servicio de Seguro Social en Temuco. Del señor Soto, al señor Ministro de Justicia, relativo a la creación de un Hogar de Menores en la provincia de Antofagasta. Del señor Stark, al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, a fin de captar napas subterráneas, para proveer de agua potable a la Villa Millantú, en la provincia de BíoBío. Al señor Ministro de Salud, a fin de que disponga la construcción de una posta de primeros auxilios en la Villa Millantú en Los Angeles. Del señor Temer: Al señor Ministro del Interior, en relación a la insalubridad de los locales en que funcionan los diversos servicios policiales de la provincia de Malleco; Al señor Ministro de Educación Públifin de asegurar el normal funcionamiento de los Hogares Infantiles de Victoria y de Angol, provincia de Malleco; Al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, relativo al mal funcionamiento de la Empresa de Ferrocarriles en la provincia de Malleco. Al mismo señor Ministro, a fin de que solucionen diversos problemas de los Cuerpos de Bomberos de Victoria y del Cuerpo de Carabineros de la misma localidad. Del señor Toro, al señor Ministro de la Vivienda y Urbanismo, en atención de que la población Operación Sitio Nº 2 del lado sur de Talca, no cuenta con luz eléctrica, agua, cunetas ni desagües. De los señores Andrades, Cantero y Guastavino, al señor Ministro de Justicia a fin de que se solucione el problema que se originó con el traslado del Juzgado del Trabajo de Valparaíso a Viña del Mar. Por haber llegado la hora de término de la sesión, que reglamentariamente se encontraba prorrogada, se levantó ésta a las 20 horas y 49 minutos. IV.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA 1.- MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: La Ley Nº 16.640, sobre Reforma Agraria, transformó la Dirección de Agricultura y Pesca en una Empresa Autónoma del Estado y la denominó "Servicio Agrícola y Ganadero". Al mismo tiempo, le confirió numerosas otras funciones, además de aquellas que le correspondían como Servicio Fiscal. Estas funciones se aumentaron al dictarse varios de los decretos con fuerza de ley que fueron promulgados en uso de las facultades que se me confirieron en la Ley de Reforma Agraria. Así, corresponde fundamentalmente al Servicio Agrícola y Ganadero promover el desarrollo de la producción agropecuaria, forestal y pesquera; fiscalizar el cumplimiento de las normas de control cuya aplicación corresponde al Ministerio de Agricultura y sancionar a sus infractores. Se le encomienda específicamente velar por la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables y tiene a su cargo la tuición y administración del Patrimonio Forestal del Estado. En materia de Sanidad Animal, le corresponde no sólo tomar las medidas de prevención de las epizootias, sino que también las destinadas a combatirlas y erradicarlas. Es conveniente, entonces, conferirle además las atribuciones necesarias para proceder con la mayor rapidez y eficacia, traspasándole la facultad de fijar y señalar directamente las medidas y los plazos para que los particulares prevengan y combatan dichas enfermedades. Para la debida fiscalización y aplicación de sanciones, es conveniente modificar algunas leyes cuya vigilancia se le ha encomendado, como son la Ley de Pesca y normas relativas al Libro Primero de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, adecuándolas a la realidad existente y evitando equívocos y duplicidad de funciones. También en materia de Alcoholes, se ha observado que en la práctica el alcohol proveniente de los residuos de la caña de azúcar puede ser utilizado en la misma manera que el proveniente de los residuos de la fabricación de azúcar de betarraga. Para subsanar esta situación, el proyecto introduce las modificaciones pertinentes a la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, y evita así que algunas industrias puedan quedar perjudicadas en su producción. En el orden forestal, resulta conveniente ampliar las facultades administrativas del Servicio Agrícola y Ganadero, y al mismo tiempo, incrementar su patrimonio con los frutos provenientes de Parques Nacionales y Reservas Forestales, a fin de que pueda hacer las inversiones adecuadas, encaminadas a obtener el mayor provecho posible de nuestra riqueza forestal. Por otra parte, se ha estimado conveniente establecer un sistema más flexible que el actual para alterar la condición de parques nacionales y reservas forestales de terrenos a que se hubieren conferido tales calidades. En materia de concesiones forestales es evidente la necesidad de entregar amplias facultades al Servicio Agrícola y Ganadero en lo que se refiere a su otorgamiento, toda vez que a esta empresa pertenecen, según la ley vigente, los productos provenientes de los bosques fiscales. Pero también en el proyecto se considera eliminar las funciones del Servicio Agrícola y Ganadero que no son de tanta trascendencia y que le permiten, en cambio, ejercer en forma más amplia aquellas que le son fundamentales, como sucede con la obligación de llevar un registro especial de contratos de arrendamiento de predios rústicos y de contratos de medierías, así como la de emitir ciertos informes que la práctica aconseja sean evacuados por peritos designados dentro del respectivo litigio. También es aconsejable excluir de la aplicación del D.F.L. Nº 9, de 1968, sobre arrendamiento y medierías, los contratos en que sean parte el Fisco u otras personas jurídicas de derecho público; ya que las finalidades de tales contratos son distintas de las que persiguen los particulares; desapareciendo por lo tanto, las razones en virtud de las cuales se han impuesto diversas limitaciones a la voluntad de las partes para celebrar este tipo de convenciones. La aplicación de multas por infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias cuyo control corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero es de competencia de su Director Ejecutivo. La ley establece un procedimiento de apremio para asegurar el pago de las multas impuestas; pero, en la práctica se ha observado que este procedimiento no es suficientemente efectivo, siendo aconsejable otorgar mérito ejecutivo a las resoluciones ejecutoriadas que apliquen estas sanciones. A tal fin obedece el artículo 5º del proyecto. Por último, el proyecto contiene un artículo en que se faculta al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, dicte normas sobre semillas. La petición de esta facultad se justifica ampliamente, si se considera que la ley Nº 8.043 que rige en materia de semillas data del año 1945. El avance de la tecnología, los nuevos métodos de control, investigación, de producción y de comercio, han hecho necesario introducirle modificaciones posteriores, que la práctica ha demostrado son insuficientes. Además, ha sido menester ir a la creación de institutos y organismos especiales, como ha sido el Instituto de Investigaciones Agropecuarias y la Empresa Nacional de Semillas, como una manera de suplir las omisiones legales. Por otra parte, cada vez que han cambiado las estructuras de los Servicios Técnicos encargados de su control, vigilancia y aplicación, ha sido necesario introducir modificaciones. Es lo que ocurrió, por ejemplo, al dictarse las normas en uso de las facultades muy restringidas que se confirieron en las leyes Nºs. 15.020 y 16.640. Con el mérito de estas consideraciones, someto a vuestro conocimiento el siguiente Proyecto de ley: Artículo 1°.- Modifícanse las siguientes leyes de control cuya fiscalización corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero: 1) Substitúyense las penas de prisión contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 34, de 1931, por la de multa. El valor de la multa no podrá exceder de diez sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y del comercio del Departamento de Santiago. En caso de reincidencia, se podrá aumentar hasta el doble la multa que se hubiere aplicado por una infracción anterior. Estas multas serán aplicadas por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero o por el funcionario de ese Servicio en quien el Director hubiere delegado esa facultad. Esta facultad se ejercerá conforme a las normas y al procedimiento contemplados en el párrafo III, Capítulo IX, Título X, de la Ley Nº 16.640. A las especies decomisadas en virtud de la Ley Nº 4.601 y del D.F.L. Nº 34, de 1931, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 235, letra e), de la Ley Nº 16.640. 2) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 8º del D.F.L. RRA. Nº 16, de 1963, artículo cuyo texto fue reemplazado por el D.F.L. Nº 15, de 1968, expedido a través del Ministerio de Agricultura : a) Substitúyese, en el inciso primero, la frase "en los plazos que determine el Ministerio de Agricultura, previo infor me del Servicio Agrícola y Ganadero", por la siguiente: "en los plazos que de termine el Servicio Agrícola y Ganade ro". b) Agrégase el siguiente inciso final: "Las resoluciones que ordenen medidas sanitarias estarán exentas del trámite de toma de razón por parte de la Contralo ría General de la República. Dichas resoluciones entrarán en vigencia desde que sean publicadas en el Diario Oficial o desde la fecha posterior que en la misma resolución se determine". 3) Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 17.105, de 14 de abril de 1969, que fijó el texto coordinado, sistematizado y refundido de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres: Suprímese el término "de enología" en la letra g) del artículo 2° y en el inciso 3º del artículo 9º. Intercálase la frase "o de residuos de fabricación de azúcar de caña" a continuación de la frase "alcohol potable de residuos de fabricación de azúcar de betarraga", que aparece en los incisos primero y segundo del Nº 2 del artículo 27. Reemplázase el artículo 45 por el siguiente: "Artículo 45.A los dueños o empresarios de fábricas o establecimientos expendedores, ya sean mayoristas o minoristas, como asimismo a todas las personas que comercien con licores o aguardientes nacionales, utilizando ilícitamente etiquetas o marcas que correspondan o sean similares a etiquetas o marcas extranjeras, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 107, inciso 1? de la presente ley". d) Reemplázase el inciso 2º del artícu lo 50 por el siguiente: "Sólo con azúcar de uva se podrán endulzar o edulcorar vinos licorosos. A los vermouth y similares se podrá agregar sacarosa o azúcar ordinaria para el solo efecto de su edulcoración. El Servicio Agrícola y Ganadero reglamentará las adiciones a que se refiere el presente inciso, así como las ventas de productos analcohólicos que contengan azúcar natural de uva, para evitar que sean transformados en productos fermentables". e) Reemplázase el artículo 70 por el si guiente : "Artículo 70.Las infracciones al pre sente título serán sancionadas con las multas establecidas en el artículo 101; con excepción de la falsificación o adulteración de vinagre, que será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 107". Reemplázase en el inciso primero del artículo 107, la frase "y multa de dos centésimos de sueldo vital mensual por cada litro de producto falsificado", por la siguiente: "y multa de hasta dos centésimos de sueldo vital mensual por cada litro de producto falsificado". Reemplázase en el inciso quinto del artículo 107, la frase "y multa de un centésimo a medio sueldo vital mensual por cada litro de producto adulterado", por la siguiente: "y multa de hasta un centésimo de sueldo vital mensual por cada litro de producto adulterado". Declárase que las modificaciones a la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres introducidas por las letras f) y g) precedentes han regido desde el 15 de abril de 1968. Artículo 2ºIntrodúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Bosques, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo Nº 4.363, de 30 de junio de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización : 1) Agrégase el siguiente inciso al artículo 10: "Con el objeto de obtener un mejor aprovechamiento de los Parques Nacionales y Reservas Forestales, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá pactar toda clase de contratos que afecten a dichos bienes y ejecutar los actos que sean necesarios para lograr dichos fines. Asimismo, podrá establecer y cobrar derechos y tarifas por el acceso de público a los Parques Nacionales y Reservas Forestales que él determine, y por la pesca y caza en los lugares ubicados dentro de esos Parques y Reservas. Los dineros y productos que se obtengan ingresarán al patrimonio de dicho Servicio". 2) Reemplázase el artículo 11 por el si guiente : "Artículo 11.Facúltase al Presidente de la República para desafectar de su calidad de reservas forestales y de parques nacionales los terrenos que hubieren sido declarados o se declaren en el futuro como tales. Igualmente, el Presidente de la República podrá conferir la calidad de parques nacionales a las reservas forestales, y a éstas, la calidad de aquéllos". 3) Reemplázase el artículo 14 por el si guiente : "Artículo 14.Las concesiones para explotar bosques fiscales, cualesquiera que ellos sean, se otorgarán por el Servicio Agrícola y Ganadero, conforme a las normas y en las condiciones que, en cada caso, establezca su Consejo, sin perjuicio de la facultad de dicho Servicio para explotarlos directamente. Las concesiones que se otorguen podrán ser dejadas sin efecto, en cualquier momento, por acuerdo del Consejo. Los derechos y prestaciones que se fijen ingresarán al patrimonio del Servicio". Artículo 3ºIntrodúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley Nº 9, de 1968, expedido por el Ministerio de Agricultura: 1) Sustitúyese el inciso primero del ar tículo 2º por el siguiente: "Todo contrato por el que se pacte el arrendamiento de un predio rústico se establecerá por escrito". 2) Sustitúyese el Nº 1) contenido en el inciso segundo del artículo 13, por el si guiente : "1) El incumplimiento por parte del arrendatario de los requisitos señalados en el artículo 12. En lo que se refiere a los puntos a) y c) del citado artículo 12, el juez podrá, para mejor resolver, decretar el reconocimiento de peritos, ya sea de oficio o a solicitud de parte". 3) Suprímese, en el artículo 29, la fra se final que dice: "Tampoco serán apli cables dichas disposiciones a los arren damientos de terrenos fiscales". Suprímese, en el inciso primero del artículo 32, la frase que dice: "y copia de él deberá enviarse, por el cedente, al Servicio Agrícola y Ganadero", colocando punto a continuación de la palabra "escrito", que antecede. Agrégase al artículo 57, el siguiente inciso nuevo: "Tampoco se aplicarán a los actos y contratos en que sean parte el Fisco, las Municipalidades, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones y empresas autónomas del Estado y, en general, todas las personas jurídicas creadas por ley, en las cuales el Estado tenga aporte de capital". Artículo 4ºTendrán mérito ejecutivo las resoluciones o sentencias ejecutoriadas que apliquen multas en conformidad con los artículos 236 y siguientes de la ley 16.640, de 28 de julio de 1967, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 242 de dicha ley. En los juicios respectivos sólo se admitirán las excepciones de litispendencia, el pago de la deuda, la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva y la cosa juzgada. Artículo 5ºFacúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto, con número de ley, las disposiciones contenidas en el decreto supremo Nº 4.363, de 30 de junio de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, con las modificaciones posteriores, incluidas las que se contienen en la presente ley. En uso de esta facultad, el Presidente de la República queda autorizado para actualizar, coordinar y armonizar esas disposiciones y para incluir en el nuevo texto otras normas de carácter forestal que estime conveniente, contenidas en otras leyes. Igualmente, el Presidente de la República queda facultado para introducir al Reglamento Orgánico del Servicio Agrícola y Ganadero, contenido en el decreto supremo Nº 44, de 16 de enero de 1968, del Ministerio de Agricultura, las modificaciones que sean necesarias, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley. Artículo 6ºAutorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, contados desde la vigencia de la presente ley, dicte nuevas disposiciones sobre semillas, pudiendo, para tales efectos, modificar, actualizar, coordinar y derogar las disposiciones que sobre la materia se contienen en la ley número 8.043 y sus modificaciones posteriores. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá establecer nuevos sistemas sobre investigación, producción, registro, certificación, comercio, importación y exportación de semillas, como asimismo, determinar los servicios u organismos a los cuales les corresponderá la aplicación, vigilancia y control de las nuevas normas que se dicten y fijar las sanciones que deberá aplicarse en caso de que sean contravenidas. (Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.Hugo Trivelli F.". 2.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 00404.Santiago, 9 de septiembre de 1969. Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, he resuelto hacer presente la urgencia para el despacho del proyecto de ley que introduce diversas modificaciones a la Ley Orgánica de la Empresa Nacional de Minería. (Boletín Nº 199(691 de la Honorable Cámara de Diputados). Dios guarde a V. E.(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.Patricio Rojas Saavedra." 3.- OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 1005.Santiago, 3 de septiembre de 1969. Tengo el agrado de poner en conocimiento de V. E. que se ha resuelto reti rar las observaciones formuladas por el oficio Nº 1.035, de 18 de octubre de 1967, al proyecto de ley de gracia de doña Francisca Forteza viuda de Barahona, comunicado por oficio Nº 2.321, de la Honorable Cámara de Diputados. En consecuencia, agradecería a V. E. disponer se devuelva al Ejecutivo el referido proyecto de ley de gracia. Dios guarde a V. E.(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.Andrés Zaldívar Larraín." 4.- OFICIO DEL SENADO "Nº 6611.Santiago, 4 de septiembre de 1969. El Senado ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio para el establecimiento en Antofagasta de un depósito franco y zona franca para las mercaderías exportadas o importadas por el Paraguay, suscrito por Chile, en Asunción, el 19 de agosto de 1968. Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 72, de fecha 30 de julio de 1969. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.(Fdo.) : Tomás Pablo Elorza.Pelagio Figueroa Toro." 5.- OFICIO DEL SENADO "Nº 6617.Santiago, 9 de septiembre de 1969. El Senado ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que beneficia al General de División (R) don Bartolomé Blanche Espejo. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 7, de fecha 17 de junio de 1969. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.Tomás Pablo Elorza.Pelagio Figueroa Toro.'" 6.- OFICIO DEL SENADO "Nº 6616.Santiago, 9 de septiembre de 1969. El Senado ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que concede pensión, por gracia, a doña María Pino viuda de Rodríguez e hijos. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio número 3.152, de fecha 16 de mayo de 1969. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.(Fdo.) : Tomás Pablo Elorza.Pelagio Figueroa Toro." 7.- OFICIO DEL SENADO Nº 6615.Santiago, 4 de septiembre de 1969. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que fija normas para la protección del patrimonio cultural del país, con las siguientes modificaciones: Artículo 2º En su letra p), ha suprimido la conjunción copulativa "y" que figura al final de ella, y ha sustituido la coma (,) que la antecede por un punto y coma (;). En su letra q), ha reemplazado el punto final (.) por un punto y coma (;). En seguida, ha agregado las siguientes letras, nuevas: "r) De un representante de la Sociedad Chilena de Arqueología, y s) De un miembro del Instituto de Historia de la Arquitectura de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad de Chile.". Luego, ha redactado su inciso final en los siguientes términos: "El Presidente de la República designará, cada tres años, a los miembros del Consejo, a propuesta de las respectivas instituciones, a excepción del cargo de la letra o), que será propuesto por el Ministerio de Educación Pública, y del de la letra p), que será designado a propuesta en terna de las dos entidades que allí se mencionan. Artículo 22 En su inciso final, ha sustituido el punto final (.) por una coma (,), y ha agregado la siguiente frase: "sin perjuicio del decomiso de los objetos que se hubieren obtenido de dichas excavaciones.'. Artículo 24 Ha reemplazado su inciso segundo por el siguiente: "Cuando las excavaciones o hallazgos hubieren sido hechos por particulares, a su costo, éstos deberán entregar la totalidad del material extraído o encontrado al Consejo, sin perjuicio de las facilidades que obtuvieran para el estudio de dicho material en la forma que lo determine el Reglamento. El Consejo deberá entregar al Museo Nacional de Historia Natural una colección representativa de "piezas tipo" de dicho material y los objetos restantes serán distribuidos en la froma que determine el Reglamento.". Artículo 25 Ha sustituido su inciso primero por el que sigue: "Artículo 25.El material obtenido en las excavaciones o hallazgos realizados por misiones científicas extranjeras, autorizadas por el Consejo, podrá ser cedido por éste hasta en un 50% a dichas misiones, reservándose el Consejo el derecho a la primera selección y efectuando su distribución según lo determine el Reglamento.". Artículo 39 Ha reemplazado la frase "serán suspendidos de sus cargos por el término de uno a seis meses", por la siguiente: "estarán sujetos a las medidas disciplinarias de carácter administrativo que procedan". Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 3.133, de fecha 2 de mayo de 1969. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.(Fdo.) : Tomás Pablo Elorza.Pelagio Figueroa Toro." 8.- OFICIO DEL SENADO "Nº 6610.Santiago, 4 de septiembre de 1969. El Senado ha tenido a bien insistir en la aprobación de la modificación que introdujo al proyecto de ley que denomina "Regidora Sara Gajardo" a la calle Principal de la Población Presidente Ríos, Sector 2C, de Santiago, que esa Honorable Cámara ha rechazado, y que consiste en suprimir el artículo 3º. Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 125, de fecha 27 de agosto de 1969. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.(Fdo.) : Tomás Pablo Elorza.Pelagio Figueroa Toro." 9.- OFICIO DEL SENADO "Nº 6614.Santiago, 4 de septiembre de 1969. El Senado ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto que deroga el artículo 15 de la ley Nº 17.154, que estableció un nuevo requisito para la importación de determinados artículos, con excepción de las siguientes, respecto de las cuales ha adoptado los acuerdos que se indican: Artículo 8? Ha aprobado la que tiene por objeto reemplazar el inciso primero de este artículo y ha desechado la que tiene por finalidad sustituir su inciso segundo y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. En seguida, ha aprobado la que tiene por objeto agregar un primer artículo, nuevo, a continuación del signado con el número 10, con excepción de la letra b) del párrafo E), que ha rechazado. Luego, ha desechado la que tiene por finalidad consultar un segundo artículo, nuevo. Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 123, de fecha 27 de agosto de 1969. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.(Fdo.) : Tomás Pablo Elorza.Pelagio Figueroa Toro." 10.- OFICIO DEL SENADO "Nº 6609.Santiago, 4 de septiembre de 1969. El Senado ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto que modifica la ley Nº 16.426, que concede liberación de derechos aduaneros a diversas clases de vehículos motorizados, con excepción de las siguientes, respecto de las cuales ha adoptado los acuerdos que se indican: Artículo 10 En relación con este artículo, el Senado ha rechazado la supresión de sus dos primeros incisos y ha insistido en la aprobación de los textos primitivos, y ha aprobado la supresión del último inciso. Artículo 11 Ha rechazado la que tiene por objeto suprimirlo y ha insistido en la aprobación de su texto primitivo. Artículo 12 Ha desechado la que tiene por objeto sustituirlo por otro y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. Artículo 17 Ha rechazado la que consiste en suprimirlo y ha insistido en la aprobación de su texto primitivo. 11.- OFICIO DEL SENADO "Nº 6608.Santiago, 9 de septiembre de 1969. Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien aprobar, el siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.Será de cargo del beneficiario el pago de las imposiciones que deban integrarse a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, la cual deberá recibirlo, por el período a que se refiere el inciso primero de la ley número 15.687, debiendo liquidarse sobre el monto de la primera imposición en dicha Caja del señor Luis Galaz Peña, con un interés capitalizado del 6% anual.". En seguida, ha rechazado la que consiste en agregar el siguiente artículo, nuevo: "Artículo...Agrégase como inciso final del Nº 2 del artículo 15 de la ley Nº 16.727, el siguiente: "Las autorizaciones que otorga la Subsecretaría de Transportes o las Juntas Reguladoras del Tránsito en su caso, para que los vehículos de locomoción colectiva particular salgan de sus recorridos habituales, en viajes especiales, pagarán un impuesto equivalente a una décima parte del sueldo vital mensual vigente para la industria y el comercio en la provincia de Santiago por cada vehículo autorizado.".". Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 85, de fecha 6 de agosto de 1969. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.(Fdo.) : Tomás Pablo Elorza.Pelagio Figueroa Toro." Dios guarde a V. E.(Fdo.) : Tomás Pablo Elorza.Pelagio Figueroa Toro." 12.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR "Nº 1631.Santiago, 5 de septiembre de 1969. Por oficio Nº 915, de 5 de agosto último, V. E. tuvo a bien dar a conocer a esta Secretaría de Estado, la petición formulada por el Honorable Diputado don Pedro Stark Troncoso, en el sentido de designar a dos funcionarios de Carabineros para que presten sus servicios en el Retén de Quilleco, provincia de BíoBío, y se dote de un vehículo tipo "jeep" a esa unidad policial. Al respecto, la Dirección General del ramo ha informado a este Ministerio que el citado Destacamento cuenta con cinco hombres, cantidad suficiente en retenes rurales, siendo una solución ideal el poder aumentar la cantidad de sus efectivos, pe ro que en la actualidad esta medida no puede aplicarse, por no contar con plazas de reserva de ningún grado para esta finalidad. En relación con el vehículo solicitado, manifiesta que por el momento no existen posibilidades de destinarlo, en consideración a que se encuentra en desarrollo un plan de ampliación de los Servicios de Carreteras, desde Juan Soldado al norte, hasta Arica; y desde Ñuble al sur, hasta Puerto Montt, al que debe darse prioridad debido al enorme incremento del tránsito vehicular en todas las vías, lo que exige acelerar este plan. Agradeceré a V. E. quiera tener a bien poner lo anterior en conocimiento del Honorable Diputado don Pedro Stark Troncoso. Dios guarde a V. E.(Fdo.) : Patricio Rojas Saavedra." 13.- OFICIO BEL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR "Nº 1632.Santiago, 5 de septiembre de 1969. Por oficio Nº 1.056, de 23 de julio último, V. E. tuvo a bien dar a conocer a esta Secretaría de Estado, la petición formulada por el Honorable Diputado don Alejandro Toro Herrera, en orden a adoptar las medidas necesarias tendientes a obtener la expropiación de un terreno ubicado en la calle 11 Oriente de la ciudad de Talca, de propiedad de la firma Productos Fernández, con el fin de instalar en él la feria libre que funciona en ese sector. Al respecto, la Intendencia de Talca ha manifestado que dichos terrenos se encuentran en trámite de expropiación a través de la Sociedad CORMUTalca, formada por la I. Municipalidad del lugar y la Corporación de Mejoramiento Urbano, para destinarlo a fin indicado precedentemente. Agradeceré a V. E. quiera tener a bien poner lo anterior en conocimiento del Honorable Diputado señor Toro. Dios guarde a V. E.(Fdo.) : Patricio Rojas Saavedra." 14.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR "Nº 1633.Santiago, 5 de septiembre de 1969. Por oficio Nº 855, de 29 de julio último, V. E. tuvo a bien dar a conocer a este Departamento de Estado, la petición formulada por el Honorable Diputado don Jorge Sabat Gozalo, en el sentido de que se aumente la dotación de personal de carabineros en la unidad policial de la comuna de Río Bueno, en la provincia de Valdivia. Al respecto, la Dirección General del ramo ha informado a este Ministerio que en la actualidad no cuenta con plazas de reserva de ningún grado para poder satisfacer la petición formulada, ya que el problema de insuficientes dotaciones afecta a casi todas las reparticiones, unidades y destacamentos policiales del país, como consecuencia del crecimiento demográfico de ciudades y pueblos. Agrega, que la única fórmula para solucionar el problema de escasez de personal es el incremento de la planta institucional por ley, para todo el territorio nacional, lo cual se está gestionando ante las autoridades respectivas. Manifiesta, finalmente, que no obstante lo anterior se han impartido instrucciones a la Prefectura de Valdivia, a fin de que el Comisario de Río Bueno coordine un plan de acción policial para esa ciudad, con las autoridades administrativas, que satisfaga sus aspiraciones. Agradeceré a V. E. tenga a bien poner en conocimiento del Honorable Diputado don Jorge Sabat Gozalo, lo antes expuesto. Dios guarde a V. E.(Fdo.) : Patricio Rojas Saavedra." 15.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION "Nº 1976.Santiago, 3 de septiembre de 1969. Me es grato dar respuesta a su oficio de la referencia enviado a este Ministerio a pedido de los Diputados señores Humberto Palza C. y Bernardino Guerra C, y que dice relación con la fabricación y venta de juguetes en la ciudad de Arica e igualmente se considere la posibilidad de permitir la importación de una cantidad de juguetes para esa ciudad. Al respecto, debo informar a Ud. que a la fecha se encuentra en poder de la Contraloría General de la República, para el trámite de toma de razón, el decreto de Hacienda Nº 1.371, de 14 de agosto, en virtud del cual se rebajan los derechos específicos y advalorem de juguetes destinados a las zonas de Arica, Chiloé, Aisén y Magallanes. Actualmente los juguetes están gravados con derechos advalorem a nivel del 270%, los que el decreto en referencia rebaja en porcentajes variables que fluctúan entre el 50% y el 140%. Saluda atentamente a Ud.(Fdo.) : Enrique Krauss Rusque." 16.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE HACIENDA "Nº 1006.Santiago, 3 de septiembre de 1969. Me refiero a su oficio Nº 1.018, en el cual, a petición del Honorable Diputado don Clemente Fuentealba, solicita fondos para la I. Municipalidad de Paihuano. Sobre el particular puedo informar a Ud. que la I. Municipalidad de Paihuano ha recibido en el año en curso las siguientes cantidades: Contribución Mobiliaria: Decreto Nº 678 de 20 de marzo por la cantidad de .... Eº 1.000 Decreto Nº 1.385 de 30 de ju unio por la cantidad de ... 1.000 Según número de habitantes: Decreto Nº 1.003 de 30 de abril por . Eº 5.000 Decreto Nº 1.844 de 26 de agos to por 5.880 (en trámite en la Contraloría General de la República). Lo que pongo en su conocimiento, en respuesta a lo solicitado por el Honorable Diputado señor Clemente Fuentealba. Saluda atentamente a Ud. (Fdo.) : Andrés Zaldívar Larraín." 17.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE HACIENDA "Nº 1014.Santiago, 4 de septiembre de 1969. Ha recibido esta Secretaría de Estado su oficio Nº 17.422, de 7 de mayo del presente año, por el que remite la versión oficial de la sesión 33ª, en la que aparecen insertas diversas observaciones formuladas por el Honorable Diputado don Gustavo Lorca Rojas, relacionadas con problemas tributarios de los contribuyentes de la provincia de Valparaíso. Sobre el particular, cúmpleme manifestar a V. E. que el problema que plantea el Diputado señor Lorca Rojas respecto a las dificultades que se le presentan al comercio minorista para pagar al contado el impuesto de compraventas en las ventas al crédito no es tal, por cuanto tiene solución en el texto actual de la ley Nº 12.120, que en el inciso final del artículo 33 establece en forma imperativa que "en las operaciones que se efectúen a crédito, la suma incluida a que se refiere este artículo (o sea el impuesto que grava la operación) deberá ser pagada por el que adquiere la especie respectiva al momento de celebrarse el contrato". En relación a los apremios que la Tesorería General de la República está ejer ciendo en la provincia de Valparaíso, respecto del pago de los impuestos sobre compraventas, debo informar a V. E. que efectivamente el Departamento de Cobranza de dicho Servicio está ejercitando un enérgico apremio a los deudores morosos de todo el país y si ha dado especial énfasis al cobro de los impuestos sobre compraventas, ello se debe precisamente a la naturaleza de este tributo, respecto del cual los contribuyentes tienen sólo el carácter de depositarios del monto del impuesto mismo y, tanto es así, que tal como se expresa en el párrafo anterior, la ley respectiva dispone que aun en el caso de operaciones a crédito, el impuesto debe pagarse por él adquirente al momento de celebrarse el contrato. Sin embargo, las Tesorerías y el Departamento de Cobranza, tienen especiales recomendaciones en el sentido de estudiar detalladamente todas las solicitudes de los contribuyentes morosos que recurran pidiendo facilidades o prórrogas para el pago de sus impuestos atrasados. Así se ha estado procediendo y este Ministerio tiene la certeza que como resultado de estos apremios no se ha causado perjuicio alguno a los contribuyentes morosos, sino que por el contrario, se les ha ayudado a solucionar sus respectivos problemas tributarios, los que cada día iban ahondándose por el verdadero temor que estos deudores tienen de acercarse voluntariamente a la Tesorería General de la República una vez que caen en mora. Dios guarde a V. E.(Fdo.): Andrés Zaldívar Larraín." 18.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE HACIENDA "Nº 1015.Santiago, 4 de septiembre de 1969. Me refiero a sus oficios Nºs. 611 y 990, del año en curso y que inciden en observaciones similares formuladas por los Honorables Diputados señores Bernardino Guerra Cofré y Humberto Palza Corvacho referente a las importaciones de juguetes en Arica. Sobre el particular esta Secretaría de Estado puede expresar a US. lo siguiente: Cualquier persona puede importar libremente juguetes en el Departamento de Arica, debiendo cancelar todos los derechos e impuestos que se perciben por las Aduanas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo lº de la ley Nº 14.824, modificado por el Decreto de Hacienda Nº 12 de 1967. Ahora bien, estos derechos han sido revisados por el Comité de Política Arancelaria, el cual ha propuesto a este Ministerio, por oficio Nº 152 de 6 de agosto de 1969, una modificación rebajando los derechos arancelarios en términos generales y en forma especial para la provincia de Arica. La proposición indicada fue traducida por este Ministerio en un Decreto Supremo que lleva el Nº 1.731 de 14 de agosto de 1969, y que actualmente pende de la consideración de la Contraloría General de la República para su toma de razón. Dios guarde a US.(Fdo.) : Andrés Zaldívar Larraín." 19.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES "Nº 921.Santiago, 5 de septiembre de 1969. Por oficio Nº 10.554 del 3 de julio de 1969, la Dirección de Servicios Sanitarios, ha traspasado a la Dirección de Obras Sanitarias, dependiente del Ministerio a mi cargo, el oficio Nº 17.098 de la Honorable Cámara de Diputados, de 31 de marzo de 1969 por el cual, se solicita información sobre la posibilidad de instalar servicio de alcantarillado en la ciudad de Quirihue, provincia de Ñuble. Al respecto, cúmpleme informar a VS. que este Ministerio estudiará la posibilidad de incluir estos trabajos en el plan de obras del año próximo, si las disponibilidades de fondos son favorables. Dios guarde a V. S. (Fdo.) : Sergio Ossa Pretot." 20.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES "Nº 922.Santiago, 5 de septiembre de 1969. Me refiero al oficio de V. S. Nº 1.243, de 21 de agosto de 1969, por medio del cual tiene a bien solicitar de esta Secretaría de Estado, en nombre del Honorable Diputado señor Fernando Santiago Agurto, la ejecución de diversas obras públicas en la localidad de Tomé, provincia de Concepción. Sobre el ¡particular, cúmpleme informar a V. S. que dicho oficio se ha enviado a la Dirección de Delegaciones Zonales y Asesoría, dependiente de la Dirección General de Obras Públicas, para su consideración. Dios guarde a V. S.(Fdo.) : Sergio Ossa Pretot." 21.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES "Nº 923. Santiago, 28 de Julio de 1969. Me refiero al oficio de V. S. Nº 796, de 28 de julio de 1969, por medio del cual tiene a bien solicitar, en nombre de esa Honorable Cámara, se adopten las medidas necesarias tendientes a obtener que se dé término a la construcción de la Carretera Panamericana de Arica a Quellón, en su tramo final, a la brevedad posible. Sobre el particular, cúmpleme informar a V. E. que la terminación de la obra referida se desarrolla de acuerdo a los respectivos contratos, según los plazos reglamentarios vigentes y de acuerdo a las disposiciones de fondos. Es cuanto puedo informar a V. S. al respecto. Dios guarde a V. S. (Fdo.) : Sergio Ossa Pretot." 22.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES "Nº 924.Santiago, 5 de septiembre de 1969. Me refiero ai oficio de V. S. Nº 678, de fecha 8 de julio de 1969, por medio del cual tiene a bien solicitar de esta Secretaría de Estado, en nombre del Honorable Diputado señor Alberto Jaramillo Bórquez, se informe acerca de la causa que motivó la suspensión de las obras de construcción del camino CabreroTrupán, de la provincia de Ñuble, como asimismo, sobre la posibilidad de obtener un financiamiento adecuado para la terminación de dichos trabajos. Sobre el particular, cúmpleme informar a V. S. que dicha obra está paralizada a consecuencia de que la temporada invernal no permite un trabajo normal. Las obras se reiniciarán en el mes de octubre con cargo a los fondos ordinarios de Vialidad. Dios guarde a V. S. (Fdo.) : Sergio Ossa Pretot." 23.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES "Nº 925.Santiago, 5 de septiembre de 1969. Me refiero al oficio de V. S. Nº 459, de 3 de julio de 1969, por medio del cual tiene a bien solicitar de esta Secretaría de Estado, en nombre del Honorable Diputado señor Vicente Atencio Cortez, se informe a esa Corporación acerca del pago de indemnización a las personas a quienes se les expropiaron los terrenos con motivo de la ampliación del camino internacional de Los Andes a la República Argentina. Sobre el particular, tengo el agrado de transcribir a V. S. el informe emitido por la Fiscalía de este Ministerio: "Por Decreto Nº 649, de 1967, se aprobaron los planos y cuadros de expropiaciones, elaborados por la Dirección de Vialidad, referente a los terrenos necesarios para la construcción del camino internacional de Los Andes al Límite, sector Los Quilos, kms. 15.000 al 22.345,46, y designa de Comisión de Hombres Buenos. "El Acta de Avalúos suscrita por dicha Comisión, por un valor total de Eº 24.704. fue aprobada por Resolución Nº 62, de 14 de septiembre de 1967, de Fiscalía. Por esta misma Resolución se ordenó el pago de las indemnizaciones correspondientes a los expropiados siempre que previamente se dé cumplimiento a lo dispuesto en los números 3 y 4 de dicha Resolución, vale decir, informe previo de Fiscalía en que conste que se ha dado debido cumplimiento, a las siguientes exigencias : "1º Acreditar dominio sobre los predios afectados con la expropiación; "2º Otorgamiento e inscripción a favor del Fisco de las escrituras correspondientes ; diligencia que en la especie debe cumplir el Gobernador del Departamento de Los Andes o su delegado, en conformidad al borrador de dichas escrituras que confecciona esta Fiscalía, y "3º Presentación de certificados de gravámenes y prohibiciones de 30 años. "A medida que los interesados den cumplimiento a estas exigencias, se les informará favorablemente el pago.". Dios guarde a V. S. (Fdo.) : Sergio Ossa Pretot." 24.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE AGRICULTURA "Nº 1082.Santiago, 1º de septiembre de 1969. Tengo el agrado de dar respuesta al oficio Nº 1.152, relacionado con petición del Diputado señor Jorge Insunza, en orden a informa a esa Honorable Cámara acerca de la decisión de la Corporación de la Reforma Agraria de suprimir la realización de trabajos por administración efectuados por el Departamento de Obras Civiles. Al respecto CORA, en su oficio 1.612 de 25 de agosto último, me ha informado que la decisión de no efectuar obras por el sistema de administración directa ha sido tomada por la superioridad de la Corporación, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, atendiendo a razones técnicas, económicas y administrativas. La construcción de obras no es el fin propio de CORA, a pesar de la importancia que tiene para el desarrollo del proceso de reforma agraria y en atención al número de complejidad de ellas es que se ha tratado de aprovechar la experiencia de organismos especializados del sector público y privado. Todo esto ha redundado en una notable economía en los costos y en un aumento del volumen de inversiones en este campo. Por otra parte, problemas presupuestarios y restricciones en materia de contrataciones de funcionarios para la administración pública no permiten ampliar la planta de profesionales que permitan afrontar por administración directa el volumen de obras programadas para el presente año. En cuanto a la contratación de los obreros actualmente contratados, el problema se reduce a la existencia de 72 personas que trabajan actualmente en la V Zona de CORA. A estos obreros se les ha dado y se les continuará dando la oportunidad de transformarse en contratistas de obras menores de la Corporación de la Reforma Agraria. Esta circunstancia, unida a la demanda de mano de obra que creará el programa de Obras Civiles de la Corporación en la V Zona, evitarán todo problema de cesantía. Es cuanto puedo informar a Ud. Lo saluda atentamente. (Fdo.) : Hugo Trivelli F." 25.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE AGRICULTURA "Nº 1074.Santiago, 1º de septiembre de 1969. En respuesta a su oficio Nº 664, de 18 de julio de 1969, dirigido a Su Excelencia el Presidente de la República, que dice relación con las observaciones formuladas por el Honorable Diputado señor Clemente Fuentealba C, respecto a los graves problemas que afectan a las provincias de Atacama y Coquimbo con motivo de la sequía, me es grato poner en su conocimiento, en líneas generales, el Plan de Emergencia que se está realizando en dicha zona. 1. Obras de regadío.Este Programa contempla los siguientes aspectos funda mentales : Revestimiento de canales; Unificación y extensión de canales; Unificación de bocatomas; Perforación de Pozos Profundos (CORFO) ; Obras de infraestructura; f) Obras de Defensa de Hoyas Hidro gráficas, y g) Regadío Sector Barraza (Ovalle). El Programa se realizará con las si guientes Instituciones: Dirección de Riego, Ministerio de Obras Públicas. CORFO. SAG. INDAP. CORA. 2. Obras sanitarias. Este Programa comprende los siguientes puntos ¡básicos: Estanques para distribuir agua para la bebida; Camiones algibes, para distribución de agua; Agua potable para la localidad de Rivadavia; Mejoramiento de agua potable Vallenar (poblaciones sector alto) y Freirina; Mejoramiento de agua potable La Serena (Poblaciones Periféricas) ; Mejoramiento de agua potable Coquimbo (Poblaciones Periféricas) ; Mejoramiento de agua potable Andacollo, y h) Electrificación Sistema Los Vilos. 3. Servicio Nacional de Salud. a) Se contempla la construcción de 24 postas rurales, cuya ubicación se está determinando, y se harán con materiales y mano de obra de cada zona. Transporte de ganado, FF. CC. del Estado.Por Decreto Nº 295 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se estableció la liberación de flete para el ganado que se transporta desde la zona de sequía, hacia el sur. Hasta la fecha se han movilizado más de 17.000 cabezas de ganado por ferrocarril y 5.000 cabezas por transporte motorizado. Poder comprador de cueros.Se ha establecido en la zona un poder comprador de cueros de caprino, a un precio justo, como una forma de ayudar a los comuneros y pequeños propietarios, que no pueden o no desean transpotar su ganado al sur. Programa de Alimentos.Dentro de las disponibilidades se ha establecido un sistema de distribución de alimentos a las familias más necesitadas. Este programa se realiza en combinación con la ejecución de obras de trabajos comunitarios, en los sectores más castigados por la sequía y por la falta de ocupación. Se contempla también la posibilidad, en casos calificados, de dar un pequeño subsidio en dinero efectivo. Comisiones Repartidoras. Se han constituido las Comisiones Repartidoras de aguas en las Hoyas Hidrográficas, encargadas de velar por el mejor y más justo aprovechamiento de los recursos de agua disponible. Créditos.Se ha mantenido el sistema de Créditos ocupacionales y para obras especiales de riego y de infraestructura y adquisición de elementos como: bombas, motobombas, cañerías, equipos, forrajes. Estos créditos operan a través del Banco del Estado, CORFO, INDAP y CORA. Asimismo se ha establecido un sistema de consolidación de deudas y descuemtos mediante Acuerdo del Banco Central (Acuerdo Nº 2,216, de 11 de junio de 1969). Rebaja flete forraje,Se ha mantenido vigente el sistema de rebaja de fletes por ferrocarril de los alimentos y forraje para el ganado, que se trasladen del sur a la zona de sequía. Programa de Pozos Profundos.Se contempla un Programa de Perforación y Habilitación de pozos profundos en colaboración con CORFO y Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas. Bombas y Motobombas.A través de INDAP, Dirección de Riego y CORFO, se ha distribuido motobombas y bombas, para el mejor aprovechamiento de agua disponible. Contribuciones Bienes Raíces.Por Decreto Nº 351, del Ministerio de Hacienda de fecha 12 de febrero de 1969, se exime por el año 1969 del pago de la tasa del 13% de beneficio fiscal y del 1% correspondiente al Servicio de Pavimentación. S.S.SSe eliminó por el año 1969, el pago de 2% de cotización adicional de la ley Nº 17.664; y se rebajó la tasa de imposición de 1,5 a 1,25. ENAMISe ha solicitado a ENAMI haga compra a pequeños mineros y pirquineros por cantidades inferiores a 1 tonelada de mineral. Estas son, a grandes rasgos, las medidas adoptadas hasta el momento para paliar los efectos de la sequía, las que se irán complementando de acuerdo a las necesidades y circunstancias futuras. Dios guarde a SS.(Fdo.) : Hugo Triválli F." 26.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE AGRICULTURA "Nº 1114.Santiago, 4 de septiembre de 1969. Me es grato dar respuesta al oficio Nº 17.309, de 28 de abril último, mediante el cual SS. tuvo a bien poner en conocimiento de este Ministerio observaciones formuladas por el señor Diputado don Enrique Zorrilla Concha, en relación con la situación que afecta a los viticultores de la provincia de Linares. Sobre el particular, me permito transcribir a SS. el informe técnico proporcionado por el Servicio Agrícola y Ganadero, inserto en su Oficio Nº 5.322, de 28 de agosto ppdo., y que es del tenor siguiente: "1.Que los accidentes climáticos heladas y sequía y que afectaron toda el área vitícola nacional, tuvieron una fuerte incidencia en la viticultura de la provincia de Linares. "2.Que de la relación de cifras estimativas de los años 1968 y 1969 se desprende que la producción vitivinícola de dicha provincia disminuyó en 36.911.561 litros, lo cual representa una merma de un 46,2% de su producción, siendo el más alto porcentaje de disminución que registra el presente año. "3.ºQue los daños ocasionados a la planta, si bien los hay, no revisten la gravedad que se les ha atribuido, dado que la disminución de la producción obedece a una acción conjunta de los accidentes climáticos señalados, principalmente la helada, que a pesar de su intensidad permitió una recuperación del material de poda en la mayoría de los casos". Dios guarde a SS.(Fdo.) : Hugo Trivelli F." 27.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE TIERRAS Y COLONIZACION "Nº 2582.Santiago, 3 de septiembre de 1969. En respuesta al oficio de la referencia y de acuerdo a lo informado por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales en oficio Nº 1.988 de 30 de julio del presente año, me permito poner en su conocimiento que la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales de Iquique no registra ninguna petición de la señora Barcina González y que la propiedad ubicada en calle Baquedano Nº 1296 de dicha ciudad se encuentra inscrita en el Conservador de Bienes Raíces a nombre de la Sucesión de Agustín y Cristóbal Magnasco. Dios guarde a U. S.(Fdo.) : Víctor González Maertens." 28.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE TIERRAS Y COLONIZACION "Nº 2687.Santiago, 8 de septiembre de 1989. En respuesta al oficio de U. S. Nº 1.041, de 23 de julio del año en curso, dirigido a este Ministerio a nombre del Honorable Diputado don Hernán Olave Verdugo, me permito manifestar a U. S. que el problema allí expuesto no es de la competencia de esta Secretaría de Estado, sino del Ministerio de Agricultura. Saluda atentamente a U. S.(Fdo.) : Víctor González Maertens." 29.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL "Nº 911.Santiago, 5 de septiembre de 1969. Por oficio Nº 1.169, de 12 de agosto recién pasado, V. E. se ha servido solicitar, a petición del Honorable Diputado don Rufo RuizEsquide Espinoza, que este Ministerio adopte las medidas necesarias para obtener que se instale la Oficina del Servicio de Seguro Social en Florida, provincia de Concepción. En respuesta, lamento manifestarle que según información proporcionada por la señorita Directora de dicha Institución no es posible acceder a su petición, por el momento, debido a la escasez de personal. Sin embargo, debo agregarle que la solicitud del Honorable señor Rufo RuizEsquide se tendrá presente, para considerarla más adelante. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Eduardo León Villarreal." 30.OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL "Nº 912.Santiago, 5 de septiembre de 1969. Por oficio Nº 1.289, de 25 de agosto pasado, V. E. se ha servido poner en mi conocimiento las observaciones formuladas en esa Honorable Corporación por el Diputado don Héctor Ríos Ríos, relacionadas con el financiamiento del beneficio de jubilación de los ex Regidores. En respuesta, me es grato expresarle que con fecha 20 del mismo mes el Gobierno, por intermedio de este Ministerio, remitió a esa Honorable Cámara un proyecto de ley que soluciona las dificultades producidas y que han obstaculizado, hasta ahora, cursar la mayoría de las solicitudes de jubilación de los ex Regidores. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Eduardo León Villarreal." 31.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE SALUD PUBLICA "Nº 2287.Santiago, 30 de agosto de 1969. Me refiero a su oficio Nº 1.080, de 23 de julio, mediante el cual el Honorable Diputado don Alejandro Toro Herrera solicita a este Ministerio considerar la situación de los practicantes funcionarios del Servicio Nacional de Salud, originada con la última modificación de los Escalafones de la Institución. Al respecto, cumplo con informar a US. que de acuerdo con la ley Nº 16.840, que facultó al Honorable Consejo Nacional de Salud para modificar los Escalafones del Personal de la Institución, se fijó para los practicantes un Escalafón comprendido entre la 5ª Categoría y el grado 7º, en substitución del grado 1° y grado 10 que tenían a la fecha. Esta modificación del Escalafón significó, desde luego, un mejoramiento económico del practicante, variable en todo caso a su antigüedad funcionaría. Por otra parte, y con el propósito de dar una mejor atención a los practicantes del Servicio Nacional de Salud, se ha dispuesto recientemente crear treinta nuevas 5ª Categorías y está en trámite la creación de treinta y siete 6ª Categorías y setenta y ocho 7ª Categorías, que serán financiadas con los cargos vacantes correspondientes a los últimos grados del Escalafón. Estas nuevas plazas producirán una corrida general de grado y, por consiguiente, un nuevo mejoramiento económico que beneficiará a todos los funcionarios. Al mismo tiempo, debo manifestar a US. que el Colegio de Practicantes de Chile que preside don Diógenes Cerda Paredes, estuvo de acuerdo con el nuevo Escalafón de Practicantes, como se desprende de la información dada en su órgano de publicidad "Superación", que me permito acompañar al presente oficio. Saluda atentamente a US. (Fdo.) : Ramón Valdivieso Delaunay." 32.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE SALUD PUBLICA "Nº 2326.Santiago, 4 de septiembre de 1969. En atención al oficio de V. E. Nº 198, en el cual, a petición del Honorable Diputado señor Jorge Insunza Becker, nos hace presente las observaciones formula das respecto al funcionamiento del Hospital de Rancagua, debo poner en su conocimiento el informe emitido por la Dirección del establecimiento señalado, y que dice lo siguiente: "1ºDurante el mes de febrero en el Departamento de Medicina fueron atendidas 913 personas y rechazadas 1.341, debido a escasez de horas médicas y ausencia de médicos por vacaciones, y a que éstos, sólo atienden 5 pacientes por hora y no 6. "2ºSiempre el Hospital ha contado con 8 horas de médico anestesista, pero el Dr. Isidro Diez no ha querido desempeñar 4 de estas horas, mientras no esté afinado el contrato respectivo, y en estos momentos está siendo sumariado por éstas y otras causas. 3ºNo es efectivo que en este año se hayan reducido a la mitad el número de operaciones, como lo demuestran las siguientes cifras: Segundo semestre Primer semestre 1968 1969 Cirugía mayor: 1.396 1.399 Cirugía menor: 947 1.433 4ºEs efectivo que 15 enfermos que necesitaban ser intervenidos después de las 20 horas, fueron enviados al Hospital Barros LucoTrudeau, por no contar con personal suficiente, debido a renuncia de 2 auxiliares y vacaciones de otra. 5ºTodos los problemas señalados están actualmente solucionados, los turnos de anestesistas funcionan perfectamente con la llegada de 2 médicos anestesistas, que han neutralizado la falta de colaboración del Dr. Diez, a tal punto que se puede prescindir de los servicios de este último. En cuanto á la ubicación y programa del futuro Hospital del Cobre, los estudios técnicos hacen recomendable no innovar en el lugar asignado, ni en el desarrollo que se ha resuelto.". Saluda atentamente a V. EL (Fdo,) : Ramón Valdivieso Delaunay." 33.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE SALUD PUBLICA "Nº 2342.Santiago, 9 de septiembre de 1969. Me refiero al oficio Nº 811, de 28 de julio último, que contiene solicitud del Honorable Diputado señor Gustavo Monckeberg Barros, y que incide en la materia de nuestra suma. Al respecto, debo comunicar a V. E. que aunque se está consciente que la sugerencia del Honorable Parlamentario sería de gran utilidad para el señalado Servicio no será posible acogerla, por ahora, por no disponer la Central de Abastecimiento del Servicio Nacional de Salud de los elementos que constituyen la Unidad, ni de las divisas para su importación. Una vez que se cuente con los fondos indicados, se podrá considerar su adquisición. Saluda atentamente a V. E. (Fdo.) : Ramón Valdivieso Delaunay." 34.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE SALUD PUBLICA "Nº 2343.Santiago, 9 de septiembre de 1969. Me refiero al oficio de V. E. Nº 349, de fecha 24 de junio último, que se relaciona con la materia del rubro. Acerca del particular, tengo el agrado de informarle que el propietario del Cementerio citado es la Parroquia de Tongol y corresponde a ésta o la Municipalidad respectiva realizar su ampliación. El Servicio Nacional de Salud debe promover interés, a nivel comunitario, Parroquial y Municipal para impulsar los trabajos y al mismo tiempo proporcionar asesoría técnica, para lo cual ya se impartieron instrucciones a los organismos locales. Saluda atentamente a V. E. (Fdo.) : Ramón Valdivieso Delaunay." 35.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE SALUD PUBLICA "Nº 2345.Santiago, 9 de septiembre de 1969. Me refiero al oficio Nº 57, de V. E., relacionado con la materia de nuestra suma. Al respecto, debo informarle que el referido basural crea un problema de índole sanitario debido a que no se estarían cumpliendo las disposiciones técnicas requeridas para un relleno sanitario, debido a la falta, fundamentalmente, de equipo. El Servicio Nacional de Salud desde bastante tiempo atrás ha estado haciendo exigencias a la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, sin haber logrado resultados satisfactorios e incluso se le comunicó a la Ilustre Municipalidad que sería clausurado con fecha 29 del presente mes. A raíz de esta situación, el Jefe de la Oficina de Higiene Ambiental de la Dirección General, en conjunto con el señor Ingeniero Zonal de la V Zona de Salud tuvieron una larga entrevista con la señora Alcaldesa de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, doña Balbina Vera, quien se mostró realmente preocupada por el problema, y con gran interés de resolverlo, a la brevedad posible, llegándose al siguiente acuerdo: Se permitirá el funcionamiento del referido basural por uno y medio mes más, a contar desde la fecha; En 15 días, a contar de la fecha, estará totalmente tapada con tierra la basura y se continuará recibiendo la que diariamente se reciba, y c) Cumplido el plazo indicado en el punto a), precedente, la señora Alcaldesa de Ñuñoa se comprometió a trasladar el basural a otro sector, para lo cual, según manifestó, tiene prácticamente resuelta la adquisición de un terreno en Lo Her mida, donde se realizará un relleno sani tario, por cuanto tendría financiada la adquisición de los equipos. En el caso de que la habilitación de este terreno para relleno sanitario se prolongue, la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa buscaría la fórmula para que provisoriamente la basura se deposite en otro punto aprobado por el Servicio Nacional de Salud. Saluda atentamente a V. E. (Fdo.) : Ramón Valdivieso Delaunay." 36.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE SALUD PUBLICA "Nº 2349.Santiago, 9 de septiembre de 1969. En atención al oficio de V. E. Nº 910, de fecha 5 de agosto, en el que transmite petición del Honorable Diputado señor Gabriel de la Fuente, relacionada con la materia de la suma, tengo el agrado de informarle que el programa de habilitación completo, para ese establecimiento se está cumpliendo desde enero del año en curso. Falta que completar un 40% de los elementos necesarios para su funcionamiento. El resto de las entregas dependen de Aprovisionamiento del Estado y de la llegada a país de los equipos o instrumentos de importación. Saluda atentamente a V. E. (Fdo.) : Ramón Valdivieso Delaunay." 37.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE MINERIA "Nº 756.Santiago, 8 de septiembre de 1969. Me refiero a su oficio Nº 787, de 28 de julio ppdo., en que V. E., a petición del Honorable Diputado don Baldemar Carrasco Muñoz, se sirvió solicitar se informara a esa Honorable Corporación sobre la situación que afecta a la minería de la zona del Lago General Carrera, provincia de Aisén. En atención a que este Ministerio no estaba en condiciones de proporcionar la totalidad de los antecedentes solicitados, se requirió la información correspondiente a la División de Minería de la Corporación de Fomento de la Producción, quien la ha proporcionado en oficio Nº 235, que tengo el agrado de acompañar al presente oficio y que informa ampliamente sobre la consulta formulada por esa Honorable Corporación. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Alejandro Hales Jamarne." 38.- OFICIO DEL SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA "Nº 56459.Santiago, 6 de septiembre de 1969. Por oficio Nº 194, del año en curso, se ha servido S. S. transmitir a este Organismo Contralor las observaciones formuladas por el Honorable Diputado señor Gustavo Monckeberg Barros, relacionadas con operaciones que afectan tanto a la Empresa de Comercio Agrícola como a la Empresa Portuaria de Chile. Al respecto, cumplo con informar a S. S. lo siguiente: 1ºNo es posible determinar exactamente las pérdidas de explotación del puerto de San Antonio por el año 1968, por cuanto la Empresa Portuaria de Chile no ha entregado su Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias correspondientes a dicho ejercicio, habiendo remitido solamente en abril de 1969, los estados contables del año 1967. Sin embargo, la Empresa ha hecho un cálculo estimativo de los resultados de explotación de los distintos puertos operados por ella durante 1968 (Anexo Nº 1), el cual arroja para San Antonio una pérdida calculada de Eº 6.249.422 como resultante de los gastos y de las entradas estimadas para dicho período. Este cálculo incluye otros desembolsos adicionales que deberá afrontar el Servicio, como ser el reajuste del 20% al personal de obreros, en cumplimiento de dictámenes de esta. Contraloría, así como tampoco el eos to de la nueva planta de obreros cuya vigencia será a contar desde el 1º de enero de 1968. 2ºHasta el 29 de noviembre de 1968, la Empresa Portuaria de Chile no cobró una tarifa fija a la Empresa de Comercio Agrícola por sus labores de desestiba y desembarque de productos importados, sino que operó mediante reembolso de los gastos, para lo cual la ECA puso fondos globales a disposición de EMPORCHI, Servicio que rendía cuenta documentada de cada barco operado. En oficio Nº 11.718, que se acompaña como Anexo Nº 2, la Empresa de Comercio Agrícola señala los costos promedios anuales por toneladas métricas y por puertos de algunos productos y, además, las tarifas fijas que se establecieron a contar desde el 29 de noviembre de 1968 y las correspondientes al presente año. Como Anexo Nº 3 se incluye un cuadro comparado de tarifas y una relación porcentual de los aumentos producidos. 3ºDe acuerdo a normas usuales en el transporte marítimo, la ECA firmó contratos con las compañías navieras, estableciendo los precios de los fletes, lugares de embarques y desembarques, duración de las faenas, monto a pagar por concepto de premios o de multas, etc. El control de tiempo de descarga se registra en una planilla denominada "Relación de hechos", que se lleva día a día y que, a su término suscriben el Capitán del barco, los representantes de las firmas navieras, de la Empresa de Comercio Agrícola y de la Empresa Portuaria de Chile. En esta forma, se calcula el tiempo real empleado y se establece si existió un pronto despacho o un atraso en la operación, lo que da origen a premios o multas, respectivamente. En los Anexos Nºs 4 y 5 se detallan las liquidaciones aceptadas y pagadas por la ECA, las pendientes de cancelación y las en litigio, documentos que establecen premios por US$ 56.343,59 y multas por US$ 31.080,40, que corresponden a operaciones del ejercicio de 1968. Saluda atentamente a S. S. (Fdo.) : Héctor Humeres M."'. 39.- OFICIO DEL SEÑOR CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA "Nº 56054.Santiago, 5 de septiembre de 1969. La Contraloría General ha dado curso al decreto del rubro, que ordena a la Tesorería General de la República poner a disposición del Ministerio del Interior la suma de Eº 16.750.000 (dieciséis millones setecientos cincuenta mil escudos), para que atienda, a través de los Servicios, empresas, organismos o funcionarios del Estado que corresponda y estime convenientes, los gastos y medidas dispuestos por el Gobierno para satisfacer las necesidades impostergables derivadas de la sequía que afecta a las comunas comprendidas en las provincias de Atacama y Coquimbo y en el departamento de Petorca, y las comunas de Putaendo, de la provincia de Acancagua y Punchuncaví, de la provincia de Valparaíso. Ello, porque declara que los efectos de esa sequía configuran una calamidad pública, de caracteres graves e imprevistos. Dando cumplimiento al inciso cuarto del artículo 21 de la Constitución Política del Estado, este organismo cumple con acompañar a V. E. copia del decreto Nº 1.102, de 1969, del Ministerio del Interior. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Héctor Humeres M.". 40.- INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA "Honorable Cámara: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pasa a informaros el proyecto de ley, de origen en un Mensaje, con trámite de urgencia calificada de "simple", que modifica el Código de Procedimiento Penal y diversas otras disposiciones legales. La Cámara de Diputados con fecha 23 de julio de 1968, aprobó en general el proyecto, lo envió a Comisión para su segundo informe y acordó que todas las indicaciones que se formularan en la Comisión se entenderían como presentadas en la Sala para todos los efectos reglamentarios. La Comisión, con fecha 7 de agosto de 1968, acordó designar una Subcomisión que estuvo integrada por los señores Dipu tados Osvaldo Giannini, Alberto Naudon, Luis Tejeda y Hugo Zepeda y destinó catorce reuniones, con un total de treinta y una horas y siete minutos de sesiones a tratar el proyecto. En el nuevo período legislativo, con fecha 18 de junio de 1969, la Comisión ratificó la designación de la Subcomisión para que ésta continuara el estudio de la iniciativa legal, la que quedó integrada, en esta oportunidad, por los señores Luis Undurraga, Alberto Naudon, Luis Tejeda y Alberto Zaldívar; fue elegido Presidente de ella el señor Undurraga. Esta Subcomisión destinó 17 reuniones, con un total de 40 horas de sesiones, al análisis del proyecto. Una vez cumplido el cometido de la Subcomisión, ésta entregó el informe y el proyecto de ley elaborado por ella, a la resolución de la Comisión, la que en sesión 6ª, celebrada el 12 de agosto de 1969, le prestó su aprobación por la una nimidad de los miembros presentes. En resumen, en total se destinaron 34 sesiones y 72 horas y 12 minutos, al estudio y despacho de esta iniciativa, en su segundo trámite reglamentario. La Comisión y la Subcomisión contaron permanentemente con la colaboración del señor Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Rubén Galecio y del Asesor Jurídico del Ministerio de Juscia, don Guillermo Piedrabuena. La Comisión introdujo durante su estu dio numerosas modificaciones al texto aprobado en el primer informe, que tuvieron por objeto mejorar su redacción; pero, también aprobó nuevas disposiciones de carácter sustantivo que fueron latamente debatidas. Cabe expresar a la Honorable Cámara que el proyecto originalmente estaba formado por diez artículos. El artículo primero modifica diversas disposiciones del actual Código de Procedimiento Penal, que contiene un total de 671 artículos. Los artículos tercero y cuarto incorporan al Código de Procedimiento Penal nuevos Títulos y un nuevo Libro al actual texto del mismo Código, con lo que se eleva a 768 artículos, o sea, se incorporan más de cien artículos nuevos, si se consideran los designados con los números bis. Sin perjuicio del análisis particular que corresponde efectuar, respecto de las indicaciones aprobadas y de las enmiendas introducidas, en esta oportunidad, es conveniente destacar someramente, en términos generales, algunas de las materias de mayor relevancia, entre las que pueden señalarse las siguientes: Las ideas básicas que inspiran el proyecto, y que se mantienen, son: la agilización del procediminto, la ampliación e incorporación de nuevos medios de prueba, la oralizacion del proceso, a través del procedimiento concentrado; la tendencia a equilibrar la relación entre las facultades del juez y la defensa del inculpado; la humanización del proceso penal; la regulación de los derechos del inculpado durante el sumario; la actuación del actor y del demandante civil; se reglamentan las cuestiones civiles prejudiciales; la casación de fondo y de oficio; la regulación del arraigo del inculpado; el régimen aplicable a los enajenados delincuentes y a los delincuentes enajados; el sistema de embargos aplicables al proceso penal; la incorporación del principio de que no se interrogue al inculpado acerca de sus ideas políticas o credos religiosos; la consagración del principio de que no hay presunción de derecho en materia penal, con el objeto de dar cabida al error de derecho en este campo, la consagración del concepto de que no hay confesión ficta en materia penal respecto del reo; la limitación de la inimputabilidad penal respecto de los delitos de hurto, defraudaciones o daños entre los cónyuges. Especial relevancia tiene, entre otras materias la incorporación de normas que hacen más viables la posibilidad de defensa del inculpado. Por ejemplo, los plazos para interponer recursos o hacer valer derechos que venzan en día festivo, se consideran ampliados hasta las doce de la noche del día siguiente hábil; la norma que obliga a los Tribunales a calificar la suficiencia de la consignación cuando se interpone algún recurso y, si ésta es insuficiente, se otorga un plazo de tres días hábiles para completarla; la supresión de las consignaciones en materia penal respecto de los reos en general; la publicación de los autos acordados de carácter general que dicte la Corte Suprema, los que deberán ser publicados en el Diario Oficial. Con el objeto de evitar que un reo pueda quedar en la indefensión al notificársele la sentencia personalmente, sin que tenga conocimiento de ella un abogado, se dispone que el plazo para deducir los recursos se contará desde la notificación personal o por cédula al mantatario, si tuviere domicilio señalado en el lugar del juicio (artículo 505). Dentro de los recursos procesales, al tratar del proceso concentrado, aplicable a los delitos que tengan asignada una de las penas que señala el artículo 672 nuevo, se crea el recurso de reclamación regulado en el artículo 713 que tiene una tramitación muy expedita. Gran importancia tiene la enmienda que se introduce al artículo 95 del Código de Procedimiento Penal que resuelve una controversia doctrinaria y práctica acerca de la oportunidad hasta la cual el querellante puede ejercitar la acción penal o los derechos que ella le confiere. Ahora podrá hacerse hasta antes que el reo haya contestado la acusación fiscal o particular, pero, deberá aceptar la validez de todas las actuaciones realizadas hasta ese momento, por la aplicación de la teoría del principio de la preclusión de los actos procesales. Uno de los principios que inspira a esta reforma es la agilización del juicio penal, fortaleciendo la intervención del Ministerio Público, para que éste se convierta en un elemento que active la terminación del proceso. La Comisión aprobó estas enmiendas las normas contenidas en los artículos 380 y 400, relativas a los embargos, en esencia las medidas precautorias tendientes a asegurar la responsabilidad pecuniaria que pueda afectar al reo. Sobre esta materia cabe hacer presente, que el Ejecutivo ha enviado al Congreso Nacional el proyecto de ley que reforma el Código de Procedimiento Civil y en él deberán adecuarse y uniformarse las disposiciones pertinentes. La Comisión aprobó estas enmiendas con el pleno convencimiento de que ellas podrán ser modificadas y mejoradas durante el estudio del proyecto en el segundo trámite constitucional. En el estudio del Título X que se agregaba al Libro III del Código de Procedimiento Penal, la Comisión resolvió suprimir el denominado "Del Juicio Concentrado con citación directa", porque consideró que en su estructura era muy similar a la contemplada en el Libro IX, que aprobó, "Del Proceso Concentrado", y porque uno de los inconvenientes de nuestra legislación procesal es una proliferación, tal vez exagerada, de los procedimientos especiales. Dentro de las enmiendas aprobadas, se consultó un artículo nuevo que tiene por objeto evitar que puedan hacerse efectivas las condenaciones en costas a los apoderados, porque ello contribuye a colocar en ¡la indefensión a numerosos litigantes cuyos abogados, por el temor de tal eventual condenación, rehusan asumir la defensa de los derechos de personas de escasos recursos. Los apoderados sólo serán responsables de las costas por sus mandantes en el cumplimiento de las diligencias y actuaciones ordenadas por sus defensores. Para que la Cámara pueda apreciar la labor desarrollada por vuestra Comisión, en el gráfico que se inserta a continuación, por acuerdo de ella, se da una visión completa de todas las disposiciones que fueron aprobadas en los mismos términos, de las sustituidas, de las modificadas en virtud de las indicaciones formuladas, de los nuevos artículos o emiendas a las leyes que se modifican y que se intro dujeron en esta ocasión y, finalmente, las disposiciones y enmiendas que fueron rechazadas. Se hace presente que en este gráfico, todas las referencias a los artículos están formuladas al texto del proyecto contenido en el primer informe aprobado por la Comisión. La mención "artículo suprimido", significa que ha sido rechazada la enmienda propuesta; el rubro "nuevo", que se trata de una modificación al articulado del Código de Procedimiento Penal o del texto legal de que se trate, incorporada por la Comisión, no contemplada en el primer informe. En los casos de artículos suprimidos, a consecuencia de eílo, en este gráfico se ha cambiado la numeración correlativa de los nuevos artículos que se incorporan al texto del Código de Procedimiento Penal. Artículo Primero (Código de Procedimiento Penal) Art. del 1er. Art. del informe C.P.P. que aprobado sin Nº de no se modifica enmien modifican ciones 1 2 Sustituido Modificado Suprimido Nuevo das 1 2 3 4 4 bis 3 4 5 6 7 5 8 10 11 12 13 14 9 6 Art. del 1er. Art. del informe C.P.P. que aprobado sin Nº de no se modifica enmien modifican ciones Sustituido Modificado Suprimido Nuevo das 15 16 17 7 18 19 20 8 9 21 22 23 24 26 25 10 11 27 28 29 30 12 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 13 45 46 47 48 49 50 51 14 52 53 bis 55 56 54 15 16 17 18 57 Art. del 1er. Art. del informe C.P.P. que aprobado sin Nº de no se modifica enmien modifican ciones Sustituido Modificado Suprimido Nuevo das 58 59 59 bis 19 20 60 62 bis 62 63 63 bis 61 21 22 23 24 25 64 65 67 68 69 70 71 67 bis 68 bis 66 26 27 28 29 30 31 32 33 72 73 74 75 bis 34 76 77 78 79 80 35 36 37 81 32 83 84 38 85 86 39 87 40 88 90 91 89 41 42 43 92 44 93 94 45 Art. del 1er. Art. del informe C.P.P. que aprobado sin Nº de no se modifica enmien modifican ciones Sustituido 95 100 Modificado Suprimido Nuevo das 46 47 101 102 102 bis 48 49 104 103 50 51 105 106 107 108 109 110 52 111 112 53 113 113 bis 54 55 114 115 .56 116 117 57 58 118 119 120 120 bis 59 60 121 122 123 61 62 124 125 126 127 129 128 63 64 65 66 67 130 131 133 134 132 68 69 70 135 136 137 138 71 72 Art. del 1er. Art. del informe C.P.P. que aprobado sin Nº de no se modifica enmien modifican ciones Sustituido Modificado 139 Suprimido Nuevo das 73 140 141 1.43 142 74 75 145 146 144 76 77 78 147 79 148 149 150 . 80 151 152 153 81 82 154 155 156 83 84 157 158 159 85 160 161 * * t»^* '"„ 86 162 163 164 165 "* 87 166 167 168 169 88 170 171 172 89 90 173 174 175 177 176 91 178 179 180 92 181 182 Art. del 1er. Art. del informe C.P.P. que aprobado sin Nº de no se modifica enmien modifican ciones Sustituido Modificado Suprimido Nuevo das 183 184 93 185 186 187 94 188 95 188 bis 96 189 190 191 97 V 192 98 193 99 194 100 195 101 196 102 197 198 103 199 104 200 201 105 202 203 204 205 bis 106 206 207 107 208 209 210 211 212 213 214 215 216 bis 108 217 109 218 219 220 221 110 222 223 224 111 225 112 Art. del 1er. Art. del informe C.P.P. que aprobado sin N' de no se modifica enmien modifican ciones Sustituido Modificado Suprimido Nuevo das 226 113 228 227 114 229 230 231 232 115 233 234 116 235 ' 236 117 237 118 238 119 239 240 241 120 242 243 121 244 245 122 246 123 246 bis 124 247 125 248 249 250 126 251 252 253 254 255 256 257 258 127 259 260 128 261 262 129 263 264 265 266 130 267 268 Art. del 1er. Art. del informe C.P.P. que aprobado sin Nº de no se modifica enmien modifican ciones Sustituido Modificado Suprimido Nuevo das 269 270 271 272 131 273 274 132 277 175 176 276 bis 133 134 235 136 278 279 280 137 281 282 283 284 285 138 286 287 288 289 290 291 292 293 139 140 294 295 298 296 297 299 141 142 143 144 300 301 302 303 304 305 306 307 310 308 309 311 145 146 147 148 149 Art. del 1er. Art. del informe C.P.P. que aprobado sin Nº de no se modifica enmien modifican ciones Sustituido Modificado Suprimido Nuevo das 312 313 150 314 151 315 152 316 153 317 318 154 318 bis 155 319 320 321 156 322 157 323 158 324 325 326 327 159 328 329 330 160 331 332 333 334 335 336 337 161 338 339 162 340 341 163 342 343 164 344 345 346 347 348 349 165 166 350 351 167 352 168 353 Art. del 1er. Art. del informe C.P.P. que aprobado sin N° de no se modifica enmien modifican ciones Sustituido Modificado Suprimido Nuevo das 354 169 355 356 170 356 bis 171 857 358 362 359 360 361 363 364 172 173 174 175 176 177 365 366 367 368 178 179 180 369 370 371 181 372 373 374 375 376 377 182 183 184 378 379 380 381 382 383 185 186 187 188 384 385 386 387 388 389 390 189 190 191 192 193 194 391 392 393 394 395 396 397 195 196 197 198 199 200 Art. del 1er. Art. del informe C.P.P. que aprobado sin Nº de no se modifica enmien modifican ciones Sustituido Modificado Suprimido Nuevo das 398 201 399 202 400 203 401 204 402 205 403 206 404 207 405 208 406 407 209 408 210 409 211 410 411 212 412 213 413 214 414 215 415 416 417 418 216 419 420 421 217 422 423 424 218 425 219 426 220 427 428 221 429 430 431 222 431 bis 223 432 224 433 225 434 435 436 226 437 438 227 439 440 Art. del 1er. Art. del informe C.P.P. que aprobado sin Nº de no se modifica enmien modifican ciones Sustituido Modificado Suprimido Nuevo das 441 442 443 444 445 228 446 447 229 448 230 449 231 450 232 450 bis 233 451 234 452 235 453 236 454 237 455 238 456 457 239 458 240 459 460 241 461 462 463 242 464 465 243 465 bis 244 , 466 245 466 bis 246 467 468 469 470 247 471 248 472 249 473 473 bis 250 474 475 476 bis 251 477 252 478 253 479 480 254 480 bis 255 481 Art. del 1er. Art. del informe C.P.P. que aprobado sin Nº de no se modifica enmien modifican ciones Sustituido Modificado Suprimido Nuevo das 482 483 484 484 bis 256 257 258 485 486 487 488 487 bis 488 bis 259 260 261 262 263 489 490 264 491 492 493 494 495 496 498 497 230 231 232 233 499 500 234 501 502 503 504 505 235 236 506 507 508 507 bis 237 238 509 510 511 512 513 514 515 517 516 239 240 241 242 518 519 243 520 521 244 522 Art. del 1er. Art. del informe C.PP. que aprobado sin Nº de no se modifica enmien modifican ciones Sustituido Modificado Suprimido Nuevo das 523 bis 245 524 525 526 246 247 527 528 538 bis 248 249 529 530 250 531 532 533 251 252 534 535 536 537 538 539 253 254 255 256 540 541 257 542 543 544 545 546 258 547 548 bis 259 549 550 551 260 261 552 553 262 554 555 556 557 558 559 560 561 562 563 564 263 264 265 266 565 Art. del 1er. Art. del informe C.P.P. que aprobado sin Nº de no se modifica enmien modifican ciones Sustituido Modificado Suprimido Nuevo das 566 567 568 569 267 570 571 572 573 574 575 576 268 269 270 577 578 271 579 580 581 582 272 273 583 584 274 585 586 275 587 588 589 590 591 592 593 276 594 595 596 597 598 599 600 601 602 603 1 604 605 606 607 608 609 Art. del 1er. Art. del informe C.P.P. que aprobado sin Nº de no se modifica enmien modifican ciones Sustituido Modificado Suprimido Nuevo das 610 611 613 612 277 614 615 616 617 618 619 620 621 : i 622 623 624 625 ' 626 627 628 629 1 630 ' 631 632 633 7 ¡ 634 635 278 636 638 637 279 280 639 640 641 642 643 644 645 646 647 648 649 650 ! 651 652 653 Art. del 1er. Art. del informe C.PP. que aprobado sin Nº de. no se modifica enmien modifican ciones Sustituido Modificado Suprimido Nuevo das 654 655 656 657 281 658 659 660 661 282 662 663 664 665 666 667 668 669 670 671 Artículo 2o Aprobado igual. Artículo 3o (Código de Procedimiento Penal). TITULO IX (Artículos 672 al 732). 672 283 673 284 674 285 286 287 677 288 289 290 680 291 681 292 293 294 284 295 682 Art. del 1er. Art. del informe C.P.P. que aprobado sin no se modifica modifican ciones Sustituido 692 694 696 701 710 711 713 714 715 716 717 718 719 720 721 722 723 726 727 Nº de enmien Modificado Suprimido Nuevo das 685 296 686 297 687 298 688 299 689 300 690 301 691 302 303 693 304 305 695 306 307 697 308 698 309 699 310 700 311 312 702 313 703 314 704 315 705 316 706 317 707 318 708 319 709 320 321 322 712 323 324 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 724 335 725 336 337 338 339 Art. del 1er. Art. del informe C.P.P. que aprobado sin N' de no se modifica enmien modifican ciones Sustituído Modificado Si uprimido Nuevo das 279 730 731 732 340 341 342 343 TITU LO X "DEL JUICIO < CONCENTRADO CON CITACION DIRECTA" (Artículos 733 al 739). Fueron ARTICULO suprimidos. CUARTO "DEL CUMPLIMIENTO Y EJECUCION" Artículos 740 (733) 740 al 741 742 744 778). (734) (735) (736) 743 344 345 346 347 348 745 (737) 349 746 (738) 350 747 (739) 748 749 750 (740) (741) (742) 351 352 353 354 751 (743) 355 752 (744) 356 753 (745) 357 754 (746) 358 755 (747) 359 756 (748) 360 757 (749) 361 758 (750) 362 759 (751) 363 760 (752) 364 761 (753) 365 762 (754) 366 763 (755) 367 764 (756) 765 (757) 368 369 Art. del 1er. Art. del informe C.P.P. que aprobado sin Nº de no se modifica enmien modifican ciones 775 (765) 777 (767) 455 Sustituido 768 (759) 769 (760) 770 (761) 773 (763) ARTICULO (Código 10 Modificado Suprimido 767 (758) 771 772 (762) 774 (764) 776 (766) 778 (768) QUINTO Penal) Nº 1º Nuevo 489 das 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 ARTICULO SEXTO (Código Orgánico de Tribunales) 69 384 385 71 173 350 351 507 508 170 bis 160 398 516 519 96 549 386 387 388 389 390 391 392 393 394 395 396 397 En conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Reglamento Interior de la Corporación, corresponde dejar expreso testimonio en este informe de las siguientes menciones: 1ºArtículos del proyecto que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones : Se encuentran en esta situación y procede declararlos reglamentariamente aprobados los siguientes: El artículo segundo, y El artículo séptimo. 2ºDe los artículos suprimidos. Se encuentra en esta situación el artículo octavo del proyecto. 3ºDe los artículos modificados. Por unanimidad se modificaron los artículos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, noveno, que pasa a ser octavo, y décimo, que pasa a ser noveno. Cabe hacer presente que dentro de los artículos modificados ya referidos, se introducen diversas enmiendas a los Códigos de Procedimiento Penal, Penal y Orgánico de Tribunales. En todos estos cuerpos de leyes, modificados por el proyecto, hay numerosas disposiciones que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones en el segundo informe, respecto del texto propuesto en el primer informe. Nos referiremos en particular a las disposiciones contenidas en estos artículos que no fueron objeto de enmiendas: En el artículo primero que introduce modificaciones al actual articulado del Código de Procedimiento Penal, quedaron aprobadas en los mismos términos que en el primer informe, por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, las siguientes disposiciones de dicho cuerpo legal: 1, 2, 4, 7, 9, 26, 30, 44, 51, 53 bis, 55, 56, 59, 59 bis, 75bis, 86, 88, 90, 93, 102, 102 bis, 110, 113, 113 bis, 116, 117, 120, 122, 123, 125, 126, 127, 129, 133, 134, 137, 138, 150, 152, 153, 155, 156, 159, 161, 165, 169, 171, 172, 177, 180, 184, 187, 188, 191, 193, 198, 199, 201, 225, 226, 234, 237, 238, 241, 243, 246, 258, 260, 272, 277, 280, 282, 285, 307, 310, 313, 314, 316, 323, 327, 330, 337, 339, 343, 347, 349, 351, 352, 354, 362, 366, 367, 368, 371, 375, 380, 381, 382, 383, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 403, 405, 407, 408, 409, 411, 412, 414, 418, 421, 425, 428, 431, 431 bis, 433, 436, 438, 445, 449, 453, 454, 455, 457, 460, 463, 465 bis, 476 bis, 480, 480 bis, 483, 484, 486, 487, 488, 495, 496, 508, 514, 515, 517, 521, 525, 526, 528, 532, 533, 536, 550, 551, 553, 561, 562, 563, 574, 575, 576, 578, 581, 582, 584, 586, 613, 635, 638, 657 y 661. Quedaron aprobados, en los mismos términos que el primer informe, por cuanto fueron rechazadas las indicaciones formuladas, los siguientes artículos de dicho cuerpo legal: 62 bis, 78, 104, 245, 298 y 315. En el artículo tercero que agrega un título nuevo al Libro III "Del Proceso Concentrado", se aprobaron, en los mismos términos que en el primer informe, por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones las siguientes disposiciones nuevas que se incorporan a este Código. Artículos 675, 676, 681, 692, 696, 701, 713, 714, 715, 716, 717, 718, 719, 720, 721, 722, 723 y 728. En el artículo cuarto, por el que se incorpora un nuevo Libro IV "Del cumplimiento y ejecución" al Código de Procedimiento Penal, se aprobaron en los mismos términos que en el primer informe, por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones las siguientes disposiciones que se agregan a este Código: Artículos 745 (737), 746 (738), 747 (739), 751 (743), 752 (744), 753 (745), 754 (746), 755 (747), 756 (748), 757 (749), 758 (750), 759 (751), 760 (752), 761 (753), 762 (754), 763 (755), 764 (756), 775 (765) y 777 (767). En el artículo quinto, que introduce modificaciones al Código Penal, se aprobó en los mismos términos que el primer informe por no haber sido objeto de indicaciones ni de enmiendas el artículo 455. En el artículo sexto, que modifica el Código Orgánico de Tribunales, se aprobaron en los mismos términos que en el primer informe, por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, las enmiendas a los artículos 71, 173, 350, 351, 507 y 508. 4ºArtículos nuevos introducidos. Por unanimidad se aprobaron los siguientes artículos nuevos: Décimo, undécimo, decimosegundo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto. 5ºDe los artículos que debe conocer la Comisión de Hacienda. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento, la Comisión de Hacienda debe conocer de las modificaciones que se introducen por el artículo primero al artículo 538 del Código de Procedimiento Penal y por el artículo sexto, la enmienda que se incorpora al artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales. 6ºIndicaciones rechazadas por' la Comisión. Fueron rechazadas por unanimidad las siguientes indicaciones: Artículo primero Reformas al Código de Procedimiento Penal De la señora Margarita Paluz: 1) Artículo 62 bis.Agrégase el siguiente inciso final: "La recusación de los abogados inte grantes en los procesos criminales deberá hacerse expresando la causa". 2) Artículo 67.Agrégase el siguiente inciso final: "En los casos de diligencias efectuadas por teléfono o de informaciones verbales, el relator o secretario deberá dejar constancia en el expediente." Artículo 68.Sustitúyese la frase "en todos los casos que requieran el uso de la fuerza pública; y cuando por razones especiales la indagación de algunos delitos no pudiere o no debiere ser practicada por ese servicio" en el inciso final; por la frase "o cuando el Juez estimare preferible encomendarle esas funciones." Artículo 78.En el inciso segundo, reemplázase la palabra "sesenta" por "noventa". En el inciso tercero reemplázase la palabra "diez" por "treinta". 5) Artículo 80.En el inciso cuarto reemplázase la palabra "treinta" por "se senta". Suprímese el inciso final. Artículo 104.Agrégase al inciso final la siguiente frase; reemplazando el punto final por una coma: "e imponerse de lo obrado en el sumario". Artícido 112.Agrégase el siguiente inciso final: "Podrá asimismo, el juez, practicar estas diligencias fuera de su territorio jurisdiccional". 8) Artículo 146.Agrégase al inciso tercero la siguiente frase, sustituyendo el punto aparte por una coma: "o cuando la especie haya sido recuperada y puesta a disposición del Tribunal, siempre que no se discuta su dominio". 9) Artículo 236.En el inciso prime ro sustitúyese la frase: "copiador de sen tencias criminales" por "de decretos eco nómicos". 10) Artículo 245.Sustitúyense los in cisos cuarto y quinto por el siguiente: "El Juez resolverá en única instancia y lo resuelto será comunicado por oficio al Ministerio de Justicia para el pago de los honorarios". Artículo 298.En el inciso final sustitúyese la frase: "las autoridades del establecimiento" por "el Juez". Artículo 315.Suprímese la frase: "si de él no emana una orden de prisión". Del señor Pacheco (Ministro de Justicia) : 13) Artículo 318.Suprímese el núme ro siete. De la señora Paluz: 14) Artículo 360.Agrégasele el si guiente inciso final: "A la mujer embarazada se le concederá siempre la libertad bajo fianza, cualquiera sea la pena asignada al delito, y no podrá dejársela sin efecto ni siquiera para que empiece a cumplir su condena, sino transcurridos seis meses desde el parto." Artículo 361.En el inciso segundo, reemplázase el punto aparte por una coma y agrégase la siguiente frase: "ni haya causado alarma pública". Artículo 363.En el inciso tercero, reemplázase la palabra "treinta" por "sesenta" y la palabra "sesenta" por "noventa". Agréganse los siguientes números: "5ºA los procesados por malversación o defraudación de caudales públicos, falsificación de monedas o de instrumentos públicos, o por cualquier delito en que resulten perjudicados los intereses fiscales, y cuya cuantía exceda de un mil escudos". "6ºA los comerciantes procesados por el delito de incendio". "7°A los procesados por hurto o robo de animales cuyo valor sea superior a un mil escudos". "8°A los procesados como autores o cómplices por robo con violencia o intimidación en las personas y a los procesados como autores de robo con fuerza en las cosas". Artículo 401.En el inciso primero reemplázase la palabra "seis" por "cinco". Artículo 448.En el inciso final agrégase la palabra "preso" a continuación de la palabra "reo". Artículo 473 bis.En el inciso priro sustitúyese la palabra "corresponda" por las palabras "la encomiende"; reemplázase el punto aparte por una coma y agrégase la siguiente frase: "y sin perjuicio de que el juez de la causa pueda realizar la inspección personal fuera de su territorio jurisdiccional". Artículo 481 Nº 1.Sustitúyese la frase "en el caso del artículo 47" por "en los casos de los artículos 6? y 47". Artículo 484.Suprímese el inciso segundo. Artículo 500.Suprímese el Nº 3. Artículo 525.En el inciso segundo reemplázase la palabra "diez" por "quince". Artículo 672.Sustitúyese el Nº 1 por el siguiente: "1ºSimples delitos sancionados por por la ley con penas no superiores a presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento, relegación, destierro, menor en su grado mínimo, multa, o suspensión de cargos u oficios públicos o profesiones titulares ;". 25) Artículo 679.En el número 1? reemplázase la frase "dejando constancia escrita y fechada del día y la forma en que se remitió la orden correspondiente" por la frase "y disponer, con la autoriza ción del juez, las diligencias de mero trá mite y los decretos necesarios para la in vestigación". Suprímese el Nº 4. Artículo 684.Reemplázase la palabra "veinte" por "treinta". Artículo 721.Agrégase el siguiente inciso final: "En estos procesos los abogados no podrán hacer uso del derecho de suspender la vista de la causa, ni podrán recusar a los abogados integrantes sin expresar la causa". Del señor Pacheco (Ministro de Justicia). 28) Artículo 738.Sustituyese la ex presión "las reglas establecidas en los pá rrafos precedentes de este título, en cuan to fueren aplicables", por "las reglas es tablecidas en el título anterior, en cuan to fueren aplicables". Artículo 749 Del señor Tejeda para sustituir el artículo 749 por el siguiente: Artículo 749.En los casos de los incisos 2º y 3º del número 1º del artículo 10 del Código Penal, el enajenado mental será puesto a disposición de la autoridad sanitaria, y si su libertad constituyera un peligro grave para su seguridad personal o la de terceros, podrá ordenarse su internación en un establecimiento para enfermos mentales u otra medida adecuada, por el tiempo y las condiciones que se estimen necesarias, oyendo a los facultativos. Podrá en cualquier tiempo disponerse el término o suspensión de la internación o reemplazar esta medida por otra adecuada a su rehabilitación y seguridad, todo a solicitud de la autoridad sanitaria, o con su aprobación. Del señor Tejeda para suprimir el artículo 750. Del mismo señor Diputado para sustituir el artículo 751 por el siguiente: 31) Artículo 751.Si al momento de cometer el hecho materia del proceso, el reo no era enajenado mental, y cayere en enajenación durante la tramitación de la causa, se procederá como en el caso ante rior, pero el sumario continuará hasta su' término, sobreseyéndose a su respecto temporalmente, si hubiere mérito para acusar, o definitivamente, si hubiere mé rito para ello. Si al producirse la enajenación el reo ya estaba acusado y no hubiere otros pro cesados en la causa, se suspenderá la tramitación y se sobreseerá temporalmente, a menos que por haberse rendido ya toda o parte de la prueba, hubiere mérito para el sobreseimiento definitivo. Si hay otros reos, la causa seguirá adelante por todos sus trámites, pero respecto del enajenado se sobreseerá como en el caso anterior. De la señora Paluz, para consultar los siguientes artículos nuevos en el proyecto : 32) Artículo once.Sustitúyeme todas las cantidades numéricas de dinero de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, por otras equivalentes a veinte veces su valor. 8ºTexto de las disposiciones legales que se modifican. Como en el presente caso se modifica el texto vigente de los Códigos de Procedimiento Penal, Penal y Orgánico de Tribunales, atendido el número de enmiendas que se introducen a dichos cuerpos legales, la Comisión por unanimidad acordó, para facilitar el estudio y comprensión del informe, que éste contenga un texto comparado de las disposiciones vigentes con las enmiendas cuya aprobación se propone y recomienda, el que se incorpora al final del presente informe en el carácter de Anexo. Alcances pwra la historia de la ley Durante el estudio del proyecto, respecto de algunas disposiciones se acordó, por unanimidad, dejar expresa constancia del alcance e inteligencia de ellas, para los efectos de la historia fidedigna del establecimiento de esta ley. Artículo primero (Código de Procedimiento Penal) Artículo 17 La separación de bienes, a que se re fiere el precepto, puede ser de cualquiera naturaleza, legal, convencional o judicial. Artículo 115 Con respecto al inciso segundo, se refiere exclusivamente a la tenencia de la especie y no al derecho de dominio sobre ella. Artículo 201 Los testigos a que se refiere la enmienda que se introduce, podrán declarar, pero ello es sin perjuicio del valor que el juez le dé a sus dichos o de las tachas que puedan deducirse. Artículo 246 bis El arraigo al territorio nacional sólo procede cuando se encuentra iniciado un sumario criminal. Artículo 359 Respecto de la procedencia de la excarcelación, tratándose de cuasidelitos, la libertad provisional deberá ser otorgada sin consulta. Artículo 418 En los casos de sobreseimiento definitivo por amnistía, la acción civil ya iniciada en el juicio criminal puede proseguir, aun cuando haya cesado la responsabilidad penal del imputado; pero, la acción civil que no se hubiere deducido, sólo podrá interponerse ante el juez civil que corresponda. Artículo 487 bis El concepto "versión fonográfica" comprende las cintas magnetofónicas y cualquier otro medio de reproducción del sonido. Artículo 488 bis Esta norma se refiere exclusivamente a las pruebas producidas en la demanda civil que se ventila en el proceso criminal, de que conoce el juez del crimen. Artículo 504 La restitución de los instrumentos y efectos del delito que no deban caer en comiso, que puede disponer la sentencia condenatoria dictada en el juicio criminal, es sin perjuicio de lo previsto en el artículo 115. Artículo 679 Las enmiendas introducidas a este artículo, relativo a las obligaciones del Secretario, fueron hechas por considerarlas redundantes e innecesarias. Además, son de aplicación sólo para el caso del proceso concentrado. Artículo 691 El dictamen de un solo perito podrá tener el valor de plena prueba, según las reglas de la sana crítica, y ello queda entregado al criterio del juez. Artículo 768 Los martilieros a que alude la disposición podrán ser de cualquier clase, públicos, de ferias, de abastos, etc. Corresponde a continuación analizar las modificaciones introducidas durante el segundo trámite reglamentario al texto del primer informe. En consecuencia, sólo se hará referencia a las disposiciones que sufrieron enmiendas en esta oportunidad, de acuerdo con lo señalado en el cuadro gráfico comparativo, y no procede hacerlo respecto de aquellos artículos que quedaron aprobados en los mismos términos. Respecto de los Títulos nuevos que se agregan al Código de Procedimiento Penal, se hace de ellos un análisis y explicación de conjunto, ya que no constituyen modificaciones a artículos vigentes ni existentes en dicho Código. Artículo 1º (Modificaciones al actual articulado del Código de Procedimiento Penal). Artículo 4º bis Este nuevo artículo que se incorpora tiene por objeto facultar al juez para fijar un plazo en los casos de delitos pesquisabas de oficios, no inferior a 15 ni superior a 30 días corridos, para plantear las cuestiones civiles prejudiciales que debe necesariamente conocer y resolver el juez civil con el objeto de evitar la dilación indefinida del proceso penal, que en la práctica actualmente se paraliza al dilatar la tramitación del juicio civil. Se ha agregado un nuevo inciso, en virtud del cual se establece que una vez ejecutoriada la sentencia dictada en el juicio civil, la que se dicte en el juicio criminal que no se hubiere pronunciado aún, deberá ajustarse a la primera. Concordante con esta materia se incorpora un número nuevo al artículo 657, que pasa a ser quinto, que permite interponer el recurso de revisión cuando la sentencia que se dicte al fallar la cuestión civil prejudicial, después de pronunciada la del juicio criminal, que hace desaparecer el carácter delictual del hecho o merece una calificación jurídica distinta. Artículo 17 En este segundo trámite, la Comisión aprobó una enmienda al artículo 17, que consiste en sustituir el actual número pri nero por el que se contiene en el proyecto. El objeto de ella es poner término a la falta de responsabilidad penal que existe entre los cónyuges por los delitos de hurto, defraudaciones o daños que recíprocamente se causen. El artículo 489, Nº 5º, del Código Penal establece la exención de responsabilidad penal en estos casos. Es una norma de carácter sustantivo y la regla adjetiva del Nº 1º del artículo 17 del Código de Procedimiento Penal establece la falta de titularidad de la acción penal en tal evento. La disposición aprobada permite a los cónyuges deducir las acciones correspondientes cuando estén separados de bienes, divorciados o separados de hecho por más de un año. Con el objeto de garantizar el adecuado ejercicio de este derecho en los casos de separación de hecho, se modifican los artícuos 89 y 94 del Código de Procedimiento Penal, que señalan los requisitos que debe reunir la denuncia y querella, respectivamente, en orden a exigirse una declaración jurada acerca de encontrarse el denunciante o querellante separado de hecho más de un año. Artículo 19 Este precepto que regula el ejercicio de la acción penal de carácter mixto, en los delitos de violación y rapto, amplía la norma vigente, porque permite a los tutores o a quienes tuvieren de hecho el cuidado permanente de la víctima, deducir la denuncia respectiva. En la nueva disposición, el Ministerio Público podrá ejercer, también, la acción civil para obtener el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 370 del Código Penal, que en los casos de violación, estupro o rapto, obliga a dotar a la ofendida y darle alimentos congruos a la prole que fuere del reo. Artículo 20 Su objetivo es concordar las normas relativas a los delitos de injuria y calumnia a los funcionarios públicos, con otras disposiciones del Código Penal, de la Ley de Seguridad del Estado y del Estatuto Administrativo. Fija las autoridades que podrán ejercitar la acción cuando se trate de delitos contra el Presidente de la República, los Agentes Diplomáticos y otros funcionarios. Se establece que cuando se trate de los delitos de injuria y calumnia en contra de parlamentarios, ministros o jueces de Tribunales de Justicia, serán perseguidos por el Ministerio Público a requerimiento del interesado, todo ello, sin perjuicio de que el proceso pueda iniciarse con arreglo a las normas establecidas en leyes especiales, tales como la de Seguridad del Estado. Artículo 25 La sustitución de este artículo tiene por objeto lograr uno de los objetivos fundamentales de esta reforma: reforzar y dinamizar la función del Ministerio Público, que pasa a tener un rol activo en el proceso penal, a diferencia de la situación actual, en que es eminentemente secundario. Concordante con la enmienda a este artículo, son las que se introducen a los artículos 4º, 19, 20, 26, 30, 59 bis, 78, 91, 100, 102, 104, 120 y numerosas otras. La Comisión limitó en el inciso segundo la facultad de las partes de oponerse a las diligencias que solicite el Ministerio Público. Impide deducir oposición alguna respecto de las actuaciones probatorias que éste requiera al juez. Artículo 54 La enmienda que se introdujo en el segundo informe es meramente formal; pe ro, con todo, es interesante destacar que este nuevo inciso que se agrega a la disposición, viene a resolver un problema teórico y práctico, acerca de la procedencia del derecho de adherir a la apelación en materia criminal, que se consagra en esta disposición, precisándose que sólo cabe respecto de la sentencia definitiva, en la oportunidad fijada en el artículo 513, o sea, en el plazo de 6 días desde que llegan los autos a la Secretaría del Tribunal de Alzada, en que las partes pueden formular observaciones al fallo impugnado. Artículo 61 Esta norma tiene por objeto facilitar el conocimiento y resolución de las apelaciones concedidas en el solo efecto devolutivo. Asimismo, facilita el proceso de formación de compulsas. Ee incorpora la obligación de los mandatos de dejar en Secretaría las copias que ordena el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, las que incluso podrán ser requeridas hasta telefónicamente por el Secretario del Tribunal o reemplazadas por extractos, a falta de ellas. Artículo 62 La enmienda a este artículo permite interponer el recurso de hecho en materia criminal cuando hubiere sido concedido indebidamente el recurso de apelación, sea en el efecto devolutivo o suspensivo, y se faculta interponerlo al Ministerio público. Se suprime la exigencia de que se resuelva con audiencia de los inculpados. Se dispone, para acelerar su resolución, que se fallará por la Corte en cuenta. Artículo 63 El objeto de esta disposición es establecer que habiendo varias apelaciones en estado de ser vistas en un mismo proceso, ellas deberán ser tratadas conjuntamente. Artículo 63 bis Esta nueva disposición que se incorpora, tiene por objeto un mejor aprovechamiento de las audiencias de los Tribunales. Limita la duración de los alegatos y establece que las apelaciones y consultas recaídas en excarcelaciones, podrán ser falladas sin alegato de la defensa del reo después de escuchada la relación, a menos que el apelante sea el querellante o si el Ministerio Público se opone a la libertad provisional. Artículo 66 Con el fin de acelerar la tramitación de los procesos en los juicios de acción pública, se establece que el juez puede facultar a un Oficial del Tribunal para practicar notificaciones personales o por cédula. Artículo 67 Este precepto que se reemplaza contiene reglas que fijan la oportunidad para la admisión de la prueba instrumental en los casos de apelaciones incidentales. Establece normas que tienen por objeto evitar la dilación en la investigación sumarial, tales como limitar el tiempo durante el cual puede el Tribunal de Alzada traer a la vista los autos originales, para la acertada resolución del recurso. Artículo 67 bis Esta enmienda tiene por finalidad regular la nulidad procesal en materia penal. Se establecen las oportunidades en que podrá plantearse por vía incidental la nulidad de todos los actos procesales. Impone al Tribunal la obligación de sanear de oficio todos los vicios que puedan afectar la validez de las actuaciones procesales con la nulidad de los mismos. Artículo 68 Esta norma ubicada dentro del Título de la Policía de Seguridad, amplía el precepto vigente en orden a establecer que tanto Investigaciones, Carabineros, Prisiones y, en general, todas la fuerza pública del Estado deberá colaborar a la acción de la justicia. Este precepto define la función de la policía en el proceso penal y determina el personal policial adscrito a sus fines, el que estará bajo la autoridad judicial no obstante su dependencia administrativa del Poder Ejecutivo. Artículo 68 bis Este precepto establece una sección especial de Investigaciones deberá estar adscrita a los Juzgados con jurisdicción en lo criminal para realizar los actos de instrucción de proceso penal. Artículo 69 Esta norma dispone que el personal de los Servicios de Investigaciones estará sujeto a la jurisdicción correccional y económica de los Tribunales de Justicia. El primer informe establecía que ello sería de acuerdo con las leyes especiales que lo rigen. La Comisión reemplazó esta referencia y dispuso que ello sería sin perjuicio de las atribuciones del Jefe del Estado. Artículo 70 bis Este artículo faculta al juez para requerir el auxilio de la fuerza pública en forma directa, sin que esté obligado a informar a ésta acerca de las diligencias que proyecta realizar. Artículo 71 Sanciona con las penas aplicables a los delitos de falso testimonio contemplados en los artículos 206 y 207 del Código Penal al funcionario de Investigaciones que maliciosamente falseare los partes policiales. Prohibe todo acto de violencia tendiente a presionar la voluntad del inculpado y al uso de cualquier procedimiento destinado a debilitar la voluntad y libertad de expresión del declarante tales como la hipnosis, estupefacientes u otros medios. La Comisión agregó que se prohibe su uso para cualquier otro fin, con el objeto de evitar que pueda interpretarse que no es lícito violentar la voluntad con el objeto de lograr una declaración, pero sí lo es con otro fin. Como observación de carácter general, cabe manifestar que todas las enmiendas que se introducen a este Título IV del Libro I tienen por objeto dar una consagración normativa, recomendada por la práctica y la doctrina, al robustecimiento de las atribuciones y funciones que de hecho tiene la Policía, impuestas por la realidad en el proceso de prevención y represión del delito. Es preferible que esté debidamente regulada, en la medida en que sea posible, la función policial, a que carezca de todo control normativo. Artículo 79 El proyecto, en general, tiene por objeto, en lo que se refiere al sumario, limitar el secreto de él en beneficio de los derechos del procesado. El artículo 78 limita la duración del sumario a 40 días y obliga a dar conocimiento de él a los 60. Este artículo 79 permite aun dentro del período de reserva, tomar conocimiento de la declaración indagatoria del inculpado al abogado encargado de la defensa, una vez prestada por éste. Artículo 80 Este precepto tiene gran trascenden cia porque consagra una norma que tiene por objeto acelerar el procedimiento, puesto que obliga, en principio, a terminar la investigación sumarial en el plazo de 60 días, contado desde su iniciación y establece normas tendientes a hacer efectivo este sistema. Una de las más severas críticas que se formulan a la administración de justicia es la exagerada dilación que existe en la tramitación de los procesos, con menoscabo de la majestad de la misma y también de la eficacia de su objetivo, sea preventivo, intimidatorio o sancionador. Artículo 84 A través de las enmiendas que se introducen a los números segundo y tercero de este precepto, se amplía la obligación que existe respecto de determinados funcionarios policiales, de médicos, matronas y otros, de denunciar a la justicia los hechos delictivos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus actividades. Artículo 89 Como se expresó, al analizar la enmienda al artículo 17, en este precepto se establece que respecto de las denuncias que puedan formular los cónyuges entre sí por los delitos referidos en el artículo 489 del Código Penal, deberán contener una declaración jurada de estar separados de hecho por más de un año, si no se encuentran éstos divorciados o separados de bienes. Artículo 91 Esta disposición establece un procedimiento en los casos de disparidad de criterio entre el juez y el Ministerio Público acerca de si un hecho determinado reviste o no los caracteres de delito. El precepto obliga al Tribunal a practicar las diligencias probatorias que solici te el Ministerio Público y actuará como Juez de prevención por el intertanto. Artículo 94 Esta modificación es concordante con la enmienda al artículo 17. En el número 6º obliga al querellante a hacer declaración jurada de que se encuentra separado de hecho por más de un año cuando la acción se entabla contra el otro cónyuge. Artículo 95 La sustitución de este artículo resuelve un problema que se ha debatido latamente desde un punto de vista práctico y teórico, aun cuando la solución que ahora se da, no hace otra cosa que reconocer la tesis aceptada por la doctrina. La querella podrá interponerse hasta antes que venza el plazo que tiene el reo para contestar la acusación fiscal y del querellante particular. Con el objeto de evitar las perturbaciones que podrían significar en el juicio penal las peticiones que pudiere formular el querellante que no ha intervenido en la instancia, está obligado a aceptar todo lo obrado con antelación a su intervención en el proceso. Artículo 100 Este artículo se refiere a la fianza de calumnia que debe rendir el querellante. Concordante con la enmienda que amplía la intervención del Ministerio Público y de otros organismos que tienen participación activa en la defensa de los intereses del Estado, se incluye ahora entre las personas exentas de rendir fianza de calumnia a los representantes del Consejo de Defensa del Estado, de las Municipalidades, de la Contraloría, de los servicios fiscales, semifiscales y de administración autónoma. Artículo 103 La enmienda a este artículo tiene por objeto regular la intervención de las partes civiles que pueden actuar en el proceso criminal, materia que no se encontraba reglamentada en la legislativa procesal vigente. Artículo 112 Esta modificación constituye una consagración de la delegación de facultades que el juez podrá hacer en el SecretarioAbogado del Tribunal. Tiene por objeto ir preparando al Secretario, que es en