REPUBLICA DE CHILE CAMARA DE DIPUTADOS LEGISLATURA EXTRAORDINARIA Sesión 26ª, en jueves 18 de marzo de 1965 (Especial: de 16.15 a 17.49 horas) PRESIDENCIA DEL SEÑOR MORALES ADRIASOLA SECRETARIOS, LOS SEÑORES CAÑAS IBAÑEZ Y KAEMPFE INDICE GENERAL DE LA SESION I.- SUMARIO DEL DEBATE II.- SUMARIO DE DOCUMENTOS III.- ACTAS DE LAS SESIONES ANTERIORES IV.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA V.- TEXTO DEL DEBATE I.- SUMARIO DEL DEBATE 1.- Se ponen en discusión las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto que crea el Fondo de Revalorización de Pensiones de la Defensa Nacional, y la Cámara se pronuncia sobre ellas 2287 2.- Continúa la discusión del proyecto que concede amnistía a los periodistas procesados o condenados por infracciones de la ley Nº 15.576, sobre Abusos de Publicidad, y queda despachado en general y particular 2306 II.- SUMARIO DE DOCUMENTOS 1.- Oficio del Senado, con el que devuelve con modificaciones el proyecto de ley que crea el Fondo de Revalorización de Pensiones de los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional 2277 2/12.- Oficios del señor Ministro de Educación Pública, con los que contesta los que se le dirigieron acerca de las siguientes materias : Construcción de una escuela en la población "Biaut" de La Cisterna 2281 Creación de una escuela en la localidad de Linares de Perales, comuna de Pencahue 2281 Construcción de una escuela en la localidad de Maitencillo, comuna de Puchuncaví 2282 Aumento del personal docente de la Escuela Nº 18 de Atacama. 2282 Paralización de las obras de construcción de la Escuela de San Alfonso, provincia de Santiago 2282 Donación de un terreno para construir un Grupo Escolar en Tulahuén, departamento de Ovalle 2283 Destinación de un predio para construir un Grupo Escolar en la localidad de Lo Espejo 2283 Construcción de locales escolares en diversos terrenos cedidos por la Municipalidad de La Cisterna 2283 Cesión de dos galpones en la población "Vicuña Mackenna Sur", para destinarlos al funcionamiento de una escuela 2284 Construcción de un local para la Escuela Nº 71 de Apiao, provincia de Chiloé 2284 Medidas en beneficio de la Escuela Quinta Nº 11 de San Felipe, ubicada en Las Cadenas 2284 13/16.- Oficios del señor Ministro de Obras Públicas, con los que da respuesta a ¡os que se le dirigieron acerca de las materias que se señalan: Instalación de bombas para el estanque de agua existente en la población "Dávila", comuna de San Miguel 2285 Instalación de los servicios de agua potable y de alcantarillado en Chacao, comuna de Ancud . . . 2285 Construcción de un gimnasio en la comuna de Dalcahue 2285 Abastecimiento de agua potable de la localidad de Capitán Pastene, provincia de Malleco 2285 17/18.- Oficios del señor Ministro de Agricultura, con los que contesta los que se le dirigieron acerca de las siguientes materias: Medidas en beneficio de los pobladores de la zona cordillerana del departamento de Palana 2285 Transferencia a sus actuales ocupantes de los fundos "Cabrera" y "Espigado", ubicados en la comuna de Santa Juana, provincia de Concepción 2286 19.- Moción con la cual el señor Pareto inicia un proyecto de ley que aumenta la pensión de que disfruta doña Olga Ester Leiva Guerra 2286 20.- Presentaciones 2286 21.- Comunicaciones 2286 III.- ACTAS DE LAS SESIONES ANTERIORES El acta de la sesión 24ª, se declaró apro- bada por no haber merecido observaciones. El acta de la sesión 25ª, quedó a disposición de los señores Diputados. -Dice así: Sesión 25ª Extraordinaria, en miércoles 17 de marzo de 19S5. Presidencia del señor Morales Adriasola. Se abrió a las 16 horas y 15 minutos, y asistieron los señores: Acevedo P., Juan Acuña R., Américo Allende U., Nicanor Bucher W., Federico Bunster C., Manuel Campusano Ch., Julieta Correa L., Salvador Da Bove O., Gastón De la Presa C., Rafael Diez U., Sergio Donoso V , Guillermo Flores C., Víctor Fuentes A., Samuel Galleguillos C.. Víctor Galleguillos V., Florencio Gaona A., Renato García R., Juan González U., Carlos Guerra C., Bernardino Hübner G., Jorge I. Hurtado P., Patricio Lacoste N., Graciela El Secretario, señor Cañas Ibáñez, don Eduardo, y el Prosecretario, señor Kaempfe Bordalí, don Arnoldo. ACTAS DE LAS SESIONES ANTERIORES El acta de la sesión 23ª, celebrada en lunes 1º del presente, de 16 a 19.15 horas, se declaró aprobada por no haber merecido observaciones. Al acta de la sesión 24, celebrada en martes 16 del presente, de 16 a 19.15 horas, quedó a disposición de los señores Diputados. CUENTA Se dio cuenta de: 1º-Un oficio de S. E. el Presidente de la República, con el que retira las observaciones formuladas al proyecto de ley que favorece a doña Laura Godoy viuda de Vásquez. -Quedó en Tabla. 2º-Un oficio del H. Senado, con el que comunica que ha tenido a bien no insistir en las modificaciones introducidas por esa Corporación al proyecto de ley que reajusta las remuneraciones de los empleados y obreros de los sectores público y privado, que esta Cámara había desechado. -Se mandó comunicar a S. E. el Presidente de la República el proyecto respectivo y archivar los antecedentes. -El proyecto comunicado a S. E. el Presidente de la República es del tenor siguiente: Proyecto de ley: "TITULO I Párrafo I Reajuste de Sueldos y Salarios del Sector Público. A.- Monto y fecha de pago del reajuste. Articulo 1º-Reajústanse en un 38,4% las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos vigentes al 31 de diciembre de 1964, de los Servicios que se indican en este párrafo. Articulo 2º-El reajuste indicado en el artículo anterior regirá a contar del 1º de enero de 1965, para ¡os Servicios y personales que se indican a continuación: 1.- Servicios: Contraloría General de la República, debiendo imputarse a este reajuste el aumento de 25% otorgado por el Decreto deHacienda Nº 40, de 1965, que aprobó el Presupuesto de este Organismo para el año en curso. Ministerio del Interior Servicio de Correos Telégrafos; y Dirección General de Investigaciones, con excepción de las Plantas b) y c) de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Planta Administrativa y Planta de Servicios Menores. Ministerio de Relaciones Exteriores Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio. Ministerio de Hacienda Servicio de Impuestos Internos; Servicio de Aduanas; Servicio de Tesorerías; Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio; y Superintendencia de Bancos. Ministerio de Justicia Servicio de Prisiones; y Consejo de Defensa del Estado. Ministerio de Agricultura Ministerio de Tierras y Colonización 2.- Servicios Autónomos: Servicio Nacional de Salud; Personal de tierra de la Empresa Ma- rítima del Estado; Línea Aérea Nacional; Comisión Coordinadora de la Zona Nor- te; y Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con excepción de los funcionarios indicados en los Nºs. 1º, 2º y 3º del artículo 4º del Decreto de Transporte Nº 773, de 1963. Artículo 3º-El reajuste indicado en el artículo 1º, regirá a contar desde el 1° de mayo de 1965, para los Servicios y personal que se indican a continuación: 1.- Servicios: Presidencia de la República, Congreso Nacional Poder Judicial Ministerio del Interior Secretaría y Administración General; Servicio de Gobierno Interior; Dirección del Registro Electoral; Carabineros de Chile; Plantas b) y c) de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Planta Administrativa y Planta de Servicios Menores de la Dirección General de Investigaciones; Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas; Dirección de Asistencia Social; Oficina de Presupuestos; Jardín Zoológico Nacional; y Cerro San Cristóbal. Ministerio de Relaciones Exteriores Secretaría y Administración General; y Servicio Exterior en moneda corriente. Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción Ministerio de Hacienda Secretaría y Administración General; Dirección de Presupuestos; Casa de Moneda de Chile; Dirección de Aprovisionamiento del Es tado; y Oficina de Presupuestos. Ministerio de Educación Pública Ministerio de Justicia Secretaría y Administración General;Servicio de Registro Civil e Identificación; Servicio Médico Legal, con excepción del personal afecto a la ley Nº 15.076; Sindicatura General de Quiebras; y Oficina de Presupuestos. Ministerio de Defensa Nacional Ministerio del Trabajo y Previsión Social Subsecretaría del Trabajo; Dirección del Trabajo; Subsecretaría de Previsión Social; y Superintendencia de Seguridad Social. Ministerio de Salud Pública Ministerio de Minería 2.- Servicios Autónomos: Universidad de Chile, con excepción del personal afecto a la ley 15.076; Universidad Técnica del Estado; Personal de empleados de la Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE); Personal de empleados de los Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR); Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con excepción de los contratados como empleados particulares, de acuerdo con el artículo 7º, letra j), del D.F.L. Nº 169, de 1960; Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo; y Empresa de los Ferrocarriles del Estado, funcionarios indicados en los Nºs. 1º, 2º y 3º, del artículo 4º del Decreto de Transportes Nº 773, de 1963. Artículo 4º-El porcentaje de reajuste establecido en el artículo 1º, se aplicairá, a contar desde el 1º de mayo de 1965, a! valor vigente al 31 de diciembre de 1964 de las horas de clases y cátedra. Artículo 5º-Los profesionales afectos a la ley Nº 15.076, cualquiera que sea el servicio a que pertenezcan, quedarán sometidos, exclusivamente, al reajuste que contempla el artículo 1º, a contar desde el 1º de enero de 1965. Este reajuste se calculará de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 9º de dicho cuerpo legal. Asimismo, la asignación a que se refiere el artículo 9º de la ley Nº 15.076, se reajustará en el 100% del alza del costo de la vida entre noviembre de 1962 y diciembre de 1964. Artículo 6º-Reajústanse, a contar del 1º de enero de 1965, en el mismo porcentaje a que se refiere el artículo 1º, las rentas asignadas a las categorías y grados de la escala de sueldos de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Secretaría y Administración General del Mi- nisterio de Obras Públicas, con excepción de los profesionales. Gozarán de este mismo reajuste y a con- tar desde el 1º de abril de 1965, las rentas asignadas a las categorías y grados de la escala de sueldos de la Planta Administrativa y de Servicios menores de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Obras Públicas. Igualmente, se aplicará el mismo reajuste y a contar desde el 1º de mayo de 1965 a los profesionales de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Obras Públicas. Artículo 7º-Reajústanse, a contar del 1º de mayo de 1965, en el mismo porcentaje señalado en el artículo 1º, las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas de sueldos y salarios bases vigentes al 31 de diciembre de 1964, de las instituciones que se indican a continuación: Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; Caja de Previsión de los Empleados Particulares; Servicio de Seguro Social; Caja de Previsión de la Defensa Nacional; Caja de Previsión de los Carabineros de Chile; Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional; Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República; Caja de Accidentes del Trabajo; Servicio Médico Nacional de Empleados; Departamento de Indemnizaciones de Obreros Molineros y Panificadores; Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado; Empresa Nacional de Minería; Corporación de Fomento, incluyendo expresamente al personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados; Empresa de Comercio Agrícola; Fundación de Viviendas y Asistencia Social; Instituto de Desarrollo Agropecuario; Corporación de la Reforma Agraria; Instituto de Seguros del Estado. También se reajustarán en el mismo porcentaje y desde la misma fecha, las remuneraciones imponibles anexas a los sueldos bases, que perciba el personal de los servicios mencionados en este artículo, salvo las que provengan de la aplicación del artículo 1º del D.F.L. 68, de 1960. Este reajuste se aplicará sobre las remuneraciones imponibles anexas a los sueldos bases, vigentes al 31 de diciembre de 1964. Artículo 8º-Reajústanse en un 38,4% a contar desde el 1° de enero de 1965, las remuneraciones imponibles vigentes a! 31 de diciembre de 1964, de los funcionarios de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Empresa Portuaria de Chile, con la exclusión de la asignación familiar. Establécese un fondo especial que el Tesorero General de la República pondrá a disposición del Director de la Empresa Portuaria de Chile, cuyo monto será equivalente al 38,4% del total de las remuneraciones imponibles devengadas por el personal de empleados de las Plantas Administrativas y Auxiliares de la citada Empresa, durante el año 1964, excluidos la asignación familiar y viáticos. Este fondo tendrá por objeto dar cumplimiento exclusivamente en cuanto al financiamiento se refiere, al artículo 34 de la ley Nº 15.702 para el personal citado en el inciso anterior; establecer una asignación por tonelaje movilizado para cuyo efecto se dictará el decreto respectivo que establezca y reglamente este beneficio, y financiar los aumentos de remuneraciones anexas que se produjeren por efecto de la implantación de las nuevas Plantas para el citado personal. La distribución del fondo se efectuará por una Comisión formada por el Director de la Empresa y un representante de la Asociación Nacional de Empleados Portuarios de Chile. El monto de las remuneraciones que hubieren correspondido a los funcionarios de la Planta Administrativa, con ocasión de la aplicación del artículo 34 de la ley Nº 15.702 y que fueren, en definitiva, encasillados en la Planta Directiva, Profesional y Técnica, incrementará los fondos con que se remunera al personal de la última Planta mencionada. Reajústanse en un 38,4%, a contar del 1º de enero de 1965, las tarifas por hora con que se remuneran las horas extraordinarias del personal a que se refiere el D. S. (H) 3.236, de 1954. Reajústase, asimismo, en un 38,4% la asignación de compensación establecida en el D. S. (E) Nº 642, de 1962, a contar desde el 1º de enero de 1965. Los citados reajustes, en cuanto son aplicables al personal de las Plantas Administrativas y Auxiliar, se pagarán con cargo al fondo indicado en el inciso segundo del presente artículo. El reajuste de horas extraordinarias que corresponda de acuerdo al artículo 79 del D.F.L. Nº 338, de 1960, se pagará a contar del 1º de enero de 1965. El aumento de gratificación de zona que resultare de la aplicación de las disposiciones del presente artículo regirá, asimismo, desde el 1º de enero de 1965. Las remuneraciones de los empleados de la Empresa Portuaria de Chile, cumplidas las disposiciones precedentes, seguirán afectas al régimen legal vigente sobre imposiciones previsionales para este personal. Establécese un fondo especial equivalente al 38,4% del total de las remuneraciones devengadas por los obreros de la Empresa Portuaria de Chile durante el año 1964. El Tesorero General de la República pondrá este fondo a disposición del Director de la Empresa Portuaria de Chile. La distribución de este fondo se hará en la forma que a continuación se indica, por el Director de la Empresa Portuaria y una Comisión formada por representantes de los obreros, que designe la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Chile: El 18,24 % de este fondo se destinará a implantar el sistema de trabajo por turno en los puertos de San Antonio, Iquique y Antofagasta en el orden señalado. El 5,2% más una suma igual a este mismo porcentaje que deberá aportar la Empresa Portuaria, se destinará al pago de una bonificación que se cancelará a los obreros en dos cuotas: la primera el 16 de septiembre y la segunda el 23 de diciembre del presente año. Los porcentajes antes mencionados serán depositados en una cuenta especial en el Banco del Estado de Chile o de una Asociación de Ahorro y Préstamos. El 7,81% se destinará al financiamien- to de un plan habitacional para los obreros portuarios mediante la adquisición de cuotas de ahorro destinadas a este fin. La Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Chile, podrá convenir, sea con la Corporación de la Vivienda, Asociaciones de Ahorro y Préstamos con Organismos Internacionales, la construcción de viviendas para los beneficiados. En los puertos donde existan Cooperativas de Viviendas legalmente constituidas, el porcentaje que corresponda a estos fondos será depositado en cuentas bancarias a favor del total de los accionistas beneficiados y ellos se destinarán a la adquisición de propiedades, urbanización o construcción de viviendas. En los casos que el beneficiado hubiere suscrito convenios para adquisición o construcción de viviendas, sea, con la Corporación de la Vivienda, Asociaciones de Ahorro y Préstamos u otras, la cuota de este beneficio que le corresponda podrá utilizarse en servir los compromisos contraídos. El 62,5% será percibido directamente por los obreros. Su distribución se hará a base de una escala variable, según la cual los jornales más bajos se reajustarán en un cien por ciento del alza del costo de la vida, porcentaje que irá disminuyendo hasta extinguirse en los salarios superiores. Este porcentaje se aplicará sobre las remuneraciones imponibles devengadas mensual mente por cada uno de los obreros durante el año 1964. A contar del 1º de enero de 1966, el porcentaje que resulte de la aplicación del inciso anterior pasará a incrementar las remuneraciones imponibles del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile. Establecida la remuneración conforme los aumentos mencionados, se dará cumplimiento en el plazo de sesenta días a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la ley Nº 15.702, de 22 de septiembre de 1964. Si de resultas del encasillamiento que debe hacerse, sobrepasare algún obrero, con sus remuneraciones imponibles, el grado que pudiera corresponderle, el Director de la Empresa Portuaria de Chile deberá conceder a éste el aumento necesario para evitar se produzcan alteraciones en la jerarquía de los cargos como consecuencia de la superposición de rentas. La aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley Nº 15.702 obligará a consultar el reajuste resultante de la aplicación del fondo de 62,5% en la determinación de las nuevas rentas totales del persona! de obreros. El Director de la Empresa Portuaria, en conjunto con la Comisión de representante de los obreros, velará por el cumplimiento de esta disposición. El 6,25% estará destinado a financiar la planta de grado del personal de obreros de la Empresa en que deberán ser encasillados de acuerdo a lo establecido en la ley Nº 15.702, de 22 de septiembre de 1964. Si este financiamiento fuere insuficiente, la Empresa Portuaria aportará la diferencia del. mayor gasto. Durante el año 1965, no se aplicarán las disposiciones contenidas en el párrafo 4º del artículo 11 del D. S. de Hacienda Nº 4.467, de 1956, ni lo establecido en el inciso 3º del artículo 1º de la ley N° 12.436, de 1957. Tampoco se aplicará lo dispuesto en el número 6º de la Resolución Nº 456, de abril de 1963, y 7º de la Resolución Nº 1.421, de julio de 1964, ambas de la Empresa Portuaria de Chile. Artículo 9º- El reajuste de las horas extraordinarias y asignación de zona de los obreros de la Empresa Portuaria se pagará a contar del 1º de enero de 1965. A contar del 1º de julio de 1963 a los obreros contratados por la Empresa Portuaria de Chile con posterioridad al 6 de abril de 1960, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 7º de la ley Nº lo..364, en los porcentajes cuyos valores se consignan en el D. S. de Hacienda Nº 4.467, de 1956 y artículo 1º, inciso 3° de la ley 12.436, de 1957. Igualmente, lo dispuesto en las resoluciones, convenios y actas de acuerdo, celebradas entre la Dirección de la Empresa Portuaria y directivas obreras. No se aplicará, sin embargo, a este personal lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 7º de la ley 15.364, de 1963. A contar del 1º de enero de 1965 y hasta el 31 de diciembre de 1966, mensual- mente se descontará el 1% sobre las remuneraciones que perciban los obreros de la Empresa Portuaria de Chile, el que se destinará a la adquisición de bienes raíces para sedes sociales culturales, de descanso o recreo. Los inmuebles deberán adquirirse a nombre de la Asociación de Obreros respectiva, en los puertos en que éstas funcionen. Sólo podrán adquirir estos bienes las asociaciones que tengan personalidad jurídica. La adquisición y construcción de los inmuebles aludidos, la ordenará el Director con la anuencia de las asociaciones respectivas. La construcción se hará por propuesta pública o privada y estará exenta del pago de impuesto, gravamen o contribución, derechos notariales o que correspondan al Conservador de Bienes Raíces. Las sumas que se descuenten para esta finalidad se depositarán mensualmente en una cuenta que para este efecto se abrirá en el Banco del Estado de Chile, a nombre del Director de la Empresa Portuaria y de los representantes de las Asociaciones de cada puerto. El reajuste ordenado pagar a los obreros de la Empresa Portuaria de Chile por la presente ley, será cancelado a éstos a contar del 1'? de enero de 1965; igualmente, se pagarán desde esta fecha las gratificaciones de zona y horas extraordinarias que les correspondan. Artículo 10.