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- rdf:value = " 16.-MODIFICACION DE LA LEGISLACION VIGENTE SOBRE DERECHO DE AUTOR.- TERCER TRAMITE CONSTITUCIONALEl señor ACEVEDO (Vicepresidente).-
Corresponde ocuparse de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley aprobado por la Cámara, que modifica la legislación vigente sobre Derecho de Autor.
Las modificaciones del Senado, impresas en el boletín Nº 11.037S, son las siguientes:
"Ha agregado al epígrafe del Capítulo I, en punto seguido (.), la palabra "Definiciones".
Artículo 1º
Ha sido sustituido por el siguiente:
"Artículo 1º.- La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina. El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.".
Artículo 2º
En su inciso segundo, ha agregado una coma (,) a continuación de la palabra "ley", y ha suprimido la coma (,) que sigue al vocablo "indeterminada".
Artículo 3º
Nº 1
Ha sido redactado en los siguientes términos:
"1) Los libros, folletos, artículos y escritos, cualesquiera que sean su forma y naturaleza, incluidas las enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y compilaciones de toda clase;".
Nº 9
Ha intercalado la conjunción "y" entre las palabras "arquitectónicas," y "los", y ha suprimido los términos "y otros trabajos similares".
Nº 10
Ha agregado, a continuación de la palabra "ciencia", la siguiente frase, precedida de una coma (,): "y en general los materiales audiovisuales".
Nº 12
Ha sido redactado en los siguientes términos:
"1.2) Las esculturas y obras de las artes figurativas análogas, aunque estén aplicadas a la industria, siempre que su valor artístico pueda ser considerado con separación del carácter industrial del objeto al que se encuentren incorporadas;".
Nº 13
Ha intercalado el artículo;las" antes de la palabra "respectivas".
Nº 14
Ha sustituido la expresión "dominio público" por esta otra: "patrimonio cultural común".
Artículo 4º
Ha sido reemplazado por el siguiente:
"Articulo 4º.- El título de la obra forma parte de ella y deberá ser siempre mencionado junto con el nombre del autor; cuando aquélla sea utilizada públicamente.
No podrá utilizarse el título de una obra u otro que pueda manifiestamente inducir a engaño o confusión, para individualizar otra del mismo género."
En seguida, ha suprimido el epígrafe "Definiciones", que antecede al artículo 5º.
Artículo 5º
Letras b), e), g), i), j) y m).
Han sido redactadas en los siguientes términos:
"b) Obra en colaboración: la que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados,".
"e) Obra seudónima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica, entendiéndose como tal el que no haya sido inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo 8º;".
"g) Obra póstuma: aquella que haya sido dada a la publicidad sólo después de la muerte de su autor;".
"i) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra originaria, siempre que constituya una creación autónoma;".
"j) Artista, intérprete o ejecutante: el actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística;".
"m) Fonograma: la fijación, en soporte material, de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, y las demás fijaciones sonoras sincronizadas con imágenes;".
Letra n)
Ha reemplazado la coma (,) que sigue a la palabra "imágenes", por un punto y coma (;), y ha suprimido la conjunción "y" que figura al final.
Letra ñ)
Ha sido redactada en la siguiente forma:
"ñ) Retransmisión: la emisión de la transmisión de un organismo de radiodifusión por otro, o la que posteriormente hagan uno u otro de la misma transmisión, y".
En seguida, como se expresará más adelante ha consultado como letra o), la idea contenida en el artículo 17 del proyecto de la Cámara.
Artículo 6º
Ha sido sustituido por el siguiente:
"Articulo 6º.- Sólo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra.".
Artículo 8º
Ha redactado su encabezamiento y los números 1) y 3), en la siguiente forma:
"Artículo 8º.- Se presume que es autor de la obra la persona que figure como tal en el ejemplar que se registra, o aquélla a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el seudónimo con que la obra es dada a la publicidad."
Ha suprimido su número 2).
Artículo 9º
Ha sido redactado en los siguientes términos:
"Artículo 9º.- Es sujeto del derecho de autor de la obra derivada quien hace la adaptación, traducción o transformación de la obra originaria protegida con autorización del titular original. En la publicación de la obra derivada deberá figurar el nombre o seudónimo del autor original. Cuando la obra originaria pertenezca al patrimonio cultural común, el adaptador, traductor o transformador gozará de todos los derechos que esta ley otorga sobre su versión pero no podrá oponerse a que otros utilicen la misma obra originaria para producir versiones diferentes.".
Artículo 10
Ha sido sustituido por el siguiente:
"Artículo 10.- La protección otorgada por la presente ley dura por toda la vida del autor y se extiende por 30 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento, respecto de sus herederos, legatarios o cesionarios. Si el derecho se adjudicare al cónyuge sobreviviente, la protección otorgada durará por toda la vida de éste.".
Artículo 11
En su encabezamiento, ha suprimido el vocablo "también"; ha reemplazado la expresión "dominio público" por esta otra: "patrimonio cultural común", y ha eliminado la frase "y pueden por consiguiente ser libremente utilizadas por cualquier persona".
Letra a)
Ha pasado a ser letra b), sin enmiendas.
Letra b)
Ha pasado a ser letra a), sin modificaciones.
Letra c)
Ha reemplazado la coma (,) por un punto y coma (;), y ha suprimido la conjunción "y".
Letra d)
Ha sustituido el punto final (.) por una coma (,) y ha agregado, a continuación, la conjunción "y".
En seguida, ha consultado la siguiente letra e), nueva:
"e) Las obras que fueren expropiadas por el Estado, salvo que la ley especifique un beneficiario.".
A continuación, ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:
"El Reglamento establecerá el monto de los derechos que deberán pagar quienes utilicen obras pertenecientes al patrimonio cultural común.".
Artículo 12
En su inciso primero, ha intercalado antes de la palabra "colaboración", estas otras: "obras en", y ha reemplazado el término "cincuenta" por "treinta".
En su inciso segundo, ha consultado la siguiente frase inicial: "Sin perjuicio de los derechos del cónyuge señalados en el artículo 10,", y ha colocado en minúscula la palabra "Si".
Artículo 13
Ha reemplazado la palabra "cincuenta" por "treinta".
Artículo 14
Ha sustituido su encabezamiento por el siguientes:
"Artículo 14.El autor, como titular ex del derecho moral, tiene de por vida las siguientes facultades:
Nº 1)
Ha sido redactado en la siguiente forma:
"1) Reivindicar la paternidad de la obra, agregando a la misma su nombre o seudónimo conocido;".
Nº 2)
Ha sido sustituido por el siguiente:
"2) Oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación hecha sin su expreso y previo consentimiento. No se considerarán como tales los trabajos de conservación, reconstitución o restauración de las obras que hayan sufrido daños que alteren o menoscaben su valor artístico;".
Nº 3)
Ha suprimido las palabras "El de", y ha iniciado con mayúscula la forma verbal "mantener".
Nº 4)
Ha eliminado los vocablos "El de"; ha iniciado con mayúscula la forma verbal "autorizar"; ha reemplazado el punto y coma (;) por una coma (,), y ha agregado al final la conjunción "y".
Nº 5)
Ha suprimido las palabras "El de"; ha iniciado con mayúscula la forma verbal "exigir", y ha reemplazado la expresión "dominio público" por esta otra: "patrimonio cultural común".
Artículo 15
Ha sido sustituido por el siguiente:
"Artículo 15.- El derecho moral es transmisible por causa de muerte al cónyuge sobreviviente y a los sucesores abintestato del autor.".
Ha reemplazado el epígrafe del Capítulo V, por lo siguiente:
"Derecho patrimonial, su ejercicio y limitaciones.
Párrafo I
Del derecho patrimonial en general.".
Artículo 17
Ha pasado a ser letra o), del artículo 5º, redactada en los siguientes términos:
"o) Publicación: la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares que permitan leerla o conocerla visual o auditivamente.".
A continuación, como artículo 17, nuevo, ha consultado el siguiente:
"Artículo 17.- El derecho patrimonial confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros.".