principio un juez en potencia, para que asuma un rol más activo en el proceso penal y en cierta manera no se limite exclusivamente a labores meramente administrativas. Artículo 115 Esta disposición establece un sistema más amplio para tramitar y resolver las tercerías, con lo que se mejora considerablemente la situación existente en la ley actual. En el fondo se ampara más que el derecho de dominio propiamente tal, el derecho aparente a la tenencia de la cosa. Artículo 120 bis Esta nueva disposición que se incorpora en el Código faculta al Juez del Crimen para recabar la compañía de un médico en los casos en que se encuentre en peligro la vida o la seguridad física de una persona. Si el facultativo se negare a concurrir, se le impondrá una multa, sin perjuicio de que puede ser procesado por el delito contemplado en el número 2 del artículo 490 del Código Penal. La Comisión consideró conveniente que además de estas sanciones también se denuncie al Colegio res pectivo, al profesional que se niegue a prestar auxilio. Artículo 128 Este precepto relativo a las autopsias consagra cierto tipo de testigos abonados para el reconocimiento de los cadáveres en los lugares que no hay médicos, entre los que figuran los dentistas, matronas veterinarios, enfermeras, profesores y otros. Artículo 132 La norma en examen ha sido modificada al suprimir la referencia a la muerte causada por atropellamiento de ferrocarril y en consecuencia ella es aplicable a cualquier caso de muerte por atropello. Artículo 139 Esta norma, ubicada en el párrafo de las lesiones corporales, establece el mismo sistema de prioridad de testigos abonados consagrado en la enmienda introducida al artículo 128. Asimismo, concordante con la tendencia de ampliar las facultades del Secretario, permite al juez delegar en éste la práctica de tales diligencias. Artículo 142 Esta nueva enmienda establece que el herido en caso de lesiones graves, deberá ser atendido en los servicios hospitalarios del Estado. Artículo 143 Dispone que en el caso que el herido no requiera hospitalización, si carece de recursos, deberá ser tratado en el hospital que corresponda a su domicilio y el juez podrá designar el establecimiento y el médico que deban atenderlo. Artículo 144 La enmienda de esta disposición permite en cualquier momento actualizar el informe médico por las lesiones causadas, de oficio o a petición de parte, ya que muchas veces puede decirse que tales informes son provisorios, especialmente en lo que se refiere al tiempo de duración de la incapacidad y a la secuela o consecuencia de ellas. Artículo 145 La modificación que se introduce actualiza la norma con la situación existente, al sustituir la expresión "asilo público" por "hospital u otro establecimiento público o privado". Artículo 146 En los delitos contra la propiedad, en los sumarios por hurto, robo, estafa, debe acreditarse la preexistencia del objeto sustraído y también dejarse una constancia circunstanciada de las fracturas de puertas y rastros dejados con ocasión de la comisión del delito. En virtud de la enmienda introducida la preexistencia puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin necesidad que el agraviado sea el dueño de la especie, basta que la tuviere en su poder. Se acepta incluso, en determinadas circunstancias, la declaración de testigos normalmente inhábiles. Artículo 147 En virtud de la enmienda introducida se altera la forma de fijar el valor de las especies. La apreciación podrá hacerla prudencialmente el propio juez. Podrá para este efecto designar peritos y la tasación que haga el juez es susceptible de ser modificada en el curso del sumario y en la acusación misma, sin que afecte la situación procesal del reo excarcelado, en perjuicio de éste. Artículo 176 Este precepto se refiere a la detención de la correspondencia de cualquier naturaleza que reciba el procesado o inculpado, sea que se trate del autor, cómplice o encubridor. Se beneficia al procesado al establecerse que ella no podrá afectar a la correspondencia que mantenga con sus defensores para el desempeño del cargo de éstos. Artículo 188 bis Este nuevo precepto constituye una ampliación de los medios de prueba al aceptar como medios probatorios directos las copias manuscritas, dactilográficas, fotograbadas, etc., y todos aquellos elementos instrumentales referidos en el artículo 460 bis, con lo cual se amplía el campo y el concepto de documento, el que no queda circunscrito única y exclusivamente a la noción de instrumento público o privado. Un boleto de carro, una contraseña de teatro, un programa de circo, una guía telefónica, un afiche, la foto de un letrero escrito en la pared, son documentos y no caben ni se ajustan a la clasificación de instrumentos públicos o privados, cuyo valor probatorio regula la ley actualmente vigente. Artículo 192 La enmienda que se introduce a esta disposición permite a las personas mencionadas en el número 1º del artículo 191, declarar por oficio, mediante informe, debiendo' expresar que lo hacen bajo la fe del juramento exigido por la ley para los testigos o bajo promesa, que pasa ahora a tener igual valor. Este beneficio es renunciable y respecto de los Jefes de Servicios que están exentos de la obligación de concurrir, éstos pueden ser citados por el Juez al tribunal para que aclaren sus informes. Artículo 194 En virtud de la enmienda aprobada se faculta para citar a los testigos en casos urgentes, en forma verbal, mediante comunicación telefónica directa, con lo que se agiliza considerablemente el procedimiento. Artículo 195 El artículo amplía en el número de personas que pueden efectuar las notificaciones para las citaciones. Se establece, como regla general, que se harán por Investigaciones, Carabineros, por un Ministro de Fe o un empleado del Tribunal. Artículo 196 Las enmiendas aprobadas innovan la forma de citación de las personas que no fueren habidas en su domicilio. Las citaciones en estos casos deberán ser entregadas a alguna persona que resida en la casa, a sus pariente, empleados o dependientes. Artículo 205 bis Esta enmienda incorpora una disposición que tiene por objeto evitar el interrogatorio de los menores de 15 años respecto de ciertos delitos que puedan provocar un impacto psicológico o traumático en la psiquis del menor. Esta norma está inspirada en el Código de Procedimiento Penal de Israel. Artículo 207 El nuevo inciso que se agrega al precepto permitirá al Tribunal durante el sumario interrogar al testigo sobre algunos aspectos de hecho para el éxito de la investigación. Artículo 216 bis Se incorpora un nuevo artículo que permite al juez recoger taquigráfica o magnetofónicamente los testimonios del proceso, los que deben posteriormente ser transcritos. Se da al declarante el derecho a que lea el acta, la ratifique y firme. Se regula el juramento de dos taquígrafos, la traducción del texto, las garantías para que no sea falseada la transcripción de la misma, etcétera. Artículo 217 Esta norma hace excepción a la situación vigente que obliga a consignar en el acta las declaraciones substanciales, ya que ahora tratándose de versiones taquigráficas o fonográficas deberán contener textualmente todos los dichos del declarante. Artículo 221 Está ubicado en el párrafo "Del informe pericial". Las enmiendas a esta disposición establecen un orden de prelación respecto de las personas a las que pueden encomendarse las pericias y modifica las actuales reglas relativas a la confección de listas de peritos y, asimismo, preceptúa que de pleno derecho tienen la calidad de tales, aún cuando no figuren en las listas, aquellas personas que desempeñen la docencia universitaria en la especialidad respectiva. Artículo 224 Este precepto sustituye el orden de prelación para la designación de los peritos. En primer término: el juez; en segundo, las partes, que pueden designar peritos asociados y también se confiere igual derecho al Ministerio Público. Se ha reemplazado en el texto vigente con relación al informe de autopsia la re ferencia "al médico de ciudad o de la municipalidad", por el de legista. Finalmente, en el inciso final se establece la posibilidad de aplicar las reglas generales, cuando dicho legista no fuere de la especilidad que el caso requiere; por ejemplo, cuando se necesita un dermatólogo, psiquiatra, etc. Artículo 227 Este precepto consagra la obligatoriedad de aceptar el cargo de perito cuando el designado está oficialmente comisionado para ese objeto; como es el caso del médico legista, el catedrático universitario o el funcionario que tenga un título especializado para el desempeño de sus funciones. Artículo 232 Se consagra en este precepto una causal de recusación aceptada por el derecho comparado fundado en la circunstancia de que el perito pueda carecer de la capacidad para percibir eficientemente los hechos sobre los cuales deba evacuar su dictamen. Artículo 236 Las enmiendas a este artículo resuelven problemas de carácter práctico: determinar ante cuál juez del crimen se presta el juramento cuando hubiere dos o más tribunales en el departamento. Se establece que ante el del Primer Juzgado. Se contempla la posibilidad de que en casos urgentes el perito pueda actuar sin previo juramento, el que deberá hacerlo al emitir su informe, que podrá ser verbal o escrito. Artículo 246 bis Esta nueva disposición consagra el arraigo, institución que si bien se aplicaba de hecho por los Tribunales, carecía de fundamento jurídico. El arraigo consiste en la prohibición que se impone a un inculpado de un delito de poder abandonar el territorio nacional. Esta medida sólo la puede decretar el Juez del Crimen y exige que exista iniciado un proceso o sumario criminal, aun cuando no hayan antecedentes suficientes para decretar la detención o prisión preventiva; se requiere que existan antecedentes suficientes que hagan suponer que pretenderá sustraerse a la acción de la justicia. El arraigo no puede ser indefinido. Está limitado a 30 días y no es susceptible de ser renovado; este lapso es suficiente para resolver si se somete al inculpado a proceso o se le encarga reo, resoluciones éstas que implican el arraigo del afectado, el cual no puede abandonar el territorio nacional sin previa autorización del juez dada con conocimiento de causa.. Artículo 247 Este precepto establece los casos en que procede la citación del inculpado aun cuando sea para encargarlo reo, es decir se trata de delitos que no facultan la detención del afectado. La enmienda introducida al número 3, tiene por objeto mejorar y concordar su redacción a la terminología actual, porque la empleada por el Código es inadecuada. Artículo 250 La actual disposición establece que el reo podrá hacerse representar por un procurador del número. La enmienda permite asumir la representarión al abogado y al procurador habilitado para comparecer en juicio; o sea, amplía la norma del Código y la armoniza con lo dispuesto en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados. Artículo 262 El precepto vigente faculta a cualquiera persona para detener a un delincuente flagrante. La enmienda permite a ciertos funcionarios judiciales ordenar la detención de los delincuentes flagrantes respecto de los delitos que ellos hubieren presentenciado. Artículo 266 La modificación introducida a este artículo en el fondo consagra la fianza de comparencia respecto de los sorprendidos en delitos flagrantes que sólo facultan la citación. Artículo 274 La norma actual señala los requisitos para la encargatoria de reo. La enmienda consagra la necesidad de proceder a dictar un auto de encargatoria de reo respecto de cada delito separado. Se resuelve una cuestión latamente discutida si debe encargarse reo por cada delito y si es o no posible dictar auto acusatorio respecto de delitos por los cuales el inculpado no había sido declarado reo. Esta norma constituye una garantía al imputado en orden a fijar un principio de certeza jurídica acerca de los hechos y delitos por los cuales en definitiva se encuentra encausado y puede ser condenado. Artículo 275 La nueva redacción de este artículo faculta al juez para no encargar reo al inculpado, cuando pese a estar acreditado el hecho punible y concurrir los requisitos para procesarlo, éste el Juezllegue a la convicción que debe dictar sobreseimiento definitivo a su favor en virtud de lo dispuesto en los números 4 a 7 del artículo 408. En estos casos el inculpado queda sometido al proceso penal y el juez podrá decretar su arraigo hasta por 120 días. Artículo 276 El precepto dispone que el auto de reo y mandamiento de libertad deben ser motivados y establece la obligación del juez de otorgar la libertad provisional en el mismo auto, si ella es procedente conforme a las reglas generales. Esto impide que un individuo ingrese a la cárcel innecesariamente. Artículo 276 bis La enmienda introducida confirma el carácter esencialmente revocable del auto de reo. En seguida, evita recursos y revisiones innecesarias, al establecer que, negado lugar a un recurso de amparo, en el que se ha discutido el auto de reo, no cabe interponer recurso de apelación contra el mismo, con el objeto de evitar el ejercicio abusivo de derechos y recursos inútiles. Artículo 292 Este precepto consagra recomendaciones de carácter internacional en materia penitenciaria, con el objeto de evitar los contactos y promiscuidad entre detenidos de distinto sexo, edades y delitos. Artículo 293 Incorpora un nuevo derecho a los del detenido: el de poder informar a su familia de su situación procesal y de que se le ponga en su conocimiento el motivo de su detención y los derechos que le asisten y obligaciones a que está sujeto en el establecimiento carcelario. Artículo 296 Esta norma humaniza el sistema, porque impide aplicar cadenas o grilletes al detenido o preso. Se estima que esta redacción es una garantía, ya que no podrá ser impuesta por los Reglamentos carcelarios. Está claramente establecido que no se trata de una pena sino de una medida de agravación de la detención. Artículo 297 Este precepto consagra el principio de que las medidas de agravación de la libertad personal sólo pueden ser autorizadas y ratificadas por el juez. Artículo 299 Las enmiendas a este artículo y al 298 tienen por objeto velar por los derechos del detenido o inculpado. Se reglamenta la incomunicación. Esta puede ser absoluta de que sólo puede durar cinco días y relativa, que puede extenderse hasta por cinco días más. Artículo 308 La enmienda tiene por objeto reforzar la tutela de la libertad provisional con el objeto de que todos los organismos de Estado aceleren al máximo el envío de los antecedentes que permiten resolver los recursos de amparo o habeas corpus. Artículo 309 Para facilitar la resolución de los recursos de amparo este precepto faculta ahora a los Ministros de las Cortes para concurrir a los lugares en que estén los detenidos para que puedan resolver sobre su libertad provisional, incluso de inmediato. Artículo 311 La enmienda introducida obliga a las Cortes al conocer de un amparo, aun cuando ya hubiese sido dejada sin efecto la orden de aprehensión, acoger el amparo para el solo efecto que se hagan efectivas las responsabilidades de los que ordenaron la detención arbitraria. Artículo 318 Esta disposición constituye un gran avance en nuestra legislación procesal penal. En la actualidad el inculpado sea o no querellado carece de todo derecho. Frente a cualquier petición del inculpado que no es reo, se le niega lugar a ella, por no ser parte en el proceso. Entre los derechos básicos que se incorporan figuran los siguientes: 1.El de conferir patrocinio o poder; 2.El de producir pruebas; 3.El de activar la marcha del proceso ; 4.El de pedir conocimiento del sumario, y 5.El de alzarse contra la resolución que niega lugar al sobreseimiento y contra la que no sobresee definitivamente, etcétera. Artículo 318 bis Este confiere al inculpado el derecho de ser interrogado por el juez sobre los hechos de la causa todas las veces que sea necesario. Artículo 321 Este precepto con la nueva redacción dada consagra el primer interrogatorio del detenido. Se incorporó por la Comisión una enmienda, al texto del primer informe, en orden a que el juez no puede interrogar al inculpado sobre su filiación política o creencias religiosas. Artículo 322 En este artículo se establece el interrogatorio indagatorio con relación a la existencia misma del hecho punible, según la naturaleza del delito. Artículo 341 La enmienda que se propone permite encargar reo al ausente cuando esté probada la existencia del delito y su participación punible, sin necesidad de declaración indagatoria previa y faculta someterlo en el acto a proceso. Artículo 356 bis Esta nueva disposición constituye el reconocimiento y consagración del principio de que siempre podrá otorgarse la libertad provisional. En efecto, prescribe que aún en los casos en que fuere improcedente, si la detención causare daño irreparable o fuere injusta, la Corte podrá concederla, para cuyo efecto el juez elevará los autos para que ese Tribunal resuelva en única instancia. La prueba de las circunstancias que hagan procedente dicho beneficio serán apreciadas en conciencia. Artículo 359 Esta disposición consagra los casos en que procede la libertad provisional con fianza simple, sin consultar. La enmienda a'l número 4 tiene por objeto aclarar las dudas y dificultades de aplicación que en la práctica ha tenido el precepto. Asimismo, la Comisión incorporó a todos los cuasidelitos, por cuanto algunos jueces han estimado que en los casos de cuasidelito de homicidio la libertad provisional debe ser concedida con consulta del Tribunal de Alzada. Ahora procederá siempre con fianza simple. Artículo 360 La disposición que se incorpora tiene por objeto facultar al juez para otorgar la libertad provisional, en los casos en que debiere sobreseer temporalmente por plantearse una cuestión civil prejudicial de las referidas en el nuevo artículo 4° bis y, en tal caso, no regirán las limitaciones contempladas en el artículo 363, que obstan al otorgamiento de la excarcelación. Artículo 361 En este precepto se modifican algunos conceptos y elementos que perturban la aplicación de esta norma. Se suprime, por ejemplo, el concepto de "alarma pública". Regula el otorgamiento de la libertad provisional a los procesados por delitos que merezcan pena aflictiva que no lleguen a presidio mayor en su grado máximo u otra superior. Se resuelve un problema de si es obligatorio o no conceder la libertad. Se opta porque es facultativo para el Tribunal. Para caucionar la libertad provisional incorpora y acepta el concepto de valores negociables de un valor comercial equivalente, por cuanto podría ocurrir que una persona dejare para responder de su libertad provisional bonos hipotecarios por su valor nominal. Artículo 363 La enmienda a este artículo pone término a la situación de los delitos inexcarcelables. A partir de la vigencia de este texto todo delito podrá ser objeto de excarcelación y queda entregado a la facultad del Juez la forma y condiciones en que deberá ser otorgada la libertad provisional. El precepto incorporó la norma aprobada por el artículo 14 de la ley Nº 17.155, de 11 de junio de 1969, que puso término a la inexcarcelabilidad proveniente de le yes especiales, tales como la de la denominada "Ley del Oro", de "Cambios Internacionales", y otras. Artículo 364 La Comisión rechazó la enmienda que se introducía a este artículo, que consistía en agregar la expresión "segunda" después de "primera instancia", que impide pedir la libertad provisional cuando se ha dictado una sentencia que condena a una pena privativa de libertad superior a cinco años de presidio o reclusión. La Comisión estimó inconveniente establecer esta limitación y, por el contrario, su criterio es ampliar en todo lo que sea posible el beneficio de la libertad provisional. Por estas consideraciones la Comisión desecho la modificación propuesta en el primer informe. Artículo 376 En esta enmienda se dispone que las fianzas constituidas para responder de la libertad provisional, cuando ellas se hagan efectivas, pasarán a la Junta de Servicios Judiciales, las que antes ¡se entregaban a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. El primer informe destinaba el 30% de estos fondos de la Junta a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas y un 10% al Instituto de Ciencias Penales. La Comisión con el objeto de destinar en su totalidad dichos valores a la Junta referida suprimió el inciso final contenido en el texto del primer informe. Artículo 377 La Comisión rechazó la enmienda a este artículo, propuesta en el primer informe, por las mismas razones que tuvo para rechazar la que se introducía al artículo 3)64, ya que su objeto era armonizar ambos preceptos. Artículo 401 Este artículo, que se sustituye, introduce innumerables enmiendas al sistema vigente. En primer término, una vez cerrado el sumario, se concede a las partes y al Ministerio Público un plazo común de cinco días para pedir que se deje sin efecto tal resolución y solicita se practiquen las diligencias omitidas que se estimen necesarias. Se establece que la resolución que las acoge es inapelable y se regulan los recursos que proceden en los demás, casos. Las modificaciones tienen por objeto simplificar el paso del cierre del sumario a la etapa de acusación. Se establecen limitaciones respecto de la posibilidad de hacer valer este derecho a quienes hubieren tenido conocimiento del sumario por más de 30 días y no hubieren formulado oportunamente sus peticiones. Artículo 402 y 404 Las modificaciones substituyen estos preceptos y la enmienda es concordante con la estructura y nuevas funciones que se otorgan al Ministerio Público en el proyecto. Estas normas contemplan un cuádruple sistema para la dictación de la acusación. La estructura de estos preceptos preparan el avenimiento para el funcionamiento del Ministerio Público en primera instancia y la creación de jueces instructores. Estos preceptos distinguen ahora cuatro situaciones diversas: 1.Juez único sin Ministerio Público, regulado en el inciso final del artículo 402; 2.Juez único con Ministerio Público, previsto en el inciso primero del artículo 402; 3.Juez instructor y Juez sentenciador sin Ministerio Público, contemplado en el inciso segundo del artículo 404, y 4.Juez instructor y juez sentenciador con Ministerio Público, según lo dispuesto por el inciso primero del artículo 404. El primer caso contempla la anómala situación actual, duramente criticada. El segundo es el sistema que concibió el Código de Procedimiento Penal en sus orígenes. El tercero contempla el sistema del proyecto de ley que crea los Jueces Instructores. El último, corresponde a un sistema perfeccionado, al cual tiende a llegarse en el nuevo procedimiento penal que se propicia. Artículo 413 Este precepto en su actual redacción impide sobreseer definitivamente una causa mientras no esté totalmente agotada la investigación. La enmienda aprobada permite sobreseer en cualquier estado del juicio por muerte o amnistía del reo; pero la verdad es que técnicamente no cabe dictar sobreseimiento definitivo respecto de un mero inculpado, ya que éste ni siquiera es parte del juicio. Artículo 424 Se introducen varias enmiendas a este artículo. En primer término, ratifica el sistema que tiende a darle uniformidad al régi men del cierre del sumario y la elevación de la causa a plenario; en seguida, acor ta el procedimiento al limitar los plazos del querellante para adherir a la acusa ción o presentar una por su parte, cuan do es uno solo, que en la actualidad pue de llegar hasta quince días, que ahora se limita a diez. Ahora se establece que si hay varios querellantes el plazo en total no podrá exceder de quince días y éste es un término común. El precepto suprime la disposición que dispone la aplicación de una multa de 33 pesos diarios en casos de dilación en la devolución del expediente, porque el apremio de arresto es suficiente para compeler a la entrega del expediente retenido más allá del plazo concedido. Artículo 426 Este precepto contiene los requisitos esenciales de la acusación. Los únicos que deben necesariamente respetarse cuando es el juez quien la dicta en lugar del Ministerio Público, son los dos primeros. El precepto que se propone, a diferencia del existente, establece que tales requisitos son los que debe contener la acusación que interponga el Ministerio Público. Artículo 432 El precepto vigente regula el traslado do de la acusación al querellante particular y actores civiles. La notificación deberá efectuarse por cédula. En igual forma deberá notificarse al reo. Las enmiendas que se introducen al precepto regulan la notificación al tercero civilmente responsable y estatuyen normas para evitar una dilación innecesaria del proceso, reservando a dicho actor el derecho de entablar su acción ante el Juzgado Civil que corresponda, en los casos que se señalan. Artículo 447 La modificación que se introduce a este precepto tiene por objeto facilitar la defensa del inculpado y del tercero civilmente responsable, al establecer que sin perjuicio del plabzo de 6 días que tienen para contestar la acusación y la demanda civil gozará además de un plazo suplementario de tres días por cada reo, si és tos son varios, sin que pueda exceder en total de 30 días. Artículo 448 Este artículo se refiere a los requisitos que debe reunir la contestación de la acusación por parte del reo. La norma vigente permitía presentar sólo conclusiones compatibles y si fueren incompatibles en el carácter de subsidiarias las unas de las otras. La modificación que se introduce permite considerar y valorar todas las defensas planteadas, para que no exista un déficit de ellas en perjuicio del reo. El inciso final de la disposición aprobada establece que la contestación es un trámite esencial que no puede omitirse y por ende, darse por evacuado en rebeldía, con lo que se garantiza la eficacia de la defensa del acusado. Los inconvenientes y retardos que pueda ocasionarse en algunos casos por escasez de abogados no tienen relevancia frente al bien jurídico protegido, el derecho a una adecuada defensa que evite dejar al reo en la indefensión. Artículo 450 La disposición referida establece la obligación de los acusados y terceros civilmente responsables de señalar los medios de prueba de que proyectan valerse. Las modificaciones al precepto establecen normas especiales respecto de los peritos, los que deberán ser individualizados plenamente, con sus nombres, apellidos y domicilio; deberá precisarse si se requiere de ellos un informe verbal o escrito; si serán presentados directamente por la parte o deberán ser citados por el Tribunal. Artículo 450 bis Esta disposición legisla acerca de una materia que ha dado origen a diversos problemas y se refiere a las excepciones dilatorias que se opongan a la demanda civil por los demandados civiles y se regula su tramitación. Artículo 451 Este precepto consagra el principio que durante el plenario el control e iniciativa en materia probatoria corresponde esencialmente a las partes, sin perjuicio de las facultades del juez para decretarlas de oficio, en virtud de lo previsto en los artículos 458, 466 bis, 471, 483 bis y artículo 452 y otras disposiciones análogas. Este artículo consagra la reglamentación de los denominados hechos notorios, normales o evidentes y las máximas de experiencias. Junto con facultar su uso para los efectos de la fundamentación táctica de la sentencia, otorga a las partes la posibilidad de que puedan ser probados mediante peritajes, cuando ellos sean cuestionados. práctica viciosa de que se formulen preguntas a los testigos que impliquen y contengan la respuesta de la misma, todo ello para detectar quien declara la verdad o incurre en falsedad. Artículo 466 bis Esta nueva disposición que se incorpora al Código otorga al juez la facultad de decretar o practicar, de oficio o a petición de parte, careos durante el plenario, cuando con ocasión de la testimonial rendida surgen manifiestas contradicciones. Artículo 470 La sustitución propuesta le da mayor facultad al juez para apreciar y resolver acerca del valor probatorio que podrá darle a los dichos de un testigo de un sumario que hubiere fallecido o se ignore su paradero, para los efectos de precisar el valor de ellos. Articulo 458 Articulo 471 La disposición que se agrega a este artículo amplía las facultades del juez con el objeto de ordenar la comparecencia de los testigos del sumario y de cualquiera persona que no haya prestado declaración durante la investigación sumarial. Una correcta administración de justicia requiere y exige una profunda investigación de la verdad y desde ese punto de vista se clan al juez las facultades e instrumentos necesarios para poder alcanzarla y establecerla. Artículo 465 Este precepto regula en el Código vigente el interrogatorio de los testigos durante el plenario. En virtud del inciso que se agrega se tiende a estructurar y garantizar un interrogatorio libre y cruzado, a evitar la Este precepto, sustitutivo del vigente, tiene por finalidad determinar la oportunidad y forma en que deben designarse los peritos durante el plenario, ya que la práctica y al experiencia han demostrado que ello produce dilaciones, que obstan la marcha del proceso y también dudas acerca de la procedencia de recursos legales con ocasión a la designación de los mismos. Artículo 472 Esta norma consagra la eficacia probatoria de los peritajes. El sistema civil dispone que éstos se apreciarán con arreglo a la sana crítica. Esta norma hace aplicable el mismo sistema en materia penal. Se establecen limitaciones respecto del valor de las pericias realizadas por un perito cuando la ley exige dos. Se le da el carácter de informe pericial a los de huellas papilares y alcoholemia. Artículo 474 bis Este nuevo precepto faculta al juez para que, de oficio o a petición de parte, pueda decretar inspecciones personales, reconstitución de hechos, reproducción de objetos, documentos, etcétera, de acuerdo a los procedimientos técnicos señalados en el artículo 113. Artículo 477 Esta disposición que se reemplaza, se refiere al mérito probatorio de los instrumentos públicos. Se insporan tres principios básicos: Se agiliza el procedimiento en lo relativo a las objeciones que se pueden formular a los instrumentos públicos, precisándose la oportunidad en que deben deducirse; Respecto a los instrumentos públicos defectuosos, en el texto propuesto en el primer informe se les reconocía el valor de instrumentos privados. La Comi. sión reemplazó este criterio y, en definitiva, su valor probatorio lo deja entregado a la apreciación que haga el juez de acuerdo a la sana crítica; Finalmente en igual forma se apreciarán los instrumentos públicos quemados, rotos, raspados o ilegibles. Artículo 478 Este precepto se refiere al valor probatorio y reconocimiento de los instrumentos privados; pero, se agregan a la norma dos requisitos según los cuales se hace innecesario dicho reconocimiento, cuando han sido expresa o tácitamente reconocidos en las actuaciones del proceso, o cuando emanan de entidades o ins tituciones indiscutidas, tales como clínicas, hospitales, etc. Es frecuente que en los juicios en que se cobran indemnizaciones de perjuicios por cuasidelitos, no se paguen ciertos rubros porque no han sido reconocidos en el proceso por las personas de quien emanan tales facturas o documentos. Artículo 484 bis Este precepto regula la confesión provocada prestada en el proceso por personas distintas del reo. Se rinde en audiencias orales a través de interrogatorios abiertos y cruzados; pueden formularse preguntas contenidas en sobre cerrado; pero, jamás hay confesión ficta en materia criminal y sus dichos deberán ser apreciados de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Artículo 487 bis Esta norma consagra el valor probatorio de las versiones taquigráficas, películas cinematográficas, etcétera, que es el de presunción o indicio, a menos que hubieren sido alteradas. Artículo 488 bis Esta disposición regula las pruebas en materia civil durante le proceso penal. Este precepto distingue varias situaciones : a) La prueba de las cuestiones civiles sobre las cuales debe pronunciarse el juez del crimen, recaídas en un hecho de carácter civil que es uno de los elementos de la ley penal para definir el delito o para agravar o disminuir la pena o para estimar culpable al actor. Sobre el particular rigen las reglas establecidas en el proceso penal, porque si bien es cierto que se trata de un hecho de carácter civil, no es menos que es también penal en cuanto es un elemento del delito o un factor modificatorio de la responsabilidad penal; En la prueba de las acciones civiles rigen las reglas reguladoras de la prueba en materia civil y en cuanto a las formalidades se adaptan al procedimiento penal; Aquellas cuestiones civiles previas que resuelve el juez del crimen en los casos previstos en los artículos 4º y 4º bis, se rigen por la misma disposición anterior. Cuando la acción civil previa se ventila ante el Juez Civil ella se rige por las reglas aplicables a la prueba civil en su totalidad. Artículo 490 El proyecto aprobado en el primer informe redujo el término probatorio en el juicio criminal ordinario de mayor cuantía a 15 días. La Comisión no consideró conveniente la aprobasión de dicha norma y la desechó. Las referencias a los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, excluyen la posibilidad de alegar entorpecimiento en el probatorio, durante el plenario. Se estableció por la Comisión que si no hay acusador particular ni actor civil, el juez debería fijar audiencias para todos los días del probatorio, con el objeto de recibir la testimonial de todos los testigos que se presenten en ese lapso. Artículo 497 El primer informe contenía una enmienda a este artículo que facultaba al juez para desechar las tachas deducidas aun cuando fueren procedentes, si analizadas con arreglo a la sana crítica carecían de influencia en la veracidad o imparcialidad del testigo. Se estimó que dicha enmienda era inconveniente, razón por la cual fue desechada. Artículo 498 Actualmente la certificación del vencimiento del término del probatorio debe ser notificada a las partes y la omisión o la 'dilación en practicar esta diligencia retarda la marcha del proceso. La enmienda resuelve el problema ordenando notificar personalmente al reo y por el estado a las demás partes, el mismo día o el siguiente, sin previo decreto del Juez. Artículo 504 El precepto regula los requisitos y efectos de la sentencia. Establece ahora, que podrá disponer el comiso de los instrumentos, efectos del delito, fijar las medidas de seguridad, resolver sobre costas y disponer la restitución de las especies que procedan. Artículo 505 La norma vigente dispone que la sentencia de primera instancia y el cúmplase de la de segunda se notificará en persona al reo y no a sus representantes. En el hecho puede ocurrir que el reo sea notificado de un fallo cuyo alcance no conozca o que en perjuicio de sí mismo se conforme con la pena impuesta. La sustitución aprobada establece que la sentencia que afecte a un reo preso se notificará personalmente o por cédula a éste y a su mandatario y mientras no estén ambos notificados, no se computan los plazos para interponer los recursos, los podrá deducir su defensa aún cuando se haya conformado con la sentencia y la pena impuesta. Artículo 507 bis Este precepto tiene por objeto ratificar la correlación o conexión que debe existir entre la acusación y la sentencia y a superar cualquier posible déficit de defensa que pueda surgir cuando el fallo atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a la dada en el auto acusatorio. No se trata ahora de una mera modificación de la calificación jurídica, para lo cual el Tribunal está expresamente facultado en el inciso primero, sino que permite considerar situaciones de hecho producidas con posterioridad a la dictación del auto acusario. El texto propuesto en el primer informe señalaba un ejemplo "como resultaría si la víctima del que fue acusado de lesiones muere a consecuencias de ellas". La Comisión, en el Segundo Informe, estimó conveniente suprimir el ejemplo dado en el precepto; por estimarlo no recomendable desde un punto de vista de técnica legislativa. , Artículo 516 Este precepto establece y armoniza la absolución de posiciones en segunda instancia, de acuerdo con el sistema establecido en los artículos 484 y 484 bis, precepto, este último, que consagra el principio que no hay confesión ficta en materia criminal. Artículo 519 En el primer informe se aprobó una enmienda a este artículo que limitaba a seis días el término probatorio en segunda instancia. Como se dijo, oportunamente, al referirnos al artículo 490 la Comisión rechazó la modificación que se introducía a este precepto que limitaba a quince días el término probatorio. En consecuencia, por estas razones la Comisión rechazó en este segundo trámite la enmienda al artículo 519. Artículo 523 bis Esta nueva disposición permite solicitar diligencias probatorias en segunda instancia, las que podrán ser concedidas después de oídos los alegatos, si a juicio de la Corte tienen relevancia para el proceso. Artículo 528 bis El nuevo precepto aprobado consagra el principio en virtud del cual el recurso interpuesto por un apelante si le es favorable, beneficia a los demás reos aún cuando no lo hubieren deducido. El objeto de la norma es evitar que la sentencia constituya una injusticia y contradicción y desigualdad jurídica respecto de los demás inculpados en un mismo proceso. Artículo 530 El precepto, contenido en el primer informe, disponía que si una sentencia de segunda instancia condenaba a una pena privativa de libertad superior a cinco años de presidio o reclusión debía cesar ipso facto el beneficio de la libertad provisional. Por las mismas razones por las cuales se rechazaron las enmiendas a ios artículo 364 y 377, fue desechada esta modificación en el segundo trámite reglamentario. Artículo 537 Esta disposición eleva las consignaciones actualmente vigentes para los efectos de la interposición de los recursos de casación en el fondo y en la forma. Se agrega una disposición que obliga al actor civil y a los demás demandados civiles, con excepción del reo, a completar la consignación establecida en el Código de Procedimiento Civil cuando éstos impugnen la parte civil de la sentencia. Artículo 538 La Comisión aprobó una enmienda, no consultada originalmente en el proyecto, que tiene por objeto eximir de la obligación de la consignación a todos los reos en el proceso criminal, cualquiera sea la calidad en que se encuentren, estén presos o en libertad provisional. Artículo 539 El texto del primer informe contenía una enmienda al inciso primero del artículo 539, que era concordante con la modificación al artículo 530 que, como se expresó en su oportunidad, fue rechazada conjuntamente con las introducidas a los artículos 364 y 377. Por estas consideraciones, la Comisión desechó la sustitución del inciso primero de este artículo. Artículo 541 Este artículo regula el recurso de casación en la forma en materia penal. Las enmiendas introducidas tienen por objeto resolver conflictos que se producen en materia civil y penal con relación a este recurso. En efecto, los vicios de ultra petita, cosa juzgada, y decisiones contradictorias tienen distinto alcance y contenido en materia civil y penal. Por estas razones, si lo que se impugna del fallo es el aspecto civil del mismo podrá fundarse el recurso en las causales cuarta, sexta y séptima del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al recurso de casación en la forma en materia civil. Artículo 546 El artículo 546 reglamenta el recurso de casación en el fondo en materia penal y señala en forma taxativa las causales y fundamentos del mismo. Las enmiendas que se introducen tienen varios objetivos. En efecto, el texto actual permite concluir que se refiere a infracciones a la ley penal sustantiva y resulta que pueden haber transgresiones a la ley procesar penal, que autoricen la interposición de un recurso de casación en el fondo. Hay casos también, en los que el contenido de la norma penal está formado por aspectos que se encuentran comprendidos en la ley civil o comercial. La enmienda introducida establece, en su inciso final, que cuando el recurso de casación se deduzca contra la decisión civil del fallo, se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. En el Nº 1 se emplían los casos en que procede el recurso de casación. Se incluye una causal actualmente no contemplada y es la que se refiere al error de derecho en que pueda incurrir el fallo respecto de las circunstancias eximentes, en virtud de las cuales condene o absuelva indebidamente al reo. Es de suma importancia la enmienda que obliga a que para que pueda denunciarse como infracción de ley la de preceptos jurídicos que integren una ley penal en blanco, ellos deben haber sido publicados previamente en el Diario Oficial. Por ejemplo, las normas jurídicas que dicte el Banco Central en virtud de la Ley del Oro o de Cambios Internacionales, preceptos penales en blanco, sólo pueden constituir infracciones punibles cuando dichas normas reglamentarias, que pueden configurar delitos, han sido publicadas en el Diario Oficial. Artículo 548 bis Este nuevo precepto que se incorpora a la legislación penal consagra la casación en el fondo del oficio. Originalmente el Mensaje sólo hacía procedente esta revisión respecto de aquellos delitos que tuvieren una alta penalidad, superior a veinte años, cuando no se había interpuesto recurso o éste había sido declarado inadmisible por defectos de forma. La Comisión amplió la procedencia de este recurso a los casos de penas superiores a quince años y de diversas penas que en conjunto excedan de ese límite. Esta revisión de oficio es obligatoria tratándose de los delitos que tengan la penalidad señalada y es facultativa cuando se trata de condenas que tienen una menor pena y respecto de las cuales se ha deducido recurso de casación por el reo, que ha sido declarado inadmisible o ha sido interpuesto por otra de las partes del juicio o por el Ministerio Público. Artículo 564 La actual norma faculta al juez para suspender hasta tres años la condena impuesta en un proceso por faltas. La Comisión, en su primer informe, redujo ese plazo a dos años y en el segundo trámite reglamentario lo acortó a uno, con el objeto de favorecer al acusado y abreviar el plazo durante el cual se encuentra sujeto al evento de tener que cumplir la condena impuesta. Artículo 569 La enmienda que se introduce en este artículo tiene por objeto hacer referencia al procedimiento' que se crea en el Título IX del Libro III, denominado "Del Procedimiento Concentrado". Artículo 593 La Comisión aprobó la enmienda al Nº 4 de este artículo por la cual rebaja de 30 a 15 días el plazo que tiene el inculpado para presentarse al juicio, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde. Los fundamentos que se tuvieron en vista para aprobar esta enmienda son el hecho que la velocidad de las comunicaciones hacen necesario acortar el plazo, que por lo demás resulta sumamente extenso si se compara con el establecido en leyes especiales, tales como la Nº 12.927, de Seguridad del Estado, cuyo artículo 29 señala un plazo de 48 horas, para este efecto. Artículo 612 En el primer informe se contenía una disposición que sustituirá el inciso segundo de este artículo, en virtud del cual tan pronto aparezca en un proceso la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito y haya fundadas sospechas para reputar autor, cómplice o encubridor a un Diputado o Senador, el Juez deberá elevar los autos a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta se pronuncie si ha o no lugar a la formación de causa. La norma actual sólo permite elevar los autos al Tribunal de Alzada cuando aparezcan en el proceso hechos que bastarían para decretar la detención del inculpado. La Comisión estimó que la enmienda que se proponía, podría ampliar los presupuestos de procesabilidad de los Senadores y Diputados y prefirió no innovar sobre la materia y en consecuencia rechazó la modificación. Artículo 637 Este precepto está ubicado en el Título IV que trata de la extradición. La enmienda consiste en agregarle un inciso que permita recabar, por la vía diplomática, la detención provisional del inculpado, cuya extradición se requerirá, con el objeto de evitar que pueda sussustraerse de la acción de la justicia. Artículo 3º En virtud del Artículo tercero del proyecto se incorpora al Código de Procedimiento Penal en el Libro III un Título IX, nuevo, denominado "Del Proceso Concentrado" y está formado por sesenta artículos y se encuentra dividido en cinco párrafos. Atendida la circunstancia de, que en la especie, se trata de disposiciones que no existen en la actualidad en el Código, se ha estimado conveniente hacer un análisis en forma global del Título, por párrafos. Originalmente, en el primer informe se contemplaron el proceso concentrado propiamente tal, que es una derivación del juicio ordinario de acción pública y el proceso concentrado con citación directa a juicio, que es la consagración de la tendencia a la oralización del procedimiento. La Comisión desechó el Título X que crea el proceso concentrado con citación directa a juicio, por considerar que, por ahora, constituía un nuevo procedimiento especial, y que, además podría prestarse a confusiones, en la práctica, con el procedimiento concentrado que regula el Título IX. El objeto del procedimiento concentrado es agilizar al máximo la marcha del proceso con el fin de obtener una Justicia pronta y expedita. El párrafo I del Título IX, establece las disposiciones generales aplicables al juicio concentrado de acción pública. Sus objetivos fundamentales, entre otros, son los siguientes: 1) Precisar el campo de aplicación de este procedimiento, a los delitos señalados en el artículo 672; Se establece en el artículo 673, que las reglas del Libro II, "Del juicio ordinario sobre crimen o simple delito" son supletorias. Prescribe que los delitos conexos no están sujetos a este procedimiento (artículo 674); mas, sí las faltas e infracciones conexas con los delitos referidos en el artículo 672. Se establece la posibilidad de cambiar el procedimiento atendida la complejidad del asunto. (Artículo 676). El artículo 677 establece un procedimiento acelerado para resolver las cuestiones de competencia. El artículo 678 ordena que la tramitación del proceso tenga carácter preferente. A los Secretarios de los Juzgados, sin perjuicio de sus obligaciones inherentes al cargo, se les da una serie de atribuciones y tienen un rol activo en la tramitación del proceso (artículos 679 y 680). Se consagra el uso de formularios cuyo formato debe aprobar la Corte Suprema para acelerar la tramitación de estos juicios. Párrafo 2 Del Sumario. En esta etapa del proceso se acortan los plazos del secreto del sumario, de su duración y la oportunidad de que las partes deben presentar y ofrecer sus pruebas. La duración del secreto del sumario no puede exceder de 20 días, prorrogables sólo por diez días más (artículo 684). La duración del sumario no puede exceder de 30 días prorogables sólo por 15 (artículo 697). La prueba debe producirse dentro de 30 días (artículo 701). En seguida, se agiliza el sumario mediante la llamada indagación preliminar, regulada en los artículos 685 y 686, la que puede iniciar el juez o la policía y orientar el Ministerio Público. Otra característica del proceso concentrado es que se simplifica el sistema probatorio en numerosos aspectos; tales' como la prueba de preexistencia y dominio (artículo 688); la posibilidad de que los testigos declaren por informes, para cuyo efecto se les fija un plazo de cinco días (artículo 689); la posibilidad de designar un solo perito (artículo 691); la obligación del Tribunal de recabar el prontuario penal al ordenar la aprehensión de un inculpado o recibir su indagatoria (artículo 694); la de simplificar el procedimiento para determinar la edad del inculpado (artículo 695); para determinar si ha obrado con o sin discernimiento (artículo 696). Debido al propósito que inspira este procedimiento, tendiente a agilizarlo, se reducen y eliminan rigorismos procesales. Expresión de estas innovaciones son el artículo 687, que acepta actas sucintas de las actuaciones del proceso; ampliación de la labor del Secretario (artículo 693); reglas especiales sobre rebeldías, en la que se reduce a 48 horas el plazo para comparecer (artículo 703); concentración de la prueba; si es posible en una sola audiencia; se incorpora el informe de un asistente social para acreditar como eximente penal el estado de necesidad (artículo 692). Se tiende a darle un carácter acusatorio al sumario limitando el secreto de él (artículo 684), se da la posibilidad de recibir la prueba en audiencias verbales con participación de la defensa en determinadas condiciones, tendientes a evitar un déficit de defensa y un desajuste en el equilibrio que debe existir entre las partes ante el juez. Otra característica de este sistema es que tiende a darle al proceso, en su etapa sumarial, un carácter previo, preparatorio de la acusación, ya que puede cerrarse omitiéndose ciertas pruebas que podrán aportarse en el plenario (artículo 699); o una vez acreditada la flagrancia, en la forma establecida en el Nº 1º, del artículo 263 o cuando el reo esté confeso del delito (artículo 700). Párrafo 3 Del Plenario. En este aspecto el articulado del proyecto tiene tres objetivos fundamentales. El primero, su agilización, que se logra en virtud de lo prescrito en el artículo 704, en que el juez si niega lugar al sobreseimiento requerido por el Ministerio Público, junto con cerrar el sumario, eleva la causa a plenario conjuntamente dictando la correspondiente acusación, la que formalmente se simplifica (artículo 701). La Comisión estableció en el artículo 706, que la prueba debía realizarse en un término probatorio de diez días, ampliando el plazo establecido en el primer informe que era de ocho. En este plazo deberán producirse todas las pruebas. Otra de las finalidades perseguidas es ampliar la facultad de apreciación de la prueba, la que de acuerdo con el artículo 710 se hace conforme a la sana crítica, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 456 que establece la obligación del juez de haber llegado a la convicción, por los medios de prueba legales, de que al reo le cabe responsabilidad en el delito y que debe ser condenado. Finalmente, en cuanto a los requisitos de fondo de la sentencia, simplifica el régimen general ordinario y exime al juez de la obligación de que la sentencia cumpla con lo previsto en el Nº 3º del artículo 500, bastando una descripción de considerandos de hecho (artículo 710). Párrafo 4 De los recursos. Con relación a esta materia cabe destacar que las más importantes enmiendas que se introducen al juicio ordinario porcrimen o simple delito, son las siguientes: 1) El recurso de apelación queda limitado a los casos previstos en el artículo 702. Estos recursos gozan de preferencia sólo cuando hay reos presos (artículo 721). Obliga a que los alegatos de los abogados sean breves y precisos y que se limiten a los puntos esenciales debatidos. El plazo para dictar sentencia en segunda instancia, que según el artículo 526 puede llegar hasta a veinte días, se reduce al máximo de diez días (artículo 723). Otra enmienda consiste en que el recurso de casación, sea de fondo o de forma, debe interponerse sin anuncio previo, en el plazo de diez días y debe ser fallado en igual término (artículo 724). En el artículo 725, se establece que las Cortes de Apelaciones cuando acojan recursos de casación en la forma, o casen de oficio un fallo, por vicio que afecten a la sentencia, deberán en el acto dictar la sentencia de reemplazo, sin nueva vista, pudiendo aprovechar y reproducir las partes válidas de la decisión casada. Finalmente, como consecuencia de que en virtud del artículo 712 la apelación sólo procede en determinados casos, para los demás se crea un recurso ordinario llamado de "reclamación" que se interpone ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada, el que lo remite debidamente informado al de alzada, el cual lo falla de acuerdo con el mérito del recurso y del informe, en cuenta (artícuos 713 al 720). Párrafo 5 Reglas especiales relativas a los cuasidelitos cometidos con ocasión del tránsito y circulación de vehículos y de los delitos de manejo o desempeño en estado de ebriedad. Actualmente la figura delictiva de manejar en estado de ebriedad tiene dos regímenes jurídicos: el del artículo 330 del Código Penal y el del artículo 122 de la Ley de Alcoholes. Cuando se trata de hechos que quedan sujetos a las prescripciones del Código Penal hasta ahora el proceso se rige de acuerdo a las reglas del Libro II, aplicables al juicio ordinario de acción pública. Los delitos regidos por la Ley de Alcoholes quedan sujetos al procedimiento especial de ésta y pueden provocarse graves problemas, ya que se corre el riesgo de que el ofendido quede en la indefensión o no pueda intentar eficazmente la acción civil para ser indemnizado del daño o lesiones causadas, a consecuencia de la conducta delictual del chofer que se colocó en estado de ebriedad. La Comisión, en este segundo trámite, modificó la norma aprobada en el primer informe, en cuyo artículo 726 se refería a los delitos por manejo en estado de ebriedad cuando se causan lesiones o la muerte, los que quedarían sujetos al proceso concentrado. El texto aprobado por la Comisión dispone que todos los cuasidelitos y los delitos de manejo en estado de ebriedad quedan sujetos a las prescripciones y reglas especiales del proceso concentrado, los que serán siempre de la competencia de los jueces letrados ordinarios y quedarán sustraídos, en consecuencia, del conocimiento de los jueces de policía local. (Artículo 726). En el artículo 729, se establecen las facultades especiales que tiene la autoridad policial para la investigación de estos delitos y se adopta la terminología técnica, actualmente vigente, respecto de los exámenes de alcoholemia, que ahora se denominan de dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo, ya que se aplican otros métodos científicos, de distinta naturaleza. Los artículos 731 y 732 establecen normas tendientes a asegurar las responsabilidades civiles de los autores de un cuasidelito o del delito de manejo en estado de ebriedad cuando se causare la muerte de una persona. A consecuencia de lo expresado precedentemente, acerca de la conveniencia de establecer una regulación procesal única en materia de delitos de manejo en estado de ebriedad, la Comisión aprobó el artículo nuevo décimo que deroga el inciso final del artículo 122 y el artículo 181 de la Ley de Alcoholes. Artículo cuarto En virtud de este artículo se incorpora un nuevo Libro, que pasa a ser Cuarto al Código de Procedimiento Penal, denominado "Del Cumplimiento y Ejecución", formado por cuatro títulos y 38 artículos. Al igual que en el artículo tercero nos referiremos en forma conjunta a cada título. TITULO I "Reglas Generales". En primer término, se encomienda a la Corte Suprema la dictación de todas las disposiciones y normas prácticas que sean necesarias para el cumplimiento de este Código y para adecuar las disposiciones vigentes a las enmiendas que actualmente se introducen. (Artículo 733). En seguida, en el artículo 734 se entrega a los Oficiales del Ministerio Público la obligación de velar por el cumplimiento de las decisiones judiciales. La Comisión limitó las atribuciones que originalmente se otorgaban a estos funcionarios en el primer informe. Se contempla, en seguida, en el artículo 735 la obligación de todos los servicios de la Administración Pública de proporcionar a los tribunales que ejercen jurisdicción en lo criminal todos los elementos que éstos requieran para el desempeño de sus funciones. La Comisión amplió la norma al suprimir de ella la expresión "oficialmente". El artículo 744 constituye una norma de gran importancia para la suerte del condenado. En efecto, por error de hecho o de derecho, puede ocurrir que se exceda el tiempo que un condenado debe cumplir en prisión. En este caso toda autoridad judicial y carcelaria deberá corregir de oficio tales errores o adoptar las providencias para ello, sin que exista cosa juzgada en esta materia. Concordante con esta norma se aprobó una disposición como artículo quinto con el objeto de que se lleve un completo control y registro de las condenas impuestas y cumplidas. El artículo 737 consagra lo que podría llamarse una cuenta corriente de detenciones. En efecto, ocurre que en los procesos acumulados, un procesado puede estar detenido por distintas causas y, a la postre, resultar sobreseído o absuelto por unas y condenado por otras. Actualmente el tiempo de detención, hasta que se dicte sentencia, de nada le sirve si es absuelto por ese delito. Las normas qu se incorporan permiten computar, en tal caso, la detención para los efectos de la condena que en definitiva se le imponga al reo. El artículo 738 ordena al juez junto con decretar el "cúmplase" de la sentencia, velar porque real y efectivamente se dé cabal, estricto y total cumplimiento a lo que ella ordena. Es concordante también con este espíritu el artículo quinto nuevo aprobado. Se establece en el artículo 739 una norma que humaniza el proceso al permitir al juez diferir la ejecución de una pena privativa de libertad, cuando el condenado sea una mujer embarazada, tenga mi hijo menor de seis meses de edad, esté gravemente enfermo o se ponga en peligro su vida. En seguida, se establece que el cumplimiento de la decisión Civil de la sentencia se regirá por las reglas de ese Código de Procedimiento, el que se tramitará en cuaderno separado ante el mismo Juzgado del Crimen. (Artículo 740). TITULO II De las medidas aplicables a los enajenados mentales. Se hace presente que esta materia fue tratada y aprobada en forma conjunta. Nuestra legislación penal y procesal penal se encuentra atrasada en esta materia ya que está inspirada en conceptos y nociones de psiquiatría forense caducos y obsoletos. Este título, está dividido en tres párrafos, que contemplan las siguientes situaciones: 1) El enajenado que delinque; 2) El delincuente que cae en enajenación y, finalmente, 3) Las reglas generales aplicables a éstos. El sistema que se consagra en este Título puede esquematizarse en la siguiente forma: I.Enajenado mental que delinque. 1.Absuelto por 10 Nº 1º: Peligroso: internación. No peligroso: fianza de custodia. Sano: libertad. 2.Absuelto o sobreseído por otra causa: Peligroso: a disposición autoridad sanitaria. No peligroso: libertad. Procesado que cae en enajenación. a) Antes de la sentencia; se sigue hasta terminar el sumario y se decide si sigue también el plenario. Al) Si se sigue la causa: 1.Absuelto: por 10 Nº 1º igual I1. 2.Absuelto por otro motivo: igual I2. 3.Condenado. a) Enfermedad grave e incurable: no se debe cumplir sanción. 1.Peligroso: autoridad sanitaria. b) No peligroso: custodia. A2) Si no sigue la causa: a) Incurable: sobreseimiento definitivo, y 1.Peligroso: autoridades sanitarias. 2.No peligroso: libertad. b) Curable: sobreseimiento temporal. 1.Peligroso: condenado a más de 5 años a establecimiento. 2.Otros casos: fianza custodia. B) Después de la sentencia. a) Incurable: declaración de que no se cumple sanción. Peligroso: autoridad sanitaria. No peligroso: fianza custodia. b) Curable: suspensión cumplimiento. Peligroso: o más 5 años internación. No peligroso: fianza custodia. De acuerdo a este esquema, el artículo 749, establece que el acusado absuelto o sobreseído definitivamente por estar exento de responsabilidad criminal, si es peligroso, debe ser internado en un establecimiento para enfermos mentales, si no lo es, se entrega bajo fianza de custodia y tratamiento, la que está definida en el artículo 741. Si el reo que era enajenado mental a la fecha de la comisión del delito, es absuelto o sobreseído por una causal distinta del artículo 10 Nº 1º del Código Penal, de acuerdo al artículo 742 el enfermo peligroso será entregado a la autoridad sanitaria y el que no lo sea, quedará en libertad. Cuando se trate de un procesado que cae en enajenación, el artículo 743 dispone que el sumario debe proseguir hasta su terminación. En el artículo 744 se establece que se aplicará lo dispuesto en los artículos 741 y 742 si fuere absuelto o lo previsto en el artículo 746 si es condenado a pena privativa de libertad. El inciso final del artículo 746 preceptúa que si el demente recobra la razón, se hará efectiva la sentencia; pero, se le computará el tiempo de duración de la locura o demencia. En el Párrafo II Reglas Comunes, se contienen normas que definen la demencia en términos tales que su concepto se puede ajustar a los diagnósticos clínicos. (Artículo 747). Los artículos 748 y 746 establecen los requisitos que deben concurrir para ordenar las medidas de internación y custodia, definidas en los artículos 750 y 751. El artículo 752 reglamenta la duración de estas medidas, las que no pueden exceder del tiempo que corresponda a la pena mínima probable, que será el mínimo señalado por la ley para el delito, tomando en consideración las atenuantes y no las agravantes. En resumen, se trata de corregir el criterio anticuado que existe respecto de enajenados delincuentes y delincuentes enajenados, en que prevalece la gravedad de la pena, sin considerar la situación del demente y las necesidades de protección de éste corno persona y de la sociedad como sujeto pasivo de su conducta peligrosa. Por esta razón, el concepto de pena se sustituye por el de medidas de protección y seguridad y se considera el hecho de si la enfermedad es curable o incurable y si el enajenado es o no peligroso. En el nuevo sistema que se estructura se pone término al problema que constituye para el Poder Judicial el tener bajo su control y responsabilidad a los delincuentes enajenados por tiempo indefinido. El artículo 753 dispone que la entrega de un enfermo mental a disposición definitiva de la autoridad sanitaria pone término a la responsabilidad de las autoridades penitenciarias y judiciales respecto del reo. Es importante destacar que el artículo 754 establece que las normas de este Título I del Libro IV no son incompatibles con el beneficio de la remisión condicional de la pena. El artículo 756 contempla normas de control y fiscalización de los establecimientos en que se encuentran internados enajenados mentales, con el objeto de poner término a todo error o abuso de deficiencia que se produzcan en esta materia. TITULO III Del destino de las especies. El Código Penal, en su artículo 60, en su inciso final, establece normas mínimas sobre la suerte y destino del producto de las multas, cauciones y comisos. Era necesario una reglamentación sobre esta materia, que les permita a los Jueces resoiver sobre el destino material de las especies que llegan a los Tribunales. Este Título contiene dos párrafos. El primero, trata de las especies decomisadas. El artículo 757 del Código de Procedimiento Penal establece que el comiso de los instrumentos del delito podrá ordenarse en la sentencia o en cualquier momento. La Comisión, en este segundo trámite reglamentario, aclaró el precepto en orden a que ello sólo procedería mientras éstos se encontraren en poder del Tribunal. Se dispone que las armas de fuego, municiones y explosivos deberán enviarse a la Dirección de Arsenales de Guerra y que las demás especies se pondrán a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. Los dineros y otros valores quedarán a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales. (Artículo 758). El artículo 759, en el primer informe, prescribía que las especies corruptibles debían ser enviadas a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para que dispusiere de ellas o debía autorizarse su remate por el Secretario del Tribunal. La Comisión resolvió que en este caso era preferible que las especie corruptibles o perecibles fueren subastadas por un martiliero y si el comiso se mantenía se hiciere efectivo sobre el producto del remate y en caso contrario que se le entregara su valor a quien corresponda. El Párrafo II se refiere a las especies retenidas y no decomisadas. El artículo 760 prescribe que deben rematarse si no han sido reclamadas una vez transcurridos seis meses desde el término del proceso. Si se trata de especies perecibles regirá lo dispuesto en el artículo 759, que ordena su remate. Las monedas extranjeras serán puestas a disposición del Instituto de Ciencias Penales. Se establece que respecto de la subasta de armas de fuego o de especies sujetas a venta controlada, los adquirentes deberán cumplir con los requisitos y exigencias establecidas en la reglamentación vigente. (Artículo 761). Cuando se trate de especies de venta prohibida se dispone que deberán remitirse a los organismos que tengan el control de ellas o destruirse. La Comisión estableció una disposición que obliga rendir cuenta al Tribunal del destino que se haya dado a tales especies en este evento. Los dineros retenidos y no reclamados dentro de los seis meses después de terminado el proceso, los que se encuentran en los cadáveres de los fallecidos en la vía pública, por ejemplo, se destinarán a la Junta de Servicios Judiciales. TITULO IV De las Costas. El artículo 24 del Código Penal dispone que toda sentencia condenatoria criminal debe contener la obligación de pagar las costas, daños y perjuicios, tanto por los autores, cómplices o encubridores, como los demás responsables. En el artículo 766 de este Título IV, se hacía en el primer informe, una distin ción que obligaba a pagar siempre las costas causadas al Estado, pero, podía eximírsele de las producidas a favor del querellante particular o actor civil. La Comisión, en este trámite reglamentario, ahora faculta al Juez, por motivos fundados, para eximir total o parcialmente al reo de la obligación de pagar las costas ocasionadas por el juicio, sin formular distinciones de ninguna especie. Se dispone en este proyecto que el querellante podrá ser condenado a pagar las costas cuando éste es absuelto o sobreseído, por no existir el delito o haberse probado la inocencia del imputado. Se establece como sanción a quien dedujo una acción en forma precipitada y sin fundamento alguno. Se faculta al Juez para que en los demás casos pueda eximir al querellante de esta obligación, de pagar las costas, si ha tenido motivo plausible para deducir o ejercitar la acción penal. Finalmente, se incorpora en este Párrafo un precepto que faculta al Tribunal para dividir proporcionalmente el pago de las costas, cuando existen varios condenados. Esto no altera las normas de solidaridad establecidas para el pago de las indemnizaciones civiles provenientes de un delito o cuasidelito penal. Artículo quinto En virtud de esta disposición se introducen algunas modificaciones al Código Penal. Al igual que respecto de los artículos anteriores, nos referiremos en esta ocasión, única y exclusivamente, a los preceptos que fueron modificados en este segundo trámite, que son el artículo 10 Nº 1º y 489. Artículo 10 Nº 1º Se modificó la redacción de la enmienda a este artículo en virtud de la cual se derogan los incisos 2º y 3º de esta disposición, que se refieren a la situación del loco o demente que hubiere cometido algún delito, como consecuencia de la aprobación del Título II del Libro IV, ya analizado, que trata de las medidas aplicables a los enajenados mentales. Artículo 489 Esta nueva modificación que se aprobó en el segundo trámite reglamentario es una consecuencia necesaria de las enmiendas introducidas a los artículos 17, Nº lº, 89 y 94 del Código de Procedimiento Penal, que hacen posibles el ejercicio de la acción penal pública entre los cónyuges por los delitos de hurto, defraudaciones o daños, que recíprocamente se causen, cuando estén divorciados, separados de bienes o de hecho, por más de un año. Esta enmienda pone término a una situación que se presta para cometer toda clase de abusos y tropelías, en perjuicio de un cónyuge, amparado en que el hechor goza de la más completa impunidad. Artículo sexto Como lo hemos expresado, respecto de las enmiendas anteriores, nos referiremos a las introducidas y aprobadas en este segundo trámite al articulado del Código Orgánico de Tribunales. Artículo 69 En virtud de la enmienda aprobada a este precepto se dispone la agregación extraordinaria a la tabla de la Corte de Apelaciones al día siguiente hábil o en el mismo día, de las causas relativas a: Apelaciones y consultas sobre libertad provisional de inculpados o reos; Los recursos de amparo; Las apelaciones deducidas contra el auto de que declare reo al inculpado o preso en los procesos regidos por el procedimiento concentrado y, 4) Los demás asuntos que dispongan leyes especiales. Artículo 96 La Comisión, aprobó en este segundo trámite, un nuevo inciso que obliga a publicar en el Diario Oficial todos los autos acordados que dicte la Corte Suprema, de carácter general, con lo que se consagra un principio que constituye una garantía para los litigantes y las partes, que es la publicidad de las normas de tipo administrativo, orgánico, disciplinario y económico que dicte el Tribunal Supremo. Originalmente el Mensaje contemplaba esta publicidad al tratar de las reglas generales contempladas en el Título I del Libro IV denominado "Del Cumplimiento y Ejecución". La Comisión estimó que dicha norma contenida en este Título limitaba su aplicación única y exclusivamente respecto de acuerdos que se refieren al Código de Procedimiento Penal; pero, al incorporarla al Código Orgánico de Tribunales pasa a tener una aplicación de carácter general. Artículo 160 Esta norma que regula la acumulación y desacumulación de los procesos, establece en la actualidad que la resolución que decrete desacumulación deberá consultarse. La enmienda aprobada ha suprimido el trámite de la consulta, por estimarlo una dilación que perjudica la celeridad de la marcha del proceso penal. Se agrega, además, un nuevo inciso que faculta junto con desacumular el proceso, reenviar el sumario a otro departamento, donde se cometió el delito, con el objeto de realizar las diligencias de instrucción que se encomienden o las que el curso de la investigación haga necesarias. En este caso el exhortante dejará una relación extractada de los hechos, con los datos necesarios para poder continuar la práctica de las diligencias decretadas que deben cum plirse en el departamento en que se encuentra el Juez con el fin de no quedar en la imposibilidad de realizarlas por el hecho de carecer de la materialidad del proceso. La práctica judicial hace necesaria la aprobación de este artículo. Artículo 170 bis Esta disposición de competencia al Juez que conoce de un proceso cometido en diversos departamentos para practicar directa y personalmente actuaciones judiciales en cualquiera de ellos, aun cuando no esté en los límites de su territorio jurisdiccional habitual. Se han consultado a este artículo dos enmiendas: La primera, faculta al juez para designar un secretario, en el carácter de adhoc, con el objeto de que autorice las diligencias que realice. El inciso segundo, faculta al subrogante legal del juez para practicar actuaciones, incluso en el proceso que motiva la ausencia del titular. Estas enmiendas tienen la virtud de que no provocarán retardos en la práctica de algunas de las diligencias judiciales, fundado en el hecho de que el Tribunal carece de la materialidad del proceso. Artículo 398 Este precepto pone término a una situación duramente criticada y que es la exclusividad que la ley entregó a los Procuradores del Número para representar a las partes ante la Corte Suprema y en las Cortes de Apelaciones. En la actualidad los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión no pueden representar a sus clientes y mandantes, ya que, como se ha dicho, ante la Corte Suprema sólo puede comparecer el Procurador del Número y en las Cortes de Apelaciones las partes personalmente o por Procurador. La enmienda introducida a esta dispo sición, que se reemplaza, permite comparecer ante la Corte Suprema representado por abogado, habilitado o Procurador del Número y ante la Corte de Apelaciones, además de las personas indicadas anteriormente, puede hacerlo la propia parte. El litigante rebelde podrá comparecer representado por abogado, habilitado o Procurador del Número. Artículo 516 La actual disposición ordena que los depósitos judiciales de más de diez años, desde que se encuentre ejecutoriada la resolución que declaró abandonada la instancia y que no hayan sido reclamados, pasarán a la Junta de Servicio Judicial. Las enmiendas introducidas reducen de diez a cinco años el plazo, por estimarlo excesivo. Se establece en esta forma, mediante nuevos incisos que, se agregan, que las consignaciones que deben en la actualidad efectuarse en arcas fiscales, para interponer los recursos de apelación, casación, revisión o queja, se destinarán a la Junta de Servicios Judiciales, entidad a la cual este proyecto trata de financiar, con el objeto de que pueda obtener los recursos económicos necesarios para cumplir las funciones que se le encomiendan, tendientes a dotar de nuevos elementos técnicos, de acuerdo con las exigencias actuales a los Tribunales de Justicia, como se explicará oportunamente. El inciso final prescribe que el destino de los dineros decomisados, de los retenidos, será el que se establece en el Código de Procedimiento Penal y se refiere específicamente al Título III del Libro IV, a los artículos 757 a 765 inclusive, ya analizados. Artículo 519 Este artículo en su inciso final establece la obligación de los Tribunales de decretar que se ingreesn a las cuentas co rrientes de la Junta de Servicios Judiciales los fondos provenientes de los depósitos referidos en los artículos 516, 517 y 518. ET inciso nuevo que se agrega establece una norma de carácter administrativo que obliga a los Secretarios a confeccionar anualmente una nómina de los depósitos que pasarán a la Junta de Servicios Judiciales. Artículo 549 Esta disposición se incorporó por la Comisión, en el segundo trámite reglamentario, y su objetivo es armonizar las reglas aprobadas anteriormente, relativas a los recursos de casación en materia penal. Como se dijo, oportunamente, se ha eximido a los procesados, sin entrar a distinguir de su calidad de reo, presos o excarcelados, de la obligación de consignar para interponer el recurso. Artículo octavo La Comisión suprimió este artículo como consecuencia necesaria de la aprobaci6n de las normas contenidas en el párrafo quinto del Título IX nuevo, que se agrega al Libro III del Código de Procedimiento Penal, que contempla reglas especiales relativas a los cuasidelitos cometidos con ocasión del tránsito y circulación de vehículos y de los delitos de manejo o desempeño en estado de ebriedad. Artículo noveno (que pasa a ser octavo) Esta disposición fue modificada, por un lado en el aspecto meramente formal: en la parte que dispone que la Junta de Servicios Judiciales deberá proveer de máquinas fotográficas, equipos de grabación y reproducción a los Tribunales de Justicia. La Comisión en este segundo trámite reglamentario suprimió el orden de prioridades contemplado en el primer infor me: para Santiago, Valparaíso y Concepción, por estimarlo discriminatorio. Artículo décimo (que pasa a ser noveno) Esta disposición, establece que los nuevos locales que se construyan o habiliten para juzgados del crimen, deberán tener dependencias para audiencias orales. Se aprobó una enmienda que consiste en que la Comisión que deberá elaborar las normas básicas para estos edificios e instalaciones, estará integrada también por un representante designado por el Colegio de Abogados. Artículo décimo, nuevo En virtud de las normas aprobadas en el Párrafo 5? del Título IX, del Libro III, relativas a los delitos de manejo en estado de ebriedad, se derogan por este artículo nuevo el inciso final del artículo 122 y el artículo 181 de la Ley de Alcoholes. Artículo decimoprimero, nuevo Conforme se expresó, oportunamente, al analizar el artículo 736 del Libro IV "del cumplimiento y ejecución" en virtud de este nuevo artículo se impone a la autoridad carcelaria la obligación de informar al Gabinete Central de Identificación del cumplimiento de las penas impuestas a los sentenciados. Artículo decimosegundo, nuevo Esta nueva disposición aprobada, establece que los Procuradores no serán en el futuro responsables del pago de las costas a que sean condenados sus mandantes, sino que, solamente, de los derechos e impuestos de las diligencias que hubieren encomendado realizar en nombre de éstos, a menos que gocen de privilegio de pobreza. Artículo decimotercero, nuevo La Comisión aprobó este nuevo artículo que tiene por objeto evitar que por errores de hecho o discrepancias de apreciación de dos Tribunales se provoque la indefensión. En efecto, es frecuente que cuando se interpone un recurso de casación o de queja, por un error de hecho en la determinación del monto de la consignación, éste sea declarado inadmisible. La disposición aprobada obliga a los Tribunales en el futuro a calificar la suficiencia de la consignación. Si esta fuere insuficiente el recurrente dispondrá del plazo de tres días para completarla y una vez aprobada y declarada suficiente, se entenderá válida para todos los efectos legales. bación, sin enmienda alguna, por acuerdo expreso de ella, del siguiente Proyecto de ley: "ARTICULO PRIMERO.Introdúcencense las siguientes modificaciones en el actual articulado del Código de Procedimiento Penal: Artículo 1º Agrégase el siguiente inciso: "No se aplicarán en el territorio nacional las leyes penales y de procedimiento de otros países, sin perjuicio de su consideración previa cuando sea necesaria para determinar la aplicación de las leyes patrias. Las sentencias extranjeras no se ejecutarán en cuanto impongan penas.". Artículo decimocuarto, nuevo Artículo 2? Esta norma se refiere a la vigencia de la presente ley. Ella dispone que regirá a contar de los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de la regla relativa a la suficiencia de la consignación establecida en el artículo decimotercero. Artículo decimoquinto, nuevo Esta última disposición faculta al Presidente de la República para fijar el nuevo texto del Código de Procedimiento Penal, debidamente refundido, sistematizado y actualizado. El precepto obliga a conservar el articulado del Código sin que se modifique la numeración de sus artículos, con el objeto de no provocar alteraciones a la referencias doctrinarias y jurisprudenciales que se hacen en los textos de estudio y tratados actualmente existentes. Por todas estas consideraciones y las que en su oportunidad os darán a conocer los señores Diputados informantes, vuestra Comisión os recomienda la apro Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 2ºLos preceptos que coartan la libertad personal, los que limitan los derechos esenciales que confiere este Código y los que establecen sanciones procesales, no se aplicarán sino en los casos contemplados en su texto literal."'. Artículo 49 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 4ºSiempre que para el juzgamiento criminal se requiera la resolución previa de una cuestión civil que deba ser materia de un juicio diverso ante otro tribunal o ante el mismo en su competencia en lo civil, el proceso criminal no se adelantará sino para practicar aquellas diligencias del sumario necesarias a la comprobación de los hechos; y se paralizará en seguida hasta que sea fallada la cuestión civil. . En el juicio civil prejudicial intervendrá el Ministerio Público, una vez interpuesta la demanda, cuando la causa crí minal verse sobre delito que deba perseguirse de oficio, para hacer todas las gestiones conducentes a su pronta terminación. Podrá, en consecuencia, hacerse parte principal cuando lo estime conveniente, pedir la rebeldía de los trámites que no se hubieren evacuado, presentar y solicitar pruebas e interponer recursos.". Artículo 49 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 4º bis.En los casos a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, el juez que conoce de un proceso por delito perseguible de oficio podrá fijar un plazo que no sea inferior a quince días ni superior a treinta días corridos para que se acuda al tribunal que deba conocer de la cuestión civil. Vencido el término sin que el interesado acredite haber interesado la demanda civil, el juez se abstendrá de ordenar la suspensión del procedimiento o alzará la que ya hubiere decretado y continuará la tramitación. Cuando el proceso penal prosiga según lo previsto en el inciso anterior, podrá el juez acumular de oficio o recibir las pruebas que juzgue útiles para decidir la cuestión civil; se pronunciará sobre ella en la sentencia definitiva del juicio criminal, siempre que fuere necesario para determinar si la conducta investigada es o no delictuosa, o la calificación del delito, o las circunstancias que influyan en la penalidad. El juez ordenará también la continuación del proceso y tendrá lugar lo establecido en el inciso anterior, cuando el que debe deducir la demanda civil no es parte en el juicio criminal; o cuando sea ostensible que la cuestión prejudicial ha sido interpuesta con el objeto de dilatar el procedimiento, y en aquellos casos en que de esperar la resolución civil se causaría grave retardo en el proceso penal o se perjudicaría el derecho de otros reos a obtener una pronta decisión en él. El pronunciamiento que sobre la cuestión civil haga el juez del crimen en estos casos, sólo produce efectos para los fines propios del juzgamiento criminal. Con todo, ejecutoriada la sentencia que se dicte en el juicio civil, deberá atenerse a ella la que aún no se hubiere pronunciado en la causa criminal.". Artículo 7º Sustitúyese la última parte del inciso primero, que dice: "procediendo a la detención con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2º del Título IV, 2ª parte, del Libro II", por la siguiente frase: "procediendo a la detención con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2º del Título IV, 1ª parte del Libro II, y cuando fuere indispensable, a su incomunicación por el tiempo señalado en el artículo 269 y con las garantías establecidas en los artículos 298 y siguientes". Artículo 9º Sustitúyese la palabra "jurisdicción" por "competencia". Artículo 17 Substitúyese el número 1º, por el siguiente: "1ºLos cónyuges no separados de bienes, ni divorciados ni separados de hecho por menos de un año, a no ser por delito que el uno hubiere cometido contra la persona del otro o contra la de sus hijos, o por los delitos de adulterio, amancebamiento o bigamia. Para intentar esta acción el cónyuge separado de hecho deberá prestar declaración jurada de que se encuentra en la situación prevista en este número; y". Artículo 19 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 19.No puede precederse de oficio en las causas de violación y de rapto, Sin que a lo menos se haya denunciado el hecho a la justicia por la persona inte resada, por sus padres, abuelos o guardadores, o por quien tuviere su tuición o su cuidado permanente, aunque no formalicen instancia. Si la persona agraviada, a causa de su edad o estado moral, no pudiere hacer por sí misma la denuncia, ni tuviere padres, abuelos, guardadores o persona encargada de su tuición o cuidado permanente, podrá el Ministerio Público denunciar el hecho a fin de que se instruya sumario y deducir la acción civil para los efectos de obtener la indemnización establecida en el artículo 370 del Código Penal. Iniciado el procedimiento, no se suspenderá, sino por las mismas causas porque debe suspenderse el procedimiento en los juicios que se siguen de oficio; y, además, por haberse verificado el matrimonio de la ofendida con el ofensor.". Artículo 20 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 20.La injuria y la calumnia contra funcionarios públicos en su carácter de tales deben ser perseguidas en la forma prevista en el Estatuto Administrativo. Si no les fuere aplicable ese Estatuto, deben perseguirse por el Ministerio Público, a requerimiento de parte interesada. El Presidente de la República y los agentes diplomáticos extranjeros acreditados cerca del Gobierno de la Nación gozan del derecho indicado en el inciso precedente, aun respecto de las calumnias o injurias que les fueren inferidas en su carácter privado. El requerimiento al Ministerio Público podrá hacerlo en estos casos el propio afectado o el Ministro del Interior, tratándose del Presidente de la República, y el Ministro de Relaciones Exteriores, tratándose de un agente diplomático. Lo dicho no obsta a lo dispuesto en leyes especiales. Los delitos de difamación, injuria o calumnia contra un Senador o Diputado o contra un Ministro o Juez de los Tribu nales de Justicia contemplados en el Código Penal, en la Ley de Seguridad del Estado o en otras especiales, serán asimismo perseguidos por el Ministerio Público, a requerimiento del interesado. Tratándose de Ministros, será necesaria la autorización previa de la Corte Suprema, y de Jueces la de la Corte de Apelaciones respectiva. Lo anterior no se opone a que el proceso pueda iniciarse también en la forma prevista en las referidas leyes. Actuará, para los efectos indicados en este artículo, el Fiscal de la Corte de Apelaciones correspondiente, quien podrá delegar el ejercicio de la acción, una vez iniciado el procedimiento, en el Agente del Ministerio Público en la primera instancia, si lo hubiere.". Artículo 25 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 25.La intervención del querellante que ha ejercitado la acción pública no obsta a la del Ministerio Público, ni la de éste a la de aquél. Sin embargo, ni el querellante ni las otras partes del juicio podrán oponerse a las diligencias o actuaciones probatorias que solicite el Ministerio Público, ni tendrán derecho a apelar de las resoluciones que las ordenen accediendo a sus peticiones.". Artículo 26 Agréganse los siguientes incisos: "Los Fiscales de las Cortes de Apelaciones podrán intervenir en la primera instancia en todos los juicios criminales de acción pública, cuando juzguen conveniente su actuación. El Fiscal de la Corte Suprema podrá ordenar a los Fiscales de las Cortes de Apelaciones que actúen en la primera instancia para efectos determinados o durante toda la tramitación de uno o más juicios, y en este último caso tendrán también todas las facultades y obligaciones que este Código señala al Ministerio Público en dicha instancia. Cuando se designe un Ministro para practicar la investigación y juzgamiento de uno o más delitos en los casos previstos en el Nº 2º del artículo 580 del Código Orgánico de Tribunales, se entenderá designado para actuar en todas las instancias del proceso el Fiscal de la Corte correspondiente, quien, si la causa se sigue fuera del asiento de sus funciones, podrá intervenir por medio de un Agente del Ministerio Público en la primera instancia.". Artículo 30 Se sustituye el inciso segundo por el siguiente: "Si la acción fuere pública, la causa seguirá adelante, aunque no haya otro querellante, debiendo el Ministerio Público continuar su intervención como parte.". Artículo 44 Agréganse los siguientes incisos: "No obstante, cuando un plazo de días concedido a las partes para recurrir o hacer uso de cualquier derecho, aunque sea término fatal, venza en un día feriado, se considerará ampliado el término hasta las dcce de la noche del día siguiente hábil. El feriado judicial establecido en el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales no es aplicable al procedimiento criminal.". Artículo 51 Introdúcese el siguiente inciso primero: "Corresponde al juez dictar todas las resoluciones, intervenir en todas las diligencias o actos ciel proceso y firmar las correspondientes actuaciones, salvo expresa excepción.". Artículo 53 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 53 bis.En los casos en que este Código exija juramento a los testigos, peritos u otras personas que intervengan en el proceso, se permitirá que sólo formulen una promesa solemne, si no tuvieren fe religiosa determinada o si así lo pidieren; pero la violación de esta promesa producirá los mismos efectos que las leyes señalen a la violación del juramento.". Artículo 54 Agrégase el siguiente inciso: "En materia criminal sólo es posible adherir a la apelación cuando se ha deducido contra la sentencia definitiva en la forma prevista en el artículo 513.". Artículo 55 Sustitúyese por el siguiente: ''Artículo 55.La apelación deberá interponerse dentro de cinco días, y para ser admitida no necesitará ser fundada ni contener peticiones concretas, sino en los casos expresamente determinados por la ley. Todo otro recurso contra una resolución judicial en un proceso penal deberá interponerse dentro del mismo plazo, si la ley no fijare un término especial para deducirlo.". Artículo 56 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 56.De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos puede pedirse reposición al juez que los pronunció. La reposición sólo puede solicitarse dentro de tercero día y para ser admitida deberá ser siempre fundada. El tribunal se pronunciará sin conferir traslado, a menos que se haya deducido respecto de una sentencia interlocutoria dictada en un asunto que estime complejo. La reposición no tiene efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolu ción sea procedente la apelación en ese efecto. Si, al impetrarla, no se dedujere a la vez el recurso de apelación para en caso denegado, se entiende que la parte renuncia a él.". Artículo 59 Agrégase el siguiente inciso: "En materia criminal no es necesario que el recurrente franquee la remisión de los autos para que éstos deban elevarse al tribunal superior en la oportunidad legal.". Artículo 59 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 59 bis.El Ministerio Público puede recurrir en favor o en contra del reo. El actor y el demandado civiles sólo pueden hacerlo en cuanto concierne a sus intereses civiles.". Artículo 61 Se sustituyen los incisos segundo y tercero por los siguientes: "Si el recurso fuere otorgado en el solo efecto devolutivo, el juez ordenará, según convenga a la rapidez y eficacia del proceso, su elevación en original, dejando las copias indispensables para continuar la tramitación, o bien la remisión de las compulsas necesarias para el conocimiento del recurso. Las compulsas serán hechas en papel simple por los empleados del tribunal, en el plazo que el juez señale, el que no excederá de cinco días. Para confeccionarlas, podrán utilizarse copias a máquina de los escritos que hayan presentado las partes y transcripciones de piezas del expediente mecanografiadas, fotograbadas o reproducidas de otra manera semejante. Los mandatarios están obligados a presentar, a parte de las copias a que se refiere el artículo 31 del Código de Proce dimiento Civil, una más para la formación de compulsas, sea en el acto de entregar el escrito, sea al día siguiente del requerimiento, el que podrá hacerse por el Secretario verbalmente y aun por teléfono, dejando constancia en los autos; si no se presenta la copia oportunamente y sin necesidad de resolución previa, el escrito podrá ser reemplazado en las compulsas por un extracto de él. En todos los casos a que se refiere este artículo, se tomarán las precauciones necesarias para que se mantengan en secreto los antecedentes reservados.". Artículo 62 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 62.Denegado el recurso o concedido en el solo efecto devolutivo o en los efectos devolutivo y suspensivo, pueden las partes y el Ministerio Público ocurrir de hecho ante el tribunal que debe conocer de la aplicación, a fin de que resuelva sumariamente si ha lugar el recurso deducido o si debe ser otorgado en ambos o en un solo efecto. El recurso de hecho se fallará en cuenta, con los autos originales, si están en la Secretaría del Tribunal o se pidieren para decidirlo, o con el informe del juez. En las Cortes de Apelaciones que consten de más de una Sala, resolverá aquella en que funcione su Presidente.". Artículo 62 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 62 bis.La vista de la causa no podrá suspenderse por la causal 4ª del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. El querellante y las partes civiles no podrán suspender el conocimiento de los recursos de amparo o de las apelaciones o consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados o reos; y sólo por razones graves, que calificará el tribunal, podrán suspender la vista en apelaciones recaídas en asuntos incidentales, si hay presos en la causa. Cuando se recuse a un abogado integrante del tribunal y no pudiere ser reemplazado en el mismo día, el Presidente de la Corte tendrá la obligación de proveer a que en la audiencia siguiente en que la causa deba ser vista, sea reemplazado oportunamente.". Artículo 63 Agrégase el siguiente inciso: "Cuando en un mismo expediente principal o de compulsas hubiere varias apelaciones en estado de ser vistas, las partes se considerarán emplazadas respecto de todas y serán conocidas conjuntamente. No regirá esta regla en la vista de asuntos agregados extraordinariamente a la tabla, respecto de otros que deben figurar en ella en la forma común.". Artículo 63 bis "Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 63 bis.La duración de los alegatos de los abogados se limitará a una hora en las apelaciones y consultas de la sentencia definitiva y a media hora en los asuntos incidentales. El tribunal podrá, sin embargo, prorrogar al doble la duración de los alegatos. El tribunal resolverá las apelaciones y consultas relativas a la libertad provisional sin oír el alegato del abogado del reo, si después de escuchada la relación no lo estimare necesario para concederla. No tendrá efecto esta regla cuando el querellante haya apelado o se anuncie su abogado para alegar, o si el Ministerio Público se ha opuesto a la excarcelación o ha apelado de la resolución que la concede.". Artículo 66 Agrégase el siguiente inciso: "Las notificaciones personales y por cédula que corresponda practicar a un receptor en juicio de acción pública, podrán ser come tidas, en cada caso, a un oficial del tribunal determinado cuando el juez lo estime necesario". Artículo 67 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 67.En las apelaciones incidentales, sólo se admitirá nueva prueba documental, y siempre que sea agregada antes de la vista de la causa. Los autos originales no se pedirán sino para resolver el recurso y, en tal caso, no se retendrán por más de dos días hábiles y uno más por cada cien fojas. Para decidir las apelaciones en estos asuntos, la Corte o Sala podrá también solicitar de otros tribunales, aun telefónicamente, por sí o por medio del Secretario o Relator, el envío de expedientes o documentos, o pedir informes escritos o verbales a los jueces o a los funcionarios auxiliares de su jurisdicción sobre datos de interés para la decisión. Podrá también llamar al reo para interrogarlo, a cualquier empleado judicial que sirva dentro de su territorio jurisdiccional para que dé las informaciones o explicaciones que se le soliciten y a los policías y peritos que hayan actuado, con el mismo objeto. Estará también facultada para trasladarse a cualquier tribunal u oficina del orden judicial o a establecimientos carcelarios o policiales con el objeto de hacer indagaciones, revisar libros, documentos, especies o locales, cuando ello fuere necesario o útil para la decisión del asunto o para establecer la corrección o incorrección de los procedimientos. Se podrá comisionar a uno de los miembros de la Corte o Sala para los efectos referidos en los dos incisos precedentes. Si se descubriere alguna infracción a la ley o falta a la disciplina, se dará cuenta inmediata al Presidente del Tribunal.". Artículo 67 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 67 bis.Las partes sólo po drán pedir incidentalmente la nulidad de los actos procesales: 1°) la de los cursados en el sumario, durante él, o en el plazo señalado en el artículo 401 o en los escritos fundamentales del plenario; 2º) la de los trámites y actos prescritos en los títulos I, II y III de la 2ª parte del Libro II, hasta seis días después de la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba; y 3º) la de los trámites y diligencias cumplidos en el plenario con posterioridad a la recpción de la causa a prueba, durante todo el término probatorio y en los seis días siguientes a la certificación de su vencimiento. En lo no previsto, la nulidad sólo podrá solicitarse en los seis días siguientes al cumplimiento del acto o diligencia viciados. Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta a que se pueda pedir la nulidad fuera de esos términos, cuando ella proviene de un vicio reclamable en cualquier estado del proceso. Tampoco se opone a la aplicación de las normas relativas a los incidentes de previo y especial pronunciamiento o al recurso de casación. El tribunal tiene el deber de eliminar inmediatamente, de oficio, toda causa de nulidad que no hubiere sido reclamada, disponiendo la corrección, rectificación, repetición o ratificación del acto viciado. Estas medidas podrá tomarlas también cuando declare la nulidad. La orden de repetición, ratificación o corrección de una diligencia nula practicada en el sumario dada con posterioridad a su término, se cumplirá, siendo posible, durante el plenario o como medida para mejor acierto del fallo antes de la sentencia. No podrán formularse incidentes de nulidad una vez que el juicio se encuentre terminado por sentencia firme. Regirán en lo demás, y en cuanto pueden aplicarse al juicio penal, las disposiciones relativas a nulidades procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil". Artículo 68 Sustitúyese por el siguiente: Artículo 68.Para cumplir las órdenes emanadas de las autoridades judiciales, investigar delitos, recibir denuncias, evitar las ulteriores consecuencias de hechos delictuosos, practicar actos de prevención conforme a las disposiciones de este Código y, en general, prestar la cooperación necesaria a todos los tribunales que ejercen jurisdicción en lo criminal, la policía está constituida, especialmente, por los funcionarios del Servicio de Investigaciones, en todos los territorios jurisdiccionales en que exista una dependencia de él. Carabineros de Chile deberá desempeñar esas funciones en los lugares donde no exista una dependencia del Servicio de Investigaciones y en todos los casos en que el tribunal disponga que una orden sea cumplida por ese Cuerpo Policial. El Personal de Vigilancia del Servicio de Prisiones deberá también cumplir las diligencias y órdenes judiciales dictadas en relación con delitos cometidos en el interior de las prisiones o para prevenir hechos delictuosos o conservar el orden en el público que concurra a los tribunales. En general, toda fuerza pública del Estado debe prestar auxilio a los funcionarios de policía encargados del cumplimiento de una orden judicial, en los casos urgentes y en los demás en que dicho auxilio sea requerido con arreglo a la ley. Cuando el personal de los Servicios indicados cumpla órdenes judiciales, los que actúen estarán bajo la autoridad de los jueces, no obstante su subordinación general de carácter administrativo a las autoridades del Poder Ejecutivo.". Artículo 68 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 68 bis.En el Servicio de Investigaciones de las ciudades en que funcionen tribunales con jurisdicción en lo criminal, habrá una sección destinada especialmente a ejecutar los actos de instrucción que aquéllos decreten y a llevar a efecto las medidas que requieran inmediato cumplimiento. Se destinará al servicio permanente de los Tribunales de Justicia el personal que, de acuerdo con el Presidente de la Corte Suprema, se estime necesario para el buen servicio judicial. Para el efecto indicado en el inciso precedente, en el mes de junio de cada año, las Cortes de Apelaciones enviarán a la Corte Suprema un informe acerca del número y especialidad de los funcionarios que deben estar destinados al servicio permanente de los tribunales de su dependencia, y de las deficiencias que hayan observado en el cumplimiento de sus órdenes.". Artículo 69 Introdúcese el siguiente inciso segundo: "Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República, el personal del Servicio de Investigaciones quedará sujeto a la jurisdicción correccional y económica de los Tribunales Superiores de Justicia.". Artículo 70 bis Se agrega el siguiente artículo "Artículo 70 bis.Los funcionarios de los Servicios indicados en el artículo 68 sólo podrán cumplir, en lo que se refiere a la prevención, investigación o castigo de los delitos, las órdenes emanadas de autoridad competente. Estas órdenes deberán constar siempre por escrito y serán exhibidas, cualquiera que sea la autoridad de que provengan o la persona contra quien se dicten, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 262, 282 y en el inciso siguiente. El juez que conoce de un proceso podrá ordenar que se destine uno o más funcio narios policiales para la investigación de delitos de especial gravedad o complejidad, o para el cumplimiento de órdenes judiciales que deban permanecer en reserva hasta que se dé cuenta de su diligenciamiento al tribunal, y en tal caso no será necesario ni exigible por las autoridades del Servicio a que pertenezcan, que aquéllos les manifiesten las diligencias que deban practicar. Las disposiciones de este Código relacionadas con los deberes y con la forma de actuar de la Policía en los asuntos criminales, se entenderán incorporadas al respectivo estatuto funcionario y prevalecerán, en caso de contradicción, sobre cualesquiera otras normas reglamentarias o disposiciones administrativas.". Artículo 71 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 71.Todo funcionario de los Servicios indicados en el artículo 68 que falte a la verdad en la narración de hechos sustanciales en los partes enviados a la justicia, será castigado en la forma prevista en los artículos 206 y 207 del Código Penal. Se prohibe a dichos funcionarios ejecutar cualquier acto de violencia física o coacción moral destinado a obtener la confesión del inculpado o declaraciones intencionadas de éste o de otras personas, o con cualquier otro objeto; como asimismo la hipnosis, la aplicación de estupefacientes u otras sustancias o medidas encaminadas a debilitar la voluntad, la memoria o el juicio de los declarantes. Se les prohibe igualmente dar información sobre los resultados de las pesquisas mientras la causa permanezca en sumario. El juez podrá dar conocimiento a los agentes de Policía, de los datos del sumario que estime conducentes al éxito de las indagaciones que les encargue, quedando éstos obligados a no revelar las actuaciones secretas. La infracción de las disposiciones de los tres incisos precedentes será sancionada con reclusión o presidio menor en su grado mínimo a medio, a menos que los hechos constituyan otro delito sancionado con igual o mayor pena.". Artículo 75 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 75 bis.Sin perjuicio de las facultades correccionales y económicas que correspondan a los Tribunales Supe»" riores respecto de los funcionarios del Servicio de Investigaciones, el Fiscal de la Corte Suprema tendrá la supervigilancia del cumplimiento de las órdenes judiciales y podrá, en tal carácter, por sí o por medio de los oficiales del Ministerio Público, recabar informes, hacer inspecciones, prescribir órdenes para que los decretos judiciales sean legal y oportunamente acatados y practicar indagaciones, recibiendo declaraciones sin juramento, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad funcionaría o penal de los infractores.". Artículo 78 Agréganse los siguientes incisos: "Si él sumario se prolonga por más de cuarenta días desde aquel en que el inculpado haya sido declarado reo, éste tendrá derecho para que se ponga en su conocimiento todo lo obrado, a fin de instar por su terminación. Esta solicitud no puede ser denegada sino en cuanto sea peligrosa para el éxito de la investigación. En todo caso, el juez dará conocimiento del sumario una vez transcurridos sesenta días desde su iniciación. Si, habiendo cesado la reserva, la investigación la hace nuevamente necesaria respecto de todas o algunas de las partes o de ciertas diligencias, el juez podrá renovarla total o parcialmente, por una sola vez y durante un plazo que no exceda de diez días, o ¡bien disponer, en cuaderno separado, la actuación en secreto de diligencias determinadas, mientras penda su cumplimiento. El Ministerio Público podrá siempre tomar conocimiento del sumario, sin necesidad de petición escrita. En la investigación de los delitos contra la seguridad externa del Estado, el tribunal podrá vedar a las partes el conocimiento de los autos podrá ser apelasustanciación, sin expresar causa. Sólo las resoluciones que nieguen el conocimiento de los autos podrá ser apeladas por el afectado y el recurso se concederá siempre en lo devolutivo.". Artículo 79 Sustitúyese por el que sigue: "Articulo 79.Aun durante, los períodos de reserva, el juez podrá disponer la cesación del secreto o autorizar al inculpado que haya prestado declaración indagatoria, al reo y a las demás partes legítimamente constituidas, para que tomen conocimiento de aquellas diligencias que se relacionen con cualquier derecho que traten de ejercitar, siempre que, haciéndolo, no se entorpezca la investigación. No obstante, no se negará a las partes el conocimiento del auto que declara reo al inculpado ni el de cualquiera otra resolución que deba notificarse, y sólo en virtud de resolución fundada podrán impedirse el conocimiento de autopsias e informes médicos legales. El abogado defensor podrá imponerse de la declaración que haya prestado el inculpado después de suscrita el acta, previa autorización del juez, la que no será negada sino en caso de ser aun necesaria esta reserva para el éxito de la investigación.". Artículo 80 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 80.El sumario deberá terminarse en el plazo de sesenta días, con tado desde la fecha del decreto que ordena instruirlo y, en el caso de causas acumuladas, desde que se inició el último. Si fuere insuficiente, el juez podrá ampliar este plazo por períodos de treinta días, hasta completar ciento veinte, debiendo siempre, en la misma resolución, disponer todas las diligencias que fueren necesarias y reiterar las que estuvieren pendientes. Además, dará cuenta a la Corte de Apelaciones de los motivos que hubieren impedido el cierre. Transcurrido el plazo de ciento veinte días, la prórroga sólo podrá ser concedida por la Corte de Apelaciones, por períodos no superiores a treinta días. Si no hubiere reo preso y se tratare de un caso grave y de difícil investigación, la Corte podrá otorgar, por una sola vez, un término de hasta un año contado desde la iniciación del sumario. Al conceder alguno de los plazos indicados en el inciso anterior, y aun en cualquiera oportunidad después del vencimiento de los primeros ciento veinte días de indagaciones, la Corte podrá tomar las medidas que estime oportunas, según sus atribuciones, para la pronta terminación del sumario. Especialmente podrá: 1º) dirigirse directamente a las autoridades judiciales, administrativas, militares o de policía que hubieren retardado o de quienes dependiere el cumplimiento de alguna orden o el diligenciamiento de algún trámite; 2º) dejar sin efecto el cumplimiento de diligencias ordenadas que no sean estrictamente necesarias para el esclarecimiento de los hechos; 3º) ordenar la desacumulación de sumarios, cuando uno de ellos retardare la tramitación de las demás causas; 4º) comisionar a alguno de sus miembros para que se constituya en el juzgado y dicte las providencias pertinentes, y aun facultarlo para cumplirlas él mismo o para que controle semanal o quincenalmente la marcha del sumario, hasta su término. Si se reabre una causa sobreseída temporalmente, la nueva investigación no de berá durar más de treinta días. Todas las prórrogas, una vez transcurrido ese término, serán concedidas por la Corte de Apelaciones, y tendrá aplicación lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes. Las facultades que se confieren a las Cortes de Apelaciones en los incisos anteriores podrá ser ejercidas por su Presidente, previo acuerdo de la Corte o de la Sala en que aquél funciona; no obstante, para decretar lo establecido en el Nº 4º del inciso tercero, deberá obtener previamente el acuerdo del Tribunal Pleno. Después de la primera categoría, el Secretario deberá certificar siempre el efectivo cumplimiento de las órdenes que se dispongan en el sumario.". Artículo 84 Sustitúyense los números 2º y 5º por los siguientes: "2ºLos miembros de los Servicios de Investigaciones, de Carabineros de Chile y de Prisiones, todos los delitos que presencien o lleguen a su noticia. Las autoridades correspondientes de esos Servicios y de las Fuerzas Armadas están también obligadas a formular denuncia respecto de todos los delitos de que deben conocer los Tribunales de Justicia. "5ºLos jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y en general los médicos, matronas y demás personas que ejercen el arte de curar, que noten en un paciente o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro crimen o simple delito, o que tomen conocimiento de ello en razón de sus funciones.". Artículo 86 Agrégase el siguiente inciso: "Si el que ha omitido la denuncia es un miembro de las Fuerzas Armadas o de Carabineros que ha debido obrar en ejercicio de sus funciones, se comunicará la infracción al Juez Militar correspondiente.". Artículo 88 Agrégase el siguiente inciso: "No obstante, no será nulo el procedimiento iniciado por delito de acción pública en virtud de la denuncia de alguna de los personas a que se refiere el inciso anterior; pero si el denunciado es absuelto o sobreseído definitivamente, será condenado el denunciante en la misma sentencia de oficio, o incidentalmente después a petición del afectado, al pago de todas las costas personales y procesales en que éste haya debido incurrir para defenderse.". Artículo 89 Agrégase la siguiente frase final: "En su caso deberá contener el juramento a que se refiere el número 5º del artículo 17.". Artículo 90 En el inciso primero se sustituye la expresión "lo hará otra persona a su ruego" por "estampará su impresión digital". Agréganse los siguientes incisos: "El funcionario que reciba la denuncia hará constar la identidad de la persona del denunciante por medio de la exhibición de su cédula o de otro modo que la acredite, y si creyéndolo necesario no se le exhibiere ninguno, dejará nota de no haberlo identificado. Cuando el denunciante lo pidiere, la autoridad civil o policial que reciba la denuncia le expedirá constancia del día y hora en que la formula y del hecho denunciado. Si la hiciera por escrito, bastará el sello de la autoridad en una copia de la denuncia.". Artículo 91 Se agrega el siguiente inciso: "Sin embargo, si el juez se niega a ins truir sumario por considerar que no son constitutivos de delito los hechos denunciados por el Ministerio Público, éste podrá deducir los recursos ordinarios que correspondan o pedir al juez, en el plazo de diez días, que deje sin efecto la resolución, insistiendo en la necesidad de abrir una investigación judicial. Deberá en tal caso poner al mismo tiempo a disposición de la Justicia todos los antecedentes que hubiere podido reunir y solicitar la práctica de las diligencias probatorias necesarias para resolver la cuestión suscitada, y de las que tiendan a dejar constancia de pruebas que puedan desaparecer. El magistrado practicará tales diligencias en carácter de juez de prevención antes de resolver la petición, si no la acogiere de inmediato.". Artículo 93 Agrégase el sigiente inciso: "El querellante puede intervenir durante el sumario presentando las pruebas que obren en su poder y solicitando que se practiquen todas aquellas diligencias que creyere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y el juez ordenará que se lleven a efecto las que estime conducentes.". Artículo 94 Suprímese en el Nº 6 el punto y coma final y agrégase la siguiente frase: "y el juramento a que se refiere el número 1° del artículo 17;". Artículo 95 Substituyese por el siguiente: "Artículo 95.La querella se interpondrá ante el juez a quien corresponda, antes de que venza el plazo para contestar la acusación del Ministerio Público y del juez y en tal caso el reo contará con igual término para contestar las acusaciones del fiscal y del querellante particular. Si se formula después, el querellante deberá aceptar lo obrado hasta ese momento.". Artículo 100 Sustituyese el Nº 5 por el siguiente: "5ºLos Oficiales del Ministerio Público y los representantes del Consejo de Defensa del Estado, de las Municipalidades, de la Contraloría General de la República y de los Servicios Fiscales, Semifiscales y de Administración Autónoma, en las querellas que interpusieren en carácter de tales.". Artículo 102 Sustitúyese el inciso primero por el siguiente : "Si no constituyeren un delito los hechos expuestos en la querella, el juez no le dará curso y dictará al efecto un auto motivado; pero si hubiere sido interpuesta por el Ministerio Público, tendrá lugar lo previsto en el inciso segundo del artículo 91.". Artículo 202 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 102 bis.Cuando no se diere curso a una querella en que se persiga un delito de acción pública por defectos en la forma de interponerla, el juez la considera una denuncia para los efectos de la iniciación de sumario.". Artículo 103 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 103.El perjudicado por el delito que no haya deducido querella, sea porque no ha querido interponer la acción penal pública o porque se lo ha impedido la preferencia establecida en el artículo 21, puede intervenir durante el sumario, constituyéndose en parte civil, mediante un escrito que debe contener su nombre y profesión, la determinación del hecho que le cause daño y la petición de ser admitido como parte. En todo caso, ha de señalar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad asiento del tribunal, donde puedan practicarse las notitificaciones a él y a su procurador. Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar sin la representación o autorización previstas por la ley. Para que se admita durante el sumario al actor civil no es necesario que determine la persona del que ha de ser demandado. Si no lo hace, se entenderá que la acción podrá dirigirse contra todos los reos o contra el tercero civilmente responsable que se individualice en la demanda. Sin embargo, el juez no admitirá ninguna diligencia o medida que pueda afectar a un tercero, si el que la solicita no lo individualiza y declara que contra él dirigirá la acción civil, concretando los motivos por los cuales resulta responsable. La intervención del actor civil durante el sumario se limitará a pedir la práctica de aquellas diligencias que se refieran al éxito de su acción o las medidas que garanticen sus resultados. El que sin ser procesado en la causa fuere señalado por el querellante o por el actor civil como responsable del daño que se hubiere causado con el delito será notificado personalmente y podrá sólo intervenir durante el sumario en todo cuanto concierna a la defensa de sus intereses comprometidos en la causa. Los incidentes que promuevan durante el sumario las partes civiles se tramitarán en ramo separado y no retardarán la marcha del proceso penal. Las apelaciones que las partes civiles interpongan se concederá siempre en lo devolutivo.". Artículo 104 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 104.La previa requisición exigida por la ley en ciertos casos para que el Ministerio Público ponga en ejercicio la acción pública, debe contener las mismas indicaciones que para la denuncia requiere el artículo 89. La requisición será dirigida por el ofendido al correspondiente oficial del Ministerio Público. El Ministerio Público puede pedir la instrucción de un sumario mediante querella o denuncia. Cuando la causa se encuentre iniciada, bastará que se apersone para que se entienda ejercitada por él la acción penal pública. Durante el sumario los oficiales del Ministerio Público podrán pedir que se practiquen todas aquellas diligencias que creyeren necesarias para el esclarecimiento de los hechos o presentar ellos mismos las pruebas que estimen pertinentes. Con tal objeto, o para preparar la denuncia o la querella, podrán obtener declaraciones testimoniales firmadas y sin juramento; exigir informes periciales previos de funcionarios u organismos del Estado; recabar gratuitamente de las oficinas públicas, semifiscales, de administración autónoma, de las Empresas del Estado, de las Corporaciones de Derecho Público, y de los Notarios, Conservadores y Archiveros, los documentos, informes y copias de sumarios administrativos que no hubieren sido solicitados por el tribunal y que en su concepto fueren importantes para la investigación. Podrán asimismo presenciar los interrogatorios de detenidos que practiquen las Policías del Servicio de Investigaciones o de Carabineros, sin que pueda ser negada su concurrencia a estos actos por ninguna autoridad; y asistir a todas las actuaciones judiciales, inclusive a las declaraciones del inculpado o de los testigos.". Artículo 110 Sustitúyese el inciso primero por el siguiente : "El delito se comprueba con el examen practicado por el juez auxiliado por una o más peritos, en caso necesario, de la persona o cosa que ha sido objeto del delito, de los instrumentos que sirvieron para su perpetración y de las huellas papilares y de otra clase, rastros y señales que haya dejado el hecho; con las deposiciones de los testigos que hayan visto o sepan de otro modo la manera cómo se ejecutó; con documentos; o con presunciones o indicios necesarios o vehementes que produzcan el pleno convencimiento de su existencia.". Artículo 112 Agréganse los siguientes incisos: "Podrá el juez ordenar la asistencia a estas actuaciones de uno o más peritos, o de funcionarios de organismos técnicos del Estado especializados en la ciencia, arte o técnica relacionados con las comprobaciones que se deban practicar. El juez podrá encomendar las diligencias referidas en los dos primeros incisos de este artículo al secretario, siempre que sea abogado, cuando no pudiere concurrir al lugar de los hechos por impedírselo el despacho de los asuntos del juzgado o si así lo recomienda la urgencia de la verificación o por otra razón semejante. El secretario actuará como Ministro de Fe asociado de dos testigos, o de un empleado del tribunal, o de un miembro de la Policía.". Artículo 113 Agrégase, después de las expresiones "que sean encontradas" en punto seguido, lo siguiente: "Para los mismos fines, podrá también disponer la reproducción de voces o sonidos y la filmación o fotografías que estime convenientes". Agrégase el siguiente inciso: "Estas operaciones serán de preferencia practicadas por técnicos y, en su defecto, por miembros del tribunal, o bien por simples aficionados en presencia del juez o del secretario, en su caso. Se certificará, después de realizada la operación, el día y la hora en que se verificó el acto y el lugar, la persona o la cosa que se reproduce, y el juez deberá tomar todas las medidas necesarias para evitar que puedan ser alteradas las versiones originales de estas pruebas.". Artículo 113 bis "Artículo 113 bis.Podrán admitirse como pruebas aportadas por las partes, películas cinematográficas, fotografías, fonografías y versiones taquigráficas. Se estará a lo previsto en el artículo 487 bis para determinar su valor probatorio. La admisión como pruebas de los elementos de juicio a que se refiere este artículo se decretará con citación, cuando fuere ofrecida por una de las partes; pero en el sumario podrán tenerse en consideración sin este requisito. El juez determinará la forma cómo ha de dejarse constancia en el proceso de estas pruebas, cuando hicieren necesarias operaciones técnicas especiales para hacerlas constar o para su realización. Para tal efecto, podrá designar un asesor técnico que desarrolle la prueba y le ilustre, de entre los que ejercieren los oficios especializados en las oficinas del Estado. Si la prueba fuere ofrecida por una de las partes, ésta suministrará el personal e instrumentos necesarios para llevar a cabo la demostración, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. En todo caso, si el tribunal cuenta con los instrumentos requeridos y no es necesaria la cooperación de un técnico, procederá a realizar la prueba por sí mismo.". Artículo 115 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 115.Serán admitidos en el proceso penal, pero sólo para este objeto, quienes pretendan obtener la restitución o la entrega de los efectos o instrumentos del presunto delito investigado, sea que se encuentren en poder del tribunal, de otras partes o de terceros. Estas peticiones podrán formularse en cualquier estado del juicio y, cuando no pudiesen ser resueltas de plano, se tramitarán en ramo separado y en forma de incidentes, pudiendo el juez acceder provisoriamente a la devolución o entrega, negarla a quien la haya solicitado y efectuarla a otro, disponer su depósito o secuestro en poder de alguna de las partes o de un tercero, o bien decretar o mantener la custodia por el tribunal. Cuando la cosa sea susceptible de destrucción o de disminución de su valor por el el uso, podrá exigir al interesado o al tercero a quien ordene entregarla, la constitución previa de una garantía por la cantidad que determinará según el mérito de los antecedentes. Para dictar las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, el juez se limitará a establecer o constatar sumariamente el mejor derecho aparente a la tenencia de las cosas, y aquéllas no impedirán un nuevo pronunciamiento incidental en el mismo proceso, ni una resolución diferente en la sentencia definitiva, ni el ejercicio de cualesquiera otras acciones de los mismos u otros interesados. En todo caso, podrá el juez postergar la decisión de estos incidentes, o los efectos de su resolución, por razón del éxito de la investigación o de las necesidades del juicio, incluso hasta la terminación del mismo. La tramitación de estos incidentes no suspenderá la del juicio criminal. La parte o tercero que, habiendo recibido la cosa en "depósito o secuestro, la enajenare, sustrajere u ocultare, incurrirá en las sanciones establecidas on el artículo 471 del Código Penal. Con todo, podrá el Juez proceder a la entrega definitiva cuando el mérito de los antecedentes así lo aconsejare y en tal caso lo resuelto sólo podrá modificarse mediante la interposición por el interesado de la correspondiente acción ante el Tribunal competente.". Artículo 116 Sustitúyese la expresión "por medio de testigos", por la siguiente locución, entre comas: "por los medios legales de prueba". Artículo 117 Agréganse los siguientes incisos: "Lo establecido en los dos incisos precedentes no se opone al uso de la taquigrafía o de instrumentos de captación de la voz, como medios auxiliares para levantar el acta. Si el juez necesita dejar testimonio, como complemento de una diligencia, de la existencia o contenido de documentos públicos, oficiales, protocolizados o incorporados a registros públicos que se encuentren en otras oficinas, podrá someter al secretario la inspección de ellos y el levantamiento del acta correspondiente, la cual tendrá el mismo mérito que si hubiere sido hecha por el tribunal. Lo prescrito en el inciso anterior no obsta a que el juez recabe directamente del funcionario judicial o administrativo correspondiente las copias que estime necesarias para agregarlas al proceso.". Artículo 120 En el inciso primero se suprime la locución entre comas "cuando fuere parte principal". Artículo 120 bis .Agrégase el artículo siguiente: "Artículo 120 bis.En la investigación de los delitos a que se refieren los acápites 1º y 2º del párrafo siguiente y de otros hechos en que se encuentro en peligro la vida o la integridad física de al guna persona el juez podrá ordenar que lo acompañe cualquier médico que fuere habido para prestarle auxilio. Si el profesional requerido se negare sin causa justificada, deberá pagar una multa de un sueldo vital, la que será aplicada en incidente separado por el tribunal que conozca de la causa, sin perjuicio de dar cuenta de ello al Colegio Médico. Sin embargo, en casos de peligro extremo, si el profesional requerido se negare a prestar auxilio, incurrirá en la pena establecida en el artículo 490 Nº 2° del Código Penal, que será aplicada en proceso separado.". Artículo 122 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 122.La identificación del occiso se hará mediante el examen de sus huellas papilares, por testigos, que, a la vista de él, den razón satisfactoria de su conocimiento o por otros medios de prueba legales. Si existe alguna persona a quien se impute el delito, debe ser confrontada con el cadáver para que lo reconozca, siempre que sea posible esta diligencia.". Artículo 123 Sustitúyense las palabras "Si no se hallare testigo de conocimiento", por "Si no se pudiere identificar en la forma indicada". Artículo 125 Sustitúyese en el inciso primero la palabra "facultativos" por "uno o más facultativos". Artículo 126 Se sustituye el inciso primero por el siguiente: "Los médicos deben expresar en su informe las causas inmediatas que hubie ren dado origen y, con la mayor aproximación posible, el momento en que acaeció.". Artículo 127 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 127.Las autopsias se harán en un local dependiente del Servicio Médico Legal del Estado; donde no lo hubiere, se practicarán en las dependencias que para este fin existan en los Hospitales o Cementerios respectivos y, a falta de los anteriores, en el lugar donde ordene el juez. Cuando haya necesidad de practicar un reconocimiento a cadáveres en estado de descomposición, éste se hará en los Cementerios de las correspondientes ciudades, y si no existe un depósito apropiado para tal intervención médico legal, en el sitio que determine el juez.". Artículo 128 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 128.Corresponderá practicar las autopsias a los médicos que se indican en el artículo 224. En los lugares en que no haya facultativos que hagan la autopsia judicial reconocerán el cadáver el juez y dos testigos, y éstos extenderán sus certificados con los pormenores indicados en el artículo 126, en cuanto les sea posible. El juez preferirá como testigos o dentistas, veterinarios, matronas, enfermeras, profesores u otras personas que tengan alguna idoneidad para el caso.". Artículo 129 Sustitúyese en el inciso segundo la palabra "actuario" por "secretario". Se agrega el siguiente inciso final: "Lo dispuesto en el inciso precedente no obsta a lo que se previene en el artículo 238.". Artículo 132 Suprímense las palabras: "de un tren de ferrocarril". Artículo 133 Intercálase, entre comas, después de la palabra "muerte" la frase "las horas que permaneció viva". Artículo 134 Se agrega el siguiente inciso: "Cuando no hubiere habido expulsión del feto muerto en el vientre materno, se averiguará también si por acción provocada se puso fin a la gestación intrauterina.". Artículo 137 Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente : "Trasladándose en seguida a ese establecimiento, acompañado de uno o más facultativos, averiguará el sitio donde fue sepultado el cadáver, lo hará desenterrar y lo identificará mediante el examen de sus huellas papilares, siendo ello posible, y el testimonio de las personas que lo enterraron o de otros que puedan reconocer al difunto.". Artículo 138 Se sustituyen en el inciso primero las expresiones "un hospital u otro establecimiento de caridad semejante" por "un hospital, clínica, maternidad, consultorio de salud u otro establecimiento semejante". Agrégase el siguiente inciso final: "Las personas obligadas a dar cuenta prestarán declaración por escrito, en la forma prevista en el artículo 192; pero el juez podrá, si lo estima necesario, decretar su comparecencia personal.". Artículo 139 En el inciso segundo se agrega, después de punto seguido: "Se preferirá a los testigos que tengan alguna de las calidades mencionadas en el artículo 128". Se agrega el siguiente inciso: "Podrá el juez encargar la práctica de dichas diligencias al secretario, siempre que sea abogado, en la forma y en los casos previstos en el artículo 112.". Artículo 142 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 142.Mientras lo haga necesario la gravedad de sus lesiones, el herido deberá ser atendido y permanecer en los Servicios Hospitalarios del Estado, a menos que tuviere derecho o medios para ser atendido por su cuenta en un establecimiento particular.". Artículo 143 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 143.No siendo necesaria la hospitalización del herido, si careciere de medios para proveer por su cuenta a su curación tendrá derecho a ser atendido en alguno de los establecimientos indicados en el artículo precedente, o en su morada, cuando por su estado se encontrare imposibilitado de salir de ella. El juez calificará las circunstancias y podrá designar el establecimiento y el médico de él que deberá atenderlo.". Artículo 144 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 144.Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, los Tribunales podrán siempre recurrir, de oficio o a petición de parte, en cualquier período, instancia o recurso de que estén en conocimiento, informes médicos acerca del estado de las lesiones y sus ulteriores consecuencias. Deberán hacerlo siempre que los datos aportados por los informes evacuados no parezcan suficientes para la calificación definitiva del delito.". Artículo 145 Se sustituye en el inciso primero la expresión "asilo público" por "hospital, u otro establecimiento público o privado semejante". Artículo 146 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 146.En los sumarios que se instruyan por delitos de hurto, robo, estafa u otros engaños se acreditará, por cualquier medio legal de prueba, la preexistencia de los objetos sustraídos o defraudados en poder de la persona que se presentare como agraviada. La testimonial podrá versar, en los casos de hurto o robo, sobre los antecedentes de la víctima y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de haberse hallado ésta poseyendo la cosa al tiempo en que resulte cometido el delito, pudiendo recibirse a falta de las de per sonas extrañas, las declaraciones del cónyuge, los parientes o los empleados deí personal del servicio de la víctima, sin perjuicio de las tachas que procedan las que podrán hacerse valer en su oportunidad. La declaración jurada del ofendidido podrá ser tomada en consideración como un antecedente para comprobar la preexistencia, si por su existencia o estado ha podido encontrarse en posesión de las cosas sustraídas. Podrá, no obstante, procederse sin una prueba especial sobre la preexistencia, cuando hubiere testigos de la perpetración del delito o cuando ella aparezca de otros hechos en la misma causa. Siempre que conste quien es el ofendido, la circunstancia de ser ajena la cosa, para los efectos del Título IX del Libro II del Código Penal, podrá asimismo es tablecerse en la forma indicada en el inciso anterior. En la investigación de estos delitos se comprobará, en cuanto fuere posible, la identidad de los objetos que se encontraren poder del reo o de una tercera persona ; se reconocerá la fractura de puertas, armarios, arcas u otros objetos cerrados o sellados y se pondrá testimonio de los rastros o vestigios que hubiere dejado el delito. Si del robo con violencia en las personas resultare homicidio o lesiones, se procederá, además, en la forma que se indica en los artículos precedentes.". Artículo 147 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 147.Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto del delito, el juez interrogará sobre este punto tanto al perjudicado como al presunto culpable, y con estas declaraciones y los antecedentes que haya reunido, determinará prudencialmente ese valor en la resolución que somete a proceso al inculpado, si no lo hubiere fijado antes. Cuando no hubiere lugar al procesamiento, lo hará en la primera oportunidad. Si esos antecedentes no le fueren suficientes al juez, hará tasar la cosa por uno o más peritos y al efecto la proporcionará a éstos junto con los elementos directos de apreciación sobre que hubiere de recaer el informe, y si no la tuviere a su disposición, les suministrará los datos que se puedan reunir, previniéndoles que hagan la tasación o regulación de perjuicios con arreglo a tales datos. Si las cosas han sido hurtadas en lugar destinado al ejercicio de un culto religioso, se apreciarán y tasarán separadamente los objetos destinados a dicho culto de los que no lo son. Se apreciarán y tasarán por separado los animales hurtados o robados y las monturas o otros objetos que con ellos hayan sido sustraídos. La apreciación del juez podrá ser modificada en el curso del sumario y en la acusación; pero las modificaciones respecto del valor de unas mismas cosas no se tomarán en consideración contra el reo excarcelado para hacer variar su condición. Con todo, el juez apreciará librementete en la sentencia de acuerdo con los antecedentes de la causa, el valor de la cosa objeto del delito, aunque no hayan sido objetada las tasaciones o avaluaciones practidas.". Artículo 150 Se sustituye la palabra "peritos" por la expresión "uno o más peritos". Artículo 152 Se sustituye el inciso primero por el siguiente : "Todo depositario público o privado de documentos impugnados de falsos está obligado a entregarlos al juez; pero dejará copia autorizada de ellos, sea manuscrita, mecanografiada, fotograbada o fotografiada, cuando deban conservarse en una oficina pública.". En el inciso tercero se agrega la siguiente locución, después de suprimir el punto: "o, si lo estima suficiente, que se agregue al proceso una copia fotostática o fotográfica del instrumento.". Artículo 153 Se sustituye en el inciso primero la palabra "peritos" por "uno o más peritos". Agrégase, al final del mismo inciso, convirtiendo el punto aparte en punto seguido : "Para este efecto, puede ordenar la presentación de escrituras de comparación, y aun que se utilicen escritos privados, si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Con el objeto de obtener estos escritos, está facultado para disponer el registro, salvo que el tenedor de ellos go ce del privilegio de abstenerse de declarar como testigo o de comparecer a hacerlo.". Artículo 155 Se derogan los incisos tercero, cuarto y quinto. Artículo 156 Intercálase en el inciso primero, entre comas, después de la palabra "particular", la expresión "individualizándolo". Artículo 159 Agrégase el siguiente inciso: "En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la venia directamente o por intermedio del secretario, que certificará el hecho de haberse concedido.". Artículo 161 Se sustituye el inciso final por el siguiente : "Si a nadie se hallare, se hará constar esta circunstancia por certificado del secretario.". Artículo 165 Se deroga su inciso segundo. Artículo 169 Intercálase a continuación de la palabra "juez", la frase "o por el secretario que hubiere recibido el encargo", seguida de coma. Artículo 171 "Artículo 171.Sustitúyese por el siguiente : "Artículo 171.Toda persona que tenga objetos o papeles que puedan servir para la investigación será obligada a exhibirlos y entregarlos. El juez podrá examinar personalmente toda clase de antecedentes o documentos, cualquiera que sea su naturaleza, aun cuando en virtud de leyes especiales esté prohibido su conocimiento o exhibición a los tribunales de justicia en general o a otras personas o funcionarios diversos de aquéllos que los tengan en su poder. Tratándose de esta clase de documentos secretos o reservados, el juez ordenará su examen o inspección en resolución fundada, adoptará las medidas convenientes para evitar que ellos sean conocidos por otras personas y levantará un acta en la cual consignará, excusivamente, los datos o referencias útiles al proceso que de ellos desprenda. Podrá también el juez exigir en este acto la presencia de la persona o funcionario de superior jerarquía que se encuentre en el local a cargo del organismo o sección en que está el documento. Si la persona que tenga los documentos o bajo cuya custodia o autoridad estén, rehusa la exhibición, podrá ser apremiada del mismo modo que el testigo que se niega a prestar declaración, salvo que fuere de aquéllas a quienes la ley autoriza para negarse a declarar como testigo.". Artículo 172 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 172.El registro será practicado por el juez en presencia del secretario; si lo estimare del caso, el juez podrá llevarlo a cabo, además, ante dos testigos, sin perjuicio de lo previsto en el inciso primero del artículo 165. Podrá también el juez, siempre que sus ocupaciones no le permitan proceder por sí mismo, encargar al secretario o a otro ministro de fe, asociado por dos testigos y acompañado por la fuerza pública si fuere necesario, la entrada y registro en lugar cerrado de que se trata en el presente párrafo. En casos graves y urgentes, o de registros que deban llevarse a cabo en lugares alejados del asiento del tribunal, podrá encargar la diligencia a la policía, en una orden escrita que contendrá también, la mención de los días y lugares en que podrá verificarse y la individualización por su nombre o por su cargo, del funcionario policial comisionado, quien deberá actuar ante dos testigos o, si así lo prescribe el magistrado, en presencia del juez de subdelegación o de distrito, o dei Oficial Civil del lugar. Los papeles objeto del registro sólo podrá examinarlos el juez, o el secretario especialmente comisionado en el caso del artículo 169, pero no otros ministros de fe o policías, a menos que el interesado consienta en ello. Si no consintiere, el funcionario remitirá al juez los papeles cuyo examen estime necesario, en sobre sellado.". Artículo 176 Sustitúyese el inciso primero por el siguiente, "Podrá el juez ordenar la detención de la correspondencia privada, sea postal, telegráfica o cablegráfica, o de culaquier otro efecto que remitiere o recibiere el procesado, o el inculpado respecto de quien haya fundadas sospechas para reputarlo autor, cómplice o encubridor de un delito establecido; y la de los que por razones de especiales circunstancias se presuman que emanan de ellos o les están dirigidos, aun bajo nombre supuesto, siempre que se pueda presumir que su contenido tiene importancia para la investigación.". Agrégase el siguiente inciso: "No podrán detenerse las cartas o documentos que se entreguen o dirijan a los defensores para el desempeño de su cargo.". Artículo 177 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 177.El juez podrá asimismo ordenar que por cualquier administración de telégrafos y cables, u otros sistemas de comunicación semejantes, se le faciliten copias de los telegramas, cablegramas o comunicaciones transmitidos o recibidos por ella, si lo estimare conveniente para el descubrimiento o comprobación de algún hecho de la causa. Podrá además exigir las versiones que existieren de las transmisiones radiales.". Artículo 180 Agrégase el siguiente inciso: "Podrá asimismo decretar que se deje copia dactilográfica, fotográfica o reproducida por otros medios técnicos admisibles, de las piezas de la correspondencia que determinará en su resolución. Dichas copias se guardarán también en sobre cerrado.". Artículo 184 Agrégase en el Nº 1º el siguiente párrafo : "Tratándose de documentos originales o que carecen de matriz, podrá pedirse, para que sean eficaces, que previamente se reconozcan por el funcionario autorizante y, si no pudieren ser reconocidos por éste, el cotejo de firma o letra en la forma prevista en el artículo 188. El juez decretará esta diligencia si no la ha ordenado de oficio y sólo cuando los instrumentos tengan trascendencia para el resultado del proceso.". Agrégase el siguiente inciso final: "Durante el sumario y para los efectos de las decisiones que pueda adoptar en él, el juez podrá considerar eficaces los instrumentos aparentemente auténticos, aunque no se hayan cumplido las condiciones exigidas en los números 1º y 3º.". Artículo 187 Sustitúyese el inciso primero por el siguiente : "Los instrumentos privados que tengan trascendencia para la determinación de la verdad, deben ser reconocidos por las personas que los han escrito o firmado. Este reconocimiento se efectuará en la forma de una declaración recibida previa exhortación a decir verdad o bajo juramento, según emane del reo o de otra persona.". Artículo 188 Sustituyese la palabra "dos" por "uno o dos". Artículo 188 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 188 bis.El juez podrá admitir como medios probatorios las copias manuscritas, dactilográficas, fotográficas o fotograbadas de los instrumentos, salvo en cuanto sea necesaria la agregación del original para el establecimiento de los hechos. Serán también admisibles como medios de prueba, además de los instrumentos públicos y privados, todos los documentos a que se refiere el artículo 480 bis, los que podrán considerarse eficaces durante el sumario aun sin previa citación.". Artículo 191 Sustitúyese en el Nº 1º la expresión "el arzobispo" por "los arzobispos". Artículo 192 Reemplázase, en el inciso primero, la frase: "expresando que lo hacen bajo la religión del juramento que la ley exige a los testigos;" por la siguiente: "expresando que lo hacen bajo el juramento o promesa que la ley exige a los testigos;" y Agréganse los siguientes incisos: "El privilegio a que se refieren este artículo y el anterior es esencialmente renunciable. Si en concepto del juez no fuere necesaria la comparecencia personal de un Jefe de Servicios Fiscales, Semifiscales o de Administración Autónoma a declarar sobre hechos relativos a esas instituciones, podrá limitarse a recabar de ellos un informe escrito, prestado bajo juramento o promesa. Las personas a que se refiere el inciso precedente y aquellas no comprendidas en el artículo 191, respecto de quienes leyes especiales prescriben que prestarán su declaración por oficio, estarán obligadas a concurrir al tribunal, si éste estima que la declaración que hubieren hecho mediante informe es insuficiente para los fines de la investigación.". Artículo 193 Agrégase el siguiente inciso: "El testigo puede también presentarse a declarar voluntariamente sin previa citación y, en tal caso, se recibirá su testimonio, dejándose anotada en el acta dicha circunstancia.". Artículo 194 Se agrega en el inciso segundo después de convertir el punto en coma: "y el apercibimiento de ser conducido arrestado si desobedeciere, no mediando causa justificada.". Agrégase en el inciso tercero, convirtiendo el punto final en punto seguido: "La citación verbal podrá hacerse también por comunicación telefónica directa con el citado del secretario o de otro ministro de fe, quienes tomarán las precauciones necesarias para la veracidad de la diligencia y dejarán constancia en la causa de haber practicado así la citación.". Artículo 195 Sustitúyese por el siguiente: "La citación se practicará por los agentes del Servicio de Investigaciones o por Carabineros de Chile. Podrá, también, llevarse a efecto por cualquier ministro de fe o empleado del tribunal comisionado para ello. El que la practique podrá exigir que la persona citada firme en la misma boleta y que, en caso de impedimento para concurrir, exponga la causa que lo motiva. Podrá asimismo practicarse la notificación por carta certificada o telegrama dirigidos directamente al citado, cuando el juez lo ordene así, y bastará en tal caso la constancia oficial de haber sido recibida por el destinatario la citación y de no haber comparecido, para que se pueda llevar a efecto el apercibimiento.". Artículo 196 Se sustituyen los incisos segundo y tercero por los siguientes: "Cuando la persona a quien se deba citar no fuere encontrada en su domicilio, la boleta de citación será entregada a alguna de las personas mayores de dieciocho años que residan en la misma casa, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare ninguna de esas personas, el talón será entregado a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, prefiriéndose a los más inmediatos. Si el notificado o el tercero se negaren a recibir la citación o dar su nombre y firmar, ella será fijada en un lugar visible de la casa del notificado o introducida en ella, en presencia de un testigo. El encargado de practicar la diligencia devolverá la boleta al juzgado con certificación del día y hora en que haya ejecutado la orden recibida y de la forma cómo le ha dado cumplimiento, con la firma de la persona notificada, del tercero o del testigo, en su caso. En todo caso, el juez podrá ordenar que la citación se renueve.". Artículo 198 Se sustituye en el inciso primero la locución "a más de quince kilómetros del lugar en que se instruye el sumario" por "en un lugar lejano de la sede del tribunal que instruye el sumario o de difícil comunicación con él". Artículo 199 Agrégase el siguiente inciso: "No obstante, los funcionarios del servicio diplomático o consular chileno que se encuentren en el extranjero, deberán declarar por oficio, si así lo ordena el juez. El interrogatorio y el oficio deberán enviarse al testigo y devolverse por éste en sobre cerrado y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual le fijará un plazo breve para que declare en la forma expresada.". Artículo 201 Agrégase en el número primero, sustituyendo el punto y coma por coma : "a menos que el testigo sea denunciante, querellante o actor civil, o que, apareciendo haber sido ejecutado en su perjuicio el delito, no le esté prohibido el ejercicio de la acción penal pública de conformidad con el artículo 17". Artículo 205 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 205 bis.Cuando quien ha de prestar declaración es un menor de quince años, respecto de algún delito, contra la moralidad pública, cometido en su persona o en su presencia, podrá el juez no tomar su testimonio en el estrado sino en un recinto privado del tribunal o de otra casa. Si, atendida la edad y demás circunstancias, el interrogatorio pudiere ser perjudicial para el niño o para el descubrimiento de la verdad, el juez podrá hacerse asesorar por un psicólogo, médico o educador de su confianza y, con su consejo, decidirá si lo interroga en la forma ordinaria o si comisiona al informante para que, previo juramento de ser veraz, e instruido del asunto, recoja y registre la prueba en estricto privado y la ponga a disposición del tribunal.". Artículo 207 Agrégase en el inciso final, suprimiendo el punto seguido por una coma, lo siguiente : "O sobre cualesquiera otros datos que sirvan para apreciar su idoneidad o veracidad o para facilitar su ubicación y situación.". Artículo 216 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 216 bis.Cuando la importancia del testimonio lo justifique, podrá el juez, de oficio o a instancia de parte, ordenar que las declaraciones se recojan mediante versión taquigráfica o en aparatos fonograbadores. El taquígrafo prestará juramento de ser veraz y de no revelar el secreto del sumario, y deberá traducir el texto inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro horas, según lo prescriba el instructor, levantándose un acta. Si la versión es fonográfica, tendrá el testigo derecho a oírla y a ampliar o aclarar sus dichos de inmediato. Se levantará un acta en que se transcriba la versión fonográfica bajo la vigilancia del secretario, salvo que el juez quisiere controlarla personalmente. El declarante, en ambos casos, tendrá derecho a cercionarse del acta y firmarla. El texto taquigráfico se guardará en la custodia del secretario. Otro tanto se hará con la versión fonográfica si el juez lo estima necesario; pero podrá hacerla desaparecer si se ha transcrito la declaración y el testigo ha aceptado la transcripción.". Artículo 217 Agrégase el siguiente inciso: "Las actas en que se traduzcan las versiones taquigráficas o fonográficas contendrán todo lo manifestado por el testigo.". Artículo 221 Intercálase, en el inciso 1°, a continuación de la palabra "arte" el término "técnica", precedido de coma. Se sustituyen los incisos tercero y cuarto por los siguientes: "Si en el departamento no existiere dicho servicio, los peritajes se encargarán de preferencia a los institutos científicos de las universidades, o a los servicios o empresas fiscales, semifiscales o municipales que tengan idoneidad para practicarlos; pero si alguno de sus funcionarios fuere designado nominativamente para llevar a cabo la pericia, tendrá derecho a honorarios. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal podrá, cuando fuere necesario, designar peritos que figuren en las listas a que se refiere el inciso siguiente. Las listas de peritos serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deben figurar en cada especialidad, oyendo al servicio a que se refiere el inciso segundo, y, sí lo estima útil, a los colegios profesionales u otras autoridades o personas que le informen sobre la idoneidad de los interesados. Con este objeto, se recibirán solicitudes en cualquier tiempo y se consultará a los especialistas que en concepto de la Corte sean más idóneos, para que manifiesten si aceptan ser incluidos no obstante no haber postulado. En el mes de octubre del año correspondiente se elevarán estas listas a la Corte Suprema, la cual, después de informarse por los medios, aun confidenciales, que estime del caso, formará las listas definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa. Estas listas definitivas de peritos serán publicadas en el Diario Oficial en la primera quincena del mes de enero y regirán durante dos años desde la fecha de su publicación. Se entenderá que pertenecen de pleno derecho a las listas, aunque no figuren en ellas, las personas que profesen docencia universitaria en la respectiva especialidad.". Artículo 224 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 224.En los juicios en que se ejercite la acción pública, el nombramiento de perito durante el sumario corresponde al juez, sin perjuicio de que cada parte pueda nombrar, a su costa, un perito que se asocie al designado, salvo cuando en concepto del tribunal la intervención de estos peritos pudiera perjudicar al éxito de las investigaciones. Los trámites de nombramiento y aceptación del cargo no retardarán el reconocimiento, y sólo podrá nombrarse un perito por todos los querellantes y uno por todos los inculpados, cuando aquéllos o éstos sean varios y sus defensas no sean incompatibles. El Ministerio Público podrá hacer la misma designación que cualquiera de ellos, o designar otro por su parte. No obstante el Juez, por motivos calificados, podrá aceptar un mayor número de peritos por cada parte y determinar cuándo deben actaar asociados. En los casos de autopsia o examen médico, el juez deberá designar al legista correspondiente, a menos que existan razones que aconsejen la designación de un perito diverso en determinado caso, las que se expondrán en auto motivado. En los lugares en que los médicos legistas no tuvieren la especialidad precisa que requiera el informe, se designará otro u otros peritos, según las reglas establecidas en el artículo 221.". Artículo 225 Sustitúyese en el inciso primero el ordinal "2º" por el ordinal "1º". Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente : "El juez resolverá sobre la admisión de los peritos propuestos por los querellantes o los inculpados a la mayor brevedad, exigiendo a las partes las justificaciones oportunas o practicando él mismo las averiguaciones que estime pertinentes, en la forma más adecuada a la rapidez del procedimiento, pudiendo recabar informaciones verbales, incluso telefónicamente. Pero no podrá dejar de admitir al que ha sido propuesto por el Ministerio Público, aunque también lo haya sido por otra u otras partes.". Artículo 226 En el inciso segundo se sustituye la palabra "portero" por "oficial de sala". Se agrega el siguiente inciso: "Cuando la urgencia de la investigación lo requiera, podrá hacerse la notificación verbalmente, aun por teléfono, y en tal caso el secretario o ministro de fe dejará constancia de haberla practicado y de la repuesta que haya obtenido en cuanto a la aceptación del encargo.". Artículo 227 Sustitúyese el inciso primero por el si guiente : "Toda persona designada como perito está obligada a aceptar el encargo que se le confía, siempre que esté oficialmente comisionada para este objeto, como el mé dico legista; o que practique la docencia universitaria; o que tenga título oficial para desempeñar un empleo que requiera conocimientos especializados en alguna oficina o empresa del Estado o municipal o de administración autónoma; o que ejerza públicamente la ciencia, arte, técnica que se juzgue necesario para el dictamen, aunque dicho ejercicio esté limitado al servicio de instituciones o empresas privadas.". Artículo 232 Agrégase el siguiente número: "4ºIncapacidad que les impida llevar a cabo eficientemente las percepciones que el dictamen exija, por medio de los sentidos.". Artículo 234 Sustitúyese el inciso primero, por los siguientes, que serán incisos primero y segundo : "Si el perito reconoce como cierta la causa de recusación, el tribunal podrá tenerlo por recusado y designar otro perito de inmediato, o desechar la recusación si estima que el fundamento reconocido no es suficiente para configurar la causal. Si el perito no la reconoce y la causa alegada fuere una de las señaladas en el artículo 232, el juez ordenará que se agregue a los autos la prueba documental de que haya hecho mención el recusante y mandará que comparezcan los testigos indicados, haciéndolo saber a las partes, previamente.". Artículo 236 Se sustituye el inciso primero por el siguiente : "Las personas que por razón de su cargo están llamadas a desempeñar ordinariamente las funciones de perito, prestarán una sola vez juramento de buen des empeño del encargo en la forma que se indica en el inciso siguiente, ante el juez del crimen, y si hubiere dos o más en el departamento, ante el del Primer Juzgado. De este juramento se pondrá testimonio, en el libro de decretos económicos.". Se agrega el siguiente inciso final: "Los que hayan sido notificados verbalmente para casos de urgencia podrán actuar sin previo juramento, el que expresarán al emitir su informe escrito o verbal.". Artículo 237 Sustituyese el inciso final por el siguiente : "Si las circunstancias lo exigieren, el juez podrá pedir un informe verbal, del que se dejará constancia en los autos en la forma de una declaración que firmarán los que lo hubieren emitido, quienes deberán siempre manifestar si sus conclusiones tienen carácter provisorio o definitivo y pronunciarse sobre las dudas o cuestiones que respecto del objeto del peritaje les formulare el juez.". Artículo 238 Se agrega el siguiente como primer inciso, pasando a ser segundo el actual: "Para los efectos de practicar el peritaje, podrá el juez enviar las especies a que se refiere el artículo 114 a disposición del instituto oficial encargado de emitir el informe. Podrá también, en caso de revestir dichas especies interés desde el punto de vista criminalístico o docente y a solicitud de la autoridad que corresponda, confiarle el depósito y custodia de estos objetos, previas las constancias que fueren de rigor.". Artículo 241 En el inciso primero se reemplaza las expresiones "el juez designará", por "el juez, si lo estima necesario, podrá designar". Se intercala en el inciso tercero, a continuación del "Estado", suprimiendo la coma, la frase "o particular de reconocido prestigio científico o técnico" seguida de coma. Artículo 243 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 243.El juez hará practicar los análisis químicos, que decretará cuando los estimare necesarios, en los laboratorios fiscales o municipales, o en organismos universitarios o privados de reconocido prestigio científico, y si no los hubiere en el lugar del juicio, en la ciudad más próxima o, en último caso, en la capital de la República.". Artículo 245 Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente: "De la solicitud de cobro de honorarios de los peritos se dará traslado al Fisco por el término de diez días. Dicha solicitud, que se presentará por separado y no necesitará cumplir con los requisitos de designación de abogado patrocinante y apoderado, deberá ir acompañada de una copia del respectivo informe pericial.". Sustitúyese el inciso final por el siguiente : "Sólo será necesario el trámite de la consulta respecto de resoluciones que ordenen el pago de honorarios por una cantidad superior a cuatro sueldos vitales para cada perito. De la consulta y de la apelación conocerá la Corte de Apelaciones, en cuenta que se rendirá ante la Corte o la Sala en que funcione su Presidente, salvo que alguna de las partes pidiere que se oigan alegados de los abogados.". Artículo 246 Se sustituye la expresión "o a la res tricción" por "o a las demás restricciones, limitaciones y privación". Artículo 246 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 246 bis.El juez podrá prohibir que abandone el territorio nacional a todo inculpado respecto de quien existan antecedentes bastantes para estimar que en el sumario podrá ser sometido a proceso y que tratará de sustraerse a la acción de la justicia. Dictará en tal caso la orden de arraigo correspondiente, por un término no superior a 30 días. Cumplido este término no podrá decretarse un nuevo arraigo contra este inculpado relativo al mismo delito. La prohibición podrá imponerse aun cuando el inculpado sea puesto en liber tad por no haber mérito suficiente para encargarlo reo después de haber permanecido detenido; pero si se hubiere decretado antes la orden de arraigo, al ordenar la libertad deberá hacer el juez un pronunciamiento acerca de si mantiene el arraigo, entendiéndose que lo ha dejado sin efecto si nada dispone sobre él. Las órdenes de detención y el auto de procesamiento llevan consigo el arraigo del inculpado o del reo en el teritorio nacional, aunque, en el último caso, se encuentre en libertad provisional. El procesado no podrá ausentarse sin previa autorización del juez, dada en caso de necesidad manifiesta y por un tiempo determinado. Lo previsto en este artículo, no obsta al arraigo del inculpado por un tiempo superior en el caso del artículo 275.". Artículo 247 Sustitúyese el número 3º por el siguiente: "3ºSimples delitos que la ley pene a lo más con reclusión o presidio menor en su grado mínimo, cuando del sumario o de los antecedentes que el juez conozca aparezca que se imputan a vecinos de reconocidas buenas costumbres que viven permanentemente en el lugar, o a personas que ejercen una industria, profesión u oficio honorables y públicamente conocidos.". Artículo 250 Se sustituye la expresión "procurador del número" por "abogado o procurador habilitado para representar en juicio". Artículo 258 En el inciso primero se sustituye la expresión "para aprehender a los presuntos culpables" por "para aprehender y poner de inmediato a disposición de dicha autoridad a los presuntos culpables". Sustitúyese el Nº 1º, por el siguiente: "1º Crímenes o simples delitos contra la seguridad exterior y soberanía del Estado, o contra su seguridad interior, y delitos de substracción de menores sancionados en el artículo 142 del Código Penal.". Sustitúyese el Nº 7, por el siguiente: "7º Robo con violencia o intimidación en las personas y robo o hurto de los vehículos y animales a que se refiere el inciso primero del artículo 449 del Código Penal.". Artículo 260 Sustitúyese en el inciso primero las palabras "de seguridad" por "de Investigaciones y de Carabineros". Artículo 262 Se agrega el siguiente inciso: "Con el mismo objeto, podrán los ministros y fiscales de las Cortes y los jueces letraaos de la jurisdicción ordinaria, aun fuera del territorio donde ejercen sus funciones, ordenar verbalmente la aprehensión de todo delincuente a quien ellos mis mos hayan sorprendido en crimen o simple delito flagrante, y los agentes de policía, sean de Investigaciones o de Carabineros, les obedecerán sin otro requisito que comprobar su calidad. Para ratificar su denuncia no necesitarán estos funcionarios de la autorización previa a que se refiere el artículo 192.". Artículo 266 Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente : "Si el delito flagrante que se imputa a la persona detenida fuere alguno de los mencionados en el artículo 247, el funcionario o tribunal que la reciba la pondrá en libertad, intimándole que comparezca ante el juez competente a primera hora de la audiencia inmediata, si el aprehendido fuere vecino de reconocidas buenas costumbres que vive permanentemente en el lugar; o si ejerciere en él alguna industria, comercio, profesión u oficio honorables o públicamente conocidos; o si, siendo empleado u obrero, el dueño, jefe o administrador del establecimiento público o privado donde trabaje o el presidente del sindicato o asociación profesional a que esté afiliado, se comprometiere por escrito a que el aprehendido obedecerá la intimación ; o si persona de responsabilidad y vecina del lugar suscribiere igual compromiso y se obligare, además a pagar como fiador, en caso de que el imputado no comparezca, la suma de un cuarto de sueldo vital si se tratare de una falta y de medio sueldo vital si se tratare de un simple delito.". Artículo 272 Se sustituye el Nº 1º, por el siguiente: 1º Cuando el inculpado fuere declarado reo o cuando, por uno existir mérito suficiente para hacer esta declaración o por tener lugar lo previsto en el artículo 275, el juez ordenare que sea puesto en libertad.". Artículo 274 Agréganse los siguientes incisos: "El juez declarará reo al inculpado por cada uno de los hechos punibles que se le imputen, cuando concurran las circunstancias mencionadas. Una vez declarado reo el inculpado se entenderán con él todas las diligencias del juicio. El juez ordenará en el mismo auto la filiación del reo por el Servicio correspondiente.". Artículo 275 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 275.Podrá el juez no declarar reo al inculpado y disponer su libertad, aunque aparezcan reunidos los requisitos para procesarlo, cuando, al tiempo de cumplirse el plazo de la detención o al pronunciarse sobre la correspondiente solicitud, hubiere adquirido la convicción de que con los antecedentes hasta entonces acumulados se encuentra establecido alguno de ios motivos que dan lugar al sobreseimiento definitivo previstos en los números 4º a 7º del artículo 408, sin perjuicio de continuar las indagaciones del sumario hasta agotarlas. Con el mérito de nuevos antecedentes, podrá el juez durante todo el sumario dejar sin efecto el auto fundado que haya dictado y declarar reo al inculpado, a petición de parte o de oficio. Si no ocurriere así hasta el término del sumario, el juez dictará sobreseimiento en favor del inculpado, ordenando su consulta cuando fuere procedente. El que no fuere encargado reo en virtud de esta disposición, conservará la calidad de inculpado y podrá hacer uso de los derechos que a éste se le confieren. Antes de ser puesto en libertad, deberá designar domicilio y quedará obligado a presentarse a todos los actos del sumario para que fuere llamado. Además, el juez podrá decretar su arraigo en el territorio nacional mientras dure el sumario, con el límite de ciento veinte días, y ordenar que se presente periódicamente al tribunal.". Artículo 276 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 276.El auto en que el inculpado fuere declarado reo o mandado poner en libertad, será motivado y expresará si se han reunido o no las condiciones determinadas en el artículo 274 y, en su caso las previstas en el artículo 275, con los fundamentos en que se apoye la con vicción del juez. Si el hecho delictuoso por el cual se procesa al reo hace procedente la excarcelación en alguna de las formas previstas en los artículos 357 o 359, en el auto de procesamiento el juez concederá la excarcelación al reo, fijando en su caso la cuantía de la fianza, a menos que exista algún motivo para mantenerlo en prisión preventiva, el que deberá expresar.". Artículo 276 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 276 bis.La resolución que declara reo al inculpado puede ser dejada sin efecto o modificada durante el sumario, de oficio o a petición de parte, en virtud de nuevos antecedentes. El auto de procesamiento y la resolución que niega lugar a dictarlo son apelables en el solo efecto devolutivo. Sin embargo, cuando se denegare un recurso de amparo interpuesto contra la orden de prisión por no haber mérito para someter a proceso al inculpado, no será admisible la apelación contra el auto de reo del que ha emanado la orden de prisión. Tampoco procederá la apelación si el auto es dictado por orden de un Tribunal Superior.". Artículo 277 Intercálase en el inciso primero después de "representación", la frase "si antes no lo hubiere hecho", entre comas. Agrégase el siguiente inciso final: "Una vez aceptado por un abogado particular el patrocinio, la defensa es obligatoria para él y no podrá abandonarla. En caso de renuncia, deberá no obstante evacuar todos los actos de defensa mientras esté vigente el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 40 de la ley del Colegio de Abogados, a menos que antes se haya designado otro defensor.". Artículo 280 Agrégase, transformando el punto final en punto seguido, la siguiente frase: "Conjuntamente expedirá una copia para los efectos del artículo 284". Artículo 282 Introdúcese el siguiente inciso primero: "Podrá el juez del crimen que instruye el sumario, cuando lo estime necesario para el éxito de la investigación o para la seguridad del inculpado, dirigir personalmente la detención que hubiere decretado en el proceso, y en tal caso se hará acompañar de la fuerza pública necesaria, que será puesta a su disposición de inmediato al requerirla al Servicio de Investigaciones o a Carabineros de Chile, aun cuando por consideralo prudente, no revele el nombre de la persona o personas que serán objeto de la detención. El requerimiento de la fuerza pública deberá constar por escrito.". Artículo 285 Sustitúyese por el siguiente: Artículo 285.Si el juez que hubiere expedido el mandamiento sabe que la persona cuya aprehensión ordena se encuentra gravemente enferma, o tiene más de setenta años de edad o es inválida o mujer embarazada o lactante, y estima que no puede ser trasladada a la cárcel sin grave peligro, adoptará las medidas que crea convenientes para evitar la fuga. Si la enfermedad o circunstancias indicadas no fueren conocidas del juez, el encargado de cumplir la orden no la llevará a efecto hasta darle parte; pero tomará entre tanto las precauciones convenientes para impedir la fuga del que debe ser capturado.". Artículo 292 Sustitúyse por el siguiente: "Artículo 292.Los detenidos estarán separados de los presos y de los que se encuentren cumpliendo condena. Los hombres y las mujeres deberán ser detenidos o puestos en prisión preventiva en establecimientos diferentes o por lo menos en secciones aparte. Los reincidentes serán apartados de los que no lo son. Se proveerá a que durante el período de detención los inculpados en un mismo proceso no se reúnan, debiendo el juez dar las órdenes pertinentes. Los menores de dieciocho años serán detenidos y mantenidos en prisión preventiva en los lugares que señalen la ley sobre Protención de Menores y su reglamento, y en todo caso deberán permanecer separados de los mayores de edad. Los enfermos que requieran cuidados especiales podrán ser trasladados, por orden del juez, a un establecimiento penitenciario que cuente con medios de atención hospitalaria, y sólo en caso estrictamente necesario y previo informe del médico legista o del de la prisión podrá disponerse su internación en un hospital, clínica u otro establecimiento semejante fuera de la cárcel, adoptándose siempre las debidas precauciones para evitar la fuega. Los enfermos mentales deberán ser detenidos o sujetos a prisión preventiva en establecimientos especiales, siendo ello posible; pero si su enfermedad no lo requiere, quedarán bajo la atención especial del médico del establecimiento carcelario. Tratándose de personas mayores de setenta años, o valetudinarias, o de mujeres embarazadas o de madres que hayan dado a luz en las tres semanas anteriores a la detención, el juez o en su defecto el jefe del establecimiento carcelario requerirá un informe del médico legista o del de la prisión para determinar si pueden permanecer en él sin peligro; y el tribunal dispondrá las medidas que el caso aconseje, incluso la internación bajo vigilancia en un hospital o maternidad, sin perjuicio de cumplirse con la obligación de practicar con urgencia las investigaciones del sumario y de mantener la detención o prisión el menor tiempo posible, permitiéndolo la ley.". Artículo 293 Agrégase el siguiente inciso: "Todo detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene el derecho de informar él mismo o de que se informe por la Policía o por el Tribunal a cuya disposición estuviere, a su familia, a su abogado o a la persona que él indique, del lugar y circunstancia de su detención, y se le concederán para este efecto todas las facilidades razonables que no pugnen con la incomunicación, si estuviere sometido a ella. Asimismo, deberá hacérsele saber por la Policía o por el Juzgado, según corresponda, el motivo de su detención o prisión y los derechos que le asisten; y en el establecimiento en que está privado de libertad, las reglas disciplinarias y toda otra información necesaria para conocer sus derechos y obligaciones durante su permanencia en prisión.". Artículo 296 "Artículo 296.No se pondrán cadenas o grillos al detenido o preso. Tampoco se adoptará contra él ninguna otra medida extraordinaria de seguridad, sino aquellas permitidas por las leyes y reglamentos carcelarios, y en los casos previstos en las mismas normas.". Artículo 297 Substitúyese por el siguiente: "Artículo 297.Sólo el juez de la causa podrá ordenar las medidas extraordinarias de seguridad a que se refiere el artículo precedente, o autorizar las que otro funcionario hubiere dictado antes de poner al detenido o preso a disposición del juez. En casos urgentes, y conforme a los reglamentos, podrá el alcaide o el jefe del establecimiento, o la persona que haga sus veces, disponer las medidas de seguridad indicadas; pero dará parte por escrito al juez de la causa en la primera audiencia, para que se pronuncie sobre dicha medida.". Artículo 298 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 298.El detenido o preso puede ser incomunicado cuando fuere indispensable para la averiguación y comprobación del delito y sólo por el tiempo necesario para evacuar las diligencias que podrían frustrarse sin esta medida. Sólo la primera incomunicación puede ser absoluta, y se regirá por lo dispuesto en los artículos 301 a 305. Las siguientes incomunicaciones dan derecho al detenido o preso, además, a ser visitado por familiares más cercanos y por su defensor en presencia de las autoridades del establecimiento, en la forma que determinen los reglamentos.". Artículo 299 Substitúyese por el siguiente: Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 299.La primera incomunicación o incomunicación absoluta podrá durar, si fuere necesario, todo el tiempo de la detención, y si ésta se convierte en prisión preventiva, el juez podrá decretar, en el mismo auto, una incomunicación no absoluta hasta por otros cinco días. Si las citas que se trate de evacuar y que hubieren motivado la incomunicación originaren diligencias imprescindibles a larga distancia o fuera del territorio chileno, la incomunicación podrá durar el tiempo prudencialmente preciso para evitar la confabulación, con un límite de veinte días.". Artículo 307 Se agregan los siguientes incisos: "Podrá también interponerlo el Ministerio Público. La Corte de Apelaciones podrá corregir de oficio los abusos de que trata este párrafo, conformándose al procedimiento previsto en él. El Secretario deberá certificar la fecha y la hora en que se recibió el recurso y ponerlo de inmediato en manos del Presidente para su tramitación.". Artículo 308 Agrégase el siguiente inciso: "Todo funcionario judicial, militar, policial o administrativo está obligado a informar a la Corte inmediatamente o en el plazo y por el conducto o medio que ésta le indique. Si se retardare el informe, podrá el tribunal prescindir de él y proceder en la forma prevista en los artículos siguientes, o teniendo los autos a la vista.". Artículo 309 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 309.Podrá el tribunal comisionar a alguno de sus ministros para que, trasladándose al lugar en que se en cuentre el detenido o preso, lo oiga, o para que se constituya en el lugar donde tiene su sede el juzgado o autoridad de donde emana la orden, aunque se encuentre fuera del asiento de la Ccrte, y tome conocimiento de los antecedentes judiciales, militares, administrativos o policiales que hayan determinado la decisión reclamada. En ambos casos podrá facultársele para que en vista de los datos que obtenga, disponga o no la libertad o subsane los defectos reclamados, dando cuenta inmediata al tribunal de las resoluciones que adoptare y acompañando los antecedentes que las hayan motivado. Las facultades que se confieran al ministro podrán ser limitadas a informar al tribunal verbalmente o por escrito para la decisión del recurso.". Artículo 310 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 310.El decreto a que se refiere el inciso anterior será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o del lugar en que estuviere el detenido, y la demora en darle cumplimiento o la negativa para cumplirlo sujetará al culpable a las penas determinadas por el artículo 149 del Código Penal. Si se negare o se retardare maliciosamente el informe a que se refiere el artículo 308, o se pusieren obstáculos al cumplimiento de las indagaciones previstas en el mismo artículo o al cumplimiento de las decisiones indicadas en el artículo 309, el culpable incurrirá en las mismas penas. En todos estos casos el Ministerio Público está obligado a perseguir la responsabilidad de los infractores". Artículo 311 Se agrega el siguiente inciso final: "Cuando la Corte comprobare que la detención o prisión arbitraria c la irregularidad que dio lugar al recurso existió al momento de su interposición, pero con posterioridad fue puesto en libertad el dete nido o preso o se subsanaron los defectos reclamados, acogerá el amparo para los efectos de declarar la existencia de la infracción y hacer uso de las facultades disciplinarias y de las que establecen este artículo y el siguiente.". Artículo 313 Sustitúyese la expresión "cincuenta centésimos de escudo" por "medio sueldo vital". Artículo 314 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 314.Darán también lugar al recurso de que trata este título las órdenes emitidas por una autoridad incompetente o fuera de los casos previstos por la ley para la internación de una persona en un establecimiento destinado a enfermos mentales o para la expulsión de extranjeros del territorio nacional, se hayan cumplido o no; las incomunicaciones ordenadas en casos no establecidos en la ley o que se hayan decretado o mantenido por un tiempo mayor que el autorizado en ella o en que se proceda con violación de los derechos que al incomunicado se confieren en el título precedente; cualquiera demora en poner al arrestado o detenido a disposición del juez en el plazo legal o en tomar declaración al inculpado dentro del término que el artículo 319 establece o en resolver su libertad o prisión preventiva al cumplirse el período de la detención; y las órdenes de arraigo en el territorio nacional emanadas de autoridad incompetente o dadas en casos no autorizados por la ley o sin mérito suficiente, o por un plazo mayor que el permitido.". Artículo 315 Se agrega el siguiente inciso: "No será admitido el recurso contra el auto que declara reo al inculpado si de él no emana una orden de prisión, ni po drá acogerse con el fundamento de que el procesado se encuentra en el caso del artículo 275.". Artículo 316 Agrégase al final del inciso primero, convirtiendo el punto en coma: "salvo que el delito imputado tenga señalada en la ley una pena de presidio o reclusión mayor en su grado máximo u otra superior". Artículo 318 "Artículo 318.El inculpado, sea o no querellado, podrá hacer valer, hasta al terminación de la causa, los derechos que le acuerden las leyes y los que el tribunal estime necesarios para su defensa. En especial podrá: 1ºDesignar abogado, patrocinante y procurador; 2°Presentar pruebas destinadas a desvirtuar los cargos que se le imputen; 3ºPedir que se active la investigación; 4ºSolicitar conocimiento del sumario; 5ºAlzarse contra la resolución que niegue lugar al sobreseimiento o sobresea sólo temporalmente; 6ºIntervenir en la vista de la causa ante el tribunal de alzada cuando se ha apelado de la resolución que niega lugar a someterlo a proceso, de la que cierra el sumario o de las indicadas en el número anterior, y 7ºSolicitar que se declare calumniosa la querella o la denuncia presentada en su contra. Los derechos del simple inculpado menor de veintiún años pueden ser ejercicios por sus padres o guardadores y los del demente por su curador. Si no existieren tales representantes y no se hubiere designado abogado, el juez, una vez prestada la indagatoria, designará al de turno, de acuerdo con las reglas previstas en el Titule XVII del Código Orgánico de Tribunales, aunque el incapaz se encuentre en libertad.". Artículo 318 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 318 bis.El Juez que instruye el sumario tomará al imputado de delito cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos. El inculpado podrá presentarse ante el juez con el fin de declarar, de lo cual se dejará constancia expresa en los autos; pero la presentación espontánea no impedirá que se disponga su detención con posterioridad a la indagatoria. El juez recibirá personalmente la indagatoria del inculpado; éste y su defensor podrán instar por el fiel cumplimiento de esta disposición.'. Artículo 321 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 321.La primera declaración del inculpado comenzará con un interrogatorio de identificación, al cual deberá siempre responder. Se le preguntará su nombre, apellido paterno y materno, su apodo si lo tuviere, su edad, lugar de nacimiento y de su residencia actual, estado, profesión, oficio o modo de vivir, si ha sido procesado anteriormente, por qué delito y en qué juzgado, qué pena se le impuso, si la cumplió, si sabe leer y escribir y si conoce el motivo de su detención. Se le interrogará también sobre los lugares donde trabaja, y se dejará constancia de los números de teléfonos por medio de los cuales sea posible comunicarse con él y de los datos que arroje su cédula de identidad, lo que deberá exhibir. No será interrogado acerca de su filiación política ni creencias religiosas. Si es menor, deberá indicar el nombre dé' los padres y de las personas a cuyo cuidado se encuentre, y todos los datos necesarios para verificar su edad con la mayor rapidez.". Artículo 322 Se sustituye el inciso final, por los siguientes : "Según la naturaleza y circunstancias del delito, se le preguntará también acerca de los bienes que tiene y de los ingresos, que percibe, el nombre, estado y profesión de sus padres, las labores específicas a que está dedicado y demás circunstancias personales y domésticas que puedan influir en la determinación de los móviles del delito. El juez informará al inculpado cuál es el hecho que se le atribuye y podrá hacerle saber las pruebas que existieren en su contra, invitándolo en seguida a manifestar cuanto tenga por conveniente para su descargo o aclaración de los hechos, según lo previsto en el artículo 329, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Si las circunstancias exigieren explicaciones de su conducta que puedan establecer su inculpabilidad o culpabilidad o la de otras personas responsables del delito que se investiga, el juez procurará insertar literalmente las preguntas y respuestas que versaren sobre esta materia.". Artículo 323 Se agrega el siguiente inciso: "Se prohiben asimismo los interrogatorios prolongados, la hipnosis, la aplicación de estupefacientes u otras medidas encaminadas a menoscabar o de debilitar la libertad de acción o decisión del inculpado o reo, su memoria o su juicio.". Artículo 327 Se sustituye la palabra "peritos" por la expresión "uno o más peritos". Artículo 330 Agrégase al final del inciso segundo, convirtiendo el punto aparte en punto seguido: "Si agrega o corrige alguna parte de su declaración, se consignará al final sin alterar lo escrito". Agrégase el siguiente inciso final: "El juez podrá ordenar que la declaración del inculpado se recoja mediante versión taquigráfica o en aparatos fonograbadores, y en tal caso tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 216 bis.". Artículo 337 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 337.Si el inculpado expusiere ser menor de dieciocho años o el juez tuviere dudas de que hubiere cumplido esa edad, se hará agregar al proceso la partida de nacimiento, practicando para este efecto las diligencias del caso. No encontrándose la partida, o inmediatamente si lo estimare así útil, oirá el juez al Consejo Técnico de la Casa de Menores o al funcionario que ésta designe; en su defecto, pedirá el dictamen de algún facultativo y, si lo creyere necesario, recibirá información de los parientes y conocidos del menor, a fin de determinar su edad. Entre tanto, en caso de duda, se le considerará provisoriamente como menor. Cuando fuere ostensible que el inculpado es menor de dieciséis años, el juez lo pasará de inmediato a disposición del Juez de Menores, sin esperar el certificado de nacimiento, el que se agregará posteriormente. Es obligación de todos los funcionarios judiciales, policiales, administrativos y técnicos practicar con la mayor urgencia las diligencias tendientes a determinar la edad y el discernimiento de un menor.". Artículo 339 Se agrega al final del inciso segundo, convirtiendo el punto aparte en coma: "sin perjuicio de la aplicación que pudiere hacerse de las reglas sobre desacumulación de procesos.". Agrégase el siguiente inciso final: "El juez podrá también, cuando se tratare de un reincidente o la naturaleza o gravedad del delito lo aconsejaren, recabar un informe del establecimiento penitenciario donde el reo hubiere cumplido su última condena, o del Instituto Criminológico, a fin de apreciar la personalidad del sujeto.". Artículo 341 Agrégase el siguiente inciso segundo: "Cumplidos los mismos requisitos, podrá también omitirse la declaración del inculpado ausente y someterlo a proceso antes de declararse en rebeldía o de pedir su extradición.". Artículo 343 Sustituyese el inciso final por el siguiente: "Antes del reconocimiento, el juez interrogará al testigo, preguntándole si conocía al inculpado y desde qué fecha, si lo había visto personalmente o en imagen, invitándolo a que lo describa en sus rasgos más característicos, y cuidará de que no reciba indicación alguna de que pueda deducir cuál es la persona a quien va a señalar.". Artículo 347 En el inciso primero, sustituyéndose el punto por una coma, se agrega: "en especial mendiante un informe del Servicio de Identificación". Artículo 349 Se sustituye por el siguiente: "El reo será sometido a examen mental siempre que se le atribuya algún delito que la ley sancione con presidio o reclusión mayor en su grado máximo u otra superior y cuando fuere sordomudo o mayor de setenta años.". Artículo 351 Se agrega al final del inciso primero, después de punto seguido, lo siguiente: "Procederá asimismo esta diligencia con respecto a los querellante y meros inculpados.". Se agrega el siguiente inciso final: "No será procedente el careo de las personas que no tienen obligación de prestar declaración, salvo que hubieren consentido en declarar.". Artículo 352 Intercálase en el inciso primero, a continuación de la palabra "testigos" la expresión "o querellantes". Suprímese, en el mismo inciso, la expresión "por el actuario". Artículo 354 Se agrega el siguiente inciso: "El careo podrá ser recogido mediante versión taquigráfica o en aparatos fonograbadcres y en tal caso tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 216 bis.". Artículo 356 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 356 bis.El inculpado y el reo tendrán siempre derecho a la libertad provisional, en la forma y condiciones previstos en este título. Aún en los casos en que la excarcelación está impedida por merecer el delito las penas mencionadas en el inciso primero del artículo 361 o por encontrarse el reo en alguna de las circunstancias contempladas en los artículos 363 y 377, podrá concederse la libertad por la unanimidad de los miembros de la Corte de Apelaciones o de la Sala correspondiente, cuando existan motivos graves en cuya virtud la detención o prisión pudiere causar daño irreparable o notoria injusticia. Solicitada la libertad, el juez se limitará a remitir la causa a la Corte correspondiente para la decisión directa de la petición, en única instancia. La prueba relativa a las circunstancias de hecho que los jueces deben considerar para resolver sobre la libertad provisional será siempre apreciada en conciencia.". Artículo 359 Se sustituye el número 4°, por el siguiente : "4º A los procesados como responsables de cuasidelito o corno autores, cómplices o encubridores de delitos a que la ley señala una sanción que consta de dos o más grados, siempre que el grado superior constituya una pena aflictiva que no deba aplicarse por concurrir una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante.". Artículo 360 Agrégase el siguiente inciso: "No obstante lo dispuesto en el inciso primero, si el sobreseimiento temporal se hubiere dictado por requerirse el juzgamiento previo de una cuestión civil, la libertad provisional se concederá o negará según las reglas generales establecidas en este título; pero no regirán las limitaciones enumeradas en el artículo 363 si del fallo de la cuestión civil dependiere la existencia del delito.". Artículo 361 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 361.No se otorgará la libertad provisional a los reos de delitos que tengan asignadas en la ley penas de presidio o reclusión mayores en su grado máximo u otra superior, a menos que, de ser condenados, debieren sufrir una pena inferior a las indicadas, por ser cómplices o encubridores, o por encontrarse el delito en grado de frustración o tentativa, o por ser legalmente perentorio aplicar al reo en la sentencia una pena inferior. Podrá el tribunal conceder la libertad bajo fianza a los sindicados o procesados por delito que merezca pena aflictiva que no sea ninguna de las señaladas en el inciso anterior, cuando el inculpado o reo haya comprobado buenos antecedentes o se pueda creer fundadamente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, con tal que, además, el delito no sea de los que se cometen con frecuencia en el territorio del departamento ni se haya perpetrado por individuos pertenecientes a una asociación o banda organizada para la comisión de hechos delictuosos graves. El tribunal ejercerá la facultad de conceder o denegarla excarcelación, apreciando, además, todas las circunstancias que estime necesarias para determinar si en el caso es o no prudente acceder a la libertad. Se consultará siempre al tribunal de alzada la resolución que conceda el beneficio en virtud de este precepto. Para los efectos de este artículo no se aceptará otra caución que una fianza hipotecaria o un depósito de dinero, efectos públicos o valores negociados de un valor comercial equivalente.". Artículo 362 Agrégase el siguiente inciso: "Podrá también imponerle, bajo el mismo apercibimiento, que no se ausente de la localidad en que reside o que no concurra a determinados sitios.". Artículo 363 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 363.No se concederá la libertad provisional al detenido o preso, cuando la detención o prisión sea considerada por el juez como estrictamente necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad de la persona del ofendido. Pero llenados estos fines, se otorgará la libertad en conformidad a las disposiciones de este título. La limitación establecida en el inciso primero no pcdrá extenderse en ningún caso más allá de treinta días, contados desde la fecha de la encargatoria de reo del procesado, en los casos de simples delitos; ni exceder de sesenta, tratándose de crímenes. La libertad provisional tampoco se otorgará: 1ºA los reos como autores de un delito que merezca pena de crimen, si han sido condenados antes por sentencia ejecutoriada en calidad de autores de otro crimen o de otro simple delito que tenga señalada en la ley una sanción de presidio o reclusión menor en su grado medio u otra superior; 2ºA los procesados en calidad de autores de un delito que merezca pena de presidio o reclusión menor en su grado medio u otra superior, si anteriormente han sido condenados por sentencia ejecutoriada como autores de un crimen o de dos o más simples delitos que merezcan penas de igual o mayor gravedad que el que se trata de juzgar, cualquiera que sea la aplicada en los fallos; 3ºA los que, encontrándose en libertad provisional o condicional, sean procesados como autores o cómplices de cualquier otro crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, y 4ºA los procesados como autores o cómplices o encubridores de dos o más delitos, si la pluralidad o reiteración y los demás antecedentes del reo revelan su habitualidad o profesionalidad en el delito, o hacen presumir que continuará su actividad delictiva. Después de diez años de cometido el último crimen o de cinco años desde la comisión del último simple delito, no se tomarán en cuenta las prohibiciones establecidas en los números 1º y 2º. Las inexcarcelaciones dispuestas en este artículo se refieren a delitos consumados o que se castigan como tales. Lo dispuesto en los números anteriores no se aplicará desde que se dicte sentencia absolutoria, o auto de sobreseimiento en favor del reo, ni cuando se encuentre cumplida la pena que aplica la sentencia de primera instancia. Una vez transcurridos seis meses de privación de libertad, continua o no, desde el día en que el reo fue detenido o sometido a prisión preventiva, por el delito que motiva la inexcarcelación, será facultad del tribunal negarle la libertad provisional u otorgársela en la forma y condiciones previstas en el artículo 361, salvo los casos contemplados en el Nº 4º de esta disposición y en el artículo 377. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará, también, a los procesados por delitos que no autorizan la libertad provisional en virtud de lo prescrito en leyes especiales. Cuando leyes especiales condicionen la libertad provisional a otros requisitos, como el pago previo de la cantidad objeto del delito, no se pondrá obstáculo a la libertad provisional que sea procedente según las prescripciones de este título, una vez transcurrido el tiempo mínimo de pena privativa de libertad asignado por la ley al hecho delictuoso.". Artículo 366 Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente : "El auto que decrete o deniegue la libertad provisional, el que fije la cuantía de la fianza si hubiere lugar a ella, y el que ordene alguna de las medidas de seguridad indicadas en el artículo 362, serán reformables de oficio o a instancia de parte durante todo el curso de la causa.". Artículo 367 Agrégase transformando el punto final en punto seguido, la siguiente frase: "Tiene también por objeto asegurar el cumplimiento de las demás obligaciones que se hubieren impuesto al reo al concedérsele la libertad.". Artículo 368 Agrégase el siguiente inciso: "La cuantía no será inferior a medio sueldo vital mensual en los casos de simple delito, o a un sueldo vital tratándose de crímenes, a menos que existan motivos fundados para rebajar estos mínimos. No obstante, si el juez estima imposible que el reo pueda rendir caución por su estado de pobreza o abandono y hay motivos para creer que cumplirá con las obligaciones que se le impongan, podrá concederle la libertad sin fianza en los casos previstos en el artículo 359, y aceptar una fianza personal, cuando fuere procedente la excarcelación en la forma prescrita en el artículo 361, sin perjuicio de consultar, en este último caso, la resolución.". Artículo 371 Intercálase a continuación de "públicos" la expresión "o valores negociables" seguida de coma. Artículo 375 Se sustituye la expresión "Caja de Empleados Públicos y Periodistas" por "Junta de Servicios Judiciales". Si los bienes no están determinados en el mandamiento o no fueren suficientes, antes de proceder al embargo el ministro de fe hará al reo el requerimiento a que se refiere el Nº 4º del artículo precedente, aunque se encuentre preso. Si el reo no señalare bienes o no fuere habido, hará el requerimiento a su mandatario, a su mujer, a sus hijos, o a la persona mayor de edad que se encuentre en la habitación o lugar donde deba practicarse el embargo, en el orden aquí expresado. No señalando bienes el procesado o, en su defecto, las personas indicadas en el inciso precedente, o si los señalados no bastaren, el ministro de fe trabará embargo sobre aquéllos que parecieren pertenedicho procesado, prefiriendo los que éste o las personas de su familia señalaren.". Artículo 385 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 385.El embargo se hará en la forma prevista en los artículos 450 y 455, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil.". Artículo 386 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 386.El depositario provisional o definitivo será designado por el juez, de oficio o a petición de parte, inmediatamente o previa tramitación incidental, según procediere. Si al momento de practicarse el embargo no se hubiere hecho esta designación, o se la hubiere hecho con la mención de persona indeterminada que ejerza algún cargo o tenga alguna condición especial, el depositario entregará los bienes embargados a la que cumpla con las calidades requeridas por el juez, o en su defecto, a un vecino solvente de reconocida honradez, el que podrá dejarlos bajo su responsabilidad, en poder del procesado o su familia, salvo que el juez hubiere ordenado otra cosa.". Artículo 387 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 387.Cuando la naturaleza de los bienes embargados lo hiciere necesario, el tribunal dispondrá la forma de conservación, custodia y administración, y la intervención que en ellas tenga el embargado. Podrá nombrar administrador, debiendo el designado prestar fianza a satisfacción del juez. Para estos efectos, el tribunal se aten drá, siendo posible, a lo previsto en los artículos 444, 451, 452, 453, 454 y 455, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil. En el caso del inciso primero del artículo 444 de ese Código, o del embargo de sementeras, plantíos u otras explotaciones agrícolas, podrá decretar el juez que continúe la administración por el procesado, por sí o por medio de la persona que designe. Si el reo conserva la administración, el juez nombrará un interventor. Si designa a un administrador, éste prestará fianza del buen desempeño de su cargo, y el procesado podrá nombrar interventor.". Artículo 388 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 388.En los casos de embargos de frutos, rentas o utilidades de una explotación, cesará el embargo tan pronto como lo percibido alcance a una suma equivalente a la cantidad fijada por el juez en conformidad al artículo 380.". Artículo 389 Sustitúyese el inciso final, por los siguientes : "La misma regla se aplicará al embargo de vehículos de la locomoción colectiva o taxis, cuando no se dispusiere su retiro de la circulación. El embargo será inscrito sin dilación en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces o de Vehículos Motorizados, y el Conservador no podrá exigir pago de derechos por esta diligencia, sino cuando el reo fuere condenado.". Artículo 390 Suprímese en el inciso final la frase: "Se aplicará a este caso lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 486." Artículo 392 Agrégase el siguiente inciso: "Si se ha decretado embargo para responder sólo de la multa o costas y se hicieren valer después por el mismo perjudicado otras responsabilidades pecuniarias contra el embargado, será suficiente una ampliación del embargo, el cual se entendará trabado para asegurarlas todas, en el orden que establece el artículo 48 del Código Penal.". Artículo 393 Se agrega el siguiente inciso: "Podrá también decretar a solicitud de parte, cualquiera de las demás medidas precautorias señaladas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.". Artículo 394 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 394.El embargo puede ser sustituido por una o más medidas precautorias señaladas en el artículo anterior, y éstas por un embargo. A su vez, cualquiera de ellos puede sustituirse por una fianza personal o hipotecaria, extendida en escritura pública, o por un depósito de dinero o de efectos públicos o valores negociables de un valor Comercial equivalente al señalado por el juez. En su caso, el tribunal puede aceptar un solo fiador, exigir dos solidarios y calificar la solvencia de los que se propusieren. El derecho de sustitución por fianza o depósito puede hacerse valer una vez decretado el embargo o la medida precautoria y antes de que se lleven a efecto, presentando la caución al juez o al ministro de fe, quienes en tal caso deberán suspender la diligencia por veinticuatro horas para que el juez se pronuncie sobre la garantía presentada, salvo cuando el propio tribunal hubiere ordenado llevar a cabo la diligencia en todo caso.". Artículo 395 Sustitúyese por el siguiente: Artículo 395.Si el reo no tuviere bienes, el juez podrá omitir la orden de embargo en aquellos casos en que según el artículo 380 debe ordenarlo de oficio, lo que no obstará a que pueda decretarlo después, si varían las circunstancias. No se omitirá la orden cuando haya petición de parte; pero se suspendrá la diligencia hasta que el interesado señale bienes en que trabarlo.". Artículo 396 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 396.El embargo y las medidas de que trata este título terminan con el sobreseimiento temporal o definitivo, o con la sentencia absolutoria, o la condenatoria que no dé lugar a declarar las responsabilidades pertinentes; pero cuando la responsabilidad civil pueda perseguirse en el mismo proceso criminal no obstante la absolución o el sobreseimiento dictados, no tendrá efecto esta regla. En cualquier estado de juicio en que fuere reconocida la inocencia del procesado, se procederá de inmediato a suspender el embargo trabado en sus bienes, o a cancelar las fianzas o levantar la prohibición de enajenar u otra medida que le hubiere sido impuesta. El Conservador no podrá exigir pago de derecho por estas diligencias.". Artículo 397 Agrégase el siguiente inciso: "En ningún caso se podrá suspender la marcha del proceso criminal, ni aun cuando se concediere una apelación en ambos efectos o se decretare una orden de no innovar en estas diligencias.". Artículo 398 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 398.Cuando la responsabilidad civil recaiga sobre terceras personas, el embargo se trabará sobre bienes de éstas, aunque el juicio se encuentre en estado de sumario, y se procederá en todo de conformidad con las disposiciones de este título. Los terceros que aparecieren como civilmente responsables, tendrán derecho para intervenir en todo lo relativo a las diligencias ordenadas en este título, y podrán sostener su irresponsabilidad y comprobarla por los medios que determina la ley. Esta intervención no suspenderá en ningún caso la substancicaión del proceso criminal ; y el juicio a que diere lugar se tramitará en la forma de un incidente.". Artículo 399 Sustitúyese por el siguiente: "Artícluo 399.Declaradas las responsabilidades civiles a que se refiere el artículo 48 del Código Penal, se harán efectivas en los bienes embargados. Si hay fianza personal o hipotecaria regirán para su efectividad las reglas generales. En caso de depósitos de efectos públicos o valores negociables, serán éstos vendidos por un corredor de comercio para que con su producido se cubran dichas responsabilidades. En todo lo que no estuviere previsto en este Código, se aplicarán las reglas que el Código de Procedimiento Civil establece sobre medidas precautorias, embargos y procedimiento de apremio, según el caso. El requerimiento, el embargo y las demás diligencias a que se refiere este título deberán ser practicados por receptor, o por el funcionario del tribunal o de policía que el juez designe como ministro de fe para estos efectos en un juicio determinado. Las tercerías que se dedujeren se substanciarán también en la forma establecida en dicho Código, y se aplicará a su respecto lo previsto en el inciso final del ar tículo 397; pero si se interpusiere una tercería de dominio, el juez hará sustituir, de oficio o a petición de parte, el embargo por otro, o por alguna medida suficiente, y, después de realizada la sustitución, alzará el embargo a que se refiere la tercería, suspendiéndose la tramitación de ésta.". Artículo 400 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 400.En los casos de quiebra del procesado, el querellante particular o el representante del Fisco, en su caso, figurarán como acreedores por las cantidades que haya fijado el juez que conoce el proceso con arreglo a los artícuos 380 y 381, y con la prelación que les corresponda, según las reglas generales.". Artículo 401 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 401.Practicadas las diligencias que se hayan considerado necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices y encubridores, el juez declarará cerrado el sumario. El Ministerio Público y las partes tendrán el plazo común de cinco días para pedir que se deje sin efecto esta resolución y se practiquen las diligencias que se consideren omitidas, que deberán mencionar concretamente. Vencido el término el juez resolverá de plano todas las solicitudes conjuntamente, y ordenará practicar las diligencias que estime necesarias para formar convicción acerca de si ha de dictarse acusación o sobreseimiento. La resolución que acoge la petición de diligencias es inapelable; la que la deniega total o parcialmente lo es sólo por la parte que hubiere pedido las pruebas, pero los autores no se elevarán al tribunal de alzada sino una vez realizadas las actuaciones acogidas. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, no podrá apelarse de la decisión que no acceda a reabrir el sumario para practicar actuaciones que hubieren sido antes denegadas; o si ha sido dejada sin efecto la resolución que las ordena por decisión ejecutoriada del juez o de la Corte, en el caso del Nº 2º del inciso tercero dei artículo 80 bis; y cuando el que las pide hubiere tenido conocimiento del sumario por más de treinta días y no las solicitó antes, pudiendo haberlo hecho útilmente en ese plazo. Una vez cumplidas todas las actuaciones ordenadas, se cerrará nuevamente el sumario, en una resolución contra la cual no se concede ningún recurso.". Artículo 402 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 402.Vencido el plazo de 5 días o ejecutoriada la resolución que declara cerrado el sumario, el juez pondrá a disposición del Ministerio Público los autos con los libros, papeles, correspondencia y demás piezas de convicción, para que en el plazo de 5 días dictamine pidiendo el sobreimiento temporal o definitivo, o bien que se pase la causa a juicio plenario, deduciendo la correspondiente acusación. Este plazo se ampliará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 424. En esta oportunidad, el Ministerio Público podrá también pedir que se adelante la investigación; pero si el juez no diere lugar a reabrir el sumario, dictaminará sobre el fondo en el término de 3 días. Si no existiere oficial del Ministerio Público o no le correspondiere actuar, el juez, en el mismo plazo, deberá dictar el sobreseimiento o un auto motivado en el cual ordenará pasar la causa a plenario. Este auto deberá contener las indicaciones exigidas en los números 1º y 2º del artículo 426, se tnedrá como suficiente acusación y en su contra no se admitirán recursos.". Artículo 403 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 403.No podrá elevarse a plenario un proceso por crimen o simple delito sino en contra de las personas que durante el sumario hubieren sido encargadas reo y por los hechos a que se refiere el procesamiento, sin perjuicio de que estos hechos y la forma como han intervenido las personas presuntamente responsables, sean calificados en la acusación de manera diversa que en los autos de reo.". Artículo 404 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 404.Cuando la instrucción del sumario ha correspondido a un tribunal diverso del que debe conocer del juicio plenario y dictar la sentencia, el instructor remitirá a éste la causa con las piezas de convicción, ejecutariada que sea la resolución que clausura el sumario, y el tribunal los pondrá a disposición del Ministerio Público para los efectos contemplados en los tres primeros incisos del artículo 402. Si no hay oficial del Ministerio Público en el lugar o para la causa, al remitir el expediente al tribunal, el instructor o acompañará con un dictamen en que solicite o que se sobresea, o que se eleve la causa a plenario contra el reo o reos por los delitos y en las calidades que estime de derecho. Este dictamen deberá ser someramente fundado y contendrá las menciones que se exigen en los números 1º y 2º del artículo 426.". Artículo 405 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 405.Con el dictamen del Ministerio Público, o recibidos los autos con el del juez instructor, el tribunal podrá devolver la causa para que se practiquen nuevas diligencias indispensables, o dictar el sobreseimiento correspondiente, u ordenar que se pase el proceso a juicio plenario. En este último caso, dispondrá al mismo tiempo que se tenga como acusación la formulada según lo previsto en los artículos anteriores. Al elevar la causa a plenario, podrá el tribunal emplazar al reo para que extienda su defensa al evento de que los mismos hechos imputados en la acusación del Ministerio Público, o en el dictamen del instructor, puedan recibir en la sentencia una calificación más grave, precisándola.". Artículo 407 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 407.Puede decretarse auto de sobreseimiento haya o no querellante particular, y puede pedirse por cualquiere de las partes, por el inculpado o por el Ministerio Público, y dictarse de oficio por el juez.". Artículo 408 Sustitúyense los números 3º, 4º y 5° por los siguientes: "3º. Cuando aparezca claramente establecida la inocencia del procesado o del inculpado; 4°. Cuando el procesado esté enxto de responsabilidad en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal expresa; 5°. Cuando se haya extingido la responsabilidad legal del procesado por alguno de los motivos establecidos en el artículo 93 del mismo Código, con excepción de los indicados en sus números 2º y 4º;" Artículo 409 Agrégase en el Nº 3º, convirtiendo el punto y coma en coma, la frase "en los caso en que no deba continuarse el pro ceso en su contra", seguida de punto y coma. Agrégase el siguiente inciso final : "El sobreseimiento firme por las causales 1ª y 2ª importa la terminación del procesamiento del inculpado por el delito o la participación a que se refiera específicamente el sobreseimiento, sin perjuicio de procesarlo después con nuevos antecedentes.". Artículo 411 Agrégase en el inciso primero, después de la palabra "interesados", sustituyendo el punto aparte por coma, la frase "por un plazo común de tres días". Suprímese el inciso segundo. Artículo 412 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 412.Si el juez estima improcedente la petición formulada en el sumario por el Ministerio Público para que se sobresea, se limitará a negarle lugar y su resolución no será susceptible de recurso. Cuando el Ministerio Piúblico formule tal petición después de cerrado el sumario en alguna de las oportunidades determinadas en e título anterior y el juez lo considere improcedente, se observará lo establecido en el artículo 425.". Artículo 413 Intercálase como inciso segundo, el siguiente : "No obstante, el sobreseimiento por muerte o por amnistía del reo puede dictarse en cualquier estado del juicio. El que se funde en la prescripción de la acción penal puede dictarse en el sumario aunque no esté agotada la investigación.". Artículo 414 Agrégase como inciso primero, pasando los actuales a ser segundo, tercero y cuarto, el siguiente: "Pueden alzarse contra la resolución que decrete un sobreseimiento el simple inculpado, el reo, el querellante y todas las personas que tengan interés jurídico en el proceso.". Artículo 418 Agrégase al final del inciso primero, después de la palabra "juzgada" y convirtiendo el punto aparte en coma, la siguiente locución: "relativamente a los puntos comprendidos en la decisión". Agréganse los siguientes incisos: "El valor del sobreseimiento definitivo respecto de la acción civil se rige por los principios generales aplicables a la sentencia absolutoria. El sobreseimiento por amnistía del reo no obsta a la continuación en el mismo juicio criminal de la acción civil ya entablada. El que se funde en la demencia del reo y el temporal por rebeldía dejan a salvo el derecho de perseguir tales responsabilidades ante el juez civil, aunque el sobreseimiento se dicte después de haber sido interpuesta la acción civil en el juicio criminal.". Artículo 421 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 421.Si el sobreseimiento definitivo o temporal afectare a un reo loco o demente, se procederá en la forma establecida en el Título II del Libro Cuarto.". Artículo 424 Intercálase en el inciso segundo, después de "particular", la locución "junto con la orden de pasar la causa a plenario", seguido de coma. En el inciso tercero se sustituye el numeral "quince" por "diez". Se intercala como inciso cuarto, el siguiente : "Si hay varios querellantes que no actúan por una sola cuerda, sea que persigan uno o varios delitos, el plazo de seis días se aumentará en tres días más por cada uno de los querellantes, sin que pueda exceder de quince días en total. El plazo será común y correrá hasta su vencimiento para el último de los notificados.". Se sustituye el actual inciso cuarto, por el siguiente, que pasará a ser inciso quinto : "El proceso será examinado en secretaría, salvo que el juez permita que lo saque un procurador o el defensor con las debidas garantías; si son varios los querellantes podrá sacarlo un procurador con el acuerdo de todos ellos. Los libros y piezas separadas de convicción no podrán ser retirados de secretaría.". Suprímese, en el inciso final, la frase: "pagará por cada día de demora una multa de 4 milésimos de escudos, y". Artículo 425 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 425.Cuando el tribunal estimare improcedente el sobreseimiento solicitado por el oficial del Ministerio Público, remitirá los autos al Fiscal de la Corte de Apelaciones correspondiente para que dictamine. Si éste insiste en el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará, sin perjuicio de lo que se resuelva en la consulta. En caso contrario, dictará la acusación el Fiscal en el plazo establecido en el artículo 402, y devolverá los autos, debiendo el oficial ante la primera instancia continuar el ejercicio de la acción penal, si el Fiscal no estimare del caso continuarlo él mismo. Cuando quien pida el sobreseimiento al juez sea el Fiscal por encontrarse actuando en la primera instancia, aquél lo dic tara. Si la discrepancia se produce entre un Ministro de Corte y el Fiscal que actúan en un mismo proceso en la primera instancia, decidirá si el primero sobresee o el segundo acusa, el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, quien quedará inhabilitado para conocer después de la causa.". Artículo 426 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 426.La acusación del Ministrio Público contendrá: 1º. Una exposición breve y precisa del hecho o hechos punibles imputados, la mención de los antecedentes que los comprueben y la calificación de los delitos que esos hechos constituirían y de su grado de ejecución; 2º. La enunciación de los cargos que existan contra el reo o reos y el carácter de la participación; 3°. La mención de las circunstancias agravantes y atenuantes, y 4º. La indicación de la pena que a cada uno de los acusados debe en su concepto imponerse, dentro de los márgenes legales de la penalidad.". Artículo 428 Sustituyese el inciso segundo por el siguiente : "Si son varios los ofendidos y no actuaren por una sola cuerda, el plazo se aumentará en un día más por cada ofendido. Este plazo será común.". Artículo 431 Se agrega en el inciso primero, convirtiendo el punto aparte en punto seguido, la siguiente frase: "En defecto de estos abogados, será notificado personalmente el reo de la acusación, debiendo expresar en el acto a quién confiere su defensa, y si no lo hace, el juez le designará un abo gado que esté de turno en el momento de la notificación.". Artículo 431 bis Agrégase el siguiente artículo: . ."Artículo 431 bis.Los mandatarios judiciales del querellante y del que se constituyó en parte civil se entienden facultados para deducir la acción civil, a menos que se les haya negado expresamente tal facultad; y los del reo y del demandado civil para contestarla.". Artículo 432 Agréganse los siguientes incisos: "Si el tercero responsable civil no se ha apersonado al juicio durante el sumario o no ha designado mandatario antes de conferírsele traslado, se le notificará personalmente la demanda. Pero si se encuentra en el extranjero y no ha dejado constituido mandatario debidamente facultado, o éste no es conocido de los participantes en la causa al tiempo de verificarse estos trámites, o se evidencia alguna otra circunstancia que en concepto del tribunal ha de causar notable retardo en la marcha del proceso criminal, se ordenará que se deduzca la acción por separado ante el juez civil correspondiente. También podrá disponer el tribunal que se demande ante el juez civil al tercero responsable cuando se declare la nulidad de su citación como civilmente demandado y de este hecho pudiere derivar grave retardo en el progreso del juicio penal. Cuando en virtud de las reglas de la competencia o de la acumulación de autos el conocimiento del proceso pasare a un tribunal que se encuentre en un departamento diverso de aquél ante el cual se interpuso la querella o se anunció la acción civil, el querellante y las partes civiles que han actuado durante el sumario están obligados a constituir un procura dor con domicilio en el lugar donde se sigue el juicio, antes de que se les confiera el traslado correspondiente. Si no lo hicieren, la querella o la intervención del actor civil se declararán abandonadas, sin perjuicio de su derecho a interponer la demanda en la sede civil.". mente responsable tienen para contestar el plzo común de seis días. Si son varios los acusados, o varios los demandados civiles, el término común se aumentará en tres días más por cada reo o demandado, sin que pueda en ningún caso exceder de treinta días.". Articulo 433 Artículo 448 En el inciso primero se agrega, después de la palabra "pronunciamiento", la expresión "respecto de la acción penal", seguida de coma. En el Nº 6º se elimina la expresión "o indulto". Artículo 436 Sustitúyese por el siguiente, "Artículo 436.Del escrito en que el acusado introduzca el artículo se dará traslado común por tres días al Ministerio Público y al acusador particular si lo hubiere.". Artículo 438 Intercálase en el inciso primero, después de la palabra "copias", las expresiones "manuscritas, dactilografiadas, fotográficas o fotograbadas". Sustitúyese en el mismo inciso la locución "con citación de las demás partes del juicio" por "si las estimare pertinentes y útiles para resolver la excepción". Artículo 445 Agrégase al final del inciso primero, convirtiendo el punto aparte en coma: "y no se suspenderá la investigación, ni aun por apelación pendiente". Agrégase en el inciso último, conivrtiendo el punto final en punto y coma: "pero no obstará al deber del tribunal de considerarlas racionalmente, la circunstancia de que se presenten como conjuntas o alternativas dos o más pretensiones que sean incompatibles". Agrégase el siguiente inciso final "La contestación de la acusación constituye un trámite esencial que no puede darse por evacuado en rebeldía del reo.". Artículo 449 Sustitúyese la expresión "de testigos" por "oral". Artículo 450 En el inciso primero se eliminan las palabras "peritos o". En el inciso segundo se eliminan las palabras "peritos y". Se agrega el siguiente inciso: "En los mismos escritos, deberán proponer al perito o peritos para los efectos del artículo 471. Los individualizarán por su nombre y apellidos, señalarán su domicilio, las calidades y títulos que justifiquen su designación e indicarán si solicitan su informe escrito u oral y, en este último caso, si deberán ser citados o ¡os harán comparecer.". Articulo 447 Artículo 450 bis Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 447.El acusado y el civil Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 450 bis.Los demandados civiles podrán oponer a la demanda civil, en el escrito de contestación, las excepciones dilatorias de incompetencia, litis pendencia y falta de capacidad del demandado o de personería o representación legal del que comparece en su nombre. Podrán también oponer del mismo modo la excepción de cosa juzgada. De estas excepciones se conferirá traslado incidental y se resolverán sin recibirlas a prueba, con los antecedentes que las partes hubieren acompañado o se encuentren en los autos. Si se apelare de la decisión, se concederá el recurso en el solo efecto devolutivo, siempre que lo estime necesario para la rapidez del proceso penal o cuando los antecedentes acompañados no fueren suficientes en concepto del juez para resolver la excepción, dejará su decisión para la sentencia definitiva.". Artículo 451 Agréganse los siguientes incisos: "En general, en el plenario no podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por el Ministerio Público o las partes, ni ser examinados otros testigos que los incluidos en las listas presentadas por ellas, salvo cuando la ley autorice al juez para proceder de oficio. El Ministerio Público podrá proponer diligencias probatorias al deducir la acusación y durante todo el período de discusión del plenario. No podrá hacerlo una vez recibida la causa a prueba.". Artículo 452 Agréganse los siguientes incisos: "No necesitarán probarse los hechos que sean notorios para la generalidad de las personas o para el juez en razón de su oficio, salvo en cuanto la notoriedad constituya un elemento determinante del delito, de sus circunstancias o de la participación. Podrá, no obstante, rendirse prueba a fin de desvirtuar la notoriedad que pueda atribuirse a un hecho útil para fallar la causa. Las máximas de experiencia evidentes pueden aplicarse sin previa demostración. Su existencia o validez lógica, científica o técnica debe probarse, en caso de discusión, por medio de uno o más peritos.". Artículo 453 Se intercalan, como incisos primero y segundo, los siguientes: "El juez fijará una o más audiencias dentro del probatorio para recibir las declaraciones de las partes, de testigos o de peritos. La recepción de estas pruebas continuará en las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su término. Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más reos, el tribunal podrá disponer que las audiencias se realicen separadamente, pero en lo posible una en pos de otra.". En el actal inciso primero, que pasa a ser tercero, se intercala después de "toda" la palabra "otra". El actual inciso segundo pasa a ser inciso cuarto. Artículo 454 Intercálanse después de "se practicarán en" las palabras "presencia del juez y en". Artículo 455 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 455.Serán inapelables las resoluciones en que el tribunal disponga recibir la causa a prueba, acceda a la petición de alguna de las partes para practicar una diligencia probatoria o la ordene de oficio. Contra la que rechace una diligencia sólo cabe reposición dentro de tercero día, sin perjuicio de que pueda ordenar se en la segunda instancia, si se renueva la petición.". Artículo 457 Se sustituyen los números 3º y 4º por los siguientes: "3º. La inspección personal del juez, o del funcionario comisionado por éste en los casos en que lo permite la ley; 49. Los documentos, y en especial los instrumentos públicos y privados". Agrégase el siguiente inciso final: "Sin embargo, las pruebas recogidas de oficio o rendidas por las partes relativas a los delitos de hurto, robo, incendio, usura y a los demás que determinen las leyes, se apreciarán en conciencia.". Artículo 458 Se agrega el siguiente inciso: "En la resolución que reciba la causa a prueba, el juez podrá ordenar la comparecencia de los testigos del sumario cuyos dichos deban ser aclarados, a fin de someterlos a interrogatorio en la forma prevista en el artículo 466. Podrá también, con el mismo objeto, hacer comparecer a las personas que por cualquier motivo no hayan declarado durante la investigación.". Artículo 460 Reemplázase en el Nº 6º la expresión "el reo" por "una de las partes". Sustituyese el primer acápite del Nº 7º por el siguiente: "7º. Los amigos íntimos de una de las partes o del denunciante, sus socios o dependientes y los demás partícipes del delito.". Reemplázase en el Nº 9 la expresión "con el reo" por "con una de las partes;". Sustituyese en el Nº 10º la locución "con el acusador particular o con el reo" por la siguientes: "con el denunciante o con una de las partes;". En el Nº 12º se reemplaza la expresión "del acusador particular o del reo" por la siguiente: "de la parte que lo presente". Artículo 463 Agrégase el siguiente inciso: "Se entenderá por dependiente, para los efectos del Nº 7º del artículo 460, el que preste habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado como testigo, aunque no viva en su casa.". Artículo 465 Agrégase el siguiente inciso: "En estos escritos, además de indicar los testigos en la forma prevista en el artículo 450, se señalarán los hechos sobre que deban recaer los testimonios. La determinación de los puntos será siempre general, y no podrá contener indicaciones o detalles que deban aportar por sí mismos los testigos, ni preguntas o datos que contengan la respuesta o la sugieran. No obstante, los testigos cuya declaración sea solicitada por el juez, serán interrogados libremente sobre los hechos de la causa.". Artículo 165 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 465 bis.El juez podrá ordenar que el testigo que no compareciere sin causa justificada no obstante haber sido citado legalmente, sea buscado y llevado por la fuerza pública a la misma audiencia o a otra determinada que señale, sin perjuicio de aplicarle una multa de hasta medio sueldo vital, según su condición económica.". Artículo 466 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 466.El examen de los testigos se iniciará preguntando a cada uno los datos de su individualización previstos en el artículo 207; se les formularán en seguida las preguntas necesarias para determinar su habilidad o inhabilidad para declarar y luego se les juramentará. Durante la audiencia se cuidará que los testigos de una parte no puedan presenciar las declaraciones de los de las otras y que los que no hayan declarado no puedan comunicarse con los que lo hayan hecho. El interrogatorio se hará verbal y directamente, con la venia del juez, por el Ministerio Público y por los abogados o procuradores de las partes, pudiendo intervenir aun éstas directamente, con la autorización del magistrado. En todo caso, el juez podrá dirigir cualquier pregunta o interrogación a los declarantes, o exigirles las explicaciones que crea necesarias para aclarar conceptos o narraciones obscuras o contradictorias. El juez dirigirá el interrogatorio y resalverá de oficio sobre la pertinencia de las preguntas antes de que se formulen las respuestas. Decidirá de inmediato las objeciones que se opongan por las partes respecto de la identidad de los testigos, las interrogaciones y las demás cuestiones incidentales que pudieren surgir respecto de las declaraciones. Al testigo que se negare a prestar juramento o promesa, o a contestar preguntas conducentes, o diere respuestas evasivas c ambiguas, podrá el juez apremiarlo con una multa igual a la que se indica en el artículo precedente o con arresto hasta de quince días.". Artículo 466 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 466 bis.Si entre las declaraciones de los testigos se advierten divergencias sustanciales, el juez podrá de cretar, de oficio o a petición de parte, el careo entre los que estuvieren discordes, el que podrá realizarse en la misma audiencia o en otra dentro del término probatorio, para cuyo efecto podrá ampliarlo en el número de días necesarios para que se cumpla la diligencia.". Artículo 470 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 470.Si alguno de los testigos del sumario hubiere fallecido, o se ha ausentado o no pudiere ser habido y se objeta su declaración por no estar ratificada en el plenario, el juez recibirá las pruebas pertinentes que se le ofrezcan para determinar su veracidad. Podrá también decretar de oficio las que estime necesarias para formarse juicio sobre la veracidad del testigo. El testimonio se apreciará en conformidad a las reglas de la sana crítica, pudiendo dársele el valor de prueba testimonial o de una presunción, según la convicción que de él emane para el sentenciador.". Artículo 471 Sustituyese por el siguiente: "Artículo 471.Las partes podrán pedir en los respectivos escritos de acusación o contestación que se amplíe el informe pericial presentado durante el sumario, o que se haga un nuevo reconocimiento pericial por otro u otros peritos, siendo ello posible, y el juez lo decretará en caso de estimar que la ampliación o el nuevo informe servirán para aclarar o desvanecer las dudas de que adolezca el primero. Si en el sumario no se hubiere practicado examen pericial y las partes pidieren alguno en las oportunidades indicadas, el juez lo ordenará cuando lo estime conducente. La parte que solicite el peritaje propondrá al perito o peritos en la forma establecida en el artículo 450. Las demás podrán oponerse a su nombramiento en los escritos fundamentales del plenario y el juez resolverá al recibir la causa a prueba, designando a los propuestos o a los que estime más idóneos, pudiendo tener lugar en este caso lo previsto en el inciso segundo del artículo 224. En lo demás se observarán las prescripciones del párrafo 6?, Título III, primera parte del Libro II, respecto perito adjunto. Los peritos pueden ser tachados por las mismas causales referentes a los testigos enumeradas en el artículo 460. El juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que el nuevo informe pericial o la ampliación o aclaración del presentado durante el sumario y las informaciones del perito adjunto sean evacuados oralmente en la audiencia que designe durante el probatorio, en la cual, siendo posible, los peritos practicarán las operaciones periciales necesarias, pudiendo ser interrogados y contrainterrogados de la misma manera que los testigos. El peritaje versará sobre los puntos que el juez estime pertinentes.". Artículo 472 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 472.Los jueces apreciarán el mérito de los informes periciales en conformidad a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración, especialmente, si se trata del dictamen de uno o más peritos; si siendo varios sus opiniones son uniformes o disconformes; si afirman con seguridad la existencia de un hecho que han observado o deducido; su fundamentación; la competencia de los peritos; la relación que existe entre sus conclusiones y las demás pruebas del proceso, y todas las demás circunstancias que puedan determinar una conclusión razonable. No obstante, no podrán dar por probado un hecho sin otra prueba que el infor me de un perito, si la ley ordena que se oiga el dictamen de dos o más. Cuando, según la ley, hechos o circunstancias determinados deban ser probados sólo mediante peritaje, el tribunal se atenderá a las conclusiones del perito, si fuere uno, o de los que estuvieren acordes, si fueren dos o más. Los documentes oficiales que contengan conclusiones para cuya formulación haya sido necesario el empleo de conocimiento o la práctica de procedimientos especiales de una ciencia, arte o técnica, como los informes sobre huellas papilares para la individualización de una persona o los de alcoholemia, serán considerados peritajes para los efectos de determinar su valor probatorio.". Agrégase el siguiente artículo 473 bis, después del epígrafe del párrafo 4º "De la inspección personal del juez". Artículo 473 bis "Artículo 473 bis.En el plenario el juez podrá, a petición de parte o de oficio, decretar el examen por sí mismo de algún lugar, cosa o persona, o la reconstitución de los hechos, cuando sean convenientes para el esclarecimiento del delito. El cumplimiento de la diligencia no podrá ser delegado, salvo cuando corresponda a un juez que haya de verificarla en otro departamento. También podrá el tribunal ordenar que se reproduzcan objetos, documentos, lugares o personas en las formas determinadas en el artículo 113. Las diligencias de inspección o reconstitución se harán previa notificación o citación de las partes, del Ministerio Público y de los testigos y personas que hayan de intervenir, señalándose día y hora para su práctica con tres días de anticipación a lo menos. El acta que se levante se pondrá en conocimiento de las partes.". Artículo 476 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 476 bis.A las diligencias de inspección practicadas por el Secretario comisionado legalmente por el juez durante el sumario, podrá dárseles el mismo valor que si las hubiere hecho el juez.". Artículo 477 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 477.Las objeciones y peticiones referentes a instrumentos públicos indicadas en el artículo 184 que no se hubieren hecho durante el sumario, sólo podrán formularse en los escritos de acusación y contestación y en los de acción civil y su contestación, y respecto de los presentados en el último, en el plazo de citación. Todo instrumento público constituye prueba completa de haber sido otorgado, de su fecha y de que las partes han hecho las declaraciones en él consignadas. Sin embargo, los instrumentos públicos defectuosos por incompetencia del funcionario o por inobservancia de las reglas prescritas para su redacción y otorgamiento, se apreciarán por el juez conforme a las reglas de la sana crítica. De la misma manera se apreciarán los instrumentos públicos quemados, rotos, raspados o ilegibles en parte sustancial, y los que contengan enmendaduras o intercalaciones no salvadas, siempre que no estuviere probada su falsedad.". Artículo 478 Agréganse los siguientes incisos: "No será necesario para tal efecto un reconocimiento específico de los instrumentos privados en la forma prevista en el artículo 187, cuando en sus declaraciones en el sumario o en los escritos fun damentales del plenario hubieren sido reconocidos expresa o tácitamente por las personas a quienes perjudiquen o que los hayan suscrito. Tampoco será necesario respecto de los certificados, presupuestos, facturas y otras constancias expedidos por entidades aun privadas que, 'a juicio del tribunal, invistan garantías de seriedad y puedan ser tenidos como auténticos o verdaderos.". Artículo 480 Sustitúyense las palabras "los peritos" por "el perito o peritos". Artículo 480 bis Agrégase el siguiente artículo: Artículo 480 bis.Serán admitidos como medios probatorios los documentos que, sin tener la calidad de instrumentos públicos o privados, contengan signos gráficos y sirvan para formar la convicción del tribunal, como son, por ejemplo, los registros, borradores, notas, apuntes talones boletos, contraseñas, libros, periódicos, carteles, letreros o emblemas, sea que puedan agregarse al proceso o deban conservarse como piezas separadas. Tales pruebas podrán determinar por sí mismas la convicción del sentenciador en cuanto a su existencia; pero sólo podrá dárseles un valor presuncional o indkiario en cuanto a determinar el cuerpo del delito o la participación.". Artículo 483 bis Agrégase el siguiente artículo : "Artículo 483 bis.El reo podrá ser llamado a concurrir a una o más audiencias determinadas de las que se señalan en el artículo 454, a fin de ser interrogado sobre los hechos de la causa o sobre los que haya declarado. En los plenarios que se tramiten ante un juez diverso del que conoció del su mario y no se solicitare su interrogatorio, el juez lo hará comparecer a su presencia para conocerlo e informarse sobre su personalidad. En la misma forma se procederá cuando corresponda pronunciar la sentencia a un juez que no lo haya interrogado anteriormente, antes de dictarla.". Artículo 484 Agrégase como inciso primero el siguiente : "El silencio del procesado no implicará un indicio de participación, culpabilidad o inocencia, ni podrá servir de base para presunciones judiciales.". Los actuales incisos primero y segundo pasan a ser segundo y tercero. Agréganse los siguientes incisos finales: "No se dará valor alguno a la confesión extrajudicial si el tribunal ha adquirido en conciencia la convicción de que se ha prestado mediante amenazas o coacción física. Las declaraciones extrajudiciales del reo obtenidas mediante hipnosis, aplicación de estupefacientes u otras medidas semejantes destinadas a debilitar su libertad de acción o decisión, su memoria o su juicio, no tendrán valor indiciario contra el reo, ni aun cuando estos métodos hubieren sido practicados con su previo consentimiento. Lo mismo se aplicará a los resultados de experimentos realizados con el reo fuera del juicio para determinar la veracidad de lo que ha declarado judicialmente. El juez no necesitará expresar los motivos, si no da valor presuncional a la confesión extrajudicial obtenida mediante la intercepción ilegítima de comunicaciones telefónicas privadas, o con el uso oculto o disimulado de micrófonos, grabadoras de la voz u otros instrumentos semejantes.". Artculo 484 bis Agrégase el siguiente artículo: "Las demás partes, con excepción del Ministerio Público, podrán ser llamadas a prestar declaración en el plenario según las reglas establecidas en el artículo 466. El juez podrá ejercitar esta facultad de oficio. Podrá también interrogárseles al tenor de los puntos relativos a los hechos delictuosos objeto de la acusación y de la defensa que se indiquen por la parte que lo solicite en un sobre cerrado, que el tribunal abrirá en la audiencia. Las partes llamadas estarán obligadas a concurrir y para este efecto serán citadas en la forma prevista para los testigos y bajo los mismos apercibimientos. El juez podrá pronunciarse, de oficio o previa petición, y sin ulterior recurso, sobre la pertinencia de las preguntas. No hay confesión ficta en materia criminal. Las declaraciones que hicieren las partes en la forma prevista en este artículo serán apreciadas en conformidad a la sana crítica.". Artículo 486 Agrégase como inciso primero el siguiente : "En material penal no hay presunciones de derecho, en caso alguno". En el actual inciso primero, que pasa a ser segundo, se agrega al final, sustituyendo el punto por punto y coma, la siguiente frase: "o de la inexistencia del hecho presumido o de las condiciones que sirven de base a la presunción, o de hechos contrarios a dichas condiciones.". Artículo 487 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 487.Respecto a la fuerza probatoria de las presunciones legales y al modo de desvanecerlas se estará a lo previsto en el artículo anterior y a lo dispuesto por la ley en los respectivos casos.". Artículo 487 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 487 bis.Las versiones taquigráficas, películas cinematográficas, fotografías y fonografías a que se refiere el artículo 113 bis, acompañadas en la forma, que en ese artículo se expresa podrán tener el valor de presunciones o indicios para determinar el cuerpo del delito o la participación; pero no se les otorgará ese mérito si el tribunal ha adquirido en conciencia la convicción de que han sido objeto de alteraciones que puedan hacer variar su sentido.". Artículo 488 En el acápite inicial se sustituye la expresión "las presunciones judiciales" por la siguiente: "dos o más presunciones judiciales". Sustituyese el Nº 2º por el que sigue: "2º.Que sean graves;" Reempiázanse las palabras iniciales del Nº 5º: "Que las unas concuerden con las otras" por las siguientes: "Que sean concordantes". Artículo 488 bis Agrégase a continuación, del artículo 488 el siguiente párrafo, que estará formado por el artículo 488 bis: "Párrafo 8°.De la prueba en materias civiles". "Artículo 488 bis.Las reglas establecidas en los párrafos precedentes se aplicarán a las cuestiones civiles sobre las cuales deba pronunciarse el juez del crimen, suscitadas en el juicio criminal sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los elementos que la ley penal estime para definir el delito o para agravar o disminuir la pena o para no estimar culpable al reo. La prueba de las acciones civiles en el juicio criminal se suejtará a las disposiciones civiles en cuanto a su procedencia, a la determinación de la parte que deba probar y a valor probatorio; y a las disposiciones de este Código en lo que se refiere a la oportunidad y forma de rendirla. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 478 y 480 bis. Las partes podrán ponerse posiciones una vez en el plenario sobre hechos comprendidos en la acción civil que no digan relación con la existencia del delito o la responsabilidad penal, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, y el cumplimiento de la diligencia no suspenderá el curso de la causa ni la dictación de la sentencia. Lo previsto en el inciso precedente regirá también cuando el juez del crimen deba pronunciarse sobre una cuestión civil en conformidad al artículo 4º bis.". Artículo 490 Agréganse como incisos primero y segundo los siguientes: "No regirá lo dispuesto en los incisos segundos y terceros de los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Si no hay acusador particular ni actor civil, el juez fijará audiencias para todos los días del probatorio, con el objeto de recibir la testimonial". El actual inciso único pasa a ser inciso tercero. Agrégase como inciso final el siguiente: "Cuando, llegado el vencimiento del término probatorio, no se hubiere agotado la recepción de la prueba que deba rendirse en audiencias orales, el juez podrá recibirla en los días inmediatos, para cuyo efecto dictará una resolución señalando las audiencias correspondientes, de oficio o a petición de parte. Los jueces exhortados se entienden facultados para resolverlo de la misma manera.". Artículo 495 Agrégase el siguiente inciso: "Las resoluciones que ordenen recibir pruebas sobre las tachas opuestas son inapelables.". Artículo 496 Agrégase al final eliminando el puntos, la siguiente locución: "y la decisión tendrá este carácter para todos los efectos legales". Artículo 498 Agrégase a continuación de la palabra "hecho", eliminando el punto, la siguiente locución: "y notificará personalmente al reo preso y por el estado a las demás partes el mismo día o a más tardar el siguiente, sin necesidad de que lo ordene el juez.". Artículo 504 Substitúyese por el siguiente: "La sentencia condenatoria podrá disponer también el comiso de los instrumentos o efectos del delito cuando fuere procedente; fijar las medidas de seguridad que correspondan; resolver sobre el pago de las costas y demás gastos ocasionados por el juicio y decretar la restitución de los instrumentos y efectos del delito que no deban caer en comiso, aunque no se haya deducido acción.". Artículo 505 Suprímese en el inciso primero la expresión "y no a sus representantes". Se intercala entre el inciso segundo y el tercero, que pasa a ser cuarto, el siguiente : "La sentencia condenatoria de primera instancia que afecte a un reo preso se notificará también, personalmente o por cédula, a su mandatario, si hubiere designado domicilio en el lugar en que se sigue el juicio, y mientras no estén ambos notificados no comenzará a regir el plazo para deducir recursos, los que podrá intentar el mandatario aunque el reo se haya conformado con la sentencia.". Artículo 507 bis Agrégase el siguiente artículo : "Artículo 507 bis.Aunque deba aplicar pena más grave, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o auto de elevación de la causa a plenario, siempre que el delito no sea de la competencia de un tribunal superior o especial. Cuando del estudio de los antecedentes para fallar apareciere que el hecho puede ser objeto de una calificación diversa en virtud de circunstancias ocurridas o conocidas con posterioridad a la acusación o no consideradas al dictarla, el tribunal expedirá un auto motivado, dando traslado común por cinco días fatales al Ministerio Público, al acusador particular y a las partes civiles, si la hubiere, a fin de que expongan lo pertinente a su derecho, y pondrá en seguida lo obrado en conocimiento del reo o reos con el mismo objeto. Si se ofrecieren o pidieren pruebas concretas, el tribunal recibirá o evacuará las que fueren pertinentes o indispensables con la mayor urgencia, antes de sentenciar la causa.". Artículo 508 Agrégase en el inciso segundo, después de "prohibiciones" la expresión "y demás medidas". Artículo 514 Intercálase después del inciso primero, el siguiente: "El dictamen deberá ser siempre fundado, a menos que el fiscal anuncie que hará oralmente sus observaciones durante la vista de la causa. En todo caso, si estima que el reo debe ser condenado, se pronunciará sobre las sanciones específicas que en su concepto merece.". Artículo 515 Sustitúyese el inciso primero por el siguiente : "En los escritos de observaciones y en el dictamen a que se refieren los artículos 513 y 414, podrán los interesados y el Ministerio Público presentar o pedir que se traigan a la causa los instrumentos públicos y privados y los demás documentos de que no hubieren tenido conocimiento o que no hubieren podido proporcionarse hasta entonces.". Se agrega el siguiente inciso final: "Respecto de los documentos a que se refiere el artículo 480 bis, se procederá como en él se prescribe.". Artículo 516 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 516.En las oportunidades a que se refieren los artículos anteriores, podrán las partes ponerse posiciones en sobre cerrado acerca de hechos diversos de aquéllos que hubieren sido materia de interrogatorios o posiciones en la forma prevista en los artículos 484 y 484 bis. La Corte o la Sala en que funcione su Presidente podrá designar desde luego a uno de sus miembros para que las tome, o disponer que resuelva el tribunal que deba conocer de la apelación de la sentencia en la vista de la causa. Este podrá ordenar que se rindan ante él, ante uno de sus miembros o antes el juez a quo si fuere necesario. En ningún caso esta diligencia retardará o suspenderá la vista de la causa.". Artículo 517 Sustitúyese la locución "hasta el momento de entrar la causa en acuerdo" por "en las oportunidades señaladas en los artículos anteriores". Artículo 521 Se sustituye por el siguiente: "Artículo 521.La prueba será recibida en las audiencias previamente fijadas por la Corte o Sala, por el ministro que sea comisionado o por el juez a quo, o por otro juez a quien el tribunal juzgue conveniente cometerla.". Artículo 523 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 523 bis.No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las ¡partes podrán solicitar diligencias probatorias hasta antes de iniciarse la vista de la causa y el tribunal sólo las aceptará si, después de vista la causa, estima que se alega un hecho nuevo importante para la resolución del recurso, ignorado hasta las oportunidades a que se refieren los artículos 513 y 514, o que se trate de pruebas que no pudieron rendirse antes.". Artículo 525 Agrégase como inciso segundo el siguiente : "Podrá también ordenar que el reo comparezca ante él para interrogarlo sobre los hechos o para conocer el carácter y las condiciones del que va a juzgar. Esta diligencia será siempre ordenada antes de sentenciar la causa cuando se trate de reos presos condenados a más de diez años de presidio o reclusión, a menos que se encuentren en lugar distante de la sede de la Corte. En todo caso, la diligencia podrá verificarse en el establecimiento carcelario donde se encuentre el reo o hasta el cual sea llevado para este efecto.". Artículo 526 Intercálase como inciso segundo, el siguiente : "En la vista de la causa, el Presidente podrá invitar a los abogados para que se hagan cargo de una posible calificación más grave del delito o la participación, si ella no ha sido contemplada en las acusaciones y defensas ni en los escritos anteriores en la instancia, y si cualquiera de los defensores lo pidiere, se suspenderá la sesión hasta el día siguiente o subsiguiente. En ningún caso la invitación de que trata este artículo podrá ser considerada prejuzgamiento.". El actual inciso segundo pasa a ser inciso tercero". Artículo 528 Se intercala como inciso segundo el siguiente : "Sin embargo, no podrá hacerlo cuando la sentencia de primera instancia no sea consultable y no hubieren apelado el querellante o el Ministerio Público, ni éste hubiere solicitado en la instancia modificarla en contra del reo.". Artículo 528 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 528 bis.Si sólo uno de varios procesados por el mismo delito ha entablado el recurso contra la sentencia, la decisión que se dicte en su favor aprovechará a los demás en cuanto los fundamentos en que se base no sean exclusivamente personales del apelante. También favorecerá al reo el recurso de un responsable civil cuando en virtud de su interposición se declare la inexistencia del hecho, o que él no es constitutivo de delito o no lo ha cometido el acusado, o se establezca cualquiera situación relativa a la acción penal o a la pena de que deba seguirse la absolución del reo, aunque éste se haya conformado con el fallo desfavorable de primera instancia.". Artículo 532 Derógase su inciso cuarto. Artículo 533 Sustituyese el Nº 1º, por el siguiente: "1°.Cuando la sentencia imponga pena de más de un año de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento, relegación o destierro, o alguna otra superior a éstas, o diversas penas que, sumadas, excedan un año de privación o restricción de la libertad, debiendo en tal caso considerarse consultable respecto de todos los delitos; y". Agrégase el siguiente inciso: "Regirá lo dispuesto en el artículo 528 bis en cuanto sea aplicable a la consulta.". Artículo 536 Agréganse los siguientes incisos: "El recurso de casación en la forma contra la sentencia de única o primera instancia podrá interponerse en un solo escrito en el plazo de cinco días, aun en los casos en que la ley señale un plazo inferior para apelar, o se haya interpuesto la apelación verbalmente en el acto de la notificación. Los recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de segunda instancia se anunciarán en el plazo de diez días y se formalizarán ambos en un plazo igual, contado desde la presentación del anuncio,". Artículo 537 Se sustituyen las expresiones "dos escudos", "un escudo" y "cincuenta centésimos de escudo", por "cincuenta escudos"; "veinticinco escudos' y "diez escudos" respectivamente. Se agrega el siguiente inciso: "El actor y los demandados civiles con excepción del reo, deberán completar la consignación hasta el monto exigido en los artículos del Código de Procedimiento Civil mencionados en el inciso anterior, cuan do por el recurso de casación atacaren la decisión sobre la acción civil.". Artículo 538 Sustitúyese la expresión "los reos presos" por "el reo o reos d'e la causa". Artículo 541 Suprímense en la causa 1ª las expresiones "citación o de". Agrégase, como inciso final, el siguiente: "Cuando el recurso de casación en la forma se dirija contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales anteriores, en cuanto le sean aplicables, y, además, en alguna de las causales 4ª, 6ª y 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.". Artículo 546 Sustitúyese la oración inicial del inciso primero por la siguiente: "Las infracciones de ley que autorizan el recurso de easación en el fondo contra la decisión penal de la sentencia, sólo podrán consistir.". Reemplázase el número primero por el siguiente: "1º.En que la sentencia, sea que califique el delito con arreglo a la ley, imponga al"acusado una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al reo en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes o atenuantes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena; asimismo, en que la sentencia, cometiendo error de derecho respecto de las circunstancias eximentes, condene o absuelva indebidamente al reo;". Agréganse los siguientes incisos después del número 7º: "Podrá denunciarse también como in fracción de la ley la de preceptos jurídicos que integren una ley penal en blanco, siempre que hubieren sido oficialmente publicados. Podrán invocarse en un mismo recurso dos o más de las causales autorizadas por este artículo, sea conjunta, subsidiaria o alternativamente y prescindiendo de que la concurrencia de una o más haga imposible o inútil la consideración de las otras. El Tribunal, aun cuando acoja algún capítulo de casación, deberá pronunciarse sobre todos los vicios denunciados por el recurso que pudieren tener influencia en lo dispositivo de la sentencia de reemplazo. En cuanto al recurso de casación se dirija contra la decisión civil de la sentencia, regirá lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.". Artículo 548 bis Agrégase el siguiente artículo: "Artículo 548 bis.En los casos en que una Corte de Apelaciones hubiere aplicado una pena superior a quince años de presidio o reclusión, o diversas penas que sumadas se extiendan más allá de ese límite, una vez vencido el término para deducir el recurso de casación en el fondo sin que ninguna de las partes lo hubiere interpuesto, elevará los autos a la Corte Suprema, la que examinará de oficio si ha existido aplicación errónea de la ley penal en alguna de las formas previstas en el artículo 546, y si comprobare que ha existido violación de la ley con influencia en lo dispositivo en perjuicio del acusado, casará el fallo y dictará la sentencia de reemplazo que corresponda. La Corte Sux>rema procederá previo dictamen de su Fiscal, poniendo la causa en tabla para su vista a fin de escuchar los alegatos de los defensores del querellante y del reo, si concurrieren a la audiencia. Podrá también revisar de oficio la legalidad de todo fallo condenatorio, como si se hubiere interpuesto válidamente recurso de casación en el fondo por el reo, cuando el deducido por él fuere declarado inadmisible, o cuando se hubiere intentado la casación sólo por el Ministerio Público o por las otras partes del juicio; y deberá hacer esta revisión si se trata de una sentencia que impone las sanciones a que se refiere el inciso primero.". Artículo 550 Sustitúyese la expresión "Libro II" por la siguiente: "Título IX de este Libro, o del Libro II". Agrégase el siguiente inciso: "Todas las disposiciones de este Código relativas a faltas se aplican también a las infracciones a las ordenanzas de policía no expresadas en el artículo 495 del Código Penal, salvo en cuanto estuvieren regidas por leyes especiales.". Artículo 551 Sustitúyense las expresiones "verbal y breve" por "público, oral y breve". Sustitúyese la expresión "Libro II" por "el Título IX de este Libro". Artículo 553 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 553.En la primera instancia del juicio sobre faltas seguido de oficio hará de acusador público la persona que designe el tribunal.". Artículo 561 Reemplázase en el inciso segundo la palabra "reo" por "inculpado" y agrégase el siguiente inciso: "En los juicios contemplados en este título no procederá la encargatoria de reo.". Artículo 562 Sustitúyense en el inciso primero las expresiones "o al día siguiente" por "o dentro del quinto día". Artículo 563 Reemplázanse las expresiones "Transcurridas veinticuatro horas" por "Transcurridos cinco días". Artículo 564 Sustitúyense en el inciso primero las palabras "reo" por "acusado" y "tres años" por "un año". Artículo 569 Sustitúyense las expresiones "en el Libro II de este Código" por "en el Título IX o X de este Libro o en el Libro II de este Código". Artículo 574 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 574.Si se trata de delitos de calumnia o injuria, la querella deberá ser notificada al querellado en la forma dispuesta por los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil. Notificada la querella, se procederá en la forma que indica el artículo 578. La mera interposición de la querella interrumpirá el plazo de prescripción de la acción penal.". Artículo 575 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 575.En cualquier estado de la tramitación de un juicio por los delitos de calumnia o injuria, en primera o segunda instancia, el tribunal, a petición de parte o de oficio, podrá citar a com parendo de avenimiento; a la audiencia que señale podrán asistir las partes representadas por mandatarios que tengan facultad para llegar a avenimiento, a menos que el juez expresamente exija su comparencia personal.". Artículo 576 Agrégase el siguiente inciso: "En estos casos, notificada que sea la querella, el juez citará al querellado a reconocer el escrito o documento; si el querellado lo reconoce y no hubiere otras responsabilidades que investigar, lo declarará reo y cerrará el sumario.". Artículo 578 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 578.Las diligencias de investigación que el querellante indique en la querella serán practicadas en los días inmediatos, siempre que el juez las estime pertinentes, y éste podrá disponer que se practiquen, además, todas las que se considere necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos. El querellado podrá, también, solicitar la práctica de las diligencias.". Artículo 581 Agrégase al inciso primero la siguiente frase final: "Esta resolución se notificará por cédula.". Artículo 582 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 582.Deducida la acusación y la acción civil en su caso, el querellado tendrá el plazo de seis días para contestarlas.". Artículo 584 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 584.La sentencia condenará en costas a la parte que sea vencida, a menos que declare que el querellante ha tenido motivos plausibles para litigar.". Artículo 586 Agrégase, en el inciso primero, después de las expresiones "conclusión definitiva", la siguiente frase en punto seguido: "Esta rebeldía será declarada por el tribunal de oficio o a petición de parte.". Artículo 593 Reemplázase en el número 4º, la expresión "treinta días" por "quince días". Artículo 613 Reemplázanse las expresiones "en que se declare haber lugar a la formación de causa" por las siguientes: "de la Corte de Apelaciones". Artículo 635 Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Cuando en la instrucción de un proceso resulte comprometido un individuo residente en país extranjero como inculpado de un delito que tenga señalada en la ley una pena privativa de libertad que exceda de un año, aunque sea en su máximo, el juez de la causa elevará los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia a fin de que este tribunal declare si debe pedirse la extradicción del reo al Gobierno del país en el que actualmente se encuentre". Artículo 637 Agrégase el siguiente inciso: "Sin perjuicio de lo anterior, una vez recibido el proceso, la Corte Suprema podrá solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores que se pida sin más trámite al Gobierno del país en que se encuentra el reo, que ordene la detención provisional de éste, mientras finiquita el trámite de la extradición.". Artículo 638 Reemplázase por el siguiente: "Artículo 638.Oído el Ministerio Público, la Corte verá la causa sin más trámite y preferentemente, pudiendo disponer que se agregue extraordinariamente a la tabla, y resolverá en un auto fundado si debe o no procederse a solicitar la extradición del reo.". Artículo 657 Agrégase el siguiente número: "5ºCuando, por sentencia ejecutoriada dictada en juicio civil se resolviere la cuestión civil decidida por el juez del crimen en virtud de lo previsto en el artículo 4º bis, en tal forma que haga desaparecer el carácter delictual del hecho o le resulte aplicable una calificación diversa, en razón de la cual la pena deba necesariamente ser reducida a una inferior al tiempo que el reo ha permanecido privado de libertad.". Artículo 661 "Sustitúyese la palabra "suspendará" por "suspende". Agrégase el siguiente inciso: "No obstante, en cualquier estado de la tramitación del recurso de revisión, la Corte Suprema podrá, por motivos fundados, suspender la ejecución de la sentencia impugnada y aún disponer la libertad del condenado, con o sin caución. Podrá también ordenar su arraigo en el territorio nacional y su presentación periódica a las autoridades de la Prisión donde cumplía la condena o a las que designe, bajo apercibimiento de continuar el cumplimiento de la pena hasta el fallo de la revisión.". ARTICULO SEGUNDO.Sustitúyese el epígrafe del Título I del Libro I, por el siguiente: "De la jurisdicción y competencia en materia penal y de la interpretación de la ley procesal". Sustitúyese el epígrafe del Título II de la Primera Parte del Libro II, por el siguiente : "De las diversas maneras de iniciar el proceso por crímenes o simples delitos pesquisables de oficio y de la intervención general del Ministerio Público, del querellante y de las partes civiles durante el sumario.". Sustitúyese el epígrafe del Título IV de la Primera Parte del Libro II, por el siguiente: "Del arraigo y de la citación, detención y prisión preventiva". Sustitúyese el epígrafe del Título VI de la Primera Parte del Libro II, por el siguiente: "De las declaraciones del inculpado y de sus derechos". Sustitúyese el epígrafe del párrafo 5 del Título IV de la Segunda Parte del Libro II, por el siguiente: "De la prueba documental". ARTICULO TERCERO.Agrégase en el Libro III del Código de Procedimiento Penal, el siguiente Título IX, que estará formado por los artículos 672 a 732 y cuyo texto será: "TITULO IX Del Proceso Concentrado Párrafo I Disposiciones Generales Artículo 672.Las disposiciones de este título se aplicarán en los juicios de acción pública de que conozcan los Tribunales Ordinarios de Justicia, relativos a las infracciones penales siguientes: 1ºSimples delitos sancionados por la ley con penas no superiores a tres años de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento, relegación, destierro o suspensión de cargos u oficios públicos o profesiones titulares; 2°Simples delitos flagrantes. Se consideran flagrantes, para estos efectos, aquellos hechos delictuosos en que el presunto responsable se encuentre en alguno de los casos enumerados en el artículo 263; 3ºSimples delitos en que el inculpado o reo se encuentre confeso ante el juez, aunque después retracte la confesión; 4ºCualquier simple delito cometido en presencia de un Tribunal de Justicia, excluidos los Jueces de Subdelegación y de Distrito; 5ºLos delitos de hurto, cualquiera que sea su penalidad; y los de robo con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, excluidos los previstos en los artículos 433 y 434 del Código Penal; 6ºLos delitos sancionados en los artículos 330 del Código Penal y 121 de la Ley de Alcoholes; y 7ºLos cuasidelitos. Artículo 673.En lo no previsto por las disposiciones de este título, se aplicarán las reglas generales establecidas en el Libro II y las especiales contenidas en otros títulos del Libro III, cuando corresponda. Artículo 674.No serán juzgados mediante este procedimiento los delitos conexos si alguno no estuviere comprendido entre los señalados en el artículo 672 o debiere ser conocido por un tribunal especial o tuviere asignado un procedimiento específico. Pero las faltas o infracciones conexas con alguno de los delitos sometidos a este procedimiento y que sean de la competencia de los tribunales ordinarios, serán juzgados en la misma causa. Artículo 675.Si el proceso se sigue contra uno o más de los inculpados o reos por diversos delitos que no sean conexos entre sí, el tribunal podrá siempre ordenar que se sustancien en procesos separados los comprendidos en el artículo 672, si lo considera más expedito para su juzgamiento. Regirá en lo demás lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales; pero no s erequerirá de las consultas prescritas en él. Artículo 676.Al ordenar la instrucción del sumario, el juez determinará si el juicio debe seguirse según las reglas de este título o como juicio ordinario. Si el proceso comienza en conformidad a las reglas generales y aparece después que el hecho se encuentra comprendido en los casos previstos en el artículo 672, ordenará que se continúe como juicio concentrado. Deberá disponer que la sustanciación iniciada como procedimiento concentrado se prosiga como juicio ordinario, si durante la sustanciación resulta que el hecho no se halla comprendido en alguno de los casos indicados en el mismo artículo. Podrá, asimismo, decidir el cambio de procedimiento a que se refieer el inciso anterior, cuando la complejidad del asunto investigado o las pruebas que hayan de acumularse o la duración de las diligencias sean, a su juicio, incompatibles con la aplicación de las reglas especiales de este título. Las resoluciones prescritas en este artículo se adoptarán de oficio o a petición del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, sin previo traslado, y deberán ser notificadas. Las diligencias cumplidas con anterioridad al cambio de procedimiento serán válidas. Artículo 677.Las cuestiones y contiendas de competencia se resolverán por las Cortes de Apelaciones, cuando les correspondiere su conocimiento, en cuenta que deberá rendirse a más tardar al día siguiente del ingreso del expediente al tribunal. Trabada o resuelta una contienda entre dos jueces, las partes no podrán interponer cuestiones de competencia sobre la misma materia, debiendo tenerse la decisión de la contienda como resolución definitiva, respecto de la competencia. Artículo 678.La sustanciación de estos procesos en todos sus grados tendrá siempre carácter preferente. Los jueces y las Cortes deberán corregir disciplinariamente a los funcionarios de su dependencia que incurran en dilaciones o retardos injustificados. Todo decreto que ordene despachar una orden judicial o un oficio o comunicación deberá ser cumplido en el mismo día o a más tardar en el siguiente y por la vía más rápida. Artículo 679.Los secretarios de juzgado tendrán, además de sus obligaciones propias las siguientes: 1ºCumplir o hacer cumplir con la mayor diligencia los decretos emanados del juez, dejando constancia escrita y fechada del día y la forma en que se remitió la orden correspondiente; 2ºPoner en conocimiento inmediato del juez todo retraso en que incurrieren los receptores, procuradores y otros funcionarios o empleados en el cumplimiento de sus respectivos deberes; 3°Disponer la agregación inmediata a los autos de los documentos y órdenes diligenciados que deban figurar en él, imponiéndose de su contenido, y proponer al juez las providencias o actuaciones que ellos hicieren necesarias. Del resultado de órdenes de citación y requisitorias podrá dejarse constancia por el secretario, sin agregarlas a la causa. 4ºPasar al juez semanalmente una lista de las causas en estado plenario, para que éste disponga en cada una las medidas destinadas a su activación. Artículo 680.Previa autorización de la Corte correspondiente concedida por períodos de un año, el juez podrá encargar al secretario letrado en los procesos a que se refiere este título: 1ºLa redacción de resoluciones incidentales, autos de reo y acusaciones; 2ºLa redacción de borradores de informes en recursos de reclamación; 3°La redacción de borradores de sentencias definitivas y sobreseimientos. Para estos efectos, le dará instrucciones precisas sobre cada uno de los puntos que deba contener la resolución o informe cometidos. Aprobada la redacción por el juez, el instrumento será firmado por él y autorizado por el secretario. Tratándose de sentencias definitivas se dejará constancia de haber sido redactada por éste según instrucciones de aquél. Cuando el juez no aprobare la redacción se encargará de ella él mismo; pero no se dejará constancia alguna de aquella circunstancia. La Corte de Apelaciones podrá dejar sin efecto la autorización a que se refiere este artículo cuando lo estime conveniente. Artículo 681.La Policía de Investigaciones dispondrá de personal especial para el pronto cumplimiento de las órdenes que los jueces impartan en el conocimiento de estas causas. Artículo 682.En estos juicios deberán utilizar carátulas distintivas. Podrán usarse formularios especiales, para contener denuncias, autos de reo, acusaciones, declaraciones de rebeldía, sobreseimientos y otras actuaciones, órdenes o decisiones que racionalmente lo permitan. Artículo 683.La Corte Suprema ejercerá especialmente las facultades que le confiere el artículo 733 para hacer efectiva la expedita y legal aplicación del procedimiento concentrado, y determinará los libros, formularios, estados y demás controles de uso obligado en toda la República en relación con estos juicios. Podrá también la Corte Suprema, en la misma forma, disponer una distribución del trabajo en las Cortes de Apelaciones o en una o más de ellas, diversa de la que se contempla en el artículo 715, para los efectos del expedito despacho en cuenta de los recursos de reclamación. Párrafo 2 Del Sumario Artículo 684.La duración del secreto del sumario será de veinte días, prorrogables una sola vez por un término que no podrá exceder de otros diez días. Regirá en lo demás lo previsto en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 78. Artículo 685.Cuando el caso lo haga necesario, se practicará por la policía una indagación preliminar, por orden o con la autorización del juez competente para conocer de la causa o, en su defecto, del que estuviere de turno o del que deba practicar las primeras diligencias. Las órdenes y autorizaciones judiciales escritas facultan para practicar las diligencias que el juez determine y las indicadas en el artículo siguiente, salvo expresa limitación. La indeterminadas y las verbales sólo facultan para llevar a efecto las actividades policiales que se indican en el artículo 686. Los oficiales del Ministerio Público pueden dirigir la indagación preliminar y, en tal caso, la Policía actuará según sus instrucciones y bajo sus órdenes. Para los efectos de este artículo, se considerarán órdenes escritas aun las transmitidas oficialmente por medio de telegramias o cablegramas, y verbales no sólo las dadas directamente sino también las comunicadas por medio del teléfono, la radio u otro medio semejante, de cuyo tenor se dejará constancia siempre por el que la emita. Artículo 686.La indagación preliminar podrá ser practicada directamente por la policía, según órdenes emanadas del jefe policial que corresponda y bajo su responsabilidad cuando, habiendo recibido la denuncia y siendo urgente investigar los hechos, la orden o autorización del juez no pudiere ser obtenida oportunamente. En tales casos, la Policía tendrá las siguientes facultades especiales, sin perjuicio de las generales que le confieren las leyes: 1ºConservar los rastros y huellas del delito y hacerlos constar; 2ºRecoger los instrumentos usados para llevar a cabo el hecho delictuoso, salvo en cuanto sea necesario mantenerlos en el lugar en que fueron encontrados para su examen personal por el juez; 3ºHacer constar el estado de las personas, cosas o lugares mediante inspecciones o con los medios a que se refiere el artículo 113 u otras operaciones aceptadas por la policía científica, y requerir la intervención de organismos especializados en la investigación, según la naturaleza del delito; 4ºRequerir que les acompañe cualquier médico que fuere habido para prestar auxilios oportunos a las víctimas. Si el facultativo requerido, aunque lo sea verbalmente, se negare a prestar dicho auxilio sin causa justificada, será sancionado por el juez con una multa en la forma y por el monto determinado en el inciso primero del artículo 120 bis, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere corresponderá si la omisión de socorro fuere constitutiva de delito y dar cuenta de ello al Colegio Médico. 5ºTomar los datos personales de todos los que se encuentren en el lugar donde se ha cometido el delito o cuasidelito o a quienes consten o puedan constar sus circunstancias; y arrestar a los que se nieguen a individualizarse, para el solo efecto de obtener su identificación y citarlos al tribunal, cumplido lo cual se les dejará en libertad; 6ºCitar a los testigos presenciales para que comparezcan al tribunal a una audiencia determinada dentro de los cinco días siguientes, entregándoseles una boleta o comprobante de la citación. Si el testigo no compareciere, el juez podrá ordenar su arresto para obtener la comparecencia ; 7°Consignar sumariamente las declaraciones que se allanare a prestar el inculpado; y 8ºProceder a la citación o a la detención del inculpado, según correspondiere, en la forma y en los casos previstos en la ley. La indagación preliminar directa no podrá durar más de cuarenta y ocho horas sin ponerla en conocimiento del tribunal ; transcurrido este plazo, no podrá continuar sino mediante una orden expresa emanada de aquél. El juez y el Ministerio Público pueden intervenir en cualquier momento en todo lo relativo a la investigación preliminar que practique la policía, o hacerse informar de lo actuado por ella. En todo caso, se cumplirán estrictamente las disposiciones legales que dan garantías a los ciudadanos, en todo lo referente a la detención y a la entrada y registro en lugares cerrados. Artículo 687.Las actas que contengan declaraciones de testigos, careos, diligencias de inspección, identificación y reconstitución serán breves y precisas, a menos que el juez considere necesario consignarlas con mayor detalle. Artículo 688.La prueba especial sobre preexistencia de las especies sustraídas o estafadas a que se refiere el artículo 146 sólo se exigirá cuando, en concepto del juez, hubiere duda acerca de ella. Artículo 689.Los testigos que tienen el privilegio de declarar por medio de informe deberán hacerlo en el término de cinco días contados desde la recepción del oficio correspondiente o desde que obtu vieron la autorización previa para declarar, cuando según la ley es necesaria. La comunicación en que se recabe el testimonio no deberá contener emplazamiento ni apercibimiento alguno, limitándose el juez a transcribir el inciso precedente. Transcurrido el plazo señalado en el inciso primero, el juez podrá prescindir del testimonio. Artículo 690.Siendo posible, el juez fijará una misma audiencia para el interrogatorio de los testigos que deban declarar en el sumario y procurará practicar en ella los reconocimientos y careos que precise la investigación. Si ha cesado el secreto del sumario, a esta audiencia podrán ser admitidos los abogados de las partes e interrogar y contrainterrogar a los declarantes después que lo haya hecho el juez; pero si sólo comparece el abogado de la parte que presentó al testigo, el interrogatorio se practicará reservadamente por el juez. Artículo 691.Si el tribunal lo estima suficiente, podrá solicitar el dictamen de un solo perito sobre cualquiera de los puntos comprendidos en la investigación, el que deberá expedirlo mediante una declaración en la causa, o por escrito, según lo determine el juez. Si lo estima necesario para la celeridad del proceso, podrá designar un perito diverso de los indicados en el artículo 221. Artículo 692.El juez podrá decretar, como medio idóneo para acreditar la circunstancia 1º del número 7º del artículo 10 del Código Penal, respecto de delitos que han podido cometerse en estado de necesidad, el informe de un asistente social; y si no considera necesarias otras pruebas podrá basar sus conclusiones de hecho respecto de esa circunstancia en las del dictamen o sólo en los datos concretos que en él se contengan. Artículo 693.Cuando el juez, por motivos graves, no pueda concurrir personal mente, podrá encomendar al secretario, además de las diligencias indicadas en los artículos 112, 139, 169, 172 y otras que determinen las leyes, el reconocimiento previsto en el inciso penúltimo del artículo 146. Podrá además comisionarlo para determinar el valor de la cosa objeto del delito en la forma prevista en el artículo 147, para la recepción de informaciones de preexistencia y dominio o de la conducta de los inculpados o reos, y para la consignación en los autos de los informes verbales de peritos. Artículo 694.Al ordenar la aprehensión del inculpado o recibida su declaración indagatoria, deberá el juez de inmediato recabar su prontuario penal. Artículo 695.Sin esperar la recepción del certificado de nacimiento, el juez podrá encargar reo y aun acusar a un inculpado cuando aparezca ostensible que tenía dieciocho años cumplidos a la fecha en que se cometió el delito o si así resulta de los datos consignados en su cédula de identidad o en su prontuario, o de la constancia que deje en el proceso el secretario, un receptor, empleado o policía comisionado como ministro de fe para que se constituya en la Oficina del Registro Civil, en la de Identificación o en cualquiera otra donde puedan estar registrados datos que permitan determinar su edad. Los jueces podrán encomendar, aun telefónicamente, a otros jueces, a las autoridades de Carabineros o de Investigaciones del lugar donde haya sido inscrito el nacimiento del presunto menor, que se constituyan en las oficinas del Registro Civil para determinar la fecha de nacimiento y la comuniquen por la misma vía o por otra, y de la información así obtenida se dejará constancia en la causa. Podrá también obtener esta información directamente del oficial civil, por las vías más rápidas, incluso por teléfono o radio. No obstante, el reo podrá en cualquier es tado de la causa acreditar y hacer valer su condición de menor. Artículo 696.La declaración previa acerca de si ha obrado o no con discernimiento el menor de dieciocho años y mayor de dieciséis, la hará el Juez de Menores en los cinco primeros días de la detención del menor, aunque no se haya determinado su verdadera edad. Si las personas a quienes ha debido oír según lo previsto en la Ley de Menores no lo informan antes de este plazo, podrá hacerse informar por un médico, psicólogo, profesor o asistente social de su confianza, o formular la declaración directamente. Artículo 697.El sumario deberá cerrarse en el plazo de treinta días, ampliables por períodos de quince días mediante decretos en que deberán ordenarse todas las diligencias necesarias para terminar la investigación. Las facultades conferidas a las Cortes respecto de los sumarios retardados podrán ser ejercidas en todos los casos en que la investigación haya demorado más de sesenta días. Artículo 698.Si antes de la acusación el juez estimare que ninguno de los hechos investigados es constitutivo de delito o cuasidelito, pero pueden dar lugar a una sanción por falta de infracción a las ordenanzas o reglamentos, cuyo conocimiento corresponda a los jueces de Policía Local, o a otro tribunal, remitirá los autos al juzgado competente para que conozca de la infracción y de la acción civil, en su caso. Artículo 699.Cuando no hay reo en la causa, la investigación deberá agotarse antes de cerrar el sumario. Si lo hay, podrá clausurarse una vez que existan antecedentes suficientes para determinar si puede dictarse fundadamente la acusación. No será necesario, para cerrar el sumario, que se hayan agregado la partida de nacimiento o los certificados de procesos o condenas anteriores o sobre anota ciones que consten en registros penitenciarios o en el Registro Nacional de Conductores. Podrá también clausurarse no obstante estar pendiente algún informe pericial que requiera de largas observaciones, revisiones, análisis o experimentos, siempre que se hayan obtenido del perito, conclusiones provisorias, escritas u orales, y sin perjuicio de agregarse las definitivas antes de la sentencia. Todos los medios probatorios de que el acusado no haya podido hacerse cargo al contestar la acusación, se pondrán en conocimiento de las partes, para que formulen observaciones, por tres días fatales. Artículo 700.Cuando el reo haya sido sorprendido flagrante en el caso del número 1 del artículo 263, el juez podrá cerrar el sumario tan pronto aparezcan acreditados el hecho y la flagrancia, siempre que haya recibido declaración indagatoria. Podrá también cerrarlo una vez demostrada la existencia del delito, si el reo o reos se encuentran simplemente confesos. Artículo 701.Las partes tienen el deber de presentar sus pruebas en la primera oportunidad de que dispongan. El juez podrá denegar la recepción de las solicitadas después de transcurridos treinta días en estado de sumario, si no las estima indispensables para decidir el sobreseimiento o la acusación. Artículo 702.Contra la resolución que declarado cerrado el sumario sólo procede el recurso de reclamación. No regirá en consecuencia el artículo 401. Artículo 703.La declaración de rebeldía del inculpado o del reo no es sólo procedente en los casos previstos en el artículo 591, sino también cuando no se les encuentre para ser detenido por orden judicial en el domicilio que tenían antes de cometer el delito o, si han comparecido, en el que señalaron al tribunal. No regirá para tal efecto lo previsto en el Nº 4 del artículo 593 y en el inciso primero del artículo 594. Toda orden de detención despachada contra el inculpado o contra el reo en esta clase de juicio implica el apercibimiento de ser declarados rebeldes si no encontrándose en los lugares indicados no comparecen en el plazo de 48 horas. Las requisitorias a los jueces de los lugares en que se sospeche que se encuentren o han podido albergarse no obstarán a la declaración de rebeldía, ni ésta a que se ordene despacharlas en el mismo auto o en resolución posterior. Pero, declarada la rebeldía, no se sobreseerá al rebelde sino una vez informadas negativamente las requisitorias. Párrafo 3 Del Plenario Artículo 104.Cuando no se diere lugar al sobresimiento solicitado por el Ministerio Público, deberá éste acusar en el plazo de seis días y, una vez hecho, se pondrán los autos en conocimiento del querellante particular. El oficial del Ministerio Público no podrá excusarse en este caso de acusar y continuará el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de la intervención del querellante. Artículo 705.El juez podrá sobreseer o elevar la causa a plenario, en la misma resolución que declara cerrado el sumario. La acusación sólo contendrá los requisitos establecidos en los números 1º y 2º del artículo 426. Artículo 706.Evacuados que sean los escritos fundamentales del plenario, el juez señalará una audiencia, que deberá celebrarse en alguno de los 10 días hábiles siguientes, para recibir en ella toda la prueba que deba rendirse oralmente, sea confesional, testimonial o pericial. Dentro de estos mismos 10 días se recibirá la instrumental que no se hubiere acompañado con anterioridad. El juez señalará plazos a los peritos para la presentación de sus informes escritos. Artículo 707.La audiencia de prueba continuará en los días inmediatos, si en ella no se pudiere rendir toda la ofrecida u ordenada de oficio. Las pruebas que no pudieren rendirse por inasistencia de las partes, testigos o peritos, sólo podrán ser decretadas para mejor acierto del fallo y el juez las hará ejecutar con la mayor prontitud, usando de los medios de compulsión que le otorga la ley. Artículo 708.Las pruebas denegadas según lo previsto en el artículo 701 y aquéllas que en concepto del Ministerio Público o de las partes se hubieren omitido durante el sumario, podrán ser pedidas y aún decretadas de oficio en el plenario, si el tribunal las estima procedentes y útiles se rendirán en la oportunidad y forma señalada en los artículos precedentes. Artículo 709.No regirá lo previsto en el inciso segundo del artículo 507 bis. Artículo 710.Salvo regla especial el Tribunal apreciará la prueba con arreglo a la sana crítica. El juez deberá guiarse por las reglas de apreciación contenidas en el Libro II, a menos que por razones lógicas, científicas o técnicas, deba apartarse de ellas. En todo caso regirá la previsto en el artículo 456. En las sentencias interlocutorias, y en los autos que supongan un previo estudio de la prueba, bastará que se enuncien los antecedentes tenidos en consideración y se formule la conclusión a que haya llegado el tribunal. Artículo 711.Regirá lo dispuesto en el artículo 498 y el plazo fijado en el artículo 499 será de tres días hábiles. La sentencia no necesitará cumplir con el requisito exigido en el Nº 3 del artículo 500, pero el juez describirá en los considerandos los hechos que se encuentren probados y que constituyan, en su caso, el delito por el cual aplica sanción. Párrafo 4 De los recursos Artículo 712.Sólo serán apelables: 1º. Las resoluciones que nieguen la libertad provisional del inculpado o reo y las que la concedan cuando éste no se conforme con la naturaleza o cuantía de la caución exigida; 2ºEl auto que declare reo al inculpado; 3º La sentencia definitiva; 4º. El sobreseimiento temporal o definitivo ; 5º. Las decisiones que se refieran al procedimiento relativo a personas que tienen fuero constitucional, a la querella de capítulos y, en general, a todos los asuntos que deban ser conocidos por el Tribunal Pleno. Las demás resoluciones sólo podrán ser objeto de los recursos ordinarios de reposición o de reclamación. Lo dicho no obsta a la procedencia de la apelación en los procedimientos de amparo o de queja, en los casos en que los concede la ley, ni a la interposición de los recursos extraordinarios. Artículo 713.Puede recurrirse de reclamación en contra de las demás resoluciones dictadas en el juicio concentrado que serían apelables por expresa disposición de ley en el juicio ordinario criminal, o que causen gravamen irreparable. Este recurso se interpondrá dentro de tercero día directamente contra la resolución gravosa, o contra la que negó lugar a la reposición. No se admitirá si no es fundado o si no contiene, por lo menos, peticiones concretas. Se deducirá ante el mismo tribunal que dictó la decisión reclamada, el cual, en el plazo de dos días hábiles, remitirá al superior el recurso en original o en copia, con un informe en papel simple que contendrá todos los datos necesarios para re soverlo, y al que podrá agregar las copias de escritos, diligencias o documentos que estime del caso. Si el examen de los autos está vedado a las partes, el informe y demás piezas secretas se acompañarán en sobre cerrado anexo al recurso. El informe contendrá siempre, además del número de la causa, la indicación de la forma como está caratulada y una copia de la decisión reclamada. En resolución separada, el juez ordenará remitir el recurso con el informe, la cual se notificará a las partes, emplazándolas para comparecer al tribunal superior. La remisión se hará al día siguiente hábil de practicadas las notificaciones. Artículo 714.La interposición del recurso no tiene efectos suspensivos en la causa; sin embargo, el juez o el tribunal que conozca de la reclamación podrán ordenar, por motivos graves, que se suspenda el cumplimiento de la resolución reclamada mientras se decide el recurso. Artículo 715.El conocimiento de la reclamación constituye segunda instancia para todos los efectos legales, y corresponderá al tribunal a quien compete resolver las apelaciones en la misma causa. El recurso se conocerá en cuenta por la Corte o Sala en que funcione el Presidente del Tribunal, salvo cuando el conocimiento de las apelaciones estuviere radicado. Sin embargo, la Corte o Sala que conozca de la reclamación podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se proceda previa vista y se oigan alegatos, cuando la complejidad del asunto lo aconseje. En tal caso, la causa pasará a figurar en la tabla ordinaria de la siguiente semana, en lugar preferente. Artículo 716.Recibida por el tribunal superior la reclamación con su informe, se ordenará dar cuenta, sin esperar la comparencia de las partes, las que podrán concurrir por sí, por medio de su abogado habilitado o de procurador del nú mero en cualquier estado de la tramitación. Artículo 717.Los recursos de reclamación que se encuentren en situación de ser conocidos se anotarán en una lista única, la que contendrá el número de orden de cada causa en la lista, el número de ingreso del recurso, el Juzgado de procedencia, el número de la causa en el Juzgado y el nombre de las partes. Diariamente se agregarán a ella los recursos que queden en estado y se tarjará la indicación del número de orden de los que hayan sido resueltos. Regirá lo previsto en el inciso segundo del artículo 163 del Código Orgánico de Tribunales. Las causas se verán unas en pos de otras, continuándose en la audiencia siguiente con las que sigan en el orden de lista. La lista se renovará semanalmente. La confección de la lista, su publicidad y las anotaciones que en ella deban hacerse será de la directa y personal responsabilidad del Secretario de la Corte, según las instrucciones que reciba de su Presidente. Artículo 718.La Corte o Sala, a petición o de oficio, podrá disponer que se celebre, después de rendida la cuenta del asunto por el relator, una audiencia breve e informal con los abogados de las partes, inmediatamente si fuere posible o en alguno de los días siguientes, para que, oralmente y sin forma de alegatos, den las explicaciones e informaciones de hecho y de derecho que juzguen conducentes o las que el tribunal les solicite. Cada audiencia no deberá demorar más de media hora en total y si no asistieren los defensores se fallará el asunto sin oírlos. La audiencia será pública, a menos que el tribunal ordene lo contrario, por encontrarse reservado el conocimiento del sumario, por razones de moralidad o para evitar perjuicios a terceras personas. Artículo 719.Los autos originales no podrán pedirse sino para resolver la reclamación, y en tal caso no se retendrán por más de dos días útiles. Para resolver el recurso, el tribunal podrá hacer uso de las facultades que se señalan en el artículo 67. La decisión se dictará en el plazo de dos días hábiles, devolviéndose los antecedentes al juzgado para que los agregue a la causa y haga cumplir lo resuelto. Si se ha pedido el proceso se podrá dictar en él la resolución. Cuando la urgencia del asunto lo justifique, podrá usarse el telégrafo, el teléfono o la radio, debiendo, en los dos últimos casos, dictarse la resolución al secretario del juzgado, para que la transcriba al expediente en forma de certificado una vez verificada la orden; y el juez decretará de inmediato su cumplimiento. Artículo 720.No podrán interponerse contra una misma resolución los recursos de queja y de reclamación. Si se dedujeren ambos, quedará sin efecto de pleno derecho el de reclamación y se resolverá sólo el de queja. Artículo 721.La vista de los recursos de apelación de la sentencia definitiva y del sobreseimiento definitivo o temporal gozará de preferencia cuando haya reo preso. En ningún caso quedará pendiente su conocimiento por más de dos semanas sin figurar en tabla. Artículo 722.Los alegatos de los abogados deberán referirse breve y concretamente a los puntos esenciales para fallar el recurso de apelación. Artículo 723.El plazo para fallar Ja apelación de la sentencia definitiva a que se refiere el artículo 526 no podrá exceder de diez días. Artículo 724.Los recursos de casación en la forma o en el fondo contra la sentencia de segunda instancia dictada en un juicio concentrado, deberán interponerse en el plazo de diez días, sin anuncio previo, en un solo escrito al que se acom pañará la consignación exigida por el artículo 537, cuando correspondiere. La sentencia de casación deberá dictarse dentro de diez días. Artículo 725.Cuando la Corte de Apelaciones acoja un recurso de casación en la forma contra el fallo pronunciado en primera instancia, por un vicio que afecte solamente a la sentencia y no al procedimiento anterior a ella, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los autos, para decidir el proceso penal concentrado, pudiendo para estos efectos reproducir los fundamentos de la resolución casada que en su concepto sean válidos para fundar la decisión. Las mismas reglas se aplicarán si la sentencia es casada de oficio. En ios demás casos, se procederá como lo ordena el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil. Párrafo 5 Reglas especiales relativas a los cuasidelitos cometidos con ocasión del tránsito y circulación de vehículos y de los delitos de manejo o desempeño en estado de ebriedad. Artículo 726.Las causas por cuasidelitos y las que se sigan por delito de desempeño en estado de ebriedad, se tramitarán según las reglas especiales de este párrafo y las generales de este título. Artículo 737.En las causas por desempeño en estado de ebriedad a que se refiere el artículo anterior será parte el Delegado de Defensa de la Ley de Alcoholes, quien tendrá todos los derechos de tal desde que se apersone en el proceso, sin necesidad de deducir formal querella. Artículo 728.No podrán acumularse las causas a que se refiere este párrafo sino con otras en que se investiguen otros cuasidelitos o delitos de manejo o conducción en estado de ebriedad. Artículo 729.En las indagaciones preliminares de los delitos o cuasidelitos a que se refiere este Título, los miembros de la Policía podrán ejercer, además de las facultades generales que les confiere este Código, las especiales siguientes: 1.Proceder a la comprobación inmediata del estado de los presuntos ebrios, mediante exámenes científicos tendientes a determinar la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo, el informe médico o la constatación de los síntomas por testigos. El personal de Carabineros tendrá la obligación de formular la denuncia por escrito al Tribunal del Crimen que corresponda. Las aseveraciones contenidas en la denuncia se tendrán como declaraciones juradas prestadas en la causa por el personal policial para los efectos probatorios del estado de embriaguez y de los hechos constitutivos de infracciones o contravenciones, siempre que el documento aparezca firmado por dichos testigos y sus firmas sean autorizadas por el jefe policial respectivo o un oficial del Registro Civil, donde no hubiere Comisaría, sin perjuicio de la comparecencia personal de estos testigos cuando el juez lo estime conveniente. 2.Proceder a la intervención o retención inmediata del vehículo, cuando fuere necesario para practicar alguna investigación o para asegurar las responsabilidades precuniarias que puedan corresponder a sus dueños o conductores. Si, como consecuencia del cuasidelito o del manejo en estado de ebriedad resultare la muerte de alguna persona, procederán siempre las autoridades policiales a poner el vehículo a disposición del juez, salvo que esté destinado a un servicio del Estado o a la locomoción colectiva o a servicios municipales de utilidad pública; y 3.Retener el carnet, permiso o auto rización para conducir vehículos y ponerlo a disposición del tribunal. Artículo 730.El detenido por manejo en estado de ebriedad será siempre puesto a disposición del juez, quien no podrá decretar su excarcelación sino una vez que le haya tomado declaración indagatoria, y de acuerdo con las reglas generales. Prestada por el inculpado la declaración indagatoria, o al ordenar la detención, deberá de inmediato el juez recabar la documentación a que se refiere el artículo 683 y, además, el certificado de las anotaciones que consten en el Registro Nacional de Conductores. Ordenará asimismo, desde luego, la retención del carnet, permiso o autorización que habilite para conducir, el que no será devuelto hasta que, en concepto del juez, sea presumible que del manejo por el inculpado no se derivará ningún peligro para la seguridad de las personas o para el tránsito público. En ningún caso, este beneficio podrá otorgarse al reincidente. Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplicará también en los casos de cuasidelitos. Artículo 731.Si, como consecuencia de un cuasidelito o del desempeño en estado de ebriedad resultare la muerte de alguna persona, el juez podrá ordenar la retención judicial del vehículo, aunque no se le haya puesto a su disposición por la Policía, siempre que existan presunciones fundadas de culpabilidad y hasta que se caucionen las responsabilidades civiles. Se exceptúan de estas reglas los señalados en el acápite 2 del artículo 729. No se admitirá otra caución que una fianza hipotecaria o un depósito de dinero o de efectos públicos o una garantía de una autoridad aseguradora reconocida por el Estado. El juez, en la resolución que ordene la retención, procederá a fijar el monto de la caución, según el mérito que arrojen los antecedentes que hubiere reunido. No obstante, procederá la devolución del vehículo, o caducarán las cauciones rendidas: Si en el plazo de quince días contado desde que se inició el sumario, los ofendidos o perjudicados no se querellan, haciendo presente que intentarán la acción civil; Si se dicta en primera instancia sentencia definitiva absolutoria o sobreseimiento temporal o definitivo; Cuando se cumplan o extingan las obligaciones civiles impuestas por 1 a sentencia o las partes de acuerdo lo soliciten; y Cuando la medida ordenada sea sustituida por otra decretada por el juez a instancia de parte, en las formas previstas en el Título X de la 1ª Parte del Libro II, o en el artículo 38 de la Ley 15.231. Aítículo 732.Serán aplicables, en cuanto la naturaleza del procedimiento lo permita y no se encuentren en contradicción con las disposciiones de este Título, los artículo 38, 39, 68, inciso 2º, 69, inciso 1º, 70, 71, 74 y 76 de la ley sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local y el artículo 122 de la Ley de Alcoholes. ARTICULO CUARTO.Agrégase en el Código de Procedimiento Penal un "Libro Cuarto", cuyo texto será el siguiente: "LIBRO CUARTO Del cumplimiento y ejecución Título I Reglas generales. "Artículo 733.La Corte Suprema dictará a los Tribunales y funcionarios de su dependencia las normas prácticas necesarias para el cumplimiento de este Código y adoptará los acuerdos que se requieran para adecuar las instrucciones en actual vigencia a las nuevas disposiciones contenidas en la presente ley. Artículo 734.Los oficiales del Ministerio Público tendrán la obligación de velar por el cumplimiento de las decisiones judiciales. Artículo 735.Los organismos fiscales, semifiscales, de administración autónoma o municipales, estarán obligados a auxiliar a los tribunales en lo criminal para el cumplimiento de las diligencias judiciales que ordenaren, poniendo a su disposición los. vehículos e instrumentos técnicos necesarios de que estuvieren provistos. El juez se dirigirá por escrito, para este efecto, al Gobernador del Departamento, quien tendrá el deber de requerir y hacer efectivo este auxilio a la mayor brevedad. Artículo 736.Toda autoridad judicial o penitenciaria que establezca que se ha cometido un error en la determinación del tiempo que el reo ha permanecido detenido o en prisión preventiva para los efectos del cumplimiento de la pena impuesta en una sentencia, deberá corregirlo de oficio si es competente para ello, o representarlo para que se corrija. Artículo 737.En las causas acumuladas y en las que habiendo sido objeto de desacumulación deban fallarse en la forma prevista en el artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales, la detención o prisión preventiva que haya sufrido un reo en cualquiera de las causas se tomará en consideración para el cómputo de la pena, aunque resulte absuelto o sobreseído respecto de uno o más de los delitos que motivaron la privación de libertad. Artículo 738.Al ordenar el cúmplase de la sentencia ejecutoriada, el juez revisará personalmente los autos y decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que sean necesarias para dar total cumplimiento al fallo. En consecuencia, deberá remitir las copias que sean necesarias al establecimien to penitenciario, ordenar y controlar el efectivo cumplimiento de las multas y comisos, hacer efectiva la fianza, cuando procediere, y dirigirse a la Contraloría General de la República, al Director del Registro Electoral, a la Dirección de Identificación y a las demás autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto. No se ordenará el archivo de los antecedentes sino después de constatar que no hay órdenes pendientes u omitidas para el total cumplimiento y ejecución de lo resuelto. Artículo 739.El juez podrá diferir la ejecución de una pena privativa de libertad, en los casos y en la forma determinada por los reglamentos, cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis meses, o si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio. Cuando cesen las condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente. Artícido 740.En el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedimiento Civil; pero será siempre competente para ejecutarla el tribunal que dictó el fallo criminal de primera instancia, y se llevará a efecto en cuaderno separado del juicio penal. Título II De las medidas aplicables a los enajenados mentales Párrafo 1 Del enajenado mental que delinque Artícido 741.Cuando el acusado sea absuelto o sobreseído definitivamente por estar exento de responsabilidad criminal en virtud de la causal establecida en el artículo 10, Nº 1º del Código Penal, el tribunal dispondrá en la sentencia que se le aplique, como medida de seguridad y protección, la de internación en un establecimiento destinado a enfermos mentales, si el acusado es un enajenado mental peligroso. No siéndolo, ordenará que sea entregado bajo fianza de custodia y tratamiento; y si la enfermedad ha desaparecido o no requiere tratamiento especial, será puesto en libertad sin condiciones. Artículo 142.Si la absolución o el sobreseimiento favorecen a un reo que al tiempo de cometer el delito era enajenado mental, pero se funda en un motivo diverso de la exención de responsabilidad criminal establecida en el artículo 10, Nº 1º del Código Penal, se pondrá al reo peligroso a disposición de la autoridad sanitaria, y al que no lo sea se le dejará en libertad. Párrafo 2 Del procesado que cae en enajenación Artículo 743.Si después de cometido el delito pero antes de dictada la sentencia, cayere el reo en enajenación mental, se continuará la instrucción del sumario hasta su terminación; y si no hubiere de sobreseerse en la causa o en favor del reo, el juez decidirá oyendo al Ministerio Público, al abogado defensor del procesado y al médico legista, si continúa o no el procedimiento, teniendo en consideración, para resolver, la naturaleza del delito y de la enfermedad y las circunstancias procesales del caso. Para este efecto, el tribunal podrá conferir una citación al Ministerio Público y al defensor y pedir informe al legista, o citar a los tres a una audiencia para que oralmente deliberen sobre el punto. El mismo procedimiento se aplicará cuando la demencia sobrevenga en cualquier momento antes de dictarse la sentencia de término. Artículo 744.Cuando, en el caso del artículo anterior, se ordenare la continuación del procedimiento contra el reo a quien ha sobrevenido la enajenación mental, se estará a lo previsto en los artículos 741 y 742 si resultare absuelto; y a lo establecido en el artículo 746 si fuere condenado a penas privativas o restrictivas de libertad. Artículo 745.Si se resuelve que no se continúe el procedimiento contra un enfermo mental incurable, se dictará en su favor sobreseimiento definitivo, poniéndolo a disposición de la autoridad sanitaria si es peligroso, y no siéndolo, se ordenará su libertad. Se dictará sobreseimiento temporal si la enfermedad es curable, para continuar el proceso una vez que el reo recupere la razón. Al reo peligroso y a aquél a quien podría corresponder una pena probable mínima no inferior a cinco años y un día de privación o restricción de libertad, se le recluirá entre tanto en un establecimiento para enfermos mentales; en los demás casos se entregará el reo bajo fianza de custodia y tratamiento. Artículo 746.Cuando, después de pronunciada la sentencia ejecutoriada, cayere el condenado en demencia, dictará el juez un auto motivado declarando que no se deberá cumplir la sanción si la enfermedad mental es grave e incurable. El reo peligroso será puesto a disposición de la autoridad sanitaria. El no peligroso será entregado bajo fianza de custodia y tratamiento, siempre que la pena o penas aplicadas constituyan en conjunto una privación o restricción de libertad por más de cinco años; si es inferior la condena, se le pondrá en libertad. Siendo curable la enfermedad, se suspenderá el cumplimiento de la sentencia en un auto motivado hasta que el enajenado recupere la razón. El reo peligroso o el que no siéndolo haya sido condenado a penas superiores a cinco años de restricción o privación de libertad, será internado en un establecimiento para enfermos mentales; en otros casos será entregado bajo fianza de custodia y tratamiento. En cualquier tiempo que el demente recobre la razón se hará efectiva la sentencia; pero si ella le impusiere privación o restricción temporal de libertad, se imputará a su duración el tiempo de la locura o demencia. Párrafo 3 Reglas comunes. Artículo 747.Para los efectos previstos en este título, se entiende por enajenado mental peligroso aquél que en razón de su enfermedad puede atentar gravemente contra sí mismo o contra otras personas, según diagnosis médicosocial. Artículo 748.Todo informe psiquiátrico decretado en la causa, además de contener las conclusiones referentes a la salud mental del reo, deberá indicar concretamente si éste debe o no ser considerado un enajenado mental, si la enfermedad es o no curable, si el enfermo es o no peligroso, y en general, las modalidades del tratamiento a que deba ser sometido. Artículo 749.Para tomar las medidas a que se refiere este título, es necesario un informe del establecimiento donde el reo hubiere permanecido internado o privado de libertad durante el proceso, sobre la anormalidad o normalidad de su comportamiento, el que se evacuará oyendo al médico del plantel, si lo hubiere. En todo caso, se requerirá del dictamen de un perito, por lo menos, sea que haya informado durante la tramitación de la causa o que lo haga especialmente para la determinación de la medida aplicable. Artículo 750.La medida de seguridad y protección de internación de un enajenado debe cumplirse en un establecimien to destinado a enfermos mentales, y se llevará a efecto en la forma y condiciones que establecen el Código Sanitario y sus reglamentos. Solamente cuando no fuere posible ejecutarla de ese modo podrá internarse al reo en un establecimiento carcelario o penitenciario, siempre que cuente con una sección, local o dependencia para tales enfermos, con atención médica y personal de custodia especializado. Artículo 751.Cuando se decrete como medida de seguridad y protección la custodia y tratamiento de un enfermo mental, se dispondrá la entrega a su familia, a su guardador, a alguna institución fiscal o particular de beneficencia, socorro o caridad, o al sindicato o asociación profesional a que estuviere afiliado el enfermo. El juez fijará las condiciones de la custodia y controlará que se realice el tratamiento médico a que deba ser sometido, pudiendo exigir informes periódicos. Podrá también pedir fianzas de que serán cumplidas las condiciones impuestas. Artículo 752.La internación como medida de seguridad sólo puede durar mientras subsistan las condiciones que la hicieron necesaria. En ningún caso podrá extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad prescrita en la sentencia, o del tiempo que corresponda a la pena mínima probable, el que será señalado por el juez en el fallo. Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescribe para el delito o delitos por los cuales se ha procesado o acusado al reo, tomando en consideración las atenuantes que estuvieren establecidas, pero no las agravantes. Terminada la internación, el reo pasará a disposición de la autoridad sanitaria, si es peligroso. Artículo 753.La entrega del enfermo mental a disposición definitiva de la autoridad sanitaria, termina con todo con trol o responsabilidad de las autoridades judiciales o penitenciarias sobre la persona del reo. La autoridad sanitaria será el Director Nacional de Salud o la que determinen las leyes y reglamentos sobre la materia. Dicha autoridad no podrá negarse a recibir al reo declarado peligroso, para el efecto de disponer de él como fuere procedente según sus facultades legales y reglamentarias. Desde entonces no podrá mantenerse al reo en ningún establecimiento carcelario o penitenciario. Artículo 754.Las reglas establecidas en este título no se oponen al beneficio de la remisión condicional de la pena. Artículo 755.Cuando el proceso penal no pueda proseguirse por demencia del imputado, la acción civil que no hubiere sido intentada sólo podrá ser ejercida ante la sede civil; pero si ya hubiere sido interpuesta sólo contra el tercero civilmente responsable, podrá continuarse el ejercicio de esta acción en el proceso penal hasta obtener la dictación y el cumplimiento de la sentencia que resuelve la demanda civil. Artículo 756.Los Fiscales de las Cortes de Apelaciones deberán inspeccionar periódicamente los establecimientos especiales y carcelarios donde se encuentren internados enajenados mentales. La visita la practicarán por lo menos cada tres meses y los jefes de los respectivos establecimientos les pasarán un informe relativo a todas las personas que allí se encuentren por orden judicial, indicando el proceso, el juzgado de origen y los datos esenciales relativos al estado actual de la enfermedad de cada internado. Los Fiscales remitirán al Jefe del Ministerio Público un informe sobre las condiciones del local y de la atención de los enfermos, con una copia de la nómina indicada. El Fiscal de la Corte Suprema deberá dirigirse a las autoridades judiciales y administrativas . representando las deficiencias que se hayan observado. Será también función de los Fiscales de las Cortes de Apelaciones provocar las medidas judiciales tendientes a poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que se observe en la tramitación, en las medidas adoptadas o en su cumplimiento, en lo que se refiere a los enfermos mentales. TITULO III Del destino de las especies. Párrafo 1. De las especies decomisadas. Artículo 757.El comiso de los instrumentos y efectos del delito se declarará en la sentencia, según lo previsto en el artículo 504. Si no se hubiere resuelto en ella, se podrá decretar en cualquier tiempo, mientras existan las especies en poder del tribunal. Los incidentes o recursos a que pudieren dar lugar dicha decisión se tramitarán en cuaderno separado y no afectarán al fallo ni entorpecerán su cumplimiento. Artículo 758.Las armas de fuego, municiones y explosivos decomisados se remitirán a la Dirección de Arsenales de Guerra. Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, para los efectos establecidos en el artículo 60 del Código Penal. Esta autoridad podrá ordenar la destrucción de las que no tuvieren valor o no fueren utilizables. Los dineros y otros valores decomisados en favor del Fisco se destinarán a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales. Artículo 759.Tratándose de especies corruptibles o perecibles el juez las pondrá a disposición de un Martiliero para que proceda a su venta directa o subasta. Si se decretare el comiso se hará efectivo sobre el producto de la enajenación. Si en definitiva no fuere procedente el comiso, se entregará el producto de la enajenación a quien corresponda. Párrafo 2. De las especies retenidas y no decomisadas. Artículo 760.Las especies retenidas a disposición del tribunal que no caigan en comiso, que no hayan sido reclamadas, se subastarán en la forma prevista en la ley Nº 12.265, una vez transcurridos seis meses a lo menos desde la fecha en que recayó resolución firme poniendo término al proceso. Tratándose de especies corruptibles o perecibles se aplicará lo dispuesto en el artículo 759. Tratándose de valores o de monedas extranjeras se pondrán a disposición del Instituto de Ciencias Penales. Artículo 761.En la subasta de armas de fuego o de especies de venta controlada se estará a lo establecido en los reglamentos vigentes. Artículo 762.Las especies de venta prohibida, serán remitidas a la Dirección de Arsenales de Guerra o de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, según su naturaleza. Estos Servicios deberán ponerlas a disposición de los organismos especializados que tengan el control sobre la utilización de ellas u ordenar su destrucción, y deberán dar cuenta al Tribunal de las medidas que hayan adoptado. Artículo 763.Los dineros puestos a disposición de los tribunales que no caigan en comiso ni hayan sido reclamados dentro de los seis meses contados desde el término del proceso, se girarán a la orden de la Junta de Servicios Judiciales para sus fines. Artículo 764.En el mes de junio de cada año, ios Secretarios de Juzgados presentarán a la respectiva Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el des tino que se haya dado a las especies que hayan sido puestas a disposición del tribunal. Artículo 765.Las disposiciones de este título se aplicarán en defecto de normas especiales relativas a las especies decomisadas o a las otras materias contenidas en él. TITULO IV De las costas. Articulo 766.El reo condenado será obligado a pagar las costas y gastos ocasionados por el juicio, pero el tribunal podrá eximirlo total o parcialmente, expresando los motivos que justifiquen la exención. Artículo 767.Cuando el reo sea absuelto o sobreseído definitivamente, el querellante será siempre condenado en costas si la decisión se basa en la inexistencia del delito o en la inocencia del procesado. En los demás casos, el querellante podrá ser eximido del pago de costas si ha tenido razones plausibles para dirigir la acción penal contra el reo. Artículo 768.Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal fijará la parte o proporción que corresponda a cada uno.". ARTICULO QUINTO.Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal: Artículo 10 Deróganse los incisos segundo y tercero del número 1º. Artículo 81 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 81.Si después de cometido el delito cayere el delincuente en estado de locura o demencia, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal.". Artículo 455 Se deroga. Artículo 489 Se sustituye el número 5, por el siguiente: "5ºLos cónyuges no separados de bienes ni divorciados. Cuando estuvieren separados de hecho por más de un año, el juez, apreciando las circunstancias, podrá sobreseer definitivamente o absolver al cónyuge imputado. En los casos a que se refiere este número el perdón del ofendido pone fin a la responsabilidad.". ARTICULO SEXTO.Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales: Artículo 69 Agrégase el siguiente inciso: "Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1º las apelaciones y consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados y reos; 2° los recursos de amparo; 3° las apelaciones deducidas en juicio criminal concentrado contra el auto que declare reo al inculpado que se encuentre preso; y 49 las demás que determinen las leyes.". Artículo 71 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 71.La vista y el conocimiento en cuenta de las causas y asuntos incidentales en las Cortes de Apelaciones se regirán por las reglas de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal.". Artículo 96 Agrégase el siguiente inciso final nuevo: "Todos los autos acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Oficial.". Artículo 160 Suprímese, en el inciso segundo, la frase "En este último caso la resolución deberá consultarse". Agrégase el siguiente inciso "Cuando, siendo procedente la desacumulación, en alguno de los sumarios se investigue un delito cometido en otro departamento, el juez podrá reenviar ese sumario al juez del departamento donde se cometió el delito, encargándole la práctica de todas las diligencias determinadas de instrucción que puedan realizarse en aquel lugar y las que aparezcan en el curso de su indagación. El exhortante sólo dejará una relación sucinta del hecho investigado y de los datos necesarios para llevar a cabo las diligencias que haya de practicar. La tramitación de estos exhortes tendrá siempre carácter urgente.". Artículo 170 bis Agrégase al final, en punto seguido, la siguiente frase: "En este caso deberá designar un secretario adchoc que autorice sus diligencias.". Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo: "El funcionario que subrogue al juez podrá actuar, en casos urgentes, aun en la misma causa que motiva la ausencia del titular.". Artículo 173 Se deroga su inciso final. Artículo 350 Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: "El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal de la Corte Suprema, que será el jefe del Servicio, por los Fiscales de las Cortes de Apelaciones, y por los Agentes que, en calidad de delegados de los Fiscales, actúen en primera instancia.". Artículo 351 Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 351.En los negocios que se ventilen ante los jueces de distrito y subdelegación, no será necesaria la intervención del Ministerio Público. En los asuntos de que conozcan los jueces de letras de mayor o menor cuantía, actuarán Agentes del Ministerio Público en los casos, lugares y formas que determine el Estatuto del Ministerio Público.". Artículo 398 Sustitúyese por el siguiente: "Articulo 398.Ante la Corte Suprema sólo se podrá comparecer por abogado habilitado o por prccurador del número y ante las Cortes de Apelaciones las partes podrán comparecer personalmente o representadas por abogado o por procurador del número. El litigante rebelde sólo podrá comparecer ante estos últimos tribunales representado por abogado habilitado o por procurador del número.". Artículo 507 Sustitúyese en los incisos primero y segundo la expresión "de la Caja Nacional de Ahorros" por "del Banco del Estado". En el inciso segundo se sustituye la expresión "de la Caja" por "del Banco". Artículo 508 En el inciso primero se sustituye la expresión "de la Caja Nacional de Ahorros" por "del Banco del Estado". Artículo 516 Sustituyese la palabra "diez" por "cinco". Agrégase los siguientes incisos: "Las cantidades que deban aplicarse a beneficio fiscal en los casos en que se exige consignación previa de dinero para recurrir de apelación, casación, revisión o queja, se destinarán a la Junta de Servicios Judiciales. Los fondos que se obtengan por la aplicación del inciso anterior, se depositarán a la orden de la Junta, en cuenta especial que se abrirá en la Tesorería Provincial de Santiago, sin perjuicio de que las demás Tesorerías Comunales o Provinciales los recauden, cuando así corresponda, para luego remesarlos a la expresada Tesorería Provincial de Santiago. En cuanto al destino de las fianzas y de los dineros decomisados, y de los que no hayan caído en comiso y no fueren reclamados, se estará a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.". Artículo 519 Agrégase el siguiente inciso: "Los jueces enviarán a la Corte de Apelaciones respectiva, en el mes de junio de cada año, una nómina confeccionada por el secretario, de los depósitos que hayan pasado o deban pasar a poder de la Junta según lo previsto en este artículo y los anteriores y, previa su revisión, el Presidente de la Corte la remitirá al Presidente de la Junta de Servicios Judiciales.". Artículo 549 Reemplázase la frase final del inciso quinto "y los que gozan de privilegio de pobreza.", por la siguiente: "los procesados en causa criminal y los que gozan de privilegio de pobreza.". ARTICULO SEPTIMO.Reemplázanse los incisos 3º y 4° del artículo 41 de la Ley Nº 4.409, de 9 de octubre de 1941, pollos siguientes: "Ante la Corte Suprema sólo comparecerán por abogado habilitado o por procurador del número y ante las Cortes de Apelaciones, del Trabajo, Marcial, Naval y Aeronáutica, las partes podrán comparecer personalmente o representadas por abogado habilitado o por procurador del número. El litigante rebelde sólo podrá comparecer ante esos últimos tribunales representado por abogado habilitado o por procurador del número.". ARTICULO OCTAVO.La Junta de Servicios Judiciales proveerá a los tribunales de máquinas fotográficas y de equipo para grabar sonido y para reproducir documentos. ARTICULO NOVENO.Los edificios que en el futuro se construyan o habiliten para servir como Juzgados de Crimen o como Cortes de Apelaciones, deberán tener las dependencias necesarias para que los juicios se ventilen en audiencias orales y públicas. El Presidente de la República determinará las "Normas Básicas" que deberán cumplir dichos edificios e instalaciones, y para tal efecto designará una e misión que deberá presentar un informne sobre el particular al Ministerio de Justicie', de la cual formará parte un representarte del Colegio de Abogados. ARTICULO DECIMO.Deróganse el inciso final del artículo 122 y el artículo 181 de la Ley de Alcoholes, ARTICULO UNDECIMO.Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo 5º del Decreto Ley Nº 645, sobre Registro General de Condenas, publicado en el Diario Oficial de 18 de octubre de 1925: "La autoridad carcelaria correspondiente deberá comunicar el cumplimiento de las condenas por los sentenciados al Gabinete Central de Identificación, con los datos indicados en el inciso peoecdonie.". ARTICULO DECIMOSECUNDO. Los procuradores no responden del pago de las costas; pero sí del pago de ios derechos o impuestos de lee, diligencias que hubiesen encomendado o realizado a nombre de sus mandantes, a menos que éstos gozaren de privilegio de pobreza, en cuyo caso quedan también liberados de esta obligación. ARTICULO DECIMOTERCERO. Cuando para interponer algún recurso o hacer valer algún derecho ante cualquier tribunal sea necesaria una consignación, éste se pronunciará sobre la suficiencia de ella. Si la consignación fuere insuficiente deberá indicar con precisión la cantidad que debe completarse, la que deberá enterarse dentro del plazo de tres días hábiles. Esta consignación así completada se tendrá como suficiente para todos los efectos legales. ARTICULO DECIMOCUARTO.La presente ley comenzará a regir seis meses después de su publicación en el Diario Oficial, con excepción del artículo anterior, que regirá desde su publicación. ARTICULO DECIMOQUINTOFacúltase al Presidente de la República para fijar el texto definitivo y refundido del Código de Procedimiento Penal, sin alterar la actual numeración de su articulado. Sala de la Comisión, 30 de agosto de 1969. Acordado en sesiones de la Comisión de fecha 31 de julio y 7 de agosto de 1968, con asistencia de los señores Giannini (Presidente), Arancibia, Ballesteros, Fernández, Lorca, don Alfredo, Lorca, don Gustavo, Millas, Morales, don Carlos, Nauclon, Silva, don Ramón, Tejeda y Zepeda, y en sesión 6ª, celebrada el 12 de agosto de 1969, con asistencia de los señores Fuentes, César Raúl (Presidente) ; Maturana, Millas, Maira, Naudon, Tejeda y Zaldíva.r. La Comisión, por acuerdo unánime, ratificado por la Corporación, en sesión 34ª, de fecha 20 de agosto en curso, acordó designar Diputados informantes a los señores Alberto Naudon y Luis Tejeda. (Fdo.) : Clodomiro: Bravo Michell, Secretario de Comisiones." 41.- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA "Honorable Cámara: La Comisión de Hacienda pasa a informar, en segundo trámite reglamentario, el proyecto de ley, de origen en un mensaje, con urgencia calificada de "simple", que introduce diversas modificaciones al Código de Procedimiento Penal y a otras disposiciones legales. El proyecto en informe ha sido despachado, después de un detenido y acucioso estudio, por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. En realidad, ninguna ingerencia le correspondería a la Comisión de Hacienda en las fases aprobatorias de esta iniciativa legal, si no fuera porque dos de las modificaciones propuestas por la Comisión técnica significan una disminución de entradas fiscales y en conformidad con el artículo 72 del Reglamento esta Comisión debe informar el proyecto. Las disposiciones que debía conocer esta Comisión son: la enmienda al artículo 53S del Código de Procedimiento Penal contenida en el artículo 1º del proyecto y la modificación al artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales que figura en el artículo 6º. El artículo 538 del Código de Procedimiento Penal declara exentas de la obligación de consignar en arcas fiscales las cantidades allí señaladas, entre otras personas, a los reos preses. La consignación a que se refiere este precepto es la que debe hacerse al anunciar que se va a interponer el recurso de casación de forma o de fondo, lo que se acredita acompañando el certificado de haberse depositado en arcas fiscales las cantidades que en cada caso señala la ley. La modificación al Código de Procedimiento Penal, que debe informar esta Comisión, tiene por objeto sustituir la expresión "reos presos" que figura en el artículo 538 por la frase "el reo o reos de la causa", y su finalidad es eximir de la obligación de consignar a todos los reos en el proceso criminal, sin distinción de la calidad en que se hallen, estén presos o en libertad provisional. El principio que inspira la formulación de esta enmienda, movió a esta Comisión a aprobarla por unanimidad. Idénticos propósitos tiene la modificación que se hace al artículo 549 al Código Orgánico de Tribunales, además del de armonizar las reglas aprobadas en relación con los recursos de casación en materia penal. La modificación citada tiene por objeto reemplazar la frase final del inciso quinto del artículo 549 aludido y agregar a los procesados en causa criminal, sin distinguir su calidad de reo preso o excarcelado, con el fin de liberarlos de la exigencia del depósito o consignación previa cuando interponen el recurso de queja. En el caso de este precepto, el inciso sexto, señala que las cantidades consignadas se devolverán si el recurso de queja fuere acogido. Si fuere desechado o se desistiere se aplicarán a beneficio fiscal. Al liberarse a todo tipo de procesados en juicio criminal, ocurrirá que el Fisco dejará de percibir las sumas que debían depositar los reos excarcelados y que quedaban a beneficio fiscal, si éstos perdían el recurso o se desistían de él. La significación que tienen las sumas que se dejarán de percibir es muy exigua. Por ese motivo y en aras de dar el máximo de facilidades a las personas enjuiciadas en causa criminal y no poner trabas en sus posibilidades de defensa, la Comisión de Hacienda prestó su aprobación unánime a las modificaciones que se introducen al artículo 538 del Código de Procedimiento Penal y al 549 del Código Orgánico de Tribunales, que se sometieron a su conocimiento. Sala de la Comisión, a 8 de septiembre de 1969. Acordado en sesión de 13 de agosto de 1969, con asistencia de los señores Cerda (Presidente), Alessandri, doña Silvia; Avendaño, Cademártori, Baltra, doña Mireya; Fuetealba, don Clemente; Fuentes, don Samuel; Maira; Lavandero, Maira, Phillips y Urra. Se designó Diputado informante al señor Urra.(Fdo.) : José Vicencio Frías, Secretario de la Comisión." 42.