- Reajustase a contar del 1º de mayo de 1965, en el mismo porcentaje señalado en el artículo 1", la escala de sueldos y salarios de los empleados y obreros municipales vigente al 31 de diciembre de 1964, con las limitaciones del D.F.L. Nº 68. Para los efectos de aplicar este reajuste no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35 de la ley Nº 11.469 y 109 de la ley Nº 11.860. Artículo 11,- Reajústanse en el mismo porcentaje señalado en el artículo 1°, a contar desde el 1º de enero de 1965, los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1964 de los obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, del Servicio Nacional de Salud, de la Fábrica y Maestranza del Ejército, de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y del personal de tierra de la Empresa Marítima del Estado.Gozarán de este mismo reajuste, a contar desde el de mayo de 1965, los salarios de los obreros de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado y de la Administración Fiscal, con excepción de los obreros del Departamento de Obras Sanitarias, de la Dirección General de Obras Públicas, afectos a la ley Nº 11.764. Artículo 12.- El reajuste que corresponda a los empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se aplicará también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1964 que no se determinan como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base. Asimismo, en la Línea Aérea Nacional el reajuste que corresponda a sus empleados y obreros se aplicará sobre los sueldos y salarios imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1964. Igualmente, en el Servicio Nacional de Salud el porcentaje indicado en el artículo 1º se aplicará sobre los sueldos imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1964, del personal de la Central de Talleres encasillado de acuerdo a la ley Nº 14.904. El personal del Servicio Nacional de Salud proveniente de la ex Caja de Seguro Obligatorio, será reajustado en el total de su renta mensual, vigente a! 31 de diciembre de 1964, incluido en ella lo que se paga por planilla suplementaria. B.- Reglas comunes y bonificación del sector público. Artículo 13.- Los empleados y obreros que durante el mes de diciembre de 1964 percibieron una remuneración total igual o inferior a un sueldo vital mensual escala a) del departamento de Santiago de ese mismo año, tendrán derecho al reajuste que establece el presente Título, a contar desde el 1º de enero de 1965. No se considerarán para los efectos de determinar la remuneración total la asignación familiar, viáticos, asignaciones de gastos de movilización, de máquinas, de pérdida de caja, por cambio de residencia y por horas y trabajos extraordinarios y la gratificación de zona. Para determinar la remuneración a que se refiere el inciso primero de los empleados y obreros municipales, se considerarán las gratificaciones legales anuales pagadas durante el año 1964, en la proporción correspondiente al mes de diciembre de ese año. Artículo 14.- Las asignaciones especiales contempladas en los artículos 2" de la ley Nº 15.078, 10 de la ley Nº 15.191 y 15 de la ley Nº 15.205, la gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza que sean porcentajes de sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde ¡a misma fecha en que los beneficiarios tengan derecho al reajuste a que serefiere este Título. Artículo 15.- En ningún caso el reajuste a que se refiere este Título podrá significar un aumento total de la remuneración vigente al 31 de diciembre de 1964 de un empleado u obrero, superior o inferior al que resulte de aplicar a ésta el porcentaje del 38,4%. Artículo 16.- Los empleados y obreros que tengan derecho al reajuste con posterioridad al 1º de enero de 1965, gozarán de una bonificación mensual de Eº 58 que se regirá por las siguientes normas : a) Esta bonificación se pagará al personal mencionado en e! inciso segundo del artículo 6º, por el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 1965 y al personal mencionado en los artículos 3º, 4º, 6º, inciso tercero, 7º, 10 e inciso segundo del artículo 11 por el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de abril, del mismo año; b) El personal pagado por horas de clases tendrá derecho a la totalidad de la bonificación, cuando tenga horario completo y a una parte proporcional a las horas de clases, si tiene horario parcial; c) Las personas que desempeñen dos o más cargos que den lugar al pago de la bonificación, sólo tendrán derecho a percibir en total un máximo de Eº 58, yd) La bonificación no tendrá carácter de sueldo para los efectos legales ni estará afecta a impuestos fiscales o de otro orden. Artículo 17.- No tendrán derecho a los reajustes ni a la bonificación de que trata este Título, el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para ellos esta forma de remuneración. Igual norma se aplicará al personal cuyas remuneraciones estén fijadas en sueldos vitales. No obstante, en este caso, se reajustará la asignación familiar. Artículo 18.- Los empleados y obreros de los servicios a que se refiere este Título y que tienen contratos como empleados y obreros particulares, tendrán sólo derecho al reajuste establecido en el Título II y desde la misma fecha en que se concede el reajuste al personal de los mismos servicios que tienen la calidad de trabajadores del Estado. Los aumentos que los servicios hayan concedido o concedan a su personal durante el año 1965, de acuerdo con el artículo 2º del D.F.L. Nº 68, de 1960 u otras disposiciones legales se imputarán a este reajuste. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las asignaciones bonificaciones que la Empresa de los Ferrocarrí- les del Estado concedió a su personal, de acuerdo con los Decretos Supremos Nºs. 619 y 19, de diciembre de 1964 y enero de 1965, respectivamente. Artículo 19.- Reajustase a contar del 1º de enero de 1965, en el mismo porcentaje a que se refiere el artículo 1º, la asignación familiar que corresponda al personal de empleados y obreros del sector público que se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que se refiere este Título, siempre que su monto no se determine de acuerdo con la ley Nº 7.295 o del D.F.L. Nº 245, de 1963. Los pensionados del sector público tendrán derecho a la misma asignación familiar a que se refiere el inciso anterior a contar del 1º de enero de 1965. Artículo 20.- Los jubilados del Depar- mento de Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas percibirán asignación familiar cuyo monto por carga será igual al que perciben los imponentes activos del mismo Departamento. Artículo 21.- El mayor gasto que signifique el pago de los reajustes y bonificación a que se refiere este Título, será de cargo del Fisco tratándose del Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Servicios Fiscales y Servicios Autónomos que se indican a continuación: Universidad de Chile; Universidad Técnica del Estado; Servicio Nacional de Salud; Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo: Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE) ; Astillero?, y Maestranza de la Armada (ASMAR) ; Empresa de Transportes Colectivos del Estado; Empresa de los Ferrocarriles del Estado ; Empresa Marítima del Estado; Empresa Portuaria de Chile; Instituto de Desarollo Agropecuario. En los demás casos el pago de los reajustes y bonificación indicados, será de cargo de las respectivas instituciones. Para estos efectos se entenderán modificados sus presupuestos, autorizándoseles para alterar las remuneraciones de su personal sin necesidad de Decreto Supremo. El mayor gasto que signifique el reajuste de la presente ley para el personal de las Superintendencia de Bancos, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio y de Seguridad Social, será financiado de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 7°,de la Ley General de Bancos, 157 del D.F.L. 251, de 1931 y el artículo 3º del D.F.L. Nº 219, de 1953, respectivamente, para cuyo efecto se suplementarán las partidas globales que se consultan en la Ley de Presupuestos de 1965 con cargo a las leyes citadas. C.- Aportes a Instituciones. Articulo 22.- El Tesorero General de la República entregará en el presente año las siguientes cantidades a las Universidades que se mencionan: Universidad de Chile . . . . Eº 1.500.000 Universidad Técnica del Estado 1.000.000 Universidad Católica de Santiago 3.067.200 Universidad Católica de Val- paraíso 1.434.500 Universidad Austral de Chile 1.152.600 Universidad Técnica "Federico Santa María" 1.093.900 Universidad del Norte . . . . 560.100 Universidad de Concepción 4.576.000 Escuelas Universitarias de Temuco, dependientes de la Universidad Católica de Santiago 200.000 Centro Universitario de An- tofagasta de la Universidad de Chile 85.000 Asimismo, a contar del 1º de enero de 1966, se consultarán anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación, los siguientes aportes: Universidad de Chile . . . . Eº 1.500.000 Universidad Técnica del Estado 1.000.000 Universidad Católica de Santiago 3.783.800 Universidad Católica de Valparaíso 1.759.300 Universidad Austral de Chile 1.528.900 Universidad Técnica "Federico Santa María" 1.440.800 Universidad del Norte 690.200 Universidad de Concepción 5.729.000 Escuelas Universitarias de Temuco, dependientes de La Universidad Católica de Santiago 300.000 Centro Universitario de An- tofagasta de la Universidad de Chile 85.000 Artículo 23.- Concédese al Colegio de Abogados de Chile una subvención extraordinaria de hasta Eº 400.000, para que los invierta en el reajuste de los sueldos del persona] del Servicio de Asistencia Judicial gratuita, en el año 1965. Esta cantidad será entregada al Consejo General, el que deberá poner a disposición de los Consejos Provinciales las sumas que correspondan a los reajustes de sus respectivos personales. Los reajustes de sueldos de este personal se regirán exclusivamente por las normas pertinentes del sector público. El Tesorero General de la República entregará al Consejo de Defensa del Niño durante el presente año, la suma de Eº500.000, a fin de que esta institución efectúe los aumentos de sueldos y jornales de su personal en la forma que determina la presente ley. Párrafo II OTRAS DISPOSICIONES DEL SECTOR PUBLICO A.- Normas sobre remuneraciones. Artículo 24.- Reemplázase el artículo 12 de la ley Nº 15.076, por el siguiente: "Artículo 12.- Los funcionarios regidos por este Estatuto tendrán derecho a una asignación mensual imponible, equivalente al 20% de su sueldo base mensual. Esta asignación no será considerada para el cálculo de ningún otro beneficio, asignación, horas extraordinarias o viáticos que perciba este personal. Esta asignación será de cargo del Servicio Nacional de Salud, tratándose de los funcionarios de ese organismo." El presente artículo regirá a contar del 1º de enero de 1965. Articulo 25.- Para los efectos de la aplicación de este reajuste no se considerará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la ley Nº 15.364. Artículo 26.- Agrégase al final del artículo 40 de la nueva Ley de la Renta establecida en el artículo 5º de la ley Nº 15.564, la frase: "y las gratificaciones de zona a que se refieren los artículos 86, del D.F.L. Nº 338, de 1960, 5º de la ley Nº 11.852, 7º de la ley Nº 12.920 y 16 de la ley Nº 14.999, la gratificación de zona de que goza el personal de los Ferrocarriles del Estado y la bonificación de la ley Nº 14.688". Artículo 27.- - Aplícase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y al Instituto de Seguros del Estado, lo dispuesto en el artículo 4° transitorio de la ley Nº 15.386, aclarado por el artículo 56 de la ley Nº 15.575 y la prórroga otorgada por el artículo 3° de la ley Nº 16.045. Los pagos provenientes de la aplicación del inciso anterior deberán ser aprobados por la Contraloría General de la República en el caso de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio, en el caso del Instituto de Seguros del Estado. B.- Normas sobre Municipalidades Artículo 28.- Las limitaciones del D. F. L. Nº 68, de 1960, serán aplicables a los empleados municipales y regirán desde el 1º de enero de 1965. Artículo 29.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1969 el plazo contemplado en el artículo 1º transitorio de la ley Nº 13.491. Artículo 30.- Autorízase a la Municipalidad de Santiago para contratar, por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública y con instituciones nacionales o extranjeras de crédito o fomento, uno o más empréstitos que produzcan hasta la suma de Eº 5.000.000, a un interés del 9% y con amortización que extinga la deuda hasta en el plazo de diez años, con el objeto de que pueda cancelar las obligaciones que tiene pendientes por concepto de aporte y descuentos con la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago y la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de Santiago. Facúltase a las instituciones de crédito o fomento para tomar estos préstamos, para lo cual no regirán las disposiciones restrictivas de sus leyes orgánicas. El servicio de la deuda se hará por la Municipalidad de Santiago por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. Artículo 31.- Las Municipalidades podrán acordar la entrega al Banco del Estado de Chile, para su cobro, de las patentes profesionales, industriales y comerciales. Las condiciones serán fijadas de común acuerdo por ambas Instituciones. Artículo 32.- Prorróganse los plazos de pago de patentes del segundo semestre de 1964 y primer semestre del año 1965 hasta el 30 de abril de 1965, a los industriales y comerciantes calificados en el artículo 21 de la ley Nº 15.564. Artículo 33.- Suprímese en el inciso tercero del artículo 27 de la ley Nº 11.704, sobre Rentas Municipales, la frase que dice: "en la proporción que determine el Presidente de la República", suprimiendo las comas que la anteceden y suceden. Artículo 34.- Facúltase a las Municipalidades para modificar los presupuestos correspondientes al año 1965, con el objeto de considerar los mayores gastos que les impone esta ley y las mayores entradas que ella contempla. Mientras dichos ingresos no se produzcan, autorízase al Ministerio de Hacienda para poner a disposición de las Municipalidades, con cargo a las futuras participaciones municipales en la contribución de bienes raíces y en el impuesto a la renta, las sumas necesarias para sufragar los mayores gastos que le impone la presente ley. Artículo 35.- Los Alcaldes de las Municipalidades cuyos presupuestos sean superiores a un millón de escudos, ganarán un sueldo igual al asigado al respectivo Secretario Municipal. En los Municipios con presupuestos inferiores a la cantidad antes citada, la remuneración del Alcalde corresponderá al 50% del mismo sueldo. Sin embargo, los Alcaldes mencionados en el artículo 42 de la ley Nº 11.860, gozarán del sueldo asignado a la primera categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del D.F.L. Nº 40, de 1959, sin perjuicio de los gastos de representación que les acuerde la respectiva Municipalidad. Artículo 36.- Facúltase a las Municipalidades para consultar en sus presupuestos los recursos necesarios para atender el pago de las imposiciones que corresponda enterar por el tiempo que duren sus mandatos a los regidores de la comuna que se acojan o se hubieren acogido al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en conformidad a los beneficios para ellos establecidos en las leyes Nºs. 11.745 y 12.566. Los Regidores en actual ejercicio tendrán un plazo especial de ciento veinte días, contado de la fecha de promulgación de la presente ley, para acogerse a los beneficios provisionales que Ies confieren las leyes citadas en el inciso anterior. Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 3G de la ley 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, por el siguiente: Artículo 36.- Los cargos de Alcalde y Regidor son incompatibles con los de Intendente, Gobernador, Secretario de Intendencia o Gobernación y con los empleos, funciones o comisiones en las Fuerzas Armadas, en el Cuerpo de Carabineros o en la misma Municipalidad en que presten sus servicios; de modo que si el nombrado acepta el cargo de Alcalde o de Regidor, cesa en el empleo, función o comisión que antes tuviere. Constituida la Municipalidad, el Secretario oficiará al Jefe de la repartición correspondiente, la incompatibilidad que afecte al Alcalde o Regidor que hubiere prestado el juramento correspondiente. Ningún Regidor, desde el momento de la elección y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para los cargos que se indican en el inciso primero." Artículo 38.- Autorízase a la Municipalidad de Arica, por esta sola vez, para incorporar a la Planta de grados, sueldos y remuneraciones especiales, sin las limitaciones contenidas en el Título IV de la ley Nº 11.469, al personal de empleados y obreros de la Empresa Municipal de Teléfonos de esa ciudad. Este personal deberá ser encasillado en el grado que corresponda a la remuneración que percibe al promulgarse esta ley. En caso de no coincidir las remuneraciones con las vigentes en el escalafón de la Municipalidad, este personal será encasillado en el grado inmediatamente superior más cercano a la remuneración que estuviere percibiendo en la Empresa. Artículo 39.- Reemplázase el primer inciso que se propone agregar al articulo 82 de la ley Nº 11.860, por el artículo 9º de la ley Nº 15.163, de 13 de febrero de 1963, por el siguiente: "La obligación de destinar un 5% anual, que impone a las Municipalidades el inciso primero de este artículo, se entenderá también cumplida por éstas, depositándolo total o parcialmente en la Corporación de la Vivienda o en Asociaciones de Ahorro y Préstamos, en cuenta de ahorro individuales para sus empleados y obreros o a nombre de las Cooperativas que ellos formen, con los fines señalados en el D. F. L. Nº 2, de 1959, y en el D.F.L. Nº 205, de 1960. Dichas Cooperativas no podrántener, para estos efectos, otra finalidad que la adquisición o la construcción de viviendas económicas para sus cooperados." . Artículo 40.- Agrégase al artículo 105 de la ley Nº 11.860, el siguiente inciso: "Los aumentos señalados anteriormente serán considerados sueldos bases para todos los efectos legales.". Artículo 41.- Autorízase a los Tesoreros Municipales y a los Habilitados para efectuar mensualmente, en las planillas de pago de los obreros de la respectiva Municipalidad, los descuentos correspondientes a las cuotas sociales de la Unión de Obreros Municipales de Chile. El producto de estos descuentos deberá entregarse a la Institución indicada dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha en que se hicieron los referidos descuentos. Artículo 42.- Declárase que para los efectos indicados en el artículo 54 de la ley Nº 15.561, de 4 de febrero de 1964, procederán las Categorías a que dicho artículo se refiere, desde el momento en que la respectiva Municipalidad hubiere percibido el ingreso allí establecido, sin necesidad de cumplir otros requisitos que los expresamente indicados en esa disposición, quedando facultada la Municipalidad para modificar sus presupuestos en virtud de la autorización que le otorgó el artículo 3º transitorio de la misma ley; y de esa manera los Jefes de Oficina podrán percibir los sueldos correspondientes a dicha Categoría y los aumentos contemplados en el inciso cuarto del artículo 32 de la ley N° 11.469, que regían en la respectiva Municipalidad a la fecha de vigencia de dicha ley. Artículo 43.- Los empleados de la Municipalidad de Santiago que desempeñan funciones par las cuales se requiere estar en posesión del título de Contador, cuyos empleos deben ser atendidos durante toda la jornada diaria de trabajo, tendrán una remuneración que no podrá ser inferior a la que perciban en los mismos grados los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago dependiente de la misma Municipalidad incluido el 30% de asignación de estímulo que a esos funcionarios beneficia. La diferencia en las remuneraciones que resulte de aplicar esta disposición, se cancelará aumentando el sueldo base en la proporción que permita dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior. El mayor gasto que ésto demande será financiado con los recursos que otorga a la Municipalidad de Santiago el artículo 87 letra s), inciso segundo de la ley Nº 15.575. Artículo 44.- Condónanse al personal de empleados y obreros de las Municipalidades del país los pagos que hubieren sido reparados por la Contraloría General de la República correspondientes a los años 1962, 1963 y 1964, con motivo de las observaciones que hubiere formulado por reajuste de sueldos, sobresueldos y gratificaciones, o por mala interpretación o aplicación de disposiciones legales para estos mismos efectos. Libérase, asimismo, de toda responsabilidad a los Alcaldes, Regidores y funcionarios municipales que hubieren intervenido en el acuerdo o en su ejecución posterior. Artículo 45.