Artículo 18
Ha sido suprimido.
A continuación, como se indicará más adelante, ha agregado como artículo 18, los artículos 20 y 22 del proyecto de la Cámara.
Artículo 19
Ha intercalado a continuación del vocablo "autorización", la palabra "expresa".
Ha agregado como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"La infracción de lo dispuesto en este artículo hará incurrir al o los responsables en las sanciones civiles y penales correspondientes.".
Artículo 20
Ha pasado a ser artículo 18, refundido con el artículo 22 del proyecto de la Cámara, sustituidos por el siguiente:
"Artículo 18.- Sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las siguientes formas:
a) Publicarla mediante su edición, grabación, emisión radiofónica o de televisión, representación, ejecución, lectura, recitación, exhibición y, en general, cualquier otro medio de comunicación al público, actualmente conocido o que se conozca en el futuro.
b) Reproducirla por cualquier procedimiento;
c) Adaptarla a otro género, o utilizarla en cualquier otra forma que entrañe una variación, adaptación o transformación de la obra originaria, incluida la traducción, y
d) Ejecutarla públicamente mediante la emisión por radio o televisión, discos fonográficos, películas cinematográficas, cintas magnetofónicas u otro soporte material aptos para ser utilizados en aparatos reproductores de sonido y voces, con o sin imágenes, o por cualquier otro medio.".
Artículo 21
Ha pasado a ser artículo 20, sustituido por el siguiente:
"Artículo 20.- Se entiende por autorización el permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que esta ley establece.
La autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo de duración, la remuneración y su forma de pago, el número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares autorizados o si son ilimitados, el territorio de aplicación y todas las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga. La remuneración que se acuerde no podrá ser inferior, en caso alguno, al porcentaje que señale el Reglamento.
A la persona autorizada no le serán reconocidos derechos mayores que aquellos que figuren en la autorización, salvo los inherentes a la misma según su naturaleza.".
Artículo 22
Ha pasado a ser artículo 18, refundido con el artículo 20 del proyecto de esa Honorable Cámara, y modificado en la forma expresada en su oportunidad.
A continuación, ha incluido como artículo 21, nuevo, el siguiente:
"Artículo 21.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todo propietario, concesionario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquiera sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión, en que se representan o ejecuten obras teatrales o piezas musicales, o fonogramas de autores nacionales o extranjeros, estarán obligados al pago de una remuneración, que se fijará contractualmente o en la forma que establezca el Reglamento, a los titulares de los derechos de autor o de derechos conexos, o a sus representantes, de acuerdo con las normas que esta ley contempla.".
Artículo 23
Ha pasado a ser artículo 22, sustituido por el siguiente:
"Artículo 22.- Las autorizaciones relativas a obras literarias o musicales no confieren el uso exclusivo de la obra, manteniendo el titular la facultad de concederlo, también sin exclusividad, a terceros, salvo pacto en contrario.".
Artículo 24
Ha pasado a ser artículo 23.
El inciso primero ha sido redactado en la siguiente forma:
"Artículo 23.- Las facultades inherentes al derecho patrimonial y los beneficios pecuniarios de la obra en colaboración, corresponden al conjunto de sus coautores.".
En su inciso segundo, ha sustituido la expresión "sin perder por ello" por la palabra "manteniendo".
A continuación, ha intercalado el siguiente epígrafe:
"Párrafo II
Normas especiales.".
Artículo 25
Ha pasado a ser artículo 24.
Letra a)
Ha intercalado una coma (,) a continuación de la palabra "organizador", y ha agregado la siguiente frase, suprimiendo el punto final (.): "y a pagar la remuneración que por ello se convenga, salvo que se consigne expresamente que tal autorización se concede a título gratuito;".
Letra b)
Ha suprimido la coma (,) que sigue a la palabra "encargo"; ha sustituido la coma (,) que sigue a la palabra "individuales" por un punto y coma (;), y ha eliminado la conjunción "y" que figura al final.
Letra c)
Ha sido reemplazada por la siguiente: "c) En diarios, revistas y otras publicaciones periódicas:
1) La empresa periodística adquiere el derecho de publicar en el diario, revista o periódico en que el o los autores presten sus servicios, los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones aportadas por el personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus autores los demás derechos que esta ley ampara.
La publicación de esas producciones en otros diarios, revistas o periódicos de la misma empresa, distintos de aquél o aquéllos en que se presten los servicios, dará derecho a sus autores al pago adicional del honorario que señale el Arancel del Colegio de Periodistas de Chile. Si la publicación se hace por una empresa periodística distinta de la empleadora, aquélla deberá pagar al autor o autores el honorario que establezca el mencionado Arancel.
El derecho a las remuneraciones establecidas en el inciso anterior prescribe en el plazo de un año contado desde la respectiva publicación de las producciones; pero se suspende en favor del autor o autores, respecto de la empresa periodística empleadora, mientras esté vigente el contrato de trabajo.
2) Tratándose de producciones encomendadas por un medio de difusión a personas no sujetas a contrato de trabajo, aquél tendrá el derecho exclusivo para su publicación en la primera edición que se efectúe después de la entrega, a menos que hubiere sido encargada expresamente para una edición posterior. Transcurrido el plazo correspondiente, el autor podrá disponer libremente de ellas;".
En seguida, ha agregado como letra d), nueva, la siguiente:
"d) A las Agencias Noticiosas e Informativas les será aplicable lo dispuesto en la letra c) respecto de los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones protegidas por esta ley, y".
Como se señalará oportunamente, ha incluido como letra e), nueva, la idea contenida en el artículo 45 del proyecto de la Cámara.
Artículo 26
Ha pasado a ser artículo 25.
Ha reemplazado la expresión "la persona o personas que la hubieren creado" por las palabras "su productor".
Artículo 27
Ha pasado a ser artículo 26.
Ha suprimido la frase final que comienza con las palabras "Se presume...".
Artículo 28
Ha pasado a ser artículo 27, sustituido por el siguiente:
"Artículo 27.- Tendrán la calidad de autores de una obra cinematográfica la o las personas naturales que realicen la creación intelectual de la misma.
Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra cinematográfica hecha en colaboración, los autores del argumento, de la escenificación, de la adaptación, del guión y de la música especialmente compuesta para la obra, y el director.
Si la obra cinematográfica ha sido tomada de una obra o escenificación protegida, los autores de ésta lo serán también de aquélla.".
Artículo 29
Ha pasado a ser artículo 28.
Su inciso primero ha sido redactado en los siguientes términos:
"Artículo 28.- Si uno de los autores de la obra cinematográfica deja de participar en su realización, no perderá los derechos que por su contribución le correspondan; pero no podrá oponerse a que se utilice su parte en la terminación de la obra.".
Artículo 30
Ha pasado a ser artículo 29, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 29.- El contrato entre los autores de la obra cinematográfica y el productor importa la cesión en favor de éste de todos los derechos sobre aquélla, y lo faculta para proyectarla en público, presentarla por televisión, reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sin perjuicio de los derechos que esta ley reconoce a los autores de las obras utilizadas y demás colaboradores.".
Ha agregado, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"En los contratos de arrendamiento de películas cinematográficas extranjeras se entenderá siempre que la renta pactada comprende el valor de todos los derechos de autor y conexos a que dé origen la respectiva obra cinematográfica, los que serán de cargo exclusivo del distribuidor".
Artículo 31
Ha pasado a ser artículo 30.
Ha intercalado una coma (,) a continuación de la palabra "película", y ha agregado los vocablos "ejecutantes" después del sustantivo "intérpretes".
Artículo 32
Ha pasado a ser artículo 31.
Ha intercalado a continuación del sustantivo "canciones", las palabras "del doblaje", precedidas de una coma (,), y ha sustituido la frase "sea en otra producción cinematográfica o televisual", por la siguiente: "hayan convenido su uso exclusivo para la producción cinematográfica".
Artículo 33
Ha pasado a ser artículo 32, sin modificaciones.
Artículo 34
Ha pasado a ser artículo 33.