- INFORME DE LA COMISION DE AGRICULTURA Y COLONIZACION. "Honorable Cámara: La Comisión de Agricultura y Colonización informa un proyecto de ley, originado en un Mensaje, que establece normas sobre administración y constitución de la propiedad y otorgamiento de títulos gratuitos de dominio en terrenos fiscales. La Comisión estudió esta iniciativa durante nueve sesiones, a las cuales asistieron el señor Ministro de Tierras y Colonización, don Víctor González; el señor Director de Tierras y Bienes Nacionales, don Francisco Cumplido; el abogado asesor de la misma Dirección, don Eduardo Silva; el Vicepresidente de la Asociación de Empleados del Ministerio de Tierras y Colonización, don Jacinto Pino y el delegado de dicha Asociación ante la ANEF, don Clemente Vera, quienes colaboraron eficazmente con la Comisión, proporcionándole los antecedentes e informaciones que se requirieron en el transcurso del estudio del articulado. Aun existen en Chile numerosísimos problemas relacionados con el saneamiento de títulos de dominio de terrenos fiscales, tanto rurales como urbanos, los que no han podido solucionarse con la rapidez que los casos requieren, debido, fundamentalmente, a lo difícil y engorroso del sistema que debe aplicarse para ello. La obligación de tener que ceñirse a todos los trámites que la actual legislación exige para el otorgamiento de títulos de dominio de terrenos de propiedad fiscal, dictados en otra época en que las circunstancia eran fundamentalmente dife rentes a las de hoytrae como consecuencia en la práctica una excesiva demora y una ocupación innecesaria del personal del Ministerio de Tierras y Colonización que debe intervenir en estos asuntos, que es muy escaso, con el referido resultado de disminución de casos que pueden abordarse y, al mismo tiempo, un encarecimiento en el proceso a seguirse, que en muchas ocasiones significa que ello resulta más caro que el valor del terreno mismo que se trata de entregar. La situación de los tenedores de tierras fiscales que, por las razones dadas, no han podido normalizar los títulos respectivos, se hace cada día más molesta, en especial por la circunstancia de no poder obtener créditos para su explotación y mejoramiento, en el caso de predios agrícolas, o para construir sus viviendas, cuando se trata de sitios ubicados en la zona urbana. Son tantas las diferencias que se presentan en estos procedimientos que, según cálculos realizados por el Ministerio de Tierras y Colonización, para poder dar una integral solución a los problemas relacionados con la pequeña propiedad agrícola, se requerirán, por lo menos, 15 años. El legislador ya se ha preocupado de simplificar en otras oportunidades las tramitaciones para el otorgamiento de títulos, como es el caso de la Ley de Reforma Agraria. Este proyecto, precisamente, hace aplicables diversas normas de dichas disposiciones o de las resoluciones que se han adoptado en uso de facultades concedidas por la referida Ley, a otras regiones del país y, en especial, a las propiedades que pertenecen al Fisco, como se indicará más adelante al analizarse el articulado mismo. Otras de las situaciones que se abordan por el proyecto en informe y que se ha considerado de imprescindible necesidad entrar a solucionar, es la de las donaciones de terrenos que los particulares, las Municipalidades y otras instituciones, hacen al Fisco, que en gran número se encuentran sin perfeccionarse, debido tam bién a lo difícil de cumplir los trámites que deben llevarse a cabo para ello. Situaciones semejantes se presentan en los casos de arrendamiento o administración de terrenos fiscales, como asimismo, de poblaciones constituidas irregularmente. Si bien es cierto que las disposiciones y madificaciones que se contienen en este proyecto no son de trascendencia nacional, no lo es menos que ellas permitirán agilizar la solución de los problemas antes enunciados, que para los afectados en su gran mayoría hombres modestos y de esfuerzotienen gran importancia, y ellas son el producto de la experiencia de muchos años que, en las intervenciones que la ley le encarga en esta clase de situaciones, ha podido recoger el Ministerio de Tierras y Colonización a través de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Por estas razones, la Comisión le prestó su aprobación en general a la iniciativa, por unanimidad, sin perjuicio de haberle introducido a su articulado diversas modificaciones, unas a indicación del propio Ejecutivo y otras de los miembros de la Comisión, que tienden a perfeccionarlo y a facilitar la aplicación práctica. El D.F.L. RRA. Nº 8 de 1963, establece normas especiales, con procedimientos notoriamente simplificados, para el otorgamiento de títulos gratuitos de dominio en terrenos fiscales, urbanos, suburbanos y rurales ubicados en diversos oasis del Departamento de El Loa, de la provincia de Antofagasta, a las personas que los estén ocupando o trabajando, de una extensión de hasta una unidad económica, en la forma que lo prescribe la Ley de Reforma Agraria. La aplicación práctica de este Decreto en el Departamento referido, ha demostrado que sus disposiciones son muy eficientes y que también podrían aplicarse con éxito en diversos otros oasis que existen en las provincias de Tarapacá y An tofagasta, que presentan condiciones y características similares a los de El Loa, autorización que se otorga por el artículo 1º del proyecto, facultándose al Presidente de la República para introducir en la resolución respectiva las modificaciones que correspondan a las particularidades de las zonas en que se aplicará. Se tuvo presente para aprobar este artículo, además de las razones dadas, el hecho de que en esta zona existen problemas limítrofes, que aconsejan solucionar los títulos de dominio a la mayor brevedad. Se estima que una gran parte de los casos en que las cesiones de terrenos por parte del Fisco a los tenedores de la tierra no se han perfeccionado, obedecen a los inconvenientes de tiempo y económicos que encierra la obligación de reducir estas transferencias a escritura pública. Es necesario tener presente que la casi totalidad de los beneficiarios son personas de escasos recursos y que, en muchas oportunidades no están en condiciones de afrontar los gastos que ello significa, cuyo promedio fluctúa entre 100 a 150 escudos, en cada caso. El procedimiento que se contempla por el artículo 2?, suprime la exigencia de la escritura pública, y la tramitación que se propone es la siguiente: dictado el decreto que otorga el título de dominio, se notifica de ello al interesado por un funcionario de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales. El beneficiario puede aceptar la transferencia ante dicho funcionario o ante el Oficial del Registro Civil que corresponda y, con el decreto y la aceptación del caso, se procede a efectuar la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Con el procedimiento referido, se mantiene la historia de la propiedad raíz y se evita el trámite de escritura pública, que tiene los inconvenientes ya reseñados. Por el artículo 3º se dispone que las adquisiciones que haga el marido al Fis co a título gratuito, ingresarán al haber de la sociedad conyugal, con lo que se obtiene la obligación de que concurra la mujer en los actos que se realicen posteriormente relativos al dominio de los terrenos concedidos, medida que pretende dar una mayor garantía y estabilidad al grupo familiar en la tenencia de la tierra. Las disposiciones que se contienen en el artículo 4º tienen por finalidad adecuar las exigencias que la actual legislación contiene en relación con el trabajo por el beneficiario en los terrenos objeto de la cesión, con las estatuidas por la Ley de Reforma Agraria. Es por ello que, en el caso de predios rústicos, se exige una explotación personal del predio, o sea, que el beneficiario trabaje de modo continuo en la tierra, constituyendo este trabajo su actividad básica y que realice dicha explotación con su aporte y el de la familia que con él convive, empleando asalariados sólo con carácter ocasional. Se ha estimado justo establecer esta obligación si se tiene presente que los títulos de dominio que se otorgan son en forma gratuita y que los terrenos que se conceden, prácticamente, en la totalidad de los casos son de pequeña extensión, por lo que, en caso de no cumplimiento, se dispone la facultad de declarar caducado el título correspondiente. Sin embargo, se autoriza a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales para que, en casos calificados como podría ser el de que por razones de edad o salud el beneficiario no esté en condiciones de realizar este trabajo personalpueda autorizar la realización de una explotación directa, o sea, la que se efectúa bajo su dirección y por su cuenta y riesgo. La finalidad que se persigue con el artículo 5° es agilizar el procedimiento a que se ceñirá el otorgamiento de títulos en los casos en que se exige la existencia previa de título provisorio de dominio o radicaciones para otorgar el título definitivo. Por ello se autoriza a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales conceder dicho título provisorio sin otra autorización, lo que permite que no sea necesaria la intervención personal del Director, como sucede en la actualidad. Como es sabido, las Municipalidades deben aprobar los planos de loteos que se proyecten realizar exigencias que también rije cuando se trata de terrenos fiscalescon el objeto de que verificiuen si ellos se ajustan a las normas sobre urbanización que exige la ley. En la práctica, en muchos casos, este trámite demora el procedimiento mucho más de lo que las necesidades exigen, razón por la cual, por el artículo 6°, se da un plazo de 60 días a estas corporaciones para pronunciarse, pudiendo prescindirse de la exigencia si no lo hacen. Se agrega que, en el caso de que rechacen les planos, deberán expresar las razones que tuvieron para ello. Además, en lo sincisos finales de este artículo, se contemplan las situaciones de poblaciones ya construidas en terrenos fiscales y que no cumplen con determinados requisitos de urbanización, autorizándose a las Municipalidades para que, en estos casos, puedan hacer excepción de ellos. Esta situación de anormalidad es frecuente, pues la gente, apremiada por la necesidad, lisa y llanamente, se instala en los sitios y construye sus mejoras y el problema se presenta, precisamente, cuando se les quiere otorgar el título de dominio respectivo. El Estado, posteriormente, a medida que las disponibilidades lo permiten, da solución a los problemas de urbanización que se crean y se pretende que ello no entrabe la acción de los particulares en calidal de propietarios. El D.F.L. Nº 65, de 1960, establece normas especiales que facilitan enormemente el otorgamiento de títulos de dominio en terrenos fiscales rurales en las provincias de Arauco a Chiloé Insular. Por su parte, el D.F.L. Nº 153, de 1932, en su artículo veintiuno, también facilita el otorgamiento de esta clase de títulos en terrenos urbanos y suburbanos ubicados en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo. La aplicación de estas dos disposiciones legales ha demostrado que sus normas pueden también tener éxito en otras regiones del país especialmente en la centraly es por ello que el artículo 7º autoriza al Presidente de la República para extender su aplicación a otras regiones. En consideración a que las transferencias que el Fisco realiza a título gratuito del dominio de terrenos rurales, como ya se ha dicho, tiene por objeto beneficiar a personas de escasos recursos y se exige la explotación personal de ellos, por el artículo 8º se dispone que no podrán otorgarse por una extensión superior a la cuarta parte de la unidad básica contemplada en la Ley de Reforma Agraria o a las capacidades que contiene la misma ley para la provincia de Aisén y la ley Nº 13.908, para la de Magallanes. El problema de la posible acumulación de tierra, lo que indudablemente va en contra del espíritu que ha animado al legislador en la época actual, se presenta aun más injusto si ello se hiciera a través de la obtención de los terrenos en forma gratuita de parte del Fisco. Tendientes a evitar estas posibilidades son las disposiciones que se contienen en el resto de los incisos de este artículo 8º. La autorización que se concede por el artículo 9º de formular las declaraciones juradas que puedan necesitarse en esta clase de tramitaciones, ante un funcionario de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, se compadece con el propósito que persigue el proyecto de simplificación y abaratamiento de estos procedimientos, ya enunciado. Los casos que considera el artículo 10, aunque no son de común ocurrencia, suelen presentarse y es necesario, en dichas oportunidades, tomar medidas de resguardo para que la tierra quede en poder de los que la ocupan y trabajan, para lo cual se han adoptado las mismas preferencias para el otorgamiento de nuevo título de dominio que contiene el D.F.L. Nº 6, del presente año, sobre la pequeña propiedad agrícola. Con las disposiciones del artículo se consigue que la propiedad no pase a formar parte de la herencia yacente, en atención a que aún no hay título definitivo de dominio, sino a las personas que expresamente se indican. Sin embargo, la Comisión estimó conveniente agregar el caso que consulta el Nº 5, que es frecuente en nuestros campos, en que el beneficiario fallezca civilmente soltero, pero está viviendo con una persona que en la práctica ha colaborado con el causante en la mantención y mejoramiento del predio, caso en el cual se le da preferencia a dicha convivencia sobre los demás herederos. La disposición contenida en el artículo 11 significará que no sea necesario un nuevo contrato de arrendamiento en los casos que en él se establecen, con los inherentes trámites y gastos, en atención a que la prórroga de que se trata no podrá ser por más de un año. El artículo 590 del Código Civil dispone que son bienes del Estado todas las tierras que carecen de dueños y por el artículo 12 se facilita su administración y transferencia al disponerse que no será necesario para ello la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, por razones obvias. Por el artículo 13 se introducen diversas enmiendas al D. F. L. Nº 336, de 1953, que fijó el texto refundido de las disposiciones legales y administrativas sobre administración de bienes nacionales y ellas tienen como finalidad perfeccionar las redacciones correspondientes con el objeto de asegurar la defensa de los intereses que el Estado pudiera tener en los terrenos a que los artículos se refieren, garantizando, al mismo tiempo, los derechos de los particulares afectados. El artículo '50 de este mismo Decreto con Fuerza de ley dispone que los bienes adquiridos por el Fisco por sucesión por causa de muerte, serán enajenados, en remate público cuando se trate de bienes raíces o bienes muebles o semovientes. La práctica ha demostrado que en muchas oportunidades es más conveniente para los intereses del Estado dejar algunos de estos bienes para uso de servicios públicos o de empresas e instituciones estatales que gocen de autonomía respecto de él, razón por la cual se concede la autorización que se contiene en el artículo 14. Para resolver la demolición de edificios fiscales, en la actualidad se requiere la tramitación de un Decreto firmado por el Presidente de la República, exigencia que excede a toda prudencia de carácter administrativo, más aún cuando se trata de construcciones que amenacen ruina y que estén en peligro de provocar, mientras dura la tramitación respectiva, desgracias personales imposibles de reparar. El artículo 15 regula esta situación, entregando a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales la facultad para autorizar las demoliciones, a petición de la Subsecretaría de Estado respectiva, resolución que queda sujeta al trámite de Toma de Razón, salvo que sa trate de amenaza de ruina, caso en el cual no será necesario esperar la tramitación correspondiente para proceder. Los materiales que se obtengan de estas demoliciones podrán ser destinados por dicha Dirección a la reparación o construcción ele edificios fiscales, cuando así lo solicite el respectivo Intendente o a la operación sitio, a través del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en la provincia que corresponda. Las demoliciones serán realizadas por el Ministerio de Obras Públicas, salvo que se trate de escuelas u hospitales, casos en los cuales las harán las Sociedades Constructoras respectivas, por estimarse que están en mejores condiciones para ello. El alcance de las disposiciones del artículo 16 se desprende de su propia lectura. Se ha estimado necesario establecer esta obligación puesto que es de común ocurrencia que sea indispensable realizar obras de interés general en terrenos fiscales ocupados y ello no pueda hacerse por oposición de los tenedores. El artículo 17 resuelve un problema que continuamente se presenta y hace que sea necesario legislar en cada caso para darle solución. La ley autoriza al Fisco para otorgar títulos gratuitos de terernos fiscales, pero ocurre con cierta frecuencia que en dichos terrenos existen construcciones también de propiedad del Estado, como son las viviendas de emergencia. Parece lógico que si el Fisco está autorizado para otorgar estos títulos respecto de los terrenos, también pueda hacerlo acerca de las construcciones de tipo habitacional de su propiedad, que se encuentran en ellos. Los artículos 18 a 26 establecen normas especiales tendientes a agilizar y simplificar las tramitaciones de las donaciones que hagan al Fisco, tanto los particulares, como las Municipalidades o Instituciones y Empresas del Estado. Actualmente existen en el país numerosos problemas de poblaciones y locales en que funcionan Escuelas, Retenes y Hospitales, construidos en terrenos particulares que se han ofrecido donar, a los que es muy difícil darles solución por las exigencias que establecen las leyes para que los particulares puedan realizar estos actos en favor del Fisco. Hay veces en que transcurren hasta 4 y '5 años antes que el Fisco pueda tomar posesión jurídica de los terrenos donados. Con las disposiciones de estos artículos, cuyo alcance se desprende de su sola lectura, se permitirá dar un paso rápido y decisivo en estos asuntos, salvaguardando, en todo caso, ios derechos que otras personas pudieren tener en los predios que se cedan. Sin duda será de gran utilidad para las actuaciones que realiza a través de todo el país la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, la autorización que por el artículo 27 se concede al Director en el sentido de que pueda delegar determinadas atribuciones en los Jefes de Servicios que se indican, siempre ello bajo la responsabilidad que tiene el Director en virtud de la ley, pues ello traerá una efectiva desconcentración del Servicio en los permisos de ocupación, concesión de títulos provisorios y tantas otras actuaciones que deben realizarse, las que podrán hacerse por los funcionarios que residen en la respectiva provincia. Los artículos 28 a 36, inclusive, contienen normas relativas a la Planta del personal de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y a su desempeño funcionario. Es así como el artículo 28 faculta el nombramiento en el Ecalafón de Inspectores de Bienes Nacionales, de funcionarios pertenecientes a la Planta Administrativa que con anterioridad hayan desempeñado tales cargos y no tengan menos de 19 años de servicios, sin necesidad de que posean el título de Abogado o Administrador Público que exige la Ley Orgánica del Servicio. Esta normas ya fue anteriormente consultada en la ley Nº 15.191, pero solamente para los funcionarios que estuvieren desempeñando dichos cargos. Con esta disposición no se crean nuevas plazas, sino que ella permitirá llenar las vacantes que no han podido proveerse por falta de interés de los profesionales y, al mismo tiempo, premiar a estos trabajadores, que han servido por mucho tiempo con eficiencia y abnegación. En los artículos 29 a 33 se crean 9 cargos de Dibujantes en la Planta de esta Dirección y se establecen los requisitos para su nombramiento, ascensos y desempeño. Sucede en la actualidad que, básicamente, este Servicio está formado por funcionarios que, para poder desempeñar sus actividades, requieren el título de Cons tractores Civiles, Ingenieros o Técnicos y, debido a lo bajo de las remuneraciones que perciben, prácticamente no hay interés por postular a los respectivos cargos y es frecuente que se llame a Concurso para proveerlos y no se presenten interesados, pr las razones dadas. La creación de esta Planta de Dibujantes tiene por objeto, precisamente, reemplazar la labor que deben desarrollar los Arquitectos y Topógrafos en el ámbito de dibujos. La norma que contiene el artículo 32 significará que se dé preferencia en estos nombramientos al personal que se ha desempeñado como auxiliar en estas funciones, sin necesidad de llamarse a Concurso, lo que se ha estimado un justo premio a su desempeño funcionario. El mayor gasto que esta creación signifique se financia, a través del artículo 34, con un derecho que se cobrará por las mensuras y planos de lotes que se realizan en ios terrenos fiscales vendidos en las provincias de Aisén y Magallanes. Se ha estimado justo que se reembolse al Ministerio por estos trabajos, puesto que ellos son de utilidad futura para el comprador de las tierras pues el plano generalmente se inscribe, con lo que se obtiene una mayor seguridad en la posesión del predio. El Título XI de la Ley de Reforma Agraria define el conjunto de servicios, instituciones, empresas del Estado u otras personas jurídicas que formarán parte del denomiado Sector Agrícola. El artículo 198 de esta misma Ley, faculta al Presidente de. la República para determinar qué organismos del Estado serán incluidos dentro de este sector. La Comisión, atendida la naturaleza de las actividades que los funcionarios del Ministerio de Tierras y Colonización desempeñan, ha estimado razonable que ellos también formen parte de este Sector Agrícola, por lo que aprobó la norma que se contiene en el artículo 37. La Comisión prestó su aprobación a esta disposición ante declaraciones formu ladas por el señor Ministro del ramo, don Víctor González Maertens, en el sentido de que ellas no significaban ni aumento de remuneraciones ni tampoco un cambio en su situación jurídica. Se acogió una indicación presentada a petición de la Asociación de Empleados del Ministerio de Tieras y Colonización, que figura con el número 36 en este proyecto, que tiene por objeto establecer que la jornada de trabajo del personal se desarrollará entre los días lunes a viernes, manteniéndose el mismo número de horas que laboran hoy día, en conformidad con el Estatuto Administrativo, en atención a que con ello no se perjudica su rendimiento y, en cambio, significa una economía a los funcionarios por concepto de movilización y otros, como también para el Servicio, al no tener que habilitar sus dependencias durante medio día en cada semana. Como se ha dicho anteriormente, la planta de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales es muy reducida, lo que, entre otros inconvenientes, trae consigo una imposibilidad física de que sus abogados puedan prestar la asistencia jurídica gratuita, que contempla la ley, a los propietarios de pequeños predios rústicos, en los problemas contenciosos en que a menudo se ven envueltos con motivo de la tenencia de la tierra. Con el objeto de facilitar esta asesoría, tan necesaria para estas personas de escasos recursos, el artículo 37 otorga la facultad de que colaboren en ello abogados de otros servicios públicos de la respectiva provincia, en la forma que en la disposición se indica. La Asociación de Empleados del Ministerrio d.e Tierras y Colonización tiene construida una Clínica en los terrenos que se individualizaron en el artículo 38 y, posteriormente, han aparecido derechos de otros particulares respecto de ellos. En atención a la importancia que para este personal tiene el contar con un establecimiento como el indicado, especialmente si se considera que sus principales labores las desarrollan en terreno, por el inciso primero de este artículo, se otorgan las facultades necesarias para sanear esta situación. En el inciso segundo se autoriza la expropiación que pudiera ser necesaria respecto de un bien raíz ubicado en la Avenida Irarrázaval Nº 2305, que ha sido denunciado como herencia yacente, para destinarlo al funcionamiento de la Asociación Nacional Pro Niño y Adulto Deficiente Mental. Se ha estimado de toda conveniencia esta medida, en especial si se consideran las funciones de bien social que realiza esta Asociación en beneficio de estos enfermos, a pesar de lo cual no cuenta en la actualidad con un local apropiado para desempeñar, en debida forma, el fin que persigue. Por el inciso final de este artículo se autoriza a la Municipalidad de Temuco para transferir el predio que en él se indica, y se dispone la inversión del rendimiento de esta venta en la construcción de un edificio para el Museo Araucano de Temuco. Este bien raíz había sido cedido anteriormente para que dicha Municipalidad construyera en él un Gimnasio cerrado, finalidad que no se cumplió por estimarse que el predio no reunía los requisitos para ello. Estas razones movieron a la Comisión a darle el destino ya referido. Concordante con la autorización que se concede por el artículo 14, ya comentado, en el caso de bienes muebles provenientes de herencias yacentes, por el artículo 39 se modifica la ley Nº 15.241, con el objeto de dar mayores flexibilidades en la disponibilidad de bienes inmuebles que se encuentren en tal situación. Actualmente muchos ocupantes de tierras, que no tienen título de dominio inscrito, de acuerdo con la Ley de Propiedad Austral, están obligados a pedir reconocimiento de validez de título al Fisco y, al mismo tiempo, tienen que recurrir a los Tribunales de Justicia en conformidad con las normas de saneamiento contenidas en el D. F. L. Nº 6, de 1968. Por el artículo 40 se elimina el trámite de aprobación y reconocimiento por parte del Fisco, puesto que ello aparece innecesario desde el momento en que es la propia Dirección de Tierras y Bienes Nacionales la que admite a tramitación la correspondiente solicitud, razón por la cual resulta excesiva esta exigencia. El artículo 41 introduce diversas modificaciones al D. F. L. Nº 6, de 1968, que establece normas sobre saneamiento de títulos de propiedades rústicas ocupadas, por no menos de 5 años por los peticionarios del título. La enmienda que se propone por la letra a) tiene por objeto proteger al poseedor de terrenos particulares que durante este tiempo ha trabajado la tierra o construido su habitación en terrenos que creyó que eran de propiedad fiscal y respecto de los cuales, posteriormente, un tercero acredita su calidad de dueño exclusivo. Se ha estimado de justicia solucionar la situación que se presenta en estos casos, autorizándose la expropiación correspondiente. Por la letra c) se sustituye el artículo 22 de este Decreto con Fuerza de Ley, y, en líneas generales sus disposiciones son las mismas que las que contiene el artículo, estableciéndose la prohibición de solicitar la división del inmueble por parte de los hijos cuando hayan otros menores de edad, como una elemental medida de protección para ellos. Las preferencias para la adjudicación de la propiedad en el caso de fallecimiento de un cónyuge o liquidación de la sociedad conyugal, que se contemplan en el texto del artículo que se propone en la letra d), son las mismas consultadas para el caso en que no haya título definitivo inscrito a que se refiere el artículo 10, anteriormente comentado. La modificación propuesta en la letra e) es de simple concordancia y la contenida en la letra f) es consecuencia de las preferencias para la adjudicación, ya referidas. Por la letra g) de este artículo 41 se reemplaza el actual artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 6, para adecuar su redacción a la dada en el artículo 23. La obligación que se contempla en el artículo 42 parece justa si se considera que se trata de concesionarios de terrenos fiscales y el interés que puedan tener para la comunidad las investigaciones que se pretendan realizar. La ley Nº 16.441, que creó el Departamento de Isla de Pascua, autorizó al Presidente de la República para fijar, por Decreto Supremo y por una sola vez, el límite de los terenos urbanos y rurales en Isla de Pascua, para los efectos de la concesión de títulos de dominio y en dicha ley se establece expresamente el destino del resto de los terrenos. Sin embargo, con posterioridad, con motivo de un estudio realizado por un funcionario del Ministerio de Tieras y Colonización, en el terreno mismo, se ha visto la necesidad de modificar los límites fijados y dejar terrenos reservados para fines turísticos, deportivos y otros. Las disposiciones de los artículos 43 y 44 tienden, precisamente, a permitir estas medidas, que solucionarán las anomalías indicadas. Las normas que se contemplan en el artículo 45 tienen por finalidad resguardar los intereses del Fisco ante posibles conflictos que se susciten entre un tenedor de terrenos que se suponen fiscales y una tercera persona que alegue derechos sobre ellos, casos en los cuales se establecen normas qeu permitan a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales conocer de ello, para que pueda adoptar las actitudes que proceda, con el fin indicado. Son numerosos los casos en que se construyen poblaciones de emergencia, a raíz de sismos o catástrofes, en terrenos fiscales, en uso de las facultades que la ley concede y que, posteriormente, estas viviendas se transformen en definitivas. Por el artículo 46 se autoriza, en estos casos, la expropiación de los terrenos respectivos, como asimismo, los que sean necesarios para perfeccionar y adecuar poblaciones o loteos fiscales que existan, sin perjuicio de pagarse las indemnizaciones correspondientes, en 1 a forma que el artículo lo establece, para que puedan ser entregadas en forma definitiva a sus ocupantes. Finalmente, el artículo 47 del proyecto, autoriza la expropiación de las casas y terrenos que forman los Pabellones "Rodríguez" y "Pizarro", construidos a raíz del terremoto del año 1939, en la ciudad de Chillán, y se dispone que las correspondientes viviendas sean entregadas a sus actuales ocupantes. Estas poblaciones, a pesar de que fueron construidas como transitorias con donaciones recibidas en esa oportunidad del extranjero, son de buena calidad y pese a los años que han transcurrido, se mantienen en buen estado. Ellas son de propiedad de la Municipalidad, razón por la cual no puede darse solución al problema que existe a través de las facultades que se conceden por el artículo anterior, por lo que se autoriza su expropiación en la forma reseñada, con lo que se dará satisfacción a un sentido anhelo de sus ocupantes de transformarse en propietarios definitivos de ellas, lo que les permitirá introducirle las mejoras que requieran. En conformidad con lo dispuesto por el Nº 4° del artículo 64 del Reglamento, se deja constancia de que la Comisión de Hacienda, en este trámite reglamentario, debe conocer los artículos 9º, 19, 29, 34, 38, 41. 42, 46 y 47 del proyecto. Para los efectos de lo dispuesto en el Nº 5º del mencionado artículo 64, se hace presente que todos los artículos del proyecto fueron aprobados por unanimidad. Por las razones anteriormente expuestas, la Comisión de Agricultura y Colonización os propone la aprobación del proyecto redactado en los siguientes términos Proyecto de ley: "Artículo 1°Facúltase al Presidente de la República para extender la aplicación del D. F. L. Nº 8, de 1963, a las provincias de Tarapacá y Antofagasta y para señalar, mediante decreto supremo fundado, las modificaciones que deban introducirse de acuerdo a las particularidades de las zonas en que se aplicará. Artículo 2ºSuprímese la obligación de reducir a escritura pública el Decreto Supremo que otorga título gratuito de dominio en predios fiscales urbanos o rurales. El Decreto Supremo que otorgue el título se notificará personalmente al beneficiario por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda. Si éste no fuere habido, circunstancia que acreditará el funcionario a cargo de la dilifencia, se entenderá hecha la notificación con la entrega de copia del Decreto Supremo que otorga título gratuito de domiminio en predios fiscales urbanos o rurales. El Decreto Supremo que otorga el título se notificará personalmente al beneficiario por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda. Si éste no fuere habido, circunstancia que acreditará el funcionario a cargo de la diligencia, se entenderá hecha la notificación con la entrega de copia del Decreto Supremo a una persona adulta que resida en el predio. En el plazo de 90 días, contado desde la notificación, el interesado deberá aceptar el título de dominio y las obligaciones y prohibiciones contenidas en el decreto. La aceptación podrá efectuarse por instrumento otorgado ante Oficial del Registro Civil o funcionario de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. El intere sado, o el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales, con el mérito de la copia autorizada del decreto de título y de la aceptación, requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo, la inscripción de dominio en favor del beneficiario. Junto con practicar la inscripción, el Conservador de Bienes Raíces deberá archivar copia del decreto y de la aceptación. Si en el plazo señalado en el inciso anterior, el interesado no manifestare su voluntad de aceptar el título de dominio, el Presidente de la República podrá derogar, si más trámite, el decreto que lo otorga. Artículo 3ºLos predios rústicos o urbanos que el marido, casado bajo el régimen de sociedad conyugal, obtuviere del Fisco a título gratuito en virtud de cualesquiera de las normas que corresponde aplicar al Ministerio de Tierras y Colonización, ingresarán al haber de la sociedad conyugal. Esta norma no se aplicará sí la beneficiaría del título es la mujer. Artículo 4ºLas personas a quienes el Fisco otorgue título gratuito de dominio sobre un predio rústico, tendrán la obligación de efectuar una explotación personal. Respecto de las transferencias a título oneroso, regirá la legislación vigente. En casos calificados, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá autorizarlas para realizar una explotación directa. La obligación contenida en este artículo se extenderá por el período que dure la prohibición de enajenar el inmueble. La contravención a lo dispuesto en este artículo, calificada y certificada por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, facúltala ::1 Presidente de la República para caducar el título sin más trámite, debiendo el asignatario restituir el predio. Declarada la caducidad, el Director de Tierras y Bienes Nacionales, designará un funcionario para que, con copia autorizada del decreto respectivo, requiera del Conservador de Bienes Raíces competente la cancelación de la inscripción en favor del asignatario y la posterior inscripción de dominio del predio a nombre del Fisco. En caso de caducidad del título, el asignatario no tendrá derecho a indemnización de ninguna especie y las mejoras que hubiere introducido en el inmueble quedarán a beneficio fiscal. Con todo, podrá la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales autorizar al interesado para retirar los materiales que puedan separarse sin detrimento del predio. La caducidad no afectará la validez de los derechos reales constituidos en favor de terceros. Artículo 5ºEn los casos en que las leyes exijan el otorgamiento de título provisorio de dominio o radicaciones como requisito previo para el título definitivo de dominio sobre inmuebles fiscales, estos títulos provisorios o radicaciones se otorgarán sin más autorización por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Artículo 6ºLas Municipalidades deberán pronunciarse en el plazo de 60 días, contado desde que se reciban los antecedentes, sobre los planes de lotees de terrenos fiscales que, en conformidad a las disposiciones legales, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales les remita para su aprobación. Si transcurriere este término sin que la Municipalidad se pronunciare sobre el plano de loteamiento, se podrá prescindir de esta aprobación. Si la Municipalidad, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, rechazare el plano, deberá expresar en su acuerdo los fundamentos de orden técnico que ha tenido en consideración. Las planos de loteamiento que se refieran a poblaciones ya construidas en terrenos fiscales, que de acuerdo a un informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales no fuere posible modificar en cuanto a la cabida de ios sitios y a otras particularidades debido a situaciones de hecho, no se ajustarán a las disposiciones que rigen para las viviendas económicas, y las Municipalidades podrán aprobarlos sin sujeción a las leyes y reglamentos sobre urbanización. Los arrendamientos y los títulos de dominio sobre sitios fiscales que no provengan de la división de un predio de mayor extensión, se concederán sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 1° del D. F. L. Nº 165, de 1960. Tampoco se sujetarán a esa disposición las concesiones que afecten a sitios provenientes de la división de otro comprendido en un plano de loteo legalmente aprobado, siempre que se respeten las dimensiones mínimas que rigen para las viviendas económicas y las que determinen las ordenanzas locales de construcción y urbanización. Artículo 7ºAutorízase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo fundado, extienda la aplicación del D. F. L. Nº 65, de 1960 y del artículo 21 del D. F. L. Nº 153, de 1932, a otras provincias o regiones del país. Artículo 8ºNo podrán otorgarse a título oneroso a particulares, predios rústicos fiscales que excedan de 20 hectáreas de riego básicas, calculadas de acuerdo con el artículo 172 de la ley Nº 16.640, salvo en la provincia de Magallanes, donde los predios no podrán exceder en su capacidad talajera a 4.000 ovejunos de esquila adultos o de 400 vacunos, y en la de Aisén, donde el límite será la unidad económica máxima establecida en el D. F. L. R.R.A. Nº 15, de 1963 y su Reglamento. Tampoco podrá otorgarse título gratuito ni venderse terrenos fiscales rústicos a las personas que sean dueñas de predios que, junto con los que soliciten en venta o cesión gratuita, excedan del máximo establecido en el inciso anterior. La norma establecida en los incisos precedentes no se aplicará a la transferencia a título gratuito u oneroso de tierras fiscales para usos no agrícolas o ganaderos, los que quedarán sometidos a las disposiciones legales vigentes en lo que respecta a su enajenación. Para los efectos de este artículo corres pondera a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales efectuar la conversión de la superficie de terrenos en hectáreas de riego básicas, tanto de los terrenos fiscales como de aquellos de propiedad del peticionario. Tratándose de personas casadas, se considerarán para dos efectos del inciso 2º, los predios que pertenezcan a la sociedad conyugal o a cualquiera de los cónyuges, conjunta o separadamente, aun cuando estén separados de bienes. Artículo 9ºEn todos aquellos casos en que las leyes exijan declaración jurada sobre el cumplimiento de algún requisito a los peticionarios de títulos gratuitos, postulantes a ventas o arrendamiento de inmuebles fiscales, ésta podrá formularse, exenta de impuestos y derechos, ante el funcionario de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, que tendrá el carácter de Ministro de Fe para estos efectos, expresamente autorizado por el Jefe Superior de! Servicio. Artículo 10.En caso de fallecer la persona que tiene título provisorio de dominio del inmueble concedido por el Fisco, o que teniendo título definitivo no hubiere alcanzado a inscribirlo en el Conservador de Bienes Raíces competente, podrá otorgarse un nuevo título a los herederos o cónyuges del causante, observándose el siguiente orden de preferencia: 1ºEl cónyuge sobreviviente que, al tiempo del fallecimiento del causante, estuviere explotando personalmente la pequeña propiedad rústica o colaborando con su trabajo personal a la explotación de ella, siempre que la pequeña propiedad rústica perteneciese en todo o en parte a la sociedad conyugal o el cónyuge sobreviviente tuviere parte en la herencia del causante. 2oEl hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad, que al tiempo del fallecimiento del causante estuviere explotando personalmente la pequeña propiedad rústica o colaborando con su trabajo personal a la explotación de ella. Entre varios con igual derecho, será preferido el que la haya explotado personalmente; en igualdad de circunstancias, el hijo legítimo excluirá al natural y éste al adoptivo; entre varios hijos con igual preferencia, será preferido el que sea jefe de familia y, si concurrieren dos o más, el de mayor edad. 3ºEl hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad que trabajare personalmente en otras tierras al tiempo del fallecimiento del causante. El hijo legítimo excluirá al natural y éste al adoptivo; entre varios hijos con igual preferencia, será preferido el que sea jefe de familia y, si concurrieren dos o más, el de mayor edad. 4ºLos demás herederos que estuviesen explotando personalmente la pequeña propiedad rústica o colaborando con su trabajo personal a la explotación al tiempo del fallecimiento del causante. Entre varios con igual derecho, será preferido el que la haya explotado personalmente. En igualdad de circunstancias, constituirá preferencia la proximidad de parentesco, después, el ser jefe de familia y, en último término, la mayor edad. 5ºLas reglas anteriores no se aplicarán en el caso de que el interesado fallezca soltero, ya que preferirá a sus herederos la conviviente del causante que le sobreviva y que haya trabajado con él en la pequeña propiedad rústica. Tratándose de concesiones de sitios, se aplicarán las reglas anteriores, sustituyéndose la exigencia de explotación del predio por la circunstancia de vivir el heredero o cónyuge en el sitio que se otorga. Para los efectos de este artículo, la ca lidad de herederos se hará valer ante el Presidente de la República, quien resolvera sin ulterior recurso. Los descendientes del causante podrán acreditar esta calidad con la posesión no toria de dicho estado. Artículo 11. Cuando, vencido el plazo de arrendamiento de inmuebles fiscales, continué el arrendatario ocupando la pro piedad con autorización expresa de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, se considerará prorrogado el contrato en iguales términos hasta por el plazo máximo de un año. Artículo 12.Los bienes raíces que pertenezcan al Fisco, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código Civil, podrán ser administrados y transferidos, en conformidad a la ley, sin necesidad de inscripción previa en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces. Artículo 13.Introdúcense las siguientes modificaciones al D. F. L. Nº 336, de 1953: a) Reemplázase el artículo 3º, por el siguiente: "Los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, Minas, Aguas y Comercio, Archiveros, los empleados públicos y, en general, todos aquellos funcionarios que puedan contribuir, en razón de sus cargos, al cumplimiento de las funciones que correspondan al Ministerio de Tierras y Colonización y a sus servicios dependientes, estarán obligados a proporcionar gratuitamente los documentos, copias de instrumentos públicos, inscripciones, informes y demás' datos o antecedentes que obren en su poder y que les sean requeridos. Los Conservadores indicados en el inciso anterior remitirán a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, en duplicado, copias de las inscripciones que afecten a bienes fiscales y de las anotaciones y cancelaciones de las mismas." b) Reemplázase el artículo 4º, por el siguiente: "No se podrá inscribir el dominio de predios urbanos ni rurales cuyo avalúo sea superior a veinte sueldos vitales anuales para Empleados Particulares de la Industria y el Comercio del departamento de Santiago, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 58 y 101 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin informe favorable de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. El Conservador de Bienes Raíces remitirá oportunamente las respectivas solicitudes para este trámite. La contravención a este artículo acarreará la nulidad de la inscripción, la que deberá ser cancelada por el Conservador respectivo sin necesidad de efectuarse tramitación judicial alguna y bastando para ello el solo requerimiento de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los Conservadores de Bienes Raíces que contravengan esta disposición, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales." c) Reemplázase el artículo 26, por el siguiente: "El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones o la infracción a las prohibiciones establecidas en la presente ley, en sus reglamentos, en el decreto, resolución o contrato respectivo, será causal suficiente para dejar sin efecto, caducar, terminar o resolver de manera anticipada e inmediatamente, la concesión o contrato de bienes raíces fiscales, en forma administrativa y sin responsabilidad alguna para el Fisco. Corresponderá exclusivamente a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales determinar, en cada caso, la concurrencia de los hechos o circunstancias del incumplimiento o infracción a que se refiere el inciso anterior. La restitución material del predio se hará sin forma de juicio, a cuyo efecto el Director, el Jefe del Departamento de Bienes Nacionales o el Jefe de Oficina en quien se delegue esta facultad, ordenará notificar administrativamente al ocupante o concesionario, para que proceda a efectuar dicha entrega dentro de 15 días contados desde la fecha de la notificación. Si hubiere siembras o frutos pendientes, o cuando la ley autorice retirar mejoras, podrá concederse un plazo prudencial superior al indicado en el inciso anterior. Vencidos estos plazos podrá requerirse al Intendente o Gobernador que corresponda el auxilio de la fuerza pública para obtener la restitución del inmueble." d) Reemplázase, en el artículo 32, la expresión "trescientos mil pesos" por: . "cinco sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago". Artículo 14.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 del D.F.L. Nº 336, de 1953, el Presidente de la Repúblcia, por intermedio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y mediante resolución fundada, podrá excluir de la enajenación, bienes muebles provenientes de herencias deferidas al Fisco, destinándolos a Servicios Públicos del Estado o a las Instituciones a que se refiere el artículo 5° del mismo cuerpo legal. Cuando el Fisco se reservare algunos de los bienes hereditarios para los fines indicados en el inciso anterior, la recompensa que, de acuerdo a su valor corresponda, se calculará sobre la base de la tasación comercial que para estos efectos practique la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Artículo 15.La demolición de edificios o construcciones fiscales será autorizada a solicitud de la Secretaría de Estado respectiva, por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales mediante resolución sujeta al trámite de toma de razón. El Director de Tierras y Bienes Nacionales podrá autorizar la demolición de edificios o construciones fiscales, sin esperar la tramitación de la resolución, cuando exista urgente necesidad para ello por amenazar ruina el edificio o construcción o por otra circunstancia calificada. La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá autorizar la utilización de determinados materiales que se obtengan de estas demoliciones en la construcción o reparación de edificios fiscales ubicados en la respectiva provincia, cuando así lo solicite el Intendente, o destinarlos al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, para la operación sitio en la misma provincia. En los casos señalados en los dos incisos anteriores, el Intendente que corresponda levantará acta e inventariará los materiales útiles que se obtengan y destinen, remitiendo copia de dichos documentos a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República. La demolición de Escuelas y Hospitales, para construir en los terrenos respectivos esta misma clase de edificios, podrá efectuarse por la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o por la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, según corresponda, mediante las bases que se establecerán en cada caso. Las demás demoliciones se realizarán por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, a menos que concurran las circunstancias señaladas en el inciso segundo. En tal caso, se podrá disponer la demolición por otro Servicio Público. Artículo 16.Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo ocupante, concesionario o adquirente de bienes raíces fiscales, a cualquier título, estará obligado, con el solo requerimiento de la autoridad competente, a permitir la constitución y ejercicio de servidumbres legales y ceder gratuitamente al Fisco los terrenos que se requieran para obras de interés general o local, siempre que no afecte a más del 20% del total de la cabida del predio. No podrá ejercerse acción alguna que tienda a dilatar o impedir la constitución del gravamen o la cesión gratuita a que se refiere el inciso anterior. La obligación que establece este artículo pasará a terceros adquirentes a cualquier título de los referidos inmuebles, hasta por un plazo de 10 años, contado desde la primera inscripción del título. Artículo 17.Autorízase al Presidente de la República para transferir gratuita mente, las mejoras de propiedad fiscal ubicadas en los inmuebles sobre los cuales se hubiere concedido o se fuere a conceder títulos gratuitos de dominio, siempre que esas mejoras fueren construcciones o materiales de construcción de tipo habitacional. Artículo 18.La donación de cualquier clase de bienes que se haga al Fisco será aceptada mediante una resolución de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, sujeta al trámite de toma de razón, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales. Estas donaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y no requerirán del trámite de la insinuación. Tratándose de bienes raíces, el Director de Tierras y Bienes Nacionales designará al funcionario que en representación del Fisco suscribirá la correspondiente escritura pública. Artículo 19.Autorízase a las Municipalidades, a las Instituciones y Empresas del Estado, y en general, a todas las personas jurídicas en que el Estado tenga aporte de capital o representación, para donar toda clase de bienes al Fisco. Artículo 20.Si el donante se desistiere o no diere curso a la oferta formulada, deberá pagar los gastos en que se hubiere incurrido, los que serán determinados por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales mediante una resolución. En este caso se le hará entrega de todos los documentos que se hubieren acumulado a su solicitud, previo pago de los gastos determinados en la forma indicada en el inciso anterior, los que deberán cancelar aun cuando no retire la documentación. Artículo 21.Si a juicio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, los títulos de dominio de un inmueble que se ofrece donar al Fisco no estuvieren lo suficientemente completos, la donación se someterá al procedimiento que se señala en los artículos siguientes. Artículo 22.El Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento en que estuviere situado el inmueble, a solicitud de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, ordenará la publicación en extracto de la oferta de donación, individualizado el terreno que se desea donar, la inscripción de dominio, si la hubiere, y el nombre, apellido, profesión y domicilio de quien hace la oferta. El aviso se publicará por dos veces en un periódico de la ciudad asiento del Juzgado o en uno de la capital de la provincia, del lugar donde esté ubicado el inmueble, si en aquél no hubiere, siendo de cargo fiscal el costo que demanden estas publicaciones, sin perjuicio del derecho a reintegro en caso de desistimiento del donante. Artículo 23.Los terceros que aleguen dominio o algún otro derecho sobre el inmueble, materia de la donación, podrán formular oposición dentro del término de treinta días hábiles, contados desde la última publicación. La oposición transformará la gestión en contenciosa y se tramitará como incidente. Si, a juicio del Tribunal, la oposición tuviere fundamento plausible, se declarará inaplicable el procedimiento especial contemplado en la presente ley. La resolución que así lo declare será apelable en ambos efectos y gozará de preferencia para su vista y fallo. La sentencia de segunda instancia no será susceptible de recurso alguno. Si el Tribunal estimare que la oposición no tiene fundamento plausible, la desechará. La resolución que se dicte con tal objeto será apelable en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo. La sentencia de segunda instancia no será susceptible de recurso alguno. Serán de cargo del Fisco las costas iniciales y demás gastos que origine el procedimiento señalado en los incisos precedentes, sin perjuicio del reembolso de éstas, en el evento de ser condenado el opositor por resolución del Juez de la causa. La persona que desee donar podrá de sistirse en cualquier momento de la gestión judicial a que se refiere la presente ley y su desistimiento será acogido sin más trámite, previo reembolso al Fisco de las costas judiciales y demás gastos en que éste haya debido incurrir hasta el momento del desistimiento, lo que será determinado por el Tribunal por resolución inapelable. El Fisco tendrá un plazo de sesenta días para presentar al Tribunal la tasación de sus gastos. Artículo 24.Si no se formulare oposición dentro del término señalado en el artículo anterior, o ella fuere desestimada por sentencia firme, lo que se acreditará mediante un certificado expedido por el Secretario del Tribunal, la propiedad donada, una vez inscrita a nombre del Fisco en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, no podrá ser objeto de acciones reivindicatorías por causa anterior a la donación. Dicho certificado deberá insertarse en la escritura pública de esa donación. Artículo 25.Las acciones o derechos que, de acuerdo a las normas del Código Civil, pudieren corresponderle al titular del derecho de dominio o de otros derechos sobre el inmueble donado, podrán ser ejercidas en contra del donante como si actualmente lo poseyese, con el objeto de que se le indemnice, en la parte correspondiente a su derecho. El donante no podrá ejercer ninguna acción en contra del Fisco como consecuencia de las prestaciones a que se pueda ver obligado. Artículo 26.Las donaciones que se hagan al Fisco deberán ser puras y simples. Podrán, sin embargo, aceptarse en determinados casos, donaciones modales sin cláusula resolutoria y siempre que la modalidad consista en aplicar el bien a la satisfacción de una necesidad pública determinada. Artículo 27.Autorízase al Director de Tierras y Bienes Nacionales para delegar determinadas atribuciones en Jefes de Departamentos, Jefes Zonales o Jefes de Oficinas de Tierras y Bienes Nacionales, del Servicio, sin perjuicio de su responsabilidad. Artículo 28.Facúltase al Presidente de la República, a propuesta del Director de Tierras y Bienes Nacionales, para nombrar en el último grado del Escalafón de Inspectores de Bienes Nacionales, de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, a funcionarios pertenecientes a la Planta Administrativa que tengan ,a lo menos, 15 años de servicios y hayan desempeñado funciones de Inspector de Bienes Nacionales, calificadas por el Director del Servicio, aunque no estén en posesión de los títulos exigidos por la ley. Estos funcionarios podrán continuar ascendiendo en el escalafón de Inspectores de Bienes Nacionales y gozarán de todos los derechos inherentes a los cargos en que fueren designados o ascendieren. Artículo 29.Créase en la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, el escalafón de Dibujantes, formado por los siguientes cargos: 1 cargo 6ª Categoría Dibujante Jefe 1 cargo Grado 4? Dibujante 1 cargo Grado 5º Dibujante 2 cargos Grado 6º Dibujante 2 cargos Grado 7? Dibujante 2 cargos Grado 8º Dibujante Artículo 30.Para ser designado en el cargo de Dibujante Jefe se requerirá estar en posesión del título profesional universitario de Arquitecto, otorgado por la Universidad de Chile o alguna Universidad reconocida por el Estado, o ser egresado de alguna Escuela Universitaria que otorgue dicho título. Artículo 31.Para desempeñar el cargo de Dibujante se requerirá estar en posesión del título de Dibujante Técnico otorgado por la Universidad de Chile, Universidad Técnica del Estado o alguna Universidad reconocida por el Estado. Artículo 32.El Presidente de la República encasillará en la nueva Planta de Dibujantes al personal que desempeñe o haya desempeñado durante el año 1967, funciones de auxiliar especializado de los arquitectos de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales aunque no reúnan los requisitos establecidos en los artículos anteriores y sin sujeción a los artículos 19 y 20 del D.F.L. 338, de 1960. El personal encasillado de acuerdo con este artículo conservará los derechos que se establecen en los artículos 59 y 60 del D.F.L. Nº 338, de 1960. El encasillamiento se hará de acuerdo con las mayores remuneraciones que hubieren estado recibiendo y, en igualdad de condiciones, en relación con la idoneidad de los empleados, certificada por el Jefe del Departamento de Mensura. Artículo 33.El personal que se encasille de acuerdo con el artículo anterior gozará de todos los derechos a los cargos en que fueren designados y podrá seguir ascendiendo dentro de este Escalafón hasta el grado 4º, aun cuando no reúna los requisitos establecidos en el artículo 14 del D.F.L. 338, de 1960, y en la presente ley. Artículo 34.El mayor gasto que demande la creación de los cargos señalados en el artículo 29 se financiará con el producto del derecho que se establece a continuación. Los adquirentes a título oneroso, de lotes de terrenos fiscales ubicados en las provincias de Aisén y Magallanes, en conformidad con el D.F.L. R.R.A. Nº 15, de 1963, y a la ley Nº 13.908, respectivamente, deberán pagar un derecho por los gastos de mensura y confección del plano del lote, equivalente al 2% del avalúo fiscal para el pago de las contribuciones de bienes raíces vigentes a la fecha del decreto respectivo. Este derecho será a beneficio fiscal y deberá acreditarse su cancelación para dar curso al decreto de venta. Artículo 35.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 198 de la ley Nº 16.640, el Ministerio de Tierras y Colonización y sus servicios dependientes pertenecerán al Sector Agrícola. Artículo 36.La jornada de trabajo del personal del Ministerio de Tierras y Colonización y servicios dependientes se realizará los cinco primeros días de la semana con el número de horas semanales de trabajo que determinan los artículos 143 y 380 del D.F.L. Nº 338, de 1960. Artículo 37.Cuando la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales careciere de abogados suficientes para prestar la debida asistencia jurídica gratuita de acuerdo con la legislación vigente, a los propietarios de la pequeña propiedad rústica, circunstancia que calificará el Director de Tierras y Bienes Nacionales, el Intendente respectivo, a petición de aquél, podrá disponer que abogados de otros servicios públicos de la provincia colaboren en esta labor con la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales. Para los efectos señalados en el inciso anterior, el Intendente designará, por resolución fundada, los abogados que, sin perjuicio de las funciones propias de sus cargos, deberán colaborar con la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales en esta asistencia jurídica gratuita, pudiendo a la vez, si se estima conveniente y necesario, delegárseles el poder a que se refiere el artículo 3º del D.F.L. Nº 6, de 1968. En la realización de este trabajo los abogados quedarán sometidos al control y supervigilancia de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales a través de su Oficina competente, la que anualmente emitirá un informe en que se ponderará la labor de estos profesionales, el que servirá como antecedente para sus calificaciones de acuerdo con el Estatuto Administrativo. Artículo 38.Declárase de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar la totalidad de los derechos que posean los particulares sobre el bien raíz ubicado en la ciudad de Santiago, comuna de Ñuñoa, calle Rengo Nº 761, derechos que alcanzan al cincuenta por ciento de la propiedad y que se encuentran inscritos a fojas 13.881, Nº 16.490, del Registro de Propiedad de 1962 y a fojas 18.640, Nº 20.262, del Registro de Propiedad de 1964, ambos del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Decláranse, asimismo, de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar la totalidad de los derechos que eventualmente y en la forma establecida por la ley acreditaren tener terceros sobre el bien raíz ubicado en la avenida Irarrázaval Nº 2305 de la comuna de Ñuñoa, el que ha sido denunciado como herencia yacente ante el Ministerio de Tierras y Colonización. La expropiación señalada en el inciso primero de este artículo se hará por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, quien deberá destinar la totalidad del inmueble a la Asociación de Empleados de dicho Ministerio, para el funcionamiento de una Clínica médicoquirúrgica. El solo hecho de que la Clínica deje de prestar sus servicios o que cambie de domicilio, autorizará al Ministerio de Tierras y Colonización para dejar sin efecto la destinación, en mérito del solo informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. La expropiación autorizada en el inciso segundo del presente artículo, en el caso que deba llevarse a efecto, será realizada por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, quien deberá destinar la totalidad del inmueble a la Asociación Nacional de Protección al Niño Deficiente Mental, para el funcionamiento de una escuela especializada y demás fines propios de esa Institución. El solo hecho de que la Asociación Nacional de Protección al Niño Deficiente Mental, deje de existir o que cambie de domicilio, autorizará al Ministerio de Tierras y Colonización para dejar sin efecto la destinación, con el solo mérito del informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. El gasto que demanden las expropiaciones individualizadas anteriormente será de cargo al ítem 14/02/01053 Compra de Terrenos y Edificios, del Presupuesto de Capital en Moneda Nacional, de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Autorízase a la Municipalidad de Temuco para transferir en pública subasta, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, el predio ubicado en la calle Manuel Montt Nºs. 1057/87, de dicha ciudad, que le fue transferido gratuitamente por la ley Nº 11.207, de 11 de septiembre de 1953, modificadas por las leyes Nºs. 12.390 y 13.915. El producto de la venta de dicho predio, lo destinará la Municipalidad de Temuco a la construcción de un edificio para el Museo Araucano de Temuco. Artículo 39.Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 15.241, de 21 de agosto de 1963: a) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 1º por el siguiente: "Autorízase al Presidente de la República para disponer de los inmuebles que el Fisco haya adquirido o adquiera por sucesión por causa de muerte, en la siguiente forma:" b) Sustitúyese la letra b) del artículo 1° por la siguiente: "b) Cuando existan motivos fundados, transfiriéndolo en venta directa a Instituciones del Estado que gocen de autonomía con respecto al Fisco, o a las personas naturales que los estén ocupando, siempre que no sean propietarias de otro bien raíz, lo que se acreditará me diante la declaración jurada. El precio no será inferior a la tasación comercial que practique al efecto el Servicio de Impuestos Internos y se pagará en el plazo que fije el Presidente de la República, el que no podrá exceder de 10 años. El saldo de precio se reajustará anualmente en un porcentaje igual a la variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor calculado por la Dirección de Estadística y Censos. Tratándose de predios agrícolas, éstos podrán venderse a las personas que los ocupen y cultiven. Los inmuebles que se vendan de acuerdo con lo establecido en este artículo, no podrán gravarse ni enajenarse durante el plazo de 5 años, contado desde la correspondiente inscripción de dominio. Los Conservadores de Bienes Raíces estarán, en todo caso, obligados a inscribir de oficio esta prohibición. No regirá dicha prohibición respecto del Fisco, Banco del Estado, Corporación de la Vivienda, Asociaciones de Ahorro y Préstamo, Instituto de Desarrollo Agropecuario, Corporación de la Reforma Agraria y otras Instituciones en las cuales el Estado tenga participación o representación." c) Derógase el artículo 2º transitorio. Artículo 40.Los predios inscritos, reinscritos o adjudicados en conformidad a las normas establecidas en el D.F.L. Nº 6, de 1968, y sus modificaciones, no requerirán, en la zona de aplicación de la Ley de Propiedad Austral, de la aprobación y reconocimiento de sus títulos de dominio de parte del Fisco. Artículo 41.Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 6, de 1968: a) Agrégase a continuación del inciso 12 del artículo 11, el siguiente inciso nuevo: "Si de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente se negare lugar a la demanda, por ser el ocupante dueño exclusivo del inmueble, y si se hubiere acre ditado en el procedimiento judicial que el solicitante o patrocinado del Departamento de Títulos cumplía los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 6º, el Presidente de la República podrá expropiar los terrenos, cuando existieren motivos fundados y calificados, declarándose desde ya la utilidad pública de ellos. Las condiciones de la expropiación, forma de pago, así como la transferencia de los terrenos al poseedor, se harán en conformidad a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 11 del D.F.L. Nº 5, de 1968." b) Agrégase al artículo 19, el siguien te inciso final : "Los notarios no podrán autorizar y los Conservadores de Bienes Raíces no podrán inscribir los actos y contratos en virtud de los cuales se divida el inmueble, sin que se acredite que se ha concedido la autorización a que se refiere el presente artículo." c) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente: "Inscrito, reinscrito o adjudicado un predio en conformidad a lo dispuesto en los artículos 6º y siguientes del presente texto legal, si falleciere uno de los cónyuges, el inmueble perteneciente en todo o en parte al cónyuge fallecido, a la sociedad conyugal o a uno y otra, será administrado por el cónyuge sobreviviente a título de administrador proindiviso, siempre que lo explote personalmente o haya colaborado con su trabajo personal a la explotación. En el caso de que haya lugar a la administración proindiviso del cónyuge sobreviviente, el inmueble se mantendrá en común, excluyéndose de la partición de los bienes hereditarios y de los de la sociedad conyugal disuelta por la muerte dei causante, hasta que se solicite la partición por el mismo cónyuge sobreviviente o por cualquiera de los comuneros señalados en los números 2º y 3º del artículo siguiente. Para que estos últimos puedan solicitar la partición y liquidación, es necesario que todos los hijos del causante hayan llegado a la mayor edad. En caso de insolvencia, de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, a petición de cualquiera de los comuneros, podrá el Juez poner término al régimen de indivisión que establece el inciso primero. El juicio respectivo se tramitará breve y sumariamente. Si la administración del cónyuge sobreviviente cesare por cualquiera causa, podrá pedirse la liquidación de la comunidad. Lo dispuesto en el inciso primero no impide a los comuneros, durante la indivisión, transferir entre ellos a cualquier título sus" cuotas en el dominio común ni convenir, de acuerdo con el cónyuge sobreviviente, lo que estimen más adecuado acerca de la administración y disposición del inmueble común." d) Sustitúyese el inciso 1º del artículo 23, por los que a continuación se indican : "En la liquidación de la sociedad conyugal y en la partición de bienes dejados por uno de los cónyuges, la propiedad que perteneciese al causante o a la sociedad conyugal o a uno y otra, se adjudicará a un solo comunero, observándose el siguiente orden de preferencia : 1ºEl cónyuge sobreviviente que, al tiempo del fallecimiento del causante, estuviere explotando personalmente el predio o colaborando con su trabajo personal a la explotación, siempre que el inmueble perteneciese en todo o en parte a la sociedad conyugal o el cónyuge sobreviviente tuviere parte en la herencia del causante. 2ºEl hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad, que al tiempo del fallecimiento del causante estuviere explotando personalmente el predio o colaborando con su trabajo personal a la explotación de él. Entre varios con igual derecho, será preferido el que lo haya explotado personalmente; en igualdad de circunstancias, el hijo legítimo excluirá al natural y éste al adoptivo; entre varios hijos con igual preferencia, será preferido el que sea jefe de familia y, si concurrieren dos o más, el de mayor edad. 3ºEl hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad, que trabajare personalmente en otras tierras al tiempo del fallecimiento del causante. El hijo legítimo excluirá al natural y éste al adoptivo; entre varios hijos con igual preferencia, será preferido el que sea jefe de familia y, si concurrieren dos o más, el de mayor edad. 4ºLos demás herederos que estuviesen explotando personalmente el inmueble o colaborando con su trabajo personal a la explotación al tiempo del fallecimiento del causante. Entre varios con igual derecho, será preferido el que lo haya explotado personalmente. En igualdad de circunstancias constituirá preferencia la proximidad de parentesco, después, el ser jefe de familia y, en último término, la mayor edad. 5ºLas reglas anteriores no se aplicarán en el caso de que el interesado fallezca soltero, ya que preferirá a sus herederos, la conviviente del causante que le sobreviva y que haya trabajado con él en la pequeña propiedad rústica. Las preferencias a que se refieren los números 2º, 3º y 4º no podrán invocarse cuando el titular del derecho de adjudicación preferente hubiere interrumpido la explotación o el trabajo personal durante más de cuatro años consecutivos, contados desde la fecha de la muerte del causante. No obstante lo dispuesto en las reglas anteriores, el Presidente de la República, en casos calificados, podrá autorizar la adjudicación del predio en copropiedad a los comuneros, cuando así lo soliciten y lo hubiesen explotado personalmente, siempre que con ello no se perjudique el derecho de adjudicación preferente que este artículo reconoce a dichas personas o cuando éstas renuncien fehacientemente a dicho derecho. Si no hubiese herederos con derechos de adjudicación preferente conforme a las normas anteriores, o si, habiéndolos, renunciasen al mismo, el inmueble se adjudicará en la forma determinada en las reglas 1ª y 2ª del artículo 1.337 del Código Civil." Reemplázase en el actual inciso 2º del artículo 23, la frase "el inciso precedente" por "los incisos precedentes" y en el actual inciso último, la alusión al inciso "segundo", por "quinto". Agréganse al artículo 23, los siguientes incisos finales: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, el adjudicatario preferente del inmueble, salvo las excepciones que en dicho artículo se establecen, no podrá gravarlo ni enajenarlo mientras no haya solucionado el total de los alcances. El derecho de adjudicación preferente que establece el presente artículo podrá ejercerse sobre más de un inmueble siempre que la suma de sus avalúos, para los efectos de la contribución territorial, no exceda de veinte sueldo vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago." g) Reemplázase el artículo 24, por el siguiente: "La voluntad del testador prevacelerá sobre las disposiciones relativas a la adjudicación preferente de la pequeña propiedad rústica, sin perjuicio de su indivisibilidad, cuando el causante sea propietario exclusivo de la pequeña propiedad rústica y dispusiera de ella en favor de alguna de las personas a que se refieren los números 1º a 3º del artículo 23, siempre que dichas personas cumpla», en su caso, con los requisitos allí señalados. En esa eventualidad, se aplicarán las reglas relativas al pago de los alcances señalados en el artículo siguiente." Artículo 42.Todo concesionario, a cualquier título, de terrenos fiscales deberá permitir trabajos de investigaciones arqueológicos por parte de los servicios públicos o instituciones particulares autorizados por el Gobernador del departamento respectivo. Si estos trabajos irrogaren perjuicios * a los concesionarios, se les indemnizará en la forma que determine el Reglamento, debiendo el Ministerio del Interior consultar fondos para este objeto, los que se pondrán a disposición del Gobernador que corresponda. Artículo 43.Otórgase un nuevo plazo de 120 días, contado desde la fecha de esta ley, al Presidente de la República para dictar los decretos supremos a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 38 de la ley Nº 16.441. El Presidente de la República podrá modificar, por una sola vez, estos Decretos Reglamentarios, siempre que fundadamente se acredite que las necesidades sociales, económicas o urbanísticas del departamento de Isla de Pascua así lo requieran. Artículo 44.El Presidente de la República podrá reservar terrenos en los sectores urbanos y rurales de la Isla de Pascua, para fines turísticos, áreas de esparcimiento y deportes. En casos calificados, podrán concederse en arrendamiento a personas naturales o jurídicas estos terrenos, siempre que los destinen a estos objetivos, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 16.441 y sus Reglamentos. Artículo 45.En las causas civiles y criminales que tengan por objeto la reivindicación, fijación de cabidas o deslindes, recuperación de la posesión materal de inmuebles rústicos o cualquiera otra causa de pedir que pueda significar la ampliación de la cabida o la fijación de nuevos deslindes de terrenos de particulares, será requisito previo al pronunciamiento de la sentencia, el informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, siempre que los terrenos materia del litigio se encuentren ocupados a cualquier título por personas que en el juicio tengan la calidad de demandados o querellados y que por vía de alegación o defensa, con o sin patrocinio de abogado, hayan manifestado que los terrenos que ocupan son fiscales. Si las causas a que se refiere el inciso anterior se siguieren en rebeldía del mandado y los terrenos materia del litigio no se encontraren inscritos en el Registro de Propiedad del competente Conservador de Bienes Raíces, el Juez, de oficio, solicitará de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales el mencionado informe. Si la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales estableciere de una manera categórica que los terrenos materia del litigio son fiscales o nacionales da uso público, conjuntamente con enviar el respectivo informe al Juez que conociere del negocio, oficiará de inmediato al Consejo de Defensa del Estado con el objeto de que éste tome las medidas que el caso aconseje en resguardo del interés del Estado. El Consejo podrá hacerse parte en estos procedimientos en cualquier estado del juicio. El informe a que se refiere el inciso primero de este artículo podrá ser decretado por el Juez, de oficio o a petición de parte, y tendrá el carácter de trámite o diligencia esencial para los efectos contemplados en la causal 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y 12 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal. Artículo 46.Decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos que sean necesarios para perfeccionar y adecuar loteos o poblaciones fiscales y, asimismo, los terrenos sobre los que se hubieren construido viviendas de emergencia. Los títulos de dominio de esos terrenos quedarán saneados por el solo efecto de la expropiación. La indemnización se calculará respecto del casco del suelo, por su avalúo fiscal para los efec tos del impuesto territorial. Las mejoras se tasarán por su valor comercial a la fecha de la expropiación. El pago de la indemnización se hará con un diez por ciento al contado y el saldo en quince cuotas anuales iguales, con un interés del 5% más el reajuste correspondiente al 70% de la variación del índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos. Artículo 47.Decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos y construcciones que forman los Pabellones "Rodríguez" y "Pizarro", construidos a raíz del terremoto del año 1939, ubicados en la ciudad de Chillán, comuna del mismo nombre. Las viviendas a que se refiere el inciso anterior serán transferidas a sus actuales ocupantes a un precio no superior a su avalúo fiscal y en un plazo no inferior a quince años. Los saldos de precios correspondientes no estarán afectos a reajuste alguno." Sala de la Comisión, a 9 de septiembre de 1968. Acordado en sesiones de fechas 26 de marzo; 9, 23 y 30 de julio; 13, 16, 21 y 27 de agosto y 3 de septiembre, del presente año, con asistencia de los señores Sívori (Presidente), Acevedo, Alvarado, Aylwin, Carvajal, De la Jara, Fuentes, don César Raúl; Garcés, Guajardo, Jarpa, Laemmermann, Lorca, don Alfredo; Merino, Ochagavía, Rosales, Sotomayor, Tejeda y Turna. Se designó Diputado Informante al señor Sotomayor. (Fdo.) : Wenceslao Sánchez L., Secretario de la Comisión." 43.- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA "Honorable Cámara: La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley, de origen en un mensaje, con urgencia calificada de "simple", despachado por la Comisión de Agricultura y Colonización, que establece normas sobre administración y constitución de la propiedad y otorgamiento de títulos gratuitos de dominio en terrenos fiscales. La Comisión de Hacienda despachó el proyecto en informe en las sesiones 3ª, 6ª, 7ª, 13 y 17, a las cuales concurrieron el señor Ministro de Tierras y Colonización, don Víctor González; el señor Director de Tierras y Bienes Nacionales, don Arturo Pérez; el abogado de dicha Dirección, don Eduardo Silva; el ex Director del mismo servicio, abogado don Francisco Cumplido, y el Presidente de la Asociación de Empleados del Ministerio de Tierras y Colonización, don Jacinto Pino, quienes proporcionaron diversos antecedentes e informaciones para la aprobación del articulado que debía conocer esta Comisión. En el informe de la Comisión Técnica se deja constancia que la de Hacienda debe conocer los artículos 9º, 19, 29, 34 38, 41, 42, 46 y 47 del proyecto. Con todo, se acordó por unanimidad examinar, además, los artículos 13, 18, 20 y 39. La iniciativa legal en informe tiene por objeto agilizar los trámites relacionados con el otorgamiento de la aprobación, por parte de las Municipalidades, de los planos de loteos. El proyecto establece un plazo para que los municipios presten su aprobación a dichos planos. El proyecto, además, establece la facultad para otor gar declaraciones juradas ante un funcionario del Ministerio, obviando así el trámite ante notario. Desde otro punto de vista, establece diversas normas que facilitan la constitución del dominio fiscal, los procedimientos para efectuar demoliciones, los destinados a la aceptación de donaciones por parte del Fisco, la contratación de profesionales a honorarios, etcétera. En síntesis, resuelve tres aspectos importantes. En primer lugar, amplía a otras zonas la aplicación de leyes especiales. En segundo lugar, agiliza procedimientos administrativos y descentraliza funciones. Por último, regulariza diversas situaciones de hecho producidas en el personal. El Ministerio de Tierras y Colonización está pasando por una grave crisis, razón por la cual el Gobierno se ha visto en la necesidad de crear una Comisión destinada a revisar la estructura global de esta Secretaría de Estado, con el propósito de determinar si la carga de atribuciones que tiene puede ser cumplida por los organismos dependientes. A pesar de ello, el señor Ministro expresó en la Comisión de Hacienda que considera útil el despacho de este proyecto, cualquiera que sea la resolución que proponga la mencionada Comisión reestructuradora. Para ordenar las ideas que debe contener este informe, se exponen a continuación por artículos los acuerdos adoptados por la Comisión. El artículo 9º fue prácticamente aprobado en los mismos términos, con la sola modificación de reemplazar la expresión "ventas" por "compras". El artículo 13 fue modificado en su redacción con el objeto de aclarar el contenido y espíritu de la letra b), invirtiendo los términos iniciales de dicha disposición. Respecto del artículo 18, que se refiere a las donaciones que se hacen al Fisco, se señaló en la Comisión la conveniencia de facilitar los trámites a que dan lugar este tipo de actos. Con este objeto se pidió al Ejecutivo que formulara indicación en ese sentido. Dichas indicaciones fueron propuestas en su oportunidad y aprobadas por la Comisión, así como una de iniciativa parlamentaria a este mismo artículo. El artículo 19 fue aprobado en los mismos términos. En el artículo 20 se agregó un inciso nuevo que persigue el mismo propósito ya señalado de facilitar los trámites de las donaciones que se hagan al Fisco. Los artículos 29 y 34 se aprobaron en los mismos términos. En el artículo 38, por indicación del Ejecutivo, se suprimieron dos incisos que se refieren a la expropiación de un predio que se destinaba a la Asociación Nacional de Protección al Niño Deficiente Mental; y se reemplazó el quinto para modificar su redacción. El artículo 39 fue sustituido por una indicación del Ejecutivo que complementa la disposición original, que autoriza al Presidente de la República para disponer de los inmuebles que el Fisco haya adquirido por sucesión por causa de muerte y señala los usos que puede darles. El artículo 41 agrega nuevas modificaciones al DFL. Nº 6, de 1968, que tienen por objeto incorporar a las normas de este texto legal a aquellos terrenos cuya propiedad no se encuentra enrolada, para los efectos del impuesto territorial, o fuere difícil establecer su avalúo. La letra i) nueva que se consulta, hace concordar los plazos de prescripción con las reducciones acordadas en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Al artículo 42 se le agregó en el inciso primero la frase "previo informe favorable del Ministerio que corresponda", con el objeto de hacer obligatoria la autorización de los Gobernadores cuando exista informe favorable del Ministerio respectivo para realizar trabajos de investigaciones arqueológicas en terrenos fiscales. Se reemplazó el artículo 46 por otro, propuesto por el Ejecutivo, que reglamenta en forma más minuciosa la facultad de expropiar los terrenos que sean necesarios para perfeccionar y adecuar loteos o poblaciones fiscales. A continuación la Comisión de Hacienda aprobó diez artículos nuevos, seis presentados por el Ejecutivo y cuatro de iniciativa parlamentaria. La mayor parte de ellos complementan o armonizan lo que se había aprobado en el articulado propuesto por la Comisión técnica y por las modificaciones introducidas durante el despacho del proyecto en esta Comisión. Destacan sí, por su contenido, los siguientes : El que se refiere a la obligación de los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, ríos y lagos que constituyan bienes nacionales de uso público, de facilitar el acceso para fines turísticos y de pesca cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto, bajo sanción de que esta servidumbre sea fijada por el Intendente en caso de incumplimiento; El que declara Parque Nacional el Valle del Encanto, en la comuna de Punitaqui y el bosque petrificado de Pichasca en la comuna de Samo Alto; El que establece que los arrendatarios y ocupantes de los predios fiscales comprendidos entre las calles San Diego, Gálvez, Alameda Bernardo O'Higgins y Diez de Julio, de la ciudad de Santiago, no podrán ser desalojados hasta dentro de 18 meses de promulgada la ley, y El que ordena lotear los terrenos de la parte alta del Balneario de Tongoy. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 155 del Reglamento se deja constancia que la totalidad de los artículos examinados por esta Comisión y las indicaciones respectivas fueron aprobados por la unanimidad de sus miembros presentes. La Comisión de Hacienda, en mérito de lo expuesto, prestó su aprobación al proyecto en informe, con las siguientes modificaciones: Artículo 9º Se reemplaza la expresión "ventas" por "compras". Artículo 13 Letra b), reemplazarla por la siguiente "b) Reemplázase el artículo 4º, por el siguiente: "No se podrá inscribir el dominio de predios rurales cuyo avalúo sea superior a veinte sueldos vitales anuales para Empleados Particulares de la Industria y el Comercio del departamento de Santiago, ni se podrá inscribir el dominio de bienes urbanos, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 58 y 101 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin informe favorable de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. El Conservador de Bienes Raíces remitirá oportunamente las respectivas solicitudes para este trámite. La contravención a este artículo acarreará la nulidad de la inscripción, la que deberá ser cancelada por el Conservador respectivo sin necesidad de efectuarse tramitación judicial alguna y bastando para ello el solo requerimiento de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los Conservadores de Bienes Raíces que contravengan esta disposición serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales.". Artículo 18 Se agrega en el inciso primero, a continuación del punto seguido (.), lo siguiente : "La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales redactará formularios pa ra uso de las personas que deseen donar bienes al Fisco, los que serán puestos a disposición de los interesados en las Oficinas Provinciales de ese Servicio y en las Intendencias y Gobernaciones.". Se reemplaza el inciso segundo, por el siguiente: "Tratándose de bienes raíces, corresponderá a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales estudiar y calificar los títulos de dominio del donante y redactar la escritura pública de donación que será suscrita en representación del Fisco por el Director de Tierras y Bienes Nacionales o por el funcionario de dicho Servicio que aquél designe." Se agrega el siguiente inciso nuevo: "Cuando las donaciones consistan etn una parte de un predio rústico, se necesitará solamente un informe favorable fundado del delegado zonal de la Corporación de la Reforma Agraria o del Servicio Agrícola Ganadero, en su caso. Artículo 20 Se agrega, como inciso primero, el siguiente nuevo: "Las personas que pretendan donar bienes raíces al Fisco, sólo deberán acompañar los títulos que obren en su poder y, en su defecto, indicarán la inscripción de dominio del inmueble. Corresponderá a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales solicitar de acuerdo con el artículo 3º del D.F.L. 336, de 1953, copias de las inscripciones y demás documentos que se requieran para el estudio de los títulos." Los incisos primero y segundo pasan a ser segundo y tercero. Artículo 38 Se suprimen los incisos segundo y cuarto. El inciso quinto se reemplaza por el siguiente: "El gasto que demande la expropiación individualizada anteriormente será de cargo al ítem Compra de Terrenos y Edificios, del Presupuesto de Capital en Moneda Nacional, de la Dirección de Tierras ,y Bienes Nacionales.". Artículo 39 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 39. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 15.241, de 21 de agosto de 1963: a) Sustitúyese el Art. 1º por el siguiente: "Artículo 1ºAutorízase al Presidente de la República para disponer de los inmuebles que el Fisco haya adquirido o adquiera en virtud de sucesión por causa de muerte, en la siguiente forma: a) Destinándolos a Servicios Públicos o concediendo su uso, a título gratuito, a Instituciones del Estado que gocen de au tonomía respecto del Fisco, a las Munici palidades, y a las Corporaciones y Funda ciones que no persigan fines de lucro, en las condiciones previstas en el Art. 5º, inciso final del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, y mientras se construyen o habilitan otros edificios para esos fines; b) Cuando existan motivos fundados, transfiriéndolos en venta directa a Insti tuciones del Estado que gocen de autono mía con respecto al Fisco, o a las personas naturales que los estén ocupando, siem pre que no sean propietarias de otro bien raíz, lo que se acreditará mediante decla ración jurada. El precio no será inferior a la tasación comercial que practique al efecto el Servicio de Impuestos Internos y se pagará en el plazo que fije el Presi dente de la República el que no podrá exceder de 10 años. El saldo de precio se reajustará anualmente en un porcentaje igual a la variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor calculado por la Dirección de Estadística y Censos. Tratándose de predios agrícolas estos podrán venderse a las personas que los ocupen y cultiven. Los inmuebles que se vendan de acuerdo con lo establecido en este artículo, no podrán gravarse ni enajenarse durante el plazo de 5 años, contado desde la correspondiente inscripción de dominio. Los Conservadores de Bienes Raíces estarán, en todo caso, obligados a inscribir de oficio esta prohibición. No regirá dicha prohibición respecto del Fisco, Banco del Estado, Corporación de la Vivienda, Asociaciónes de Ahorro y Préstamo, Institutos de Desarrollo Agropecuario, Corporación de la Reforma Agraria y otras instituciones en las cuales el Estado tenga participación o representación. Tratándose de inmuebles cuyo avalúo fiscal para los efectos de la contribución territorial fuere inferior a un sueldo vital anual para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago, otorgando título gratuito de dominio en favor de las personas que los ocupen. En los demás casos, enajenándolos en pública subasta ante la Junta de Almoneda respectiva. El producto de las enajenaciones se distribuirá entre el denunciante, si procediere otorgarle un galardón, y las Instituciones que las leyes vigentes determinan, en la forma y monto que en ellas se establece". b) Derógase el artículo 2º transitorio. Artículo 41 Letra a) : se reemplaza el término "ocupante" por "oponente". Se agregan las siguientes letras nuevas: h) Agrégase al artículo 40 el siguiente inciso: "Si la propiedad no estuviere enrolada, para los efectos del impuesto territorial, o fuere difícil establecer el avalúo proporcional, se considerará como valor comercial el que se indique en el informe elaborado por el Departamento de Mensura de la Dirección de Tierras y Bie nes Nacionales o por la Oficina o Delegación respectiva, de dicha Dirección. i) Substitúyese en los artículos 14, incisos segundo y quinto, 16, inciso primero, 17 y 18, del D.F.L. Nº 6, de 1968, los términos "cinco años" por "dos años". j) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 26 la frase "en el inciso anterior" por "en el presente artículo". Artículo 42 Se agrega en el inciso primero, a continuación del punto, que se reemplaza por una coma, lo siguiente: "previo informe favorable del Ministerio que corresponda.". Artículo 46 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 46.Decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos que sean necesarios para perfeccionar y adecuar loteos o poblaciones fiscales, y asimismo los terrenos sobre los que se hubieren construido viviendas de emergencia y los que sean necesarios para instalar a pobladores que deben erradicarse de inmuebles fiscales, nacionales de uso público o particulares, por no ser aptos para edificar habitaciones definitivas por razones sanitarias, urbanísticas o de seguridad que se señalarán en el decreto de expropiación. La indemnización por estas expropiaciones tratándose de predios rústicos se calculará, respecto del casco del suelo, según su avalúo fiscal para los efectos del impuesto territorial. Las mejoras se tasarán por su valor comercial a la fecha de la expropiación, pudiendo el expropiado reclamar del valor que se fije para estas mejoras ante el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía que corresponda. Respecto de los demás bienes raíces la indemnización se determinará equitativamente teniendo como base el avalúo fiscal vi gente a la fecha de la expropiación, sin perjuicio del derecho de los expropiados de reclamar del monto de la indemnización ante el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía que corresponda. El pago de la indemnización se hará con un 10 % al contado y el saldo en 15 cuotas anuales iguales, con un interés del 5% más el reajuste correspondiente al 10% de la variación del índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos. Se podrá tomar posesión material de los terrenos expropiados una vez consignada la cuota al contado, señalada en el Decreto de expropiación, en el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía competente. En los terrenos que se expropien en conformidad a los incisos precedentes se podrá otorgar títulos de dominio por el Ministerio de Tierras y Colonización de acuerdo con las leyes vigentes. Los beneficiados con estos títulos deberán obligarse a pagar al Fisco la parte proporcional del monto de la expropiación en relación con el terreno que se les asigne en 15 cuotas anuales iguales y más el interés y reajuste que señala en el inciso anterior. Asimismo, decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar en la misma forma y condición indicada en el inciso segundo, los terrenos que sean necesarios para formar colonias de veraneos, camping y caletas de pescadores. Estas expropiaciones se efectuarán a través del Ministerio de Tierras y Colonización. Los títulos de dominio quedarán saneados por el solo efecto de la expropiación. Artículos nuevos Se consultan los siguientes: Artículo...Reemplázase en los Arts. 30, inciso primero, 31 inciso segundo y 42 incisos primero y segundo, del D.F.L. Nº 5, de 1968 las palabras "cinco años", por "dos años". Artículo...Agrégase al artículo 18 del D.F.L. 65 de 1960 el siguiente inciso: Los predios a que se refiere este artículo podrán ser vendidos a sus ocupantes por el Presidente de la República en la forma y condiciones que fije el Reglamento. También podrán ser vendidos a sus ocupantes los predios rústicos fiscales, cuando los interesados no reunieren los requisitos para ser beneficiados con título gratuito en conformidad a alguna disposición legal. Artículo...Las resoluciones administrativas que se dicten en virtud de las normas establecidas en los D.F.L. Nºs. 5 y 6, ambos de 17 de enero de 1968, estarán exentas del trámite de toma de razón. Artículo...Autorízase al Presidente de la República para transferir, mediante venta directa, terrenos fiscales situados en zonas declaradas industriales, o que se declaren en el futuro, por decreto del Ministerio de Tierras y Colonización. Este decreto deberá referirse a un plano de loteamiento aprobado en conformidad a las normas legales vigentes, y se conformará, en todo caso, al Plano Regulador correspondiente. Los terrenos que se vendan de acuerdo con este artículo deberán destinarse exclusivamente a la instalación de industrias. El precio de venta no podrá ser inferior al avalúo fiscal vigente del terreno para los efectos de la contribución territorial, y se pagará al contado. Previamente al decreto que disponga la venta será necesario un informe favorable a esta enajenación de CORMU, en la que deberá señalarse además, la cabida de terreno necesario para la industria. Artículo...Los propietarios de terrenos colindantes con bienes nacionales de uso público, deberán facilitar el acceso a éstos para fines turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto. El incumplimiento de la obligación contenida en el inciso anterior dará derecho a cualquier persona para solicitar del Intendente respectivo que establezca una servidumbre de tránsito que permita llegar a esos lugares. Estas vías de acceso serán determinadas por el Intendente, previa audiencia de los propietarios, arrendatarios tenedores de los terrenos. En el evento de que no se produjere acuerdo o los afectados no asistieran a la audiencia, el Intendente quedará facultado para determinar esa servidumbre. En contra de la resolución del Intendente, no procederá recurso alguno, quedando facultado para hacer uso de la fuerza pública a objeto de dar cumplimiento a la fijación de la servidumbre. Artículo...El monto de la indemnización de las expropiaciones a que se refieren los artículos 38 y 47 de la presente ley se determinará teniendo como base el avalúo fiscal vigente a la fecha de la expropiación de los respectivos inmuebles, sin perjuicio del derecho de los expropiados de reclamar de este monto ante el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía que corresponda. Se podrá tomar posesión material de los inmuebles expropiados una vez que se consignen los valores de indemnización fijados en los respectivos decretos de expropiación, ante el Tribunal indicado precedentemente. Artículos... Los arrendatarios y ocupantes de los inmuebles de propiedad fiscal administrados por el Ministerio de Tierras y Colonización en el sector comprendido entre las calles San Diego, Galvez, Alameda Bernardo O'Higgins y Diez de Julio no podrán ser notificados de desalojo hasta dentro de 18 meses a contar de la fecha de la promulgación de la presente ley. Los arrendatarios y ocupantes mencionados no podrán ser desalojados hasta que la Corporación de Servicios Habitacionales no los incluya en las listas de adjudicatarios de viviendas y locales comerciales. Los arrendatarios de locales comerciales tendrán derecho a una indemnización especial de cargo de la Corporación de Mejoramiento Urbano equivalente a las utilidades de los últimos seis meses, debidamente comprobadas por el Servicio de Impuestos Internos. Artículo...Los arrendatarios y ocupantes del Mercado Municipal de Temuco no podrán ser desalojados de sus establecimientos y locales, sin encontrarse previamente incorporados en las listas definitivas de propietarios o arrendatarios en el nuevo edificio del Mercado Municipal, que levantará, en convenio con el Municipio local, la Corporación de Mejoramiento Urbano. Artículo...Declárase Parque Nacional el Valle del Encanto, en la Comuna de Punitaqui y el bosque petrificado de Pichasca en la Comuna de Samo Alto. Artículo...La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales loteará los terrenos de la parte alta del Balneario de Tongoy. La Corporación de Mejoramiento Urbano confeccionará el plano regulador de dicho sector. Estos terrenos se rematarán en pública subasta y los fondos serán consignados en una cuenta especial de la cual sólo podrá girar la Municipalidad de Ovalle para destinarlos al mejoramiento y adelanto de ls poblaciones de pescadores y residentes.". Sala de la Comisión, a 8 de septiembre de 1969. Acordado en sesiones de fechas 25 de junio, 16 y 23 de julio, 27 de agosto y 3 de septiembre de 1969, con asistencia de los señores Cerda (Presidente), Acevedo, Alessandri, don Gustavo; Avendaño, Cademártori, Fuentealba, don Clemente; Fuentes, don Samuel; Iglesias, Lavandero, Lazo, doña Carmen; Maira, Penna, Phillips, Schleyer y Parra. Se designó Diputado informante al señor Penna. (Fdo.) : José Vicencio Frías, Secretario de la Comisión." 44.- INFORME DE LA COMISION DE EDUCACION PUBLICA "Honorable Cámara: La Comisión de Educación Pública pasa a informar el proyecto de ley, originado en una moción del señor Aguilera, por el cual se consulta normas para el pago de las subvenciones a los establecimientos de enseñanza particular y acoge al régimen correspondiente a los profesores que en ellos laboran. El fundamento de esta iniciativa de ley radica, principalmente, en los graves problemas de orden económico que derivan para los profesores que ejercen funciones docentes en las escuelas y colegios particulares primarios, del atraso que se comprueba, con lamentable regularidad, en el pago de las subvenciones fiscales, demora que, en muchos casos, alcanza a 18 o más meses. Estas dificultades en la percepción de las subvenciones determina situaciones apremiantes para los profesores que, por dicho motivo, no pueden obtener en la oportunidad requerida, sus emolumentos, y origina entorpecimientos en la práctica misma de la labor docente que, en algunos casos, en el que el atraso en el pago se prolonga más allá de lo habitual o prudente, experimenta interrupciones en su desarrollo que perjudican directamente a los alumnos. Por otra parte, es necesario regularizar también cuanto se refiere al pago de las imposiciones de los profesores en la respectiva institución previsional, con el objeto de permitirles el goce de los beneficios que se otorgan a los imponentes cuyos aportes patronales se encuentran al día, hecho que respecto de este importante grupo de servidores, ocurre en forma excepcional. A ello tienden, pues, las diversas normas que contienen los tres artículos que conforman el proyecto en informe. En el artículo 1º se establece un plazo de seis meses dentro del cual se deberán pagar las subvenciones que otorga el Estado a las escuelas y colegios de enseñanza primaria particular, de acuerdo con las normas de la ley Nº 9.864, de 25 de enero de 1951, debiéndose adoptar por el Ministerio de Educación Pública las medidas adecuadas para el cabal cumplimiento de este precepto legal. Mediante la aprobación de una indicación se modificó el texto primitivo de la moción que originó este proyecto, en orden a ampliar sus efectos no sólo a la enseñanza primaria sino a todos los establecimientos que señala la ley Nº 9.864. En el artículo 2º se previene que el Presidente de la República dictará dentro de los 90 días siguientes a la promulgación de la ley, un Reglamento de esta inicativa legal que incluirá en sus disposiciones al personal docente que forme la Sociedad del Magisterio de la Araucanía, el cual no goza de ningún régimen de previsión y carece, por lo tanto, de los beneficios de la jubilación, desahucio y otros, y se establece, además, la obligación para la Tesorería General de la República de descontar de las subvenciones de cada establecimiento beneficiado por ellas el monto correspondiente a las imposiciones previsionales del personal docente. Además, se consulta un precepto en el sentido de que respecto de las escuelas primarias particulares unipersonales, el aporte previsional patronal se hará a través del ítem Ministerio de Educación Pública. A través de un inciso segundo nuevo, se previene que los profesores de los centros educacionales a que se refiere la ley Nº 9.864, gozarán de todos los beneficios previsionales aun cuando no se encuentren al día en el pago de sus respectivas imposiciones. Esta disposición fue propuesta por vía de la indicación. En el inciso tercero de este artículo, se concede a los profesores de estos establecimientos de enseñanza particular el beneficio de la continuidad de la previsión en los términos señalados en la ley Nº 10.986. El artículo 3º del proyecto preceptúa que las subvenciones atrasadas deberán reajustarse en el monto del aumento que experimente el índice de alza del costo de la vida. En consecuencia, con el mérito de estos antecedentes y de los que, oportunamente, podrá proporcionar el señor Diputado Informante, la Comisión de Educación Pública acordó recomendar a la Honorable Cámara de Diputados la aprobación del proyecto de ley en informe, redactado en los siguientes términos: Proyecto de ley "Artículo 1? Las subvenciones que otorga el Estado a las escuelas particulares y colegios acogidos a la ley Nº 9.864 se cancelarán cada seis meses. El Ministerio de Educación Pública tomará las medidas conducentes para que se cumpla regularmente la presente disposición legal. Artículo 2ºEl Presidente de la República, dentro de 90 días de promulgada la presente ley, dictará el Reglamento respectivo, que incluirá al profesorado que se desempeña en la Sociedad del Magisterio de la Araucanía. La Tesorería General de la República descontará lo que corresponda a los establecimientos de enseñanza particular, de las subvenciones que otorga el Estado, las imposiciones para la Caja de Previsión respectiva. En las escuelas primarias unipersonales el Estado, a través del ítem Ministerio de Educación Pública, hará el aporte previsional patronal. Los profesores que ejerzan funciones en los colegios a que alude la ley Nº 9.864, tendrán derecho a gozar de todos los beneficios previsionales aunque no estén al día en el pago de sus imposiciones. Se reconocerá el tiempo servido de los profesores en conformidad a la ley Nº 10.986, sobre continuidad de la previsión. Artículo 3ºLas subvenciones atrasadas deberán reajustarse de acuerdo con el índice del alza del costo de la vida. Sala de la Comisión, en jueves 4 de septiembre de 1969. Aprobado en sesión de igual fecha con asistencia de los señores Muñoz (Presidente) ; Amunátegui; Andrade; Baltra, doña Mireya; Carrasco; Jaramillo; Koenig; Palestro ; Saavedra, doña Wilna; Salinas, don Anatolio y Tavolari. Diputado Informante, se designó al señor Tavolari. (Fdo.) : Ricardo Valdés Zeballos, Secretario de la Comisión." 45.- INFORME DE LA COMISION DE EDUCACION PUBLICA "Honorable Cámara: La Comisión de Educación Pública pasa a informar el proyecto de ley, originado en una moción de los señores Guastavino y Cantero, por el cual se ponen a disposición del Ministerio de Educación Pública los terrenos, edificios e instalaciones en que funcionaba la Escuela Naval "Arturo Prat", de Valparaíso, con el objeto de que sean destinados a la instalación de una Escuela Industrial. En los inicios de cada año escolar un amplio sector de la juventud chilena se enfrenta ante un problema de graves contornos humanos y sociales, derivado de la creciente escasez de matrícula en los establecimientos de enseñanza superior y de nivel intermedio, que determina, necesariamente, un proceso de profunda frustración y desaliento en numerosos egresados de la educación básica y media, cuyos anhelos de alcanzar un grado de pre paración especializada que les permita ejercer una profesión técnica, de acuerdo con sus aptitudes y vocación, se malogran lamentablemente con serio detrimento para sus intereses morales, psicológicos y económicos, pues, deben emprender actividades ajenas a sus auténticas inclinaciones profesionales en medio de la inseguridad y de la incertidumbre de su porvenir ciudadano. La situación expuesta proviene de la reducida capacidad de los actuales centros de enseñanza técnicoprofesional y del escaso número de establecimientos de esta índole existentes en el país, aseveración que se confirma notoriamente en la provincia de Valparaíso que, con gran densidad de población, no dispone, por factores de orden topográfico, de superficies adecuadas a la instalación de núcleos de capacitación industrial para el numeroso contingente de jóvenes que requieren la oportunidad de perfeccionarse e integrarse, luego, como elementos útiles a la colectividad en que conviven. Es así como esta importante provincia cuenta sólo con una Escuel Industrial que funciona en la Avenida España de su ciudad capital, cuyas aulas están en condiciones de acoger anualmente a un escaso porcentaje de los postulantes que hasta ella llegan, como lo demuestra el hecho de que en determinados períodos escolares se ha dado matrícula a poco más de 130 alumnos de entre una cifra que supera los 1.300 jóvenes que reclaman admisión en el establecimiento. Este apremiante problema educacional podría paliarse mediante la creación e instalación de una Escuela Industrial en el sector de Playa Ancha, fin para el cual podría aprovecharse el antiguo edificio de la Escuela Naval "Arturo Prat", que desde hace algún tiempo, está instalada en un moderno inmueble, junto al Estadio Playa Ancha, dotado de cómodas y adecuadas instalaciones, situado en terrenos de 61.200 metros cuadrados de superficie que fueron donados por la Municipalidad de Valparaíso. El edificio que ocupó anteriormente la Escuela Naval "Arturo Prat", reúne las condiciones de amplitud y ubicación y las instalaciones necesarias para adaptarlo al funcionamiento de una Escuela Industrial, a la que acudirían centenares de jóvenes provenientes de toda la provincia y especialmente, de los sectores de Playa Ancha, Cordillera y otros cerros circunvecinos. Este amplio local está construido sólidamente en una extensión de 33.620 metros cuadrados y dotado de excelentes instalaciones fácilmente utilizables, mediante algunas modificaciones menores, en las labores docentes de un centro de enseñanza industrial como el que se ha señalado. La edificación alcanza a 22.075 metros cuadrados, de los cuales casi el 90% se encuentra en excelentes condiciones de conservación, y comprende el pabellón principal de la Escuela, con 12.150 metros de construcción; un amplio Casino de Oficiales de tres pisos, que alcanza a 1.509 metros cuadrados de edificación; una terraza de 474 metros de superficie; piscina y gimnasio; cancha de básquetbol y fútbol; panadería, cocina, lavandería y desinfectorio; extensas habitaciones para el Director y Subdirector; garages, talleres de concreto, polígono y diversas otras instalaciones. La realización de este proyecto constituiría un eficaz y positivo aporte a la solución de un grave problema de la educación en Valparaíso, que ofrecería la posibilidad de dotar al primer puerto de la República de un centro de enseñanza industrial de amplias instalaciones y terrenos para la formación profesional de un importante sector de la juventud, acordes con el grado de desarrollo alcanzado por la tecnología y la ciencia y los requerimientos económicos de la época. La iniciativa de ley en informe trasun ta, por otra parte, las aspiraciones de vastos y representativos grupos humanos y sociales de Valparaíso, en su gran mayoría, de modesta condición económica, que sólo aspiran obtener la seguridad y la certidumbre de una profesión técnica para sus hijos en forma de que ellos puedan transformarse en elementos capacitados para incorporarse útilmente al proceso social y económico de la colectividad. El proyecto consta de un artículo único que preceptúa la reserva para el Ministerio de Educación Pública de los terrenos, edificios e instalaciones en que funcionó anteriormente la Escuela Naval "Arturo Prat", de Valparaíso, ubicados en la calle Artillería y Paseo 21 de Mayo, de dicha comuna, con el exclusivo objeto de que ellos están destinados a la instalación y funcionamiento de una Escuela Industrial. Las consideraciones que fundamentan la moción respectiva y los fundamentos que se dieron a conocer durante su estudio, movieron a la Comisión a aprobar en forma unánime este proyecto de ley. En consecuencia, con el mérito de dichos antecedentes y de los que oportunamente podrá ofrecer el señor Diputado Informante, la Comisión de Educación Pública recomienda a la Honorable Cámara de Diputados tenga a bien prestar su aprobación al siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.Los terrenos, edificios e instalaciones en que funcionaba la Escuela Naval "Arturo Prat" de Valparaíso, enrolados con el Nº 1.0094, ubicados en calle Artillería s/n. y Paseo 21 de Mayo, de la Comuna de Valparaíso, quedarán reservados a disposición del Ministerio de Educación Pública para que sean destinados a la instalación y funcionamiento de una Escuela Industrial.". Sala de al Comisión, en jueves 4 de septiembre de 1969. Aprobada en sesión de igual fecha con asistencia de los señores Muñoz (Presidente) ; Amunátegui; Andrade; Baltra, doña Mireya; Carrasco; Jaramillo; Koenig; Palestro; Saavedra, doña Wilna; Salinas, don Anatolio y Tavolari. Diputado Informante se designó al señor Andrade. (Fdo.) : Ricardo Valdés Zeballos, Secretario de la Comisión." 46.- INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL "Honorable Cámara: La Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar el proyecto de ley, remitido por el H. Senado que establece beneficios y derechos previsionales para los empleados y obreros en huelga. En el estudio de esta iniciativa legal, la Comisión contó con la colaboración del señor Superintendente de Seguridad Social, don Carlos Briones Olivos. La idea central del proyecto consiste en mantener la continuidad en la previsión social de los empleados y obreros, durante los períodos de huelga con el objeto de asegurar la protección del trabajador durante toda su vida activa, ininterrumpidamente. La Comisión reemplazó el artículo único del proyecto remitido por el Senado, por los tres artículos que figuran al final de este informe, en atención a las siguientes ideas básicas: 1.Que los patrones y empleadores, y los obreros y empleados, deberán efectuar de su cargo la totalidad de las imposiciones y aportes que se recauden a través de los institutos de seguro social; 2.Que será obligatorio establecer en los convenios colectivos, actas de avenimiento y fallos arbitrales, mediante los cuales se ponga término a una huelga, las cláusulas en que las partes hagan constar su obligación de efectuar estas imposiciones correspondientes al período de huelga. 3.Que se otorguen los beneficios de asignación familiar, atención médica, subsidios y pensión de invalidez durante el período de huelga. 4.Que se fije un plazo no superior a los noventa días siguientes al término del conflicto para que se integren las imposiciones correspondientes en los respectivos institutos de seguro social. En virtud de las disposiciones que aprobó la Comisión, los trabajadores dependientes mantienen la continuidad de los seguros sociales durante el período de huelga y la totalidad de sus derechos previsionales una vez enteradas las imposiciones personales y patronales, y además, tendrán derecho a la inmediata protección en caso de sobrevenirles la contingencia de enfermedad o invalidez durante el período de huelga, tanto en lo que concierne a la atención médica necesaria como en cuanto al otorgamiento, a partir de la fecha del siniestro, de los subsidios y pensiones que procedan, más el derecho a percibir asignaciones familiares. En conformidad a lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 153 del Reglamento corresponde dejar constancia que los artículos 1º y 2º no fueron aprobados por unanimidad. Por las consideraciones anteriores la Comisión Informante solicita a la H. Cámara la aprobación del siguiente Proyecto de ley: "Articulo 1°En el Convenio colectivo, Acta de avenimiento o fallo arbitral que ponga fin a una huelga se entenderá incorporada, sin necesidad de declaración expresa, la obligación de las partes de enterar en el respectivo organismo previsional las imposiciones que le correspondan. Estas imposiciones se efectuarán sobre las remuneraciones percibidas en el mes o período anterior a la declaración de la huelga, a menos que el convenio, acta de avenimiento o fallo arbitral resolviere de modo expreso aplicar sus términos a dicho período, caso en el cual se harán sobre las remuneraciones que procedieren. Estas imposiciones deberán enterarse dentro de los 90 días siguientes a la fecha del convenio colectivo, acta de avenimiento o fallo arbitral, en su caso, y se reputarán oportunamente pagadas para todos los efectos legales, en la institución de previsión correspondiente. Artículo 2ºDurante el período de huelga, los trabajadores mantendrán su condición de imponentes activos en el respectivo régimen de previsión a que se encuentren acogidos, para el sólo efecto de gozar de los beneficios de asignación familiar, atención médica, subsidios y pensiones de invalidez. Artículo 3ºDerógase el artículo 2º de la ley Nº 14.260." Sala de la Comisión, a 8 de septiembre de 1969. Acordado en sesión de fecha 4 del presente, con asistencia de los señores Olivares (Presidente), señora Alessandri, doña Silvia, señores Figueroa, Cardemil, Acevedo, Leighton, Mosquera, Hurtado, Olave, Salvo, Torres y Rodríguez. Se designó Diputado Informante al señor Olave. (Fdo.) : Fernando Errázuriz Guzmán, Secretario de Comisiones." 47.- INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL "Honorable Cámara: La Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar el Mensaje que es tablece nuevas normas sobre jubilación de los regidores. El artículo 51 de la ley Nº 16.250 declaró que el alcance de la ley Nº 14.113, que facultó a los parlamentarios y ex parlamentarios para jubilar y rejubilar, era comprender en sus beneficios a todos los jubilados conforme a las leyes Nºs 11.745, 12.566 y 13.044, que establecieron un régimen previsional para las personas que pasaren a desempeñar cargos de representación popular. El inciso segundo del artículo 16 de la ley Nº 16.433, por la vía interpretativa, declaró que el citado artículo 51 de la ley Nº 16.250 también beneficiaba a los regidores. En virtud de esa declaración, como lo establece en su parte expositiva el Mensaje en informe, los regidores y ex regidores, han obtenido tres importantes privilegios, a saber: a) La posibilidad de reconocer períodos de desafiliaciones sin las limitaciones es tablecidas por la ley Nº 10.986, sobre Con tinuidad de la Previsión; El poder rejubilar por cualquiera de los servicios computables sin los límites dispuestos por el Estatuto Administrativo, y La autorización para considerar afiliaciones y desafiliaciones posteriores, cronológicamente hablando, a la expiración en los cargos de regidores. Tan excepcionales privilegios han traído la consecuencia de que la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se ha visto impedida de poder otorgar las jubilaciones a los regidores por el elevado costo que ellas tienen y para las cuales no se ha establecido un financiamiento adecuado que permita a la citada Caja soportar las cargas impuestas, sin desmedro de los beneficios que debe otorgar al resto de sus imponentes activos y pasivos. El proyecto de ley en informe trata de encontrar una fórmula que solucione las dificultades producidas, y que han obstaculizado, hasta ahora, cursar la mayoría de las solicitudes de jubilación de los ex regidores, debido a la causa antes anotada. El artículo lº se refiere a dos situaciones : A los regidores ya jubilados, como quiera que haya sido su jubilación, y A los no jubilados aún, por cualquiera causa que no lo hayan hecho. Esta disposición deroga los excepcionales beneficios de la ley Nº 14.114 que se hicieron extensivos a los regidores en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 16 de la ley Nº 16.433, y permite, a las personas señaladas en los dos casos anteriores, computar en su previsión todos los servicios que tengan aplicando la ley Nº 10.986 de Continuidad de Previsión y todas las modalidades de integro de fondos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. El artículo 29 de la iniciativa en informe, establece la forma de calcular las jubilaciones y rejubilaciones. La Comisión aprobó que la base de cálculo para liquidarlas será el promedio de los 36 últimos sueldos del Secretario de la Municipalidad de Santiago, correspondiente a la fecha de presentación de la respectiva solicitud, con lo cual se dilucida la controversia, incluso llevada a los Tribunales, acerca de cuál sería la renta sobre la cual se haría la renta sobre la cual se haría el cálculo. Además, la Comisión aprobó en este artículo, la pensión mínima, que va a corresponder a un sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago, en razón a que existen casos en que ha transcurrido mucho tiempo desde la fecha en que las ex regidores dejaron de tener tales funciones, y que por la aplicación de los promedios que señala este artículo les habría correspondido una pensión ínfima. En esta misma disposición la Comisión fijó la pensión máxima en 8 sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, con el objeto de nivelar estas pensiones con el sistema que se aplica a todas las que se otorguen a partir de la vigen cia de la ley Nº 15.386 de Revalorización de Pensiones. El artículo 3° del Mensaje en informe establece que el sistema de esta ley se aplicará retroactivamente a partir del día 16 de febrero de 1966, fecha de vigencia de la ley Nº 16.433, pero que los beneficios y derechos de aquellos que se acogieron oportunamente a jubilación en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la mencionada ley Nº 16.433, se regirán por las normas de la ley en proyecto. La Comisión aprobó un artículo nuevo, con el objeto de otorgarles a los regidores el derecho a gozar de asignación familiar, beneficio que no tienen en la actualidad los imponentes voluntarios de los institutos de previsión. El artículo transitorio quiere dejar claramente establecido que también a esta clase de pensiones se les podrá aplicar las disposiciones de la ley Nº 15.386, de Revalorización de Pensiones, en el caso en que los beneficios otorgados por dicha ley fueren superior a las pensiones mínimas que se consultan en el proyecto en informe, los que regirán a partir del lº de enero siguiente a la fecha de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, con el fin de no gravar en exceso el Fondo de Revalorización de Pensiones. La Comisión cree que con el sistema que se ha analizado quedarán definitivamente solucionados muchos problemas interpretativos que han originado las numerosas leyes sobre previsión de los regidores. En virtud de lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 153 del Reglamento, se deja constancia que la Comisión rechazó el artículo 2º del Mensaje, que es del tenor siguiente, sustituyéndolo por el que se señala, con el mismo número, en la parte dispositiva de este informe: "Artículo 2°La base de cálculo para liquidar las jubilaciones y rejubilaciones será el promedio de los 36 últimos sueldos del Secretario de la Municipalidad de Santiago, correspondientes al último período que se haya servido como regidor". Por las consideraciones anteriores, la Comisión Informante solicita a la Honorable Cámara la aprobación del siguiente Proyecto de ley: "Artículo lºReemplázase el inciso segundo del artículo 16 de la ley Nº 16.433, por el siguiente: "Los ex regidores no jubilados como tales y los que hubieren jubilado en conformidad a las leyes generales tendrán derecho a jubilar o reliquidar sus pensiones, en su caso, computando los servicios prestados en calidad de regidores, con los beneficios y modalidades de las leyes Nºs 11.745 y 12.566." Artículo 2ºLa base del cálculo para liquidar las jubilaciones y rejubilaciones será el promedio de los 36 últimos sueldos del Secretario de la Municipalidad de Santiago, correspondientes a la fecha de presentación de la respectiva solicitud, no pudiendo su monto ser inferior a un sueldo vital para la provincia de Santiago, escala A), ni superior a 8 sueldos vitales de dicha escala, vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley. Artículo 3ºLo dispuesto en el artículo lº regirá desde la vigencia de la ley Nº 16.433. Los derechos de las personas que, dentro de plazo, se acogieron a lo dispuesto en el primitivo artículo 16 de la ley Nº 16.433, se determinarán en conformidad a las normas de la presente ley. Artículo 4ºLos ex regidores con goce de pensión o rejubilación y los acogidos a la presente ley, según sea el caso, tendrán derecho a gozar de asignación familiar, de acuerdo al régimen de la Insti tución en que hayan obtenido u obtengan el beneficio. Artículo transitorio,No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las pensiones otorgadas en virtud de lo dispuesto en esta ley gozarán del beneficio de revalorización de pensiones a contar del lº de enero siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial." Sala de la Comisión, a 6 de septiembre de 1969. Acordado en sesión de fecha 4 del presente, con asistencia de los señores Olivares (Presidente), señora Alessandri, doña Silvia, Figueroa, Cardemil, Acevedo, Leighton, Mosquera, Hurtado, Olave, Salvo Torres y Rodríguez. Se designó Diputado informante al señor Olave. (Fdo.) : Fernando Errázuriz Guzmán, Secretario de Comisiones." 