- Condónase la deuda por concepto del préstamo de E° 75 concedido por la ley Nº 16.104, en favor de los obreros y empleados municipales. Artículo 46.- Auméntase en el mismo porcentaje del 38,4%, cualquiera que sea su monto, las pensiones de jubilación, viudez y orfandad otorgadas por la Caja de Previsión de los Empleados Municipales de la República. El mayor gasto que implica el inciso anterior, así como los reajustes de pensiones de jubilación, viudez y orfandad, que por disposiciones legales eran financiados por las Municipalidades, serán de cargo, a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, de laCaja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República. Para financiar esta obligación, agrégase al Nº 1 de la letra f) del artículo 10 de la ley Nº 11.219, de 11 de septiembre de 1953, a continuación de la frase que dice: "con el dos por ciento del monto de los ingresos efectivos que tengan las Municipalidades", sustituyendo el punto por una coma, la siguiente frase: "no rigiendo para estos efectos el artículo 24 de la ley Nº 9.798.". El mayor ingreso que signifique a la Caja la diferencia entre la forma de determinar el porcentaje establecido actualmente y el que se fija en el inciso anterior, se destinará, exclusivamente, a los fines señalados en el inciso tercero y para estos efectos llevará una cuenta separada por Municipalidad, la que se liquidará al 31 de diciembre de cada año. Si de esta liquidación resultare que la respectiva Municipalidad ha enterado un aporte superior al gasto que le significa su concurrencia a las jubilaciones de su personal, la diferencia a su favor se imputará al porcentaje que de sus ingresos deba oportar en el año siguiente, rebajándose el porcentaje antes señalado en la proporción correspondiente. Si, por el contrario, su aporte fuere inferior, se aumentará el porcentaje en la medida que corresponda. El aumento y disminución del expresado porcentaje será decretado en el mes de enero de cada año por el Presidente de la República a solicitud de la Caja y para cada Municipalidad, autorizándose a estas Corporaciones para modificar sus presupuestos con este único objeto. Artículo 47.- Los pensionados y monte- piados de las instituciones de previsión de los empleados municipales no podrán recibir, una vez aplicadas las disposiciones de la ley 15.386, un aumento de sus pensiones inferior al 38,4% de ellas. La diferencia que pudiere producirse por la aplicación de este artículo será pagada por la respectiva institución de previsión. Artículo 48.- Para los efectos de calcular el dos por ciento de aporte patronal contemplado en el artículo 10, letra h) de los Estatutos de la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago, no se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 24 de la ley Nº 9.798. Artículo 49.- A los funcionarios que hayan prestado servicios a la Dirección de Pavimentación de Santiago por un lapso superior a veinte años y que posean título profesional universitario se les aplicarán las disposiciones del artículo 73 de la ley Nº 15.840, a contar desde la vigencia de ésta, cualquiera que sea la denominación de su cargo. Artículo 50.- Las personas que hayan jubilado como ex Regidores y que desde la vigencia de su pensión no hayan percibido reajustes de ninguna naturaleza, tendrán derecho a que se aumenten sus pensiones, desde el año siguiente de la vigencia, en el ciento por ciento de la variación del índice de precios al consumidor registrado por el Servicio de Estadística y Censos. Artículo 51.- El Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción enviará a la Cámara de Diputados, a lo menos trimestralmente, copias de las resoluciones o convenios que den testimonio de la contratación de personas naturales o jurídicas que no pertenezcan a su planta permanente, sea cuales fueren las funciones incluidas en las resoluciones o convenios. El incumplimiento de esta obligación será sancionada por la Contra- loria General de la República con la medida disciplinaria máxima que establece la letra d) del artículo 177 del D.F.L. Nº 338, de 6 de abril de 1960. Artículo 52. -Amplíase por noventa días, a contar de la publicación de la presente ley, el plazo establecido en el artículo 29 de la ley Nº 15.364 y facúltase a la Contraloría General de la República para conocer, calificar, dirimir y resolver las situaciones que se presenten en la aplicación de ese artículo; como, asimismo, el reconocimiento de las diversas especialidades técnicas existentes en los servicios fiscales. Los derechos de la inscripción establecida en ese artículo no podrán exceder, para los empleados fiscales, de Eº 20. C.- Disposiciones varias Artículo 53.- Reemplázanse en el inciso tercero, del artículo 11 de la ley número 15.229, de 3 de agosto de 1963, la frase "Oficina de Bienestar del Servicio", por la expresión "Caja de Crédito Popular, a cuyo nombre se adquirirá". Artículo 54.- Reemplázanse en las letras a) del artículo 2º, a) del artículo 12 y g) del artículo 13, del D.F.L. Nº 353, de 1960, los guarismos "cinco mil escudos (Eº 5.000)"; "dos mil escudos (Eº 2.000)", por las siguientes frases, respectivamente: "75 sueldos vitales mensuales escala "A" del departamento de Santiago"; "25 sueldos vitales mensuales escala "A" del departamento de Santiago" y "25 sueldos vitales mensuales escala "A" del departamento de Santiago". Artículo 55.- Sustituyese en el inciso final del artículo 1º transitorio de la ley Nº 15.266, la frase "dos años contados" por "un año contado". Artículo 56. - Elimínase la exigencia contenida en el inciso tercero del artículo 5º del D.F.L. Nº 177, de 1960, respecto del Técnico de Radio, sin que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo transitorio del D.F.L. citado y considerándose técnico su cargo, debiendo exigirse que sea aprobado en un examen que deberá rendir ante la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas. Artículo 57.- Los funcionarios de Impuestos Internos con diez años de servicios y que posean título de Bachiller y calificación 1 de Mérito podrán ser considerados, por una sola vez, en los concursos de oposición o antecedentes que la Dirección Nacional del Servicio llame para proveer las vacantes de los escalafones de tasadores o inspectores. Artículo 58.- Agrégase a continuación del inciso primero del artículo 1° transitorio, del D.F.L. Nº 116, de 23 de marzo de 1960, el siguiente inciso: "Sin embargo, no afectará lo dispuesto en el inciso anterior a aquellos funcionarios, técnicos sin título, que tengan más de 20 años de servicios en el Ministerio de Obras Públicas.". Artículo 59.- En los casos en que proceda, el reajuste de que trata la presente ley se aplicará de oficio por las respectivas Cajas de Previsión, respecto de las pensiones reajustables al sueldo de actividad. Artículo 60.- Modifícase la ley 6.270 en su artículo 1º, agregándole un inciso que diga: "Abónase un año por cada cinco de servicios cumplidos explusivamente en ella, a los empleados administrativos, para todos los efectos legales.". Artículo 61.- Desde la fecha de vigencia de la presente ley, déjanse sin efecto las Comisiones de Servicios decretadas a partir del 1º de noviembre de 1964, salvo declaración escrita en contrario formulada por el funcionario sujeto a la Comisión. Lo dispuesto en el inciso anterior regirá por el lapso de un año. Con todo, en casos calificados, para decretar Comisiones de Servicios dentro del plazo aludido, será necesaria la dictación de un Decreto Supremo firmado por el Presidente de la República, conjuntamente con el Ministro del Ramo y el Ministro de Hacienda. Artículo 62.- Los funcionarios públicos que hayan sido trasladados, sin su consentimiento, con posterioridad al 4 de noviembre de 1964 deberán reintegrarse a sus anteriores cargos y residencia 30 días después de promulgada esta ley. Artículo 63.- Reemplázase el punto final del inciso tercero del artículo 14 transitorio del D.F.L. Nº 2, del año 1959, cuyo texto refundido fue fijado por Decreto Supremo Nº 1.101 del Ministerio de ObrasPúblicas, del año 1960, por un punto y coma y agrégase a continuación la siguiente frase: "o que se encontraban totalmente construidas a dicha fecha.". Agrégase el siguiente inciso final: "Para los efectos de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de este artículo, considérase incorporada al artículo 48 del D.F.L. Nº 2, de 1959, a la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile.". Artículo 64.- Los Suboficiales Mayores en retiro con 25 o más años de servicios efectivos ganarán el sueldo correspondiente al grado que precede al inmediatamente superior. Articulo 65.- Tendrán derecho a los aumentos quinquenales fijados por el artículo 6º de la ley Nº 15.575 los personales en retiro y los beneficiarios de montepio del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, cuando los causantes de la pensión de retiro o del montepío hayan debido dejar sus funciones por haber llegado al grado máximo de su escalafón, siempre que hayan comprobado o comprueben 25 o más años de servicios efectivos. Artículo 66.- Ningún funcionario del Servicio Nacional de Salud calificado en la lista de Mérito podrá ser removido del cargo que desempeñaba al 31 de diciembre de 1964, si no es en virtud de sentencia firme recaída en sumario administrativo o de aceptación del propio interesado. Esta disposición se entenderá extensiva a los casos de traslado, destinaciones, comisiones de servicios o cualquiera otra modalidad que signifique alejamiento de las funciones que a la fecha indicada desempeñaba el funcionario. Artículo 67.- Las disposiciones contenidas en los incisos primero, tercero y cuarto del artículo 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960, que beneficia al personal de ¡a Administración Pública se aplicarán a los funcionarios de las 5 categorías que componen la Planta Superior de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, activos y jubilados, a contar de la fecha de la presente ley. Artículo 68.- Concédese un plazo a contar de la vigencia de la presente ley, para acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 10 de la ley Nº 12.522 a las viudas y familiares de los ferroviarios fallecidos con anterioridad a la dictación de dicha ley. Artículo 69.- La asignación de estímulo a que se refiere el artículo segundo de la ley Nº 15.078 se pagará también a las personas acogidas a jubilación en conformidad al inciso quinto del artículo 179 del D.F.L. Nº 256, del año 1953, y artículos 128 y 132 del D.F.L. Nº 338 del año 1960. El mayor gasto que signifique la aplicación de este artículo será de cargo fiscal. Artículo 70.- Los alumnos aprobados al término de los estudios en la Escuela Postal Telegráfica, tendrán derecho a ser nombrados a partir de la fecha en que se produzca la vacante, en los distintos escalafones de la Planta Administrativa A, de acuerdo con un escalafón de aspirantes formado semestralmente por la Dirección General del Servicio. En todo caso, deberá darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 266 del Decreto Supremo Nº 748, de 21 de marzo de 1962, en lo que respecta a la designación dentro de las zonas y al plazo mínimo de permanencia en el lugar de su destinación. El nombramiento deberá hacerse dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha en que se produzca la vacancia, siempre que no exista un impedimento legal en contrario. Artículo 71.- No se aplicarán las disposiciones del artículo 144 del D.F.L. Nº 338, de 1960, a los personales dependientes de la Dirección General de Correos y Telégrafos y, en general, de los servicios e instituciones fiscales que no concurrieron a sus labores con motivo del movimiento gremial de carácter económico habido en el mes de junio de 1964. Estos personales compensarán los días no trabajados durante el período señalado en la forma que establezca la superioridad de los servicios respectivos, en base a trabajo extraordi- nario. A los personales mencionados en el presente artículo que se les hubiesen hecho descuentos en sus remuneraciones por ios movimientos gremiales indicados se les reintegrarán en un plazo no superior a los treinta días de promulgada esta ley. Artículo 72.- Será aplicable a los dirigentes de las Asociaciones de Obreros del Ministerio de Obras Públicas y de sus servicios dependientes, lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 100 del Estatuto Administrativo. Artículo 73.- Se hace extensiva a las Asociaciones constituidas por obreros de Instituciones o Empresas públicas y de la Empresa Portuaria de Chile la autorización establecida en el artículo 1(54 de la ley Nº 14.171, de 1960, modificada por el artículo 16 de la ley 15.364, de 1963. Artículo 74.- Autorízase a los Departamentos u Oficinas de Bienestar que funcionen en las reparticiones fiscales e instituciones semifiscales y de administración autónoma para extender sus beneficios a ios funcionarios jubilados de las mismas, siempre que estos contribuyan con su aporte pecuniario al financiamien- to de dichos Departamentos u Oficinas. El Reglamento determinará las modalidades a que se sujetará la aplicación de esta disposición. Artículo 75.- Autorízase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para descontar por una sola vez y en cada año calendario, un 1% de las pensiones de jubilación del primer reajuste que se les pague de conformidad con la respectiva ley, entregando el total de este descuento a las Asociaciones de Empleados Particulares Jubilados, que tengan personalidad jurídica; que será invertido a prorrata entre las provincias con mayor cantidad de jubilados, de conformidad con Presupuesto, que será sometido a la consideración y resolución del Ministro del Trabajo. Artículo 76.- Facúltase, por esta vez, a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para que dentro del plazo de treinta días, contado desde la vigencia de la presente ley, proceda a encasillar en los cargos disponibles de las plazas de funcionarios Estadísticos y Operadores IBM, contemplados en el decreto Nº 9-138 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de fecha 16 de mayo de 19G4, y dictado en conformidad a las facultades conferidas en virtud de la ley 15.474, a los funcionarios en actual servicio de la Caja de Previsión de Empleados Particulares que acreditaren tener cumplidos los requisitos exigidos en los incisos cuarto y sexto, respectivamente, del artículo 6º del mencionado decreto, al día 31 de octubre de 1964, sin sujeción a las normas establecidas en los artículos 18, 19 y siguientes del D.F.L. Nº 338, de 1960. El encasillamiento que se efectúe de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior deberá ceñirse estrictamente a lo establecido en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto de la letra b) de! articulo de Ja ley Nº 15.474, considerán- dose, para tales efectos, como escalafón de mérito el orden señalado en el escalafón establecido por decreto Nº 269, de 9 de junio de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y regirá, para todos los efectos elegales, a contar desde el 1º de noviembre de 1964. Artículo 77.- El personal de Servicios Menores de Jas Cajas de Previsión que se encontraba en servicio al 31 de diciembre de 1963, tendrá preferencia para llenar las vacantes que se produzcan en las Plan- las Administrativas, sin necesidad de acreditar que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 14, inciso primero, del D.F.L. Nº 338, de 1960, pero siempre que reúna los requisitos de idoneidad que calificará el Jefe del Servicio. Artículo 78.- El personal del Servicio Nacional de Salud tendrá derecho a la atención médica que establece la ley Nº10.383 para los imponentes del Servicio de Seguro Social. Articulé 79.- Al personal de la Empre- sa de los Ferrocarriles del Estado le será computable para los fines previsionales todos sus emolumentos, tales como los que se dan a título de sueldos o salarios y tratos. Aartículo 80.- Se declara que el alcance de la ley Nº 14.113 es comprender en sus beneficios a todos los jubilados conforme a las leyes Nºs. 11.475, 12.566 y 13.044. Artículo 81.- Los ex Regidores que no se hayan acogido a los beneficios establecidos en la ley Nº 12.566 prorrogados por la ley Nº 15.386, tendrán un nuevo plazo de ciento ochenta días desde la promulgación de la presente ley para esos efectos. Artículo 82.- Concédese un plazo de sesenta días contado desde la fecha de promulgación de la presente ley, para que los ex Regidores que no se hubieren acogido a los beneficios de la ley Nº 12.566 puedan hacerlo. Igualmente podrán acogerse a estos beneficios los que hubieren jubilado bajo otro régimen de previsión y su pensión fuere inferior a un sueldo vital del Departamento de Santiago. Artículo 83.- Concédese al personal de la Superintendencia de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio que tenga o pase a tener remuneraciones superiores o iguales a las asignadas a las 5 primeras categorías del Estatuto Administrativo, el derecho a disfrutar de los beneficios del artículo 132 de dicho Estatuto. Artículo 84.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 9.071, de 23 de enero de 1948; Sustitúyense los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 6º por los siguientes: "A las pensiones de retiro y montepío del personal de Carabineros de Chile que goce del desahucio se les continuará efectuando el descuento del 5%, sólo hasta el reintegro total del desahucio percibido. Para computar el reintegro del desahucio se considerarán tanto los descuentos que se le efectuaron al interesado en servicio activo, como después de su retiro. Sí falleciere antes, su montepío quedará exento de esta obligación. Las pensiones de retiro por invalidez sólo estarán afectas a un descuento anual equivalente al dos y medio por ciento del monto del desahucio que corresponde percibir al pensionado, hasta la concurrencia total del reintegro del desahucio percibido. Si resultare que un beneficiario hubiere pagado sobradamente lo percibido por desahucio, la suma que resultare en exceso quedará a favor de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile." Artículo 85.- El reajuste a que tiene derecho el personal en retiro y montepíos afectos a las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, por aplicación de la presente ley debe ser pagado sin necesidad de requerimiento por parte de los interesados ni resolución ministerial que autorice dicho pago, ni de modificación alguna del presupuesto de las instituciones previsionales respectivas. Artículo 86.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 23 de la ley 14.836, suprimiendo el punto, la siguiente expresión:* "y reajustáble para los cargos de Directores Locales o Departamentales de Educación y Directores de Escuelas Superiores de Primera Clase en conformidad al artículo 132 del D.F.L. Nº 338, de 6 de abril de 1960." Las diferencias de imposiciones que pudieran existir en los casos de las jubilaciones previstas en el presente artículo, correspondiente a los 36 últimos meses, serán integradas por el empleado en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con un interés de un 6% anual y se descontarán del desahucio que le correspondiere. Artículo 87.- El derecho a integrar o reintegrar imposiciones en conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la ley Nº 10.343 podrá ejercerse dentro del plazo de un año, contado desde la vigencia de esta ley, y el correspondiente cálculo de imposiciones deberá efectuarse sobre la base del sueldo vital escala A del departamento de Santiago vigente el año en que se trabajó durante el período en que deba ser computado. Artículo 88.- El personal del Servicio de Correos y Telégrafos que haya jubilado o en el futuro jubile con pensiones cuyo monto se regula de acuerdo con la ren- ta del funcionario similar en servicio activo, ha tenido y tiene derecho a que su pensión se reajuste de acuerdo con los nuevos grados o categorías que las leyes hayan asignado o en el futuro asignen al empleo en que jubiló, sea éste de denominación genérica o específica. La Sección del personal de la Dirección del Servicio de Correos y Telégrafos certificará las modificaciones que en cada caso hayan introducido las leyes en el escalafón y las corridas de grados o categorías que se hubieren producido. - Artículo 89.- Se declara que el personal que prestó servicios a la Empresa Nacional de Transportes, hoy Empresa de Transportes Colectivos del Estado, y que por convenio con la empleadora o patro- na tuvo derecho a tarifa rebajada por consumo de energía eléctrica suministrada por la Compañía Chilena de Electricidad, tiene derecho a seguir gozando de esa ventaja patrimonial que quedó definitivamente incorporada a sus haberes, en la misma forma en que sigue disfrutando de ese beneficio el personal que continúa en actividad. Igualmente, se declara que los empleados que no cambiaron el régimen previsio- nal de la Caja de Previsión de Empleados Particulares al de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y jubilaron en ella han tenido derecho a que su desahucio se les liquide computándoseles los años de imponente por servicios prestados a la Empresa durante el tiempo de afiliación a la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Artículo 90.