En su inciso primero, ha reemplazado la palabra "utilizados" por "utilizadas", ha sustituido la coma (,) que sigue a la palabra "productor" por la conjunción "y"; ha intercalado el pronombre "ello" antes del vocablo "implique", y ha suprimido la preposición "por" que sigue al término "reclamar".
Artículo 35
Ha pasado a ser artículo 34.
Ha redactado el encabezamiento de su inciso primero y la letra a), en la siguiente forma:
"Artículo 34.- Corresponde al fotógrafo el derecho exclusivo de reproducir, exponer, publicar y vender sus fotografías, a excepción de las realizadas en virtud de un contrato, caso en el cual dicho derecho corresponde al que ha encargado la obra, y sin perjuicio de lo que establece el Nº 1) de la letra c) del artículo 24.".
Ha rechazado las letras b) y c) de su inciso primero.
Artículo 36
Ha pasado a ser artículo 35, sin modificaciones.
Artículo 37
Ha pasado a ser artículo 36, sustituido por el siguiente:
"Artículo 36.- El autor chileno de una pintura, escultura, dibujo o boceto tendrá, desde la vigencia de esta ley, el derecho inalienable de percibir el 5% del mayor valor real que obtenga el que lo adquirió, al vender la obra en subasta pública o a través de un comerciante establecido.
El derecho se ejercitará en cada una de las futuras ventas de la obra y corresponderá exclusivamente al autor, y no a sus herederos, legatarios o cesionarios.
Corresponderá al autor la prueba del precio original de la obra o de los pagados en las ventas posteriores de la misma.".
Artículo 38
Ha pasado a ser artículo 37.
Ha sustituido su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 37.- La adquisición, a cualquier título, de pinturas, esculturas, dibujos y demás obras de artes plásticas, no faculta al adquirente para reproducirlas, exhibirlas o publicarlas con fines de lucro.".
Artículo 39
Ha sido suprimido.
Artículo 40
Ha pasado a ser artículo 46, con la sola modificación que consiste en suprimir la expresión "en la fachada del inmueble".
Artículo 41
Ha pasado a ser artículo 47, sustituido en los siguientes términos:
"Artículo 47.- Para los efectos de la presente ley no se considera comunicación ni ejecución pública de la obra, inclusive tratándose de fonogramas, su utilización dentro del núcleo familiar, en establecimientos educacionales, de beneficencia u otras instituciones similares, siempre que esta utilización se efectúe sin ánimo de lucro. En estos casos no se requiere remunerar al autor, ni obtener su autorización.".
A continuación, ha intercalado el siguiente epígrafe:
"Párrafo III
Excepciones a las normas anteriores.".
Artículo 42
Ha pasado a ser artículo 38.
Ha redactado su encabezamiento y la letra a, en los siguientes términos:
"Artículo 38.- Es lícito, sin remunerar u obtener autorización del autor, reproducir en obras de carácter cultural, científico o didáctico, fragmentos de obras ajenas protegidas, siempre que se mencionen su fuente, título y autor".
Ha rechazado la letra b).
Artículo 43
Ha pasado a ser artículo 39.
Ha suprimido su inciso segundo.
Artículo 44
Ha sido rechazado.
Artículo 45
La idea contenida en este artículo ha sido contemplada como letra e) del artículo 25, que pasó a ser 24, redactada en los siguientes términos:
e) En estaciones radiodifusoras o de televisión, corresponderán al medio informativo y a los autores de las producciones que aquél difunda los mismos derechos que, según el caso, establecen los Nºs. 1) y 2) de la letra c).- ".
Artículo 46
Ha pasado a ser artículo 40, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 40.- Las conferencias y discursos podrán ser publicados con fines de información; pero no en colección separada, completa o parcial, sin permiso del autor.".
Artículo 47
Ha pasado a ser artículo 41, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 41.- Las lecciones dictadas en universidades, colegios y escuelas, podrán ser anotadas o recogidas en cualquier forma por aquéllos a quienes van dirigidas; pero no podrán ser publicadas, total o parcialmente, sin autorización escrita de sus autores".
Artículo 48
Ha pasado a ser artículo 42, sustituido por el siguiente:
"Artículo 42.- En los establecimientos comerciales en que se expongan y vendan instrumentos musicales, aparatos de radio o televisión, fonógrafos y otros similares, reproductores de sonido o imágenes, o discos o cintas magnetofónicas, podrán utilizarse fonogramas o partituras libremente y sin pago de remuneración, con el exclusivo objeto de efectuar demostraciones a la clientela, siempre que éstas se realicen dentro del propio local o de la sección del establecimiento destinada a este objeto y en condiciones que eviten su difusión al exterior.".
Artículo 49
Ha pasado a ser artículo 43.
Ha suprimido la oración final que comienza con las palabras "La venta de...".
Artículo 50
Ha sido desechado.
Artículo 51
Ha pasado a ser artículo 44, sin modificaciones.
En seguida, ha intercalado el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 45.- No serán aplicables a las películas y fotografías publicitarias o propagandísticas las reglas que establecen los artículos 30 y 35.".
Luego, ha intercalado el siguiente epígrafe:
"Párrafo IV
"Excepciones al derecho de autor".
Como se señaló anteriormente, el artículo 40 del proyecto de la Cámara, ha pasado a ser artículo 46, con las modificaciones indicadas en su oportunidad.
En seguida, como artículo 47 según se expresó en su oportunidad, ha contemplado el artículo 41 del proyecto de la Cámara, sustituido en los términos anteriormente mencionados.
Artículo 52
Ha pasado a ser artículo 48, sustituido en los siguientes términos:
"Artículo 48.- Por el contrato de edición el titular del derecho de autor entrega o promete entregar una obra al editor y éste se obliga a publicarla, a su costa y en su propio beneficio, mediante su impresión gráfica y distribución, y a pagar una remuneración al autor.
El contrato de edición se perfecciona por escritura pública o por documento privado firmado ante notario, y debe contener:
a) La individualización del autor y del editor;
b) La individualización de la obra;
c) El número de ediciones que se conviene y la cantidad de ejemplares de cada una;
d) La circunstancia de concederse o no la exclusividad al editor;
e) La remuneración pactada con el autor, que no podrá ser inferior a la establecida en el artículo 50, y su forma de pago, y
f) Las demás estipulaciones que las partes convengan.".
Artículo 53
Ha pasado a ser artículo 49, con la sola modificación que consiste en sustituir su inciso primero por el siguiente:
"Articulo 49.- El contrato de edición no confiere al editor otros derechos que el de imprimir, publicar y vender los ejemplares de la obra en las condiciones convenidas. El autor retiene los derechos exclusivos de traducción, presentación en público, adaptación cinematográfica, fonográfica o televisual y todos los demás de utilización de la obra".
Artículo 54
Ha pasado a ser artículo 50.
Ha sido redactado en los siguientes términos:
"Artículo 50.- Cuando la remuneración convenida consista en una participación sobre el producto de la venta, ésta no podrá ser inferior al 10% del precio de venta al público de cada ejemplar.
En tal caso, el editor deberá rendir cuenta al titular del derecho por lo menos una vez al año, mediante una liquidación completa y documentada en que se mencione el número de ejemplares impresos, el de ejemplares vendidos, el saldo existente en bodegas, librerías, depósito o en consignación, el número de ejemplares destruidos por caso fortuito o fuerza mayor y el monto de la participación pagada o debida al autor.".
En seguida, ha consultado como inciso tercero, nuevo, el siguiente:
"Si el editor no rindiere cuenta en la forma antes especificada, se presumirá vendida la totalidad de la edición y el autor tendrá derecho a exigir el pago del porcentaje correspondiente a dicho total.'.'
Artículo 55
Ha pasado a ser artículo 51.
Ha agregado los siguientes incisos, nuevos:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el autor de una obra editada dos o más veces, que se encontrare agotada, podrá exigir al editor la publicación de una nueva edición, con igual tirada que la última que se hubiere publicado, dentro del plazo de un año contado desde el requerimiento respectivo.