48OFICIO DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES "Nº 61.Santiago, 9 de septiembre de 1969. La Comisión de Relaciones Exteriores, en sesión celebrada en el día de hoy, acordó dirigir oficio a V. E., con el objeto de que, si lo tiene a bien, se sirva recabar el asentimiento de la Corporación, para prorrogar hasta el 30 de noviembre el plazo de que dispone la Comisión para informar acerca de la investigación encomendada por la Cámara sobre las actividades que realizan los Cuerpos de Paz en nuestro país. Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V. E. en cumplimiento del mencionado acuerdo. Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Carlos Sívori Alzérreca, Presidente. Raúl Guerrero Guerrero, Secretario." 49.- MOCION DE LOS SEÑORES VALENZUELA, DON HECTOR; SANHUEZA, MORALES, PARETO Y MAIRA Y DE LAS SEÑORAS LAZO, DOÑA CARMEN, Y ALESSANDRI, DOÑA SILVIA "Honorable Cámara: El decreto reglamentario de Hacienda Nº 2.047, de 29 de julio de 1965, dictado en conformidad al artículo 16 de la ley 15.021, uniformó las diversas tasas del Impuesto Territorial que existían con anterioridad, fijando una tasa única de un 20 mil para los bienes raíces, y, además, descompuso esta tasa general en cinco tasas parciales. Entre las aludidas tasas parciales, el artículo 2° de dicho decreto señala, en su letra e), en uno por mil correspondiente al pago de los empréstitos municipales. Esta tasa, en consecuencia, ha sido destinada a las Municipalidades, las cuales, mediante leyes especiales en cada caso, son autorizadas para contratar empréstitos que van siendo servidos, a través de cierto número de años, con el rendimiento de la contribución sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna respectiva. Las mismas leyes especiales indican en cada caso, en forma general, las obras que deban ejecutarse con los fondos obtenidos mediante los empréstitos. El anteproyecto de ley que tenemos la honra de someter a la consideración de esta Corporación, tiene por objeto que la Municipalidad de Santiago aproveche la fuente de recursos de que se trata, y como el rendimiento de la tasa señalada es de cierta consideración en esta comuna, lo puede hacer directamente, sin mediar empréstito, para la ejecución de un urgente plan de obras de pavimentación y para adquirir equipos destinados a la Dirección de Pavimentación, que es uno de sus servicios importantes. Además, este Servicio municipal, que posee un presupuesto separado del de la Municipalidad de Santiago, precisamente ha sufrido, desde 1964, un fuerte menoscabo de sus ingresos como consecuencia de la aplicación de la citada ley Nº 15.021 y del decreto Nº 2.047 referido, puesto que el 4,5 por mil sobre el avalúo de los bienes raíces de la comuna que antes percibía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de su propia ley Nº 11.150, quedó reducido en casi un 50 por ciento. El proyecto de ley que hoy sometemos a esta Corporación soluciona en gran parte el problema de desfinanciamiento experimentado por la Dirección de Pavimentación de Santiago, con motivo de las modificaciones legales a que se ha hecho alusión. Por estas consideraciones, venimos en someter a esta Honorable Corporación el siguiente Proyecto de ley: Artículo 1°.- Facúltase a la Municipalidad de Santiago para invertir directamente, desde el presente año, el rendimiento de la tasa parcial de un uno por mil de la contribución de los bienes raíces de la comuna de Santiago, establecida en la letra e) del artículo 2º del decreto reglamentario de Hacienda Nº 2.047, de 29 de julio de 1965, en la adquisición de equipos para la Dirección de Pavimentación de Santiago y en las obras que deberá ejecutar este mismo Servicio, contenidas en el plan que a continuación se indica: Avenida Fermín Vivaceta, entre Prieto e Hipódromo Chile; Nataniel, entre Santiago y límite urbano; Avenida Ricardo Cumming, entre Balmaceda y Alameda Bernardo O'Higgins; Curicó, entre Portugal y Lira; Santa Rosa, entre Avenida Matta y límite urbano; Avenida Portales, entre Apóstol Santiago y Cueto; Avenida Einstein, entre Guanaco y Recoleta; Avenida Santa María, entre Rocelta y Pío Nono; San Alfonso, entre Blanco Encalada y Antofagasta; Diez de Julio, entre Castro y Portugal; y Alameda Bernardo O'Higgins. Artículo 2º.- El Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Oficina del Presupuesto, pondrá directa y anualmente a disposición de la Dirección de Pavimentación de Santiago los fondos a que se refiere el artículo 1°, a través de aportes que serán consultados en el Presupuesto de la Nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley Nº 15.021. Artículo 3°.- Cumplido el plan de adquisiciones de equipos y obras a que se refiere el artículo 1º, la Dirección de Pavimentación de Santiago propondrá a la Municipalidad la ejecución de un nuevo plan de obras de adelanto local, el que deberá ser aprobado en sesión extraordinaria, especialmente convocada, por acuerdo adoptado por los dos tercios de los Regidores en ejercicio. (Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama. Fernando Sanhueza H. Carlos Morales A. Luis Pareto G. Luis Maira A. Carmen Lazo C. Silvia Alessandri de C". 50.- MOCION DEL SEÑOR RIOS RIOS "Honorable Cámara: Conocida de todos es la labor abnegada y altruista de los Cuerpos de Bomberos del país, y que por ser desempeñada en forma voluntaria, siguiendo la inspiración de sus fundadores, sirven a la colectividad sin remuneración alguna con una tradición de servicio y de civismo, perpetuada a través de más de una centuria, y que por su espíritu público se han hecho acreedores a la consideración, al respeto y a la gratitud de la ciudadanía, al actuar con sacrificio de sus propias vidas, salvando, del fuego devorador, bienes materiales y bienes espirituales como son las vidas de nuestros semejantes. Basado en esta motivación, y por ser los Cuerpos de Bomberos servicios de utilidad pública, deben ser liberados de aquellos gastos que le son indispensables, en la mantención de sus "cuarteles" para servir mejor a la comunidad, es que someto a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados, el siguiente Proyecto de ley: Artículo único.- Libérase por ser de utilidad pública a los Cuerpos de Bomberos del país, con personalidad jurídica, de los pagos en sus cuarteles, por concepto de instalaciones, consumo de los servicios de agua potable, luz eléctrica, teléfonos y de casilla y franqueo postal telegráfico. (Fdo.) : Héctor Ríos Ríos." 51.- MOCION DE LOS SEÑORES MERCADO, PENNA Y VARGAS "Honorable Cámara: La provincia y, en especial el puerto de Coquimbo, están siendo afectados por una aguda depresión económica y comercial, que ya dura varios años y que se ha acentuado en el presente, debido al cierre de algunas industrias, la paralización total de los embarques de hierro, el traslado de casas mayoristas importadoras y la grave sequía que afecta a toda la provincia. El puerto de Coquimbo, que en el pasado fuera centro de un extraordinario movimiento marítimo y principal puerto de embarque del fabuloso cobre del mineral de Tamaya, que tanto contribuyó en el pasado a mantener en buen pie la economía nacional se encuentra en la actualidad casi paralizado. El Comando de Defensa, formado y constituido al margen de cualquiera influencia política, e integrado por prestigiosos vecinos que representan todas las fuerzas vivas regionales, acordó, por unanimidad solicitar al Supremo Gobierno y a los Parlamentarios, la promulgación de una ley de excepción, similar a las que se dictaron para solucionar, con buen éxito, las crisis parecidas que afectaron años atrás a los puertos de Iquique y Antofagasta. Se estima, después de muchos estudios, que ésta sería la mejor forma realista, posible y práctica, para devolver a Coquimbo su normal desenvolvimiento económico. Este puerto, que nunca pidió nada a los poderes del Estado, contribuyó en su época de grandeza al progreso del país entero y especialmente de la capital. En efecto, con dineros coquimbanos se realizaron en Santiago la transformación y hermoseamiento del Cerro Santa Lucía, orgullo de la capital; se fundó la Casa de Orates, se mantuvo por muchos años el funcionamiento del Hospital San Vicente de Paul, se construyó el edificio de la primera Escuela Normal de Profesores, se instaló gran parte del alumbrado público de Santiago, se repararon y restauraron las Iglesias históricas de La Viñita y La Estampa, se ayudó al Cuerpo de Bomberos y hasta se prestó al Gobierno del Presidente José Joaquín Pérez la suma de trescientos mil pesos oro, para que con ellos se terminara la construcción del Ferrocarril de Santiago a Valparaíso. Estos son, Honorables señores Diputados, sólo algunos de los aportes económicos que en décadas pasadas entregó la provincia y puerto de Coquimbo, fuera de la contribución intelectual y cívica que prestaron a la Patria muchos de sus esclarecidos ciudadanos. Estimamos, pues, de toda justicia que, ahora que Coquimbo se debate en una aguda y angustiosa crisis económica, con miles de cesantes y la sequía más grave de toda su historia, se le conceda, por un plazo limitado, una ley de excepción de fomento industrial y de franquicias aduaneras y tributarias. La provincia entera se beneficiaría con esta medido, ya que este puerto es la salida y entrada natural de la vida comercial de la región. Por estas consideraciones, venimos en proponer a la Honorable Cámara de Diputados el siguiente Proyecto de ley: Artículo 1º.- Establécese por el plazo de 15 años un régimen especial para la exportación, importación y fomento del departamento de Coquimbo, y que se contiene en los artículos que siguen. Artículo 2°.- No regirán las disposiciones y demás requisitos establecidos o que se establezcan en el resto del país para la importación de maquinarias, camiones, camionetas pickup de una y dos cabinas combustibles, lubricantes, repuestos, materias primas y otros elementos destinados a la instalación, explotación, mantención, renovación y ampliación de industrias manufactureras o extractivas, comprendiéndose en ellas la agricultura, la mediana y pequeña minería, la industria en general, la pesca, la locomoción colectiva y el transporte. Artículo 3º.- Las importaciones que se efectúen por el puerto de Coquimbo, de acuerdo con el artículo anterior estarán exentas de todos los derechos establecidos en el Arancel Aduanero, Adicional y otros impuestos. Artículo 4°.- Durante 15 años, contados desde la fecha de promulgación de la presente ley, los impuestos que a continuación se señalan serán pagados por las industrias instaladas o que se instalen en el departamento de Coquimbo, con una reducción del noventa por ciento de la tasa o monto que le correspondiere conforme a las leyes generales: a) Impuesto a la renta que afecte a las utilidades. Esta franquicia no incluye el impuesto global complementario que pueda afectar personalmente a cada industria, y b) Las contribuciones de bienes raíces que afecten a los inmuebles de propiedad de las mismas industrias y destinados al giro de sus negocios. Artículo 5°.- A partir de la fecha de promulgación de la presente ley, las explotaciones mineras y las industrias en general que se establezcan en el departamento de Coquimbo, sólo podrán disfrutar de los beneficios tributarios señalados, si capitalizan la explotación o la industria o reinvierten, dentro del territorio de la provincia de Coquimbo en nuevas actividades pesqueras, agrícolas, industriales, mineras, movilización colectiva y transporte, a lo menos el 75% de sus utilidades líquidas anuales. Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo, las empresas acogidas o que se acojan a los beneficios mencionados en los artículos anteriores, deberán repartir, entre sus empleados y obreros, a prorrata de sus emolumentos, una participación ascendente al diez por ciento de sus utilidades. Artículo 7°.- Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a la gran minería de cobre ni a la gran minería del hierro. (Fdo.) : Julio Mercado I. Marino Penna. Fernando Vargas P." 52.- MOCION DE LOS SEÑORES ACEVEDO, CANTERO, MOSQUERA, FIGUEROA, OLIVARES, PONTIGO, CARDEMIL Y BARAHONA "Honorable Cámara: La Federación de Pescadores Artesanales de Chile, afiliada a la Confederación Marítima de Chile, ha estado vivamente preocupada por que el Congreso legisle en favor de los trabajadores de ese gremio, que a la fecha cuenta con no menos de 15.000 hombres matriculados en las diferentes gobernaciones marítimas y capitanías de puerto del país, y, por ende, con miles de familias que viven a sus expensas. Los Parlamentarios que suscriben comparten, como ya se ha hecho en otras oportunidades, plenamente las angustias y sinsabores porque atraviesan estos trabajadores sobre todo en razón de los innumerables e incontables accidentes de que han sido víctimas como consecuencia de las duras faenas que realizan y que los han inutilizado, en muchos casos, total o parcialmente para desempeñarse. Lo mismo ocurre en casos de enfermedad o cuando estos trabajadores llegan a una avanzada edad sin tener un sistema previsional que los cobije, lo que permite que muchos de ellos fallezcan en la miseria y el abandono. Es así, como a la fecha, los pescadores artesanales que laboran en no menos de 180 caletas y puertos a lo largo del Litoral están huérfanos de toda clase de legislación, trátese de las materias ya señaladas como en lo relativo a indemnizaciones por riesgos, accidentes del trabajo, etcétera. Asimismo, se ha constatado, por informes que ha proporcionado la Confederación Marítima de Chile, que estos trabajadores carecen de las más elementales normas del derecho social, a tal punto que, a su respecto, se ha planteado una verdadera discriminación frente a sus compañeros de clase. El legislador, hay que reconocerlo, ha intentado en otras oportunidades corregir esta injusticia; pero, lamentablemente, estas iniciativas no han prosperado y han caído en el vacío. A zanjar todo un cúmulo de dificultades, y especialmente a terminar con esta verdadera discriminación, obedece la iniciativa que hoy sometemos a la consideración de la Honorable Cámara, y en cuya confección ha tenido parte activa la Federación de Pescadores Artesanales de Chile, y que se traduce en el siguiente Proyecto de ley: Artículo 1º- Constitúyese una Junta de Fiscalización y Control para los Pescadores Artesanales Profesionales, que tendrá a su cargo la calificación de tal calidad, fijación del número de matrículas para cada zona y caleta, y que a la vez dará vigencia al carnet profesional que otorgará la Federación Chilena de Pescadores Artesanales de Chile. Artículo 2º.- La Junta mencionada en el artículo anterior estará compuesta por un representante de la respectiva Gobernación Marítima o Capitanía de Puerto; un representante del Servicio Agrícola Ganadero y dos representantes de la Organización Gremial (Sindicato), que funciona en la jurisdicción de la respectiva Organización. Artículo 3°.- La matrícula será otorgada por la Gobernación Marítima previa resolución del Sindicato de la Caleta donde pertenezca el postulante a pescador, quien deberá reunir los siguientes requisitos: a) Tener 18 años de edad como mínimo; b) Acreditar su calidad de miembro de un sindicato profesional de pescadores en cualquiera de sus especialidades profesionales, y c) Haber cumplido con las leyes del Servicio Militar, Inscripción Electoral y de Instrucción Primaria. Artículo 4º.- En cada Gobernación o Capitanía de Puerto habrá una nómina de pescadores profesionales a la cual pertenecerán todos los pescadores en uso de su matrícula. Artículo 5º.- Los egresados de la Escuela de Pesca tendrán derecho a esta matrícula, con sólo acreditar su calidad de tal, siempre que ejerza la profesión y cumpla con los reglamentos de organización del Sindicato. Artículo 6º.- El carnet profesional será otorgado a todo pescador que ejerza la profesión en forma efectiva, debiendo llevar previamente el visto bueno del Sindicato. Piara tal efecto se dictará un Reglamento, que elaborarán, en conjunto, la Dirección General del Trabajo y la Federación Nacional de Pescadores Artesanales de Chile. Artículo 7º.- Todos los pescadores profesionales que estén acreditados como tales por sus respectivas matrículas, serán imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante, Sección Tripulantes y Obreros Marítimos. Artículo 8º.- Las personas naturales o jurídicas que sean propietarias de embarcaciones pesqueras, en las cuales deba trabajar un mínimo de 5 personas, serán consideradas, para los efectos del artículo anterior u otros efectos legales, empleadores de los pescadores que trabajen a su servicio. Artículo 9º.- Respecto de los trabajadores que no quedan afectos a lo dispuesto en el artículo anterior, pero que entreguen sus productos a las cooperativas para que ellas los comercialicen, éstas asumirán la responsabilidad de empleador, quedando facultadas para efectuar los descuentos que correspondan a los aportes previsionales. Artículo 10.- Autorízase a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección TRIOMAR, para crear un departamento especial, sin que ello le implique nuevos gravámenes, el que tendrá a su cargo todo lo referente a la previsión de los pescadores profesionales artesanales. Artículo 11.- Una Comisión especial integrada por un representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, un representante de la Caja de Previsión de la Marina Mercante y uno designado por la Federación de Pescadores Artesanales de Chile, tendrá a su cargo el estudio de todos los aspectos técnicos previsionales, y, en general, la resolución de todos los problemas que suscite la aplicación de esta ley en lo previsional. Artículo 12.- Los pescadores que a la fecha de promulgación de esa ley tengan 55 años de edad, podrán impetrar todos los beneficios que las leyes previsionales contemplan, incluido el de jubilación. Para obtener este último beneficio el trabajador tendrá solamente la obligación de aportar lo que corresponda a imposiciones personales. Las imposiciones patronales serán de cargo del Estado. Artículo 13.- Para contribuir a los gastos previsionales que contempla la presente ley, grávanse en un 10% las ventas de todos los productos extraídos del mar en su comercialización, como asimismo a los productos de exportación producidos por los pescadores artesanales. Artículo 14.- Los pescadores podrán avecindarse y pescar en cualquier lugar del litoral, previa autorización del sindicato a que pertenezca y también del correspondiente al lugar de su nueva residencia o zona de trabajo. Artículo 15.- En los recintos pesqueros sólo podrán vender productos del mar las cooperativas de pescadores, o los pescadores directamente, en el caso que no existan las primeras. En las caletas donde no haya cooperativas será obligatorio para los pescadores que trabajen en ellas integrarse a las más cercanas. Otórgase un plazo de 6 meses para que estos trabajadores constituyan un sindicato y cooperativa simultáneamente. Si ello no ocurriere no podrán acogerse a los beneficios de esta ley. Artículo 16.- Autorízase a las instituciones bancarias, institutos de fomento u otros organismos del Estado para conceder empréstitos a las cooperativas de pescadores, los que deberán invertirse en obras de beneficio general, como son, construcción de poblaciones en que vivan o desempeñen sus labores, los pescadores y especialmente en renovación y mejoramiento de sus materiales de trabajo. Artículo 17.- La Corporación de la Vivienda estudiará con los representantes de las cooperativas y sindicatos la forma de planificar la construcción de poblaciones para pescadores, la remodelación de los sitios y todo lo que sea necesario para resolver estos problemas, destinando un Item anual que se fijará de común acuerdo, sin perjuicio de los beneficios que determina la ley Nº 15.228. Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, autorízase a las Municipalidades para contratar empréstitos en instituciones de créditos, sean nacionales o extranjeras, con el objeto exclusivo de promover y realizar obras de adelanto en caletas y recintos pesqueros. Para estos efectos deberá abrirse una cuenta especial en el banco que corresponda. Artículo 19.- Para todos los efectos de promoción de obras de adelanto, convenios, contratos, etc., se constituirá una comisión especial integrada por un representante de la Municipalidad que corresponda, un representante de la Corporación de la Vivienda, uno de las organizaciones gremiales (sindicatos) y un representante del Servicio Agrícola Ganadero. (Fdo.) : Juan Acevedo P. Manuel Cantero P. Mario Mosquera R. Luis Figueroa M. Héctor Olivares S. Cipriano Pontigo U. Gustavo Cardemil A. Mario Barahona C". 53.- MOCION DE LOS SEÑORES PARETO, BUZETA Y TEMER "Honorable Cámara: Con fecha 11 de enero del presente año se dictó la ley Nº 17.066, que creó el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile, con el objeto principal de agrupar en un organismo gremial a todos los comerciantes del país, que deseaban contar con una entidad o institución en la cual podían salvaguardarse los intereses de este grupo de profesionales y de la colectividad toda, mediante el control de las actividades de sus consocios y la defensa de los justos precios que deben tener los productos que expenden. Ahora bien, en el artículo 2° transitorio se estableció que dentro del plazo de 60 días después de dictado el respectivo reglamento por el Presidente de la República los comerciantes deberían inscribirse en el Registro correspondiente, con plazo improrrogable, que, desgraciadamente, vence el próximo 5 de septiembre, sin que hayan podido ejercer esta facultad la gran mayoría de comerciantes por diversas razones, inimputables a su voluntad, sino más bien, a causales propias de esta actividad que atraviesa por un período no muy próspero para sus intereses. Por estas razones es imprescindible y justo otorgarles una ampliación de este plazo o uno nuevo, de larga duración, que les permita cumplir con este trámite. En mérito de las razones expuestas, tenemos el honor de formular el siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Concédese un nuevo plazo a los comerciantes para inscribirse en el Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile, contado desde la fecha de publicación de la presente ley." (Fdo.) : Fernando Buzeta González. Luis Pareto G. Osvaldo Temer O.". 54.- MOCION DEL SEÑOR OLIVARES "Honorable Cámara: Desde hace algún tiempo, los bancos comerciales han adoptado la práctica de enviar a recoger los depósitos de sus clientes al lugar que éstos le señalan, generalmente fuera de las horas ordinarias de trabajo y aún en domingos y festivos. Para ello emplean camionetas o simples vehículos, y a su propio personal de planta. Naturalmente, este personal ha venido representando siempre tanto el riesgo que corren como el hecho de verse obligados a trabajar más allá de la jornada legal. En cuanto al riesgo, es preciso considerar que mientras los bancos tienen contratados seguros y por este concepto evitan pérdidas, el trabajador en cambio arriesga hasta su vida, y esto sin perjuicio de su responsabilidad por las pérdidas de dinero que sufran, ya que generalmente los bancos hacen responder a los cajeros por esas pérdidas. El sistema puede ser ventajoso para los bancos en su lucha por obtener mayores depósitos, pero desde cualquier ángulo que se le mire es perjudicial para estos trabajadores, fuera de ser francamente ilegal. Para apreciar esta circunstancia debe tenerse presente que el trabajo de cualquier cajero requiere concentración especial, única manera de evitar pérdidas, y resulta altamente inconveniente que a este personal se le exija una jornada más allá de lo permitido por la ley, que redunda en un rendimiento menos eficiente y afecta en definitiva su salud. Nos parece ocioso citar, además, las disposiciones legales que imponen una jornada máxima de 8 horas diarias y que prohíben el trabajo en horas extraordinarias, salvo en casos calificados. Estas reglas de aplicación no sólo en Chile, sino en el mundo entero, por razones obvias, son precisamente las que en este caso se vulneran. Estamos ahora presenciando una serie de asaltos que han comprobado cuánta verdad hay en las afirmaciones de los empleados. Los diarios han informado que el banco nada pierde. Pero funcionarios heridos a bala nos muestran el riesgo a que son sometidos. Ni legal ni moralmente puede seguirse permitiendo un sistema que presenta tales inconvenientes, y por eso proponemos el siguiente Proyecto de ley: Artículo único.- Los bancos sólo podrán recibir depósitos y efectuar pagos de cheques en sus oficinas instaladas y dentro del horario ordinario legal. (Fdo.) : Héctor Olivares Solís." 55.- MOCION DEL SEÑOR OLIVARES "Honorable Cámara: Es de conocimiento público que la mayoría de las empresas periodísticas, talleres de obras y radioemisoras, que operan con un capital reducido, se debaten en una constante y creciente aflicción económica que no les permite desarrollar libre y regularmente estas importantes actividades. Casi el 95 por ciento de las empresas periodísticas, talleres de obras y algunas radioemisoras de provincias son pequeñas empresas que se mueven en base al esfuerzo personal de sus dueños y familiares. El comercio, en general, se resiste a pagar las tarifas adecuadas para un normal funcionamiento de ellas y, especialmente, se niega a cubrir el impuesto a la Cifra de Negocios, por estimarlo oneroso para la publicidad. En estas condiciones, debe ser la propia empresa la que debe absorber dicho impuesto, con el consiguiente detrimento de su financiamiento. Los señores parlamentarios conocen muy de cerca esta angustiosa situación de las imprentas de provincias, muchas de las cuales se encuentran embargadas por el Servicio de Cobranza Judicial o por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por no pago de impuestos y de imposiciones, respectivamente. En estas condiciones y dada la angustiosa situación económica que afecta a este tipo de empresas, especialmente en provincias, estimo de toda conveniencia protegerlas en su desenvolvimiento, otorgándole un trato de excepción que las libere del pago de algunos impuestos, que en la práctica se ha visto no pueden cubrir con regularidad. Debemos considerar, además, que las medidas de excepción que se adopten en favor de estas pequeñas empresas tienen como finalidad el fortalecimiento de la libertad de prensa en el país, fuera de reconocer que son la prensa y radios de provincias el principal vehículo que difunde, lucha y se esmera por el progreso regional. Por las razones expuestas, vengo en presentar el siguiente Proyecto de ley: Artículo único.- Libérase del pago del Impuesto a la Cifra de Negocios a la Publicidad, cuando las empresas periodísticas, talleres de obras y radiodifusoras operan con un capital declarado igual o inferior a cincuenta sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago. (Fdo.) : Héctor Olivares Solís." 56.- MOCION DE LOS SEÑORES ARGANDOÑA, RECABARREN, PALZA, ARAYA, VALDES, PEREZ, CARRASCO, FREI, RAMIREZ Y ZALDIVAR "Honorable Cámara: No podemos postergar por más tiempo la posibilidad cierta de que existe un mayor aprovechamiento de los yacimientos minerales, para alcanzar mejores metas en nuestra capacidad productora, respondiendo con eficacia a las necesidades ocupacionales del país y haciendo uso oportuno de las riquezas que nos ha entregado con generosidad la naturaleza. Esta situación se hace aún más necesaria en lo que respecta a las riquezas azufreras de la Nación. Chile es el cuarto país que posee las mayores reservas de azufre del mundo, junto a los Estados Unidos, Italia y México. Defectuosamente cubicados, poseemos un potencial estimado en 50.000.000 de toneladas. Sin embargo, esta situación de privilegio no se compadece con la situación real que tiene la explotación de esta riqueza. Somos la cuarta reserva mundial y paradójicamente somos uno de los países importadores de azufre. No tenemos para consumir lo que más tenemos. En el presente decenio la producción se ha mantenido en un promedio de 45 mil toneladas y el consumo nacional alcanza a un total de 114.991 toneladas. Existe, en consecuencia, un déficit considerable que nos está ocasionando una sangría en divisas cercana a los US$ 2.500.000 y que en pocos años más puede llegar a duplicarse. Según estimaciones de la Corporación de Fomento de la Producción, habrá un aumento en el consumo interno del azufre del orden de las 20.000 toneladas anuales entre los años 1968 y 1971, aumento que estará destinado principalmente a una mayor fabricación de ácido sulfúrico. Por otra parte, el mercado mundial presenta extraordinarias perspectivas para el consumo de azufre, debido al crecimiento que está experimentando como insumo del sector industrial, y también, como en el caso nacional, en la fabricación de ácido sulfúrico. Su importancia se confirma por el hecho de que en muchos países desarrollados se usa el consumo del ácido sulfúrico como índice del desarrollo industrial. Si el país continúa con el actual ritmo de producción de azufre, no solamente perderá las posibilidades del mercado internacional, sino que además agudizará el déficit para el consumo interno, con la consecuente sangría de divisas. Para salvar esta situación, el Ministerio de Minería, en colaboración con la CORFO, creó en 1966, la Comisión del Azufra, cuya principal función es el estudio y la investigación de las posibilidades económicas en la producción masiva del azufre. No hay duda alguna que la Comisión ha cumplido un brillante papel; sin embargo, todo lo que ha realizado y todo lo que realice en el futuro, no ayudará a producir una tonelada más de azufre, mientras subsista la actuación de la propiedad minera. Una manifestación minera avalada por un absurdo pago de patente minera, detiene todas las posibilidades de expansión de la producción de azufre. La propiedad minera como está concebida detiene el progreso y derrumba las esperanzas de muchos pueblos del Norte Grande, cuyas vidas dependen del desarrollo minero. El caso del azufre es trágico: en Tarapacá según indica la propia Comisión del Azufre en su Memoria de 1968, no se ha podido recomenzar la explotación de Tacora porque, "después de una docena de reuniones no se logró acuerdo, debido a las exigencias de los propietarios." En Antofagasta, los yacimientos de Purico y San Bartolomé, donde existen riquezas cubicadas por un total de 1.800.000 toneladas, y donde la Corporación de Fomento de la Producción ha querido instalar faenas, no se puede avanzar desde 1967, parque los dueños están en Alemania y no se logra un acuerdo adecuado, por las exigencias exageradas que piden para traspasar el yacimiento a la CORFO. Finalmente, entre las provincias de Tarapacá y Atacama, el yacimiento de Plato de Sopa, cuyos principales dueños son la Compañía Salitrera Iquique y la ex Anglo Lautaro, han dificultado las posibilidades de producción de azufre, que entonaría considerablemente la economía del departamento de Taltal. Esta situación no puede continuar: para bien del país y de la Zona Norte, es necesario acabar con la extorsión que ejercen los propietarios de yacimientos azufreros, desconociendo que las riquezas del suelo patrio son para mejorar la economía del país y no los apetitos de un reducido número de particulares. Por estas consideraciones, y para salvar esta situación y permitir el desarrollo, muy principalmente de la Zona Norte, venimos en presentar el siguiente Proyecto de ley: Artículo 1º.- Decláranse de utilidad pública, para los efectos de su expropiación, las pertenencias mineras que cubran yacimientos, depósitos, mantos o vetas de azufre, ubicadas en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, pertenecientes a particulares, que se encuentren actualmente inexplotadas, y en que el azufre sea su elemento principal. Artículo 2º.- Corresponderá al Servicio de Minas del Estado, calificar si las pertenencias mineras respectivas contienen o no yacimientos de azufre, y si se encuentran o no en explotación, lo que hará a requerimiento del Ministerio de Minería, de CORFO, de ENAMI, o de oficio. Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para que, por decreto del Ministerio de Economía proceda a la expropiación simultánea o sucesiva de todas o algunas de las pertenencias mineras señaladas en el número anterior en favor de CORFO y/o ENAMI, debiendo señalarse en dicho decreto las pertenencias que son materia de la expropiación, y el nombre de la persona natural o jurídica que aparezca como titular de la concesión minora. Artículo 4º.- El decreto de expropiación designará al Director del Servicio de Minas del Estado para que, como peritos, tase las pertenencias de la expropiación. Artículo 5º.- La tasación comprenderá lo que se ha gastado en la mina o en la pertenencia, como el costo de constitución o adquisición de las pertenencias mineras; el o los caminos de acceso o su parte proporcional, si el camino respectivo sirve a otras pertenencias mineras o fines, y siempre que hubiere sido construido por el expropiado; desembolsos por patentes, gastos en campamentos e instalaciones, que no puedan separarse sin detrimento, sin perjuicio que ENAMI y/o CORFO pueda convenir su adquisición en forma directa, todo lo anterior en valores reales, pudiendo el tasador considerar amortizaciones de dichos gastos por el uso o aprovechamiento ya hecho de ellos. No podrá tasar las reservas o cubicaciones de minerales no extraídos, ni se admitirá reclamo alguno sobre ello. Tampoco podrá reclamar valor por desmontes o relaves existentes en las pertenencias, sin perjuicio de que el expropiado tendrá el plazo de 60 días, contado desde la toma de posesión material por ENAMI y/o CORFO, para retirarlos y llevárselos. Si no hace uso de este derecho, en el plazo señalado, y si sólo hace uso parcial, los desmontes y relaves que resten o queden serán de propiedad de EINAMI y/o CORFO. Artículo 6º.- Conocido el valor de la tasación a que se refiere el artículo anterior, la Empresa Nacional de Minería y/o CORFO podrá consignarlo a nombre de las personas que aparezcan como dueños de las pertenencias expropiadas. La consignación se hará ante el Juez Letrado de asiento de Corte de Apelaciones que corresponda al lugar en que se encontraren ubicadas dichas pertenencias. Efectuada la consignación, el Secretario del Tribunal redactará un aviso de notificaciones, extractado, que contendrá el nombre de la pertenencia a que corresponda la consignación, el monto de ésta y el nombre de la persona que figure como su dueño en el decreto a que se refiere el artículo 2°. Este aviso se publicará por tres veces, de tres en tres días, en un periódico del departamento en que se encontrare ubicada la pertenencia expropiada, si lo hay, o de la cabecera de la provincia en caso contrario. Artículo 7°.- Hecha la consignación, la Empresa de Minería y/o CORFO, podrá tomar posesión material de las pertenencias expropiadas y procederá a inscribir el decreto de expropiación en el mismo Registro en que estuviere inscrita el acta de mensura de aquellas pertenencias. Artículo 8º.- Si existiere oposición a la toma de posesión de las pertenencias expropiadas, la Empresa Nacional de Minería y/o CORFO, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, el que deberá ser facilitado con la sola exhibición de un certificado del Secretario del Tribunal en el cual se efectuó la consignación, que acredite tal hecho. Artículo 9º.- Si el propietario de la pertenencia expropiada, o quien acredite tener derechos en ella, no estuviere de acuerdo con la tasación a que se refiere el artículo 5º, podrá reclamar de ella ante el Tribunal que recibió la consignación, en conformidad al procedimiento establecido en el Título XV del Código de Procedimiento Civil, modificado por los artículos 1º y 11 de la ley Nº 9.618. Esta reclamación deberá interponerse dentro del plazo de veinte días hábiles, contados desde la publicación del último de los avisos ordenados por el artículo 4º. No se admitirá reclamo alguno sobre el valor de las reservas o cubicaciones de minerales no extraídos, ni tampoco sobre desmontes o relaves, sin perjuicio del derecho que se le reconoce al expropiado de retirarlos de acuerdo con el artículo 5º. Artículo 10..- Facúltase a la Empresa Nacional de Minería y/o CORFO, para convenir directamente con la persona que acredite tener derechos a las pertenencias objeto de la expropiación, su precio y forma de pago, ya sea en una suma global pagada de contado o a plazo, o en alguna otra forma para determinar la indemnización a pagar. Producido el acuerdo, la Empresa Nacional de Minería y/o CORFO, procederá a inscribir las pertenencias a su nombre, u observará el procedimiento señalado en los artículos 4º y siguientes. (Fdo.) : Floreal Recabarren Rojas. Pedro Araya Araya. Tolentino Pérez Soto. Arturo Frei Bolívar. Gustavo Ramírez Vergara. Alberto Zaldívar Larraín. Juan Argandoña Cortés. Humberto Palza Corvacho. Juan Valdés Rodríguez. Baldemar Carrasco Muñoz. Lautaro Vergara Osorio." 57.- MOCION DEL SEÑOR PARETO "Honorable Cámara: Chile es un país que se caracteriza por su tradición cívica y democrática. Uno de los exponentes más genuinos de ello es el proceso electivo de sus autoridades políticas que se efectúa en forma regular y periódica. Por otro lado, se ha criticado, que también vivimos en permanentes elecciones que perturban la marcha y actividad normal del país, ya que se termina una elección y empieza el país a prepararse para la siguiente y, en consecuencia, estamos regidos por una rotativa electoral. La Reforma Constitucional aprobada por la ley Nº 13.296, de 2 de marzo de 1959, al artículo 102 de la Carta Fundamental palió en cierta medida el problema, ya que prolongó de tres a cuatro años el mandato de los Regidores. El panorama electoral futuro del país es el siguiente: 4 de septiembre de 1970, elección para elegir Presidente de la República; Primer domingo de abril de 1971, elección general ordinaria de Regidores, y Primer domingo de marzo de 1973, elección general de Diputados y renovación parcial del Senado. Los actuales Regidores fueron elegidos el 2 de abril de 1967 y su mandato se inició el tercer domingo de mayo de 1967 y expira en mayo de 1971. El propósito del proyecto de Reforma Constitucional que se somete a consideración de la Cámara tiene por objeto prorrogar por una sola vez el actual mandato de Regidores, con el objeto de que las próximas elecciones generales ordinarias se realicen conjuntamente con las de Diputados y Senadores. La enmienda no causa perjuicios ni trastornos de especie alguna, ya que en ambos casos se trata de elecciones en las que la opinión pública se encuentra perfectamente definida y polarizada en cuanto a sus preferencias políticas. Por estas consideraciones someto a la aprobación de la Cámara de Diputados el siguiente Proyecto de Reforma Constitucional: "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Constitución Política del Estado: a) Derógase el inciso final del artículo 102, y b) Agrégase la siguiente disposición transitoria nueva: "Decimasegunda.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 102, prorrógase el mandato de los actuales Regidores hasta el tercer domingo de mayo de 1973. Las próximas elecciones generales de Regidores deberán realizarse el primer domingo de marzo de 1973.".". (Fdo.) : Luis Pareto González." 58.- MOCION DEL SEÑOR SHARPE "Honorable Cámara: Proyecto de ley: Artículo único.- Auméntase, por gracia, a Eº 800 mensuales la pensión de que actualmente disfruta doña Delfina Pinto viuda de Montt. El mayor gasto que signifique la aplicación de esta ley se imputará al ítem de Pensiones del Ministerio de Hacienda. (Fdo.) : Mario Sharpe Carte." 59.- MOCION DEL SEÑOR SHARPE "Honorable Cámara: Proyecto de ley: Artículo único.- Auméntase, por gracia, a Eº 477,50 mensuales la pensión de que actualmente disfruta el señor Manlio Anzini Pedreros, sin perjuicio del montepío que percibe. El mayor gasto que demande la aplicación de la presente ley se imputará al ítem de Pensiones del Ministerio de Hacienda. (Fdo.) : Mario Sharpe C". 60.- MOCION DEL SEÑOR ROBLES "Honorable Cámara: Proyecto de ley: Artículo único.- Concédese, por gracia, a don Humberto Hernán Frías Martí, el derecho a acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 36 de la ley Nº 11.595, otorgándosele la segunda categoría de la escala de sueldos del Cuerpo de Carabineros de Chile y el sexto quinquenio a su favor. El mayor gasto que demande la aplicación de esta ley se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. (Fdo.) : Hugo Robles R.". 61.- MOCION DEL SEÑOR LEIGHTON "Honorable Cámara: Proyecto de ley: "Artículo único.- Concédese a don Oscar Madariaga Villegas, ex Suboficial de Aviación, el derecho a acogerse a los beneficios del artículo 36 de la ley Nº 11.595, para todos los efectos legales. (Fdo.) : Bernardo Leighton G.". 62.- MOCION DEL SEÑOR AYLWIN "Honorable Cámara: Proyecto de ley: Artículo único.- Concédese a doña Emma Bustos Contardo viuda de Puebla, una pensión de gracia de Eº 400 (cuatrocientos escudos) mensuales. El mayor gasto que demande el presente proyecto de ley se imputará al ítem de Pensiones del Ministerio de Hacienda. (Fdo.) : Andrés Aylwin A.". 63.- MOCION DEL SEÑOR PALZA "Honorable Cámara: Proyecto de ley: Artículo único.- Auméntase la pensión de que actualmente disfruta don Roberto Teodoro Ramírez Aliste, a la cantidad de un sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago. El mayor gasto que demande la aplicación de la presente ley se imputará al ítem de Pensiones del Ministerio de Hacienda. (Fdo.): Humberto Palza C". 64.- COMUNICACIONES Con la primera, el Secretario General del Parlamento Latinoamericano se refiere a la participación de la Delegación Chilena a la reunión de Bogotá. Con la segunda, el señor Rector de la Universidad del Norte agradece las congratulaciones por la labor que realiza el Centro de Investigaciones Científicas. Con la última, la Confederación de Colegios Profesionales de Chile, hace presente su preocupación por la dictación de la disposición contenida en el artículo 15 de la ley Nº 17.155. 65.- PRESENTACIONES Con la primera, el señor Sharpe comunica que se ausentará del país por menos de treinta días. Con la segunda, el señor Secretario de la Corporación, don Eduardo Mena Arroyo, presenta su renuncia al cargo que tuvo a bien designarlo la Cámara de Diputados. V.- TEXTO DEL DEBATE Se abrió la sesión a las 16 horas. El señor SIVORI (Presidente accidental).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión. Las actas de las sesiones 37ª y 38ª ordinarias quedan a disposición de los señores Diputados. Se va a dar lectura a la cuenta. El señor GUERRERO, don Raúl (Prosecretario subrogante) da cuenta de los asuntos recibidos en la Secretaría. 1.- CALIFICACION DE URGENCIA El señor SIVORI (Presidente accidental).- Su Excelencia el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia para el despacho del proyecto de ley que introduce diversas modificaciones en la Ley Orgánica de la Empresa Nacional de Minería. Si le parece a la Cámara y no se pide otra calificación, declararé... El señor MAIRA.- ¡ Sobre la cuenta, señor Presidente! El señor SIVORI (Presidente accidental).- ...calificada de "simple" la urgencia hecha presente. El señor MAIRA.- ¡Un asunto previo sobre la cuenta! El señor SIVORI (Presidente accidental).- Acordado. 2.- RENUNCIA DEL SECRETARIO DE LA CAMARA.ACUERDO DE COMITES El señor SIVORI (Presidente accidental).- Varios señores Comités se han acercado a la Mesa para solicitar que se le dé lectura a la comunicación del Secretario de la Cámara, don Eduardo Mena, en la cual presenta la renuncia a su cargo. Si le parece a la Cámara, así se procederá. El señor MAIRA.- ¡Esa era nuestra petición! El señor SIVORI (Presidente accidental).- Acordado. El señor GUERRERO, don Raúl (Prosecretario subrogante).- Dice la comunicación: "Santiago, 3 de septiembre de 1969. "Señor Presidente: "En el curso de la sesión celebrada por la Corporación en el día de hoy, en la oportunidad en que se llevaba a efecto la votación de la reclamación que se había formulado contra la conducta de la Mesa, algunos señores Diputados de diferentes entidades políticas, vertieron expresiones que menoscaban gravemente mi dignidad personal y lesionan la plena confianza de que debe estar revestida mi actuación funcionaría como Secretario y Ministro de Fe de la Corporación, todas ellas tan inmerecidas como infundadas por cuanto mi desempeño en la ocasión se ajustó estrictamente a una sana y correcta aplicación de las normas dispuestas en el Reglamento para resolver precisamente la situación originada en la referida incidencia. "El único y más preciado patrimonio moral de los funcionarios que en los diversos escalafones de la Cámara de Diputados colaboran en el desenvolvimiento de las labores legislativas está constituido en invariable tradición por el esfuerzo, responsabilidad y corrección que caracteriza el desempeño de sus deberes, con absoluta prescindencia política y sin sujeción a intereses o presiones de ninguna naturaleza. "Desde mi ingreso a los servicios de la Corporación, hace más de veintinueve años, he procurado permanentemente encauzar todos mis actos funcionarios dentro de los inalterables márgenes de esta ininterrumpida tradición. En esta forma, jamás ninguno de mis actos funcionarios ha sido dubitado ni sobre ellos ha recaído reprobación de los señores Parlamentarios o de la autoridad administrativa. "Con frecuencia en todos los cargos que me ha tocado servir en la Honorable Cámara, en los sucesivos períodos legislativos que mi larga carrera administrativa comprende, mi labor funcionaría fue objeto de un indiscriminado reconocimiento de los señores Diputados que, junto con comprometer mi gratitud, ha constituido un valioso estímulo de perfeccionamiento y superación. "Las consideraciones que anteceden, no obstante las deferentes explicaciones que tuvieron a bien ofrecerme señores Diputados de los diversos Comités, que agradezco profundamente en todo su significado, me obligan sin embargo en resguardo de mi propia dignidad y de las altas funciones que se me han confiado, a formular la renuncia al cargo con que me honrara la Corporación. "Con los sentimientos de mi permanente estimación saluda al señor Presidente. (Fdo.) : Eduardo Mena Arroyo, Secretario de la Cámara de Diputados de Chile." El señor SIVORI (Presidente accidental).- De acuerdo con la facultad que me confiere el Nº 11 del artículo 55 del Reglamento, cito a los señores Comités a reunión en la sala contigua a la Presidencia. Se suspende la sesión. -Se reanudó la sesión a las 11 horas 3 15 minutos. -Se reanudó la sesión a las 17 horas 3 minutos. El señor SIVORI (Presidente accidental).- Continúa la sesión. El señor Prosecretario dará lectura al acuerdo adoptado por los Comités. El señor LEAPLAZA (Prosecretario).- Reunidos los Comités Parlamentarios, bajo la presidencia del señor Sívori, y con asistencia de la totalidad de ellos, acordaron, por unanimidad, rechazar la renuncia presentada a su cargo por el señor Secretario de la Corporación, don Eduardo Mena Arroyo. El señor SIVORI (Presidente accidental).- En virtud de lo establecido en el artículo 43 del Reglamento, se declara aprobado este acuerdo por hacer sido adoptado unánimemente por todos los Comités. 3.- ELECCION DE LOS MIEMBROS DE LA MESA DE LA CORPORACION El señor SIVORI (Presidente accidental).- En conformidad con los artículos 49 y 46 del Reglamento de la Corporación, corresponde elegir, por mayoría absoluta, un Presidente, un primer Vicepresidente y un segundo Vicepresidente. El señor Prosecretario va a llamar a la votación. Los señores Diputados votarán en una sola cédula para los tres cargos que deberán llenarse. Efectuado el escrutinio: El señor LEAPLAZA (Prosecretario).- Han votado 140 señores Diputados y se escrutaron 140 cédulas. El resultado de la votación es el siguiente: Para Presidente: Por don Julio Silva Solar, 55 votos; por don Bernardo Leighton Guzmán, 53 votos. En blanco, 32 votos. Aplausos en la Sala. El señor LEAPLAZA (Prosecretario).- Para Primer Vicepresidente: Por don Oslando Millas Correa, 55 votos; por don Osvaldo Giannini Iñiguez, 53 votos. En blanco, 32 votos. Para Segundo Vicepresidente: Por don Juan Acevedo Pavez, 55 votos; por la señorita Wilna Saavedra Cortés, 53 votos. En blanco, 32 votos. Aplausos en la Sala. El señor SIVORI (Presidente accidental).- En consecuencia, queda designado como Presidente, el señor Julio Silva Solar; como Primer Vicepresidente, el señor Orlando Millas Correa y como Segundo Vicepresidente, el señor Juan Acevedo Pavez. El señor PALESTRO.- ¡Viva la unidad popular! El señor SIVORI (Presidente accidental).- Ruego a los señores Diputados elegidos pasar a la Mesa. Los señores Silva, Millas y Acevedo pasan a ocupar sus respectivos lugares en la Mesa de la Presidencia. Aplausos en la Sala. El señor SILVA, don Julio (Presidente).- Honorable Cámara, en representación de los señores Vicepresidentes, Diputados Orlando Millas y Juan Acevedo, y en el mío propio, quiero, en primer lugar, agradecer a los colegas que tuvieron a bien confiar en nuestros nombres al elegir la Mesa de la Cámara. Nosotros, que no hemos buscado estos cargos, creemos, sin embargo, que esta designación tiene un claro sentido político, y eso es lo que, fundamentalmente para nosotros al menos, lo justifica, el sentido de que a través de ella hemos podido dar un paso en favor de algo en que están vivamente empeñadas las fuerzas que han hecho posible la designación de esta Mesa: producir en nuestro país la unidad popular, la unidad de las fuerzas de Izquierda y de avanzada. Ese es el significado que tiene esta Mesa,... El señor RUIZESQUIDE (don Rufo).- La Mesa no puede tener significado político. El señor SILVA, don Julio (Presidente).- ...ya ese significado nos ajustaremos en nuestra conducta y en nuestra actuación. Quiero decir, además, que esta Mesa se ajustará estrictamente a la observancia de las disposiciones constitucionales y reglamentarias que rigen el trabajo de esta Corporación. En ese sentido, todos y cada uno de los señores Diputados pueden tener la seguridad de que sus derechos serán plenamente respetados y que no habrá expresión alguna de arbitrariedad en la conducta y en el comportamiento de esta Mesa. Muchas gracias. Aplausos. 4.- PRORROGA DEL PLAZO PARA EL DESPACHO DE UN PROYECTO El señor SILVA, don Julio (Presidente).- Solícito el acuerdo de la Sala para prorrogar, hasta el término del plazo constitucional, el plazo reglamentario de urgencia para el despacho del proyecto de ley que modifica la división político-administrativa del departamento de Pisagua y de la comuna subdelegación de General Lagos, del departamento de Arica. Si le parece a la Cámara, así se acordará. Acordado. 5.- PRORROGA DEL PLAZO DE QUE DISPONE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES PARA INFORMAR A LA CORPORACION SOBRE ACTIVIDADES DE LOS CUERPOS DE PAZ, EN CHILE El señor SILVA, don Julio (Presidente).- La Comisión de Relaciones Exteriores ha solicitado de la Mesa que recabe el acuerdo de la Cámara en orden a que se le prorrogue, hasta el 30 de noviembre próximo, el plazo de que dispone para informar a la Corporación acerca de las actividades que realizan en Chile los Cuerpos de Paz. El señor ARNELLO.- ¿Hasta el 30 de qué mes? El señor SILVA, don Julio (Presidente) .Hasta el 30 de noviembre. Esa una solicitud de la Comisión de Relaciones Exteriores. Si le parece a la Sala, se accederá a esta petición. Acordado. El señor SILVA, don Julio (Presidente).- La señorita Lacoste ha solicitado cinco minutos para referirse al 75º aniversario de la incorporación de la Isla de Pascua al territorio nacional. El señor PALESTRO.- Yo solicito un minuto, para hacer una petición. El señor SILVA, don Julio (Presidente).- Y el señor Palestro solicita un minuto. El señor PHILLIPS.- ¿Para qué? El señor PALESTRO.- ¿Para qué se opone? El señor PHILLIPS.- Le estoy preguntando para qué. El señor PALESTRO.- Para hacer una petición, colega. ¿Cómo le voy a mandar un papel especial a usted? El señor MOMBERG.- Una notita. Hablan varios señores diputados a la vez. El señor SILVA, don Julio (Presidente).No hay acuerdo. 6.- CUENTA SOBRE LA CUARTA ASAMBLEA DEL PARLAMENTO LATINOAMERICANO, CELEBRADA EN BOGOTA (COLOMBIA) El señor SILVA, don Julio (Presidente).- Por acuerdo de la Corporación, los señores Diputados que integraron la delegación oficial de la Cámara ante la 4ª Asamblea del Parlamento Latinoamericano, disponen de hasta 10 minutos cada uno para rendir cuenta a la Sala de su misión. El señor MERINO.- Pido la palabra. El señor CLAVEL.- Pido la palabra. El señor SILVA, don Julio (Presidente).- Puede hacer uso de la palabra el señor Merino. El señor MERINO.- Señor Presidente, designado por esta Honorable Cámara, me correspondió asistir, con otros colegas, a la celebración de la 4ª Asamblea Ordinaria del Parlamento Latinoamericano, que se llevó a efecto en la ciudad de Bogotá, entre los días 4 y 7 de agosto del año en curso, realizándose las sesiones en el Capitolio Nacional de la República de Colombia. Me limitaré a explicar, brevemente, la participación del Diputado que habla, porque otros colegas se referirán a los aspectos generales del desarrollo de la Asamblea. De acuerdo con los reglamentos de la Asamblea, corresponde a los Diputados integrantes de las respectivas delegaciones, inscribirse en alguna de las comisiones en que está dividido el temario. El diputado que habla se inscribió en la Comisión Permanente de Coordinación Legislativa, Estatuto y Reglamento. En su primera sesión se procedió a elegir la Mesa directiva, que tiene un plazo de vigencia de un año, desde esta Asamblea, iniciada el 4 de agosto, hasta la próxima, que se celebrará en Venezuela el próximo año. De acuerdo también con una costumbre, la presidencia correspondió a un parlamentario del país sede, en este caso Colombia, y fue elegido el Diputado señor Jaime Serrano Rueda. Como Vicepresidente fue elegido el Diputado que habla, honrosa designación que, con seguridad, me correspondió por representar a Chile, porque debo hacer presente que nuestra delegación, como las anteriores, tuvo una actuación destacadísima en el Parlamento y sus intervenciones, todas, fueron escuchadas con profundo respeto y silencio. Dentro de las materias que trató esta Comisión, la más importante es la que se refiere a un proyecto de ley uniforma de títulos de valores para América Latina. El estudio preliminar del proyecto fue elaborado por el Instituto para la Integración de América Latina (INTAL) y entregado a los congresales para su discusión por la Comisión. Para la elaboración del proyecto, el INTAL consultó al Instituto Centroamericano de Derecho Comparado, tenía formulado ya un proyecto para los países miembros del Mercado Común Centroamericano, el que fue sometido a un cuidadoso examen previo y que se presentó como base fundamental del proyecto para América Latina. Este proyecto fue discutido en particular en la Comisión, y posteriormente la Asamblea le dio su aprobación general, en un acuerdo que me permito leer: "La Comisión de Coordinación Legislativa, Estatuto y Reglamento después de los considerandos acuerda sugerir a la Asamblea del Parlamento Latinoamericano la aprobación, sin modificaciones, del proyecto de ley uniforme de títulos de valores preparado por el INTAL y recomendar, tanto a los parlamentarios asistentes, que lo presenten con el proyecto de ley de sus respectivos países, como a todos estos que lo adopten dentro de sus legislaciones, con el fin de obtener con este instrumento de derecho, la nacionalización del intercambio mercantil y económico en el continente, en beneficio de todos nuestros pueblos". A indicación del Diputado que habla, se incluyó en este acuerdo la sugerencia de recomendar a los parlamentarios asistentes al Congreso, que en sus respectivos Parlamentos se comprometieran a presentar un proyecto semejante, basado en sus disposiciones generales, a fin de que los acuerdos del Congreso Latinoamericano, no fueran simples recomendaciones, sino que tuvieran una finalidad práctica, finalidad que se obtendrá con el compromiso de los parlamentarios que concurrimos a dicha Asamblea, de presentar en nuestros respectivos Parlamentos un proyecto sobre esta materia, fundamentado en el aprobado por el Congreso Latinoamericano. Hemos conversado con los colegas que participaron en representación del Parlamento chileno y, en conjunto, estudiaremos un proyecto que contenga las ideas fundamentales del ya aprobado, para así hacer realidad uno de sus principales fines, cual es la coordinación legislativa dentro de los países que componen el Congreso Latinoamericano. Por último, debo dejar constancia de que los componentes de la delegación chilena tuvieron a bien designarme como delegado permanente por el período de un año ante el Congreso Latinoamericano, lo que se llama en los reglamentos Delegado Regional, a fin de que en conjunto con la Secretaría permanente, pueda seguir el estudio de los proyectos aprobados y la formulación de nuevos, para tenerlos presentes en la asamblea que el próximo año se llevará a efecto en la República de Venezuela. Nada más, señor Presidente. Muchas gracias. El señor SILVA SOLAR (Presidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Eduardo Clavel. El señor CLAVEL.- Señor Presidente, entre los días 4 al 7 de agosto se celebró, en la ciudad de Bogotá, la Cuarta Asamblea del Parlamento Latinoamericano, con la participación de los miembros de los Parlamentos Nacionales de Latinoamérica. El temario de la Asamblea consultaba en su agenda principal la integración latinoamericana, que se consideró en cuatro comisiones, que funcionaron intensamente en los días que duró la reunión del Parlamento Latinoamericano. Las Comisiones fueron las siguientes: de Economía, Política, Cultural y de Educación, y de Coordinación Legislativa, Estatutos y Reglamentos. Me voy a referir a los trabajos de la Comisión a la cual asistí en representación del Parlamento de Chile. Otros colegas se referirán a otras materias. En la Comisión de Integración Económica, la delegación de Bolivia obtuvo la aprobación de un voto, que dice, "que la integración latinoamericana debe comprender la solución del problema relativo a la mediterraneidad de la República de Bolivia, para la consecución de sus fines en el desarrollo armónico y equilibrado de la subregión andina y del continente." El texto de la proposición contravenía los términos del artículo 4º del Acuerdo sobre Integración Subregional Andina, aprobado con la aquiescencia del Gobierno boliviano. Después de un extenso debate por parte de la delegación chilena, se solicitó y se obtuvo la reapertura del debate en el seno de la Comisión. Obtenida esta decisión, la delegación paraguaya propuso una fórmula que aproximaba las proposiciones de ambos países, pero fue rechazada por la delegación boliviana. Ante la falta de acuerdo, la Comisión acordó no adoptar resolución sobre ninguno de los votos presentados, remitiendo ambos a la Asamblea Plenaria para que resolviera al respecto. Posteriormente, a raíz de una intervención del delegado de Bolivia, Diputado señor Ambrosio García, se acordó designar una Comisión integrada por tres países, para que estudiara la fórmula de solución de esta "impasse" y la presentara a la consideración de la Quinta Asamblea Ordinaria del Parlamento Latinoamericano. Cabe hacer presente que la Nación chilena contó en esta materia con la eficaz e inteligente colaboración del personal de la Embajada chilena en Colombia, y de los parlamentarios chilenos que actuaron en la Comisión, en especial del colega Maturana, que tuvo una actuación muy destacada en ese problema. Por otra parte, la naturaleza de los debates producidos tanto en Comisiones como en sesiones plenarias, con polémicas directas y abiertas respecto de muchos temas de gran trascendencia continental, permitió palpar ya no el mero germen de una institución parlamentaria, sino un Parlamento en acción, preocupado de los problemas comunes y planteando soluciones desde los distintos ángulos ideológicos o nacionales de los participantes. En todo caso, el Parlamento Latinoamericano ha permitido a los miembros de los Parlamentos Nacionales de Latinoamérica un conocimiento recíproco, que nunca antes existió y que favorece la concertación de políticas comunes en las materias que interesan al continente. En argumento de algunos sectores pesimistas o escépticos, en el sentido de que instituciones como estas son meramente retoricas, inoperantes frente a la solución de los problemas latinoamericanos y dispendiosas para los respectivos países, no tiene mayor seriedad que la que puede exhibir la opinión de quienes no conocen el organismo y no sienten el anhelo de llegar, en alguna oportunidad, a consolidar la unidad de América. Finalmente, debo dejar expresa constancia de mis agradecimientos a los funcionarios de la Embajada de nuestro país en Bogotá. Dirigida durante los primeros días de sesiones por el Ministro Consejero señor Hernán Gutiérrez y, luego, por su titular señor Javier Lira Merino, la delegación chilena encontró siempre oportuna y sacrificada colaboración técnica y cordial compañía de nuestros compatriotas. Los funcionarios antes nombrados, como asimismo los demás integrantes de la Embajada, señores Tomás Amenábar, Consejero; Coronel Horacio Ortiz, Agregado Militar: Leopoldo Duran, Segundo Secretario, designado "attaché" de la delegación parlamentaria; Agustín Morán, Cónsul, y Guillermo Letelier, agregado agrícola, comprometieron la gratitud de toda nuestra delegación. Señor Presidente, al terminar quiero dejar constancia de las finas atenciones que recibimos de los parlamentarios Colombia nos y de las autoridades de Gobierno; y, en especial, queremos dejar constancia de nuestra felicitación por la organización que tuvo el Parlamento Latinoamericano, que fue, sin duda alguna, de gran interés para la unidad de nuestros países. Muchas gracias, señor Presidente. El señor SILVA SOLAR (Presidente).- Tiene la palabra, a continuación, el Diputado José Monares. El señor MONARES.- Señor Presidente de acuerdo con la citación del Parlamento chileno por su secretario General Andres Towesend, nos correspondió integrar la delegación chilena al Cuarto periodo de sesiones del Parlamento Latinoamericano. La agenda de esta reunión plenaria estaba redactada en los siguientes términos: 1º.informe de la reunión conjunta de las Comisiones Permanentes de Integración Política e Integración Económica, celebrada en Managua, en torno al Proyecto de Tratado Multilateral de Integración Latinoamericana. "2ºProblemas actuales de la democracia representativa en América Latina. "3ºEuropa y América Latina: reanudación del diálogo con los parlamentarios acreditados por la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa." En este temario se centralizó la discusión de las sesiones del Congreso Latinoamericano. En la imposibilidad de dar una cuenta que comprenda todas las sesiones tratadas, todas las materias debatidas porque en un evento de esta naturaleza no se puede estar en todos los lugares, yo quisiera, desde mi punto de vista, señalar tres o cuatro aspectos que me parece conveniente mencionar en esta cuenta que nos corresponde dar en el Parlamento chileno y que, a mi juicio, han sido los más importantes. Quisiera empezar por mencionar el primero de ellos, que tuvo el efecto de unir a toda la delegación chilena en planteamientos muy comunes: el problema que dice relación con la presentación de Bolivia en torno a la posibilidad de obtener la aprobación de un voto que beneficiarla la política permanente de este país de conseguir dominio en territorios que actualmente son de nuestro país. Quiero nada más que mencionarle, porque el detalle de la presentación de este problema, de la forma coreo fue tratado, creo que va a ser abordado en la tarde de hoy por otro integrante de nuestra delegación, que en el curso de la sesión especial citada por el Parlamento Latinoamericano para que Chile expresara su voz, lo hizo en nombre de toda la delegación y, quiero reconocerlo esta tarde, con la aprobación de todos los integrantes de la delegación chilena, en forma realmente brillante. El segundo punto de que quisiera dejar constancia es que tuvimos oportunidad de continuar un diálogo que para América Latina es importante: el diálogo, tal como reza el punto tercero ele la convocatoria, entre Europa y América Latina. Hasta el presente, todos los congresos parlamentarios anteriores habían enfocado casi con exclusividad las relaciones del Parlamento Latinoamericano con los Estados Unidos; faltaba hasta el momento que también este Parlamento Latinoamericano se empezara a preocupar de las relaciones con el Consejo de Europa, que representa los parlamentos de ese continente. Fue así como antes de la celebración de esta Cuarta Asamblea Ordinaria, se efectuó en Estrasburgo una reunión a la cual asistieren invitados varios parlamentarios de América Latina, entre ellos el Senador Tomás Pablo, en representación del Parlamento chileno, para empezar a contrastar algunos puntos que permitieran perfeccionar el sistema de relaciones entre ambos parlamentos. Ese diálogo iniciado en Europa se continuó ahora por primera vez, en suelo americano, a través de intervenciones de destacados representantes del Parlamento europeo, que hicieron ver ia necesidad de profundizar este diálogo, porque se estimaba que era constructivo, teda vez que había en esos parlamentos voces muy autorizadas que, de alguna u otra manera, podrían influir en sus respectivos gobiernos para modificar políticas que se consideraban contrarias a los intereses económicos de América Latina. Quisiera dejar constancia de un hecho que preocupa a los parlamentarios de muchos países de América Latina, y es esa cierta tendencia que se está notando a través de algunos acuerdos ya planteados en los parlamentos de Europa, de ir hacia una política económica de autoabastecimiento en materia agrícola y ganadera. De continuar esas políticas, no cabo duda alguna de que muchas economías de países de América Latina van a verse fuertemente afectadas por ellas, porque ya sabemos que América Latina es un subcontinente que está permanentemente abasteciendo los mercados de los países más desarrollados, entre ellos Europa, de productos del agro, de productos de la tierra. Aquellas economías van a verse abocadas, tal vez a muy corto tiempo, a situaciones realmente difíciles, cuando vean que estos mercados se cierran a sus productos o se establecen impuestos y gravámenes que harán prácticamente imposible llegar a ellos en condiciones competitivas. Este fue uno de los puntos que se trató. Tal vez en este momento no sea el más importante; pero no cabe duda alguna de que con el correr del tiempo, de los años, va a ser un problema realmente serio. Quisiera también señalar, desde un punto de vista muy personal, que de todas las intervenciones que escuchamos en el Parlamento Latinoamericano de las distinguidas visitas que pronunciaron discursos, que hicieren planteamientos, que trataren de plantear muy seriamente los problemas de esta hora de América Latina, el mejor de todos esos discursos, el que de alguna manera expresa el problema actual de América Latina, fue dicho por la palabra del Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, don Gabriel Valdés. Él fue invitado a expresar algunas opiniones en este evento; participó, no como chileno, no como canciller de una república determinada, sino como portavoz de las esperanzas y de los anhelos de un continente que está tratando de encontrar una voz común que plantear a los países desarrollados tanto de Europa corno también de América del Norte. El señor Gabriel Valdés mencionaba algunas cosas que quisiera recoger y traer al debate esta tarde, y dejar constancia de ellas, porque son problemas de la hora actual. Respecto al intercambio comercial y a las inversiones de empresas norteamericanas en América Latina, mencionaba: "Entre 1950 y 1967 las nuevas inversiones directas en América Latina procedentes de Estados Unidos ascendieron a US$ 7.473 millones. En el mismo período las utilidades y dividendos remitidos por esas inversiones fueron de US$ 12.819 millones, que sumadas a las utilidades reinvertidas alcanzan a US$ 16.079 millones. "De acuerdo con el estudio efectuado por fuentes bancarias norteamericanas, del total de las inversiones norteamericanas en el exterior, alrededor de un 10% se encuentra en América Latina, Sin embargo, del total de las utilidades que se remesan a Estados Unidos provenientes del extranjero, cerca de un 26% provienen de América Latina. En el período 19651967 el aporte neto de los fondos extranjeros, autónomos y compensatorios, fue negativo para América Latina en cerca de US$ 1.900 millones." Estas son cifras, señor Presidente, que van señalando un grave problema que plantea con mucha claridad el Canciller chileno. "Entre América Latina y Estados Unidos hay una comunidad geográfica, hay una tradición de valores jurídicos y de valores políticos. Hay organizaciones, hay experiencias satisfactorias y experiencias traumáticas. No es nuestro ánimo en este momento hacer críticas de todo ello. Solamente enunciar algunas realidades. No son habitualmente mencionadas. Operan por omisión; pero son tremendas omisiones. Estados Unidos, potencia mundial que ha llegado al más alto nivel de civilización, de riqueza y de poder, tiene naturalmente exigencias de seguridad para proteger esas conquistas que su pueblo ha consagrado en un esfuerzo constructivo admirable. Con aplauso sincero hemos contemplado atónitos su última y nunca igualada hazaña. El interés fundamental de Estados Unidos es la seguridad. Lo respetamos, lo comprendemos. Pero, en cambio, el interés fundamental de América Latina es el desarrollo. El desarrollo, no la seguridad. La liberación de su economía, no la protección de un bienestar que aún no ha alcanzado. "Los de Estados Unidos y los de América Latina no son, pues, intereses idénticos. Es inútil seguir confundiéndonos sin abrir los ojos a las realidades." Estas son, señor Presidente, expresiones muy claras de un pensamiento, de un canciller de la América Latina, que trata, en la hora presente, de encontrar una voz que sirva para representarla en estos problemas tan importantes del desarrollo, de las inversiones y del intercambio comercial. Decía más adelante, como una esperanza, lo siguiente: "Desunidos no somos importantes. Unidos podemos ser indispensables. La decisión de actuar en conjunto está en nuestra órbita de acción natural y legítima. No nos puede ser impedida. Nada sacarnos con reclamar del imperialismo. Nada obtenemos con lamentarnos o indignarnos o vituperar a otros porque se han enriquecido o se enriquecen a costa nuestra. Lo que se requiere es que nos propongamos, nosotros, terminar con esta situación." Creo, señor Presidente, que estas palabras reflejan, de alguna manera, la importancia del Parlamento Latinoamericano. Muchas veces se ha puesto en duda, también en Chile, si vale la pena o no que los parlamentarios de cada uno de estos países concurran a estos eventos. A veces, se piensa que es una pérdida de tiempo. Yo, por el contrario, después de estas palabras pronunciadas en suelo americano, por un político de América Latina, que trata de que tengamos un denominador común para enfrentar los problemas actuales, y que se refieren a las relaciones entre los países de América Latina y el resto del mundo, creo que el Parlamento Latinoamericano sirve como excelente tribuna para ir creando conciencia, al nivel en que a nosotros nos corresponde actuar, al nivel del Parlamento, acerca de estas cuestiones que son tan importantes. Por eso, señor Presidente, quisiera llamar la atención sobre estas materias, porque creo que es importante que se debatan en América Latina y que es importante darlas a conocer en la cuenta que nos corresponde esta tarde rendir ante el Parlamento chileno. Muchas gracias. El señor SILVA, don Julio (Presidente).- Corresponde hacer uso de la palabra al Diputado Luis Guastavino. El señor GUASTAVINO.- Señor Presidente, los parlamentarios comunistas no hemos sido nunca ardorosos partidarios de las asambleas que realiza el Parlamento Latinoamericano. Tenemos razones sobradas para estimar que han resultado infecundas e infructuosas las búsquedas que dice tratar de realizar el Parlamento Latinoamericano respecto de los problemas sustantivos de nuestra América Latina. Sin embargo, si la Cámara de Diputados de Chile ha acordado participar, como Corporación igualmente el Senado , en este tipo de torneo sobre la base del acuerdo mayoritario de los sectores políticos que participan en estas Corporaciones, nuestro criterio ha sido por ningún motivo excluirnos del derecho que tenemos para ir a usar de esa tribuna, llevando nuestro pensamiento, expresando lo que estimamos sí constituye la problemática fundamental de nuestros pueblos, de nuestras economías, que eufemísticamente han pasado a llamarse subdesarrolladas. A este respecto, incluso desde sectores que se denominan de Izquierda, ha habido observaciones y críticas. Yo sólo al retorno de Bogotá pude conocer de la polémica pública que sostuvieron, a través del matutino "Clarín", el periodista Hernán Millas, conocido como "Agapito" a través de sus columnas, y el Jefe del Comité de Diputados del Partido Comunista, José Cademártori. Hernán Millas criticaba acerbamente nuestra participación, la participación no solo de los comunistas, sino de otros sectores de Izquierda, también de socialistas, en esta Cuarta Asamblea del Parlamento Latinoamericano, El estimaba que sectores de la burguesía política y social y económica de este país sí podían participar, pero que no tenía ninguna razón de ser nuestra presencia allí. No conocía de esta polémica pública. Sin embargo, debido a que Hernán Millas tuvo que viajar a Bogotá, con ocasión del sesquicentenario de la batalla de Boyacá y de la independencia colombiana, tuve oportunidad, como otros colegas integrantes de la delegación chilena, de encontrarme con ese periodista en la capital de Colombia. Lo cierto es que él se sentía eufórico, yo diría, y así lo dio a entender posteriormente en otro artículo del diario "El Clarín" que tuve oportunidad de leer, en Chile, donde reconoció que tenía razón el Diputado Cademártori al afirmar que, si participaban todos los sectores de la Cámara de Diputados en ese Parlamento Latinoamericano también debían hacerlo los comunistas, junto a otros sectores de Izquierda, y que su voz tenía que levantarse en defensa de las libertades en América Latina e impugnar la presencia económica, funesta, de la economía norteamericana sobre las economías de nuestros pueblos, de nuestras naciones. Debía elevarse nuestra voz para levantar la bandera gloriosa de la revolución cubana; para expresar que no había posibilidad de integración latinoamericana, sino sobre la base de tomar en cuenta justamente a todos y de reconocer que en el plano económico como había tenido que hacerlo la CEPAL por ejemplo, Cuba es en América latina el país que puede acusar el más alto desarrollo económico, en los últimos 10 años. Teníamos que expresar nuestro punto de vista, con todo el respeto correspondiente, pero en forma tajante y retunda; teníamos que hacer escuchar el eco prolongado y oscuro de 70 millones de latinoamericanos, que no saben leer ni escribir y que son mayores de 14 años de edad. Teníamos que gritar en contra de los gobiernos "gorilas” de facto de este continente, como es el caso de Paraguay, Brasil, Argentina, Nicaragua. Incuestionablemente, nuestra voz tenía que hacerse prevente allí. Por eso, cuando el periodista. Hernán Millas pudo captar, en medio del respeto yo debo reconocerlo aquí del conjunto de la delegación chilena, que nuestra participación había contribuido a develar estos problemas fundamentales, un artículo del diario "El Clarín", admitió que estaba equivocado, que Hernán Millas no tenía la razón en su polémica con el Diputado José Cademártori. Señor Presidente, lo que aquí ha expresado el Diputado Monares, al referirse al discurso del Canciller Gabriel Valdés pronunciado en Colombia, en el seno del Parlamento Latinoamericano, guarda efectivamente relación con acápites de un discurso que va a lo derecho a nuestros problemas latinoamericanos. Estos congresos y asambleas del Parlamento Latinoamericano se caracterizan por el cortinaje versallesco que sirve para "correrse" ante los problemas fundamentales de nuestros pueblos. Los banquetes, los cócteles y los agasajos son realmente increíbles; de película, diría yo. Quien habla tuvo oportunidad, en representación del Fallido Comunista, de integrar la delegación de esta Cámara ante un congreso celebrado en Brasilia tierra "gorila" hoy, y también durante ese torneo. Y lo cierto es que hay un divorcio muy grande entre los festejes altisonantes, opíparos, pantagruélicos, y la realidad de América Latina, donde las poblaciones "callampas", los bohíos o las favelas constituyen la mayoría de la realidad nacional; donde se carece de educación, de salud pública, de alcantarillado, de agua potable, de hospitales, de campos deportivos para la juventud; de perspectivas, en suma, para materializar de cierto la dignidad del ser humano de esta América Latina, que viven hablando y atragantándose con las palabras libertad y democracia para ahorcar y estrangular realmente la libertad y la democracia. Esta América tenía allí una escena que de verdad mostraba corno es necesario producir transformaciones profundas y revolucionarias. Los Diputados que nos acompañaron, aun de distintas tiendas políticas, también tuvieron que reconocerlo así: que ese parlamento se distancia de lo que ocurre en nuestros pueblos y no representa, entonces, lo que ocurre en nuestros pueblos. Tanto es así, que en ese Parlamento Latinoamericano, encontramos representantes de parlamentos títeres o de opereta, al servicio del dictador de turno. Y yo sé que el Diputado señor Maturana se sonríe al recordar a la delegación nicaragüense, frente a la cual el propio Senador Francisco Bulnes Sanfuentes, impugnado por nosotros aquí en Chile por la ideología de derecha que él representa, tuvo que declarar allí en el Parlamento Latinoamericano que su partido, el Partido Nacional de Chile, era un partido de Derecha en nuestro país, pero que, proyectado a la América latina, resultaría un partido de centroizquierda. ¡Esta es la América latina! Y allí participan caballeros representantes de parlamentos corno el de Nicaragua y el de Paraguay, que mantienen a escritores, a intelectuales, a trabajadores del espíritu encarcelados por sus ideas; y iodos sabemos el nivel, el grado, el índice de analfabetismo que corona siniestramente las realidades de esos países sojuzgados. Me refería al discurso del Canciller Gabriel Valdés, porque, efectivamente, en pasajes fue a lo derecho de nuestros problemas. Yo tuve oportunidad de decir que notaba una dicotomía, una contradicción entre la claridad con que Gabriel Valdés, representante del Gobierno Demócrata Cristiano, expresaba los problemas fundamentales de nuestra América Latina y la ejecutoria de su propio Gobierno en chile, siempre en el cuadro de dignidad e independencia ideológica y política con que cada uno planteo sus puntos de vista. Pero quiero reiterar aquí, porque este es el problema de América Latina, lo que en ese discurso dice el Canciller. El, textualmente pronuncio las siguientes palabras: “podemos afirmar, como ya lo hemos hecho, que son mayores los montos que América Latina envía al exterior que Aquellos que América Latina recibe. A esto respecto cabo recordar las siguientes cifres: "a) Entre 1950 y 1967 las nuevas inversiones directas en América Latina procedentes de Estados Unidos ascendieron a 7,473 millones de dólares. En el mismo período las utilidades y dividendos remitidos por esas inversiones fueron de 12.819 millones de dólares, que sumadas a las utilidades reinvertidas, alcanzan a 16.079 millones de dólares". El señor SILVA., don Julio (Presidente).- ¿Me permite, señor Diputado? Ha terminado el tiempo de 10 minutos. El señor GUASTAVINO.- Señor Presidente, termino inmediatamente redondeando esta idea, con la venia suya y de la Sala, para respetar el acuerdo que existía. El señor SILVA, don Julio (Presidente).- Si le parece a la Sala, se le concederá el tiempo necesario al señor (Guastavino para que termine su exposición. Acordado. El señor GUASTAVINO.- Muchas gracias. Este es el problema: estas cifras son dramáticas pero reales, son cifras consignadas por la "CEPAL". El Canciller dijo que durante mucho tiempo no se había escuchado en América Latina a organismos económicos que venían exhibiendo la succión que se producía de las riquezas y de la producción de dólares que América Latina exportaba hacia la metrópoli norteamericana. Yo quiero, para ser muy honesto y objetivo, agregar que tampoco se había escuchado en América Latina a los revolucionarios, a quienes, como nosotros, veníamos desde hace mucho tiempo poniendo el dedo en la llaga de la realidad latinoamericana. Y, señor Presidente, yo estoy de acuerdo cuando el Canciller Gabriel Valdés dice en ese discurso: 'Se nos ha pedido paciencia, mesura y diálogo. Después de 20 años de haber seguido ese camino, los resultados son dramáticamente negativos, No hemos obtenido éxito en esta estrategia". Quiero terminar esta cuenta de lo que me parece que fuimos a plantear y logramos plantear, a través de votos políticos que tuvieron éxito en el seno del Parlamento Latinoamericano. Es cierto que lo que está planteado hoy y que tenemos que luchar por que lleguen también nuestros planteamientos a este tipo de organismos, para conmoverlos y remecerlos y sacarlos de la siesta colonial y versallesca que impera en el conjunto de sus actividades. Tenemos que usar esa tribuna con un sentido progresista, transformista y revolucionario, lo que significa decir, al fin y al cabo que no habrá integración latinoamericana mientras haya participación, interferencia de intereses monopólicos extranjeros, particularmente norteamericanos. Estos intereses que están haciéndose cargo de las relaciones entre nuestros pueblos y nuestras economías, y están imponiendo dictados económicos que, al fin y al cabo, nos dejan en el subdesarrollo, en el analfabetismo y dejan a América Latina a obscuras y en la penumbra, mientras la realidad muestra una América Latina que busca el camino de su unidad, que lucha por conquistar la aurora que corresponde a sus pueblos. Nada más, Presidente. El señor SILVA, don Julio (Presidente).- Tiene la palabra la señora Carmen Lazo. La señora LAZO.- Señor Presidente, varios de los Diputados que concurrieron a las reuniones del Parlamento Latinoamericano han dado cuenta aquí de distintos aspectos de la asamblea en que nos tocó participar. Deseo, para no insistir en algunos tópicos que ya se han mencionado, dar mi impresión general de lo que fue para nosotros la asamblea de este Parlamento Latinoamericano. En primer lugar, asistí a esas reuniones muy en contra de mi voluntad, porque tenía la idea de que allí nada se sacaría, ya que pensaba que esas reuniones realmente no servían para ninguna cosa. Pero después de haber permanecido algunos días en Colombia y de haber asistido a algunas reuniones de este Parlamento Latinoamericano, creo que ello depende de quiénes sean los representantes que envíen los Parlamentos, de la estructura de ellos, de su actuación y también de los resultados de las reuniones que se generen. En segundo término, para mí fue importante el encuentro que hubo entre parlamentarios latinoamericanos y europeos. Pudimos calibrar la diferencia que hay con ellos, por la información que proporcionaron, de la situación de Europa, desde el punto de vista económico. Al mismo tiempo, pudimos comparar también, por lo que se ha dicho en esta Sala, la diferencia que existe en la manera de ser, la conducta y el modo de pensar de la mayoría de los parlamentarios latinoamericanos. El mismo encuentro con los europeos nos sirvió para ver cuánto nos falta para poder hablar realmente de democracia y de libertad. Al mismo tiempo, nos dimos cuenta de cuánta razón tenemos algunos que queremos derrumbar las viejas estructuras. Por otra parte, viendo cómo actúan algunos representantes centroamericanos, nosotros, no ya sólo encajonados dentro de nuestros propios conceptos políticos y filosóficos sino que mirando nuestra delegación como un grupo de chilenos que estaba actuando en el seno de una organización, en un momento nos sentimos muy conformes porque nuestros compañeros delegados, en general la representación de Chile, cada uno abordando distintos problemas y cada uno guardando las debidas distancias, de acuerdo con sus puntos de vista doctrinarios, de todos modos dábamos la impresión de gente que tenía responsabilidades y preparación. Aquí lo ha dicho el Diputado Guastavino. El hecho, por ejemplo, de que incluso un Senador del Partido Nacional, en un momento dado, no quería levantar la mano en el mismo instante en que así lo hacía ese famoso y caricaturesco personaje de Nicaragua. Tanto es así que entonces el Senador Bulnes dijo: "Debo de estar equivocado, porque estoy votando con ese mico". Si un hombre caracterizado como representante de la Derecha chilena era capaz de sentirse avergonzado por la presencia de esos hombres de opereta, revela que teníamos alguna razón para estar allí... Un señor DIPUTADO. Es democrático. La señora LAZO.- Sí, era tan democrático el representante de Nicaragua, que en un momento dado expresó cae se sentía feliz porque en su país todos los marxistas estaban en la cárcel. De todos modos, esta reunión tiene también importancia, porque nosotros y aquí hablo en nombre de los marxistas pudimos, en una de las sesiones y a raíz de un voto político que presentamos, hacer una exposición de lo que consideramos es la situación política, económica y social de nuestro continente. También pudimos enrostrarles a algunos de estos siendo representantes, porque varios de ellos ni siquiera tienen Parlamento que representar, la diferencia que hay entre los que tenemos un mandato que emerge de la misma voluntad del pueblo, con otros que se sostienen en eses cargos por las razones que decía el Diputado señor Guastavino: porque ello significa banquetes, cócteles y paseos. Inclusive, debo expresar que como fuimos, en cierto modo, a romper algunas características de la manera de ser de esta gente, en general, personalmente ni siquiera acepté las invitaciones que hizo el Parlamento de Colombia para pasar algunos días a expensas de estos señores; ésa fue la razón por la cual, con un Diputado del Partido Nacional, volvimos antes que el resto de nuestros compañeros. Nosotros creemos y digo nosotros, porque hemos conversado varios parlamentarios sobre estoque estas reuniones tienen sólo importancia en el sentido de que permiten conocer la realidad de otras repúblicas latinoamericanas y dar también a conocer el grado de desarrollo del pensamiento de los hombres que se dicen representantes del pueblo en América Latina. La verdad es que el Canciller Valdés hizo una presentación que, mirada desde el punto de vista político, aquí resultaría, incluso en el seno de su propio partido, de su Gobierno, yo diría casi desmesurada. Porque la verdad es que hizo un discurso que bien podría haberlo hecho usted, señor Presidente, o el Diputado Guastavino o la Diputada que habla, y que concitó el respeto y la admiración de la mayoría de los Diputados de América Latina. Pero, como decía un japonés ayer, "del dicho al hecho hay mucho trecho"; y eso lo sabemos los chilenos en casa... El señor MAIRA.- ¡Fue bueno! La señora LAZO.- Fue bueno, señor, fue bueno; pero también puede ser buena la actuación de un actor en un momento dado, aunque ese actor pueda no estar representando el papel que él siente. Poique, en un momento dado, un actor, señor Maira, sube al tinglarlo de la farsa y realiza un papel estupendo, por ejemplo, representando la alegría de vivir, en circunstancias de que él, en ese momento, en el fondo de su corazón, está llorando una amargura. No quiero decir... Un señor Diputado. ¡Como Garrick! La señora LAZO.- Puede ser como Garrick, también. Yo no quiero decir, señor Presidente, que el señor Valdés haya sido un hombre falso. Muy por el contrario... El señor MAIRA.- Ha sido muy positivo. La señora LAZO.- Creo que no necesita ni abogados ni abogaditos, porque se las maneja bastante bien el señor Valdés. Lo que sí deseo decir, señor Presidente, es que el pensamiento antimperialista expresado por el Canciller, no en una ocasión, sino en varias, no se compadece mucho con la política proimperialista seguida por el propio Presidente de la República si es eso lo que quería que le dijera, para redondear y completa el fondo de mi pensamiento. Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor PALESTRO.- ¡Relaciones con Cuba; ahí los queremos ver! La señora LAZO.- Ahora, señor Presidente, nosotros pensamos que a este tipo de reuniones no se puede ir con compromisos ni con prejuicios; sino que se debe ir para ver, para conocer y también, un poco, para sopesar lo que es nuestro continente. Se habla de integración, y aquí ha estado el colega Henares y otros colegas, que han dado cuenta de estos aspectos de la reunión. Pero, ¿de qué integración? Si nosotros vimos la actitud de algunos representantes parlamentarios. Me acuerdo especialmente de uno, un señor de Guatemala, que cuando se planteó la tesis que debían retirarse las fuerzas militares, las misiones militares americanas en América Latina, se opuso y ganó, porque dijo que era mejor que estuvieran aquí las fuerzas militares americanas para que nos cuidaran. Esto les revela a ustedes la mentalidad que tienen algunos parlamentarios. Pero sigo pensando que fue bueno ir porque vimos allá a algunos parlamentarios elegidos "a dedo", a otros parlamentarios partidarios del "status", que fueron hasta allá, comprometidos hasta la médula. Yo me acuerdo que, conversando con un periodista, le decía: "Hoy día había un señor tan impresionante, de estos centroamericanos, que tenía dientes de oro, muelas de oro, colleras de oro, reloj de cuero. Era tan impresionante que parecía que el Rey Midas lo había tocado con su varita." Es bueno saber que en nuestro continente no hay verdadera integración, porque existen señores como éstos. Es bueno saber que hay gente, en nuestros parlamentarios de Derecha, que piensan como hombres de Derecha, sin que sepan que hay parlamentarios que están entregados al imperialismo norteamericano. Es bueno darse cuenta de que en el continente latinoamericano, si no hay verdadera integración politica, económica y social, es porque en el seno de estos Parlamentos hay hombres comprometidos y corrompidos. Nosotras pudimos ver estas cosas, y pudimos decir algunas cosas y por el derecho de decir esas cesas, pagamos el precio de asistir, y pagamos también el precio de ser criticados. Voy a terminar, señor Presidente, si me permite. En todo caso, yo debo decir, en general, que yo hablo, no en nombre de todos, porque cada uno ha hecho su planteamiento, sino como Diputada chilena, como mujer socialista hubo un momento en que me sentí bastante satisfecha. Nosotros, a pesar de nuestras diferencias, somos, en realidad, en cierto modo, un claro aspecto, un claro retrato de lo que reamente podría llegar a ser una buena y saludable democracia. Gracias. El señor SILVA, don Julio (Presidente).- Tiene la palabra el señor Maturana, por 14 minuto". El señor MATURANA.- Señor Presidente, aun cuando, como a muchos de nuestros colegas, el Parlamento Latinoamericano nos merece serias reservas, como partido, como miembro de una delegación parlamentaria de mi país, estoy contento de haber asistido. No se puede negar que el Parlamento Latinoamericano es el gran foro político del continente. En consecuencia, quienes sustentamos conceptos políticos, debemos ir allá a expresar nuestro pensamiento. Naturalmente, esto adquiere una mayor importancia cuando, en un foro de esta especie, se tratan problemas que nos interesan y que comprometen nuestro pensamiento, y cosas que nosotros estimamos fundamentales para nuestro país. Los problemas de la democracia representativa en el continente, el problema de los derechos humanos, los problemas de la integración, el diálogo con los parlamentarios europeos y otros, son asuntos realmente vitales para quienes vibramos con la cosa política. Ciertamente, cree que una de las reflexiones más importantes que podemos hacer es la de esta integración, que realmente siente, anhela y desea toda la gente de nuestro país, cualquiera que sea su posición política, la esté enfocando ella desde el punto de vista del Estado o la esté mirando como empresario o como simple hombre de trabajo de Chile, va a ser extraordinariamente difícil. Como aquí se ha dicho, es incuestionable que el parlamento Latinoamericano fue una reunión muy heterogénea, en la que había parlamentarios, yo diría, auténticamente representativos de sus pueblos. Aun cuando señalar países es siempre enojoso, o creo que la representación uruguaya y a chilena realmente respondían al concepto que cualquier demócrata del mundo puede tener de parlamentarios elegidos en elecciones libres embargo, aquí en América en el parlamento Latinoamericano, teníamos que dialogar, desde luego, en un dialogo de silencio, en un dialogo muy parecido al que se usa a veces en Chile, en el que habla una sola de las partes. Pero no solo había esta disyuntiva que uno ya esperaba encontrar de países cuya democracia había sido arrancada de cuajo por un golpe militar; sino también habría lo que llamaría la “democracia tropical”, que es bastante numerosa y que siempre va a estar pesando sobre cualquiera decisión del Parlamento latinoamericano, una democracia muy “suigeneris”. Pero además, hay aquellas que podríamos considerar formales, porque, por cierto, no son representativas de sus pueblos, aunque sean representativas de sus pueblos, aunque aparentemente perfectos. Estábamos en un gran país, en un país que fue muy hospitalario con nosotros, aunque sus parlamentarios reconocían que sólo un 30% de su población participaba en el proceso electoral. De manera que había "democracia perfecta", sí, señores; pero a la manera griega. Y en el concepto actual, aristocracia, oligarquía, cualquier cosa... El señor GUASTAVINO.- Perdón, Diputado Maturana... El señor MATURANA.- ... pero no democracia representativa. El señor SILVA, don Julio (Presidente).- Señor Maturana, el Diputado Guastavino le pide una interrupción. ¿Se la concede? El señor MATURANA.- Naturalmente, este foro… El señor GUATAVINO.- Muy brevemente, solamente para decirle... El señor PHILLIPS.- Diríjase a la Mesa. Respete la mesa, colega, que es suya. El señor GUSTAVINO.- Solamente para corroborar. El señor MATURANA.- No tengo ningún inconveniente. El señor SILVA, don Julio (presidente).- El señor Gustavino le pide una interrupción a su Señoría. ¿Se la concede? El señor MATURANA.- Sí. El señor Gustavino.- Solo para decir que nos explicaban que el 30% que venta es decir 30% del registro electoral de los que están inscritos, o sea ni siquiera el 30% de la población, en caso de Colombia. El señor MATURANA.- En todo caso, era un gran foro, una gran tribuna. Pero yo debo referirme a una materia en la que me correspondió participar, en nombre de Chile, por especial deferencia de los parlamentarios de todos los partidos, lo que a mí, yo diría, no sólo me honró, sino que me emocionó, en una oportunidad de mi vida, en la que creo que ya se tocan límites en los que nada pueden sorprenderme y quizás muy pocas cosas pueden realmente emocionarme. Sin embargo, no obstante tener 20 años de ejercicio de mi profesión de abogado, en el curso' de los cuales he tenido clientes importantes y he defendido causas también importantes, nunca había tenido a mi país por defendido, ni a su soberanía por causa. De manera que por especial deferencia de sectores de diversos colores políticos, con los cuales disentimos a veces tan duramente en esta Cámara, tuve el honor de ser estimado un abogado de fiar para expresar el pensamiento de Chile, en una reunión que parecía mucho más difícil de lo que la vemos ahora. Y creo que es importante decir esto, porque este proceso se va a ir repitiendo, cada vez con mayor intensidad. La representación de Bolivia no ha perdido nunca una oportunidad de ir vendiendo su idea, su reclamo y su querella. Y Chile la miró, durante muchos años, un poco corno de grande a chico, y se fue amparando solamente en las citas legales, perdiendo, desgraciadamente, la simpatía de los demás. Porque siempre es muy difícil la discusión entre el fuerte y el débil, pues hay una reacción humana por el que aparece más débil. Y es así como, pese a lo excelente de los argumentos de nuestros colegas que estaban en la Comisión Económica, no se pudo impedir que Bolivia llevara hasta el Plenario de la Asamblea Ordinaria sus planteamientos, y que nos viéramos expuestos a que la tesis chilena, que es tan fuerte, tan ajustada a derecho, pudiera, sin embargo, por una votación emocional, sufrir un revés en el Parlamento Latinoamericano. Frente a este revés, por cierto que teníamos conciencia los delegados chilenos de que este organismo no podía obligarlos a ninguna cosa. Pero no es menos cierto que el derecho internacional funciona sobre otros antecedentes; y es así como una declaración o una nota infortunada es citada en las discusiones, en los tribunales internacionales y en los debates de esta índole. Una censura de todo el Parlamento Latinoamericano el órgano, tal vez, de mayor importancia continental habría sido un golpe a la posición y la tesis internacional de Chile. Por eso, era una responsabilidad hacer frente a ello. Sin embargo, creo que enfocarnos, el problema, a juzgar por sus resultados, en la forma adecuada. Dijimos que esta presentación de Bolivia, a nuestro juicio, vulneraba dos postulados esenciales del Parlamento Latinoamericano. En primer lugar, que estas reuniones no podían hacerse para obtener declaraciones de un país en contra de otro, sino para armonizar aspiraciones de carácter general en beneficio de todo el continente; que la presentación de Bolivia, que hablaba de que era obligación del Parlamento Latinoamericano restituirle su soberanía marítima en el Pacífico, no tenía, por cierto, en cuanto a su mediterraneidad, estas características generales. Porque si se trataba el problema de la mediterraneidad en América latina, estaba también el problema da Paraguay, que, asimismo, es mediterráneo y que sufre también permanentemente por este hecho y que no mencionaba la petición. En segundo lugar, que así como no hay orden jurídico interno nacional, sin respetar la ley, no hay orden jurídico internacional posible si se desconocen los tratados vigentes. Y que, con respecto a eso, la frontera, y la costa de Chile habían quedado definitivamente resueltas con el tratado de 1904; un tratado que recordamos, porque hay cierta confusión, muy explicable, en América latina, sobre él. No fue impuesto por las armas; es un tratado firmado 24 años después de terminada la guerra; sin ocupación militar, sin presión, en que Bolivia se demoró todo un año en ratificarlo y por el que Chile debió hacer muy fuertes compensaciones: tocio aquello que lo significó la construcción a su cargo, del ferrocarril, tal vez, más difícil del mundo, como es el de Arica a La Paz; dos puertos libres, con tráfico comercial, como lo son Arica y Antofagasta; y una muy fuerte indemnización en libras esterlinas oro. De manera que Bolivia le puso un precio a las concesiones que otorgó, y Chile lo pagó con mucha puntualidad. En seguida, si este tratado se consideraba un tanto remoto, no era menos cierto que, en el año anterior, se había firmado, por representantes plenipotenciarios, debidamente autorizados, de Bolivia, Colombia, Perú, Ecuador y Chile, el llamado Pacto Andino, pacto en el que sólo se hablaba de que era una preocupación de los firmantes tratar de resolver los problemas "derivados" de la mediterraneidad de Bolivia, con lo cual quedaba claramente establecido que Bolivia reconocía que la mediterraneidad misma no era un problema que pudiera discutirse, porque ya estaba resuelto en un tratado; y que sólo quedaban pendientes los problemas que esa mediterraneidad le causaba, como es su subdesarrollo, la falta de vías de comunicación y de transportes, deficiencia industrial, etcétera. Entonces, preguntamos al Parlamento Latinoamericano: ¿qué pretende la delegación de Bolivia que haga el Parlamento Latinoamericano? ¿Que se cometa una discriminación en contra de Chile, desconociéndose solamente la validez do un tratado? ¿O al revés, se pretende discutir todas las fronteras, todos los tratados y todos los límites de América latina, es decir, encender hogueras de desconfianza entre todas las delegaciones de todos los países? Si era lo primero, nuestro país muy difícilmente podría haber permanecido en el Parlamento Latinoamericano. Y si era lo otro, ya podíamos irnos preparando para discutir cosas tan añejas, como si Texas era mejicana o norteamericana; si el territorio de Panamá era solamente de ese país, o si Colombia tenía algo que decir sobre su soberanía; si Ecuador y Perú tenían algo que alegar en materia de fronteras; si el Uruguay, que había permanecido proclive a las demandas bolivianas, no tenía nada que discutir con el Paraguay, etcétera. Señalamos que nosotros lamentábamos haber sido arrastrados a este debate particular en un escenario general, para los grandes problemas latinoamericanos y que creíamos que el problema era un asunto de diálogo; de un diálogo que Chile no había rehuido en el pasado, que no rehuíamos en el presente y que, por cierto, estábamos dispuestos a mantener en el futuro. Que cuando Chile hablaba de diálogo abierto y fraterno con Bolivia, no estaba haciendo simplemente frases, porque nosotros podíamos demostrar nuestro americanismo prácticamente, con hechos. Y así, por ejemplo, que el puerto de Valparaíso estaba abierto, hacia el Pacífico, para el tráfico comercial de la provincia argentina de Mendoza; que por Coquimbo salía la producción agrícola de San Juan, hacia el Pacífico; que por Antofagasta estaba saliendo, al mismo océano, la producción agrícola del Paraguay; y que esto demostraba que todos los puertos chilenos estaban abiertos y fraternos a América latina. Pero, naturalmente, que esto no podía ser problema de presiones, porque no puede presionarse a un Estado soberano. Agregamos que esto tampoco era problema de persuasión, porque no se nos podía inducir a algo de lo que estábamos íntimamente convencidos; que era sólo un problema de conversaciones entre amigos y entre hermanos. Quiero, por último, hacer presente que la votación final indirecta de nuestra posición significó un respaldo amplísimo a la tesis chilena: 45 votos contra 4 de la Delegación Boliviana; pero que la discusión no ha terminado, que el juicio no ha quedado fallado. Es más, puede ser perdonable que la Cancillería, la Embajada y la delegación parlamentaria hubieran improvisado un poco en Colombia; pero sería inexcusable que, en la próxima reunión del Parlamento Latinoamericano, se actuara de esa forma. Están indicadas ya la ciudad de Caracas, Venezuela, y la fecha; y uno de los temas es, precisamente, continuar con este diálogo, pues de una manera amistosa, se instó a que una Comisión propusiera fórmulas para actuar. De suerte que nuestra Cancillería deberá, a mi juicio, con mucha anticipación, preocuparse de informar, de ganar voluntades en cada uno de los Parlamentos de América latina, mediante una labor muy especial de las representaciones diplomáticas de Chile en América latina. Que los parlamentarios nuestros que participan en el tratamiento de estos problemas estén muy bien informados de los efectos de las alternativas que han tenido nuestras relaciones internacionales, porque, por cierto, no se puede improvisar. Bolivia no descuida detalles; y, a veces, la cosa anecdótica presenta mucho más claramente la visión de lo que uno quiere decir. Junto con la reunión del Parlamento Latinoamericano, se celebraba el Sesquicentenario de la Independencia de Colombia. Pues bien, a la celebración del triunfo do Boyacá que es lo que nuestra Batalla de Chacabuco para Colombia se invitó a delegaciones militares de todos los países de América latina. ¡Cuál no sería, nuestra desagradable sorpresa al ver que Bolivia enviaba a su Escuela Naval, simplemente, porque era un detalle... Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Perdón señor Maturana, ha terminado el tiempo concedido a su señoría. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Si les parece a los señores Diputados, se concederán dos minutos más al señor Maturana. Acordado. El señor MATURANA.- Porque era un detalle muy importante y revelador: ellos iban a plantear, a través de sus parlamentarios, una salida al mar; pero el Gobierno de Bolivia enviaba marinos para dar la sensación de prestancia y apoyar lo que aquéllos estaban haciendo. No los critico, porque ellos están en su deber patriótico de actuar en esa forma. Naturalmente, me atrevo a exigir que mi país se aboque a este problema, con la máxima seriedad, con la misma responsabilidad y con idéntica y meticulosa preocupación. Porque sería muy triste el encuentro que otras delegaciones de mi país tuvieran en una reunión semejante a ésta, con el eco tan importante del Parlamento Latinoamericano si no estuviéramos a la altura del caso. Muchas gracias. 7.- PRORROGA DEL PLAZO PARA INFORMAR UN PROYECTO. El señor MILLAS (Vicepresidente).- El Presidente de la Comisión de Hacienda ha solicitado recabar el asentimiento unánime de la Sala para prorrogar hasta el martes 16, el plazo de la Comisión de Hacienda para, informar el proyecto, en tercer trámite constitucional, que autoriza al Banco del Estado para convenir la conversión de los créditos otorgados desde la vigencia de la ley Nº 16.253, en créditos reajustables de fomento. ¿Habría acuerdo al respecto? Acordada. 8.- DESCUENTOS EN LAS PLANILLAS DE PAGO DE LOS TRABAJADORES. El señor MILLAS (Vicepresidente).- En la Tabla de Fácil Despacho, corresponde ocuparse del proyecto, informado por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, que determina los descuentos que se pueden hacer en las planillas de pago de los trabajadores. Diputado informante es el señor Mosquera. El proyecto, impreso en el boletín Nº 11.094, es el siguiente: "Artículo 1º.- Se prohíbe a los empleadores y patrones del sector privado y a los pagadores o habilitados del sector público efectuar de las remuneraciones de los trabajadores, otras deducciones o descuentos que los ordenados expresamente por las leyes. Artículo 2º.- Los empleadores o padrones del sector privado que efectúen dichos descuentos en contravención a lo dispuesto en el artículo 1º serán sancionados con una multa que será el equivalente al monto descontado por el empleador o patrón a todos los trabajadores en el mes. En caso de reincidencia la multa se elevará al doble de la primera. Las multas que se establecen en este artículo se aplicarán administrativamente por la Dirección del Trabajo. Artículo 3º.- Los empleados públicos que ordenen o efectúen descuentos en contravención a esta ley serán sancionados, previa investigación sumaria, con una pena que no podrá ser inferior a la establecida en la letra c) del artículo 177 del D.F.L. Nº 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo. Artículo 4º.- Podrán descontarse de las remuneraciones de los trabajadores los aportes mensuales con que deban concurrir al financiamiento de los Servicios, Secciones o Departamentos de Bienestar, organizados en conformidad al artículo 131 de la ley Nº 11.761, y su Reglamento, aprobado por decreto supremo Nº 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, y los descuentos extraordinarios acordados por asambleas y solicitados por la Directiva del Sindicato respectivo. Asimismo, podrán descontarse los dividendo3 de los préstamos otorgados por los mencionados Servicios en conformidad a sus Reglamentos. Artículo transitorio.- Los empleadores deberán descontar por planillas, los saldos pendientes que tengan sus empleados y obreros con las casas comerciales, hasta el vencimiento de los plazos convenidos." El señor MILLAS (Vicepresidente).- En discusión general y particular el proyecto. El señor MOSQUERA.- Pido la palabra. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor MOSQUERA.