- Redúcese la joriiada de trabajo de los choferes de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, de ocho horas diarias a solamente seis, pudiendo la Empresa ocuparlos en labores distintas de las habituales, para relajar la tensión nerviosa a que se encuentran sometidos. La Empresa queda facultada para determinar en qué ciudades procederá este sistema y la forma de su aplicación. Artículo 91.- El Servicio Nacional de Salud venderá a sus actuales ocupantes, empleados o jubilados, de la Colonia y Sanatorio "El Peral", las casas que integran la población denominada Colonia "El Peral", ubicada en el camino al Cajón del Maipo, del departamento de Puente Alto, de la provincia de Santiago. El precio y la forma de pago se determinarán partiendo del asignado en el oficio Nº 742, de 20 de septiembre de 1957, con los aumentos por la desvalorización producida y el desgaste por el legítimo uso y teniendo en cuenta ios ingresos y capacidad económica de los adquirentes. El Consejo del Servicio Nacional de Salud resolverá sobre el precio y la forma de pago, previo infor- me del Subdepartamento de Bienes del Servicio y de Visitadora Social. Artículo 92.- Los operarios de la Empresa de Transportes Colectivos del Es- lado que jubilaron antes del 25 de enero de 1961, seguirán percibiendo su jubila- ción mensual, por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, considerando para tal efecto lo ganado por tratos y sobretiempos a la fecha mencionada. Artículo 93.- Reemplázase el inciso final del artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 6 de abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo, por los siguientes ; "Se declara que debe entenderse que al empleado jubilado por este artículo, deberá continuar considerándosele, para todos los efectos de su encasillamiento o asimilación, como en servicio activo, o sea, seguir el grado o categoría que a sus similares en actividad se les asigne en el futuro. El monto total de la pensión no podrá exceder de la remuneración de que disfrutare el empelado a la fecha de su jubilación o de aquella que se asigne a su similar en actividad en el futuro.". Artículo 94.- Regirá para los Receptores Judiciales el Arancel fijado en el D. F.L. Nº 334, de 1953, aumentado en el porcentaje que señala de alza para precios del consumidor la Dirección de Estadística desde el año 1954 a la fecha. Artículo 95.- Agrégase en el inciso primero del artículo 23 de la ley N° 14,836, de 26 de enero de 1962, a continuación de la expresión "loa Directores" y antes de las palabras "de Escuelas Experimentales, Consolidadas y Especiales," la expresión: "y Subdirectores". Artículo 96.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 4º de la ley N° 9.864, de 25 de enero de 1951, la frase "cuatro primeros meses del año escolar", por la siguiente: "tres primeros meses del año escolar". Reemplázase el inciso segundo de ese mismo artículo por el siguiente: "Las subvenciones se pagarán trimestralmente. En caso de que las subvenciones a que la Escuela o Colegio tenga derecho en el segundo trimestre sea mayor o menor a la percibida en el primero, se abonará o se cargará la diferencia a la subvención que le corresponda percibir en los trimestres siguientes.". Artículo 97.- Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe de la Corte Suprema, fije los Aranceles de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia, que se encuentren sometidos a ese régimen de remuneraciones, y los porcentajes de distribución de aquéllos entre los funcionarios y empleados. Cada dos años, el Presidente de la República, previo el informe a que se refiere el inciso precedente, podrá modificar, en todo o en parte, dichos aranceles, considerando especialmente las variaciones que haya experimentado el valor adquisitivo de la moneda. Artículo 98.- Declárase que las franquicias que otorgó el artículo 33 de la ley Nº 15.266 a los chilenos que hubieren prestado servicios en Organismos Internacionales a los que Chile se encuentra adherido, son las mismas que se contemplan en el artículo 32 de la citada ley, cuyo texto actual fue fijado por el artículo 143 de la ley Nº 15.575. Asimismo, quedan liberados los funcionarios mencionados en el artículo 33 de la ley ya citada de todos los impuestos y derechos de patio, almacenamiento y demás por las especies que han internado y que no han podido retirar por razones administrativas. Declárase que el plazo de tres años contemplado en el artículo 358 del D.F.L. Nº 338, de 6 de abril de 1960, no fue tácitamente derogado por el artículo 16 de la ley Nº 14.572. Declárase que el artículo 16 de la ley Nº 14.572 no se aplica a las internaciones efectuadas en virtud de lo previsto en los artículos 32 y 33 de la ley Nº 15.266. Articulo 99.- Intercálase en el inciso primero del artículo 18 de la ley Nº 15.113, después de las palabras "transporte aéreo", la expresión, precedida de una coma, "terrestre y marítimo". Agréganse los siguientes incisos al final de dicho artículo 18: "Los fondos a que se refiere el inciso primero del presente artículo se deducirán del respectivo giro de egresos y se acumularán en una cuenta especial de depósito, de carácter permanente, que abrirá la Tesorería General de la República, sobre la cual podrá girar en forma global el Director General de Correos y Telégrafos para los fines de bienestar del personal. Asimismo, se autoriza al Director General de Correos y Telégrafos para retirar de Tesorería, mediante giros globales, los fondos ya acumulados en virtud de loestablecido en el artículo 18 de la ley Nº 15.113 depositados en la Cuenta F-9, para atender la misma finalidad.". Artículo 100.- No se descontarán ios tres días de huelga que tuvo el personal del Servicio Nacional de Salud en diciembre de 1964 con motivo de problemas económicos que lo afectaban. No se descontarán los veinticinco días de huelga que tuvo el personal del Servicio Nacional de Salud en agosto-septiembre de 1963, con motivo de peticiones de aumento de sueldos. Artículo 101.- Condónanse los días de salario adeudados por los obreros ferroviarios de Coquimbo a raíz del movimiento huelguístico desarrollado entre el 16 y el 31 de julio de 1964. Artículo 102.- Asígnanse la primera Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del D.F.L. Nº 40, de 1959, a los cargos de Subsecretarios y de Intendentes y la cuarta categoría a los cargos de Gobernador de Arica y Gobernador del departamento Presidente Aguirre Cerda. Artículo 103.- La asignación establecida en el artículo 20 de la ley Nº 15.364 y reglamentado por el decreto del Interior Nº 2.157, de 1963, será computada desde la fecha de su establecimiento para los efectos de la aplicación de los artículos 102 y 110 del D.F.L. Nº 338, de 1960, en el caso de los funcionarios que tengan o cumplan treinta o más años de servicios legalmente computables, dentro del plazo de tres meses y que inicien su expediente de jubilación dentro del mismo plazo. El mayor gasto que signifique la aplicación de este artículo será de cargo fiscal. Artículo 104.- El personal de empleados a contrata y el de obreros del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE) y Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), tendrán también derecho a la asignación señalada en el artículo 2º de la ley Nº 14.603. Artículo 105.- Declárase que todo el personal contratado de la Planta Directiva, Profesional y Técnica no comprendido en el inciso segundo del artículo 7º transitorio de la ley Nº 15.840, está incluido en el inciso primero de dicho artículo. Artículo 106.- Lo dispuesto en el artículo 56 de la ley Nº 16.068, de enero de 1965, le será igualmente aplicable al personal de la Corporación de la Vivienda, a contar del 1º de enero de 1965. Artículo 107.- Se declaran válidamente efectuados los pagos por concepto de horas extraordinarias en beneficio de los funcionarios de diversas reparticiones estatales que se han desempeñado en la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior. Artículo 108.- Agrégase en el artículo 18 de la ley Nº 15.560 la siguiente frase, reemplazando el punto final por una coma; "como asimismo la asignación de zona". Artículo 109.- Los Receptores Judiciales gozarán de los beneficios de la asignación familiar en las mismas condiciones que las señaladas para los Receptores de la Cobranza Judicial de Impuestos. Este gasto se financiará con cargo a los recursos otorgados por el artículo 11 de la ley Nº 15.632. Artículo 110.- - Autorízase a la Dirección General del Servicio de Prisiones para otorgar, dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de esta ley, los feriados legales a los funcionarios de la Institución que no hubieren disfrutado de este derecho por razones de servicio, en ¡os últimos diez años. Artículo 111.- Los funcionarios de las Plantas de los Servicios Menores de Impuestos Internos podrán ser designados en un cargo de último grado de la Planta Administrativa, sin necesidad de concursar, siempre que reúnan los requisitos que establece el Estatuto Orgánico del Servicio. Las designaciones hechas de acuerdo al presente artículo, no podrán significar disminución de remuneraciones, las queen caso de producirse serán compensadas por planillas suplementarias. Artículo 112.- Deróganse, a contar del 11 de diciembre de 1963, las disposiciones de los Nºs. I y II del artículo 23 de la ley Nº 15.386. Las imposiciones efectuadas por concepto de asignación de zona deberán ser restituidas a los funcionarios, dentro del plazo de treinta días contado desde el día primero del mes siguiente a la publicación de esta ley en el Diario Oficial. Las imposiciones de cargo del Fisco se imputarán a las deudas existentes en su contra en la respectiva institución de previsión. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, los funcionarios que hayan cumplido o cumplieren, antes del día 1º de enero de 1966, diez o más años de servicios con goce de asignación de zona en las provincias de Chiloé al sur y que se acojan a jubilación antes de dicho plazo o que hubieren jubilado en el período comprendido entre el 11 de diciembre de 1963 y la fecha de vigencia de esta ley, tendrán derecho a que se les compute la asignación de zona para el desahucio y la jubilación en la forma y condiciones señaladas en las letras a), b), c) y d) del número I del citado artículo 23. Al efecto, los interesados deberán integrar la totalidad de las imposiciones correspondientes a la gratificación de zona por todo el tiempo que la hayan percibido y hasta el momento de jubilar. El integro de dichas imposiciones podrá hacerse mediante un préstamo que hará la Caja a un plazo no superior a diez años y con el interés que fijará el Consejo, que no podrá ser inferior al 6% anual. Artículo 113.- Agrégase al artículo 145 transcrito en el N° 4 del artículo 29 de la ley Nº 15.702, de 24 de septiembre de 1964, el siguiente inciso: "La misma compatibilidad existe y ha existido respecto de la renta del personal en servicio activo". Artículo 114.- El personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, que se haya retirado o se retire en el futuro por invalidez causada por accidente determinado de servicio, tendrá derecho a gozar como pensión de una suma equivalente al sueldo, gratificaciones, bonificaciones, asignaciones y atención médica de que disfruten sus similares en servicio activo. Artículo 115.- El personal de la imprenta de los Ferrocarriles del Estado que desempeñe labores en atmósferas tóxicas tendrá derecho a percibir de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado un abono de un año por cada cinco de trabajos efectivamente servidos. Artículo 116.- Declárase, interpretando el artículo 15 de la ley Nº 15.283, que su sentido y alcance es el de que el Superintendente de Seguridad Social tiene, en cuanto al nombramiento, promoción y remuneraciones del personal de su dependencia, las mismas facultades que el artículo 4º del D.F.L. Nº 252, de 1960, otorga al Superintendente de Bancos respecto de su personal. Suprímese en el inciso primero del artículo 18 de la ley 15.283, después de la frase "Departamento de Racionalización y Métodos", la palabra "Ingeniero". Artículo 117.- Reemplázase el artículo 9º de la ley Nº 15.078, de 18 de diciembre de 1962, por el siguiente: "Destínase la primera diferencia de sueldos que resulte del encasillamiento a que dé lugar el artículo 3º de la presente ley, para adquirir o construir, instalar y dotar de un bien raíz que sirva de sede social y cultural al personal del Servicio de Impuestos Internos y que deberá estar ubicado en la ciudad de Santiago. Dicha diferencia de sueldos no ingresará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y será entregada por la Tesorería General de la República para ser depositada en una cuenta especial que, para este efecto, se abrirá en el Banco del Estado de Chile, a nombre del Director de Impuestos Internos. Este inmueble será adquirido por laAsociación Nacional de Empleados de Impuestos Internos, cuya personalidad jurídica le fue otorgada por Decreto Supremo del Ministerio de Justicia N° 5.172, de 20 de diciembre de 1944. Sólo por ley se podrá dar al inmueble otro destino que el señalado por el presente artículo. TITULO II Párrafo I Reajuste de sueldos y salarios del sector privado Artículo 118.- Reajústanse en un 38,4%, a contar de! 1º de enero de 1965, las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo, de los empleados y obreros del sector privado no sujetos a convenio, avenimientos, contratos o fallos arbitrales. A contar del 1º de enero de 1965, los sueldos imponibles de los periodistas al 31 de diciembre de 1964 serán reajustados en el mismo porcentaje establecido en el inciso primero, sin perjuicio de lo preceptuado en la ley Nº 14.837 para los efectos de fijar los sueldos mínimos correspondientes al año 1965. En el caso de empleados u obreros cuyo contrato de trabajo contemple la remuneración a trato, las empresas harán efectivo el reajuste sobre el valor unitario del trato, pieza, obra o medida. Artículo 119.- Los obreros y empleados que al 1º de enero de 1965 estuvieren sujetos a sistema de convenios, avenimientos, contratos colectivos o fallos arbitrales, percibirán a lo menos un reajuste que se aplicará sobre las remuneraciones imponibles en dinero efectivo equivalente al 100% de la variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor, calculado por la Dirección de Estadística y Censos, durante el período de vi- gencia de dichos convenios, actas, contratos colectivos o fallos arbitrales, el que se hará efectivo a contar de la fecha del vencimiento de estos. Artículo 120.- Los empleados cuyas remuneraciones están constituidas por "sueldo y comisión" o "comisión solamente" gozarán del reajuste de la presente ley. Artículo 121.- El reajuste de los salarios de los garzones, camareros y ayudantes se aplicará sobre la parte fija pagada en dinero, con exclusión del porcentaje legal de recargo. En ningún caso este porcentaje se aplicará sobre una suma inferior a un sueldo vital mensual del respectivo departamento. Artículo 122.- A contar del 1º de enero de 1965, el salario mínimo mensual imponible de los empleados domésticos, será de Eº 50. El salario mensual en dinero efectivo de estos dependientes se reajustará a contar del 1º de enero de 1965 en E° 15. Se imputarán a estos reajustes todos los aumentos voluntarios que haya recibido el empleado doméstico en el curso del año 1964; como, asimismo, los aumentos provenientes de la variación del salario mínimo imponible. Todo trabajo doméstico que se efectúe entre las 23 y las 7 horas se entiende extraordinario. Este horario podrá anticiparse o postergarse una hora según acuerdo de las partes. Artículo 123.- Los empleados de Archivos, Notarías y Conservadores de Bienes Raíces, tendrán derecho al reajuste, conforme a las disposiciones del presente Título. Artículo 124.- - La hora semanal de clase de los profesores a que se refiere la ley Nº 10.518, de 1952, se aumentará en un 38,4%, a contar desde el 1° de enero del año en curso. Los profesores a que se refiere el artículo 18 de la ley Nº 15.263, gozarán del aumento de remuneraciones establecido en el artículo 4º y de la bonificación del artículo 16. Artículo 125.- Los obreros de la construcción tendrán derecho durante el año 1965 a las remuneraciones y beneficiosmínimos del tarifado nacional acordado en la reunión de 6 de enero de 1965 por la Comisión Tripartita de la Construcción, designada por Orden Ministerial Nº 3, de 5 de enero del mismo año. Artículo 126.- No se reajustarán las remuneraciones fijadas en moneda extranjera. Tampoco se reajustarán aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración reajustada, o sobre un precio que les sirva de base, o las que consistan en porcentajes sobre utilidades o ingresos. Artículo 127.- • El porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 1º de esta ley, se aplicará, también, sobre los sueldos y salarios bases del personal de empleados y obreros de la Empresa de Agua Potable de Santiago y el Servicio de Agua Potable de "El Canelo". El mayor gasto que significa la aplicación de este artículo será de cargo de las Empresas mencionadas. Para los efectos de la aplicación del presente artículo se entenderán modificados los presupuestos de dichas instituciones, las que quedan facultadas para modificar los sueldos y salarios sin necesidad de Decreto Supremo. Artículo 128.- Los patrones o empleadores podrán imputar a los reajustes a que se refiere este Título, los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra can- tidad que incremente la remuneración que el trabajador recibe en cada período de pago y que se hubieren otorgado como anticipo a cuenta de reajuste o con el fin de compensar el alza del costo de la vida ocurrida en los doce meses anteriores al reajuste o durante la vigencia del respectivo convenio, contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral. No serán imputables, por consiguiente, los aumentos, mejoramientos o bonificaciones de cualquiera especie que se hubieren otorgado o se otorgaren en consideración a factores ajenos al alza del costo de la vida, tales como los debidos a cambio de ubicación dentro de un escalafón, los producidos por ascensos o antigüedad, o los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20 de la ley Nº 7.295, los que tampoco serán postergados como consecuencia de los reajustes de esta ley. Artículo 129.- A contar del 1° de ma- yo de 1965, se reajustarán los salarios vigentes al 30 de abril del presente año y pagados en dinero efectivo, de los obreros agrícolas no regidos por convenios, avenimientos, contratos colectivos o fallos arbitrales, en un porcentaje equivalente al 100% de la variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor calculado por la Dirección de Estadística y Censos, en el período anual anterior. Serán aplicables a estos reajustes las mismas normas que, en relación a tratos, remuneraciones variables e imputaciones, señalan los artículos 118, inciso final, 126 y 128. Artículo 130.- A contar del 1º de mayo de 1965 se hace extensivo a los obreros agrícolas el salario mínimo establecido para los obreros de la industria y el comercio, derogándose las disposiciones contenidas en el D.F.L. Nº 224, de 1953, y sus modificaciones posteriores, que fueren contrarias a lo preceptuado en este artículo. El salario mínimo a que se refiere el inciso anterior, regirá para los obreros agrícolas desde el 1º de mayo de cada año hasta el 30 de abril del siguiente y deberá ser pagado en un 75 %, a lo menos, en dinero efectivo, sin que pueda considerarse como regalía la casa-habitación. Artículo 131.- La asignación familiar establecida por las leyes en favor de la mujer e hijos legítimos o adoptivos se pagará directamente a la cónyuge comprendiendo su propia asignación y la de los hijos comunes, siempre que éstos vivan con ella. Asimismo, se pagará a la mujer cuyomatrimonio haya sido declarado nulo, la asignación familiar por los hijos que vivan con ella. Se pagará a la madre ilegítima o natural la asignación familiar por los hijos que vivan con ella y por los cuales esté percibiendo asignación el padre natural. Artículo 132.- El derecho establecido en la presente ley en favor de la mujer empleada u obrera, en su caso, podrá delegarlo en el marido bastando al efecto autorización ante Notario. Párrafo II Otras disposiciones del sector privado. Artículo 133.- No podrá invocarse para los efectos de fijación de precios o tarifas o de aprobación o reajuste de contratos,, otro aumento de costo en razón de remuneraciones que el que resulte de la estricta aplicación del reajuste que contempla este Título. Artículo 134.- En los casos de dependientes remunerados exclusivamente a base de comisión u otra forma de remuneración variable, no se podrá compensar con los excedentes sobre las remuneraciones mínimas legales que, se obtengan en un período de pago, el déficit que bajo las mismas ocurriere en otro. Artículo 135.- Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas y vitales y de reajustes que no hayan sido modificados expresamente por este Título, pero los aumentos que proceden en virtud de ellos no podrán sumarse a los de este Título. Derógase el inciso primero del artículo 40 de la ley Nº 7.295. Artículo 136.- Las infracciones a las disposiciones del presente Título, serán sancionadas con multa, a beneficio fiscal, de hasta cincuenta sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, que se duplicará en caso de reincidencia y que se aplicará administrativamente por los Inspectores del Trabajo, conforme al procedimiento de la ley Nº 14.972, de 21 de noviembre de 1962, modificada por la ley Nº 15.358, de 25 de noviembre de 1963. Artículo 137.- Las cuestiones a que diere origen la aplicación de este Título serán resueltas por los Tribunales del Trabajo. Los derechos que concede el presente Título prescribirán en seis meses contados desde la fecha de expiración de los respectivos contratos de trabajo. Artículo 138.- El plazo señalado en los artículos 1º y 2º transitorios de la ley Nº 15.478, de Previsión de Artistas, se entenderá prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1965. Artículo 139.- Prorrógase, a contar del 3 de febrero de 1965 y por el término de un año, el plazo dentro del cual deberá ejercerse el derecho que concede el inciso primero del artículo transitorio de la ley Nº 14.996, reemplazado por el artículo único de la ley Nº 15.477. También tendrán derecho al beneficio de la pensión vitalicia que establece la ley citada, las personas que a la fecha de publicación de la presente ley, sufran una pérdida de capacidad de trabajo permanente por enfermedad profesional igual o superior al 50%, en las mismas condiciones y montos que los establecidos en el artículo único de la ley Nº 15.477. Artículo 140.- Los empleados y obreros agrícolas estarán sujetos a la jornada de ocho horas diarias de trabajo. El exceso de horas de trabajo deberá remunerarse en las forma establecida en el Código del Trabajo. Artículo 141.- Declárase que, para todos los efectos legales, los obreros que trabajan en aserraderos y plantas de explotación de maderas, cualquiera que sea el lugar en que ellos se encuentren, tienen la calidad de obreros industriales y no les son aplicables las normas relativas a los obreros agrícolas. .Artículo 142.- También se reajustaránlas remuneraciones de los empleados del sector privado pagados por horas trabajadas y a honorarios. Articulo 143.- A contar de la promulgación de la presente ley, el personal de garzones quedará incorporado al régimen previsional de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para cuyos efectos deberán imponer un 10% de sus remuneraciones, y la parte patronal integrar por el mismo concepto, un 35% sobre las remuneraciones percibidas por este personal. Artículo 144.- Las pensiones que perciben los familiares de las víctimas de la catástrofe ocurrida en Sewell el 19 de junio de 1945 serán reajustadas en un 40%, debiendo pagar dichos reajustes la Empresa Braden Copper Company. Artículo 145.- Suprímese el inciso final del artículo 35 de la ley Nº 8.569 e intercálase en ésta, el siguiente artículo: "Artículo 37-bis.- Los jubilados de alguna Caja de Previsión Bancaria, que adquieran la calidad de imponentes activos de cualquiera de ellas, dejarán automáticamente de percibir sus pensiones de jubilación y tendrán derecho a rejubilar, después de 60 meses de nuevas imposiciones efectivas. A los actuales jubilados bancarios que tengan a la vez la calidad de imponentes activos, les será facultativo este beneficio y tendrán derecho a renunciar a él, dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de esta ley, mediante declaración escrita. En el caso que opten por re- jubilar, tendrán derecho a que se les compute para completar el plazo señalado en el inciso anterior, todo el tiempo correspondiente a sus posteriores afiliaciones en organizaciones de previsión bancarias. Artículo 146.- Los imponentes del Servicio de Seguro Social tendrán derecho a acogerse a jubilación a los sesenta años de edad o cuando hayan cumplido 30 años de imposiciones. Artículo 147.- Modifícase el artículo 1º de la ley Nº 15.475, en la siguiente forma : 1) Agrégase a la letra a) el siguiente inciso : "Para el cómputo de estos lapsos se considerará el tiempo servido anteriormente como obrero." 2) Agrégase la letra b) el siguiente inciso ; "Para el cómputo de estos lapsos se considerará el tiempo servido anteriormente como empleado." Artículo 148.- Se declara, para todos los efectos de la jubilación de los periodistas, que el sueldo vital a que se refieren los artículos 51 y 52 de la ley Nº 10.621, será el sueldo mínimo fijado a estos profesionales por la Comisión Central Mixta de Sueldos, primera categoría, escala D) para el departamento de Santiago, de acuerdo con la ley N° 14.837, y su reglamento. El tope máximo de la jubilación de los periodistas será el señalado en el artículo 25 de la ley Nº 15.386. Articulo 149.- Para los efectos de obtener pensiones de jubilación por vejez, por años de servicios o por invalidez, en conformidad a la ley 10.475, los empleados que trabajan en faenas mineras o de fundición o que hayan contraído alguna enfermedad profesional de cualquiera índole y que en su respectiva fase indique una incapacidad permanente e irreversible de 30% a lo menos, tendrán derecho a un abono de dos años por cada cinco trabajados en las mencionadas faenas. Artículo 150.- Los imponentes del Departamento de Periodistas y Fotograba- dores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, gozarán de los beneficios mencionados en el artículo 128 del DFL. 338, de 6 de abril de 1960. Artículo 151.- Los ex servidores del Ministerio de Obras Públicas que se encuentran en calidad de pensionados, bajo la previsión de la escala móvil, por haber sufrido accidentes en actos del servicio y están imposibilitados para continuaren funciones, o que debieron acogerse a jubilación por padecer de tuberculosis, cáncer o afecciones cardiovasculares, reajustarán sus pensiones en la misma proporción de sus similares beneficiados por la presente ley. Artículo 152.- Ningún patrón o empleador podrá poner término a los servicios prestados por sus obreros o empleados, salvo que ellos incurran en alguna de las causales de caducidad del contrato de trabajo señalados en los números 2º, 3º, 5º, 6º ,7º, 9º y 10 del artículo 9º del Código del Trabajo, respecto de los obreros y en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º y 10 del mismo Código, respecto de los empleados. La procedencia de dichas causales deberá ser calificada, previamente, por el Juez del Trabajo competente, quien necesariamente solicitará informe sobre el particular a las autoridades del Trabajo. Asimismo, se podrá proceder a desahuciar a un empleado u obrero si se obtiene autorización previa del Juez del Trabajo competente fundamentada en el mal estado de los negocios del patrón o empleador y se acredita suficientemente la incidencia que en ellos tenga la mantención del empleado u obrero en funciones. Artículo 153.- Reemplázase el artículo 365 del Libro III, Título I del Código del Trabajo, por el siguiente: "Artículo 365.- Los empleados y obreros que presten sus servicios al Estado, a las Municipalidades, a las Instituciones Semifiscales o de administración autónoma, tendrán derecho a constituir sindicatos de acuerdo con las disposiciones vigentes." Articulo 154.- Establécese el derecho a constituir sindicatos a los obreros agrícolas, de acuerdo con las disposiciones señaladas por el artículo 362 del Libro III Título I del Código del Trabajo. Deróganse todas las disposiciones vigentes que contravengan el presente artículo. Artículo 155.- Agrégase a la ley Nº 6.686, el siguiente artículo nuevo; "Artículo...- En caso de fallecimiento del empleado u obrero, tendrán derecho a percibir la indemnización por años de servicios el cónyuge sobreviviente e hijos menores legítimos, naturales, ilegítimos, a que se refiere el artículo 280 del Código Civil, y adoptivos. En caso de que el dependiente fallecido no tenga cónyuge sobreviviente ni hijos, percibirán la indemnización por años de servicios sus ascendientes legítimos o ilegítimos. Cuando se trate de empleados u obreros casados, con cónyuge sobreviviente e hijos menores de 18 años, el monto de la indemnización por años de servicios se dividirá por mitades, una para el cónyuge y otra para los hijos. Los empleadores o patrones sólo considerarán a los beneficiarios que se presenten a hacer efectivos sus derechos dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento del causante. Vencido este plazo, prescribirá todo derecho a reclamo por la distribución que se hubiere efectuado. El pago al o a los beneficiarios se hará dentro de los tres días de vencido el plazo de tres meses señalado en el inciso anterior. En el caso de que transcurrido el plazo de tres meses no se presentare ningún beneficiario a reclamar su derecho a percibir la indemnización por años de servicios por un obrero o empleado fallecido, los empleadores reservarán la suma que hubiere correspondido, por el término de un año, para cancelarla a quien o quienes, dentro de este plazo, justifiquen su derecho a percibirla. Transcurrido este último plazo, el monto de la indemnización por años de servicios que le hubiere correspondido al causante será entregado al sindicato industrial o profesional de empleados, según se trate de obrero o empleado fallecido, para sus obras sociales." Artículo 156.- Reemplázanse los artículos 1° y 2º de la ley Nº 6.686, de 13 de noviembre de 1940, por los siguientes: "Artículo 1º-Desde la promulgación de la presente ley, los empleados y obreros de los ferrocarriles particulares que hubieren servido en ellos un año completo y quedaren cesantes por causa que no sea debido a mal comportamiento establecido por los Tribunales del Trabajo, tendrán derecho a una indemnización, de cargo de sus empleadores, equivalente a un mes de sueldo o salario de que disfrutaren al tiempo de la cesantía, por cada año de servicios, considerándose como año completo las fracciones superiores a seis meses. Artículo 2º-Los empleados y obreros a que se refiere el artículo anterior, que a la fecha de la presente ley hubieren servido a un mismo empleador, tendrán derecho también a la indemnización correspondiente a la totalidad de los años servidos, con anterioridad a dicha fecha." Articulo 157.- Agrégase en el artículo único de la ley Nº 15.183, sobre trabajos pesados, después de la expresión "2 años por cada 5", la expresión "y fracción que no baje de 3" y reemplázase la frase final "hasta un máximo de diez años" por la expresión "hasta un máximo de 15 años". Título III Disposiciones comunes al reajuste. Artículo 158.- La primera diferencia proveniente de reajuste de remuneraciones producidas durante el año 1965, sean los contemplados en esta ley o que tengan origen en otras disposiciones legales, como asimismo, los que se produzcan al término de la vigencia de los convenios, avenimientos, contratos colectivos o laudos arbitrales, no ingresará a las respectivas instituciones de previsión, sino que será de beneficio del personal. Asimismo, no ingresará a la respectiva Caja de Previsión la primera diferencia de! aumento de las remuneraciones de los beneficiarios de la Partida 02 del Presupuesto de Gastos de la Nación del año en curso. Artículo 159.- Las remuneraciones que resulten afectadas por los aumentos de la presente ley, el valor de cada hora de clase y la asignación familiar del sector público, se reajustarán al entero más cercano divisible por 12. Título IV Plan Social de realización inmediata Articulo 160.- Con el propósito de acelerar el desarrollo de un plan que incorpore a las poblaciones y a los sectores más necesitados del país a las condiciones mínimas indispensables de vida, destínanse las sumas que a continuación se indican a los fines que se señalan: 1) Supleméntanse los ítem que se indican del Presupuesto de Capital en moneda nacional para 1965, en las cantidades que se señalan: 09/01/100.1 Para iniciar Programas Educacionales Extraordinarios ....Eº 24.000.000 La letra b) del programa de absorción del déficit educacional primario sube en Eº 1.000.000 La letra c) del mismo programa aumenta en Eº 2.700.000 El programa de expansión y mejoramiento de la Educación Secundaria, aumenta en Eº 3.000.000 El programa de expansión y mejoramiento de la Educación Secundaria Vespertina y Nocturna Fiscal, aumenta en Eº 1.200.000 El programa de mejoramiento de la EducaciónProfesional Fiscal, sube en 9.100.000 y agrégase a su glosa la siguiente frase: "pudien- do con cargo a esta suma, efectuarse aportes al Servicio de Cooperación Técnica Industrial. Agrégase a continuación del programa de mejoramiento de la Educación Profesional Fiscal, los siguientes programas nuevos : Para el programa de Educación Fundamental en el área urbana Eº 3.500.000 Para el programa de Educación Fundamental en el área rural .... E° 1.000.000 Para el programa de Expansión de la Educación Superior, incluyendo transferencias a las Universidades fiscales y a las reconocidas por el Estado Eº 2.500.000 09/01/100.2 para construir, instalar y equipar el local en que funcionará el perfeccionamiento del profesorado en servicio del Ministerio de Educación, ramas enseñanza secundaria y media profesional, en conformidad al acuerdo comunicado por nota Nº 347, de 14 de octubre de 1960 de la Superintendencia de Educación Pública y el Decreto Nº 17.177 de 23 de septiembre de 1964, del Ministerio de Educación Eº 1.000.000 12, 01/125.5 Aportes a instituciones descentralizadas para un programa de construcciones Eº 19.200.000 De esta suma deberán destinarse Eº 7.400.000 para construir en poblaciones marginales urbanas y en villorrios agrícolas habitaciones para obreros y campesinos, retenes de policía, cuarteles de bomberos, oficinas de Registro Civil, de Correos y Telégrafos e instalaciones de agua potable y alcantarillado, a través de la Dirección General de Obras Públicas y de la Corporación de la Vivienda: Eº 11.800.000 para construir y equipar talleres para artesanos y Centros de Cooperativas de Producción a través de la Dirección General de Obras Públicas y de la Vivienda. 13/01/125.8 A la Corporación de la Reforma Agraria Eº 80.800.000 Agréguese a la glosa, a continuación de las palabras de Agricultura y Pesca" lo siguiente: "Eº 60.000.000 para adquirir, expropiar, parcelar y dividir tierras, construir casas, bodegas, establos, cercas, obras de riego, caminos y otras inversiones de infraestructura, otorgar créditos y asistencia técnica. Eº 15.000.000 para un programa de crédito supervisado a pequeños agri- cultores propietarios, arrendatarios y medieros, los que deberán transferirse al Instituto de Desarrollo Agropecuario, para el cumplimiento de este programa. E° 5.800.000 para un programa de investigación, defensa agrícola y fomento agropecuario, que deberán transferirse a la Dirección de Agricultura y Pesca en un 40% y al Instituto de Investigaciones A g r o p ecuarias en un 60%. Los fondos contemplados en esta glosa no podrán destinarse a sueldos, salarios, honorarios ni a ninguna otra clase de remuneración." 16/01/125.11 Al Servicio Nacional de Salud . . Eº 15.000.000 Agréguese a la glosa, a continuación de las palabras " de Salud Pública", lo siguiente: "Eº 2.900.000 para terminar las construcciones asistenciales iniciadas por el Servicio, construcción de postas y establecimientos menores, adquisición de terrenos y locales, y ampliaciones de los establecimientos existentes; 100 mil escudos para el Hospital del Tórax, Laboratorio de Investigaciones Clínicas y Experimentales de Cirugía Torácica: Eº 1.400.000 para la habilitación y equipamiento de los nuevos locales, ampliación y renovación de equipos en los establecimientos existentes ; Eº 5.000.000 para gastos operacionales de los establecimientos asistenciales hospitalarios; Eº 3.850.000 para construcción, h a b litacición, equipamiento y funcionamiento de Centros de Salud, Centros de atención ambulatoria; E° 250.000 para Centro de Rehabilitación de Para- pléjicos; E° 500.000 para atención dental, incluyendo adquisición de equipos odontológicos ; Eº 1.000.000 para programas alimentarios que podrán desarrollarse mediante transferencias al Servicio Médico Nacional de Empleados, Ministerio de Educación Pública y Junta de Auxilio Escolar. Podrá imputarse directamente a estos fondos la creación de horas de personal afecto a la Ley Nº 15.076 y paramédico de salud." 2) Créanse los siguientes ítem en el Presupuesto de Capital en moneda nacional para 1965: 07/01/125.8 Aporte a la Corporación de Fomento de la Producción, para ejecución de un programa de inversiones de Desarrollo Industrial, Minero, Agropecuario y de la Energía Eº 45.000.000 12/01/125.6 Aporte a la Corporación de la Vivienda . Eº 115.000.000 Para iniciar un Programa Extraordinario de construcción de vivienda urbana, erradicaciones, urbanización y saneamiento de terrenos de cooperativas de Construcción.Título V Financia miento Párrafo 1 Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. Artículo 161.- Fíjase como nueva Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, la siguiente: "Título I De los impuestos a los actos y contratos Articulo -Establécese un impuesto a los documentos que acrediten la celebración de los actos y contratos siguientes, los que pagarán la tasa que a continuación se indica; 1º-Adjudicaciones, 1,5% sobre el valor total de los bienes adjudicados, con mínimo del avalúo vigente si se tratare de bienes raíces. Este impuesto se aplicará sea que se trate de liquidación de herencias, de sociedades conyugales, de sociedades civiles o comerciales o de bienes respecto de los cuales hubiere comunidad. 2°-Arrendamiento o subarrendamiento de bienes raíces o muebles, 0,5% sobre el precio o renta de todo el tiempo de su duración, si el contrato fuere de plazo fijo, y sobre el precio o renta correspondiente a seis períodos de pago, en los demás casos. No se devengará este impuesto en los contratos de arrendamiento celebrados en cumplimiento del DFL. Nº 165, de fecha 26 de marzo de 1960, sobre arrendamiento y otorgamiento de títulos de dominio de terrenos fiscales. 3°-Asociación o cuentas en participación, 1% sobre el monto de los bienes entregados al gestor o administrador. Si se entregaren bienes raíces en dominio, se pagará respecto do éstos sólo el impuesto del N° 8, del presente artículo. 4º-Caución o garantía, 0,5% sobre el monto de la caución si ésta tuviere límite y si no lo tuviere sobre el monto de la obligación principal si éste fuere determinado. Si el monto de la obligación principal no estuviere determinado y la caución no tuviere límite, la tasa precedente se calculará sobre el 40% del valor de los bienes dados en garantía, considerándose los bienes raíces por su avalúo vigente, si la garantía fuere real, y se aplicará una tasa fija de E° 10 si la caución fuere personal. La entrega de documentos negociables que no constituyan jurídicamente una caución o garantía, no estará afecta a este impuesto, sin perjuicio del que corresponda al documento emitido. El impuesto se pagará por una sola vez, cualquiera que sea el número o clase de garantía que se otorguen respecto de la obligación principal, aun cuando ellas se constituyan por medio de uno o más actos, pero si se aumentare la obligación principal o el límite de la caución, se pagará el impuesto que corresponda en cuanto exceda de aquella que sirvió de base para la determinación primitiva del tributo. 5º.- Cesión y, en general, enajenación a cualquier título de acciones de sociedades anónimas o encomandita, tasa de 1% sobre su valor, el cual no podrá ser inferior al señalado en el N° 2 del artículo 4º. El impuesto será el duplo si el traspaso se inscribe después de dos meses y el cuádruple si se inscribe después de cuatro meses. Estos plazos se contarán desde la fecha de la suscripción del traspaso por el vendedor o cedente. No se aplicará este impuesto cuando el traspaso respectivo tenga por causa una adjudicación.Este impuesto será de cargo del comprador o adquirente. 6º.- Cesión de derechos personales y reales exceptuando el dominio, 1,5% fe sobre el monto del contrato y, en su defec- to, sobre el valor de los bienes objeto del derecho que se cede. Igual impuesto pagará la cesión de derechos de aguas cuando se enajenen independientemente del suelo. Este impuesto no se aplicará al endoso de documentos mercantiles a la orden, tales como letras de cambio o cheques, ni a la entrega de documentos al portador. La cesión del derecho de dominio en bienes raíces, o de una cuota de él, tributará en conformidad a lo dispuesto en el Nº 8º de este artículo. 7º.- Compraventa, permuta, dación en pago o cesión de derechos de mejoras en terrenos fiscales, 1,5% sobre el precio fijado por las partes, con mínimo del avalúo vigente de aquéllas. 8°.