En caso de negarse el editor a efectuar la nueva edición, el autor podrá recurrir al Departamento de Derechos Intelectuales que establece el artículo 90, el que, previa audiencia del editor, si estimase que su negativa no tiene fundamento, ordenará se proceda a la impresión solicitada y a su venta al público, bajo apercibimiento de disponer se haga ello por un tercero, a costa del infractor, en caso de incumplimiento.".
Artículo 56
Ha pasado a ser artículo 52, sin modificaciones.
Artículo 57
Ha pasado a ser artículo 53.
En su inciso tercero, ha suprimido la frase "no regirá lo dispuesto en los incisos precedentes y".
Artículo 58
Ha pasado a ser artículo 54.
En su inciso primero ha remplazado la palabra "perseguir" por la frase "exigir judicialmente el retiro de la circulación de".
En su inciso segundo ha suprimido la coma (,) que sigue al término "reproducido" y ha remplazado la contracción "al" por "del".
Ha consultado el siguiente inciso tercero, nuevo:
"El Reglamento establecerá las medidas conducentes a evitar que se impriman y pongan a la venta mayor número de ejemplares que el convenido entre el autor y el editor.".
Artículo 59
Ha pasado a ser artículo 55.
Letra b)
Ha sido redactada en los siguientes términos:
"b) nombre o seudónimo del autor o autores, y del traductor o coordinador, salvo que hubieren decidido mantenerse en anonimato:".
Letra c)
Ha intercalado a continuación de la palabra "nombre", los vocablos "o seudónimo".
Letra d)
Ha sido sustituida por la siguiente: "d) el año y el lugar de la edicición y de las anteriores, en su caso;".
Letra e)
Ha reemplazado el punto y coma (;) por una coma (,), y ha agregado a continuación, la conjunción "y".
Letra f)
Ha reemplazado la coma (,) por un punto (.), y ha suprimido la conjunción
"y".
Letra g)
Ha sido suprimida.
En el inciso segundo de este artículo, ha reemplazado la referencia al artículo ||AMPERSAND||quot;93" por otra hecha al "81".
Artículo 60
Ha pasado a ser artículo 56, sustituido por el siguiente:
"Artículo 56.- El contrato de representación es una convención por la cual el autor de una obra de cualquier género concede a un empresario el derecho de representarla en público, a cambio de la remuneración que ambos acuerden. Esta remuneración no podrá ser inferior a los porcentajes estipulados en el artículo 61.
El contrato de representación se perfecciona por escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario.".
Artículo 61
Ha pasado a ser artículo 57, con la sola modificación de reemplazar la palabra "subsiguientes" por "siguientes".
Artículo 62
Ha pasado a ser artículo 58, sin modificaciones.
Artículo 63
Ha pasado a ser artículo 59, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 59.- El empresario podrá dejar sin efecto el contrato, perdiendo los anticipos hechos al autor, si la obra dejare de representarse durante las siete primeras funciones por cualquier causa o circunstancia ajena a su voluntad, excepto caso fortuito o fuerza mayor.".
Ha consultado como inciso segundo, nuevo, el siguiente:
"Si la obra dejare de representarse por causa imputable al empresario, el autor podrá dejar sin efecto el contrato y demandar indemnización de perjuicios, reteniendo los anticipos que se le hubieren hecho.".
Artículo 64
Ha pasado a ser artículo 60.
Nº 1)
Ha sido sustituido por el siguiente:
"1) A representar la obra en las condiciones señaladas en el contrato, sin introducir adiciones, cortes o variaciones no consentidas por el autor y a anunciarla al público con su título, nombre del autor y, en su caso, nombre del traductor o adaptador;".
Artículo 65
Ha pasado a ser artículo 61.
Ha intercalado a continuación de la palabra "contractualmente", la expresión "en un porcentaje superior".
Artículo 66
Ha pasado a ser artículo 62.
Ha sustituido la frase "por radio o televisión, corresponderá al autor percibir" por la siguiente: "o televisado corresponderá al autor percibir, como mínimo,"; ha suprimido la expresión "la remuneración prevista en el artículo anterior y", y ha agregado la siguiente frase final: "Esta remuneración se percibirá sin perjuicio de la que se pague por quien corresponda, conforme al artículo 61.".
Artículo 67
Ha pasado a ser artículo 63.
En su inciso segundo, ha colocado en plural el artículo ||AMPERSAND||quot;la" que antecede al sustantivo "representaciones"; ha sustituido él punto seguido (.) que figura a continuación de la palabra "entradas", por una coma (,), y ha reemplazado la frase que la sigue, por esta otra: "sin perjuicio del derecho del autor para dejar sin efecto el contrato e iniciar las acciones a que hubiere lugar.".
Artículo 68
Ha pasado a ser artículo 64, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 64.- La ejecución de las obras musicales y la recitación o lectura de las obras literarias en público, se regirán por las disposiciones anteriores en cuanto les fueren aplicables.".
Ha reemplazado el epígrafe del Título II, por el siguiente:
"Derechos conexos al derecho de autor.".
Ha agregado el siguiente artículo, nuevo:
"Artículo 65.- Son derechos conexos al derecho de autor los que esta ley otorga a los artistas, intérpretes y ejecutantes para permitir o prohibir la difusión de sus producciones y percibir una remuneración por el uso público de las mismas, sin perjuicio de las que corresponden al autor de la obra.
Ninguna de las disposiciones de esta ley relativa a los derechos conexos podrá interpretarse en menoscabo de la protección que ella otorga al derecho de autor.".
Artículo 69
Ha pasado a ser artículo 66, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 66.- Se prohíbe grabar, reproducir, transmitir o retransmitir por los organismos de radiodifusión o televisión, o utilizar otro medio, con fines de lucro, las interpretaciones o ejecuciones personales de un artista, sin su autorización, o la de su heredero o cesionario.".
Artículo 70
Ha sido suprimido.
A continuación, ha reemplazado el epígrafe del Capítulo II, por el siguiente: "De los fonogramas".
Artículo 71
Ha pasado a ser inciso primero del artículo 68, sustituido en los siguientes términos:
"Artículo 68.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción de sus fonogramas. Esta protección tendrá una duración de 30 años, contados desde el 31 de diciembre del año de la fijación del respectivo fonograma.".
En seguida, con artículo 67, nuevo, ha consultado el siguiente:
"Artículo 67.- El que utilice, con fines de lucro, un fonograma o una reproducción del mismo para su difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado a pagar a los artistas, intérpretes o ejecutantes una retribución cuyo monto y forma de percepción establecerá el Reglamento.
Al fijar los derechos conexos, el Reglamento favorecerá las actividades artísticas nacionales, estableciendo montos diferentes según que los artistas, intérpretes o ejecutantes sean chilenos o no, y que la fijación de la matriz se haya efectuado en el país o en el extranjero.
Las sumas percibidas por concepto de derechos conexos, de acuerdo con lo que al respecto establezca el Reglamento, se entenderán recargadas hasta en un 100%, según determinación del Presidente de la República, destinándose el producto de dicho porcentaje de recargo a los objetivos señalados en el artículo 104. Igual destinación tendrán el pago del derecho conexo que se cause al utilizar, con fines de lucro, un fonograma o reproducción del mismo, producido en el extranjero.".
Artículo 72
Ha pasado a ser artículo 68.
Ha consultado como se dijo anteriormente, como inciso primero, el artículo 71 del proyecto de esa Honorable Cámara, sustituido en los términos anteriormente señalados.
Como inciso segundo, ha consultado el texto del artículo 72 del proyecto de esa Honorable Cámara, sin modificaciones.
Artículo 73
Ha pasado a ser artículo 69, sustituido por el siguiente:
"Artículo 69.- Los organismos de radiodifusión o de televisión gozarán del derecho de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones y la reproducción de las mismas.
La retransmisión de las emisiones de dichos organismos o su comunicación al público en locales a los que éste tenga libre acceso, otorgará a la empresa derecho a una retribución, cuyo monto fijará el Reglamento.
Los organismos de radiodifusión o televisión podrán realizar fijaciones efímeras de interpretaciones o ejecuciones de un artista, con el único fin de utilizarlas en emisión, por el número de veces acordado, quedando obligados a destruirlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada.".