- Señor Presidente, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, después de un largo estudio y con la ayuda de la Superintendencia de Seguridad Social, llegó a la conclusión de que están vigentes muchas leyes y decretos con fuerza de ley en que se prohíben los descuentos de las remuneraciones y sueldos de los trabajadores del país, tanto del sector público como del privado, a través de medios que no están contemplados en la ley. Sin embargo, violando la ley, se han cometido los abusos que el país entero conoce, en perjuicio de los trabajadores. Por eso, en este proyecto se reafirma la prohibición de descontar sumas de dinero a los trabajadores en sus planillas de sueldos; y, a su vez, se les aplican sanciones a los patrones que, pasando por encima de la ley, efectúan estos descuentos. Por ejemplo, éste es el caso del artículo 2º del proyecto, según el cual se sancionará al empleador con una multa equivalente al monto descontado por él a todos los trabajadores, en el mes, si lo hiciere después de promulgada esta ley. En el caso de los empleados públicos, a los habilitados, por ejemplo, que efectúan estos descuentos, se le aplicará, después de una investigación sumaria, lo dispuesto en el Estatuto Administrativo. He formulado indicación a este artículo para que también las Fuerzas Armadas y Carabineros queden incluidas en esta prohibición, porque no se rigen por el Estatuto Administrativo, ya que tienen otras medidas disciplinarias, las cuales sería necesario aplicarlas en este caso. En relación con el artículo 4", el propio Superintendente de Seguridad Social, luego de revisar las leyes existentes, señaló que no estaba contemplado, en el proyecto, algo que es importante consignar : que de las remuneraciones de los trabajadores podrán descontarse aportes mensuales para financiar los Departamentos de Bienestar que existen, especialmente, en la Administración Pública. Quiero dejar muy en claro una indicación presentada por algunos colegas Diputados en la Comisión, en el sentido de autorizar a los sindicatos, para que, por una sola vez, puedan descontar por Planillas cierta suma de dinero, para ayudar a sus compañeros afectados por alguna desgracia, o por catástrofes que puedan sufrir los trabajadores de una empresa, o del Estado. Esta idea está consignada en el inciso final del artículo 4º. El artículo transitorio, que es el último, permite a los empleadores descontar los saldos pendientes que sus empleados y obreros tengan con las casas comerciales, hasta el pago de la deuda. Como Diputado informante y autor del proyecto, llamo la atención de la Honorable Cámara sobre la conveniencia de apoyarlo, por las razones que todos conocen. Se han cometido abusos incalificables con los trabajadores en esta materia. Les ofrecen mercaderías con muchas facilidades y a un precio muy conveniente; pero, generalmente, las mercaderías que reciben son de muy mala calidad y de un precio muy alto, que en algunos casos llegan al doble de su valor real. Por eso, he presentado este proyecto, y haciéndome eco también de la petición de la Cámara de Comercio de la provincia y de las distintas comunas que represento en el Congreso Nacional, que están de acuerdo en que los trabajadores deben comprar libremente en las casas comerciales y no recurrir a estos verdaderos monopolios, que abusan con ellos. En realidad, hay que eliminar definitivamente ese monopolio. El señor CLAVEL.- ¿Me permite una interrupción? El señor MOSQUERA.- Cómo no. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Clavel, en la interrupción cedida por el señor Mosquera. El señor CLAVEL.- Señor Presidente, deseo hacer algunas consultas al señor Diputado informante sobre el proyecto en discusión. Entiendo que el artículo 1° deja en vigencia todos los descuentos que determinadas leyes autorizan efectuar. ¿En eso no se innovaría? El señor MOSQUERA.- ¿Me permite, señor Diputado? El señor MILLAS (Vicepresidente).- Señor Clavel, ¿terminó Su Señoría? El señor CLAVEL.- No. Prefiero formular todas mis observaciones para que después me conteste y así no entablar un diálogo. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Sí, podría terminar de hacer sus observaciones para que después le conteste el señor Diputado informante. El señor CLAVEL.- Esa es mi primera observación. La segunda es la siguiente. En la actualidad las cooperativas esto no se menciona aquí están autorizadas por ley, de suerte que los empleadores estarían obligados a seguir efectuando los descuentos en las planillas de sueldos por las mercaderías que compran en ellas sus asociados. Del artículo transitorio se desprende que las deudas que tengan los empleados con anterioridad a la promulgación de la ley, se continuarán pagando con el sistema actual hasta la extinción de ellas. En relación con el mismo artículo transitorio, lo que más me interesaría saber es la situación en que quedan las distintas cooperativas, que hoy día tienen la posibilidad de efectuar descuentos después de la deducción de las imposiciones de las distintas cajas de previsión. Nada más y muchas gracias. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Puede continuar el señor Mosquera. El señor MOSQUERA.- Señor Presidente, el proyecto que presenté al Congreso Nacional enumeraba todos los descuentos que se podrían hacer por planilla de pago. Efectivamente, señalaba, por ejemplo, las leyes sociales, las pensiones alimenticias fijadas por los respectivos tribunales, las cuotas sindicales, las cuotas de viviendas, de cooperativas de ahorro, de cooperativas de viviendas de todo tipo de cooperativas, los descuentos de economatos, siempre que éstos sean de propiedad de la empresa y no de particulares. Todos estos documentos y otros autorizados en las leyes existentes, están enumerados en el artículo 1º del proyecto primitivo, modificado después por la Superintendencia de Seguridad Social, que nos ha ayudado en su estudio. Por eso, en este aspecto no debe tener ningún temor el colega Clavel, porque están a salvo todos los descuentos que dicen relación con materias de bien público, de bien social, de beneficio para los trabajadores, y que están establecidos en las leyes existentes. Para mayor abundamiento, en el informe de la Superintendencia de Seguridad Social se enumeran, por lo menos, unas 60 leyes y decretos con fuerza de ley, que autorizan la constitución de instituciones de beneficios para los trabajadores y cuyo funcionamiento en este sentido no sufrirá ningún trastorno con el proyecto presentado a la Cámara. No sé si ha quedado satisfecho el señor Clavel. El señor CLAVEL.- Muchas gracias. El señor MOSQUERA.- Por eso, señor Presidente, en aras de que este proyecto sea despachado hoy y porque prácticamente termina con todos los abusos que se están cometiendo en este aspecto, solicito que sea aprobado sin mayor discusión. Nada más, señor Presidente. El señor RODRIGUEZ.- Pido la palabra. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor RODRIGUEZ.- Señor Presidente, en la discusión en la Comisión de este proyecto presentado por el señor Mosquera el Partido Nacional presentó varias indicaciones. Lo hicimos, en primer lugar, considerando el hecho de que muchas veces se cae en los extremos, y, justamente, este proyecto tenía ese gran defecto. En efecto, dejaba al trabajador en condiciones tales, que, prácticamente, le quitaba la única posibilidad de lograr un crédito en casos de urgencia. Durante el debate en la Comisión, se consideraron diversas situaciones que se originarían si se llegaba a restringir a tal grado esta modalidad de créditos, es decir, si se quitaba esa posibilidad al trabajador de que se le pudieran hacer descuentos por planilla, aun en los casos de ser autorizado por el propio sindicato. Y se colocaba el ejemplo de una persona que en la noche tenía que despachar una receta para un familiar enfermo. Iba a la botica y no tenía nada más que ofrecer que la posibilidad de que se le descontara por planilla, previo informe o tarjeta otorgada por el propio interesado. El señor MOSQUERA.- ¿Me concede una interrupción? El señor RODRIGUEZ.- Con mucho gusto. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Con la venia del señor Rodríguez, tiene la palabra el señor Mosquera. El señor MOSQUERA.- Señor Presidente, debo decirle al señor Rodríguez, que el artículo 4° señala que los descuentos que corresponden a aportes a los servicios de bienestar y médicos que los propios trabajadores tienen, no están en la prohibición de este proyecto. O sea, el problema de farmacia, que es tan urgente, el del servicio de médicos, no se va a presentar, porque los descuentos respectivos van a estar autorizados por planilla. Nada más. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Pueda continuar el señor Rodríguez. El señor RODRIGUEZ.- Precisamente, a eso voy, señor Presidente. Estableciendo esos hechos prácticos, se llega a la conclusión de que hay que otorgarle al obrero la herramienta necesaria para que puede utilizar esta modalidad de crédito, porque es la única que tiene; porque él no tiene libreta de cheque, ni en un caso de urgencia le aceptan una letra. En estas condiciones, se presentaron y se aceptaron indicaciones en este proyecto de ley que nosotros los nacionales, aunque no estamos plenamente de acuerdo con él, creemos que, en cierto modo, es una solución. Porque, si bien es cierto, no se le otorga la plena libertad al obrero para poder hacer adquisiciones en base a esta autorización de descuento por planilla, por otro lado, está la reserva en los casos que indicaba el colega Mosquera. Creemos que nuestro obrero está adquiriendo una madurez que le permite hacer sus inversiones, razón por la cual, hay que entregarle la libertad para que disponga de estos dineros a priori, antes de recibirlos. Por eso, nosotros, los nacionales, habiendo quedado incluidas en el proyecto de ley definitivo las indicaciones que he mencionado, vamos a darle nuestra aprobación. Creemos que, en cierto modo, los temores en que se ha fundado el señor Mosquera para presentarlo, en cuanto a que muchas veces el obrero quedaba burlado, porque comprometía prácticamente los ingresos que debía recibir con estos famosos habilitados, hoy día con este proyecto se desvanecen. En realidad, se ha dado un gran paso, porque ahora, a fin de mes va a tener disponibilidades que podrá distribuir libremente en el momento que las reciba. Por estas razones, anuncio los votos favorables de los Diputados de estos bancos a este proyecto, que, aunque no es de nuestro total agrado, en todo caso, significa un gran paso. Eso ero todo lo que quería decir. El señor FIGUEROA.- Pido la palabra. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor FIGUEROA.- Señor Presidente, los Diputados comunistas estamos, en general, de acuerdo con este proyecto de ley. Efectivamente, al no haber una reglamentación legal respecto de los descuentos por planilla, hay un sector muy numeroso de trabajadores que, virtualmente, al final del mes sacan saldo en contra o salen "topados" en sus remuneraciones. Sin embargo, hay que ver algunas cuestiones que el proyecto no contempla. Nosotros, por doctrina, estamos por suprimir el descuento por planilla, por compras en tiendas y comercio particulares. Somos partidarios, evidentemente, del establecimiento de cooperativas constituidas por los propios trabajadores. Sin embargo, éste es un proceso lento que no se puede concretar de la noche a la mañana. El obrero o empleado trabaja en cualquier actividad o servicio, y el patrón le otorga un crédito de 30 días, porque ocurre que debe trabajar los 30 días para recibir el pago de sus remuneraciones. Sucede, entonces, que el capitalista durante 30 días cuenta con mano de obra que se le paga al cabo de un mes. El trabajador, en algunos casos, tiene suple los fines de semana o cada quincena, pero no percibe la remuneración, sino hasta el final del mes. Trabaja, pues, otorgándole el crédito de su prestación al patrón o al Estado. Y en los 30 días, ¿cómo se alimenta? Debe alimentarse y vestirse también recurriendo al crédito. El establecimiento de cooperativas vendría a resolver la adquisición de elementos de consumo o de vestuario o de menaje de casa por el trabajador, porque es bien sabido que el movimiento cooperativo en Chile es todavía insuficiente; de modo que en la práctica aquél está sujeto a la línea crediticia que las casas comerciales le otorgan. Como sabemos, el grueso de los trabajadores, la inmensa mayoría, particularmente los obreros, no tienen cuenta bancaria. Algunos sectores de empleados la tienen. El hecho de tenerla da la posibilidad de obtención de crédito. Pero el trabajador que no dispone de ella, que es la absoluta mayoría, ¿qué posibilidad de crédito tiene? Sólo el aval que puede otorgarle la empresa para la adquisición de bienes de consumo o de vestuario para después efectuar el descuento por planilla. Si esto se liquida, taxativamente, ¿qué va a ocurrir? Esta es nuestra preocupación, porque existen convenios entre los sindicatos y las empresas en relación al descuento por planilla en determinadas condiciones. El proyecto, tal como está planteado, liquida, pues, la posibilidad de existencia de esos convenios. Es decir, taxativamente corta todo tipo de posibilidad de convenio entre las organizaciones sindicales y los empresarios en relación a esta materia. En seguida, según el texto definitivo del proyecto, se deja fuera lo referente al economato. Sólo se habla de la cooperativa. Esta, siendo una organización legal, legalmente tiene derecho a descontar por planilla las prestaciones que haya otorgado. Pero los economatos no son instituciones legalizadas; son instituciones de hecho, establecidas por convenio: o entre las organizaciones y las empresas o entre los sindicatos y determinados comerciantes. De modo que, al quedar fuera el economato, queda solamente, en la posibilidad de crédito para descontar por planilla, la cooperativa; y donde ésta no existe, ¿qué ocurrirá? Si se suprime la posibilidad de descontar por planilla las adquisiciones en el economato, el economato desaparece, y entonces aquí se va a plantear un problema en general bastante difícil para los trabajadores. No tanto en lo que corresponde a la adquisición de bienes de consumo y de alimentación, sino en lo que corresponde a vestuario y menaje de casa, porque es bien sabido que, después de todo, el trabajador podría "darse vuelta" durante los 30 días con un crédito restringido para alimentación, pero para vestuario y menaje necesita un crédito más allá de los 30 días, de seis meses, ocho meses, un año, por el alto costo de estos artículos. No disponen, pues, de una línea general de crédito en esta dirección, salvo su propia posibilidad personal que, como he dicho, es absolutamente limitada, porque, después de todo, los comerciantes no van a estar inclinados a otorgar un crédito más o menos importante, sin otra garantía que la palabra del trabajador, aunque ésta sea la más honesta del mundo, si no tienen alguna garantía para su cobro. Por ello estimamos que es indispensable establecer algunas modificaciones. Repito que, en doctrina, somos partidarios de suprimir el descuento por planillas de cualquier tipo de deuda contraída por los trabajadores en casas comerciales; pero también nos atenemos a los hechos reales. En Chile, la inmensa mayoría de la población vive del crédito. Para que cada trabajador pueda subsistir con sus propios recursos, de acuerdo con sus ingresos efectivos, se necesita algo más que una simple enmienda relativa a los descuentos por planillas; es menester un cambio estructural de la economía del país, lo cual, naturalmente, no está planteado en el proyecto. En seguida, creemos que es indispensable incorporar al proyecto de ley la posibilidad del descuento en favor de los economatos y de las cooperativas, estableciéndolo clara y taxativamente. Por ello, los Diputados comunistas hemos presentado una indicación para que se incluya en este proyecto, claramente, el descuento por planilla para las cooperativas y economatos. Hemos formulado también otra indicación que estimamos de mucha justicia. En la actual ley de reajuste, publicada en el "Diario Oficial" del 31 de diciembre del año pasado, se incorporó un artículo que otorgó la facultad de descontar por planillas las cuotas de los sindicatos a la Central Única de Trabajadores, previo acuerdo de las asambleas sindicales. Sin embargo, esto se refirió solamente a las organizaciones del sector privado, afectas al Código del Trabajo, y no a las entidades gremiales o sindicales de los sectores fiscal, semifiscal, de administración autónoma y municipal. Por ello, estimamos de justiciar incorporar una indicación en que quede claramente establecido que se faculta a esas organizaciones, que así lo acuerden por asamblea, el descuento de cotizaciones para la Central Única de Trabajadores. Y, finalmente... El señor MILLAS (Vicepresidente).- Perdón, señor Figueroa, el señor Mosquera le solicita una interrupción. ¿La concede? El señor FIGUEROA.- Cómo no. El señor MOSQUERA.- Señor Presidente, estoy de acuerdo con algunos de los planteamientos del colega señor Figueroa, pero hay algo que quiero preguntarle: ¿a qué tipo de economatos se refiere? Si es a los economatos que tienen las compañías del cobre, que son de propiedad de las empresas, estoy totalmente de acuerdo. En mi proyecto primitivo se contemplaba ese tipo de economato de propiedad de la empresa; pero no ese otro que tiene un nombre determinado y que, en realidad, pertenece a Pedro Pérez para dar un ejemplo y que es un comerciante común y corriente. Esta persona no está otorgando ningún beneficio; en cambio, sí los conceden los economatos de las empresas. En ellos, por los convenios que se efectúan, los precios están congelados o son muy convenientes para los trabajadores. Eso ocurre cuando son de la empresa, pero cuando no lo son, se transforman en casas comerciales comunes y corrientes. En seguida, no puedo disculpar de mi colega cuando habla de las cooperativas, pues ellas están incluidas taxativamente en el artículo 1º del proyecto. Si se quiere agregar específicamente a las cooperativas, no tengo ningún inconveniente, a pesar de que están contempladas en las leyes vigentes. Eso es todo. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Ha terminado el tiempo del primer discurso del señor Figueroa; puede continuar en el tiempo de su segundo discurso. El señor FIGUEROA.- Señor Presidente, el colega señor Mosquera tiene razón si nos referimos al caso de la industria minera, particularmente, que tiene el sistema de pulperías, establecidas por convenio entre el sindicato y la empresa. Pero en las grandes ciudades, en Santiago, por ejemplo, hay numerosos sindicatos que tienen el sistema de economato pactado con particulares, como dice el colega señor Mosquera. En estos casos, son decisiones adoptadas por las organizaciones sindicales y que operan sobre esa base. En doctrina, estoy de acuerdo en el reemplazo del economato por la cooperativa, porque, indudablemente, ésta corresponde a una sana política de comercialización de los productos de alimentación, vestuario y menaje de casa. Pero hay hechos reales: existen economatos por convenios suscritos por los sindicatos. Este tipo de economato que existe por acuerdo de las organizaciones sindicales no lo podemos excluir, pues con ello le provocaremos un quebranto bastante grande a dichos sindicatos que tienen esos convenios establecidos. Por eso, nosotros hemos formulado una indicación para que este tipo de instituciones puedan descontar por planillas, con un tope; es decir, que no podrá haber descuentos por planillas superiores al 30% del salario o sueldo ganado durante el mes por los trabajadores. Esto, con el objeto de limitar la especulación de que son víctimas los trabajadores, pero dejando también una válvula que les permita utilizar una línea de crédito en reemplazo del sistema cooperativo que, repito, no se extiende a todo el país y que no existe con carácter nacional, sino que es parcial. ¿Cómo enfrentar esta ausencia de cooperativas? Manteniendo, durante un período, este sistema y limitando a un 30% el descuento de las remuneraciones del trabajador. Nosotros creemos que estableciendo un tope se resuelve el problema de los trabajadores que quedan al final de mes sin remuneración, porque todo su salario se destina al pago de deudas. En todo caso, repito, esto va a plantearle a los trabajadores organizados sindicalmente la necesidad de abrir camino a la creación de cooperativas para la comercialización de los productos que ellos consumen. Muchas gracias. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. El señor MOSQUERA.- Quiero aclarar una cosa, señor Presidente. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Mosquera. El señor MOSQUERA.- Señor Presidente, no quiero entorpecer el despacho del proyecto y reconozco que el colega señor Figueroa tiene derecho a plantear sus ideas como lo estime conveniente, y sí que lo está haciendo de buena fe. Pero hay algo que me preocupa: en el mismo momento en que dejemos establecido en la ley este precepto, que ahora no existe, vamos a permitir que particulares instalen economatos al lado afuera o adentro de las empresas. Es decir, vamos a transformar las casas comerciales en economatos, con lo cual no mejoraremos en nada la situación de los trabajadores; al revés. Estoy de acuerdo con todo lo que sea beneficioso para los trabajadores. Acepto los economatos que son de propiedad de la empresa, porque esto los favorece. Pero no es conveniente dejar establecido en la ley que los particulares podrán instalar economatos en las empresas, porque donde actualmente existe este sistema, ellos han demostrado que son los peores negreros que hay en el país. Por eso quiero expresar que la defensa de los intereses de los trabajadores está ligada a la formación de cooperativas y federaciones de ellas. Ese es el problema de fondo. Solamente así lograrán defenderse de la carestía de la vida y del alza constante de los precios de los artículos que consumen, lo que para ellos es el pan de cada día. Ese es el objeto de este proyecto. En las leyes existentes está contemplado este tipo de cosas. Por eso, lo que se pretende aquí es solamente aplicar multas a quienes vulneren la ley. Eso es todo, señor Presidente. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación general el proyecto. Si le parece a la Cámara, se aprobará en general el proyecto. Aprobado. Se declaran reglamentariamente aprobados, por no haber sido objeto de indicaciones, los artículos 2º, 4º y el transitorio. Se va a dar lectura por el señor Secretario a las indicaciones presentadas. El señor MENA (Secretario).- Indicación de los señores Insunza, Tejeda, Cadamártori y Figueroa al artículo 1º, para suprimir el punto final y agregar la siguiente frase: "y las que correspondan a deudas contraídas con cooperativas o economatos." Indicación de los señores Agurto, Insunza. Solís, Figueroa, Fuentealba, Cademártorí y Carvajal, para agregar un inciso segundo al artículo 1º, que dice lo siguiente : "No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, cuando las organizaciones gremiales, con o sin personalidad jurídica, lo soliciten por intermedio de sus directivas, cumpliendo las formalidades estatutarias y reglamentarias de sus organizaciones, se podrán efectuar dichos descuentos, pero en ningún caso éstos podrán ser superiores al 30 % de sus remuneraciones mensuales imponibles". Indicación del señor Mosquera para agregar, en el artículo 3º, después de la frase "Estatuto administrativo", lo siguiente: "Si se trata de servicios dependientes de la Defensa Nacional o de Carabineros de Chile, los funcionarios infractores serán sancionados de acuerdo a las normas disciplinarias que rijan en estos servicios." Indicación de los señores Figueroa, Cademártori, Tejeda, Insunza, para incorporar un artículo nuevo, que dice como sigue: "Agrégase al artículo 57 del decreto con fuerza de ley Nº 338 lo siguiente: "Podrán descontarse también los valores que correspondan a cuotas y/o aportes a la Central Única de Trabajadores, acordados por las respectivas asambleas." El señor MILLAS (Vicepresidente).- Otra indicación presentada, a la que le correspondía pasar a la Comisión de Hacienda, será tramitada como proyecto separado, porque no procede reglamentariamente, en Fácil Despacho, considerar indicaciones que deben cumplir ese trámite. Respecto de las otras indicaciones presentadas, todas son reglamentarias. En votación el artículo 1º con la indicación que dice: "y las que correspondan a deudas contraídas con cooperativas o economatos", al final de la actual redacción, separada por una coma. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 26 votos; por la negativa, 51 votos. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Rechazado el artículo con la indicación. En votación el artículo con la indicación para agregarle un inciso segundo. El señor Secretario le va a dar lectura. El señor MENA (Secretario).- Dice como sigue: "No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, cuando las organizaciones gremiales, con o sin personalidad jurídica, lo soliciten por intermedio de sus directivas, cumpliendo las formalidades estatutarias y reglamentarias de sus organizaciones, se podrán efectuar dichos descuentos, pero en ningún caso éstos podrán ser superiores al 30% de sus remuneraciones mensuales imponibles". El señor MILLAS (Vicepresidente).- En votación el artículo con la indicación que constituye este inciso segundo. -Efectuada, la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 33 votos. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Aprobado el artículo con la indicación. Corresponde, a continuación, votar el artículo 3", respecto del cual se ha formulado la indicación a que va a dar lectura el señor Secretario. El señor MENA (Secretario).- Indicación del señor Mosquera, para agregar al artículo 3º, después de la frase "Estatuto Administrativo": "Si se traía de servicios dependientes de la Defensa Nacional o de Carabineros de Chile, los funcionarios infractores serán sancionados de acuerdo a las normas disciplinarias que rijan en estos servicios". El señor MILLAS (Vicepresidente).- En votación el artículo con la indicación a que se le ha dado lectura. Si le parece a la Cámara, se aprobará el artículo con la indicación. Aprobado. A continuación hay una proposición para agregar un artículo nuevo, al que el señor Secretario va a dar lectura. El señor MENA (Secretario).- Dice como sigue: "Agrégase al artículo 57 del decreto con fuerza de ley Nº 338 lo siguiente: "Podrán descornarse también los valores que correspondan a cuotas o/y aportes a la Central Única de Trabajadores acordados por la respectiva asamblea". El señor MILLAS (Vicepresidente).- En votación el artículo nuevo. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 34 votos; por la negativa, 50 votos. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Rechazado el artículo nuevo. Terminada la discusión del proyecto. ORDEN DEL DÍA 9.- ADMINISTRACION Y CONSTITUCION DE LA PROPIEDAD Y OTORGAMIENTO DE TITULOS GRAUITOS DE DOMINIO EN TERRENOS FISCALES. El señor MILLAS (Vicepresidente).- En el Orden del Día, corresponde, en primer lugar, considerar el proyecto que establece normas sobre administración y constitución de la propiedad y otorgamiento de títulos gratuitos de dominio en terrenos fiscales. El proyecto está impreso en los boletines 10.974 y 10.974-A. Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Penna. El proyecto despachado por la Comisión de Agricultura y Colonización, impreso en el boletín Nº 10.974, es el siguiente: "Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para extender la aplicación del D.F.L. RRA. Nº 8, de 1963, a las provincias de Tarapacá y Antofagasta y para señalar, mediante decreto supremo fundado, las modificaciones que deban introducirse de acuerdo a las particularidades de las zonas en que se aplicará. Artículo 2°.- Suprímese la obligación de reducir a escritura pública el decreto supremo que otorga título gratuito de dominio en predios fiscales urbanos o rurales. El decreto supremo que otorgue el título se notificará personalmente al beneficiario por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda. Si éste no fuere habido, circunstancia que acreditará el funcionario a cargo de la diligencia, se entenderá hecha la notificación con la entrega de copia del decreto supremo a una persona adulta que resida en el predio. En el plazo de 90 días, contado desde la notificación, el interesado deberá aceptar el título de dominio y las obligaciones y prohibiciones contenidas en el decreto. La' aceptación podrá efectuarse por instrumento otorgado ante Oficial del Registro Civil o funcionario de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. El interesado, o el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales, con el mérito de la copia autorizada del decreto de título y de la aceptación, requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo, la inscripción de dominio en favor del beneficiario. Junto con practicar la inscripción, el Conservador de Bienes Raíces deberá archivar copia del decreto y de la aceptación. Si en el plazo señalado en el inciso anterior, el interesado no manifestare su voluntad de aceptar el título de dominio, el Presidente de la República podrá derogar, sin más trámite, el decreto que lo otorga. Artículo 3º.- Los predios rústicos o urbanos que el marido, casado bajo el régimen de sociedad conyugal, obtuviere del Fisco a título gratuito en virtud de cualesquiera de las normas que corresponde aplicar al Ministerio de Tierras y Colonización, ingresarán al haber de la sociedad conyugal. Esta norma no se aplicará si la beneficiaría del título es la mujer. Artículo 4º.- Las personas a quienes el Fisco otorgue título gratuito de dominio sobre un predio rústico, tendrán la obligación de efectuar una explotación personal. Respecto de las transferencias a título oneroso, regirá la legislación vigente. En casos calificados, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá autorizarlas para realizar una explotación directa. La obligación contenida en este artículo se extenderá por el período que dure la prohibición de enajenar el inmueble. La contravención a lo dispuesto en este artículo, calificada y certificada por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, facultará al Presidente de la República para caducar el título sin más trámite, debiendo el asignatario restituir el predio. Declarada la caducidad, el Director de Tierras y Bienes Nacionales designará un funcionario para que, con copia autorizada del decreto respectivo, requiera del Conservador de Bienes Raíces competente la cancelación de la inscripción en favor del asignatario y la posterior inscripción de dominio del predio a nombre del Fisco. En caso de caducidad del título, el asignatario no tendrá derecho a indemnización de ninguna especie y las mejoras que hubiere introducido en el inmueble quedarán a beneficio fiscal. Con todo, podrá la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales autorizar al interesado para retirar los materiales que puedan separarse sin detrimento del predio. La caducidad no afectará la validez de los derechos reales constituidos en favor de terceros. Artículo 5°.- En los casos en que las leyes exijan el otorgamiento de título provisorio de dominio o radicaciones como requisito previo para el título definitivo de dominio sobre inmuebles fiscales, estos títulos provisorios o radicaciones so otorgarán sin más autorización por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Artículo 6º.- Las Municipalidades deberán pronunciarse en el plazo de 60 días, contado desde que se reciban los antecedentes, sobre los planes de loteos de terrenos fiscales que, en conformidad a las disposiciones legales, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales les remita para su aprobación. Si transcurriere este término sin que la Municipalidad se pronunciare sobre el plano de loteamiento, se podrá prescindir de esta aprobación. Si la Municipalidad, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, rechazare el plano, deberá expresar en su acuerdo los fundamentos de orden técnico que ha tenido en consideración. Los planos de loteamiento que se refieran a poblaciones ya construidas en terrenos fiscales, que de acuerdo a un informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales no fuere posible modificar en cuanto a la cabida de los sitios y a otras particularidades debido a situaciones de hecho, no se ajustarán a las disposiciones que rigen para las viviendas económicas, y las Municipalidades podrán aprobarlos sin sujeción a las leyes y reglamentos sobre urbanización. Los arrendamientos y los títulos de dominio sobre sitios fiscales que no provengan de la división de un predio de mayor extensión, se concederán sin sujeción a lo dispuesto en el artículo V' del D.F.L. 165, de 1960. Tampoco se sujetarán a esa disposición las concesiones que afecten a sitios prevenientes de la división de otro comprendido en un plano de loteo legalmente aprobado, siempre que se respeten las dimensiones mínimas que rigen para las viviendas económicas y las que determinen las ordenanzas locales de construcción y urbanización. Artículo 7°.- Autorízase al Presidente cíe la República para que, mediante decreto supremo fundado, entienda la aplicación del D.F.L. Nº 65, de 1960, y del artículo 21 del D F.L. Nº 153, de 1932, a otras provincias o regiones del país. Artículo 8º.- No podrán otorgarse a título gratuito ni transferirse a título oneroso a particulares, predios rústicos fiscales que excedan de 20 hectáreas de riego básicas, calculadas de acuerdo con el artículo 172 de la ley Nº 16.640, salvo en la provincia de Magallanes, donde los predios no podrán exceder en su capacidad talajera a 4.000 ovejunos de esquila adultos o de 400 vacunos, y en la de Aisén, donde el límite será la unidad económica máxima establecida en el D.F.L. R.R.A. Nº 15, de 1963, y su Reglamento. Tampoco podrá otorgarse título gratuito ni venderse terrenos fiscales rústicos a las personas que sean dueñas de predios que, junto con los que soliciten en venta o cesión gratuita, excedan del máximo establecido en el inciso anterior. La norma establecida en los incisos precedentes no se aplicará a la transferencia a título gratuito u oneroso de tierras fiscales para usos no agrícolas o ganaderos, los que quedarán sometidos a las disposiciones legales vigentes en lo que respecta a su enajenación. Para los efectos de este artículo corresponderá a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales efectuar la conversión de la superficie de terrenos en hectáreas de riego básicas, tanto de los terrenos fiscales como de aquellos de propiedad del peticionario. Tratándose de personas casadas, se considerarán para los efectos del inciso segundo, los predios que pertenezcan a la sociedad conyugal o a cualquiera de los cónyuges, conjunta o separadamente, aun cuando estén separados de bienes. Artículo 9º.- En todos aquellos casos en que las leyes exijan declaración jurada sobre el cumplimiento de algún requisito a los peticionarios de títulos gratuitos, postulantes a ventas o arrendamiento de inmuebles fiscales, ésta podrá formularse, exenta de impuestos y derechos, ante el funcionario de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, que tendrá el carácter de Ministro de Fe para estos efectos, expresamente autorizado por el Jefe Superior del Servicio. Artículo 10.- En caso de fallecer la persona que tiene título provisorio de dominio del inmueble concedido por el Fisco, o que teniendo título definitivo no hubiere alcanzado a inscribirlo en el Conservador de Bienes Raíces competente, podrá otorgarse un nuevo título a los herederos o cónyuge del causante, observándose oí siguiente orden de preferencia: 1º- El cónyuge sobreviviente que, al tiempo del fallecimiento del causante, estuviere explotando personalmente la pequeña propiedad rústica o colaborando con su trabajo personal a la explotación de ella, siempre que la pequeña propiedad rústica perteneciese en todo o en parte a la sociedad conyugal o el cónyuge sobreviviente tuviere parte en la herencia del causante. 2°- El hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad, que al tiempo del fallecimiento del causante estuviere explotando personalmente la pequeña propiedad rústica o colaborando con su trabajo personal a la explotación de ella. Entre varios con igual derecho, será preferido el que la haya explotado personalmente; en igualdad de circunstancias, el hijo legítimo excluirá al natural y éste al adoptivo; entre varios hijos con igual preferencia, será preferido el que sea jefe de familia y, si concurrieren dos o más, el de mayor edad. 3º- El hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad que trabajare personalmente en otras tierras al tiempo del fallecimiento del causante. El hijo legítimo excluirá al natural y éste al adoptivo; entro varios hijos con igual preferencia, será preferido el que sea jefe de familia y, si concurrieren dos o más, el de mayor edad. 4º- Los demás herederos que estuviesen explotando personalmente la pequeña propiedad rústica o colaborando con su trabajo personal a la explotación al tiempo del fallecimiento del causante. Entre varios con igual derecho, será preferido el que la haya explotado personalmente. En igualdad de circunstancias, constituirá preferencia la proximidad de parentesco, después, el ser jefe de familia y, en último término, la mayor edad. 5º- las reglas anteriores no se aplicarán en el caso de que el interesado fallezca soltero, ya que preferirá a sus herederos la conviviente del causante que le sobreviva y que haya trabajado con él en la pequeña propiedad rústica. Tratándose de concesiones de sitios, se aplicarán las reglas anteriores, sustituyéndose la exigencia de explotación del predio por la circunstancia de vivir el heredero o cónyuge en el sitio que se otorga. Para los efectos de este artículo, la calidad de herederos se hará valer ante el Presidente de la República, quien resolverá sin ulterior recurso. Los descendientes del causante podrán acreditar esta calidad con la posesión notoria de dicho estado. Artículo 11.- Cuando, vencido el plazo de arrendamiento de inmuebles fiscales, continúe el arrendatario ocupando la propiedad con autorización expresa de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, se considerará prorrogado el contrato en iguales términos hasta por el plazo máximo de un año. Artículo 12.- Los bienes raíces que pertenezcan al Fisco, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código Civil, podrán ser administrados y transferidos, en conformidad a la ley, sin necesidad de inscripción previa en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces. Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 336, de 1953: a) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente: "Los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, Minas, Aguas y Comercio, Archiveros, los empleados públicos y, en general, todos aquellos funcionarios que puedan contribuir, en razón de sus cargos al cumplimiento de las funciones que correspondan al ministerio de Tierras y Colonización y a sus servicios dependientes, estarán obligados a proporcionar gratuitamente los documentos, copias de instrumentos públicos, inscripciones, informes y demás datos o antecedentes que obren en su poder y que les sean requeridos. Los conservadores indicados en el inciso anterior remitirán a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, en duplicado, copias de las inscripciones que afecten a bienes fiscales y de las anotaciones y cancelaciones de las mismas ”b) Reemplázase el artículo 4º, por el siguiente: "No se podrá inscribir el dominio de predios urbanos ni rurales cuyo avalúo sea superior a veinte sueldos vitales anuales para empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 58 y 101 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin informe favorable de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. El Conservador de Bienes Raíces remitirá oportunamente las respectivas solicitudes para este trámite. La contravención a este artículo acarreará la nulidad de la inscripción, la que deberá ser cancelada por el Conservador respectivo sin necesidad de efectuarse tramitación judicial alguna y bastando para ello el solo requerimiento de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los Conservadores de Bienes Raíces que contravengan esta disposición, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales." c) Reemplázase el artículo 26, por el siguiente: "El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o la infracción a las prohibiciones establecidas en la presente ley, en sus reglamentos, en el decreto, resolución o contrato respectivo, será causal suficiente para dejar sin efecto, caducar, terminar o resolver de manera anticipada e inmediatamente, la concesión o contrato de bienes raíces fiscales, en forma administrativas y sin responsabilidad alguna para el fisco. Correspondiera exclusivamente a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales determinar, en cada caso, la concurrencia de los hechos o circunstancias del incumplimiento o infracción a que se refiere el inciso anterior. La restitución material del predio se hará en forma de juicio, a cuyo efecto el Director, el Jefe del Departamento de Bienes Nacionales o el Jefe de Oficina en quien se delegue esta facultad, ordenará notificar administrativamente al ocupante o concesionario, para que proceda a efectuar dicha entrega dentro de 15 días contactes desde la fecha de la notificación. Si hubiere siembras o frutos pendientes, o cuando la ley autorice retirar mejoras, podrá concederse un plazo prudencial superior ai indicado en el inciso anterior. Vencidos estos plazos podrá requerirse al Intendente o Gobernador que corresponda el auxilio do la fuerza pública para obtener la restitución del inmueble." d) Reemplazase, en el artículo 32, la expresión "trescientos mil pesos" por: "cinco sueldos vitaba anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago". Articulo 14.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 del D.F.L, número 336, de 1953, el Presidente de la República, por intermedio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y mediante resonación fundada, podrá excluir de la enajenación bienes muebles provenientes de herencias deferidas al Fisco, destinándolas a Servicios Públicos del Estado o a las Instituciones a que se refiere el artículo 5º del mismo cuerpo legal. Cuando el fisco reservare algunos de los bienes hereditarios para los fines indicados en el inciso anterior, la recompensa que de acuerdo a su valor corresponda sobre la base de la tasación comercial que para estos efectos practique la dirección Tierras y Bienes Nacionales. Artículo 15.- La demolición de edificios o construcciones fiscales será autorizada a solicitud de la Secretaria de Estado respectiva, por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales mediante resolución sujeta al trámite de toma de razón. Ei Director de Tierras y Bienes Nacionales podrá autorizar la demolición de edificios o construcciones fiscales, sin esperar la tramitación de la resolución, cuando exista urgente necesidad para ello por amenazar ruina el edificio o construcción o por otra circunstancia calificada. La Dirección ele Tierras y Bienes Nacionales podrá autorizar la utilización de determinados materiales que se obtengan de estas demoliciones en la construcción o reparación de edificios fiscales ubicados en la respectiva provincia, cuando así lo solicite el Intendente, o destinarlos al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, para la operación sitio en la misma provincia. En los casos señalados en los dos incisos anteriores, el intendente que corresponda levantará acta e inventariará los materiales útiles que se obtengan y destinen, remitiendo copia de dichos documentos a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la General de la Republica. La demolición de escuelas y hospitales, para construir en los terrenos respectivos esta misma clase de edificios, podrá efectuarse por la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o por la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, según corresponda, mediante las bases que se establecerán en cada caso. Las demás demoliciones se realizarán por intermedio del Ministerio de Obras públicas y transportes, a menos que concurran las circunstancias señaladas en el inciso segundo, En tal caso, se podrá disponer la demolición por otro Servicio Público. Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo ocupante, concesionario o adquirente de bienes raíces a cualquier título, estará obligado, con el solo requerimiento de la autoridad competente, a permitir la constitución y ejercicio de servidumbres legales y ceder gratuitamente al Fisco los terrenos que se requieran para obras de interés general o local, siempre que no afecto a más del 29% del total de la cabida del predio. No podrá ejercerse acción alguna que tienda a dilatar o impedir la constitución del gravamen o la cesión gratuita a que se refiere el inciso anterior. La obligación que establece este artículo pasará a terceros adquirentes a cualquier título de los referidos inmuebles, hasta por un plazo de 10 años, contado desde la primera inscripción del título. Artículo 17.- Autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente, las mejoras de propiedad fiscal ubicadas en los inmuebles sobre los cuales se hubiere concedido o se fuere a conceder títulos gratuitos de dominio, siempre que esas mejoras fueren construcciones o materiales de construcción de tipo habitacional. Artículo 18.- La donación de cualquier clase de bienes que se haga al Fisco será aceptada mediante una resolución de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, sujeta al trámite de toma de razón, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales. Estas donaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y no requerirán del trámite de la insinuación. Tratándose de bienes raíces, el Director de Tierras y Bienes Nacionales designará al funcionario que en representación del Fisco suscribirá la correspondiente escritura pública. Artículo 19.- Autorízase a las Municipalidades, a las instituciones y Empresas del Estado y, en general, a todas las personas jurídicas en que el Estado tenga aporte de capital o representación para donar toda clase de bienes al Fisco. Artículo 20.- Si el donante se desistiere o no diere curso a la oferta formulada, deberá, pagar los gastos en que se hubiere incurrido, los que serán determinados por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales mediante una resolución. En este caso se le hará entrega de todos los documentos que se hubieren acumulado a su solicitud, previo pago de los gastes determinados en la forma indicada en el inciso anterior, los que deberán cancelar aun cuando no retire la documentación. Artículo 21.- Si, a juicio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, los títulos de dominio de un inmueble que se ofrece donar al Fisco no estuvieren lo suficientemente completos, la donación se someterá al procedimiento que se señala en los artículos siguientes. Artículo 22.El Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento en que estuviere situado el inmueble, a solicitud de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, ordenará la publicación en extracto de la oferta de donación, individualizando el terreno que se desea donar, la inscripción de dominio, si la hubiere, y el nombre, apellido, profesión y domicilio de quien hace la oferta. El aviso se publicará por dos veces en un periódico de la ciudad asiento del Juzgado o en uno de la capital de la provincia del lugar donde esté ubicado el inmueble, si en aquél no hubiere, siendo de cargo fiscal el costo que demanden estas publicaciones, sin perjuicio del derecho a reintegro en caso de desistimiento del donante. Artículo 23.Los terceros que aleguen dominio o algún otro derecho sobre el inmueble, materia de la donación, podrán formular oposición dentro del término de treinta días hábiles, contados desde la última publicación. La oposición transformará la gestión en contenciosa y se tramitará cerno incidente. Si, a juicio del Tribunal, la oposición tuviere fundamento plausible, se declarará inaplicable el procedimiento especial contemplado en la presente ley. La resolución que así lo declarara será apelable en ambos electos y gozará de preferencia para su vista y fallo. La sentencia de secunda instancia no será susceptible de recurso alguno. Si el Tribunal estimare que la oposición no tiene fundamento plausible, la desechará. La resolución que se dicte con tal objeto será apelable en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo. La sentencia de segunda instancia no será susceptible de recurso alguno. Serán de cargo del Fisco las costas iniciales y demás gastos que origine el procedimiento señalado en los incisos precedentes, sin perjuicio del reembolso de éstas, en el evento de ser condenado el opositor por resolución del juez de la causa. La persona que desee donar podrá desistirse en cualquier momento de la gestión judicial a que se refiere la presente ley y su desistimiento será acogido sin más trámite; previo reembolso al Fisco de las costas judiciales y demás gastos en que éste baya debido incurrir hasta el momento del desistimiento, lo que será determinado por el Tribunal por resolución inapelable. El Fisco tendrá un plazo de sesenta días para presentar al Tribunal la tasación de sus gastos. Artículo 24.- Si no se formulare oposición dentro del término señalado en el artículo anterior, o ella fuere desestimada por sentencia firme, lo que se acreditará mediante un certificado expedido por el Secretario del Tribunal, la propiedad donada, una vez inscrita a nombre del Fisco en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, no podrá ser objeto de acciones reivindicatorias por causa anterior a la donación. Dicho certificado deberá insertarse en la escritura pública de donación. Articulo 25.- Las acciones o derechos que, de acuerdo a las normas del Código Civil, pudieren corresponderle al titular del derecho de dominio o de otros derechos sobre el inmueble donado, podrán ser ejercidas en contra del donante como si actualmente lo poseyese, con el objeto de que se le indemnice, en la parte correspondiente a su derecho. El donante no podrá ejercer ninguna acción en contra del Fisco como consecuencia de las prestaciones a que se pueda ver obligado. Artículo 26.- Las donaciones que se hagan al Fisco deberán ser puras y simples. Podrán, sin embargo, aceptarse en determinados casos/donaciones modales sin cláusula resolutoria y siempre que la modalidad consista en aplicar el bien a la satisfacción de una necesidad pública determinarla. Artículo 27.- Autorízase al Director de Tierras y Bienes Nacionales para delegar determinadas atribuciones en Jefes de Departamentos, Jefes Zonales o Jefes de Oficinas de Tierras y Bienes Nacionales, del Servicio sin perjuicio de su responsabilidad. Artículo 28.- Facúltase al Presidente de la República, a propuesta del Director de Tierras y Bienes Nacionales, para nombrar en el último grado del Escalafón de Inspectores de Bienes Nacionales, de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, a funcionarios pertenecientes a la Planta Administrativa, que tengan, a lo menos 15 años de servicios y hayan desempeñado funciones de Inspector de Bienes Nacionales, calificadas por el Director del Servicio, aunque no estén en posesión de los títulos exigido por la ley. Estos funcionarios podrán continuar ascendiendo en el escalafón de Inspectores de Bienes Nacionales y gozarán de todos los derechos inherentes a los cargos en que fueren designados o ascendieren. Artículo 29.- Créase en la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del ministerio de Tierras y Colonización, el escalafón de Dibujantes, formado por los siguientes cargos: 1 cargo, 6ª categoría, Dibujante Jefe. 1 cargo, grado 4º, Dibujante. 1 cargo, grado 5º Dibujante. 2 cargos, grado 6º Dibujante. 2 cargos, grado 7º, Dibujante. 2 cargos, grado 8°, Dibujante. Artículo 30.- Para ser designado en el cargo de Dibujante Jefe se requerirá estar en posesión del título profesional universitario de Arquitecto, otorgado por la Universidad de Chile o alguna Universidad reconocida por el Estado, o ser egresado de alguna Escuela Universitaria que otorgue dicho título. Artículo 31.- Para desempeñar el cargo de Dibujante se requerirá estar en posesión del título de Dibujante Técnico otorgado por la Universidad de Chile, Universidad Técnica del Estado o alguna Universidad reconocida por el Estado. Artículo 32.- El Presidente de la República encasillará en la nueva Planta de Dibujantes al personal que desempeñe o haya desempeñado durante el año 1967, funciones de auxiliar especializado de los arquitectos de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales aunque no reúnan los requisitos establecidos en los artículos anteriores y sin sujeción a los artículos 19 y 20 del D.F.L. 338, de 1969. El personal encasillado de acuerdo con este artículo conservara los derechos que se establecen en los artículos 59 y 60 del D.F.L. Nº 338 de 1960. El encasillamiento se hará de acuerdo con las mayores remuneraciones que hubieran estado recibiendo y, en igualdad de condiciones en relación con la idoneidad de los empleados, certificada por el jefe del Departamento de Mesura. Artículo 33.- El personal que se encasille de acuerdo con el artículo anterior gozara de todos los derechos a los cargos en que fueren designados y podrá seguir ascendiendo dentro de este escalafón hasta el grado 4º, aun cuando no reúna los requisitos establecidos en el artículo 14 del D.F.L. 338, de 1960, y en la presente ley. Artículo 34.- El mayor gasto que demande la creación de los cargos señalados en el artículo 29 se financiará con el producto del derecho que se establece a continuación. Los adquirentes a título oneroso, de lotes de terrenos fiscales ubicados en las provincias de Aisén y Magallanes, en conformidad con el D.F.L. R.R.A. Nº 15, de 1963, y a la ley Nº 13.908, respectivamente, deberán pagar un derecho por los gastos de mensura y confección del plano del lote, equivalente al 2% del avalúo fiscal para el pago de las contribuciones de bienes raíces vigentes a la fecha del decreto respectivo. Este derecho será a beneficio fiscal y deberá acreditarse su cancelación para dar curso al decreto de venta. Artículo 35.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 198 de la ley número 10.640, el Ministerio de Tierras y Colonización y sus servicios dependientes pertenecerán al Sector Agrícola. Artículo 36.- La jornada de trabajo del personal del Ministerio de Tierras y Colonización y servicios dependientes se realizará los cinco primeros días de la semana con el número de horas semanales de trabajo que determinan los artículos 143 y 380 del D.F.L. Nº 338, de 1960. Artículo 37.- Cuando la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales careciere de abogados suficientes para prestar la debida asistencia jurídica gratuita de acuerdo con la legislación vigente, a los propietarios de la pequeña propiedad rustica, circunstancia que calificara el Director de tierras y bienes Nacionales, el intendente respectivo, a petición de aquél, podrá disponer que abogados de otros servicios públicos de la provincia colaboren en esta labor con la oficina de Tierras y Bienes Nacionales. Para los efectos señalados en el inciso anterior, el intendente designara, por resolución fundada, los abogados que sin perjuicio de las funciones propias de sus cargos, deberán colaborar con la Dirección de tierras y Bienes Nacionales en esta asistencia jurídica gratuita, pudiendo a la vez si se estima conveniente y necesario, delegársele el poder a que se refiere el artículo 3º del D.F.L. Nº6, de 1968. En la realización de este trabajo, los abogados quedaran sometidos al control y supervigilancia de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales a través de su oficina competente, la que anualmente emitirá un informe en que se ponderara la labor de estos profesionales, el que servirá como antecedente para sus calificaciones de acuerdo con el Estatuto Administrativo. Artículo 38.- Declarase de utilidad pública y autorizase al presidente de la Republica para expropiar la totalidad de los derechos que poseen particulares sobre el bien raíz ubicado en la ciudad de Santiago, comuna de Ñuñoa, calle Rengo Nª 761, derechos que alcanzan al cincuenta por ciento de la propiedad y que se encuentran inscritos a fojas 13.881, Nº 16.490, del Registro de Propiedad de 1962 y a fojas 18.640, Nº 20.262, del Registro de Propiedad 1964, ambos del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Declarense, asimismo, de utilidad pública y autorizase al presidente de la Republica y autorizase al Presidente de la Republica para expropiar, la totalidad de los derechos que eventualmente y en la forma establecida por la ley acreditaren tener terceros sobre el bien raíz ubicado en Avenida Irarrazaval Nª2305, de la comuna de Ñuñoa, el que ha sido denunciado como herencia yacente ante el Ministerio de Tierras y Colonización. La expropiación señalada en el inciso primero de este artículo se hará por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, quien deberá destinar la totalidad del inmueble a la Asociación de Empleadas de dicho Ministerio, para el funcionamiento de una clínica médico-quirúrgica. El solo hecho de que la clínica deje de prestar sus servicios o que cambie de domicilio, autorizara al Ministerio de Tierras y Colonización para dejar sin efecto la destinación, en mérito del solo informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. La expropiación autorizada en el inciso segundo del presente artículo, en el caso que deba llevarse a efecto, será realizada por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, quien deberá destinar la totalidad del inmueble a la Asociación Nacional de protección al Niño Deficiente Mental, para el funcionamiento de una escuela especializada y demás fines propios de esa institución. El solo hecho de que la Asociación Nacional de Protección al Niño Deficiente Mental, para el funcionamiento de una escuela especializada y demás fines propios de esa Institución. El solo hecho de que la Asociación Nacional de Protección al niño Deficiente Mental deje de existir o que cambie de domicilio, autorizara al Ministerio de tierras y Colonización para dejar sin efecto la destinación, con solo mérito del informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. El gasto que demanden las expropiaciones individualizados anteriormente será de cargo al ítem 14/02/01053 compra de Terrenos y Edificios, del presupuesto de Capital en Moneda Nacional, de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Autorizase a la Municipalidad de Temuco para trasferir en pública subasta, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, el predio ubicado en la Calle Manuel Montt Nºs 1057/87, de dicha ciudad, que le fue transferido gratuitamente por la ley número 11.207, de 11 de septiembre de 1953, modificadas por las leyes Nºs 12.390 y 13.915. El producto de la venta de dicho predio la destinara la Municipalidad de Temuco a la construcción de un edificio para el Museo Araucano de Temuco. Artículo 39.- Introducense las siguientes modificaciones en la ley Nº 15.241, de 21 de agosto de 1963: a) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 1º por el siguiente: "Autorízase al Presidente de la República para disponer de los inmuebles que el Fisco haya adquirido o adquiera por sucesión por causa de muerte, en la sifuiente forma: b) Sustitúyese la letra b) del artículo 1º por la siguiente: "b) Cuando existan motivos fundados, transfiriéndolo en venta directa a Instituciones del Estado que gocen de autonomía con respecto al Fisco, o a las personas naturales que los estén ocupando, siempre que no sean propietarias de otro bien raíz, lo que se acreditará mediante declaración jurada. El precio no será inferior a la tasación comercial que practique al efecto el Servicio de Impuestos Internos y se pagará en el plazo que fije al Presidente de la República, el que no podrá exceder de 10 años. El saldo de precio se reajustará anualmente en un porcentaje igual a la variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor calculado por la Dirección de Estadística y Censos. Tratándose de predios agrícolas, éstos podrán venderse a las personas que los ocupen y cultiven. Los inmuebles que se vendan de acuerdo con lo establecido en este artículo, no podrán gravarse ni enajenarse durante el plazo de 5 años, contados desde la correspondiente inscripción de dominio. Los Conservadores ce Bienes Raíces estarán, en todo caso, obligados a inscribir de oficio esta prohibición. No regirá dicha prohibición respecto del Fisco, Banco del Estado, Corporación de la Vivienda, Asociaciones de Ahorro y Préstamos, Instituto de Desarrollo Agropecuario, Corporación de la Reforma Agraria y otras instituciones en las cuales el Estado tenga participación o representación." c) Derógase el artículo 29 transitorio. Artículo 40.- Los predios inscritos, reinscritos o adjudicados en conformidad a las normas establecidas en el D.F.L. Nº 6, de 1968, y sus modificaciones, no requerirán, en la zona de aplicación de la ley de Propiedad Austral, de la aprobación y reconocimiento de sus títulos de dominio de parte del Fisco. Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D. F. L. Nº 6, de 1968: a) Agrégase a continuación del inciso 12 del artículo 11, el siguiente inciso nuevo: "Si de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente se negare lugar a la demanda, por ser el ocupante dueño exclusivo del inmueble, y si se hubiere acreditado en el procedimiento judicial que el solicitante o patrocinado del Departamento de Títulos cumplía los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 69, el Presidente de la República podrá expropiar los terrenos, cuando existieren motivos fundados y calificados, declarándose desde ya la utilidad pública de ellos. Las condiciones de la expropiación, forma de pago, así como la transferencia de los terrenos al poseedor, se harán en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 11 del D.F.L. Nº 5, de 1968” b) Agrégase al artículo 19, el siguiente inciso final: "Los Notarios no podrán autorizar y los Conservadores de Bienes Raíces no podrán inscribir los actos y contratos en virtud de los cuales se divida el inmueble, sin que se acredite que se ha concedido la autorización a que se refiere el presente artículo." c) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente: "Inscrito, reinscrito o adjudicado un predio en conformidad a lo dispuesto en los artículos 69 y siguientes del presente texto legal, si falleciere uno de los cónyuges, el inmueble perteneciente en todo o en parte al cónyuge fallecido, a la sociedad conyugal o a uno y otra, será administrado por el cónyuge sobreviviente a título de administrador proindiviso, siempre que lo explote personalmente o haya colaborado con su trabajo personal a la explotación. En el caso de que haya lugar a la administración proindiviso del cónyuge sobreviviente, el inmueble se mantendrá en común, excluyéndose de la partición de los bienes hereditarios y de los que la sociedad conyugal disuelta por la muerte del causante, hasta que se solicite la partición por el mismo cónyuge sobreviviente o por cualquiera de los comuneros señalados en los números 2º y 3º del artículo siguiente. Para que estos últimos puedan solicitar la partición y liquidación, es necesario que todos los hijos del causante hayan llegado a la mayor edad. En caso de insolvencia, de administración fraudulenta y de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, a petición de cualquiera de los comuneros, podrá el juez poner término al régimen de indivisión que establece el inciso primero. El juicio respectivo se tramitará breve y sumariamente. Si la administración del cónyuge sobreviviente cesare por cualquiera causa, podrá pedirse la liquidación de la comunidad. Lo dispuesto en el inciso primero no impide a les comuneros, durante la indivisión, transferir entre ellos a cualquier título sus cuotas en el dominio común ni convenir, de acuerdo con el cónyuge sobreviviente, lo que estimen más adecuado acerca de la administración y disposición del inmueble común." d) sustituyese el inciso primero del artículo 23, por les que a continuación se indican: "En la liquidación de la sociedad conyugal y en la partición de bienes dejados por uno de los cónyuges, la propiedad que perteneciere al causante o a la sociedad conyugal o a uno y otra, se adjudicará a un solo comunero, observándose el siguiente orden de preferencia: 1º El cónyuge sobreviviente que, al tiempo del fallecimiento del causante, estuviere explotando personalmente el predio o colaborando con su trabajo personal a la explotación, siempre que el inmueble perteneciese en todo o en parte a la sociedad conyugal o el cónyuge sobreviviente tuviere parta en la herencia del causante; 2º El hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad, que al tiempo del fallecimiento del causante estuviere explotando personalmente el predio o colaborando con su trabajo personal a la explotación de él. Entre varios con igual derecho, será preferido el que lo haya explotado personalmente; en igualdad de circunstancias, el hijo legítimo excluirá al natural y éste al adoptivo; entre varios hijos con igual preferencia, será preferido el que sea jefe de familia y si concurrieren dos o más, el de mayor edad. 3° El hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad, que trabajare personalmente en otras tierras al tiempo del fallecimiento del causante. El hijo legítimo excluirá la natural y éste al adoptivo; entres varios hijos con igual preferencia, será preferido el que sea jefe de familia y, si concurrieren dos o más, el de mayor edad; 4º Los demás herederos que estuviesen explotando personalmente el inmueble o colaborando con su trabajo personal a la explotación al tiempo del fallecimiento del causante. Entre varios con igual derecho, será preferido el que lo haya explotado personalmente. En igualdad de circunstancias, construirá preferencia la proximidad de parentesco, después, al ser jefe de la familia y. en último término, la mayor edad y 5º Las reglas anteriores no se aplicaran en caso en que el interesado fallezca soltero, ya que preferiría a sus herederos, la conviviente del causante que le sobreviva y que haya trabajado con él en la pequeña propiedad rustica. Las preferencias a que se refieren los números 2º 3º y 4º no podrán invocarse cuando al titular del derecho de adjudicación preferente hubiere interrumpido la explotación o el trabajo personal durante más de cuatro años consecutivos, contados desde la fecha de la muerte del causante. No obstante lo dispuesto en las reglas anteriores, el Presidente de la República, en casos calificados, podrá autorizar la adjudicación del predio en copropiedad a los comuneros, cuando así lo soliciten y lo hubiesen explotado personalmente, siempre que con ello no se perjudique el derecho de adjudicación preferente que este artículo reconoce a dichas personas o cuando estas renuncien fehacientemente a dicho derecho. Si no hubiese herederos con derechos de adjudicación preferente conforme a las normas anteriores, o si, habiéndolos renunciasen al mismo, el inmueble se adjudicara con la forma determinada en las reglas 1ª y 2ª del Articulo 1.337 del código civil” e) Reemplázase en el actual inciso 2º del articulo 23 la frase "el inciso precedente" por los incisos precedentes" y en el actual inciso último, la alusión al inciso "segundo", por "quinto". f) Agreganse al artículo 23 los siguientes incisos finales: “Sin prejuicio de lo establecido en el artículo 16, el adjudicatario preferente del inmueble salvo las excepciones que en dicho artículo se establecen, no podrá gravarlo ni enajenarlo mientras no haya solucionado el total de los alcances. El derecho de adjudicación preferente que establece el presente artículo podrá ejercerse sobre más de un inmueble siempre que la suma de sus avalúos, para los efectos de la contribución territorial, no exceda de veinte sueldos vitales anuales para el empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago" g) Reemplazase el artículo 24, por el siguiente: "la voluntad del testador prevalecerá sobre las disposiciones relativas a la adjudicación preferente de la pequeña propiedad rústica, sin perjuicio de su indivisibilidad, cuando el causante sea propietario exclusivo de la pequeña propiedad rústica y dispusiere de ella en favor de alguna de las personas a que se refieren los números 1º a 3º del artículo 23, siempre que dichas personas cumplan, en su caso, con los requisitos allí señalados. En esa eventualidad, se aplicarán las reglas relativas al pago de los alcances señalados en el artículo siguiente." Artículo 42.- Todo concesionario, a cualquier tipo, de terrenos fiscales deberá permitir trabajos de investigaciones arqueológicos por parte de los servicios públicos o instituciones particulares autorizados por el Gobernador del Departamento respectivo. Si estos trabajos irrogaren perjuicios a los concesionarios, se les indemnizara lo forma que determine el Reglamento, debiendo el Ministerio del Interior consultar fondos para este objeto, los que se pondrán a disposición del Gobernador que corresponda. Articulo 43.- Otorgase un nuevo plazo de 120 días, contados desde la fecha de esta ley, al presidente de la Republica para dictar los decretos supremos a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 38 de la ley Nª 16.411. El presidente de la Republica podrá modificar, por una sola vez, estos Decretos Reglamentarios, siempre que fundadamente se acredite que las necesidades sociales, económicas o urbanísticas del departamento de Isla de Pascua así lo requieran. Artículo 44.- El Presidente de la República podrá reservar terrenos en los sectores urbanos y rurales de la Isla de Pascua, para fines turísticos, áreas de esparcimiento y deportes. En casos calificados, podrán concederse en arrendamiento a personas naturales o jurídicas estos terrenos, siempre que los destinen a estos objetivos, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 16.441 y sus Reglamentos. Artículo 45.- En las causas civiles y criminales que tengan por objeto la reivindicación, fijación de cabidas o deslindes, recuperación de la posesión material de inmuebles rústicos o cualquiera otra causa de pedir que pueda significar la ampliación de la cabida o la fijación de nuevos deslindes de terrenos de particulares, será, requisito previo al pronunciamiento de la sentencia, el informe de la Dirección re Tierras y Bienes Nacionales, siempre que los terrenos materia del litigio se encuentren ocupados a cualquier titule por personas que en el inicie tengan la candad de demandados o querellados y que por vía, de alegación o defensa, con o sin patrocinio de abogado, hayan manifestado que los terrenos que ocupan son fiscales. Si las causas a que se refiere el inciso anterior se siguieren en rebeldía del demandado y los terrenos materia del litigio no se encontraren inscritos en el Registro de Propiedad del competente Conservador de Bienes Raíces, de oficio, solicitara de la Dirección de tierras y Bienes Nacionales el mencionado informe. Si la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales estableciere de una manera categórica que los terrenos materia del litigio son fiscales o nacionales de uso público, conjuntamente con enviar al respectivo informe al Juez que conociere del negocio, oficiará de inmediato al Consejo de Defensa del Estado con el objeto de que éste tome las medidas que el caso aconseje en resguardo del interés del Estado El consejo podrá hacerse parte en estos procedimientos en cualquier estado del juicio El informe a que se refiere el inciso primero de este artículo podrá ser decretado por el Juez, de oficio o a petición de parte, y tendrá el carácter de trámite o diligencia esencial para los efectos contemplados en la causal 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y 12ª del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal. Articulo 46.- Decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos que sean necesarios para perfeccionar y adecuar lotees o poblaciones fiscales y, asimismo, los terrenos sobre los que se hubieren construido viviendas de emergencia. Los títulos de dominio de esos terrenos quedarán saneados por el solo efecto de la expropiación. La indemnización se calculará, respeto del casco del suelo, por su avalúo fiscal para los efectos del impuesto territorial. Las mejoras se tasaran por su valor comercial a la fecha de la expropiación. El pago de la indemnización se hará con un diez por ciento al contado y el saldo en quince cuotas anuales iguales, con un interés del 5% más el reajuste correspondiente al 70% de la variación del índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos. Artículo 47.- Declárense de utilidad pública y autorizase al Presidente de la república para expropiar los terrenos y construcciones que forman los Pabellones “Rodríguez” y “Pizarro”, construidos a raíz del terremoto del año 1939, ubicados en la ciudad de Chillán, comuna del mismo nombre. Las viviendas que se refieren el inciso anterior serán transferidas a sus actuales ocupantes un precio no superior a su avalúo fiscal y en un plazo no inferior a quince años. Los saldos de precio correspondientes es lo estarán afectos a reajuste alguno.” -Las modificaciones de la Comisión de Hacienda, impresa en el boletín Nº 10.974-A son las siguientes: Artículo 9° Se reemplaza la expresión "ventas" por "compras". Artículo 13 Letra b) reemplazaría por la siguiente: "b) Reemplázase el artículo 4º, por el siguiente: "No se podrá inscribir el dominio de predios rurales cuya avalúo sea superior a veinte sueldos vitales anuales para Empleados Particulares de la Industria y el Comercio del departamento de Santiago, ni se podrá inscribir el dominio de bienes urbanos, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 58 y 101 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin informe favorable de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. El Conservador de Bienes raíces remitirá oportunamente las respectivas solicitudes para este trámite. La contravención a este artículo acarreará la nulidad de la inscripción, la que deberá ser cancelada por el Conservador respectivo sin necesidad de efectuarse tramitación judicial alguna y bastando para ello el solo requerimiento de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior los Conservadores de Bienes Raíces que contravengan esta disposición serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales.". Artículo 18 Se agrega en el inciso primero, a continuación del punto seguido (.), lo siguiente: "La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales redactará formularios para uso de las personas que deseen donar bienes al Fisco, los que serán puestos a disposición de los interesados en las Oficinas Provinciales de ese Servicio y en las Intendencias y Gobernaciones.". Se reemplaza el inciso segundo, por el siguiente: "Tratándose de trenes raíces, corresponderá a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales estudiar y calificar los títulos de dominio del donante y redactar la escritura pública de donación que será suscrita en representación del Fisco por el Director de Tierras y Bienes Nacionales o por el funcionario de dicho Servicio que aquel designe." Se agrega el siguiente inciso nuevo: "Cuando las donaciones consistan en una parte de un predio rústico, se necesitará solamente un informe favorable fundado del delegado zonal de la Corporación de la Reforma Agraria o del Servicio Agrícola Ganadero, en su caso. Artículo 20 Se agrega, como inciso primero, el siguiente nuevo: "Las personas que pretendan donar bienes raíces al Fisco, solo deberán acompañar los títulos que obren en su poder y, en su defecto, indicarán la inscripción de dominio del inmueble. Corresponderá a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales solicitar de acuerdo con el artículo 3º del D.F.L. 336, de 1953, copias de la; inscripciones y demás documentos que se requieran para el estudio de los títulos." Los incisos primero y segundo pasan a ser segundo y tercero. Artículo 38 Se suprimen los incisos segundo y cuarto. Si inciso quinto se reemplaza por el siguiente: "El gasto que demande la expropiación individualizada anteriormente será de cargo al Ítem Compra de Terrenos y Edificios, del Presupuesto de Capital en Moneda Nacional, de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.". Artículo 39 So reemplaza por el siguiente: "Artículo 39.Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 15.241, de 21 de agosto de 1963: a) Sustitúyese el artículo 1º por el siguiente: "Artículo 1º.- Autorízase al Presidente de la República para disponer de los inmuebles que el Fisco baya adquirido o adquiera en virtud de sucesión por causa de muerte, en la siguiente forma: a) Destinándolos a Servicios Públicos o concediendo su uso, a título gratuito, a Instituciones del Estado que gocen de autonomía respecto del Fisco, a las Municipalidades, y a las Corporaciones y Fundaciones que no persigan fines de lucro, en las condiciones previstas en el artículo 5º, inciso final del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, y mientras se construyen o habilitan otros edificios para esos fines; b) Cuando existan motivos fundados, transfiriéndolos en venta directa a Instituciones del Estado que gocen de autonomía con respecto al Fisco, o a las personas naturales que los estén ocupando, siempre que no sean propietarias de otro bien raíz lo que se acreditará mediante declaración jurada. El precio no será inferior a la tasación comercial que practique al efecto el Servicio de Impuestos Internos y se pagará en el plazo que fije el Presidente de la República el que no podrá exceder de 10 años. El saldo de precio se reajustará anualmente en un porcentaje igual a la variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor calculado por la Dirección de Estadística y Censos. Tratándose de predios agrícolas éstos podrán venderse a las personas que los ocupen y cultiven. Los inmuebles que se vendan de acuerdo con lo establecido en este artículo, no podrán gravarse ni enajenarse durante el plazo de 5 años, contados desde la correspondiente inscripción de dominio. Los Conservadores de Bienes Raíces estarán, en todo caso, obligados a inscribir de oficio esta prohibición. No regirá dicha prohibición respecto del Fisco, Banco del Estado, Corporación de la Vivienda, Asociaciones de Ahorro y Préstamo, Instituto de Desarrollo Agropecuario, Corporación de la Reforma Agraria y otras instituciones en las cuales el Estado tonga participación o representación ; c) Tratándose de inmuebles cuyo avalúo fiscal para los efectos de la contribución territorial fuere inferior a un sueldo vital anual para empleado particular de la industria y el comercio del departamento da Santiago, otorgando título gratuito de dominio en favor de las personas que les ocupen, y d) En los demás casos, enajenándolos en pública subasta ante la Junta de Almoneda respectiva. El producto de las enajenaciones se distribuirá entre el denunciante, si procediere otorgarle un galardón, y las Instituciones que las leyes vigentes determinan, en la forma y monto que en ellas se establece". b) Derógase el artículo 2° transitorio. Artículo 41 Letra a): se reemplaza el término "ocupante" por "oponente". Se agregan las siguientes letras nuevas: h) Agregase al artículo 40 el siguiente inciso: “Si la propiedad no estuviere enrolada, para los efectos del impuesto territorial, o fuere difícil establecer el avaluó proporcional, se considerara como valor comercial el que se indique en el informe elaborado por el departamento de Mesura de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales o por la Oficina o Delegación respectiva, de dicha Dirección. i) Substitúyese en los artículos 14, incisos segundo y quinto, 16, inciso primero, 17 y 18, del D.F.L. Nº 6, de 1968, los términos "cinco años" por "dos años". j) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 26 la frase "en el inciso anterior" por "en el presente artículo". Artículo 42 Se agrega en el inciso primero, a continuación del punto, que se reemplaza por una coma, lo siguiente: "previo informe favorable del Ministerio que corresponda.". Artículo 46 Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 46.- Decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos que sean necesarios para perfeccionar y adecuar loteos o poblaciones fiscales, y asimismo los terrenos sobre los que se hubieran construido viviendas de emergencia y los que sean necesarios para instalar a pobladores que deban erradicarse de inmuebles fiscales, nacionales de uso público o particulares, por no ser aptos para edificar habitaciones definitivas por razones sanitarias, urbanísticas o de seguridad que se señalaran en el decreto de expropiación. La indemnización por estas expropiaciones tratándose de predios rústicos se calcularan, respecto del casco del suelo, según su avaluó fiscal para los efectos del impuesto territorial. Las maderas se tazaran por su valor comercial a la fecha de la expropiación, pudiendo el expropiado reclamar del valor que se fije para estas mejoras ante el juzgado de letras de Mayor cuantía que corresponda. Respecto de los demás bienes raíces la indemnización se determinara equitativamente teniendo como base el avaluó fiscal vigente a la fecha de la expropiación, sin perjuicio del derecho de los expropiados de reclamar del monto de la indemnización ante el Juzgado de Petras de Mayor Cuantía que corresponda. El pago de la indemnización se hará con un 10% al contado y el saldo en 15 cuotas anuales iguales, con un interés del 5% más el reajuste correspondiente al 70% de la variación del índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos. Se podrá tomar posesión material de los terrenos expropiados una vez consignada la cuota al contado, señalada en el Decreto de expropiación, en el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía competente. En los terrenos que se expropien en conformidad a los incisos precedentes se podrá otorgar títulos de dominio por el Ministerio de Tierras y Colonización de acuerdo con las leyes vigentes. Los beneficiados con estos títulos deberán obligarse a pagar al Fisco la parte proporcional del monto de la expropiación en relación con el terreno que se les asigne en 15 cuotas anuales iguales y más el interés y reajuste que señala en el inciso anterior. Asimismo, declárense de utilidad pública y autorizase al Presidente de la República para expropiar en la misma forma y condiciones indicadas en el inciso segundo, los terrenos que sean necesarios para formar colonias de veraneos, camping y caletas de pescadores. Estas expropiaciones se efectuarán a través del Ministerio de Tierras y Colonización. Los títulos de dominio quedarán saneados por el solo efecto de la expropiación. Artículos nuevos Se consultan los siguientes: Articulo...- Reemplazase en los artículos 30, inciso primero, 31 inciso segundo, del D.F.L Nº 5 de 1968 las palabras “cinco años”, por “dos años”. Articulo...- Agrégase al artículo 18 del D.F.L 65 de 1960 el siguiente inciso: “los predios a que se refiere este articulo podrán ser vendidos a sus ocupantes por el Presidente de la Republica en la forma y condiciones que se fije el Reglamento. También podrán ser vendidos a sus ocupantes los predios rústicos fiscales, cuando los interesados no reunieron los requisitos para ser beneficiados con título gratuito en conformidad a alguna disposición legal. Articulo...- Las resoluciones administrativas que se dicten en virtud de las normas establecidas en los D.F.L. Nºs. 5 y 8, ambos de 17 de enero de 1968, estarán exentas del trámite de toma de razón. Articulo...Autorízase al Presídeme de la República para transferir, mediante venta directa, terrenos fiscales situados en zonas declaradas industriales, o que se declaren en el futuro, por decreto del Ministerio de Tierras y Colonización, Este decreto deberá referirse a un plano de loteamiento aprobado en conformidad a las normas, legales vigentes, y se conformará, en todo caso, al plano Regulador correspondiente. Los terrenos que se vendan de acuerdo con este artículo deberán destinarse exclusivamente a la instalación de industrias. El precio de venta no podrá ser inferior al avalúo fiscal vigente del terreno para los efectos de la contribución territorial, y se pagaran al contado. Articulo...- Los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, ríos y lagos que constituyan bienes nacionales de uso público, deberán facilitar el acceso a estos para fines turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos el efecto. El incumplimiento de la obligación contenida en el inciso anterior dará derecho a cualquier persona para solicitar del Intendente respectivo que establezca una servidumbre de transito que permita llegar a esos lugares. Estas vías de accesos serán determinadas por el Intendente, previa audiencia de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los terrenos, En el evento de que no se produjere acuerdo o los afectados no asistirán a la audiencia el intendente quedara facultado para determinar esa servidumbre. En contra de la resolución del Intendente, no procederá recurso alguno, quedando facultado para hacer uso de la fuerza pública a objeto de dar cumplimiento a la fijación de la servidumbre. Artículo...- El monto de la indemnización de las expropiaciones a que se refieren los artículos 33 y 47 de la presente ley se determinara teniendo como base el avaluó fiscal vigente a la fecha de la expropiación de los respectivos inmuebles, sin perjuicio del derecho de los expropiados de reclamar de este monto ante el juzgado de letras de Mayor Cuantía que corresponda. Se podrá tomar posesión material de los inmuebles expropiados una vez que se consiguen los valores de indemnización fijados en los respectivos decretos de expropiación, ante el tribunal indicado precedentemente. Artículo...- Los arrendatarios y ocupantes de los inmuebles de propiedad fiscal administrados por el Ministerio de Tierras y Colonización en el sector comprendido entre las calles San Diego, Gálvez, Alameda Bernardo O´Higgins y diez de Julio no podrán ser notificados de desalojo dentro de 18 meses a contar de la fecha de promulgación de la presente ley. Los arrendatarios y ocupantes mencionados podrán ser desalojados hasta que la Corporación de Servicios Habitacionales no los incluya en las listas de adjudicatarios de viviendas y locales comerciales. Los arrendatarios de locales comerciales tendrán derecho a una indemnización especial de cargo de la Corporación de Mejoramiento Urbano equivalente a las utilidades de los últimos seis meses, debidamente comprobadas por el Servicio de Impuestos Internos. Artículo...- Los arrendatarios y ocupantes del Mercado Municipal de Temuco no podrán ser desalojados de sus establecimientos y locales, sin encontrarse previamente incorporados en las listas definitivas de propietarios o arrendatarios en el nuevo edificio del Mercado Municipal, que levantará, en convenio con el Municipio local, la Corporación de Mejoramiento Urbano. Artículo...- Declárase Parque Nacional el Valle del Encanto, en la Comuna de Punitaqui y el bosque petrificado de Pichasca en la Comuna de Samo Alto. Artículo...- La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales loteará los terrenos de la parte alta del Balneario de Tongoy. La Corporación de Mejoramiento Urbano confeccionará el plano regulador de dicho sector. Estos terrenos se rematarán en pública subasta y los fondos serán consignados en una cuenta especial de la cual sólo podrá girar la Municipalidad de Ovalle para destinarlos al mejoramiento y adelanto de las poblaciones de pescadores y residentes". El señor MILLAS (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. El señor PENNA.- Pido la palabra. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Diputado señor Penna. El señor PENNA.- Señor Presidente, la Comisión de Hacienda trató este proyecto de ley, de origen en un Mensaje del Ejecutivo, con urgencia calificada de "simple" y despachado por la Comisión de Agricultura y Colonización, que establece normas sobre administración y constitución de la propiedad y otorgamiento de títulos gratuitos de dominio en terrenos fiscales, en cinco sesiones. A ellas concurrieron el señor Ministro de Tierras y Colonización don Víctor González Maertens; el señor Director de Tierras y Bienes Nacionales don Arturo Pérez; el abogado de dicha Dirección don Eduardo Silva ; el ex Director del mismo servicio abogado don Francisco Cumplido; y el Presidente de la Asociación de Empleados del Ministerio de Tierras y Colonización don Jacinto Pino, quienes proporcionaron diversos antecedentes e informaciones para la aprobación del articulado que debía conocer esta Comisión. A falta de Diputado informante de la Comisión técnica, la de Agricultura, en mi carácter de Diputado informante de la de Hacienda, voy a dar una breve síntesis de lo que significa este proyecto, ya que en realidad resuelve aspectos importantes de las diversas tramitaciones que hoy día están entrabados por la maraña de leyes y resoluciones en que se debate la acción del Ministerio de Tierras. Son tres las medidas más importantes que se establecen en el proyecto para agilizar la acción del Ministerio. En primer lugar, se agilizan los procedimientos administrativos y se descentralizan funciones. En segundo lugar, se amplía a otras zonas la aplicación de leyes especiales que han demostrado su eficacia en la práctica; y en tercer lugar, se regularizan diversas situaciones de hecho producidas en el personal. En cuanto al primer punto, en realidad existen en Chile numerosísimos problemas relacionados con el saneamiento de títulos de dominio de terrenos fiscales, tanto rurales como urbanos, los que no han podido solucionarse con la rapidez que los casos requieren debido, fundamentalmente, a lo difícil y engorroso del sistema que debe aplicarlo para ello. La obligación de tener que ceñirse a toda la tramitación que la legislación actual exige para el otorgamiento de títulos de dominio de terrenos de propiedad fiscal, dictada en otra época en que las circunstancias eran fundamentalmente distintas, trae corno consecuencia, en la práctica, una excesiva demora y una ocupación innecesaria del personal del Ministerio de Tierras y Colonización, que debe intervenir en estos asuntos. Son muchos los tenedores de terrenos fiscales, tocias personas muy modestas, que no han podido recibir el título respectivo de dominio, y su situación se hace cada día más molesta, especialmente polla circunstancia de no poder obtener créditos para la explotación y el mejoramiento de las tierras, en el caso de predios agrícolas, o para la construcción de sus viviendas cuando se trata de sitios ubicados en zonas urbanas. Dentro de las medidas contempladas en este proyecto, se da plazo a las Municipalidades para resolver sobre planos de loteos, se facilita el trámite de la declaración jurada, la que puede hacerse ante funcionarios del Ministerio de Tierras y, además, se agiliza todo el trámite de las donaciones. La verdad, señor Presidente, es que en la Comisión de Hacienda este punto fue tratado en profundidad. La experiencia nos demuestra que las personas que quieren donar ya sea un terreno para, una escuela, ya sea un terreno para una cancha de fútbol, o un predio para un local comunitario, sufren un verdadero vía crucis y, en definitiva, les cuesta mucho tiempo y dinero el poder efectuar una donación al Fisco. En consecuencia, en la Comisión de Hacienda, especialmente, se ha contemplado la incorporación en este proyecto de diversas medidas tendientes a facilitar estos trámites, a disponer, incluso, la confección de un formulario especial y a evitar trabas establecidas por diversos organismos y que hoy día son necesarias. Por este proyecto también se amplía la aplicación de algunas disposiciones especiales, como las del decreto reglamentario N° 8 sobre reforma agraria de 1983, que establece normas con procedimientos notoriamente simplificados para el otorgamiento de títulos gratuitos de dominio de terrenos fiscales urbanos, suburbanos y rurales ubicados en diversos oasis del departamento de El Loa, de la provincia de Antofagasta, a las personas que los están ocupando o trabajando, de una extensión de hasta una unidad económica, en la forma que lo prescribe la ley de reforma agraria. Este decreto ha demostrado que sus disposiciones son muy eficientes y que también podrían aplicarse con éxito en diversos otros oasis que existen en las provincias de Tarapacá y Antofagasta. Además, el decreto con fuerza de ley N° 65, de 1960, también establece normas especiales ore facilitan enormemente el otorgamiento de títulos de dominio en terrenos fiscales y rurales de las provincias situadas desde Arauco a Chiloé insular. Igualmente, el decreto con fuerza de ley Nº 58, de 1932, en su artículo 22, también facilita el otorgamiento de esta clase de títulos en terrenos urbanos y suburbanos ubicados en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo. La aplicación de estas dos últimas disposiciones legales ha demostrado que sus normas pueden tener éxito en otras regiones del país, especialmente en la zona central. Y por ello, el artículo 7º autoriza al Presidente de la República para extender su aplicación a esas otras zonas del país. En este proyecto también se regularizan diversas situaciones de hecho producidas entre el personal del Ministerio de Tierras y Colonización, al cual se aplica un nuevo escalafón de funcionarios, que se financia con un derecho que se cobrará por las mensuras y los planos de loteos que se realicen en los terrenos fiscales vendidos en las provincias de Aisén y Magallanes. En la Comisión de Hacienda se agregó una disposición que en verdad resuelve una situación que crea serios problemas en extensas zonas del litoral. Si se examina la geografía de Chile, se vería, por ejemplo, que entre Los Vilos y Tongoy, en una extensión de alrededor de doscientos kilómetros, no hay accedo al mar, y los propietarios dueños de los predios costeros, no permiten la entrada para practicar el turismo y la pesca. En la misma Comisión, se incluyó una indicación que dispone que los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, ríos y lagos, que constituyen bienes nacionales de uso público, deberán facilitar el acceso a esos terrenos para fines turísticos o de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos para el efecto. Se agregaron algunas otras disposiciones que tienden a dar más agilidad a la labor del Ministerio de Tierras y Colonización. Entre los artículos nuevos, se puede destacar el que declara Parque Nacional el Valle del Encanto, ubicado en la comuna de Punitaqui, y el bosque petrificado de Pichasca, situado en la comuna de Samo Alto, que son verdaderos museos nacionales que deben ser considerados debidamente. Además, se autoriza en el balneario de Tongoy el loteo de la parte superior, cuyo piano regulador debe hacer la CORMU, Corporación de Mejoramiento Urbano, para que estos terrenos sean vendidos en pública subasta y los fondos obtenidos sean entregados a la Municipalidad de Ovalle, a fin de mejorar las poblaciones de pescadores y residentes. Señor Presidente, por no estar presente, como dije, el Diputado informante de la Comisión técnica y por ser esto un proyecto que tiene diversas e innumerables disposiciones he querido resumir en algunos grupos las diversas disposiciones, y solo hacer este bosquejo. Porque a medida que vayamos votando el articulado, podremos ir señalando el significado de cada una de 1as disposiciones. Nada más. El señor TEJEDA.- Pido la palabra, señor Presidente. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Tejeda. El señor TEJEDA.- Señor Presidente, este proyecto está lleno de buenas intenciones, pero, en realidad, es un desaguisado ; y me explico el entusiasmo del señor Penna para defenderlo con tanto énfasis, porque, en realidad, es inexperto en materias legales. Yo quiero intervenir en este debate, porque aparezco en cierto modo, como responsable de este desaguisado. Estuve reemplazando a un colega en la Comisión durante una o dos sesiones, y aparezco entre otros colegas, cuando se dice que este proyecto fue aprobado con la asistencia de Fulano. Zutano, Perengano, Tejeda y Turna. No quiero ser cómplice de todos los desaguisados que hay aquí. Por eso, me parece que sería útil que este proyecto pudiera \volver a Comisión para un segundo informe, porque la intención es buena. Desde luego, vemos que Ovalle va a ganar bastante, que es el punto desde el cual lo ha enfocado el señor Penna. Pero la verdad de las cosas es que requiere; como lo voy a hacer notar en algunos casos concretos, de algunas modificaciones y correcciones de bastante importancia. Para esto habría que solicitar, primero, que se ampliara el plazo del proyecto hasta el constitucional. Este proyecto, cosa curiosa, estaba con informe de la Comisión de Agricultura desde septiembre de 1938 desde hace más de un año; posteriormente se lo echó a andar con urgencia en la Comisión de Hacienda, en forma reciente. De tal manera que no ha habido continuidad en el estudio de esta materia. Por eso, seria indispensable, en primer término obtener ese acuerdo y, luego de obtenido, enviarlo a Comisión para un segundo informe, a fin de que puedan corregirse algunos defectos substanciales. No sé si el señor Presidente quisiera consultar a la Sala, sobre esta materia. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Sobre esta materia, la situación es la siguiente. El proyecto se encuentra con urgencia. El informe era anterior a la petición de urgencia. Como lo ha señalado el Señor Diputado informante, porque lo era el señor Sotomayor. La Comisión de Hacienda ha formulado numerosas indicaciones, entre ellas, 10 artículos nuevos. Versan sobre materias de Hacienda, pero también sobre otras que reglamentariamente la Comisión estimo que, de acuerdo con sus facultades podría entrar a considerar. Han llegado a la Mesa muchas otras indicaciones. La petición formulada es para ampliar el plazo del proyecto hasta el término del constitucional. Esto daría margen para que una vez aprobado en general en la presente sesión, volviera a Comisión para un segundo informe. De acuerdo con el Reglamento corresponde votar en petición, pero antes, si le parece a la Cámara, podríamos escuchar primeramente, al Diputado informante de la Comisión de Hacienda. Acordado. El señor Penna tiene la palabra. El señor PENNA.- Señor Presidente, yo lamento que el Diputado señor Tejeda no haya aportado más luces en Comisión de Hacienda, y solo haya ido a uno sesión. El señor TEJEDA.- Yo no fui miembro de esa Comisión. Reemplace en la de Agricultura dos o tres sesiones a un colega. El señor PENNA.- Pero la verdad es que en la Comisión de Hacienda este proyecto estuvo dos meses. Se celebraron cinco sesiones durante las cuales nos remitimos prácticamente a los artículos que enviaba la Comisión técnica y que decían relación con materias que debía considerar la Comisión de Hacienda. Además, agregamos algunos artículos nuevos. A mí me extraña lo que dice el señor Diputado, porque la verdad es que participaron abogados de clara mentalidad, como el ex Director de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, don Francisco Cumplido, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, quien hizo una larga exposición, que prácticamente ocupo una sesión entera, en la que dio su visto bueno a este proyecto, porque estaba dentro de todas las normas legales. Por eso recomendó la votación favorable de casi todas las indicaciones. El señor TEJEDA.- ¿Me permite una interrupción? El señor MILLAS (Vicepresidente).- Sobre esta materia la petición formulada es la de ampliar el plazo de la Comisión técnica, la de Agricultura, a fin de que, una vez aprobado hoy en general el proyecto, pudiera informar sobre las diversas indicaciones formuladas y que no incidan en el trámite de Hacienda. Corresponde votar esta petición. ¿Habría acuerdo de la Sala para ampliar el plazo hasta el término del constitucional, a fin de que haya un segundo informe de la Comisión técnica? ¿Habría acuerdo? ¿Se opone el señor Penna? El señor PENNA.- ¿Por qué no lo aprobase en general? El señor MILLAS (Vicepresidente).- Si eso se hará el término de la sesión. Lo que la Mesa está haciendo es, interpretado la petición del señor Tejeda y después de escuchar a su Señoría, concretar la proposición formulada. ¿Se está de acuerdo con ella? Acordado El señor MONARES.- No ha dado mi conformidad, señor Presidente, porque estaba ausente. Quiero saber en qué consiste el acuerdo. El señor MILLAS (Vicepresidente).- El acuerdo consiste en prorrogar el plazo para que la Comisión técnica, la de Agricultura en este caso, pueda considerar las indicaciones formuladas al proyecto antes del término del constitucional, una vez despachado en general por la Sala. ¿El señor Monares persiste en su oposición? El señor MONARES.- No, señor Presidente. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Bien. Reglamentariamente corresponderá votar en general el proyecto al término del Orden del Día de esta sesión. El señor Tejeda puede continuar con el uso de la palabra. El señor TEJEDA.- Señor Presidente, para que se vea que no exageraba cuando decía que el proyecto estaba mal concebido y que era, en realidad, un desaguisado, basta leer cualquiera de sus artículos. Voy a empezar por el artículo 1°, porque es el que tengo más a mano. Dice: "Facúltase al Presidente de la República para extender la aplicación del D.F.L. RRA. Nº 8, de 1963, a las provincias de Tarapacá y Antofagasta". Hasta aquí no hay nada que decir, pero agrega: "y para señalar, mediante decreto supremo fundado, las modificaciones que deban introducirse de acuerdo a las particularidades de las zonas en que se aplicará". ¿Qué dice este artículo? No faculta al Presidente para hacer ninguna modificación. Lo faculta únicamente para señalar cuáles serían las modificaciones que deberían hacerse. O sea, que se le da una facultad que es totalmente inoperante. Ahora bien, el informe de la Comisión dice otra cosa. Dice que se ha dado la facultad al Presidente que no se le ha dado en realidad de modificar la ley, pero no dice en qué término. De tal manera que si se acepta lo que dice el informe de la Comisión sería una delegación de facultades, tal vez la más amplia que se ha dado, para que él pueda modificar una ley sin sujeción a ninguna norma que le hubieran señalado el Congreso, la Cámara o la Comisión. Este es un botón de muestra. En seguida, siguen los desaguisados. El artículo 3º dice: "Los predios rústicos o urbanos que el marido, casado bajo el régimen de sociedad conyugal, obtuviere del fisco a título gratuito en virtud de cualesquiera de las normas que corresponde aplicar al Ministerio de Tierras y Colonización, ingresarán al haber de la sociedad conyugal. Esta norma no se aplicará si la beneficiaría del título es la mujer". Yo he presentado una indicación para sustituirlo por otro, porque no es lo mismo decir: "en el régimen de sociedad conyugal", que "casado bajo el régimen sociedad conyugal", como dice aquí. Si se aplicara en la forma en que está redactado, aunque la sociedad conyugal no subsistiera, por el hecho de haberse casado los contrayentes bajo ese sistema, siempre se entendería que pertenecerían a una sociedad conyugal inexistente, lo que en derecho es un absurdo, una cosa que no entiende nadie. Por eso la indicación sustitutiva que hemos propuesto, dice: "Los predios rústicos o urbanos que, en el régimen de sociedad conyugal, obtuviere el marido del Fisco, a título gratuito, ingresarán al haber de la sociedad conyugal, a menos de existir una separación de hecho que tenga más de un año de duración, y así constara en el título". Fundamento: La redacción actual da la impresión de que pertenecerán a ambos cónyuges o a la sociedad conyugal, aunque ésta estuviere disuelta, pues sólo exige para el ingreso a una sociedad conyugal inexistente, que el marido se haya casado bajo el régimen de la sociedad conyugal, aunque posteriormente se hubiere pactado separación de bienes: o aunque posteriormente se hubiere producido de hecho una separación de los patrimonios, consecuencia, por ejemplo, de un divorcio. En seguida, si seguirnos examinando el proyecto nos encontramos con el artículo 10, que establece: "1º. El cónyuge sobreviviente que, al tiempo del fallecimiento del causante, estuviere explotando personalmente la pequeña propiedad rústica o colaborando con su trabajo personal a la explotación de ella", tendrá preferencia porque en el acápite anterior lo dice para ser después asignataria de estos suelos que gratuitamente se le habrían dado al marido. Pero no se han puesto en el caso, muy corriente, de que exista conviviente, el cónyuge no trabaje la tierra y esté separada. En ese caso, si la conviviente vive con el asignatario de la tierra, han hecho vida marital, conjuntamente han trabajado y han explotado el suelo, perderá todo el derecho a la tierra, y la adquirirá una persona que no tiene mayor interés en ella. El señor PENNA.- ¿Me permite una interrupción? El señor MILLAS (Vicepresidente).- Señor Tejeda, el señor Penna le solicita una interrupción. ¿Se la concede? El señor TEJEDA.- Sí, señor Presidente. El soñar MILLAS (Vicepresidente). Tiene la palabra el señor Penna. El señor PENNA.- No. Es mejor que termine. El señor MILLAS (Vicepresidente).- ¿No hace uso de la interrupción? El señor PENNA.- No. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Puede continuar el señor Tejeda. El señor TEJEDA.- En seguida, acentúa en exceso las diferencias entre los hijos legítimos y los naturales. Dice: "Entre varios con igual derecho, será preferido el que la haya explotado personalmente; en igualdad de circunstancias, el hijo legítimo excluirá al natural y éste al adoptivo; entre varios hijos con igual preferencia, será preferido el que sea jefe de familia." Nos parece que se debe eliminar esta diferencia entre el hijo natural y el adoptivo con el legítimo. Desde luego, actualmente el hijo adoptivo puede ser legitimado ; seguramente este proyecto fue presentado, o concebido, antes que se modificara la Ley de Adopción. Creemos que suprimiendo esa diferencia se perfecciona la disposición, porque siempre, entre varios hijos con igual preferencia, será preferido el que sea jefe de familia. Me parece que si todos son solteros y uno es casado y tiene varios hijos, debe ser éste el que salga beneficiado con el título gratuito. Sobre eso hemos hecho las indicaciones del caso. En seguida, hay una cuestión que merece algunas dudas y que hay que estudiar con cierto detenimiento. En la actualidad hay un sistema en el reglamento del Conservador de Bienes Raíces para inscribir la transferencia de propiedades que tienen título defectuoso o carecen de inscripción. Ahora, cuando el valor de ella sea superior a 20 sueldos vitales anuales, lo que no es una gran cantidad tratándose de un inmueble, ¿qué va a ocurrir? Que va a tener que consultarse a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. El señor PENNA.- ¿Qué artículo, colega? El señor TEJEDA.- El artículo 13, letra b). Página 16. Es justo que se haga con propiedades de gran valor, pero no, es un gran valor, el de un bien raíz cuyo avalúo sea de 20 sueldos vitales anuales, porque va a ocurrir lo que está pasando actualmente con las rectificaciones de partidas: van todas en consulta a la Dirección ce Registro Civil, pero como no hay personal, hay piezas llenas de expedientes; no vuelven nunca, y las rectificaciones quedan sin practicarse, sin realizarse, con perjuicio para medio mundo. Igual va a ocurrir aquí si no se aumenta el personal para esta nueva función de la Dirección de Tierras: van a quedar empozadas todas las transferencias. Hay todavía otras objeciones de importancia que hacer. Hay una que se refiere al vencimiento del plazo de arrendamiento de inmuebles fiscales. No tengo a mano el artículo, pero establece que podrán prorrogarse por un año, en circunstancias que la ley de reforma agraria dice que vencido el plazo de arrendamiento debe prorrogarse por tres años. De manera entonces que cuando el Fisco es el arrendatario de algún pequeño agricultor, el Fisco le puede quitar en un año la propiedad; y cuando no es el Fisco, se le puede quitar en tres años. El señor PENNA.- ¿Qué artículo? El señor TEJEDA.- No sé; voy a tratar de ubicarlo. El señor MAIRA.- ¿Será el 11°? El señor TEJEDA.- Puede ser. Esa es una de las observaciones, pero no lo tengo a mano. El señor PENNA.- ¿Es el 11º? El señor MILLAS (Vicepresidente).- ¿El señor Maira desea una interrupción? El señor MAIRA.- Quisiera saber si es el artículo 11º el que comenta el colega Tejeda. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Puede continuar el señor Tejeda. El señor TEJEDA.- El artículo 11º, precisamente: “Cuando, vencido el plazo de arrendamiento de inmuebles fiscales, continúe el arrendatario ocupando la propiedad con autorización expresa de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, se considerará prorrogado el contrato en iguales términos hasta por el plazo máximo de un año.” Esto va contra el espíritu de la ley de reforma agraria. En ella se estableció que los arrendamientos tienen duración indefinida, prorrogándose de tres en tres años. Aquí se va contra el espíritu y la letra expresa de la ley de reforma agraria. En seguida,... El señor ARNELLO.- Perdón, ¿me podría...? El señor MILLAS (Vicepresidente).- Señor Tejeda, el señor Arnello le solicita una interrupción. El señor TEJEDA.- Sí, señor. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Amello. El señor ARNELLO.- En el fondo, es una pregunta: si al discutirse en la Comisión ese artículo 11º no se indicó alguna razón para señalar un plazo distinto y que pudiera explicarnos el señor Diputado. El señor TEJEDA.- En la Comisión de Agricultura estuve reemplazando a un colega en una o dos sesiones. Por eso no he querido hacerme cómplice, como dije, del desaguisado. Pero en el boletín del informe de la Comisión, donde se comenta artículo por artículo, debe venir seguramente la explicación. Es el artículo 11, ¿no es cierto? Respecto del artículo 11º, dice lo siguiente: “La disposición contenida en el artículo 11 significará que no sea necesario un nuevo contrato de arrendamiento en los casos que en él se establecen, con los inherentes trámites y gastos, en atención a que la prórroga de que se trata no podrá ser por más de un año.” No dice nada más. O sea, que no hay ninguna razón de por qué se cambia aquí el criterio que se sostuvo en la ley de reforma agraria. En seguida, volviendo nuevamente a las... El señor FUENTES (don César Raúl).- ¿Me permite? El señor MILLAS (Vicepresidente).- Señor Tejeda, el señor César Fuentes le solicita una interrupción. El señor TEJEDA.- Sí. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Exacto. El señor FUENTES (don César Raúl). Yo no sé cuál era el plazo reglamentario para evacuar el segundo informe y sin este acuerdo que hemos tomado ahora. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Se ha prorrogado como máximo, dentro del plazo constitucional, señor Diputado. O sea, la Comisión lo hará en el menor plazo, posible, pero tendrá que hacerlo dentro del plazo constitucional. El señor FUENTES (don César Raúl).- O sea, no se ha señalado un plazo para evacuar el segundo informe. El señor MILLAS (Vicepresidente).- El plazo máximo sería ese, señor Diputado. Ei señor FUENTES (don César Raúl).- Claro, porque entiendo que tendría que ser votado el 18 de septiembre, fecha en que vence la urgencia. Al parecer, la urgencia quedaría sin efecto. Esa es la impresión que tengo, en primer lugar. En segundo lugar, no sé si ha habido acuerdo respecto a la oportunidad para presentar las indicaciones, las que se podrían formular, me imagino, hasta que el proyecto se vaya discutiendo artículo por artículo en el segundo informe en la Comisión. El señor MILLAS (Vicepresidente).- No ha habido acuerdo especial al respecto, pero si acaso lo solicita cualquier señor Diputado, la Mesa recabará el asentimiento. Porque normalmente se pueden presentar indicaciones hasta el término de la discusión general del proyecto, hasta el cierre del debate en la discusión general, que tendrá que producirse en la presente sesión. El señor FUENTES (don César Raúl).- Señor Presidente, dada la consideración de que realmente este proyecto está informado por la Comisión técnica en un período anterior y dado que se está recibiendo una serie de observaciones que nos interesaría conocer a nosotros también con mayor amplitud, creo que se podría tomar el acuerdo de que hubiera oportunidad de presentar indicaciones en la Comisión técnica hasta el momento mismo de discutirse artículo por artículo. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, se adoptaría el acuerdo solicitado por el señor Fuentes, entendiéndose que esas indicaciones son presentadas, para los efectos reglamentarios, dentro de la discusión general del proyecto. Porque ése es el valor de la proposición del señor Fuentes, El señor FUENTES (don César Raúl).- Exacto. En el fondo, es eso. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Entonces, habría acuerdo en el sentido de que se puedan formular indicaciones... El señor FUENTES (don César Raúl).