- Compraventa, permuta, dación en pago o cualquiera otra convención que sirva para transferir el dominio de bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos, excluidos los aportes a sociedades, las donaciones y las expropiaciones, 4% sobre el valor del contrato, con mínimo del avalúo vigente. Se excluyen, también, las ventas que haga el Fisco o la Corporación de la Reforma Agraria de conformidad con la ley Nº 13.908, de 24 de diciembre de 1959. Este impuesto se aplicará al comunero que, por acto entre vivos que no sea donación, se adjudique o adquiera nuevas cuotas de un bien raíz común, en ¡a parte correspondiente a la mayor parte adjudicada o adquirida. Lo dispuesto en el inciso anterior, no tendrá lugar en los siguientes casos: a) Cuando la adjudicación o adquisición se realice en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante o de uno o más herederos de éstos; b) Cuando la adjudicación o adquisición se realice en liquidación de sociedad conyugal y a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos ; c) Respecto de aquellos comuneros, cualquiera que sea el origen de la comunidad, cuyo título sobre el bien raíz común tenga más de tres años a la fecha de adquisición o adjudicación. En los casos de las letras a) y b) del inciso precedente, los terceros que hayan ingresado a la comunidad respectiva, en virtud de una cesión de derechos o a otro título que no sea el de sucesión por causa de muerte, quedarán afectos al impuesto de este número salvo lo establecido en la letra c) del mismo inciso. Se aplicará también el impuesto de este número y no el del número primero en el caso de adjudicaciones de bienes raíces efectuados en liquidaciones totales de sociedades civiles o comerciales cuando hayan transcurrido tres años o menos desde la fecha del aporte del bien que se adquiere, a menos que el inmueble se adjudique a quien lo aportó. Si se tratare de permuta de bienes raíces se considerará sólo el bien de mayor valor. Si se permutaren bienes raíces por otros de distinta especie cuya permuta esté también gravada por otras leyes, se aplicará únicamente aquel de los impuestos que resulte más alto considerando independientemente la naturaleza de cada bien. 9º.- Corporación, fundación o cooperativa, salvo las de vivienda y de consumo, que estarán exentas, la escritura de constitución o modificación pagará una tasa fija de Eº 10. 10.- Cheques pagaderos en el país, tasa fija de Eº 0,10. 11.- Donación y entrega de legados, en el documento que se otorgue, Eº 10. 12.- Entrega de dinero a interés, excepto cuando el depositario sea un banco, 1,5% sobre el monto del capital, 13.- Facturas o cuentas que las leyes obliguen a emitir u otros documentos que hagan sus veces, distintos de los dadospor los bancos en su giro bancario, tasa fija de Eº 0,20. 14.- Letras, libranzas, pagarés banca- rios, créditos simples, rotativos, documen- tarios o confirmados, u órdenes de pago, distintas de los cheques, en cada ejemplar, al tiempo de su emisión o en el momento de llegada de los respectivos documentos al país, según el caso, 1% por cada seis meses o fracción de exceso. Las letras de cambio, cuyo monto no exceda de Eº 50, estarán exentas del impuesto establecido en el inciso primero de este número. La renovación del plazo de vencimiento de pagarés a la orden, letras de cambio y avances contra aceptación podrá efectuarse en el cuerpo mismo de ellos o en la forma indicada en el artículo 655 del Código de Comercio sin otro requisito que la firma nueva del aceptante o deudor, bajo la indicación de la nueva cantidad adeudada y el plazo de vencimiento. Esta renovación no estará afecta a impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de este número. Cada uno de los ejemplares de las letras de cambio, deberá extenderse en for- mularios que lleven un timbre fijo con un impuesto de Eº 0,75. 15.- Libros de contabilidad exigidos por las leyes o por autoridad competente, tasa fija de Eº 0,05 por cada hoja. Igual impuesto se pagará en caso de contabilidad llevada en hojas sueltas. Los libros denominados auxiliares o subsidiarios que reemplacen o completen de cualquier modo las funciones comerciales del diario y los demás libros que en cada caso determine la Dirección de Impuestos Internos, pagarán el mismo impuesto establecido en el inciso anterior. 16.- Mandatos; Si fuere general, tasa fija de Eº 5, y si fuere especial, de E° 0,20. Las delegaciones y revocaciones de mandatos pagarán igual tasa. No se aplicará impuesto sobre los poderes electorales. 17.- Mutuo, 1,5% sobre el monto del capital. 18.- Pólizas de seguro directas y sus renovaciones, quedando exentos los reaseguros, 5 % sobre la prima directa neta. 19.- Préstamos bancarios en moneda corriente, efectuados con letras o pagarés y descuento bancario de letras, 0,50% sobre el monto del total de la operación sin perjuicio del impuesto del número 14. El impuesto del inciso anterior se aplicará en relación al valor total de la operación bancaria, sin deducciones de ninguna naturaleza. 20.- Promesa de celebrar un contrato, 0,1% sobre el precio o monto del contrato prometido si no tuviere cuantía, tasa fija de 2. 21.- Recibo de dinero, de cheque o de otros documentos que acrediten el pago de una obligación contraída en dinero, 0,5%. sobre su monto. Los recibos en duplicado, triplicado o cualquiera otra reproducción, pagarán el mismo impuesto que el original siempre que la reproducción fuere firmada por el otorgante, salvo que por ley o por disposición administrativa sean necesarios varios ejemplares. Los siguientes recibos no pagarán impuestos : a) A((uellos otorgados por los Bancos en su giro ordinario, sin intervención del Ministro de Fe; b) Los contenidos en títulos de obligaciones que hayan pagado impuestos, que se encuentran exentos del mismo o que no están afectos a los impuestos de esta ley; c) Aquellos que se refieran al movimiento interno de una. contabilidad; d) Las planillas de pago de sueldos y salarios y demás documentos emanados de las relaciones entre patrones y empleadores con sus obreros y empleados, o relativos a los funcionarios públicos, semifisca- les, de instituciones fiscales o semifiscales de administración autónoma y municipales, y las correspondientes a pagos de dietas, pensiones de jubilaciones, retiro, montepío o gracia sujetos a la segunda categoría del impuesto a la renta, asignación familiar y viáticos; e) Los que otorguen los contribuyentes de la segunda categoría del impuesto a la renta con el objeto de acreditar el monto de sus remuneraciones y las boletas que deben extenderse de acuerdo con la ley N° 12.120, sobre impuesto a las compraventas ; f) Los recibos de letras de cambio giradas con ocasión de compraventas comerciales ; g) Los recibos de pensiones que correspondan a alimentos que se deban por ley, y h) Los que se otorguen para percibir los beneficios que concede la legislación social. 22.- Reconocimiento de la obligación de pagar una suma de dinero, 1,5% sobre el monto de la cantidad reconocida. Si la obligación fuere periódica y no tuviere plazo fijo, el impuesto se aplicará sobre el monto de seis períodos de pago. No se pagará este impuesto si la obligación nace de un acto o contrato que esté sujeto a otro tributo establecido en esta ley o cuando en el mismo documento conste que su origen no es contractual. 23.- Renta vitalicia, 2% sobre el monto de la renta de cinco años; si el precio consiste en inmuebles, éste no podrá ser inferior al avalúo vigente del o de los predios entregados en pago, y se aplicará sólo la tasa establecida en el número 8º de este artículo. 24.- Sociedad, escrituras de constitución o aumentos de capital, 1% sobre el monto del capital o del aumento. En los casos de fusión, absorción o transformación de sociedades sólo se gravarán, en conformidad con el inciso precedente, los mayores capitales que se estatuyen o paguen en exceso, en relación con los capitales de las sociedades fusionadas, integradas o transformadas, siempre que estos últimos hayan pagado en su oportunidad los impuestos correspondientes. Cualquiera otra modificación del contrato social que no diga relación con aumentos del capital pagará sólo el impuesto de Eº 5. La simple prórroga de sociedad no estará afecta a impuesto. Las agencias de sociedades extranjeras pagarán, en el decreto que las autoriza, Eº 50 y, además, el impuesto de este número sobre el capital que en el mismo decreto se fije. 25.- Testamento, al extenderse en un registro público o al protocolizarse, tasa fija de Eº 5. El testamento cerrado, en la cubierta Eº 5. 26.- Título o promesa de acción, tasa fija de Eº 0,20. 27.- Transacción, 1% sobre su monto, y si la cuantía fuere indeterminada, tasa fija de Eº 5. Este impuesto no se aplicará a la conciliación o avenimiento. Sin embargo, si con ocasión de una transacción o de una conciliación o avenimiento se transfiere el dominio de un bien deberá pagarse el impuesto que corresponda sobre el valor de enajenación de dicho bien de acuerdo a las normas de esta ley, y sobre el saldo del valor atribuido a la transacción, el impuesto del inciso primero. 28.- Transferencias, cesiones y licencias para explotar patentes de invención, marcas comerciales y modelos industriales al momento de efectuarse la inscripción de cada uno de estos actos en el registro respectivo, tasa fija de Eº 10. Artículo 2º- Toda convención sobre prórroga o renovación de un contrato, estipulada con posterioridad a la celebración del que se prorroga, pagará el impuesto que corresponda a este último contrato, de conformidad a las prescripciones del presente Título, salvo las excepciones legales. Artículo 3º- Los documentos que acrediten el otorgamiento de actos jurídicos o ¡a celebración de contratos que no estén gravados expresamente en esta ley, con excepción de los exentos en ellas y de aquellos gravados en la ley 12.120, pagarán un impuesto del 2% sobre su cuantía, si fueren susceptibles de apreciación pecuniaria, o tasa fija de Eº 3, en caso contrario. Artículo 4º- Para los efectos de aplicar el artículo 1º y a falta de regla expresa en contrario, el valor de los bienes será el que le fijen las partes o interesados, salvo las siguientes excepciones: 1.- El de los productos agrícolas o materias primas, será el promedio que tengan en plaza en el día de la celebración del acto o contrato. 2.- El de los valores mobiliarios será el del precio del cierre del mercado bursátil en el día de la operación o, en su defecto, el del último cierre. Si no tuviere cotización en el mercado, será el que se les fije por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o, en su defecto, por el Servicio de Impuestos Internos, debiendo para ello considerar la rentabilidad de estos valores. 3.- El de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, será el que tengan en el mercado bancario o de corredores, según el área en que se liquiden los cambios el día de la operación, o el que les corresponda en conformidad a la ley, según fuere el caso, y 4.- El de los bienes raíces, será el monto de su avalúo vigente, salvo que las partes les asignen un valor superior. En los actos o contratos sujetos a impuesto proporcional en que no exista base alguna para regular el impuesto, éste se aplicará por la apreciación jurada que los contratantes deberán hacer del monto de la convención en el respectivo documento y, en tal caso, el impuesto quedará sujeto a futura revisión. Artículo 5º- La convención que deje sin efecto un contrato, pagará la mitad del impuesto que corresponde al contrato que deja sin efecto, a menos que ninguna de las obligaciones del contrato dejado sin efecto se hubiere cumplido, pues, en tal caso, se pagará únicamente un impuesto de tasa fija de Eº 5. Artículo 6º-El Servicio de Impuestos Internos autorizará la devolución de un impuesto ingresado en arcas fiscales si en defintiva no se celebra el acto o contrato que origine el depósito o pago del impuesto. Artículo 7º-Cuando por adolecer un acto o contrato de vicios que produzca nulidad o por no haber producido efecto un acto o contrato, deba celebrarse otro igual que sanee la nulidad o sea capaz de producir efectos, se imputará el impuesto pagado en el primero al que corresponda al segundo que se celebre sin que sea necesario que la nulidad o la ineficacia sean declaradas judicialmente. Artículo 8º-El documento que contenga varios actos o contratos gravados por esta ley pagará el impuesto que corresponda a cada uno de ellos. La modificación, rectificación o comple- mentación de un contrato que haya pagado los impuestos establecidos en esta ley, no estará afecta a impuesto alguno, a menos que se altere la base imponible que haya servido para el cálculo del impuesto, caso en el cual se pagará sólo la diferencia que resulte, sin perjuicio del pago de los tributos a que se refiere el Título III de esta ley. TITULO II De los impuestos a las actuaciones judiciales Artículo 9º-En los juicios y gestiones judiciales que se tramiten ante Tribunales de cualquiera naturaleza, sean ordinarios, especiales o arbitrales, los escritos, documentos o actuaciones de toda especie sólo pagarán el impuesto de tasa fija porhoja del expediente en que se extiendan, de acuerdo con las siguientes reglas: 1º-En juicios ante Tribunales de primera o única instancia según su cuantía: Hasta Eº 100, estarán exentos; Más de Eº 100 y hasta Eº 2.000, Eº 0,20; Más de Eº 2.000 y hasta Eº 5.000, Eº 0,50; Más de Eº 5.000 y hasta Eº 10.000, Eº 1; y Más de Eº 10.000, pagará Eº 1, más Eº 0,50 por cada Eº 5.000, o fracción de exceso. 2-En gestiones de jurisdicción no contenciosa, en juicios de cuantía indeterminada y en aquellos no susceptible de apreciación pecuniaria, tasa fija de Eº 0,50. 3º-En los juicios criminales, sólo estarán gravados los escritos y solicitudes que presenten los querellantes y los inculpados o reos que se encuentren en libertad, y pagarán los siguientes impuestos: a) Juicios sobre faltas, tasa fija de Eº 0,20; b) En los demás procesos, tasa igual al doble de la anterior; y c) Si se ejercita la acción civil se pagará la tasa del Nº 1º. 4º-En los juicios y gestiones ante Tribunales de segunda instancia, el doble del impuesto establecido en los números precedentes de este artículo. 5º-En juicios y gestiones ante la Corte Suprema, el triple del impuesto establecido en los números 1º, 2º y 3º de este artículo. 6º-Los libros que se presenten en juicio se considerarán, para los efectos de este artículo, como si fueran una sola ho- ja. 7-El mandato judicial o delegación ante cualquier Tribunal pagará el impuesto de Eº 0,50. Artículo 10.- Estarán exentos del impuesto establecido en el artículo anterior: 1º-Las actuaciones ante los Tribunales de Menores, con la excepción de aquellas realizadas por los demandados en los juicios de alimentos, y las actuaciones de los demandantes de alimentos, ante cualquier Tribunal. 2º-Las actuaciones de empleados y obreros demandantes en juicios del trabajo. 3º-Las actuaciones de sindicatos, federaciones y confederaciones en juicios del trabajo. 4º-Los juicios a que dé lugar ¡a Ley de Accidentes del Trabajo. 5º-Las actuaciones de indígenas ante los Tribunales de Indios. 6º-Los recursos de amparo. 7º-Los juicios de cuentas de que conozca la Contraloría General de la Repú- blia. 8º-Los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia o a otras autoridades los reos rematados, las personas que se hallen presas y las que gocen de privilegio de pobreza. 9º-Las cuestiones originadas por la Ley de Elecciones y sus procesos. 10.- Las gestiones no contenciosas, los juicios de cuantía indeterminada y aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria de que conozcan las Comisiones Mixtas de Sueldos. 11.- Los documentos acompañados en juicios que den cuenta de actos o contratos gravados con los impuestos establecidos en otros Títulos de esta ley o exentos expresamente en ella. 12.- Los actos o contratos celebrados durante el juicio que estén gravados con los impuestos establecidos en otros Títulos de esta ley o exentos expresamente en ella. 13.- Sin perjuicio de las exenciones contempladas en los números anteriores, los mandatos judiciales y delegaciones en los juicios de cuantía inferior a Eº 50. Artículo 11.- Las personas patrocinadas por los consultorios mantenidos por el Colegio de Abogados, gozarán del privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley, mientras dure este patrocinio, lo que se acreditará con un certificado delSecretario del respectivo Consejo y, por consiguiente, los escritos que presenten a los Tribunales de Justicia o a cualquiera autoridad y oficinas administrativas, así como los actos y actuaciones concernientes al estado civil de las personas o a la constitución de la familia, estarán exentos del impuesto de papel sellado y estampillas y no regirán con ellas las consignaciones que las leyes exigen para interponer los recursos. Las personas a que se refiere este artículo también estarán exentas de los tributos a que se refieren los Títulos III y IV de la presente ley. Artículo 12.- Las copias otorgadas por los Secretarios y Actuarios y las comunicaciones expedidas por los Tribunales, con excepción de las enviadas en las causas criminales que se siguen de oficio o a petición de personas exentas, sólo pagarán un impuesto de Eº 0,20, en cada hoja. Artículo 13.- Para determinar el papel sellado que debe usarse en los juicios, el Juez, al proveer la primera presentación o cada vez que aparezcan nuevos antecedentes, fijará la cuantía con arreglo a la ley. TITULO III De los impuestos a las actuaciones de los Notarios, Conservadores, Archiveros y Receptores Judiciales. Artículo 14.- Los registros, actas, extractos, certificados, protocolizaciones, autorizaciones de firmas en cada una de ellas, documentos archivados y demás actuaciones de los Notarios, Conservadores de Registros Públicos y Archiveros pagarán un impuesto de tasa fija de Eº 0,50 en cada hoja del registro o en el documento de que trata sin perjuicio del impuesto que corresponda al acto o contrato que se celebre. Las actas de protesto de letras estarán afectas únicamente a los siguientes impuestos : Hasta Eº 10, la suma de Eº 0,60; De más de Eº 10 y hasta Eº30, la suma de Eº 1; De más de Eº 30 y hasta Eº 100, la suma de Eº 1,50; De más de Eº 100 y hasta Eº 1.000, la suma de Eº 3; Superior a Eº 1.000 la suma de Eº 5; y además, Eº 0,001 por cada escudo o fracción de exceso. Las copias de las actuaciones a que se refieren los incisos anteriores pagarán Eº 0,30 en cada hoja. Las actuaciones que practiquen los Receptores Judiciales estarán afectas, además, a un impuesto de Eº 0,30 por cada actuación, de cargo de estos funcionarios y cuyo objeto será financiar la asignación especial establecida en el artículo 10 de la ley Nº 15.632, de 13 de agosto de 1964. Las copias autorizadas que otorguen los Notarios, Archiveros y Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas estarán afectas, además, a un impuesto de Eº 0,10 por cada hoja en conformidad al artículo 30 de la ley Nº 15.702, de 22 de septiembre de 1964. No pagará impuesto el documento que sólo contenga declaraciones relativas al estado civil o supervivencia de las personas. Título IV De los impuestos a las actuaciones administrativas. Artículo 15.- Los documentos que a continuación se señalan pagarán los impuestos de este Título, al ser expedidos por autoridades públicas de cualquiera naturaleza, excluidas las Municipalidades, o al ser presentados a ellas, si por cualquier motivo no los hubieren pagado con anterioridad: 1º-Certificados, copias y duplicados, en cada hoja, tasa fija de Eº 0,20. 2º-Concesiones y permisos de interés particular, tasa fija de Eº 1.Si la concesión importa la celebración de un contrato, gravado especialmente por esta ley, se pagará sólo el impuesto de dicho contrato. No estarán gravadas con impuesto las resoluciones que recaigan en solicitud de feriados y de licencias y otras que presenten los empleados públicos relacionadas con los derechos que les confiere el Estatuto Administrativo. 3º-Copias de planos expedidas por las autoridades públicas, tasa fija de Eº 0,20 por decímetro cuadrado del plano original. 4º-Marcas comerciales, su registro o renovación, tasa fija de Eº 10, más E° 5 por cada año de vigencia. 5°-Nombramientos para funciones públicas remuneradas o para cargos rentados en instituciones fiscales o semifiscales, tasa fija de Eº 1. 6°-Patentes de invención y modelos industriales, su registro o renovación, tasa fija de Eº 10 más Eº 5 por cada año de vigencia, debiendo renovarse antes de expirar el quinto año, 7º-Propuesta pública, su presentación, tasa fija de Eº 15. Su aceptación, pagará solamente el impuesto que corresponda al contrato aceptado. No se pagará nuevamente el gravamen al suscribirse los documentos en que conste el contrato. 8º-Pólizas aduaneras de importación, tasa lija de Eº 2 y de exportación, tasa fija de Eº 0,50 en cada ejemplar. 9°-Registro Civil Nacional.- Los documentos que se otorguen y las inscripciones y subinscripciones que se practiquen, pagarán un impuesto de tasa fija, como sigue; A.- Cédula de Identidad: a) Para chilenos, tasa fija de Eº 2. b) Para extranjeros, tasa fija de Eº 12. c) Para chilenos menores de 18 años, tasa fija de E° 1. d) Para extranjeros menores de 18 años, tasa fija de Eº 6. B.- Certificados: a) De nacimiento, tasa fija de E° 1. b) De matrimonio, tasa fija de Eº 1. c) De defunciones, tasa fija de E° 1. d) De antecedentes, tasa fija de Eº 1. C.