En seguida, ha suprimido lo siguiente:
"CAPITULO IV Otros Titulares".
Artículo 74
Ha sido desechado.
A continuación, ha sustituido la expresión "CAPITULO V" y su epígrafe, por estos otros:
"CAPITULO IV
"Duración de la protección de los derechos conexos.".
Artículo 75
Ha pasado a ser artículo 70, sustituido en los siguientes términos:
"Artículo 70.- La protección concedida por este Título tendrá una duración de 30 años, contados desde el 31 de diciembre del año de la fijación de los fonogramas respecto de las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos; de la transmisión para las emisiones de los organismos de radiodifusión y de la realización del espectáculo para las ejecuciones o interpretaciones.".
Artículo 76
Ha sido suprimido.
Artículo 77
Ha sido suprimido.
Artículo 78
Ha sido rechazado.
En seguida, ha suprimido lo siguiente:
"TITULO III
Transferencia de los derechos.".
A continuación, como artículo 71, ha consultado las ideas contenidas en los artículos 79 y 80 del proyecto de esa Honorable Cámara, con la siguiente redacción:
"Artículo 71.- Los titulares de los derechos conexos podrán enajenarlos, total o parcialmente, a cualquier título. Dichos derechos son transmisibles por causa de muerte.".
Artículos 79 y 80
Como se expresó anteriormente, las ideas contempladas en ellos han sido consultadas en el artículo 71, redactado en la forma ya indicada.
Artículo 81
Ha sido desechado.
En seguida, ha sustituido "TITULO IV" por "TITULO III".
Artículo 82
Ha pasado a ser artículo 72, reemplazado en los siguientes términos:
"Artículo 72.- En el Registro de la Propiedad Intelectual deberán inscribirse los derechos de autor y los derechos conexos que esta ley establece.
El Reglamento determinará, en lo demás, los deberes y funciones del Conservador y la forma y solemnidades de las inscripciones.".
Artículo 83
Ha pasado a ser artículo 73, sustituido por el siguiente:
"Artículo 73.- La transferencia total o parcial de los derechos de autor o de derechos conexos, a cualquier título, deberá inscribirse en el Registro dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de celebración del respectivo acto o contrato. La transferencia deberá efectuarse por instrumento público o por instrumento privado autorizado ante Notario.
También deberá inscribirse, dentro del mismo plazo, la resolución del contrato que originó la transferencia.".
Artículo 84
Ha pasado a ser artículo 74, redactado en los siguientes términos:
Artículo 74.- El editor gozará de los derechos que le otorga esta ley sólo previa inscripción del contrato respectivo en el Registro que establece el artículo 72; pero el incumplimiento de esta formalidad no privará al autor de los derechos que en conformidad a esta ley o al contrato le correspondan.".
Artículo 85
Ha pasado a ser artículo 75.
Ha reemplazado su encabezamiento por el siguiente:
"Artículo 75.- En el momento de inscribir una obra en el Registro de Propiedad Intelectual, se depositará un ejemplar completo, manuscrito, impreso o reproducido. Tratándose de obras no literarias, regirán las siguientes normas:".
Letra e)
Ha sustituido la coma (,) que sigue al vocablo "artículo", por un punto y coma (;), y ha suprimido la conjunción "y", que figura a continuación.
Letra f)
Ha reemplazado el punto final (.) por una coma (,), y ha agregado, en seguida, la conjunción "y".
Luego, ha consultado la siguiente letra g), nueva:
"g) Para las obras musicales será necesaria una partitura escrita; pero en el caso de las obras sinfónicas bastará una reducción para piano. Si se trata de obras con parte de canto, se acompañará la letra.".
Artículo 86
Ha pasado a ser artículo 76, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 76.- La inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual se hará previo pago de los siguientes derechos, calculados en porcentajes sobre un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago:
1.- Proyectos de ingeniería y arquitectónicos, 15%;
2.- Obras cinematográficas, 20%, y
3.- Cualquiera otra inscripción de las contempladas en esta ley, 0,5%.
Todos estos derechos serán depositados en una cuenta especial abierta a nombre del Ministerio de Educación Pública, en el Banco del Estado de Chile, bajo la responsabilidad y custodia del funcionario que dicho Ministerio designe, y serán empleados por esa repartición en actividades culturales.".
Artículo 87
Ha pasado a ser artículo 77.
Letra b)
Ha sido reemplazada por la siguiente:
"b) El disco fonográfico o la cinta magnetofónica grabada, aunque contengan más de una interpretación o ejecución.".
Artículo 88
Ha sido rechazado.
Artículo 89
Ha pasado a ser artículo 78, con la sola modificación que consiste en suprimir su inciso segundo.
Artículo 90
Ha sido desechado.
Artículo 91
Ha pasado a ser artículo 79.
Ha reemplazado las palabras "la propiedad intelectual" por la frase "los derechos de autor o los derechos conexos".
Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Sin perjuicio de esa sanción, si la rendición de cuentas a que se refiere el artículo 50 falseare el número de ejemplares que se hubiere vendido efectivamente, el gerente o representante legal de la editorial será responsable del delito que sanciona el artículo 467 del Código Penal.".
Artículo 92
Ha pasado a ser artículo 80, sin modificaciones.
Artículo 93
Ha pasado a ser artículo 81, con la sola modificación que consiste en sustituir, en su inciso primero, la expresión "de dominio público" por la frase "perteneciente al patrimonio cultural común".
Artículo 94
Ha sido suprimido.
Artículo 95
Ha pasado a ser artículo 82.
Nº 2) Ha sido reemplazado por el siguiente:
"2) La incautación del producto de la recitación, representación, reproducción o ejecución. Durante la secuela del juicio podrá el Tribunal ordenar, a petición de parte, la suspensión inmediata de la venta, circulación, exhibición, ejecución o representación.".
Artículo 96
Ha pasado a ser artículo 83, sin modificaciones.
Artículo 97
Ha pasado a ser artículo 84, sustituido por el siguiente:
"Articulo 84.- Existirá acción popular para denunciar los delitos sancionados en esta ley. El denunciante tendrá derecho a recibir la mitad de la multa respectiva.".
Artículo 98
Ha sido desechado.
Artículo 99
Ha pasado a ser artículo 85, sin modificaciones.
Artículo 100
Ha pasado a ser artículo 86, sustituido por el siguiente:
"Artículo 86.- Son irrenunciables los derechos patrimoniales que esta ley otorga a los titulares de los derechos de autor y conexos, especialmente los porcentajes a que se refieren los artículos 50, 61, 62 y 67.".
Artículo 101
Ha sido suprimido.
Artículo 102
Ha pasado a ser artículo 87, sin modificaciones.
Artículo 103
Ha pasado a ser artículo 88, redactado en los siguientes términos:
"Artículo 88.- El Estado, los Municipios, las Corporaciones oficiales, las Instituciones semifiscales u autónomas y las demás personas jurídicas estatales serán titulares del derecho de autor respecto de las obras producidas por sus funcionarios en el desempeño de sus cargos.".
Artículo 104
Ha pasado a ser artículo 89, sin modificaciones.
Artículo 105
Ha consultado como artículo 109, el artículo 105 del proyecto de esa Honorable Cámara, con la sola modificación que consiste en agregar al final, en punto seguido (.), la siguiente frase: "La inscripción a que se refiere este artículo requerirá solamente la presentación de una declaración jurada, sin perjuicio de prueba en contrario.".
A continuación, ha sustituido "Título V" por "Título IV".
Artículo 106
Ha pasado a ser artículo 90.
Ha reemplazado el encabezamiento de su inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 90.- Créase el Departamento de Derechos Intelectuales, que tendrá a su cargo el Registro de Propiedad Intelectual y las demás funciones que le encomiende el Reglamento. Este organismo dependerá de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, y tendrá la siguiente Planta:".
En su inciso segundo, ha intercalado entre los vocablos "esta planta" y "se imputarán", los términos "por el presente año".