- Pareciera que no estuviera clara la proposición. Creo que la podríamos aclarar diciendo que se pueden presentar indicaciones en la Comisión respectiva hasta la votación de artículo por artículo; es decir, no se deben presentar obligatoriamente en la Sala en el día ele hoy, dentro del Orden del Día, sino hasta que lo trate la Comisión respectiva artículo por artículo. Ese es el sentido. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Entendiéndose que tales indicaciones han sido presentadas reglamentariamente dentro del tiempo por si acaso corresponde su renovación. Ese es el efecto. Porque en la Comisión podrían formularse indicaciones, pero se considerarían sólo si las aprueba o rechaza la Comisión. La proposición del señor Fuentes es que se amplíe el plazo para la presentación de indicaciones entendiéndose que ellas han sido presentadas dentro de la discusión general del proyecto hasta el momento en que corresponda hacerlo en la discusión del segundo informe en la Comisión. ¿Habría acuerdo en este sentido? Acordado. Puede continuar el señor Tejeda. El señor TEJEDA.- Señor Presidente, voy a tratar de ser breve y dar término a mis observaciones, porque el objeto principal de ellas era formar conciencia de que este proyecto necesitaba volver a Comisión, para hacer un estudio más profundo de la parte jurídica, coordinar sus disposiciones y darle, en realidad, verdadera forma de ley, lo que tenía mucho temor que no ocurriera, dado el entusiasmo que había puesto el señor Penna en pedir su aprobación. Además, como última observación, quiero decir que en la página 24, en el artículo 41, letra c), se dan una cantidad de indicaciones sobre la administración pro indiviso y sobre la división de estos bienes, de estas pequeñas propiedades la mayoría de las veces van a ser pequeñas propiedades que se van a otorgar a título gratuito. La observación consiste en hacer presente que en virtud de lo dispuesto en la ley de Reforma Agraria, se dictó un decreto con fuerza de ley especial que establece la forma en que deben administrarse estos pequeños predios, cómo se deben manejar durante la indivisión. De tal manera que me parece que no es conveniente que haya sistemas paralelos en situaciones iguales. Es preferible que exista un solo sistema, o el de la reforma agraria o éste, pero que haya un solo sistema para administrar la pequeña propiedad Como este proyecto vuelve a segundo informe, en la Comisión tendré la oportunidad de hacer las otras observaciones. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Olave. El señor OLAVE.- Señor Presidente, estaba tratando de hacer presente, para tranquilidad de algunos señores Diputados que tienen especial interés en que se despache; pronto este proyecto, que viene a solucionar una serie de problemas que afectan a pequeños propietarios y a gente muy modesta que no han podido resolver su situación con respecto a los títulos de dominio, que el presente proyecto, al margen de los plazos reglamentarios que tiene, por estar incluido, hasta el vencimiento de la legislatura ordinaria de sesiones del Parlamento, también viene en la Convocatoria del Ejecutivo, de modo que se podrá seguir tratando en la legislatura extraordinaria de sesiones del Parlamento. Así y todo, quiero hacer ver que este conjunto de ideas que ha presentado el Ministerio de Tierras y Colonización para resolver los problemas de títulos de dominio, viene a llenar un vacío en la legislación chilena, por cuanto grandes sectores, especialmente rurales, sucesiones de indígenas, pequeños propietarios, no han podido resolver su cuestión de títulos de dominio lo que ha provocado serios y dramáticos conflictos, que han llevado hasta a perder la vida a muchas personas que han defendido el terreno sobre el cual vivían y sobre el cual no existe legalmente un definido título de propiedad. En el artículo 46, la ley viene a resolver, en parte, el problema producido por las poblaciones que, perteneciendo al Fisco, se encuentran en situación irregular, hecho que no pudo ser resuelto por la ley de "lotees brujos". De manera que esto viene a llenar este vacío. Pero, desgraciadamente, se olvidó una cosa muy importante: la de aquellos terrenos que están siendo ocupados en la actualidad por gente que construyó poblaciones en sitios que fueron entregados a la ex Beneficencia, Servicio Nacional de Salud actual, o a la Empresa de Ferrocarriles del Estado y otras instituciones semifiscales o de administración autónoma. Nosotros tenemos en la provincia de Valdivia, precisamente en la comuna de Valdivia, un problema con la población "El Pantano", cuyos sitios se encuentran habitados por modestos pobladores cuya situación ha sido imposible resolver, porque las leyes vigentes no les alcanzan a definir su problema, a pesar de que existe una dictada hace cinco años, que, como se trata de una simple facultad, no ha sido aplicada por la CORVI. Así y todo, con esta indicación que hicimos nosotros, en que se incluyen los terrenos de instituciones semifiscales y de administración autónoma, se vendría a resolver éste y muchos otros problemas pendientes. Como esto vuelve en segundo trámite, nos reservaremos el derecho para hacer más adelante las observaciones del caso frente a los distintos problemas a que se refiere este proyecto, que pienso es un paso adelante en cuanto a resolver la situación de modestos pobladores y pequeños propietarios. Es todo, señor Presidente. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor MAIRA. El señor MAIRA.- Gracias. Quisiera hablar, señor Presidente, en representación, quizás, de los firmantes del informo, que tuvieron la ocasión de conocer este proyecto en la Comisión de Hacienda. Los señores Diputados fácilmente entenderán que ésta es una materia que, siendo de alto interés público, no tiene ninguno connotación política respecto a sus alcances directos, y que hemos podido, por tanto, en la Comisión de Hacienda, discutirla, y resolverla en un clima que yo calificaría de muy cordial, intentando profundizar, tanto como cuanto estuvo a nuestro alcance, en el perfeccionamiento de las disposiciones propuestas. En este esfuerzo colaboraron Diputados de todas las tiendas políticas. Por eso creo que resulto un poco ligero el calificativo que el señor Tejeda pretende dar al trabajo efectuado por la Comisión y a la estructura del proyecto, porque quienes estuvimos ahí y hubo también comunistas tuvimos la preocupación debida o creímos tenerla por los aspectos de técnica legislativa tanto como por los aspectos de fondo del proyecto. El hecho de que a mí me parezcan ligeras las observaciones que nuestro colega Tejeda ha formulado respecto del conjunto de los miembros de la Comisión, lanzando cargos en cuanto a la acuciosidad en el cumplimiento de sus funciones en la Comisión de Hacienda, ha quedado, a mi juicio, demostrado y yo no quisiera entrar en una polémica con él... El señor TEJEDA.- Yo tampoco. El señor MAIRA.- ... con las observaciones que él mismo ha hecho. Porque ha partido anunciando enormes desaguisados, y resulta que los enormes desaguisados se han convertido, cuando ha llegado de momento de probarlos, en unas cuantas glosas bastante intrascendentes de la forma como él entiende el alcance del proyecto. Quisiera referirme a algunos de estos comentarios, porque creo, en nombre de las personas que trabajaron acuciosamente en más de seis sesiones continuadas de la Comisión de Hacienda, hombres de todos los partidos políticos, que bien vale la pena levantar estos cargos. Ha manifestado primero, por ejemplo, que no tendría ningún sentido lo dispuesto en el artículo 1º, que él no ve claramente el alcance de la utilidad que tendría esta disposición. Quisiera darle una explicación muy breve y, a lo mejor, satisfactoria para él en este respecto. La ley Nº 15.020, primer texto de reforma agraria, dictado bajo el Gobierno del señor Alessandri... El señor GUERRA.- ¡Muy buena! El señor MAIRA.- ... el año 1962, contempló la posibilidad de dictar una completa legislación orgánica por la vía delegado, la que posteriormente es conocida como los R.R.A., sobre los cuales la Cámara muchas veces ha tenido ocasión de pronunciarse. Uno de éstos, el decreto con fuerza de ley R.R. A. 8, se refiere a normas excepcionalísimas para el departamento de El Loa, de la provincia de Antofagasta, y fija condiciones extraordinariamente favorables para los beneficiarios en cuanto al otorgamiento de títulos gratuitos de dominio en terrenos fiscales, urbanos, suburbanos y rurales. Pues bien, como el colega Tejeda lo comprende perfectamente, porque es especialista en materias de derecho, estas disposiciones resultan de conveniencia hoy día extenderlas a los restantes departamentos de la provincia de Antofagasta y a toda la provincia de Tarapacá, donde se presentan condiciones geográficas, climáticas, enteramente análogas a las del departamento de El Loa y donde resultaría totalmente conveniente también poder acoger a las personas que allí viven el otorgamiento de títulos gratuitos de dominio en las condiciones tan favorables que el R.R.A. especialmente señala. ¿Qué hacemos en esta disposición? Simplemente, permitir que el Presidente de la República extienda la aplicación de una facultad que, al haberse consagrado ya en un decreto con fuerza de ley el año 1963, no puede ser unilateralmente extendida por el Presidente de la República, y que tenga, simultáneamente, la posibilidad de introducir, de acuerdo a las particularidades de la zona, oasis de los que se trate, algunas modificaciones complementarias en cada uno de los casos. Juzgue la Cámara si tiene o no alguna modesta utilidad práctica, la disposición que el artículo 1º aconseja aprobar. El señor TEJEDA.- ¿Me permite, señor Diputado? El señor MAIRA.- Quisiera hacer las observaciones completas, colega, para que usted pudiera, contestarlas. El señor TEJEDA.- Le permití todas las interrupciones. El señor MAIRA.- Bien, si quiere hacer ahora alguna observación, con mucho gusto. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Con la venia del señor Maira, puede usar de la palabra Su Señoría. El señor TEJEDA.- Empecé diciendo que el proyecto estaba lleno de buenas intenciones, que su intención era bastante buena, y agregué que este artículo resultaba totalmente inoperante, porque no dice lo que el señor Maira está afirmando que dice. El artículo no autoriza al Presidente para hacer ninguna modificación, sino únicamente para "señalar" mediante decreto las modificaciones que deban introducirse. No lo faculta para hacer ninguna modificación. Por eso he dicho que eso hay que corregirlo, hacerlo de nuevo, y he predicado con la práctica, porque he presentado la indicación del caso para corregirlo. Desde el punto de vista jurídico, a mi juicio, es un desaguisado. La intención es buena. No discuto que el clima de El Loa sea muy bueno, como decía Su Señoría, pero el hecho de que el clima de El Loa sea bueno no faculta para hallar buena también la disposición. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Puede continuar el señor MAIRA. El señor MAIRA.- No deseo entrar a un debate climático, sino a aquello a lo cual nos invitaba el señor Tejeda, y leo textualmente la disposición que comentaba: "Facúltase al Presidente de la República para extender la aplicación del D.F.L. R.R.A. Nº 8, de 1963, a las provincias de Tarapacá y Antofagasta", primer objetivo. El señor TEJEDA.- Eso lo aceptamos. El señor MAIRA.- Segundo, "y para señalar, mediante decreto supremo fundado", y no mediante decreto con fuerza de ley, como se necesitaría normalmente, "las modificaciones que deban introducirse de acuerdo a las particularidades de las zonas en que se aplicará". El señor TEJEDA.- ¡Totalmente inoperante! El señor MAIRA.- También es perfectamente claro. Parece que el colega Tejeda hubiera necesitado fijar el alcance exacto de esta disposición y aclararlo para la historia fidedigna de su establecimiento, pero esto no constituye duda para quienes claramente lo entendemos así; y le repito, señor Tejeda, que hombres de todas las ideologías y partidos políticos de esta Cámara le dimos en la Comisión, el alcance preciso que quiere ahora aplicar al texto que hoy día estamos proponiendo a la Cámara. El artículo 10 es el siguiente desaguisado de este proyecto, en las palabras de nuestro colega señor Tejeda, y el desaguisado consistiría en que los derechos de la conviviente no estarían debidamente resguardados cuando ésta hubiere colaborado con el marido en la explotación de la pequeña propiedad agrícola rústica. El colega Tejeda glosa el número 1 para, apoyar esta afirmación. Invito al colega a leer el número 5º de este mismo artículo: "Las reglas anteriores no se aplicarán en el caso de que el interesado fallezca soltero, ya que preferirá a sus herederos la conviviente del causante que le sobreviva y que haya trabajado con él en la pequeña propiedad rústica.”… El señor TEJEDA.- Se refiere al soltero, nada más. El señor MAIRA.- Es decir, justamente el caso que interesaba al colega señor Tejeda está incluido y constituirá, entonces, según su Señoría, un desaguisado algo que modestamente la Comisión de Hacienda aprobó, con el trabajo colectivo de todos los Diputados que la integran, y algo que, incluso, venía considerado ya en el proyecto de la Comisión técnica. Prosigo. El artículo 11 no tendría, a juicio del Diputado señor Tejeda, ninguna utilidad, y vendría a disminuir normas ya dictadas en la ley de Reforma Agraria. Me habría gustado oír de labios del señor Tejeda cuáles, concretamente, son las disposiciones vulneradas de la ley Nº 15.020, sobre reforma agraria, en su aplicación y en sus alcances. El señor TEJEDA.- Se las voy a decir. El señor MAIRA.- Inmediatamente le doy la interrupción. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Tejeda El señor TEJEDA.- Señor Presidente, la ley de Reforma Agraria legisló especialmente sobre arrendamiento de predios agrícolas. Dijo que el arrendamiento de predios agrícolas no podía durar menos de diez años, y agregó que, vencido este período del arrendamiento a los diez años, se podría prorrogar por plazos sucesivos e iguales de tres en tres años y que el arrendatario podría oponerse. Aquí, en lugar de eso, lo obligan perentoriamente a prorrogarlo sólo un año más y lo privan de ese derecho que le dio la ley de Reforma Agraria. Más claro no creo que pudiera ser; me parece que es de una claridad absoluta. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Puede continuar el señor MAIRA. El señor MAIRA.- La forma en que entendió la Comisión de Hacienda la disposición, después de conocer las mismas normas que el señor Tejeda ha consultado fue que, tratándose de bienes fiscales, una vez vencido el plazo de arrendamiento, lo conveniente al interés público era someter a estos inmuebles fiscales a una prórroga automática del contrato, en las condiciones expresadas en el contrato anterior, si no hubiera oposición de parte del Estado, por el plazo de un año, en forma tal, de hacer más expedita y más fácil, de requerirlo así el interés público, la recuperación para el Fisco de estos mismos inmuebles. Este criterio fue expresado por el Director de Tierras y Bienes Nacionales, don Francisco Cumplido, quien, como lo ha recordado el señor Penna, es profesor titular de la Cátedra de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, y su criterio fue compartido también por los miembros de la Comisión técnica fuera el que hoy día la Comisión de Hacienda, haciéndolo suyo, propone a la Sala. Otra situación semejante se produce en el caso de las observaciones que el colega Tejeda formula el artículo 13, donde él objeta la redacción contenida en la letra b), que reemplaza el artículo 4º. En la Comisión de Hacienda, quizás compartiendo el mismo criterio del señor Tejeda, consideramos indispensable perfeccionar esa redacción. Por eso, en la página a) del informe de la Comisión de Hacienda, se encuentra una indicación para reemplazar la letra b) y perfeccionar su texto. No hemos escuchado comentarios del Diputado señor Tejeda respecto de la conveniencia o inconveniencia de esta disposición sustitutiva propuesta por la Comisión de Hacienda, que es producto de un estudio bastante acucioso. El colega señor Tejeda ha hecho un comentario también al artículo 41 del mismo texto. Quiero manifestarle que en la página d) del informe de la Comisión de Hacienda, que el colega señor Tejeda tiene en su pupitre, hay modificaciones propuestas por la Comisión de Hacienda que, a lo mejor, contribuyen a subsanar, en una medida importante, las disposiciones propuestas por la Comisión de Agricultura. Yo, señor Presidente, he querido hacer todos estos comentarios para expresar, un poco en nombre de la Comisión y de quienes trabajamos en ella, que se me antoja que las palabras expresadas por el colega señor Tejeda han sido excesivas; que sus juicios no han correspondido, en este caso, a un estudio previo y detallado por su parce, de las disposiciones del proyecto.' Y, sin perjuicio de que éste vuelva a la Comisión técnica, para que esta nueva Comisión de Agricultura del presente período legislativo pueda también conocer, en su carácter de Comisión técnica, el articulado que estamos discutiendo, yo creo que nada aconsejaba lanzar sombras, menoscabar o disminuir la acuciosidad y seriedad con las cuales los distintos miembros de la Comisión de Hacienda hemos encarado este proyecto, cuyo texto hemos estudiado y al que hemos propuestos algunas modificaciones. Creo que era mi deber, como antiguo integrante de la Comisión, y por haber estado presente en todos sus debates, no permitir que sobre todos mis colegas se lanzara la sombra un tanto injuriosa de ser autores de un desaguisado jurídico y de estar faltando a normas elementales de la técnica legislativa, a las que, creo haberlo demostrado, la Comisión en ningún instante ha faltado en este caso. El señor TEJEDA.- En el segundo informe vamos a ver. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Lorenzini. 10.- CENSURA DE LA MESA. ACUERDO DE LOS COMITES DEMOCRATAS CRISTIANOS El señor MILLAS (Vicepresidente).- Señor Cerda, ¿solicita una interrupción al señor Lorenzini? El señor MAIRA.- Yo le había concedido una. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Entiendo que no hay inconveniente. Da lo mismo. Tiene la palabra el señor Cerda. El señor CERDA (don Eduardo).- Señor Presidente, con el fin de dar cuenta de un acuerdo aprobado en una reunión de los Comités democratacristianos, quiero hacer la siguiente declaración: "Los Comités Demócratas Cristianos en reunión celebrada esta tarde, en vista: "1º- Que la elección de la Mesa de la Cámara efectuada el día de hoy, no corresponde al espíritu, forma y condiciones del compromiso en el cual se eligieron los Presidentes de las. Comisiones de la Corporación; "2º- Que el Presidente de la Cámara recién elegido, al asumir el cargo, en representación de la Mesa, expresó categóricamente que la elección de ella constituía un paso positivo en favor de la unidad popular; "Los Comités Demócratas Cristianos, en representación de la totalidad de los Diputados del Partido, rechazan terminantemente la afirmación de que la elección de una mesa integrada por un representante del Mapu y dos comunistas tenga dicho significado. Al contrario, afirman que ella constituye un retroceso, ya que hablar de unidad popular excluyendo al Partido Demócrata Cristiano significa un engaño y una estafa al pueblo v al país. "Los Comités Demócratas Cristianos, por lo tanto, en forma unánime, acuerdan censurar la Mesa." El señor MILLAS (Vicepresidente).- Bien. Se le dará la tramitación reglamentaria que corresponda. El señor CADEMARTORI.- Es el despecho. 11.- ADMINISTRACION Y CONSTITUCION DE LA PROPIEDAD Y OTORGAMIENTO DE TITULOS GRATUITOS DE DOMINIO EN TERRENOS FISCALES El señor MILLAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Lorenzini. El señor LORENZINI.- Señor Presidente, hay cosas curiosas en la historia de los pueblos. Hay algunas cosas que, aparentemente sin mayor importancia, van como penando a través del tiempo. Hace muchos años, parece que Chile ha olvidado que tiene una montaña. Incluso, por decir que el límite era la cordillera, cuaima era allende la cordillera, hemos perdido un gran espacio de terreno. Ahora, cuando se habla del descanso de los chilenos, de la recuperación de los chilenos, se habla de los lagos, de los ríos y del mar, con justicia. Allá debe llegar el pueblo a descansar. Pero no podemos limitarnos a esa cosa que, muchas veces, está lejos de los grandes pueblos, de las grandes ciudades del país; tenemos que volver nuestros ojos también a la montaña. Pero resulta que terrenos que los latifundistas generalmente no explotan, terrenos que sólo sirven para producir carbón o algún talaje de verano dónde llevan sus animales, son de una belleza imponderable, de un aire puro que reconstituye al espíritu, al mismo tiempo que la salud. Pues bien, en virtud de las leyes vigentes están prohibidos para muchos chilenos. Ahí el latifundista, solamente con el mérito de un papel, está impidiendo que un terreno produzca lo que debe producir: la recuperación y la salud de los hombres que laboran en las industrias y en los pueblos. Por eso, en su oportunidad presentaré una indicación para que todos los chilenos tengan acceso a la montaña, a esa montaña que se ha caracterizado en los pueblos europeos y en los pueblos del Cercano Oriente por haber formado razas valientes, decididas y tenaces, que son capaces de afrontar todas las dificultades. La cordillera es un desafío, y la montaña es el mejor entrenamiento para producir generaciones nuevas aptas para afrontar los problemas que a diario va trayendo la vida. La montaña es hermosa y es creadora, porque al hombre le exige, además de un trabajo organizado en equipo, el desarrollo do la iniciativa personal, decisión instantánea y audacia para ejecutarla. No podernos seguir aceptando que sólo los latifundistas y capitalistas de esta tierra sigan aprovechando del sol, del aire y cíe la belleza de la montaña. Debemos hacer que todos los caminos cordilleranos de Chile sean de libre acceso para todos los chilenos; que se destruyan esas puertas insultantes que son como una bofetada a la juventud cuando busca la nieve, cuando busca las alturas. Se dirá que se ponen para evitar el robo de animales; normalmente, cuando el cuatrero quiere actuar, roba., lisa y llanamente, en cualquier forma y en cualquier lugar en que esté, aunque haya puertas cerradas, aunque haya cercas de alambres de púas, aunque hayan candados que limiten la libertad. Esto hay que agregarlo a este proyecto que tiende, precisamente, a dar un sentido humano y de aprovechamiento a los bienes que son de la patria. Ni el aire ni el sol ni el agua deben ser propiedad de nadie. Los caminos de las montañas fueron naciendo a través de los siglos, con la pasada de las recuas de mulas; pero, posteriormente, el ansia insaciable del latifundista fue cercando, primero con pircas o cercas de piedras o de troncos cortados y hoy día con alambres de púas. Nosotros tenemos que terminar con esta usurpación, con este verdadero crimen contra la salud del pueblo chileno; porque ir a la cordillera es fácil; está cerca. La montaña no sólo exige un esfuerzo físico diferente del normal; hay también una sensación de plenitud, al mismo tiempo que una sensación de limitación ante la inmensidad de la naturaleza y ante los riesgos que naturalmente implica. Aunque no les guste a los dueños de la tierra, tendremos que llegar, precisamente, a conseguir las montañas para la juventud de Chile, para que nuestra juventud sea fuerte de cuerpo y sana de alma. En consecuencia, este artículo debemos modificarlo, para que los dueños de la tierra no puedan ser los dueños de la belleza y la sigan negando al alma chilena. En este camino, espero que los hombres de Derecha, honrados y de corazón limpio, que quieran una juventud fuerte para Chile, una juventud que en el mañana pueda regir los destinos de una Patria que les ……esfuerzos y sacrificios, estarán de acuerdo en abrir los caminos de montaña a los obreros y trabajadores, a la juventud de Chile. Otros países han logrado forjar estas juventudes, han logrado que el muchacho, con la mochila al hombro, que lleva consigo mismo su fuente de abastecimiento, tenga la disposición y la personalidad que exige todo viaje a la montaña, de modo que sepa no desanimarse ante el primero, segundo o tercer inconveniente, comprendiendo que depende del amigo para avanzar; pero también que depende de sí mismo. Estos altos valores morales son los que hoy día les estamos prohibiendo a la juventud chilena. Mucho le cuesta hoy día a la juventud ir a la montaña: tiene que pedir un permiso que no siempre consigue. ¡Y qué decir de los muchachos obreros, a los cuales sólo por desconfianza de parte de los latifundistas dueños de las montañas, se les impide el acceso a ellas! ¡Cuántas veces me ha tocado hacer gestiones y más gestiones para, poder abrir esta nueva ruta de perfeccionamiento humano a nuestra juventud! En este sentido, tenernos que modificar las leyes. Creo que hay bastantes compañeros parlamentarios, que en sus tiempos de juventud, también conocieron la montaña. Tal vez porque ellos tenían posibilidades económicas, les era fácil llegar allí; pero hay multitudes inmensas de niños chilenos que hoy día están clamando por esa posibilidad. Obreros de la ciudad de Santiago y de otras partes, expuestos al “smog” y de todos esos elementos destructores de la naturaleza humana y la salud, deben tener posibilidades de llegar a la cordillera. Por consiguiente, debemos establecer en este proyecto un artículo que permita la venta de terrenos no explotables de la montaña, en forma fácil, para que cada familia y cada grupo gremial pueda llegar a tener allí un terreno propio, que, naturalmente, ellos embellecerán plantado árboles o sembrando, haciendo una reforestación que los actuales dueños no hacen. Eso tenemos que hacerle, para que la juventud y los trabajadores, los gremios, puedan contar con lugares sanos de esparcimiento. Y aquí el esparcimiento es más barato que el de la costa, porque en la costa los terrenos son caros y la gente está apretujada; todos los accesos a la montaña deben ser libres… El señor MILLAS (Vicepresidente).- ¿Me permite, señor Diputado? Ha llegado el término del Orden del Día. Un señor DIPUTADO.- ¡Terminó el “sermón de la montaña”! El señor MILLAS (Vicepresidente).- Los Comités Nacional, Radical e Independiente no han hecho uso de la palabra en la discusión general de este proyecto. De acuerdo con el artículo 213 del Reglamento, cada uno de ellos puede solicitar hasta 10 minutos para hacerlo. Ofrezco la palabra al Comité del Partido Nacional. ¿Renuncia a hacer uso de la palabra en la discusión general? El señor AIINELLO.- Sí, señor Presidente. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra al Comité Radical. ¿Renuncia? El señor CLAVEL.- Sí, señor Presidente. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra al Comité Independiente. ¿Renuncia, también? El señor MERCADO.- Sí, señor Presidente. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Cerrado el debate. En votación general el proyecto. Si le parece a la Cámara, se aprobará en general el proyecto. Aprobado. Como pasa a segundo informa a la Comisión técnica, con arreglo a la proposición aprobada respecto de las indicaciones, y como hubo acuerdo de la Cámara para ampliar el plazo de presentación de ellas, solicito el acuerdo de la Sala para no dar lectura a las indicaciones que se han presentado hasta el momento. Acordado. Como pasa a segundo informa a la Comisión técnica, con arreglo a la proposición aprobada respecto de las indicaciones, y como hubo acuerdo de la Cámara para ampliar el plazo de presentación de ellas, solicito el acuerdo de la Sala para no dar lectura a las indicaciones que se han presentado hasta el momento. Acordado El señor PENNA.- ¿Nada más que a la Comisión técnica? El señor MILLAS (Vicepresidente).- Nada más que a la Comisión de Agricultura y Colonización, y solamente en materias que no incidan en tramitación de Hacienda, que fue el acuerdo. Ha terminado el Orden del Día. 12.- TABLA DE FACIL DESPACHO El señor MILLAS (Vicepresidente).- Se va a anunciar por el señor Secretario la Tabla de Fácil Despacho para las próximas sesiones. El señor MENA (Secretario).1ºConsulta evacuada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, acerca de si a los parlamentarios de profesión médico cirujano les afectaría alguna prohibición de orden constitucional o legal para ejercer su profesión, dentro del sistema de libre elección establecido por la ley de Medicina Curativa. 2ºProyecto informado por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, que aclara la calidad funcionaria del personal del Consejo de Defensa del Niño. 13.- POSTERGACION DE HOMENAJE El señor MILLAS (Vicepresidente).- A continuación, de acuerdo con una resolución de la Corporación, adoptada en la sesión 35ª, correspondería rendir homenaje a la República Popular de Bulgaria, con motivo de conmemorarse su fiesta nacional. Se ha formulado proposición para que se postergue este homenaje. Si le parece a la Cámara, así se acordará. Acordado. INCIDENTES 14.- PROBLEMAS QUE AFECTAN A LOS TRANSPORTISTAS Y DUEÑOS DE VEHICULOS ANTIGUOS DE LA LOCOMOCION COLECTIVA. OFICIOS El señor MILLAS (Vicepresidente).- En la hora de Incidentes, corresponde, en primer lugar, hacer uso de su tiempo al Comité Demócrata Cristiano. El señor LORENZINI.- Pido la palabra, señor Presidente. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Lorenzini. El señor LORENZINI.- Señor Presidente, quisiera plantear algunos pedidos que me han llegado de la Confederación Nacional de Transportistas de Chile, de algunas inquietudes que quieren hacer presente. En primer lugar, cuando llegan los transportistas especialmente quienes trabajan en camiones, a los controles de Carabineros, suelen ser tratados, casi nunca con cortesía, pero muchas veces en forma despótica, como presumiendo que este hombre que así se gana su vida es un elemento con el cual hay que tener cuidado, y tal vez un ser casi delictivo. Quisiera que se envíe oficio, en consecuencia, al señor Ministro del Interior, solicitándole que se impartan órdenes a Carabineros, en el sentido de que haya la cortesía adecuada para los transportistas que llegan a sus controles. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por Su Señoría, al señor Ministro del Interior. El señor LORENZINI.- Por otro lado, hay un problema que también se le ha presentado a muchos transportistas, que en su viaje han tenido que hacer uso de los extinguidores de sus vehículos o han socorrido a otros miembros de grupo con sus elementos de primeros auxilios. Más adelante se les han controlado, y ha faltado algo: o el total del líquido del extinguidor o los remedios que ellos habían facilitado a sus compañeros durante la ruta. Sin embargo, no ha habido ningún juez que les crea, y ellos han sido condenados. Por lo tanto, ellos piden que se instruya y se informe también al personal de Carabineros por el Ministerio del Interior, con el objeto de que comprendan esta situación y den a los transportistas, en tal caso, las facilidades necesarias, para evitar estos verdaderos abusos que se producen involuntariamente. También se me ha hecho presente que el sindicato de transportistas de San Bernardo tiene un gran problema, porque está restringida la circulación por la Avenida Portales de esa ciudad. En consecuencia, pido que se mande oficio al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes, pidiéndolo que se levante esta limitación o esta prohibición que existe para el tránsito por la Avenida Portales en San Bernardo. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por Su Señoría. El señor LORENZINI.- Además, se me ha dado a conocer el gran problema en que se encuentran los transportistas que trabajan con sus propias camionetas en los servicios de utilidad pública, como agua, luz, gas y teléfono, los cuales no han podido obtener dinero suficiente para reponer sus vehículos, que no se encuentran en buen estado. Este problema afecta a alrededor de 400 familias. Solicito que se envíe oficio a los señores Ministros de Economía y de Hacienda, para que traten de encontrar alguna fórmula para el financiamiento de una importación de camionetas de doble cabina, que necesitan estas personas. El señor ACEVEDO (Vicepresidente). Se enviará oficio a los señores Ministros de Economía y de Hacienda, como lo solicita el señor Diputado, Puede continuar Su Señoría. El señor LORENZINI.- La Subsecretaría de Transportes, señor Presidente, ha dictado un decreto que ordena retirar de la circulación todos los vehículos de locomoción de Santiago de modelos anteriores a 1956. Según cálculos del gremio, los microbuses afectados serían cerca de 500. Como no hay un plan de financiamiento para su correspondiente reemplazo, resulta que el modesto empresario, que trabaja personalmente su única máquina, va a quedar fuera de esta actividad y no va a poder encontrar un instrumento de trabajo para ganarse honradamente la vida, beneficiando a los grandes propietarios que usan fuentes privadas de crédito. También pido que se mande oficio a los dos Ministros antes mencionados, con el objeto de obtener un plan de financiamiento para este objeto a que me he referido. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Se enviará oficio a los señores Ministros de Economía y de Hacienda sobre la materia que ha señalado Su Señoría. El señor LORENZINI.- Quiero referirme también a la falta de control sobre los precios de los vehículos que se importan. Hay reclamos continuados por los abusos que se han cometido. Hay una serie de firmas que han hecho ganancias verdaderamente inicuas, porque no se justifican. Esta denuncia ya la había hecho en la Cámara, hace algunos meses. Me permito solicitar que se envíe oficio al señor Ministro de Economía, con el objeto de que estudie la posibilidad de que los vehículos para la locomoción colectiva que se importen sean declarados artículos de primera necesidad, a fin de poder aplicarles todas las medidas de control. Se me ha hecho presente que la firma que más se ha destacado en este tratamiento abusivo es la de Salinas y Tabres. A su vez, también se me ha pedido que haga notar que la firma "Wall" ha dado a los transportistas toda clase de facilidades y precios razonables. Asimismo, en mi provincia, Talca, la firma Burgos y Cía. ha vendido los taxis casi diez millones de escudos más barato que la firma Salinas y Fabres y, en algunos casos, catorce millones más baratos, con las mismas condiciones de pago aproximadamente. Este abuso tiene molestos a los trabajadores del transporte nacional. 15.- REPOSICION DE UN SERVICIO DE TRENES ENTRE TALCA Y SANTIAGO. OFICIO. El señor LORENZINI.- Por otra parte, saliéndome del tema, quiero que se envíe oficio al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes para que vea la manera de reponer el servicio de ferrocarriles desde la ciudad de Talca a Santiago, en el día sábado en la tarde. En compañía del Diputado señor Carlos Garcés, he estado haciendo diversas gestiones con este objeto, porque se ha producido un gran problema para la ciudadanía de nuestra provincia. En efecto, los días sábados, el último tren sale a las 4 de la tarde, aproximadamente, y no hay más hasta el día siguiente. Por otro lado, el microbús que más tarde sale lo hace a las 19.30, y el siguiente, a las 02.30 horas. Y esto no perjudica sólo a la provincia da Talca, sino también a la de Curicó. Anteriormente, existía un automotor que salía a las 7.15, aproximadamente, de Talca. No sé qué razones tan importantes tienen que haber tenido los técnicos de Ferrocarriles para suprimir un horario que era tan útil para las dos provincias. A mi parecer, a menos que ellos dieran muy buenas razones, parecería que fue un desatino el que cometieron al dejar dos provincias sin movilización adecuada. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por el señor Diputado al señor Ministro de Obras Públicas y Transportes. El señor RODRIGUEZ.- Y en mi nombre. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Y en el nombre del señor Rodríguez. 16.- APLICACION DE LOS PLANES PARA LA FORMACION COOPERATIVA DE LOS NIÑOS DE LA ENSEÑANZA BASICA. OFICIO El señor LORENZINI.- También quisiera, señor Presidente, pedir que se envíe oficio al señor Ministro de Educación Pública, para que se sirva informar en qué estado se encuentra la aplicación de los planes que se habían hecho para la formación cooperativa de los niños de la Educación Primaria y Básica. Esta petición la hago especialmente a solicitud de los campesinos que, en la gira que hicimos con la Comisión de Agricultura, nos pedían los cursos que hacían falta para la formación cooperativa de los alumnos de las escuelas primarias y básicas. Pido, en consecuencia, que se envíe el oficio respectivo. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por Su Señoría al señor Ministro de Educación Pública. 17.- ANIVERSARIO DE LA INCORPORACION DE LA ISLA DE PASCUA AL TERRITORIO NACIONAL. NOTA DE FELICITACION. OFICIO El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- En el tiempo del Comité del Partido Demócrata Cristiano, tiene la palabra la señorita Lacoste. La señorita LACOSTE.- Señor Presidente, perdida en medio de las aguas del Océano Pacífico, a 2.000 millas de nuestro territorio, una hermosa isla desprendida de la caprichosa Polinesia enarbola con orgullo y patriotismo nuestro emblema tricolor. Con justa razón llamada el “Ombligo del Mundo” o “Te-Pito-Te-He-nua”, en idioma maorí, Isla de Pascua o Rapanui, celebra hoy un año más de su anexión al dominio de Chile. El origen de esta lejana y hermosa posesión de nuestra patria es incierto y está estrechamente mezclado a leyendas, según las cuales Hotu Matua, rey del sumergido Hiva, continente polinésico, llegó a ella en busca de tierra firme. Instauró allí sus dominios y su decendencia fue numerosísima, pero fue disminuida por cruentas guerras civiles. Así lo describe la tradición, que hace la historia de este pueblo, que la fantasía de numerosos escritores ha interpretado en forma personal y fantástica. Cuales quiera que hayan sido las vicisitudes que ese pueblo ha sufrido, para él existe sólo ha pasado y su historia desde el 9 de septiembre de 1888, fecha en que se incorporó el Gobierno de Chile. Caso digno de ser destacado, y que, tal vez, no se repite en los anales de la historia universal, es que el Gobierno de Chile no conquistó esta isla por la fuerza ni presionó a sus habitantes. Fue un marino chileno, el capitán Policarpo Toro Hurtado, quien, comprendiendo la importancia que podría tener esta isla por encontrarse frente a nuestras costas, se percató de que tenía un valor estratégico indiscutible. Además, sus condiciones climáticas y la naturaleza de su suelo, en el cual crecía toda clase de frutales muy apetecibles, podrían tener, en el futuro, una importancia extraordinaria para nuestro país. El años 1870, la corbeta “O’Higgins” hace, por primera vez, un viaje de instrucción hasta la lejana tierra de “Hotu Matua”; y, por primera vez también, el pabellón tricolor de Chile flamea en la bahía de “Hanga Roa”. En el curso de guardiamarinas que viaja a bordo, va un joven marino que, como el resto de la tripulación, contempla admirado ese pequeño paraíso, la más solitaria de todas las islas que forman el vasto archipiélago polinésico. Ese joven es Policarpo Toro, quien, desde ese instante, fijó en su mente una idea que le dará vuelta en ella a través de muchos años: “extender la soberanía de Chile sobre esa hermosa tierra”. Posteriormente, realizó un segundo viaje a la isla, nuevamente a bordo de la corbeta “O’Higgins”. En 1885, visita por tercera vez la isla; esta vez, como segundo Comandante de la corbeta “Adtao”. En cada uno de estos viajes, estudió detenidamente las posibilidades que ofrecía esta isla en todos sus aspectos, acumulando antecedentes que hoy han servido para conocer su historia. Después de su tercer viaje, presentó al Gobierno un informe completo, detallando el aspecto marítimo de la isla, que podría proporcionar un punto de recalada de nuestros buques en sus largas travesías transoceánicas ante la perspectiva de la apertura del Canal de Panamá. Este informa tuvo favorable acogida en nuestro Gobierno; y se comisionó al propio capitán Policarpo Toro para que realizara las gestiones correspondientes en la isla y en Tahití, a fin de conocer las condiciones en que se podría anexar la isla de Pascua al territorio nacional. El 20 de diciembre d 1887, zarpó de Valparaíso la goleta "Paloma", llevando a bordo al capitán Toro, quien, en su recalada en la isla sostuvo conversaciones acerca de su misión. De allí siguió viaje a Tahití, donde sostuvo conversaciones con las autoridades francesas y con el obispo, encargado de todos los bienes que dejara la antigua misión católica en la isla de Pascua. De regreso a Chile, el 4 de febrero de 1880, présenla el último informe, en que consta que las autoridades francesas no tienen interés en mantener su soberanía sobre la isla y aceptan que Chile y no otra potencia extranjera extienda sus dominios sobre ella; que el arzobispo de Thaiti acepta ceder sus derechos a la misión católica del Arzobispado de Santiago, y que el señor Salomón, gran propiet6ario de tierras en la isla, acepta vender sus propiedades privadas, etcétera. El resultado de esta misión fue totalmente satisfactorio para el Gobierno de Chile y, de inmediato, se dispusieron los fondos para concretar la transacción. Poco tiempo después zarpa con destino a Pascua el transporte “Angamos”, llevando como Comandante a Policarpo Toro. La nave llega a su destino el 9 de septiembre de 1888, y su Comandante, toma posesión de la isla en nombre de nuestro Gobierno, hecho que, años más tarde, inmortalizaría el nombre de este insigne marino chileno, pues la historia habría de grabarlo en sus páginas imborrables. La población pascuense reconoce que este acontecimiento fue trascendental para ellos; desde entonces, poco a poco, y en gran parte gracias a la labor realizada por las misiones católicas, las condiciones de vida se transformaron totalmente. Hoy es muy diferente de los tiempos en que vivieron bajo otra soberanía, bajo otra bandera. Hoy saben que tienen derechos como todo chileno y que nuestra convivencia democrática es real y efectiva. Con la historia, quedaron sepultados los tiempos en que el grupo más fuerte dominaba y explotaba al más débil. Hoy día aman a Chile y sienten, en el fondo de sus corazones, que constituyen una parte de nuestra patria y se sienten hermanos nuestros, abrigando la esperanza de que han de llegar a nivelarse en posibilidades que les permitan vivir en forma cada vez más digna. Nosotros, chilenos continentales que tenemos todo cuanto anhelamos, tratemos de compartirlo con ellos, con nuestros hermanos de Isla de Pascua. Este es el más grande y sincero homenaje que podemos rendir a su patriotismo y espíritu de lucha. Al rendir homenaje al capitán Policarpo Toro, debemos señalar también la abnegada labor que realizó el Padre Sebastián Englert, quien llegó a la isla obsesionado por la arqueología y se dedicó a servir a la población nativa en forma verdaderamente cristiana, por más de treinta años. Su vida estaba tan ligada e identificada con la isla de Pascua, que dejó dispuesto que sus restos descansaran en ella, lo que se cumplió al fallecer en enero de este año. Junto al Padre Englert, se debe recordar a un abnegado grupo de monjas misioneras de la Araucanía, las que, desde hace años, han venido desarrollando una silenciosa pero efectiva labor a favor de la población nativa. Ellas han mantenido la escuela, donde han impartido instrucción y sentimiento cristiano, para superar la miseria espiritual de los aborígenes. Son tantas y tan graves las vicisitudes que han debido soportar esos heroicos habitantes de la Isla de Pascua, que sus sufrimientos han creado una fortaleza moral y un espíritu de lucha que son la palanca maestra que está moviendo su progreso. Cada día que pasa, los pascuenses se sienten más chilenos y más capaces de luchar por mejores condiciones de vida; pero necesitan el apoyo y cooperación de las autoridades y de todos nosotros, sus hermanos continentales. En este aniversario, en este día en que celebran un año más de su incorporación a la soberanía de Chile, para ellos tan querido; en estos momentos, en que ellos tienen puestas en nosotros sus esperanzas de mejores días, deseo enviar desde esta alta tribuna, un mensaje fraternal en nombre del Parlamento y de la ciudadanía toda, y nuestra promesa de incorporarlos a la vida nacional para que puedan disfrutar como todo chileno, de todas las garantías que da nuestro régimen democrático. Señor Presidente, ruégole recabar el asentimiento de la Sala para enviar un afectuoso saludo por intermedio del señor Gobernador del departamento de Isla de Pascua, don Fernando Silva Moliva, a todos y a cada uno de nuestros hermanos pascuenses; como, asimismo, solicitar el acuerdo de la Corporación para crear una Comisión especial que se aboque al estudio de los múltiples problemas que afectan a este apartado rincón de la provincia que represento a que, atendiendo a su lejanía y condiciones anteriormente expuestas, necesitan una efectiva y rápida solución. Nada más, señor Presidente. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Si le parece a la Cámara, se enviará el oficio que ha solicita la señorita Lacoste, por intermedio del Ministro del Interior. Acordado. 18.- FINANCIAMIENTO DEL FONDO DE PENSIONES DEL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- En el tiempo del Comité Demócrata Cristiano, tiene la palabra el señor Valenzuela, don Héctor. El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).- Señor Presidente, la Cámara se halla citada esta noche a dos sesiones especiales, de 21 a 22 horas y de 22.15 a 24 horas, con el objeto de tratar algunos proyectos de ley. Nos preocupa especialmente el primero de ellos, que establece diversos impuestos para financiar el fondo de pensiones del Servicio de Seguro Social. Se trata de conseguir determinado beneficio para uno de los sectores más modestos y más necesitados del país. Creo que en el ánimo de todos los señores Diputados está la intención de despachar este proyecto. Por eso, me permito rogarle al señor Presidente que recabe el asentimiento de la Sala para empalmar esta sesión con las especiales a que está citada la Corporación esta noche. El señor UNDURRAGA.- ¿A qué hora es la citación? El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- La Cámara está citada de 21 a 22 horas y de 22.15 a 24 horas. ¿Habría asentimiento unánime de la Sala para proceder en la forma que ha indicado el señor Valenzuela? El señor PHILLIPS.- No hay acuerdo. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- No hay acuerdo. Puede continuar el señor Valenzuela. El señor PHILLIPS.- ¿Me permite, colega? El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).- Le concede una interrupción al señor Phillips para que dé las razones de su oposición. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el señor Phillips. El señor PHILLIPS.- Gracias. Señor Presidente, no me opongo a que tratemos el proyecto. Podríamos buscar una solución, porque es efectivo que todos los sectores de la Cámara trabajaron pava darle financiamiento al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social. Yo propongo aprobar en general el proyecto, dar un plazo de una hora para presentar indicaciones y, en seguida, que vuelva a la Comisión de Hacienda para el segundo informe; además, que se suspendan las sesiones a que está citada la Corporación. Es lo más corto, lo más obvio. El señor AGEVEDO (Vicepresidente).- Eso significaría empalmar las sesiones. Ei señor PHILLIPS.- No hay para qué. Por acuerdo unánime de la Sala, al término de la Hora de Incidentes, se puede aprobar en general el proyecto y dar un plazo para presentar indicaciones; porque tanto el que habla como Su Señoría, que preside en estos instantes, saben que el Ejecutivo es contrario al financiamiento dado en el proyecto; y el Gobierno quedó en financiarlo, porque la provisión actual no alcanza a cubrir las necesidades que la ley necesita. En consecuencia, despachar el proyecto en la forma que lo ha hecho el Senado, sería engañar a la propia gente que está esperando esta ley, a la cual la Cámara debe darle un financiamiento total, el que iba a proponer el señor Ministro de Hacienda. Con el objeto de que esta gente tenga esa seguridad, aprobamos en general el proyecto, demos un plazo para presentar las indicaciones y que la iniciativa pase a segundo informe, a la Comisión de Hacienda, como corresponde. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Puede continuar el señor Valenzuela Valderrama. El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).- Señor Presidente, no tengo ningún inconveniente en aceptar cualquier fórmula que signifique el no fracaso de la primera sesión a que está citada la Cámara; si fracasa la de las 21 horas, de todas maneras tendremos que quedarnos para la segunda sesión especial, citada de 22.15 a 24 horas. Por consiguiente, no tiene sentido el negar ahora el asentimiento para empalmarlas. En cuanto al procedimiento que plantea el señor Phillips, encontraremos bueno ése o cualquier otro que signifique despachar esta iniciativa en beneficio de los sectores de los pensionados del Servicio de Seguro Social. Además, quiero decirle, de paso, que las discrepancias existentes en relación con el financiamiento, si éste o aquél es mejor, las discutiremos acá. Quiero, sí dejar claramente de manifiesto que la voluntad de los Diputados de los bancos democratacristianos, es despachar este proyecto, que beneficia a un sector importante de los pensionados del Servicio de Seguro Social, y de mejorar la iniciativa en todo lo que sea necesario. El señor PHILLIPS.- Todos los sectores estamos de acuerdo en lo mismo; todos trabajaremos juntos. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- ¿Me excusan, señores Diputados? ¿Habría acuerdo para proceder en la forma señalada por el señor Phillips, de tratas y despachar el proyecto que está en el primer lugar de la próxima, sesión? El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).- ¿Por qué no se empalman las sesiones? El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- ¿Habría, acuerdo para empalmar las sesiones? El señor UNDURRAGA.- No, señor Presidente. Hablan varios señorea Diputados a la vez. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- ¿Habría acuerdo para tratar, al término de la Hora de Incidentes, el proyecto une está en el primer lugar de la Tabla de las sesiones diarias para las 21 y 22.15 horas? El señor AMUNATEGUI.- Nada de empalmes, es mucho más corto lo propuesto por el señor Phillips. El señor ARNELLO.- ¿Me permite, señor Presidente? Sólo quince segundos. Hablan varios señores Diputados a la vez. La señora BALTRA.- Pero dé el asentimiento. Ei señor ARNELLO.- Doce segundos. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Señor Valenzuela, el señor Arnello le solicita una interrupción. El señor ARNELLO.- Es muy breve. La señora BALTRA.- Pero dé el acuerdo. El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).- Le concedo la interrupción al señor Arnello. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el señor Arnello. El señor ARNELLO.- Señor Presidente, estoy convencido de que tocios estamos de acuerdo en aprobar este proyecto. Lo que quiero proponer es que, por asentimiento unánime de la Sala, de inmediato, se acuerde aprobar esta iniciativa en general y se proceda, después, a presentar las indicaciones, a fin de que vuelva a la Comisión para segundo informe. El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).- ¿A qué hora se aprobaría? El señor ARNELLO.- Inmediatamente. Que la Mesa solicite el acuerdo unánime de la Sala para aprobarlo. Ei señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Excúseme, señor Diputado. ¿Habría acuerdo para proceder como lo ha indicado el señor Amello? Acordado. 19.- AUMENTO DE LA CUOTA DE LECHE EN POLVO QUE DISTRIBUYE EL SERVICIO NACIONAL DE SALUD EN LAS PROVINCIAS DE COQUIMBO Y ATACAMA.EXTENSION DE LAS PRESTACIONES DEL SERVICIO MEDICO NACIONAL DE EMPLEADOS EN ILLAPEL. (COQUIMBO). OFICIOS El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Puede continuar el señor Valenzuela mientras llega el expediente. El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).- ¿Cuánto tiempo le queda al Comité Demócrata Cristiano en la Hora de Incidentes? El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Le quedan ocho minutos. Puede continuar Su Señoría. El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).- El señor Mario Torres me ha solicitado una interrupción. Se la concedo. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Puede usar de la palabra el señor Torres, en el tiempo del Comité Demócrata Cristiano. El señor TORRES.- Señor Presidente, con motivo de la sequía que azota a Coquimbo y Atacama, ha disminuido considerablemente el ganado caprino y bovino y, por lo mismo, la cantidad de leche fresca que se dispone en esas dos provincias. Actualmente, el Servicio Nacional de Salud entrega dos kilos de leche en polvo a los niños de hasta dos años, y un kilo desde los dos a los tres años. Pido que se oficie al Ministro de Salud para que se extienda la entrega de leche a los niños de hasta cinco años y, si es posible, se duplique la cuota mientras duren los efectos de la sequía en esas provincias, porque la disminución de leche fresca está trayendo como consecuencia una desnutrición de los niños en edad preescolar. Pido también que el Servicio Médico Nacional de Empleados aumente sus equipos y personal en la ciudad de Illapel actualmente sólo tiene en ella un médico delegado dotándola de los médicos, matronas y dentistas suficientes para hacer efectivos los beneficios que establecen las leyes de medicina curativa y medicina preventiva. Porque con un médico delegado, como ocurre en la actualidad, los trabajadores no obtienen prácticamente ningún beneficio del servicio médico. Solicito entonces, señor Presidente, el envío de los dos oficios. El señor ACEVEDO (Vicepresidente). Se enviarán al señor Ministro de Salud Pública los oficios solicitados por el señor Torres, en su nombre. El señor PONTIGO.Y en mi nombre. El señor FUENTEALBA (don Clemente).- Y en el mío. El señor VARGAS.- También en mi nombre. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- También se enviarán en nombre de los señores Pontigo, Fuentealba y Vargas. 20.- CONSTRUCCION DE PUENTE EN LA SERENA (COQUIMBO). OFICIO El señor TORRES.- Señor Presidente, pido que se envíe oficio al Ministerio de Obras Públicas para que se construya un puente que una la ciudad de La Serena con las poblaciones que están en el sector norte de la ribera del río Coquimbo. Actualmente los habitantes de poblaciones como El Llano, Compañía Alta, Compañía Baja, Islón, que suman en total como 20 mil, tienen que movilizarse hacia La Serena por la Carretera Panamericana. Este puente, que tendría, más o menos, 100 metros de largo, vendría a dar una conexión directa a esos barrios con la ciudad de La Serena, descongestionándose, en esta forma, la Carretera Panamericana. Además, su construcción daría trabajo a, por lo menos, 70 personas, con lo cual se paliaría en parte la cesantía que existe en la zona. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por Su Señoría. 21.- PAVIMENTACIÓN DE CAMINO DE CIRCUNVALACIÓN EN COQUIMBO. OFICIO El señor TORRES.- Señor Presidente, pido también que se oficie al Ministro de la Vivienda para que la Dirección de Obras Urbanas pavimente el actual camino de circunvalación de la península de Coquimbo. Este camino es de vital importancia para las poblaciones de los cerros de Coquimbo, en las que viven, más o menos, veinte mil personas. Por lo pronto, es necesario rectificar el trazado, estabilizarlo y, luego, pavimentarlo o, si no, esfaltarlo. Nada más. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado, en nombre de Su Señoría... El señor FUENTEALBA (don Clemente).- En mi nombre. El señor PONTIGO.- Y en el mío. El señor VARGAS.- También en mi nombre. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- ...y los señores Fuentealba, Pontigo y Vargas. 22.- FALTA DE EQUIPOS DE TRANSFUSIONES DE SANGRE EN LOS HOSPITALES DE LA PROVINCIA DE VALPARAISO. OFICIO El señor MONARES.-¿Cuánto queda? El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Tres minutos. El señor Monares tiene la palabra. El señor VALENZUELA VALDERRAMA, (don Héctor).- Yo tenía la palabra. Le di una interrupción al señor Torres. Su Señoría tiene que devolverme a mí la palabra. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Puede continuar el señor Valenzuela. El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).- Le doy una interrupción al señor Scarella. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- El señor puede usar de la interrupción concedida por el señor Valenzuela. El señor SCARELLA.- Señor Presidente, me quiero referir en forma muy breve a un gravísimo problema que afecta a los hospitales de Valparaíso. Entre las múltiples deficiencias que los aqueja y la falta crónica de equipos en el Servicio Nacional de Salud, ha provocado alarma pública en la provincia la carencia de estos elementos en los bancos de sangre. Por esta grave deficiencia, una importante maternidad está exponiendo la vida de muchas enfermas. En este momento, en el Hospital Deformes faltan 40 equipos de transfusión, hecho inexplicable dado que en el país existe una fábrica de estos equipos, que podría abastecer a los establecimientos hospitalarios. Pido que se envíe un oficio al señor Ministro de Salud para que informe las causas por las cuales los hospitales de Valparaíso no reciben los equipos para las transfusiones de sangre en forma adecuada y permanente y por qué las fábricas nacionales que los producen no los están entregando al Servicio Nacional de Salud. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado, en nombre de Su Señoría. El señor ANDRADE.- En mi nombre. El señor PHILLIPS.- En nombre del Comité del Partido Nacional. El señor KLEIN.- En nombre de la Cámara. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, se enviará en nombre de la Cámara. Acordado. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Le queda un minuto al Comité Demócrata Cristiano. Puede continuar el señor Valenzuela, don Héctor. El señor VALENZUELA VALDERRAMA, (don Héctor).- He terminado. El señor SIVORI.- Pido la palabra. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra su Señoría. El señor SIVORI.- Le cedo el minuto al señor Samuel Fuentes. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el señor Fuentes, don Samuel. El señor FUENTES (don Samuel).- Señor Presidente, la Honorable Cámara acaba de acordar darle un tratamiento especial al proyecto, aprobado por las Comisiones de Hacienda y de Trabajo, relacionado con un financiamiento para la ley Nº 10.383. Existe otro proyecto también destinado a financiar una ley que beneficia al sector público, la Nº 15.386. Cuenta con informe de las Comisiones de Trabajo y de Hacienda y en su discusión participaron el Ministro de Hacienda, señor Andrés Zaldívar, el Subsecretario de Previsión, señor Alvaro Covarrubias, el Superintendente de Seguridad Social y diversos parlamentarios, integrantes de las Comisiones y no integrantes de ella. Dada su importancia agradecería a los colegas que esta noche acordáramos darle el mismo tratamiento que se acaba de aprobar para el proyecto que financia el Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social. Está contenido en el boletín 105692. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- No hay acuerdo señor Diputado. Terminado el tiempo del Comité Demócrata Cristiano. 23.- FINANCIAMIENTO DEL FONDO DE PENSIONES DEL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL. PREFERENCIA El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- En conformidad con el acuerdo de la Corporación, corresponde votar el proyecto que establece diversos impuestos para financiar el Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social. El proyecto, impreso en el boletín Nº 11.095, es el siguiente: "Artículo 1º.- Establécense los siguientes nuevos impuestos, cuyo íntegro producido se destinará al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social: a) Un 5% sobre el monto de las primas de contratos de seguros y reseguros, salvo los seguros contra incendio de edificio de material ligero; b) 0,5% sobre el avalúo de las propiedades raíces que tengan un avalúo fiscal superior a mil sueldos vitales mensuales, escala A) del Departamento de Santiago, manteniéndose las excepciones legales vigentes; c) Un 5% sobre el valor total de las patentes que gravará a los propietarios de automóviles y stations wagons modelos 1965 adelante; y d) 1% sobre las remuneraciones que se perciban en dólares. El producido de estos impuestos se entregará por intermedio de la Tesorería General de la República al Servicio de Seguro Social el que deberá destinarlo, íntegramente, al financiamiento y mejoramiento de las pensiones de jubilación que paga dicho organismo. Artículo 2º.- Establécense los siguientes nuevos recursos para el Servicio de Seguro Social: a) Los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación y a los regímenes convencionales a que se refieren los artículos 1° transitorio inciso 1º y 2º transitorio del D.F.L. Nº 245 de 1953, cotizarán en el Servicio de Seguro Social la imposición del 2% de los salarios que perciban, en los términos que señala el artículo 8º del citado D.F.L. Nº 245. b) Las imposiciones de los trabajadores agrícolas afiliados al Servicio de Seguro Social, se harán sobre la base de las regalías y remuneraciones que efectivamente ganen, sin limitaciones. Derógase el inciso primero del artículo 154 de la ley Nº 14.171, cuyo texto actual se fijó por el artículo 108 de la ley Nº 16.840. c) La imposición mínima por la parte en dinero de los empleados domésticos al Servicio de Seguro Social se calculará y pagará sobre el 50% del salario mínimo industrial, sin perjuicio de la facultad del Consejo para avaluar la parte del salario no pagada en dinero. d) Reemplázase en la letra b) del artículo 53 de la ley Nº 10.383 la frase: "doce por ciento" por "trece por ciento". Artículo 3°La presente ley regirá a contar del día primero del mes siguiente a la fecha de publicación en el Diario Oficial". El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- En votación general el proyecto. El señor PHILLIPS.- Señor Presidente, ¿me permite medio minuto? El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Con la venia de la Sala, tiene la palabra Su Señoría. El señor PHILLIPS.- Señor Presidente, si esta noche vamos a despachar en general el proyecto, sería conveniente dar un plazo, por lo menos hasta mañana a las 12 horas, para presentar indicaciones, lo que es necesario, sobre todo con respecto al financiamiento. Ruego a Su Señoría recabar este acuerdo. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- ¿Habría acuerdo para otorgar plazo a los señores Diputados hasta las 12 horas de mañana para formular indicaciones al proyecto? El señor MAIRA.- Nos parece bien. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Acordado. En votación general el proyecto. Si le parece a la Sala, se dará por aprobado. Aprobado. Despachado el proyecto. 24.- DECLARACION DEL QUINTO CONSEJO GENERAL DEL PARTIDO NACIONAL El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- El turno siguiente corresponde al Comité Nacional. El señor RODRIGUEZ.- Pido la palabra. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor FRIAS.- ¿Me concede una interrupción? El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Señor Rodríguez, el señor Frías le pide una interrupción. El señor RODRIGUEZ.- Se la concedo. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- El señor Frías puede hacer uso de la interrupción. El señor FRIAS.- Señor Presidente, el domingo recién pasado se celebró en Santiago el Quinto Congreso General del Partido Nacional. Yo quiero referirme a este hecho que para nosotros los nacionales reviste una trascendental importancia. Quiero destacar que este Consejo General es tal vez el organismo más viviente y más actualizado de todas las directivas de los partidos políticos. Pertenecen a este Consejo fuerzas vivas de reciente elección. No tienen cabida en nuestro Consejo General ninguna autoridad pasada; no le reconocemos categoría ni jerarquía a servidores con categoría de "ex". Nuestro poder supremo se genera en las bases, nace en los núcleos funcionales, nace en los sectores, en los barrios, en las comunas, en los departamentos y en las provincias, y para aquellos que han pretendido dar una imagen distorsionada de lo que es el Partido Nacional, yo, como Secretario General, con verdadera complacencia quiero dejar constancia de que en este organismo, que integran 205 personas, hay 102 que son empleados y obreros; vale decir, que el Consejo General del Partido Nacional está integrado, en un 49,9%, por obreros y por empleados. Hay también 29 profesionales, 9 dueñas de casa, 14 estudiantes, 17 comerciantes e industriales y 27 agricultores. Somos, pues un partido que representa lo que es el alma de la chilenidad. Y para aquellos que creen que no tenemos juventud, quiero señalar que en el organismo máximo del partido hay 17 muchachos con menos de 21 años de edad. Quiero dejar constancia de que en la mesa directiva nacional del partido, yo soy el que tengo la mayor edad. Todos los demás integrantes son hombres menores que yo. Somos, pues, un partido abierto hacia el futuro. Por estas consideraciones, por estimar que nosotros representamos una fuerza viva, me voy a permitir dar lectura al Voto Político, de gran trascendencia, aprobado en el Quinto Consejo General del Partido Nacional. "Declaración del V Consejo del Partido Nacional: "El Partido Nacional, al renovar sus organismos directivos, ha demostrado la solidez de su unidad interna y la inquebrantable decisión de continuar su camino de afirmación chilena y de renovación política. "Ni las tergiversaciones de sus propósitos, ni las amenazas y persecuciones a sus militantes, habrán de paralizar la acción rectificadora en que está empeñado. El Partido Nacional que, en tres años, ha alcanzado la solidez que hoy exhibe, está llamado a ser la herramienta más eficaz para la labor de reconstruir a Chile. A esa labor y a las tareas trascendentes que la conforman, están obligados todos los miembros y las organizaciones del Partido. "En nuestro país se evidencian hoy las consecuencias de la larga prédica disociadora del marxismo y sus aliados, y de la acción desquiciadora del gobierno democratacristiano. A la gravedad del fracaso económico y de la descomposición moral existente, se suma la anarquía que altera el trabajo y la paz social y que paraliza la iniciativa de los chilenos. Vivimos un clima revolucionario desconocido hasta ahora en el país. Ante el vacío de poder que crea la pérdida de autoridad, se gesta en nuestra patria una violencia creciente y una odiosidad que divide trágicamente a los chilenos. "En la lucha por imponer sus consignas internacionales, los partidos marxistas, que no están en el poder, y que saben que no lo alcanzarán por la vía electoral, alientan la agitación y la violencia para provocar la caída del gobierno, y para impedir la próxima elección de un presidente independiente. Por su parte la Democracia Cristiana, que sabe con desesperación que perderá el poder definitivamente, se une en la acción desquiciadora y en la aplicación de una política de "tierra arrasada", con la cual buscan someter a los chilenos a un estatismo absorbente y, en último término, dejar al país anarquizado y con sus fuentes productoras destruidas, haciendo así tanto más difícil la tarea de reconstrucción que deberá afrontar el próximo gobierno. "Los chilenos no pueden dejarse amedrentar por la violencia desatada. Aunque el gobierno no cumple su deber de enfrentarla con decisión y con todo el rigor de la ley, deben, con entereza, defender sus derechos y su libertad... El señor LORENZINI.- ¡Esa es una llamada a la revolución, de la Derecha! El señor FRIAS.- "El Partido Nacional, no obstante sus profundas discrepancias con el actual Gobierno, por su debilidad, su demagogia, su arbitrariedad y su ineficacia, reitera su propósito de sostener el régimen constitucional y posibilitar una solución pacífica dentro de las normas legales. La caída anticipada del Gobierno democratacristiano, podría dejar la duda de que en su último año hubiera realizado algunas de las ilusiones que sembraron. En cambio, al término de su mandato, el país comprobará el incumplimiento de todas las promesas, las falsedades y engaños acumulados en tantas declaraciones, y por los perjuicios causados por la ineficacia y demagogia del Gobierno democratacristiano. Esta dura lección servirá a muchos para precaverse del ilusionismo político. "La gravedad de la situación actual aparece más comprometida aún por la ausencia de adecuados instrumentos institucionales. El sistema político vigente sufre los defectos estructurales de una mentalidad partidista, que el país repudia, y una organización constitucional que permite un pseudo parlamentarismo, amparador y herramienta de oligarquías políticas. La renuencia partidista y parlamentaria para aceptar reformas de fondo a la Constitución, el rechazo opuesto durante años a la idea de permitir el plebiscito o la disolución del Congreso, revelan el ánimo de conservar las llaves del dominio político que ejercen y el temor de enfrentarse con el juicio del pueblo. "El Partido Nacional afirma que, además de la reforma constitucional, es necesario instaurar un nuevo estilo de gobierno. Un gobierno que esté al servicio de todo el país y no de grupos políticos. Un gobierno que sea respetado por su conducta ejemplar. Un gobierno que sea fuerte dentro de la ley y que aplique la ley sin debilidades ni compromisos. Sólo un gobierno fuerte puede garantizar los derechos de los débiles, porque cuando un gobierno es débil se hacen fuerte los intereses partidistas, los monopolios, los especuladores, los grupos de presión y los aventureros políticos. "El pueblo de Chile aspira a un gobierno de autoridad que mantenga el orden y la igualdad jurídica y que ofrezca a todos la seguridad de que sus derechos serán respetados y que las leyes serán cumplidas. "El Partido Nacional tiene conciencia de que la crisis que vive Chile está llegando al momento de su definición. "Rectificar el rumbo que el país lleva: detener el curso de la subversión antes que cree en Chile una guerra civil insensata, y unir la voluntad de la inmensa mayoría de los chilenos. Esta es la tarea de la hora presente. La tarea que corresponde enfrentar al Partido Nacional y a los hombres independientes y de trabajo. "En Chile, en sus hombres y mujeres, en su juventud sana, existe un renacer. Un renacer de fe en los valores simples que ha creado la vida y su historia y que permitió forjar la patria. Un renacer que alienta a oponerse a la demagogia... Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- ¡Señor Lorenzini! El señor FRIAS.- "... y a las maquinarias de las oligarquías políticas, y a buscar expresión en sus movilización popular, inmensamente mayoritaria, que de terminará los resultados de la próxima elección presidencial. "El Partido Nacional, fiel a su calidad de movimiento rectificador, impulsa esta lucha que nace en los hombres de trabajo. Presta a esa causa su espíritu, su formación y sus organizaciones, sin otro objetivo que servir a Chile y posibilitar un destino propio para todos los chilenos. "El Partido Nacional invita a todos los chilenos, sin exclusiones partidistas, a estrechar filas en la lucha para construir una nueva República, con autoridad política, libertad económica y justicia social". Es cuanto quería decir, señor Presidente. Varios señores DIPUTADOS. ¡Muy bien! 25.- SITUACION DE LOS PARCELEROS DE LA COLONIA "MARIPOSAS", UBICADA EN LA PROVINCIA DE TALCA. OFICIOS El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- El señor Rodríguez puede continuar en el tiempo del Comité Nacional. El señor RODRIGUEZ.- Quiero referirme, señor Presidente, a la situación de la colonia "Mariposas", ubicada en la provincia de Talca. Ha sido norma invariable de los parlamentarios nacionales denunciar todas aquellas situaciones irregulares e ilícitas que se producen en los organismos e instituciones del Estado, con el objeto de que la opinión pública las conozca, analice y censure como corresponde. En reiteradas oportunidades, el Senador don Pedro Ibáñez ha denunciado, fundamentalmente en la Cámara Alta, la desorganización que existe en los organismos de la reforma agraria, los medios arbitrarios que utilizan como presión en contra de la gente de nuestros campos, con el objeto de torcer su pensamiento discrepante y de franca oposición al sistema agrario actual, que no corresponde a un mejoramiento técnico económico y social, como el que se prometió en principio. Deseo referirme en esta oportunidad a la crítica situación que han estado viviendo los parceleros de la Colonia "Mariposas", ubicada en la provincia de Talca, desde que la actual Administración gubernativa se hizo cargo de ella. En efecto, esta Colonia se formó con 342 parceleros, en el anterior Gobierno, de los cuales 44 han pasado a someterse a los designios de la CORA, como simples asentados, quedando, en consecuencia, 300 de ellos en condición de trabajar y vivir independientemente, posición que no es tal, por el hecho de que el Estado presiona sobre ellos a través de su representada, la Corporación de la Reforma Agraria. Los colonos de "Mariposas" se encuentran regidos por las disposiciones de la anterior Ley de Reforma Agraria, Nº 15.020, por lo que les correspondía recibir sus títulos de dominio el 10 de julio de 1968. Sin embargo, ha transcurrido cerca del año del vencimiento del plazo de entrega y ni siquiera se vislumbra la posibilidad de que esto suceda. Los parceleros sólo tienen en su poder Actas de Entrega, las que en el fondo no significan ninguna garantía jurídica del dominio de su propiedad particular. Además de lo expuesto, voy a enunciar otros hechos que es necesario conocer: Incumplimiento de la CORA trajo desastre actual 1.- La Corporación de la Reforma Agraria no entregó las obras de regadío en las fechas oportunas, por lo que algunas parcelas quedaron de rulo, figurando como de riego. Esto imposibilitó poder sembrar y por lo tanto producir para pagar sus compromisos. Entre estos incumplimientos figuran los "marcos de agua", que sirven para una mejor y equitativa distribución de este vital elemento en el regadío de los sembrados. 2.- Las parcelas de los llanos debían haberse empastado, según los planes de parcelación, para mejorar los suelos, siempre arroceros, y dedicarlos a engorda o lechería. Al no contar con los créditos y semillas adecuadas y las personas capacitadas para la formación de lecherías, estos parceleros tuvieron que dedicarse a la chacarería en suelos que, no eran indicados para este rubro. Se prohibió la siembra de arroz, que los podía haber salvado de las pérdidas económicas. Esto produjo, junto con las malas cosechas, la descapitalización de los parceleros y la imposibilidad de cumplir con sus pagos. 3.- Por manejos dudosos de los funcionarios de CORA, y no se les entregó la semilla que correspondía, como ocurrió con las papas, porotos, etcétera. Se les hizo pagar como si fueran semillas certificadas de primera, pero eran semilla de la zona; las verdaderas, se vendieron en el mercado y las utilidades quedaron en manos de los funcionarios de CORA. La Corporación tampoco ha entregado los créditos ofrecidos. Hay parceleros que solicitaron créditos para la compra de animales; se los aprobaron, no se los han entregado y sin embargo, les cobran abonos e intereses. En esta colonia, señor Presidente, funciona una cooperativa bajo la dirección de la CORA. A ella pertenece la mayoría de los parceleros, contando con un capital cercano a los Eº 400.000, constituido con el 2 % del valor de las parcelas, más el capital de CORA, quedando un 2% de las ventas también para la Cooperativa. A pesar de que la mayoría de sus miembros son los colonos, éstos no tienen, sin embargo, ninguna intervención ni representatividad directa, como debiera ser. Nunca los funcionarios han presentado siquiera un balance de los dineros y movimiento de esta Cooperativa. Sólo se tiene conocimiento de negociados y mala administración, como con la remolacha. Los parceleros, después de un año, aún no reciben sus liquidaciones, pero a ellos se les exige, por otra parte, cumplimiento en los pagos con intereses penales y otros. La cooperativa ha sido intervenida hasta el momento, según antecedentes, por dos funcionarios de CORA, desde hace más de dos años. Resultado, los parceleros todavía no tienen conocimiento del estado de ésta, ni de sus dineros, debiendo recurrir por semillas, abonos, créditos, etcétera, a instituciones privadas como CALTYL. Los habitantes de "Mariposas" y sus alrededores necesitan, para su normal movilización, que estén en condiciones transitables los caminos comprendidos en esa localidad. Como la Corporación de Reforma Agraria no los ha entregado a la Dirección de Vialidad, éstos no se han podido reparar. No corre locomoción por este motivo. Funcionan en la localidad de "Mariposas", dos Escuelas a las que asisten los niños de ese sector y sus alrededores. Estas Escuelas son la Nº 100 y la Nº 63. El año 1965 donaron los terrenos al Ministerio de Educación para que construyera e instalaran las aulas de clases de la Nº 100, pero aún no se ha materializado este anhelo. Actualmente las clases de la Escuela Nº 100 se desarrollan en una inconfortable parcela, la que CORA está pidiendo para instalar a un nuevo asentado, determinación que es rechazada por padres y apoderados, puesto que significaría hacer perder su año escolar a los pupilos. La matrícula es de 96 alumnos, divididos en cinco cursos de preparatoria con un solo profesor, situación absolutamente antipedagógica, más aún cuando se hace necesaria la creación de un sexto año. La Escuela Nº 63 también desarrolla sus actividades en forma deficiente pollas pésimas condiciones en se encuentra el local, ya que no podemos decir siquiera que cuente con las mínimas comodidades. Su matrícula es de 1.200 alumnos, y hay alrededor de 15 profesores. Finalmente, quiero mencionar una situación que considero de extrema gravedad. En el mes de febrero del año en curso, los parceleros de "Mariposas" realizaron un desfile desde esa localidad hasta las oficinas de la CORA, protestando por la serie de irregularidades que ya he mencionado y por la no entrega de los títulos de dominios. Como dicho desfile no era del agrado de la Corporación de la Reforma Agraria, vinieron de inmediato las represalias en contra de los colonos. La medida consistió esta vez en cortarles el racionamiento de agua que emplean para el regadío de sus cultivos. Como consecuencia de esta absurda y atrabiliaria decisión, los parceleros tuvieron que soportar la pérdida del fruto de su esfuerzo y sacrificio de todo un año, además del trabajo diario que desde las primeras horas comienzan a desplegar en sus papales, porotales y empastadas, que se secaron ante la absurda medida, significando miles de escudos en pérdidas. Estos arbitrarios e injustificados procedimientos utilizados por la CORA, no sólo afectan a estos modestos propietarios, sino que van en perjuicio directo de la economía de nuestro país, que año a año debe importar mayor cantidad de productos alimenticios como consecuencia de una política agrícola del Gobierno que no da respaldo, protección y seguridad a los grandes, medianos y pequeños empresarios para producir y terminar con el déficit alimenticio. Soluciones.- Ante el peligro que a esta gente se les quite sus parcelas por incumplimiento, según CORA, propongo que se estudie cada caso en particular, sin mirar el color político del parcelero y que se les dé un nuevo plazo para el pago de sus obligaciones. O, sencillamente, que se conceda una moratoria de un año a todos por parejo. En seguida, se podrán tomar medidas más drásticas. También solicito que se intervenga la Cooperativa "Mariposas" por la Superintendencia de Bancos, o el organismo que corresponda, para aclarar esta situación de una vez por todas. Ruego transcribir mis observaciones a los señores Ministros de Educación Pública y de Agricultura, con el objeto de que se dé una solución eficaz y razonable a los problemas que motivan las peticiones y quejas de los colonos de "Mariposas". El señor MILLAS (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios solicitados por Su Señoría. El señor RODRIGUEZ.- Finalmente, pido que se oficie a la Superintendencia de Bancos, a la que corresponde conocer de la exclusión administrativa de que están siendo objeto estos colonos, para que se sirva enviar, antes de resolver, una comisión en visita a fin de que se imponga en el terreno mismo de la injusticia de estos despidos, que no tienen otro propósito que disponer de estas parcelas para entregarlas a los actuales asentados de la misma colonia. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Se enviará un oficio al señor Ministro de Hacienda, transcribiéndole las recientes observaciones de Su Señoría. Ha terminado el tiempo del Comité Nacional. 26.- ACUERDOS DE COMITES SOBRE SUSPENSION DE SESION ESPECIAL DE LA CAMARA Y SOBRE DESPACHO DEL PROYECTO QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PREVISION DE LOS PERIODISTAS El señor MILLAS (Vicepresidente).- Se ha informado a la Mesa, de parte de los diferentes Comités, que habría acuerdo unánime en el siguiente sentido: 1ºDejar sin efecto la citación para la sesión de hoy, de 22.15 a 24 horas. 2ºIncorporar a la versión de la presente sesión una declaración del Consejo Nacional del Colegio de Periodistas, solicitando la aprobación de las observaciones del Presidente de la República al proyecto que establece disposiciones sobre previsión para los periodistas. 3ºDespachar este proyecto, aprobando en una sola votación todas las observaciones formuladas por el Presidente de la República. ¿Habría acuerdo para aprobar estos tres puntos? Acordado. 27.- OBSERVACIONES SOBRE CENSURA A LA MESA PRESENTADA POR DIPUTADOS DEMOCRATACRISTIANOS El señor MILLAS (Vicepresidente).- El turno siguiente le corresponde al Comité del Partido Comunista. El señor CADEMARTORI.- Pido la palabra. El señor MILLAS (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor CADEMARTORI.- Señor Presidente, a pocas horas de haberse elegido una nueva Mesa de la Cámara, con el apoyo y el sustento de los Partidos Radical, Socialista, Comunista y MAPU, la Cámara ha sido testigo de que los Diputados democratacristianos han presentado una censura a la Mesa. Esa censura, al tenor de la declaración leída por el Diputado señor Cerda, no podemos menos que calificarla de inconsulta, sin fundamento, pueril, infantil y destinada sólo a desprestigiar la función legislativa, porque muestra un afán revanchista y un sentimiento de despecho. Ella es muy distinta de la censura que la semana pasada esta Cámara votara favorablemente, por la conducta antirreglamentaria de la Mesa anterior, que intentó y lo logró, por cierto impedir la realización de una sesión destinada a tratar un proyecto trascendental, que interesa a las grandes mayorías nacionales, como es el proyecto de nacionalización del cobre. ¿En qué se basa esta censura? Dice la declaración de la Democracia Cristiana que la elección de la Mesa de hoy no corresponde al espíritu, forma y condiciones del compromiso con el cual se eligieron los Presidentes de las Comisiones de la Corporación. Esta afirmación es absolutamente reñida con la verdad. Son testigos de ello los Comités parlamentarios de los Partidos Radical, Socialista y Comunista y también de la Democracia Cristiana, porque ellos fueron precisamente los que dejaron muy en claro, con la aceptación de todos, que el acuerdo para designar Presidentes de las Comisiones era un acuerdo administrativo sin alcance político de ninguna naturaleza, destinado sólo a facilitar el trabajo legislativo, preservando la independencia de cada colectividad en el quehacer parlamentario y en su actividad política. A petición, pues, de los propios Diputados democratacristianos, se entendió por todos nosotros que dicho acuerdo nada tenía que ver, entonces, con la elección de Mesa de la Cámara. La segunda acusación de esta censura se basa en que el señor Presidente de la Cámara recién elegido declarara que la elección de la Mesa constituía un paso positivo en favor de la unidad popular. A la Democracia Cristiana le disgusta que se haya hablado de la unidad popular. Dicen que rechazan terminantemente la afirmación de que esta elección tenga tal significado, por el simple hecho, por el simple delito de que, al hablar de unidad popular, se haya excluido al Partido Demócrata Cristiano. ¡Valiente afirmación, señor Presidente! Nosotros, los partidos populares, nos hemos entendido para fines concretos, para impulsar iniciativas de bien público que interesan a la clase trabajadora, al interés nacional, como es el proyecto de nacionalización del cobre que hemos presentado conjuntamente, y al cual en el día de mañana la ciudadanía de Santiago le dará un gran respaldo. La unidad popular se demuestra en esto y no en palabras. A la Democracia Cristiana, que según personeros no harían cuestión de que en esta unidad popular no entraran todos los partidos, ahora le ha parecido un grave delito, un tremendo atentado a esta unidad popular el que los partidos populares ya mencionados nos hayamos puesto de acuerdo para elegir una Mesa destinada a acelerar el trabajo legislativo. Esta censura desprestigia la función legislativa. En los momentos en que faltan pocos días para dar término a la Legislatura Ordinaria, cuando todos somos testigos de que hay cientos de delegaciones de diferentes gremios que vienen a la Cámara de Diputados, desde diferentes provincias del país, a solicitar el despacho rápido de proyectos que durante largo tiempo han permanecido en las Comisiones y en la Sala, sólo se quiere entretener, dar circo, con una censura inconsulta, extemporánea, sin fundamento en ninguna disposición reglamentaria, por capricho, por despecho. Por eso, nosotros rechazamos esta censura y, aun cuando ella tenga un efímero éxito en el día de mañana, creemos y estamos seguros de que va a ser profundamente repudiada por la opinión sana del país, como una expresión de un método de politiquería, que evidentemente será rechazado por toda la ciudadanía. Nada más, señor Presidente. 28.- AMNISTIA EN FAVOR DEL EX SERVIDOR DE LA ARMADA SEÑOR JORGE ENRIQUE RUZ MEDINA El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Restan ocho minutos al Comité Comunista. Ofrezco la palabra. El señor AGURTO.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor AGURTO.- Señor Presidente, la Honorable Cámara acaba de dejar sin efecto la sesión a que estaba convocada para esta noche, porque ya algunos proyectos de la tabla, por lo menos, el que figuraba en el primer lugar, fue aprobado en general. Pero en la sesión de esta noche debía también tratarse en el tercer lugar de la Tabla un proyecto de amnistía para un modesto ex servidor de nuestra Armada. Yo rogaría, señor Presidente, que se solicitara el acuerdo de la Honorable Sala para que este proyecto fuera despachado sin debate, en este mismo momento, ya que se trata de un proyecto muy sencillo, despachado ya por el Honorable Senado y, naturalmente, por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de nuestra Cámara. El proyecto se encuentra contenido en el boletín Nº 11.122. Por tal motivo, señor Presidente, solicito, pues, que se pida el asentimiento de la Sala para despacharlo en la forma como lo estoy solicitando. El señor PHILLIPS.- No hay acuerdo. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Señor Diputado, se ha manifestado a la Mesa que no hay acuerdo para despachar el proyecto que figura en el tercer lugar de la Tabla de la sesión de esta noche. Solicito el asentimiento de la Sala para tratar sin discusión el proyecto a que ha hecho mención el señor Agurto y que concede amnistía a don Jorge Enrique Ruz Medina. El señor PHILLIPS.- Que se trate mañana, señor Presidente, en el primer lugar del Orden del Día. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- No hay acuerdo. Puede continuar el señor Agurto. El señor AGURTO.- Es un proyecto muy sencillo, señor Presidente. El señor PHILLIPS.- Mañana, en el Orden del Día. El señor AGURTO.- Señor Presidente, es una cuestión que afecta a un modesto ex servidor; está contenido en este boletín. Yo creo que, si las personas que se están oponiendo dan alguna razón valedera, podría llegarse a algún resultado. El señor LORENZINI.- Señor Presidente, que diga de qué se trata el proyecto, para que podamos resolver. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Puede continuar el señor Agurto. El señor AGURTO.- Señor Presidente, sólo deseaba solicitar lo que he señalado. Pensaba que los señores Comités no iban a tener inconveniente para que este proyecto se despachara en la forma que he indicado. El señor SCARELLA.- ¿Por qué no expone de qué se trata? El señor AGURTO.- He dicho que se trata de un proyecto que se inició en el Senado, que concede amnistía a un ex servidor de la Armada, y que se encuentra en segundo trámite constitucional. El señor SCARELLA.- ¿Qué hizo? El señor ACEVEDO (Vicepresidente). ¿Me excusa, señor Diputado? Si le parece a la Sala, se dará lectura al proyecto. ¿Habría acuerdo? Acordado. El señor AGURTO.- ¡Deserción simple! ¡Deserción simple! El señor ACEVEDO (Vicepresidente; Señor Agurto, ruego a Su Señoría guardar silencio. ¿Habría acuerdo para tratarlo? Varios señores DIPUTADOS. Sí. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Acordado. El señor LEAPLAZA (Prosecretario).- El informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Cámara, dice: "Honorable Cámara: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros el proyecto de ley remitido por el Honorable Senado que concede amnistía a don Jorge Enrique Ruz Medina, por el delito de deserción simple a que fue condenado por el Juzgado Naval de Talcahuano. "El beneficiario es un ex operario de los Astilleros y Maestranza de la Armada Nacional y fue condenado por el Juzgado Naval de Talcahuano a la pena de cincuenta días de arresto militar en su grado máximo, como autor del delito de deserción simple contemplado en el artículo 314, Nº 1, del Código de Justicia Militar y sancionado por el artículo 317 del mismo cuerpo legal. "El afectado faltó a ocho listas consecutivas, con lo que configuró el delito de deserción simple. En la indagatoria prestada, se exculpó que habría faltado por encontrarse enfermo, afectado de una hipertensión arterial y una gastroenteritis. "El Juzgado Naval desechó esta alegación porque, según informes médicos, ella habría sido causada por una intoxicación alcohólica y, en definitiva, lo condenó a la pena de 50 días de arresto militar, la que a esa época estaba cumplida con el tiempo que estuvo sujeto a detención, por espacio de 67 días en el Fuerte Rondizzoni del Puerto de Talcahuano. "La hoja de vida de don Jorge Enrique Ruz Medina deja de manifiesto que su baja le fue dada después de más de 21 años de servicios y que la condena que le fue impuesta le causa en la actualidad graves perjuicios. "Vuestra Comisión compartió el criterio del Honorable Senado y, por unanimidad, aprobó en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Corporación la iniciativa referida, por lo que os recomienda su aprobación, el que queda redactado en la siguiente forma". A continuación, viene el texto del proyecto. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Si le carece a la Sala, se aprobará el proyecto. Aprobado. Terminada la discusión del proyecto. 29.- EXPROPIACION DEL FUNDO "TERCERA DE LONGAVI" UBICADO EN LA PROVINCIA DE LINARES, DE PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD HIRMAS. OFICIO El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Restan tres minutos al Comité Comunista. El señor TORO.- Pido la palabra, Presidente. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor TORO.- Señor Presidente, a invitación de los campesinos de la "Tercera de Longaví", en Linares, que corresponde a un predio de la Sociedad Hirmas, tuve oportunidad de reunirme con ellos porque solicitan la expropiación de dicho predio. Se basa esta petición no sólo en lo que dispone la ley de reforma agraria, sino en que dicho predio, que tiene tres mil setecientas hectáreas regadas más otras tantas de cerro, está destinada a la crianza de yeguas y caballos finos de carrera; y hay que decir, estimados colegas, que las yeguas finas tienen un edificio moderno con calefacción, con luz eléctrica y con una maternidad de dos pisos, en circunstancias que los 120 campesinos de ese predio viven en chozas, no tienen atención médica de ningún tipo, ni siquiera practicante, y el fundo no se trabaja intensamente. Solicito, por lo tanto, que se oficie al Ministro de Agricultura para que acoja la petición de los campesinos en el sentido de expropiar dicho predio con el objeto de que sea trabajado por ellos y no sólo sean beneficiados los caballos y las yeguas finos, sino que, ante todo, se trate de beneficiar a los que trabajan la tierra, o sea, los campesinos de ese predio. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por Su Señoría al Ministro de Agricultura. Queda un minuto al Comité Comunista. 30- DESPIDO DE ASENTADOS DEL ASENTAMIENTO "CORAL LOS MONTES" DE LA PROVINCIA DE TALCA.OFICIO El señor TORO.- En la hacienda "Mariposas" en el asentamiento de "Coral Los Montes" de la provincia de Talca se ha producido un despido de 32 asentados, habiendo existido allí 55 asentados, cuando se inició esa organización. Como no hay explicación razonable para que hayan sido despedidos esos asentados que ahora no tienen ninguna perspectiva clara sobre donde van a vivir y trabajar, solicito la venia de la Sala para que se oficie al Ministro de Agricultura, a CORA, o a los organismos correspondientes, para que se dé una solución adecuada a dicho problema y se garantice un trabajo seguro para dichos asentados despedidos. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- ¿Habría acuerdo de la Corporación para enviar el oficio solicitado por el señor Toro? Acordado. 31.- REMUNERACIONES DE LOS CARGOS DOCENTES DIRECTIVOS DE LA EDUCACION GENERAL BASICA El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- El turno siguiente corresponde al Comité Radical. El señor MUÑOZ.- Pido la palabra, Presidente. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría, El señor MUÑOZ.- Señor Presidente, durante la discusión a que dio origen el Acuerdo Magisterial en el seno de la Comisión Tripartita designada para este efecto, acogiendo una inquietud muy justificada del personal docente directivo, se estimó de justicia ya que no era posible establecer la asignación de mando, en la que se había pensado primitivamente otorgar a este personal una mayor renta, estimada en horas de clases, con el objeto de jerarquizar la función docente directiva, dando, al mismo tiempo, un estímulo a estos funcionarios que desempeñan tan altas y delicadas responsabilidades. Esta mayor renta se materializó en el artículo 25 de la ley Nº 16.617, que fijó las escalas de sueldos para el personal dependiente del Ministerio de Educación, que regirían a contar del 1º de enero de 1968, 1969 y 1970. Sin embargo, el espíritu justiciero de la Comisión Tripartita fue deformado por los términos en que quedó redactado el artículo 33 de la citada ley, que dice: "Los funcionarios de las plantas docentes que en seguida se señalan, sin derecho a mayor remuneración, y dentro de los horarios de trabajo que corresponde a sus cargos, deberán realizar durante los años 1968, 1969 y 1970, el número de horas de clases sistemáticas que a continuación se indican:..." Como la lista de funcionarios es muy extensa, entregamos algunas muestras significativas, que dan una pauta del problema: Directores de Escuelas de Primera Clase, grado 10; Profesores de Escuelas Especiales, grado 11; Directores de Segunda Clase y Subdirectores de Escuelas de Primera Clase, grado 12, etcétera, deberán realizar dos, cuatro y seis horas de clases sistemáticas, sin mayor remuneración, durante los años 1968, 19'69 y 1970. Esto supone que los mencionados funcionarios deberán continuar desempeñando esta obligación más allá del año 1970. Las funciones del personal directivo de la Educación General Básica tienen un claro contenido de dirección técnica, administrativa y social, las que se han visto ampliadas con la creación de los Séptimos y Octavos años, lo que significa indudablemente una mayor responsabilidad funcionaría. Dado ello, cada año deben atender un mayor número de alumnos, profesores, padres y apoderados, lo que se agrava por la falta de personal administrativo que coadyuve a sus delicadas funciones. Todo ello implica para el Director un trabajo más intenso en la organización, administración y supervisión del proceso educativo que se desarrolla en la escuela y que se vierte hacia la comunidad. Además de las funciones de dirección técnica y administrativa, el Director tiene también que preocuparse de las asistencialidad de sus alumnos. Con la llamada Reforma Educacional, el nivel básico se ha prolongado a ocho años, lo que significa, en el hecho, que el Director debe asumir nuevas y más completas funciones como son, entre otras, las siguientes: 1) Análisis, interpretación y aplicación de los planes y programas de la reforma; 2) Labores de guía técnico para profesores de la más diversa formación; 3) Asesoramiento en orientación y evaluación escolares; 4) Entrega, selección y dirección en el uso adecuado del material didáctico, buscando los recursos en diferentes esferas de la comunidad; 5) Preocupación constante para mantener en buenas condiciones de uso el local y mobiliario escolares, que son los mismos, por lo demás, en cantidad y calidad, que existían cuando la enseñanza básica sólo era de seis años. Pero, además, el Director debe mantener vinculación permanente con diversos organismos de su comunidad, tales como Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, Comisión Mixta de Salud y Educación, Juntas de Adelanto Local, Juntas de Vecinos, Centros de Madres, Municipalidad, Rotary Club, Centros de Padres, Clubes Deportivos, Centros de ex Alumnos y otros organismos colaboradores de la acción social de la Escuela. Señor Presidente, la pregunta que salta de esta multivariedad de funciones es: ¿a qué hora podrán los Directores informarse de lo que ocurre en el mundo, como debe hacerlo en función de su cargo? ¿En qué momento podrán ellos hacer un balance de la labor desarrollada y, junto a los maestros de aula, realizar, confrontar, analizar y evaluar todo el quehacer pedagógico, que es un complejo sistema que exige dedicación y meticulosidad? ¿Qué oportunidades tendrá el Director de alternar con sus colegas y alumnos si las autoridades del servicio educacional lo tienen abrumado, casi irracionalmente de obligaciones? Por otra parte, la Contraloría General de la República ha dictaminado que este personal debe trabajar 43 horas semanales, pero en el hecho, en su mayoría, están cumpliendo hasta 60 horas semanales, como es el caso de Escuelas Básicas que funcionan en tres jornadas bajo un solo mando. Lo mismo ocurre con las Escuelas Consolidadas de Experimentación y otros establecimientos. Sobre la multiplicidad de labores que el Director desempeña, se pretende todavía que realice horas de clases sistemáticas sin mayor remuneración. Esta situación, señor Presidente, es inconcebible, injusta y arbitraria. El maestro chileno, y entre ellos el Director, ha tenido como lema la responsabilidad y la idoneidad frente a sus funciones, a las que siempre ha dedicado tiempo, esmero y sacrificio. Con la aplicación del artículo 33 de la ley Nº 16.617 se pretende transformar al personal docente directivo en peones infatigables, con un horario de trabajo inhumano e indiscriminado, quitándoles el derecho al estudio, a perfeccionar su labor y a una mejor realización de su labor profesional. ¡Lindo premio les ha entregado el Gobierno a este personal a través del artículo 33! Como pueden observar los colegas, se trata de una legislación altamente atentatoria al adecuado cumplimiento de las funciones inherentes al cargo docente directivo de la Educación General Básica. Por ello estimo, señor Presidente, que, si el Gobierno quiere hacer justicia a este esforzado personal y lograr decidida colaboración a planes educacionales, debe enviar, de inmediato, al Parlamento un proyecto de ley para derogar este absurdo atentado a la dignidad profesional del magisterio que significa el artículo 33 de la ley Nº 16.617. El señor Ministro de Educación bien podría tomar la iniciativa. Formulo esta indicación, porque ya son tantos los problemas de la docencia, que prácticamente están minando su dignidad funcionaría. Eso es todo. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Se enviará el oficio solicitado por Su Señoría. El señor ANDRADE.- Y en mi nombre, señor Presidente. El señor CABELLO.- En el nombre del Comité Radical, señor Presidente. El señor TAVOLARLY en el mío, señor Presidente. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Se enviará también en nombre del Comité Radical y de los señores Andrade y Tavolari. 32.- RECURSOS PARA LA CONSTRUCCION DE UN HOSPITAL DE NIÑOS EN LA CIUDAD DE TALCA. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Puede usar de la palabra el señor Cabello. Dispone de cuatro minutos. El señor CABELLO.- Señor Presidente, cuando se celebró el Día Internacional del Niño, los parlamentarios radicales solicitamos a la Mesa que se diera trámite de preferencia al proyecto que concede recursos para la construcción de un hospital de niños en Talca. En esa oportunidad, la unanimidad de la Sala concedió su acuerdo, y el trámite se ha cumplido por las Comisiones de Salud y de Hacienda, de que le han prestado su aprobación. El proyecto se financiará con un impuesto que se aplicará a los distribuidores de energía eléctrica de nuestra zona. El señor Presidente conoce bien este problema, porque también es autor de un proyecto sobre construcción de obras públicas, que se financia con un impuesto a la productividad de ENDESA en las centrales hidroeléctricas. Como ya quedan pocos días para terminar la legislatura ordinaria, en nombre de las madres de mi provincia que así lo han pedido también a los parlamentarios señores Alejandro Toro, Gustavo Ramírez y Emilio Lorenzini insisto en que lo menos se dé solución a todos los problemas que son de necesidad ineludible para nuestra zona. Ya los centros de madres de nuestra colectividad nos han solicitado el despacho del proyecto de Juzgado de Menores para Talca y el de jardines infantiles, que ya pasó en tercer trámite por esta Cámara. Ahora pediría, en nombre de ellas, que se dé trato preferente, en el Orden del Día de mañana, al proyecto que figura en el boletín Nº 72692, a fin de que podamos dejarlo despachado en esta legislatura, porque ya las fuerzas vivas de la ciudadanía de Talca tienen el compromiso de Su Excelencia el Presidente de la República de que también le daría su apoyo, de acuerdo con las posibilidades de financiamiento que nosotros hemos encontrado. En la Presidencia de la República estuvimos todos los parlamentarios, junto con el Intendente, el Alcalde de nuestra comuna y todos aquellos que representan a las diferentes instituciones de nuestra zona. De ahí que pido a esta Honorable Cámara que le dé trato preferencial a este proyecto. Nada más, señor Presidente. El señor LORENZINI.- Adhiero a la solicitud del Honorable colega. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- ¿Habría acuerdo para incorporar en el Orden del Día de la sesión de mañana el proyecto a que ha hecho mención el señor Cabello? Acordado. Puede continuar el señor Cabello en el tiempo del Comité Radical. Le resta un minuto y medio. El señor CABELLO.- Renunciamos. 33.- POSICION DEL COMITE SOCIALISTA FRENTE A LA CENSURA DE LA MESA FORMULADA POR EL COMITE DEMOCRATA CRISTIANO. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- El tiempo siguiente corresponde al Comité Socialista. El señor OLAVE.- Pido la palabra. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Olave. El señor OLAVE.- Señor Presidente, el Comité de Diputados Socialistas quiere expresar su protesta por la actitud asumida esta tarde en la Cámara por los parlamentarios de la Democracia Cristiana, que han hecho una declaración que no se ajusta a la verdad. Los socialistas jamás hemos idealizado la función parlamentaria, pero tampoco nos hemos prestado para denigrarla en ninguna oportunidad. Somos enemigos de los pactos y "combinas". Hemos obedecido siempre a una línea doctrinaria, altiva y responsable en todas nuestras actitudes. Es así como cuando llegamos a un acuerdo de tipo administrativo en las distintas Comisiones de la Cámara, hicimos especial hincapié en que lo que nos interesaba a nosotros era una pacto universal que alcanzara a la totalidad de los partidos políticos, sin excepción alguna; si quedó excluido alguna colectividad política no fue por nuestra responsabilidad. Así y todo, en ese momento, el señor Presidente de los Comités Demócrata Cristiano, señaló expresamente de que este acuerdo de tipo administrativo en las distintas Mesas de las Comisiones de la Cámara, no alcanzaba a la Mesa que en ese momento estaba en poder de la Democracia Cristiana. De modo que no ha habido acuerdo alguno con respecto a las Comisiones y a la Mesa de la Cámara. Sin embargo, esta tarde se ha burlado la verdad de estos hechos, señalando una cosa totalmente distinta. Nosotros desmentimos esta cuestión y dejamos constancia de que nos parece poco seria la actitud asumida por los parlamentarios de gobierno, porque con este hecho no hacen otra cosa que desprestigiar a la Cámara. Nosotros no podemos cerrar los ojos ante la evidencia de que la opinión pública está observando, en este instante, un triste espectáculo con la actitud revanchista de quienes no trepidan en adoptar una actitud desesperada para justificar sus actos. En el momento en que les Comités Socialista y Comunista censuramos a la Cámara, en la Mesa que presidía el señor Valenzuela Valderrama, lo hicimos por cuestiones, a nuestro juicio, reglamentarias, que incidían en la forma dilatoria que se había utilizado para impedir que se tratara el proyecto de nacionalización del cobre. En cambio, en este momento, se aducen motivos fútiles, banales, que no responden a una realidad. No nos preocupa fundamentalmente el destino que corra ahora esta Mesa. No nos cabe duda que se prestará nuevamente a toda clase de negociados y transacciones políticas. Nosotros creemos haber cumplido con una actitud consecuente al propiciar la instalación de una Mesa con un parlamentario del MAPU y dos colegas del Partido Comunista, para que presidan la Cámara con un sentido claro de unidad popular, que compartimos y al que adherimos en todas sus partes. Es todo, señor Presidente. 34.- CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE CHILE Y UNICEF PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA DE SAN JUAN DE LA COSTA (OSORNO). OFICIOS. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Restan cinco minutos al Comité Socialista. El señor JAUREGUI.- Pido la palabra. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Jauregui. El señor JAUREGUI.- Señor Presidente, en los últimos días del mes de agosto, visitó la provincia de Osorno Su Excelencia el Presidente de la República, acompañado del Ministro de Relaciones y del Ministro de Obras Públicas, con el objeto de suscribir un convenio entre el Gobierno de Chile y UNICEF, para el cual el Gobierno aportaba 5 millones de escudos y UNICEF 575 mil dólares, con el objeto de realizar un programa de desarrollo socio rural en el área de San Juan de la Costa. Esta zona tiene el triste privilegio de tener los índices más bajos de Chile en materia de salud y de producción económica. Existe allí el problema de la tierra: en esta zona doce familias tienen el 75% de la tierra y, al lado, existe el hecho de que dos mil familias viven en pequeños predios de no más de quince hectáreas. Los índices de analfabetos son los más grandes, probablemente, que tiene Chile; es así como hay un analfabetismo del orden del 50%. En cuanto a materias de salud y hago esta observación sólo así, a vuelo de pájaro, porque no deseo dilatarme más, ya que el tiempo es escaso, en materia de salud, el área de San Juan de la Costa tiene, no sólo el índice más grande de mortalidad de Chile, sino de toda América: del orden de 450 niños por mil. En este plan, que va a ser, indudablemente, de positivos resultados para esta zona, se van a abarcar materias de salud, de cultura y educación, materias relacionadas con la tenencia de la tierra. Yo, como Diputado de la provincia de Osorno, debo agradecer en esta ocasión al Supremo Gobierno este convenio que se ha suscrito, porque va a ser de positivos resultados para esta área. Pero estimo que no va a ser completo este convenio si no se llega también a considerar otras materias de enorme importancia. Por ejemplo, ésta es una de las áreas de Chile que tiene el porcentaje más grande de erosión de terrenos, del orden de un 95%. De tal manera que sugiero que este plan, este convenio Gobierno de Chile UNICEF, se preocupe del aspecto reforestación. Junto a esto, también es necesario crear algunos caminos que den salida a la producción agrícola y maderera de la zona. Como en este plan se contemplan numerosos caminos, yo quisiera complementarlo en esta oportunidad pidiendo que se construya también el camino de Trinidad a la Barra del Río Bueno, que es una zona de gran producción agrícola y de gran atractivo turístico. Al mismo tiempo, insinúo y solicito que se construya el camino de Quilmahue a Quilacahuín, zona en que existe un hospital con 40 camas, regentado por una congregación de religiosos holandeses que desarrollan una buena labor de orden médico sanitario y que, lamentablemente, tres o cuatro meses de cada invierno está absolutamente aislado, dada la crecida de los ríos en esta época. Eso sería, señor Presidente, lo que solicito: que se dirija un oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores y, al mismo tiempo, al señor Ministro de Obras Públicas, para la construcción de estos caminos, para que se realice también una política de reforestación en el área de San Juan de la Costa. Y en esto mismo, quisiera referirme, señor Presidente, al hecho de que es necesario también crear microeconomías dentro de esta zona, en el área costera. Existen los puertos de Bahía Mansa, Pucatrihue y Maicolpué, donde deben instalarse colonias de pescadores. En tal sentido, pido que se oficie también al Ministro de Obras Públicas, para que a través de la Corporación de Fomento se vaya a la creación de colonias de pescadores en Bahía Mansa y Pucatrihue. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Se enviarán los oficios a los Ministros indicados por el señor Diputado. El señor MAIRA.- A nombre de la Cámara. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- A nombre del señor MAIRA. El señor MAIRA.- A nombre de la Cámara. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Si les parece, se enviarán a nombre de la Cámara. Acordado. El señor JAUREGUI.- ¿Cuántos minutos restan? El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Ha terminado el tiempo del Comité Socialista. El turno siguiente corresponde al Comité Independiente. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Habiéndose cumplido el objetivo de la sesión, se levanta. - Se levantó la sesión a las 22 horas 5 minutos. Roberto Guerrero Guerrero, Jefe de la Redacción de Sesiones.