- Copias totales o parciales y certificados con subinscripciones de divorcio, separación de bienes y capitulaciones matrimoniales, tasa fija de Eº 2 y nulidades de matrimonio, tasa fija de Eº 5. Si los certificados de las dos letras anteriores son solicitados para tramitaciones de asignación familiar en el Servicio de Seguro Social, en la Corporación de la Vivienda o en las Cajas de Previsión o destinados a la matrícula de estudiantes, al Servicio Militar obligatorio o a la inscripción electoral, se pagará sólo el 25% de los impuestos anteriores y valdrá sólo para los efectos mencionados. D.- Certificados de jurisdicción otorgados por el Servicio de Registro Civil e Identificación o por el Servicio de Estadística y Censos, tasa fija de Eº 3. E.- Inscripciones, tasa fija de Eº 2, las siguientes: a) Inscripciones en la Primera Circunscripción de Santiago, de nacimientos, matrimonios o defunciones de chilenos o extranjeros, ocurridos o celebrados en el extranjero, cuando son solicitados directamente por el interesado, sin perjuicio del impuesto asignado a las subinscripciones; b) Inscripción de muerte presunta, y c) Inscripciones de adopción y de sentencias declarativas del estado civil. En estos casos, la correspondiente subinscrip- ción no pagará impuesto alguno. F.- Libretas de Familia: a) Corriente, tasa fija de Eº 1, y b) Especiales, tasa fija de 5. Cada anotación de nacimiento o defunciones que se hagan en estas libretas, igual valor que el de los certificados, salvo que se trate de subinscripciones que no pueden omitirse, en cuyo caso pagarán el impuesto de las copias, según la letra C. G.- Matrimonios celebrados fuera de la Oficina, exceptuados los que se señalan en el inciso segundo del artículo 5° de la ley Nº 6.894, tasa fija de Eº 10. Por dichos matrimonios el Oficial Civil percibirá como derecho Eº 10, si se celebran dentro de las 8 y las 20 horas en dias hábiles, y el doble de esta cantidad si se celebran fuera de esas horas o en domingo y festivos. H.- Pasaportes: a) Ordinarios, tasa fija de Eº 30. b) Para extranjeros, tasa fija de Eº 50. c) Colectivos para cinco personas, tasa fija de Eº 60. d) Colectivos por cada persona de exceso, tasa fija de Eº 5. e) Por cada legalización, tasa fija de Eº 0,20. f) De extranjeros, su anotación o registro, tasa fija de E° 3. g) De turismo, tasa fija de Eº 20. h) De familia, tasa fija de Eº 40. I.- Subinscripciones: a) Nulidad de matrimonio, tasa fija de Eº 30. b) Demás subinscripciones, tasa fija de E-º 6. J.- Solicitudes para borrar antecedentes, tasa fija de Eº 2. K-Demás actuaciones del Registro Civil e Identificación no gravadas especialmente, tasa fija de Eº 2. 10.- Solicitudes y documentos no gravados en esta ley, con excepción de los exentos en ella, que se acompañen a una tramitación administrativa, en cada hoja, tasa fija de Eº 0,20. Los libros que se acompañen pagarán este impuesto como si fueran una sola hoja. Los balances que se acompañen al Servicio de Impuestos Internos pagarán un impuesto de Eº 2. 11.- Título gratuito de dominio otorgado por el Estado sobre sitios o hijuelas fiscales, sobre el avalúo fiscal vigente a la fecha del respectivo título, sin considerar el valor de las mejoras; a) Provisorio, 2%, y b) Definitivo, el doble del anterior. Si para obtener este último título hubiere precedido uno provisorio, el impuesto del definitivo será el de la letra a). No se pagará este impuesto, sobre los títulos de dominio provisionales y definitivos, ni respecto de los actos y contratos a que diere lugar la aplicación de los DEL. Nºs. 65 y 165 de fechas 22 de febrero y 26 de marzo de 1960, respectivamente. 12.- Titulo de dominio, el reconocimiento de validez respecto del Estado de los presentados por particulares, 4% sobre el avalúo vigente del inmueble. El mismo impuesto se pagará cuando una sentencia judicial declare el dominio a favor del particular en un juicio contra el Fisco por aplicación de las leyes sobre propiedad austral. Los Conservadores de Bienes Raíces no inscribirán o subinscribirán los decretos de reconocimiento o las sentencias judiciales, en su caso, mientras no se acredite el pago del impuesto. 13.- Titulo profesional correspondiente a Cursos Universitarios que requieran cinco o más años de estudios, tasa fija de Eº 6. Otros títulos profesionales, la mitad del anterior. Título de exámenes de grado, la cuarta parte del anterior. Artículo 16.- Los impuestos estableci dos en el artículo anterior se pagarán por el interesado, en el decreto, resolución, registro o documento respectivo. Articulo 17.- No pagarán el impuesto de este Título los siguientes documentos y actuaciones: 1º-Certificados y copias internas para el uso exclusivo de oficinas públicas, debiendo estamparse en ellos la palabra "oficial" y la repartición que lo solicite, cuando sea necesario.Estos certificados o copias no podrán ser utilizados por particulares. 2"-Instrumentos que sólo contengan declaraciones relativas al estado civil o a la supervivencia de las personas. 3º-Las siguientes actuaciones de Registro o documento respectivo: a) Los pases de sepultación provisorios o definitivos; b) Los certificados de declaración de supervivencia, para los efectos del cobro de asignaciones familiares que otorguen los Oficiales Civiles que llevan Registros Públicos y los certificados de declaración de supervivencia, viudez y soltería, cuando se acredite a los referidos Oficiales Civiles que los exige un organismo fiscal, semifiscal o municipal, para pagar una pensión de montepío o jubilación no superiores al sueldo vital mensual del departamento de Santiago, escala A) ; c) Los formularios que use el Servicio de Registro Civil e Identificación para facilitar la constitución legal de la familia, salvo que estén expresamente gravados; d) Las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunciones y nacidos muertos, que no se encuentren expresamente gravadas en esta ley; e) Las subinscripciones de reconocimiento de hijo natural y de legitimación; f) Las inscripciones y subinscripciones practicadas en virtud de sentencia judicial o por orden interna del Servicio, expedida por el Director General Abogado del Registro Civil e Identificación, que rectifican una inscripción anterior, cuando ei único fundamento de las mismas sea una legitimación o un reconocimiento de hijo natural o simplemente ilegítimo, siempre que la rectificación tenga por objeto dejar al inscrito con los apellidos de sus padres y con los nombres y apellidos de éstos, o nombres propios o apellidos que falten en la inscripción; g) Las inscripciones o subinscripciones que se practiquen en cumplimiento de sentencias judiciales o que emanen de instrumentos públicos, cuyo trámite sea ordenado de oficio por el Director General Abogado y las mismas actuaciones cuya rectificación sea ordenada administrativamente, por dicho funcionario conforme lo dispone el artículo 17 de la ley Nº 4.808; h) Las fichas dactiloscópicas otorgadas a petición de los Oficiales Civiles para efectos de inscribir nacimientos y celebrar matrimonios; i) Los certificados o copias solicitadas o enviadas para el uso de las oficinas públicas, debiéndose estampar en ellos la pa- labra "oficial', con indicación de la repartición solicitante. Estos instrumentos no podrán, en ningún caso, ser usados por particulares; j) Las actuaciones del Registro Civil e Identificación originadas en diligencias judiciales tramitadas con privilegio de pobreza ; k) Los impuestos de pasaportes o de anotación de éstos, en el caso de los extranjeros que sean expulsados del territorio nacional; 1) Anotación o registro de pasaportes de extranjeros repatriados, siempre que exista reciprocidad en la exención, o de pasaportes en tránsito, en visita o de turismo, durante el plazo de la respectiva visación, y m) La filiación de personas que se haga sin otorgamiento de cédula, ya sea voluntaria o en virtud de Decreto Supremo o judicial. 4º-Las denuncias por infracción a las leyes tributarias. 5º-Las declaraciones y sus anexos, los informes y las inscripciones que deben presentar al Servicio de Impuestos Internos los contribuyentes, en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones de dicho Servicio. 6º-Las solicitudes, comunicaciones o presentaciones dirigidas al Congreso Nacional, y 7º-Los que se otorguen para acreditarempleo, cargo o renta de un funcionario o ex funcionario. Título V Del pago del Impuesto Artículo 18.- Los impuestos establecidos en la presente ley se pagarán: 1º-Mediante el uso de papel sellado o estampillas, o por ingresos en Tesorerías, acreditándose el pago, en este último caso, con el recibo respectivo o por medio de un timbre fijo. El contribuyente podrá, a su arbitrio, proceder en cualquiera de las formas indicadas en el inciso anterior, salvo en los casos en que por disposición de la ley o por instrucciones del Director deba necesariamente precederse en alguna forma determinada. 2°-En los casos de los artículos 9º, 14 y lo mediante el uso de papel sellado y de estampillas que contengan el sello del Estado, pero, tratándose de certificados y documentos que no tengan el carácter de escritura pública, podrán extenderse en papel simple o formularios especiales, debiendo pagarse en tal caso el impuesto en estampillas. Podrá usarse el papel simple y reemplazarse totalmente el impuesto por estampillas, con autorización del respectivo Tribunal o autoridad. Asimismo, podrán los Tribunales dictar resoluciones en papel simple, ordenando a las partes o interesados su reemplazo por medio de estampillas. 3°-Los recibos de arriendo, mediante el uso de los formularios a que se refiere el artículo 27. 4º-En los ejemplares de las letras de cambio, las cuales deberán extenderse en los formularios que lleven el timbre fijo a que se refiere la presente ley. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera persona natural o jurídica podrá solicitar de las Tesorerías, previo el correspondiente depósito en arcas fiscales, la aplicación del timbre en los formularios particulares que presenten al efecto. 5º-En todo caso, el Director podrá autorizar el pago del impuesto en otras formas que las señaladas, siempre que se le solicite o las circunstancias lo exijan. Asimismo, los Directores Regionales podrán autorizar a los industriales y comerciantes por mayor para reemplazar las facturas por otros documentos siempre que no exista perjuicio para el interés fiscal. Artículo 19.- El Presidente de la República determinará el tipo, forma y características del timbre fijo, de las estampillas, letras de cambio y del papel sellado, debiendo tener este último treinta líneas. La misma autoridad podrá, en cualquier momento, modificar los tipos, formas y características, y establecer y renovar los plazos de validez para el uso del papel sellado, timbre fijo y estampillas. Artículo 20.- Las oficinas encargadas de la venta de las especies recibirán el papel sellado y las estampillas que no se hayan usado oportunamente, cambiándolos por otros nuevos, siempre que el cambio se solicite dentro del semestre siguiente al día en que se ordenó la renovación. Sin embargo, podrán usarse el papel sellado y las estampillas con el timbre anterior durante los dos primeros meses de vigencia de la renovación, Artículo 21.- En las Secretarías de los Tribunales de Justicia, las Notarías, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio y de Minas, Archiveros Judiciales, Tesorerías Fiscales, Oficinas de Correos, Te- légrafos y Estafetas, se venderán al público papel sellado y estampillado de impuesto por su valor nominal. Artículo 22.- Las estampillas que se empleen para el pago del impuesto deberán inutilizarse perforándolas junto con el documento al cual están adheridas con la fecha abreviada y con la firma de cualquiera que lo suscriba. La fecha y la firma deberán abarcar parte del documento y parte de las estampillas o estampilla que se trate de inutilizar. Al colocar las estampillas se prohibe superponer una sobre otras. Las oficinas públicas inutilizarán las estampillas y el papel sellado que las reemplace o se agregue, con el sello oficial que habitualmente empleen, debiendo usar este sello, necesariamente, con tinta de aceite. En todo caso las estampillas serán perforadas. Los Bancos, empresas, sociedades o particulares que por la naturaleza de su giro tengan que emplear estampillas en sus documentos, podrán ser autorizados por el Servicio de Impuestos Internos para usar un timbre especial en su inutilización. Los timbres serán perforadores-sacabocados; constarán por lo menos de dos letras y no deberán inutilizar lo escrito en los documentos. En estos casos las estampillas deberán ser perforadas una sola vez con el timbre autorizado; no necesitarán la aposición de otros sellos ni que lleven la fecha de la inutilización ni la firma del que suscribe el documento. Los Notarios deberán usar el timbre inu- tilizador a que se refiere el inciso quinto pudiendo perforar las estampillas que de- ban adherirse a sus Registros antes de colocarlas, pero debiendo, además, inutilizarlas con un timbre de aceite, una vez adheridas. Artículo 23.- Salvo disposición en contrario, el impuesto que corresponda aplicar será de cargo de quien emita el documento, y, subsidiariamente, de quien lo reciba. En consecuencia, el emisor será responsable de las infracciones, sin perjuicio de la misma responsabilidad para quien reciba un documento sin impuesto o con las estampillas no inutilizadas conforme a la ley. El tributo deberá pagarse en el momento de su otorgamiento, o sea, al ser suscrito por las partes. Sin embargo, en el caso de las letras de cambio, el impuesto será de cargo del aceptante y responderán solidariamente de su pago éste y el tenedor. Artículo 24.- Salvo disposición de la presente ley o estipulación en contrario de las partes, el impuesto será de cargo de quienes celebren o suscriban las convenciones o documentos gravados, por partes iguales. Firmado un documento por las personas que concurran a su otorgamiento, el Notario no lo autorizará sin que previamente se encuentre pagado el tributo correspondiente. Artículo 25.- El contribuyente que recibiere un documento sin el impuesto correspondiente, podrá, dentro de los 15 días siguientes a su recepción, pedir al Servicio de Impuestos Internos que le fije el tributo que corresponda pagar y proceder a su entero en el plazo que se le fije, sin que se le aplique sanción alguna. Se presumirá legalmente que la fecha de recepción es la misma del otorgamiento. Artículo 26.- Los Notarios, Conservadores, Archiveros y otros Ministros de Fe, que infrinjan las obligaciones que les impone esta ley o el Código Tributario, o que otorguen o tramiten documentos sin que hayan pagado el impuesto correspondiente, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 109 del Código Tributario. Artículo 27.- Será obligatorio otorgar recibos de arriendo con timbre fijo, como impuesto base, debiendo completarse con estampillas la tasa establecida en el Nº 21 del artículo 1º de esta ley. El arrendador que no otorgue recibos de arriendo en los términos señalados en el inciso anterior pagará una multa equivalente a cinco veces el valor total del impuesto que correspondiere. Cualquiera persona natural o jurídica podrá solicitar de las Tesorerías, previo el correspondiente depósito en arcas fiscales, la aplicación del timbre en los formularios que presente al efecto.Artículo 28.- Los documentos que no hubieren pagado los impuestos a que se refiere esta ley no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, fiscales, semifiscales, de administraión autónoma y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo mientras no se acredite el pago del impuesto, más un recargo que será del triple del tributo adeudado. Artículo 29.- Los escritos presentados en juicios, que en lo referente al impuesto no se conformaren con lo establecido por esta ley, pagarán además del impuesto, el recargo indicado en el artículo anterior, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que lo ordene, bajo pena de tenerse como no presentados si transcurridos este plazo no se hiciere. Artículo 30.- Sin perjuicio de las obligaciones que sobre la materia impongan las leyes a otros funcionarios, los Secretarios de los Tribunales de Justicia deberán velar porque en los expedientes se dé cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, en cuanto al pago de los impuestos respectivos, debiendo, tan pronto notaren alguna infracción, dar cuenta al Tribunal correspondiente para que haga enterar los tributos y aplique las sanciones del caso. Artículo 31.- En las solicitudes dirigidas a las autoridades administrativas no se dictará resolución mientras no se haya cubierto el impuesto que corresponda y deberá apercibirse por carta certificada al peticionario para que pague el impuesto adeudado en el plazo que se le fije, no pu- diendo ser este menor de diez días. Si se le declarare íncurso en el apercibimiento se tendrá por no presentada la solicitud en que se adeude el impuesto. TITULO VI De las exenciones Artículo 32.- Sólo estarán exentos de los impuestos que establece la presente ley, sin perjuicio de las exenciones establecidas en ella respecto de determinados actos y contratos , actuaciones judiciales y administrativas, los siguientes actos, personas e instituciones: 1º-El Fisco. 2º-Las Municipalidades. 3º-Los organismos e instituciones semifiscales y las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma. 4º-Las personas que gocen de privilegio de pobreza, respecto de las actuaciones para las cuales se les haya concedido privilegio. 5°-Los actos y contratos exentos en conformidad a la ley Nº 11.511, relativa a indígenas, al Decreto Supremo Nº 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, de 1960, que fija el texto definitivo del DFL. Nº 2, sobre Plan Habitacional, a las leyes sobre colonización y reforma agraria, así como las cauciones o garantías y los pagarés, letras de cambio y demás documentos que deban otorgarse o aceptarse en favor de las instituciones estatales encargadas de dar cumplimiento a dichas leyes. 6º-La Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado y el Consejo de Rectores. 7°-Las instituciones internacionales a que el país haya adherido, o cuyos convenios haya suscrito y en los cuales se haya estipulado la exención de los impuestos contemplados por esta ley. 8º-Las representaciones de naciones extranjeras acreditadas en el país. 9°-Los Cuerpos de Bomberos. 10.- Los contratos y presupuestos de construcción y reparación de obras materiales inmuebles y los contratos que celebre el dueño o encargado de la obra con los contratistas o subcontratistas de especialidades. 11.- Los contratos de trabajo y los documentos que de ellos emanen o que se otorguen en cumplimiento de las disposiciones del Código del Trabajo o de sus leyes modificatorias y del Estatuto Administrativo.12.- Las boletas de honorarios que emitan los profesionales en conformidad a la ley. 13.- La Junta de Servicios Judiciales, en conformidad con el artículo 506 del Código Orgánico de Tribunales en su texto actual fijado por el artículo 1" de la ley Nº 15.632, de 13 de agosto de 1964. 14.- Las instituciones con personalidad jurídica cuyo fin principal sea el culto, la beneficencia, el deporte o la educación y siempre que un Decreto Supremo las declare exentas. Este Decreto podrá ser el mismo que les conceda la personalidad jurídica. 15.- El Consejo General del Colegio de Abogados, en lo que respecta a la adquisición de bienes para los Consultorios jurí- dicos Gratuitos de pobres de sus Servicios de Asistencia Judicial, y en los actos y contratos que con tal objeto celebre en conformidad con la letra i) del artículo 25 de la ley Nº 15.632, del 13 de agosto de 1964. 16.- La "Revista de Derecho y Jurisprudencia" y "Gaceta de los Tribunales'' y la revista "Fallos del Mes". 17.- Los títulos de transferencia de viviendas de la Fundación de Viviendas y Asistencia Social, incluidos los terrenos en que ellas han sido construidas, respecto del impuesto del Nº 8 del artículo 1º y los demás actos y contratos en que sea parte este organismo. 18.- La Confederación Mutualista de Chile y las sociedades mutualistas. 19.- Los sindicatos, federaciones y confederaciones y las centrales de trabajadores. Artículo 33.- Las cooperativas de cualquiera clase conservarán Jas exenciones ,y franquicias que les conceden actualmente las leyes. Titulo VII Disposiciones generales. Artículo 34.- Derógase el artículo 17 de la ley Nº 15.287, de 14 de septiembre de 1963, y todas sus modificaciones posteriores. Artículo 35.- El monto de los impuestos que produzca la presente ley ingresará en arcas fiscales. Las destinaciones que leyes especiales contemplen con cargo al rendimiento de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, continuarán vigentes y las sumas respectivas serán entregadas por la Tesorería General de la República para el cumplimiento de los mismos fines, con cargo a los recursos de la presente ley. Anualmente se destinará el 19c del rendimiento de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, para ser depositado en la cuenta a que se refiere la letra h), del artículo 6º de la ley Nº 10.627, de 9 de octubre de 1952, para los fines contemplados en esa ley y en la ley Nº 13.341, de 9 de julio de 1959. Artículo 36.