A continuación, ha consultado los siguientes Títulos y artículos, nuevos:
"TITULO V
Del pequeño derecho de autor
"Artículo 91.- La administración del pequeño derecho de autor o derecho de ejecución a que se refiere el artículo 21, estará a cargo del Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile, en la forma y con las atribuciones y obligaciones que le señala esta ley.
Artículo 92.- El Departamento estará dirigido por una Comisión Permanente, formada por dos representantes de la Universidad de Chile, uno de los cuales será Director Ejecutivo del Departamento y Presidente de la Comisión, y por tres representantes designados por los autores y compositores nacionales.
Un Reglamento dictado por el Consejo Superior de la Universidad determinará la forma de nombramiento y renovación de los miembros de la Comisión, el período de duración en el cargo, las normas que regirán el funcionamiento de la Comisión y la remuneración a que podrán tener derecho sus integrantes.
Artículo 93.- La Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictar y modificar el Arancel del pequeño derecho de autor, con aprobación del Consejo Superior de la Universidad;
b) Dictar y modificar las normas generales relativas a los procedimientos de fiscalización, cobro, percepción y distribución del pequeño derecho de autor;
c) Cobrar y distribuir, a través del Departamento, todos los derechos de ejecución pública que correspondan a los autores nacionales y extranjeros, de acuerdo con las disposiciones de esta ley;
d) Cobrar y distribuir, a través del Departamento, los demás derechos de ejecución pública que esta ley otorga a los titulares de derechos conexos, de conformidad con lo que establezca el Reglamento respectivo, y
e) Controlar la correcta y oportuna aplicación de las normas a que se refieren las letras a), b) y c) y recabar su cumplimiento, en caso necesario.
Artículo 94.- El Departamento del Pequeño Derecho de Autor podrá recurrir a los servicios de la Dirección Nacional de Impuestos Internos y de la Tesorería General de la República para la determinación y recaudación del pequeño derecho de autor, en los casos que estime necesario, delegándole las facultades respectivas de acuerdo con los procedimientos establecidos para estos Servicios. En tales casos, la Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial para el ingreso de estos derechos y los entregará al Departamento dentro de los 30 días siguientes a su recaudación.
Artículo 95.- La falta de pago de los derechos señalados en el artículo 21, así como el no cumplimiento de las normas a que se refieren las letras a) y b) del artículo 93, serán penadas con una multa de dos y medio a 1 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago. La reincidencia será penada, a petición del Departamento, con la suspensión temporal o definitiva del permiso municipal concedido para el funcionamiento del local. Esta misma norma se aplicará en relación a los derechos que establece el artículo 67.
Las multas a que dé origen la aplicación de estas sanciones incrementarán el "Fondo Universitario de las Artes||AMPERSAND||quot; a que se refiere el artículo 97.
Artículo 96.- Los juicios a que dé lugar la aplicación de las normas de este Título se tramitarán en conformidad a las reglas establecidas en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
Será competente para conocer de estos juicios, en única instancia, el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del demandado, según la cuantía del asunto.
La sanción establecida por la reincidencia a que se refiere el artículo 95, será aplicada por el Juzgado respectivo a requerimiento del Departamento, que acreditará la reincidencia con copia autorizada de la sentencia anterior.
Artículo 97.- El Departamento del Pequeño Derecho de Autor entregará a la Universidad de Chile los fondos provenientes de obras pertenecientes al patrimonio cultural común, de obras de autor no individualizado, de obras no inscritas en el Registro de Propiedad Intelectual y los derechos de autor cobrados dentro del término de un año, contado desde la respectiva liquidación.
La Universidad destinará esos recursos y los demás que pueda aportar a la formación de un "Fondo Universitario de las Artes, con cargo al cual adoptará medidas conducentes a la protección, estímulo y promoción de la labor autoral del país, en los terrenos de la creación e investigación artísticas.
TITULO VI
De la Corporación Cultural Chilena
Artículo 98.- Créase una corporación autónoma de derecho público denominada Corporación Cultural Chilena, destinada a coordinar e impulsar las iniciativas de creación artística y difusión cultural en todo el ámbito nacional, especialmente en aquellos grupos o lugares más abandonados.
Artículo 99.- En el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación Cultural Chilena realizará las siguientes actividades:
a) Actuará a través de las entidades y medios humanos y materiales existentes y coordinará su acción, formulando programas conjuntos;
b) Promoverá la creación, edición y reproducción de obras nacionales;
c) Impulsará el perfeccionamiento profesional de los artistas nacionales, especialmente a través de becas y programas de intercambio, particularmente en el plano latinoamericano;
d) Estimulará la realización de conferencias, exposiciones y conciertos, usando, en especial, los medios masivos de comunicación;
e) Ayudará, a través de todo el país, al establecimiento de grupos profesionales o aficionados de las diversas manifestaciones artísticas, prestándoles la correspondiente asesoría;
f) Facilitará el conocimiento de las expresiones más valiosas del arte universal, y
g) Colaborará con las autoridades correspondientes en la formulación de iniciativas o programas de política cultural, y ayudará con medidas concretas a su ejecución.
Artículo 100.- La Corporación Cultural Chilena estará dirigida por un Consejo compuesto de 26 miembros que, a excepción de su Presidente, durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos por las Corporaciones que los hayan nombrado.
Habrá, además, un Comité Ejecutivo formado por el Presidente del Consejo, por dos miembros del mismo designados por éste y por el Secretario Ejecutivo de la Corporación.
Corresponderá al Comité Ejecutivo cumplir las finalidades establecidas en el artículo 99 y desempeñar las demás funciones que le asigne el Consejo.
Artículo 101.- Integrarán el Consejo:
1.- El Director de Bibliotecas, Archivos y Museos, que lo presidirá;
2.- Dos representantes designados por el Presidente de la República;
3.- Un representante del Consejo de Rectores;
4.- Un representante de los Institutos Culturales Municipales, designado por la Confederación de Municipalidades;
5.- Un representante de la Central Unica de Trabajadores (CUT);
6.- Un representante de la Academia de la Lengua;
7.- Un representante de la Sociedad Nacional de Bellas Artes;
8.- Un representante de la Asociación de Pintores y Escultores;
9.- Un representante de la Sociedad de Escritores de Chile;
10.- Un representante de la Asociación Nacional de Compositores Musicales;
11.- Un representante de la Corporación de Autores y Compositores Musicales;
12.- Un representante del Sindicato Profesional Orquestal;
13.- Un representante de la Corporación de Arte Lírico;
14.- Un representante del Sindicato de Actores Teatrales;
15.- Un representante de la Sociedad de Autores Teatrales de Chile;
16.- Un representante de las actividades de ballet;
17.- El Conservador del Museo Nacional de Bellas Artes;
18.- Un periodista de actividades artísticas, designado por el Colegio de Periodistas;
19.- Un representante de la Academia de la Historia;
20.- Un representante de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica;
21.- Un representante del Sindicato Profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile;
22.- Un representante del Sindicato Profesional de Actores de Radio y Televisión de Chile;
23.- Un representante del Sindicato Profesional Nacional de Artistas de Variedades;
24.- Un representante de la Asociación de Radiodifusoras de Chile, y
25.- Un representante de la Cámara Chilena del Libro.
Artículo 102.- Habrá un Secretario Ejecutivo, que será designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Consejo, y que tendrá las siguientes funciones:
a) Preparar las reuniones del Consejo, que sesionará normalmente una vez al mes y extraordinariamente cada vez que lo acuerde la mayoría de sus miembros o lo convoque su Presidente, y ejecutar las decisiones de dicho organismo;
b) Mantener las relaciones entre la Corporación Cultural Chilena y las organizaciones representadas en el Consejo, como asimismo las vinculaciones con personas de organismos extranjeros, y
c) Presentar a la consideración y decisión del Consejo un proyecto de prioridades en un plan anual de trabajo, de acuerdo con las directivas que imparta el Comité Ejecutivo y las solicitudes de los distintos organismos.
Artículo 103.- El Consejo promoverá la creación de comités o grupos de trabajo, tanto en la capital como en provincias, por áreas o materias, en las diversas especialidades culturales.
Artículo 104.- La Corporación Cultural Chilena dispondrá de un presupuesto propio para el logro de sus finalidades, financiado con los siguientes recursos:
1) Con el producto de los derechos conexos percibidos por la ejecución pública de fonogramas, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 67;
2) Con el 5% de las cantidades pagadas a artistas extranjeros por sus actuaciones en el país, de cuyo integro será solidariamente responsable el empresario respectivo, y
3) Con las donaciones, erogaciones y aportes provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
Artículo 105.- La Corporación Cultural Chilena se regirá por un Reglamento que dictará el Presidente de la República, a propuesta del Consejo de la misma.".
A continuación, ha reemplazado la expresión "Título VI" y su epígrafe, por lo siguiente:
"TITULO VII
Disposiciones finales y artículos transitorios.".
Artículos 107 y 108
Han pasado a ser artículos 106 y 107, respectivamente, sin modificaciones.
Artículo 109
Ha pasado a ser artículo 108.
En su inciso primero, ha reemplazado el guarismo "90" por "180", y ha suprimido la frase "y los registros que ella contempla serán llevados por el Conservador de Derechos Intelectuales" y la coma (,) que la antecede.
Ha rechazado su inciso segundo.
En seguida, ha consultado como artículo 109, el artículo 105 del proyecto de la Cámara con la modificación indicada en su oportunidad.
A continuación, ha agregado los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 110.- El Departamento del Pequeño Derecho de Autor refundirá en un solo texto todas las disposiciones relativas a la fijación y cobro del pequeño derecho de autor contenidas en la ley número 5.563, de 10 de enero de 1935, en el D.F.L. Nº 35/6.331, de 19 de noviembre de 1942, y en el decreto universitario Nº 1.070, de 16 de mayo de 1951, y sus modificaciones. Mientras se dicta el referido texto, la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor tendrá todas las facultades, funciones y atribuciones que correspondían al Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile.
Artículo 111.- Dentro del plazo de 90 días de constituida la Corporación Cultural Chilena creada en el Título VI de esta ley, el Comité Ejecutivo de la misma presentará a la consideración de su Consejo un proyecto de reglamento interno de actividades, que se elaborará, dentro de lo posible, en consulta con las Corporaciones representadas en el Consejo.
Artículo 112.- Las personas indicadas en el artículo 1º de la ley Nº 15.478, que al 27 de octubre de 1966 tenían 65 años de edad y que acrediten haber desarrollado a lo menos durante 30 años algunas de las actividades allí señaladas, tendrán un nuevo plazo de 180 días para acogerse a los beneficios que otorga el artículo 1º transitorio de la ley Nº 16.571.
La Caja de Previsión de Empleados Particulares publicará los avisos de prensa que sean necesarios para dar amplia difusión al precepto contenido en el inciso anterior.".
El señor ACEVEDO (Vicepresidente).-
En discusión las modificaciones del Senado.
Cada Comité tiene un tiempo de diez minutos, y de igual tiempo el señor Diputado informante.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Pido la palabra, señor Presidente.
El señor ACEVEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Fuentes, don César Raúl.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Señor Presidente, hablaré en forma muy breve, porque este proyecto fue estudiado ampliamente en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y todas las modificaciones introducidas por el Honorable Senado fueron aprobadas allí por unanimidad, con excepción de cuatro, que si bien es cierto fueron aprobadas también en igual forma, la Comisión expresó el criterio de que ni las del proyecto de la Cámara ni las del proyecto del Senado satisfacían plenamente a la Comisión. Entonces, el señor Ministro de Educación, que asistió permanentemente a la discusión de la Comisión, contrajo el compromiso de escuchar a los diversos señores Diputados que representan a los diferentes partidos políticos en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para poder despachar el veto a esas disposiciones, previo un acuerdo, por lo menos el conocimiento de los puntos de vista que hicieron presentes los señores Diputados en la Comisión y de los que quedó constancia en el informe que Sus Señorías tienen a la mano. La verdad es que no se podría, por la forma en que los Comités parlamentarios se pusieron de acuerdo para despachar las modificaciones introducidas por el Senado y aprobadas por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, entrar en el análisis particular de cada una de ellas, sino en una exposición global, ya que tendríamos necesariamente que extendernos mucho más del tiempo que se nos ha asignado.
Pero en aras a la brevedad y habiendo recogido la impresión y las inquietudes, como dice un señor Diputado, de todos los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que participaron en el debate, donde estuvieron representados todos los partidos políticos, creo que podríamos despachar, sin más trámite, en conjunto, tal como las aprobaron los Comités, las diversas modificaciones introducidas por el Senado y, de esta manera, podríamos aprobar rápidamente el proyecto.
Yo, en todo caso, como Diputado informante, quedo a disposición de los señores Diputados para el caso de que se desee hacer un análisis más detallado de este proyecto. Evidentemente, tengo la obligación de dar respuesta a las preguntas que quisieren formular.
El señor ACEVEDO (Vicepresidente).-
Hago presente a los señores Diputados que hay acuerdo para votar en un solo acto todas las modificaciones introducidas por el Honorable Senado.
El señor PALESTRO.-
Pido la palabra.
El señor ACEVEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor PALESTRO.-
Señor Presidente, nosotros estamos de acuerdo en que se despache este proyecto con la mayor rapidez posible. Pero voy a pedir, a nombre del Comité Socialista, que se desglosen de la votación única, los artículos 92 y 97, porque la Corporación de Autores y Compositores, CODAICO, los considera, y así es, atentatorios a sus intereses. De manera que pediría a los colegas que votáramos separadamente, los artículo 92 y 97.
El señor NAUDON.-
Pido la palabra.
El señor ACEVEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Diputado.
El señor NAUDON.-
Señor Presidente, los Diputados radicales vamos a votar favorablemente las modificaciones que introdujo el Senado al proyecto de ley sobre Derecho de Autor. Este proyecto, que es de gran importancia, es esencialmente técnico y sus modificaciones fueron discutidas largamente en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, con asistencia del señor Ministro de Educación Pública, del Asesor Jurídico del Ministerio y del abogado del mismo Ministerio, don Luis Grez.
Por estas razones, y teniendo presentes ¡as reservas a que ha hecho referencia el señor Diputado informante, de que el señor Ministro de Educación Pública se comprometió a establecer o esclarecer los aspectos dudosos a través de un veto, o de un reglamento, nosotros vamos a prestar nuestros votos favorables a este proyecto de ley que viene a proteger los derechos de los creadores de obras de la inteligencia, en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión y los conexos que la misma ley determina.
Varios señores DIPUTADOS.-
¡Votemos!
El señor MILLAS.-
Pido la palabra.
El señor ACEVEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Millas.
El señor MILLAS.-
Señor Presidente, a los parlamentarios comunistas nos interesa especialmente dejar constancia, en relación con el despacho de este proyecto de ley, en primer término, de que la modificación introducida por el Senado, y hay un informe unánime de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en el sentido de aprobarla, lo que seguramente será ratificado por la Cámara ahora, en cuanto a los derecho conexos, que ellos no comprenden los derechos de los fabricantes de fonogramas, de capitalistas que trabajen en este ramo, sino que se refieren a los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, asunto que reviste mucha importancia. Nosotros lo entendemos, además, en relación a todas las disposiciones de este proyecto y a la forma en que en él se hace referencia y se resguardan tales derechos conexos en la Convención de Roma, ratificada por Chile.
El artículo 1º, digo, de la Convención de Roma establece que la protección prevista en esa Convención deja intacta y no afectará en modo alguno, la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas y que, por lo tanto, ninguna disposición de esa ley podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.
Además, señor Presidente, los parlamentarios comunistas queremos señalar que nos parece satisfactoria la forma en que se resguardan los derechos, de acuerdo con el texto modificado por el Senado modificaciones de redacción, pero que le dan mucho más precisión al texto mismo en que se resguardan, digo, los derechos de los periodistas, al establecer que el derecho de las empresas en relación a los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones aportadas por los periodistas sujetos a contratos de trabajo, sólo se refieren al derecho de publicar en el diario, revista o periódico, dichas producciones. Y que, por lo tanto, como el texto que vamos a ratificar lo señala muy claramente, los periodistas retienen los de más derechos que esta ley ampara, sin limitación alguna, salvo aquella que acabo de señalar.
Además, el periodista mantiene plenamente sus derechos en relación a la reedición en otros diarios, revistas o periódicos de la misma empresa, de sus artículos, dibujos, fotografías o demás producciones o de su publicación por otra empresa periodística. Que, por lo tanto, pasa a ser ilícita la venta por la empresa periodística de tales artículos, ya que los derechos correspondientes pertenecen al periodista. Solamente la empresa ha adquirido el derecho a publicación de ellos en el diario, revista o periódico sobre la base del contrato de trabajo con el periodista. Ahora, precisamente porque esto quedó establecido en términos muy claros, respecto de lo cual no se puede interpretar de otra manera, en la Comisión hubo criterio unánime para estimar necesario que quede precisado en la ley que la noticia como tal no es susceptible de propiedad intelectual, en cuanto a su contenido informativo, porque de lo contrario esto se podría traducir en un atentado contra la libertad de expresión. La noticia misma, en cuanto a su contenido informativo, como señalaba el artículo 44 aprobado por la Cámara, no da margen a propiedad intelectual. El texto del artículo 44 aprobado por la Cámara fue objetado por los locutores de radio.
Nosotros estimamos plenamente aceptable y necesario resguardar el derecho del locutor respecto de la reproducción de su interpretación, pero nos parece peligroso que haya desaparecido íntegramente el artículo 44 y, por eso, como lo ha señalado el Diputado informante colega César Fuentes, el señor Ministro de Educación ha anunciado que el Ejecutivo, a través de un veto, repondrá el artículo 44 con una nueva redacción que deje a salvo plenamente los derechos del locutor, de quien en la radio le da lectura con determinada modalidad, inflexiones de voz y personalidad de trabajador, a la noticia.
Por último, los parlamentarios comunistas consideramos indispensable que en relación con este proyecto de ley, haya un criterio, por sobre todo en su aplicación, en el sentido de considerar la opinión de los organismos de los trabajadores de la cultura y, por eso, estimamos que constituye un paso adelante la creación de aquel organismo denominado Corporación Cultural Chilena, que se establece a través de una de las modificaciones introducidas por el Senado y que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia aprueba. Y es dentro de este contexto, señor Presidente, que nosotros estimamos, aunque insatisfactorio como lo ha señalado el colega Mario Palestro, en todo caso, un paso adelante las modificaciones que se refieren al pequeño derecho de autor, y por eso mantendremos el criterio de aprobación íntegra de las modificaciones del Senado, ya que, desgraciadamente, no se pueden perfeccionar en este trámite, y esperando que el veto del Ejecutivo satisfaga aquellos planteamientos formulados en la Comisión respecto de los artículos que no tienen todavía la redacción suficientemente clara y explícita que se requiere en relación a ello.
He dicho.
El señor ACEVEDO (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
El señor GUERRA.-
Pido la palabra.
El señor ACEVEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor GUERRA.-
Señor Presidente, voy a hacer una consulta al señor Diputado informante.
El artículo 1º propuesto por el Senado dice: "La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos...".
El artículo 88, que reemplaza al 103 de la Cámara, dice: "El Estado, los Municipios, las Corporaciones oficiales, las Instituciones semifiscales o autónomas y las demás personas jurídicas estatales serán titulares del derecho de autor respecto de las obras producidas por sus funcionarios en el desempeño de sus cargos."
Quisiera que el señor Diputado informante aclarara por qué el artículo 1º le da los derechos precisamente al que tiene la iniciativa, y en el 88, si es funcionario, todos los derechos pasan a corresponderle al Estado, a los Municipios, a las Corporaciones oficiales.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
¿Qué artículo?
El señor GUERRA.-
El 88, que reemplaza al 103, incorporado por el Senado.
El señor ACEVEDO (Vicepresidente).-
¿Ha terminado, señor Guerra?
El señor GUERRA.-
He terminado, señor Presidente.
El señor ACEVEDO (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
El señor GUERRA.-
Señor Presidente, he pedido al señor Diputado informante que aclare mi duda; que me dé una información.
El señor ACEVEDO (Vicepresidente).-
Solicito el asentimiento de la Sala para conceder la palabra al Diputado informante, señor César Raúl Fuentes.
Acordado.
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Señor Presidente, doy excusas. En realidad, no tengo a la mano, en este momento, el texto, porque lo acabo de facilitar para que se hiciera una consulta en relación a él. Lo estaba buscando, por eso no le había respondido al señor Diputado. En todo caso, tengo entendido que en el boletín hay una exposición bastante clara de lo que ello significa.
El señor Ministro me solicita una interrupción para explicar el alcance de este artículo que creo que no tiene ninguna confusión.
El señor GUERRA.-
Es para clarificar no más.
El señor FUENTES (don César Raúl).-
Si le parece a la Sala, podría hacer uso de la palabra el señor Ministro.
El señor ACEVEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro, en la interrupción concedida por el señor Fuentes.
El señor PACHECO (Ministro de Educación).-
Muchas gracias.
Absolviendo la duda del señor Diputado, puedo explicar lo siguiente. Creo que no hay ninguna contradicción entre el artículo 1º y el 88 porque cuando un funcionario imaginemos uno del Ministerio de Educación en el ejercicio de sus funciones en el desempeño de su cargo realiza una obra intelectual esa obra intelectual, lógicamente, pertenece al Ministerio de Educación, y no podría ser él, el que la patente. En el caso, por ejemplo, de un informe en Derecho del Departamento Jurídico o de un informe del Director del Centro de Perfeccionamiento del Magisterio, será esa institución la dueña del derecho y no la persona natural.
Nada más.
El señor ARNELLO.-
Pido la palabra.
El señor ACEVEDO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra Su Señoría.
El señor ARNELLO.-
Señor Presidente, quiero preguntar al señor Ministro, para que quede más claro el mismo asunto, si la situación no es diversa en el caso de la persona que, dentro del ejercicio de su cargo, realiza una de estas labores no siendo funcionario del Estado, del Municipio o de una Corporación oficial, sino empleado de una entidad privada, porque sucede que en las disposiciones expresas de los periodistas se señala una norma que es totalmente diferente de esta otra. Es decir, si el Estado o la municipalidad tiene un periódico, se encontrarían en juego las disposiciones de los periodistas con las del artículo 88, como ha indicado el señor Guerra.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor GUERRA.-
Es evidente, porque no distingue...
El señor MILLAS.-
Primaría la de los periodistas, porque es específica.
El señor ARNELLO.-
Pero es bueno que quede claro.
El señor ACEVEDO (Vicepresidente).-
Ruego a Su Señoría evitar los diálogos.
El señor ARNELLO.-
Termino el diálogo, señor Presidente. Sólo quería que quedara claro cuál es el criterio al respecto, porque a primera vista se ve una contradicción entre ambas disposiciones.
El señor ACEVEDO (Vicepresidente).-
Ofrezco la palabra.
Ofrezco la palabra.
Cerrado el debate.
Se ha solicitado votar separadamente los artículos 92 y 97. Como el artículo 92 no ha sufrido modificación alguna, puesto que sólo pasa a ser artículo 80, la petición sólo procedería respecto del artículo 97, que ha sido motivo de modificación por parte del Senado.
Solicito al asentimiento unánime de la Sala para votar separadamente el artículo 97.
Un señor DIPUTADO.-
¿Cuál es el acuerdo?
El señor ACEVEDO (Vicepresidente).-
El acuerdo es votar en un solo acto las observaciones del Senado. Por eso la Mesa solicita el asentimiento unánime para votar separadamente el artículo 97.
Un señor DIPUTADO.-
No hay acuerdo.
El señor ACEVEDO (Vicepresidente).-
Hay oposición.
En votación las modificaciones introducidas por el Honorable Senado.
Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobarán.
Aprobadas.
Terminada la discusión del proyecto.
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