- Las tasas fijas de esta ley podrán reajustarse anualmente por medio de un Decreto Supremo hasta en un 100% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor en el pariodo comprendido entre el 1º de noviembre y el 30 de octubre del año siguiente. Artículo 37.- Para los efectos de los pa- gos de impuestos que deben efectuarse en conformidad a la de menos de un centési- mo de escudo. Artículo 38.- Las disposiciones de la presente ley no afectarán las exenciones de impuesto que estuvieren vigentes en virtud de contratos celebrados con el Estado, de Decretos Supremos o de resoluciones de autoridad competente, las que regirán durante el plazo legal o reglamentario por el cual se hubieren concedido. Artículo 39.- Autorízase al Presidente de la República para publicar en forna separada y con número de ley, el texto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado que se aprueba en el presente artículo. Articulo transitorio.- La tasa del Nº 8 del artículo 1° será de 6% hasta que comience a regir la nueva tasación de los bienes raíces ordenada por la ley Nº 15.021, de 16 de noviembre de 1962.".Párrafo II Otros Ingresos. Artículo 132.- Por exigirlo el interés nacional, déjanse sin efecto, a contar desde el 1" de enero de 1966, las exenciones y franquicias tributarias de cualquier tipo, clasificación o naturaleza establecidas en la legislación vigente. Artículo 163.- Establece a beneficio fiscal un impuesto de un 10% a los intereses de los sobregiros o avances en cuenta corriente que otorguen los Bancos, tributo que se aplicará semestralmente y se enterará en arcas fiscales en los meses de enero y julio de cada año, respecto de las operaciones realizadas en el semestre anterior, y será de cargo del deudor. Artículo 164.- Declárase vigente hasta el 31 de marzo de 1965 el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 20 transitorio de la ley Nº 15.575. Artículo 165.- Agrégase en el artículo 7" de la ley Nº 11.256, de 16 de julio de 1964, en su inciso tercero, reemplazando el punto final por una coma, la siguiente frase: "sin perjuicio del tributo contemplado en el artículo 3º de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado." Artículo 166.- Las utilidades provenientes de explotaciones o negocios radicados en el país y que sean remitidas al exterior, ya sea por personas naturales o jurídicas de cualquier clase, quedarán gravadas con un recargo adicional de un cinco por ciento. Artículo 167.- Destínanse a financiar la presente ley los aumentos de los ingresos que se produzcan en los impuestos aduaneros sobre el calculado en el Presupuesto de Entradas correspondiente al año 1965 y en los ingresos tributarios del Presupuesto de Capital en Moneda Extranjera, ambos aprobados por la ley Nº 16.068, como consecuencia de los aumentos del tipo de cambio libre bancario en relación con el que sirvió de base para dicho Cálculo de Entradas y Gastos del Presupuesto de 1965. Sin embargo, lo dispuesto en este Título, en ningún caso significará alteraciones de lo que establece la ley Nº 11.828, de 5 de mayo de 1955. El gasto que demandará esta ley se financiará, además, con el mayor ingreso que derivará del aumento del precio de venta medio del cobre de la Gran Minería en el presente año, estimado en las Cuentas C-1 y A-15 del Cálculo de Entradas del Presupuesto vigente, aprobado por ley Nº 16.068. No se deducirán de este mayor ingreso los porcentajes que consulta distribuir la ley Nº 11.828. Asimismo, esta ley se financiará con el mayor ingreso que se produzca en la cuenta A-23-b, primera patente de automóviles, consultada en el Cálculo de Entradas vigente. Artículo 168.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 12.120: 1º.- En el artículo 1º, inciso octavo, suprimir las expresiones: "receptores de radio, excepto los gravados con tasas superiores en el inciso siguiente"; y "lo dispuesto en este inciso no se aplicará a las radios de sobremesa que mantendrán su actual tributación". Agregar en el mismo inciso lo siguiente: "Este mismo impuesto se aplicará a los jarabes no medicinales; productos de chocolatería, bom- boneria, confitería, dulcería y pastelería; galletas dulces; helados; dulces de frutas ; frutas confitadas o en almíbar; dulce de leche; mieles que no sean de abejas; y otros productos similares, con excepción de las gelatinas." 2º.- En el artículo inciso noveno, reemplázase el guarismo "18%" por "20%". 3''.- En el artículo 1º, inciso noveno, letra 1), agregar la siguiente frase: "y los licores en cuya manufactura se emplee azúcar, en su primera transferencia estarán gravados con una tasa adicional de 5%."4º.- En el artículo 3º bis, inciso primero, agregar en punto seguido (.) la siguiente frase: "Tratándose de bebidas analcohólicas en cuya manufactura se emplea azúcar, en su primera transferencia, estarán gravadas con una tasa adicional de 5%.". 5º.- Sustituyese en el artículo 5º, modificado por el artículo 3º de la ley Nº 12.954, lo siguiente: en el inciso primero de la letra a) la cifra "26,05%" por "307c"; en la letra b) la cifra "7,56%" por "8,7%"; en la letra c) la cifra "15,76%" por "18,1%"; en la letra d) la cifra "9,50%" por "10,9%", y en el inciso primero de la letra e) la cifra "10%" por "11,5%.". 6º.- Agrégase al artículo 18 el siguiente inciso tercero: "En los casos contemplados en el inciso octavo del artículo 1º, el Servicio de Impuestos Internos podrá, tratándose de productores o fabricantes, fijar modalidades especiales de pago respecto del impuesto, en la parte que excede de la tasa general señalada en el inciso primero del artículo 1º.". 7º.- En el artículo 18, agregar el siguiente inciso tercero: "En los casos contemplados en el inciso octavo del artículo 1º, el Director de Impuestos Internos podrá, tratándose de productores o fabricantes, fijar modalidades especiales de pago respecto del impuesto, en la parte que excede de la tasa general señalada en el inciso primero del artículo 1º.". Artículo 169.- No se emitirán boletas de compraventa por las ventas de un valor inferior al 1% del sueldo vital mensual escala A) del departamento de Santiago. La cifra resultante deberá redondearse a la centena superior más próxima. La Dirección General de Impuestos Internos determinará dicha cifra cada año en el raes de enero, en base de los antecedentes que le proporcione la Comisión Mixta de Sueldos, y la dará a conocer por medio de los avisos señalados en el artículo 15 del Código Tributario. 'Artículo 170.- Derógase al artículo 1º de Ja ley Nº 9.976. de 20 de septiembre de 1951, y el recargo a que se refiere el artículo 26 de la ley 15.561, publicada en el Diario Oficial de 4 de febrero de 1964. Artículo 171.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 5º de la ley Nº 15.564: a) Agrégase a continuación del artículo 77, el siguiente artículo: "Artículo 77 bis.- Los impuestos establecidos en esta ley que deban pagarse en moneda nacional y en la forma señalada en el artículo 76, se pagarán reajustados en un 50% de la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, durante el ejercicio, período, año calendario o comercial a que corresponda la o las declaraciones de renta y o de ganancias de capital, que el contribuyente hizo o debió hacer. Para estos efectos se considerará el índice de precios al consumidor fijado por la Dirección de Estadística y Censos. Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuestos ya pagados o retenidos, el reajuste se aplicará sólo al saldo del impuesto adeudado, una vez efectuadas dichas rebajas. El reajuste establecido en este artículo no se aplicará en caso que el contribuyente optare por pagar la totalidad del impuesto dentro del plazo que el artículo 76 señala para cancelar la primera cuota del mismo impuesto, ni en los casos de término de giro respecto del último ejercicio." b) En el Nº 3 del artículo 35 reemplázase el guarismo "20%" por "40%". Lo dispuesto en este artículo empezará a regir a contar del año tributario 1965, afectando los impuestos que deban determinarse y pagarse en ese año. Artículo 172.- El mayor gasto que signifique la aplicación de la presente ley se financiará, además de los recursos que produzcan los artículos del presente párrafo, con la suma de Eº 359.000.000 consultada en el ítem 08|01|06 de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda. Estos fondos podrán traspasarse, sin sujeción al artículo 42 del D.F.L. Nº 47, de 1959, a los ítem respectivos del Presupuesto vigente. Artículo 173.- El mayor gasto que represente para las Municipalidades la aplicación del reajuste establecido en esta ley se financiará con cargo a los mayores ingresos que obtendrán por concepto de su participación en los impuestos a la renta y bienes raíces. El Fisco entregará los fondos complementarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley a las Municipalidades que tuvieren déficit como consecuencia de la aplicación de la norma anterior. Artículo 174.- Los funcionarios de nacionalidad chilena que pertenezcan a organismos internacionales pagarán los impuestos establecidos en las leyes tributarias chilenas. Artículo 175.- La Confederación Mu- tualista de Chile, las Federaciones Provinciales Mutualistas y las Sociedades de Socorros Mutuos con personalidad jurídica, estarán exentas de todos los impuestos contemplados en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. Artículo 176.- Condónanse las deudas correspondientes al servicio domiciliario de extracción de basuras de propiedades cuyo avalúo sea inferior al equivalente de cinco sueldos vitales anuales de empleados, escala A) del departamento de Santiago, y de establecimientos comerciales cuyo capital registrado en Impuestos Internos sea inferior a dos mil escudos. Artículo 177.- Sustituyese la frase final del artículo 14 de la ley N° 11.704, sobre Rentas Municipales, cuyo texto fue fijado en el artículo 87 de la ley N° 15.575, por la siguiente; "Esta reducción regirá a partir del segundo semestre del año correspondiente al del acuerdo municipal. Las personas que hubieren cancelado derechos superiores a los que fijen las Municipalidades en uso de esta facultad, podrán imputar el exceso a los cobros del servicio de aseo que se devenguen en los semestres siguientes." Artículo 178.- Facúltase al Presidente de la República para dar una nueva distribución a la comisión que rige sobre las apuestas mutuas en los diferentes hipódromos del país, con el objeto de otorgar un adecuado financiamiento de los hipódromos y contemplar las actuales necesidades de los gremios hípicos en general. Artículo 179.- Autorízase al Presidente de la República para establecer dentro del plazo de ciento ochenta días un Reglamento que permita a los contribuyentes pagar sus contribuciones de bienes raíces en cuotas mensuales, hasta un máximo de doce anuales. Artículo 180.- Establécese a contar desde el presente año de 1965 un impuesto anual único a beneficio fiscal de un sueldo vital mensual del departamento de Santiago, escala A), por cada microbús, taxi o taxibús urbano, suburbano o rural que se dedique permanentemente al servicio público de pasajeros. Este impuesto se pagará en tres cuotas en los meses de abril, julio y octubre de cada año. Este impuesto único se aplicará a aquellas personas que sean propietarias de hasta dos vehículos señalados en el inciso anterior. Las personas naturales afectas al impuesto fijado en dicho inciso, estarán exentas, por esta actividad, del pago del impuesto a la renta por categorías y no estarán obligadas a efectuar las declaraciones respectivas ni a llevar contabilidad. Los propietarios de hasta dos camiones destinados al flete de carga y afectos al artículo 6º de la ley Nº 12.084, también estarán liberados de llevar contabilidad por esta actividad. El Servicio de Impuestos Internos estará a cargo de la aplicación del impuesto que establece este artículo y deberá formar un rol especial de estos contribuyentes, previa declaración jurada y sin que se exija por él otro requisito. Para cumplir lo dispuesto en el inciso anterior, el Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público, por intermedio de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, enviará anualmente a! Servicio de Impuestos Internos una nómina de los dueños de microbuses, taxis, taxibuses y camiones destinados al flete, urbanos, suburbanos y rurales, con indicación del domicilio del dueño, marca y año del vehículo, número de motor, número de patente municipal y recorrido, en su caso. Los microbuses, taxis, taxibuses y camiones fleteros con más de cinco años de trabajo pagarán el 50% de la tributación a que se refiere el inciso primero de este artículo o de la que determina para los camiones el artículo 6º de la ley Nº 12.084. La mencionada nómina deberá presentarse antes del 1º de abril de cada año y referirse a todos los vehículos mencionados que hubiere registrado el citado Departamento en el curso del año anterior. Las disposiciones contenidas en los incisos anteriores se entienden sin perjuicio de la fiscalización que puede efectuar el Servicio de Impuestos Internos en casos calificados. Artículo 181.- Se considerará imponible, para los efectos del impuesto a la renta y desde su publicación de la presente ley, la asignación para gastos de representación de Diputados, Senadores y de todo funcionario público o servidor del Estado en la Administración Pública, Servicios fiscales o semifiscales o de administración autónoma. Se exceptúa únicamente la asignación para gastos de representación del Presidente de la República. Artículo 182.- Destínanse a financiar el mayor gasto que demande esta ley los recursos que se obtengan durante el año 1965 de la aplicación de los artículos contenidos en el Título I de las disposiciones transitorias. Los preceptos del presente Título y los del Título 1 transitorio empezarán a regir a contar desde la fecha de publicación de esta ley, excepto el del artículo 162. Artículo 183.- Terminadas las obras a que se refieren los incisos octavo y noveno del artículo 26 de la ley Nº 11.828, los recursos a que se refieren dichos incisos se invertirán en la construcción y pavimentación de los caminos transversales de Arica a Puerto Montt en la misma proporción señalada en dicho artículo. Artículo 184.- Durante el plazo de 90 días a contar de la publicación de la presente ley, los deudores morosos por falta de declaración o pago de impuestos y contribuciones de cualquiera naturaleza, fiscales o municipales, podrán pagar las deudas que tenían por tal concepto al 31 de diciembre de 1964, sin incurrir en multas ni sanciones corporales o de otra índole, aunque existan liquidaciones, giros o convenios pendientes, en las siguientes condiciones: 1) Con los contribuyentes que pagaren al contado sus respectivas obligaciones, lo harán sólo con el recargo del interés corriente bancario desde que se encuentren en mora hasta la fecha de pago. 2) Los que no se acogieren a la franquicia otorgada en el número anterior, podrán hacerlo en la siguiente forma: a) Deberán pagar un 10% al contado y por el saldo suscribir un convenio de pago, con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado, previa aceptación de Una letra a favor de! Fisco o de las Municipalidades, en su caso, por la deuda de impuestos o contribuciones a que se refiere el Párrafo inicial, más un recargo del interés corriente bancario, calculado desde la fecha de la mora hasta quince meses después de aceptada la letra; b) Sobre la referida letra deberán hacerse abonos trimestrales de un 10%, losque estarán sujetos a las normas establecidas para el pago de las letras de cambio ; El no pago oportuno de cualquiera de estos abonos hará exigible el total del saldo de la letra, la que tendrá por este solo hecho, mérito ejecutivo respecto de dicho saldo, entendiéndose legalmente protestada, protesto que se publicará en un periódico de la cabecera de la respectiva provincia, en la oportunidad que indica el articulo 15 del Código Tributario, en relación con el saldo insoluto; c) Las referidas letras serán giradas por el Director Abogado o por los Abogados Provinciales del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado, a la orden del Banco del Estado de Chile; estarán exentas de impuesto y no producirán novación respecto de la obligación tributaria; d) Los deudores morosos que deseen acogerse a las franquicias establecidas en este artículo deberán acreditar al momento de aceptar la letra y previamente a cada abono trimestral, que se encuentran al día en el pago de la totalidad de los im- puestos de la misma especie que los adeudados al 31 de diciembre de 1964, devengados con posterioridad a la fecha, mediante "¡a exhibición de los recibos debidamente cancelados, sin perjuicio de que, además, deberán dar cumplimiento en la misma forma, a lo dispuesto en el articulo 89 del Código Tributario, en su caso: e) Cuando el pago practicado conforme a estas modalidades se refiera a contribuciones sobre bienes raíces, los Tesoreros cuidarán que se deje constancia en los respectivos boletines y en los de los períodos posteriores de que el contribuyente se encuentra acogido a los beneficios del presente artículo; Dichos boletines no serán suficientes para acreditar el pago de las contribuciones respectivas en caso de transferencia de la propiedad, si no se acompaña, además, un certificado extendido por el Abogado Provincial pertinente, en el que conste que la letra a que se refiere la anotación de los boletines, está debidamente cancelada en su totalidad. 3) A los beneficios otorgados en los números 1) y 2) podrán acogerse, también, los deudores morosos que a la fecha de promulgación de la presente ley, tengan suscrito convenios de pago con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado. 4) Los deudores morosos que en su oportunidad se acogieron a los beneficios establecidos en el artículo 17 de la ley 15.021 y que posteriormente no dieron cumplimiento al pago del abono trimestral dentro de las condiciones allí estipuladas, podrán también acogerse a las facilidades que se contemplan en la presente disposición legal. 5) Aquellos contribuyentes que acogidos a los beneficios que otorga el presente artículo pagaren sus tributos conforme a las modalidades establecidas en ios números 1) ó 2), con cheques que no fueren cancelados por el P>anco girado por cualquiera razón, perderán dichos beneficios y, como consecuencia, les será aplicable lo prescrito en el inciso segundo de la letra b) del Nº 2), Los impuestos municipales que sean pagados en conformidad a esta disposición serán a beneficio de las respectivas Municipalidades, con sus intereses inclusive. Artículo 185.- Declárase que el artículo 2º letra a) de la ley Nº 13.039, permite a la Junta de Adelanto de Arica invertir también sus fondos en el financiamiento de programas de enseñanza, investigación y extensión universitaria. Artículo 186.- Prorrógase el plazo , establecido en el artículo 4º de la ley 14.822 hasta la ejecución total de las obras contempladas en la letra a) del artículo 1° de dicha ley.TITULO VI Disposiciones varias Artículo 187.- Sólo podrán usar cadenas radiales y de televisión total o parcialmente obligatorias, el Presidente de la República y los Ministros de Estado para referirse a asuntos de alto interés nacional. Esta facultad no comprende la de utilizar dichas cadenas para hacer campañas en favor de ideas o materias contenidas en los proyectos que esté debatiendo el Congreso Nacional. En todo caso, los espacios radiales y de televisión de que dispone el Estado a virtud de los contratos de concesión de las empresas radiodifusoras y de televisión, no podrán ser utilizados en avisos o cortos de propaganda del Gobierno. Se suspenderá el derecho establecido en el inciso primero de este artículo durante el tiempo que media entre los 90 días anteriores a la fecha en que deba celebrarse una elección ordinaria y el día de su realización, salvo cuando se tratare de casos de agresión exterior, conmoción interior o calamidad pública. Las cadenas parcialmente obligatorias deberán abarcar, a lo menos, a las radiodifusoras o estaciones de televisión de toda una provincia. Artículo 188.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 338, de 1960: I.- Modificase la letra e) del artículo 170 intercalándose a continuación de la palabra "Ministro" las dos veces que figura en dicha letra, las siguientes; "o Subsecretario". Lo dispuesto en el inciso anterior regirá a contar del 1º de enero de 1965. II.- Agrégase al artículo 172, el siguiente inciso: "La incompatibilidad establecida en el inciso anterior no se aplicará a los funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República. En todo caso su remuneración más la pensión de que disfruten no podrá exceder de la renta máxima establecida en el artículo 1º del D.F.L. 68, de 1960.". III.- Intercálase en el inciso primero del artículo 14, entre las palabras "público" y "se", lo siguiente: ", a excepción del de Gobernador,". IV.- Agréganse al artículo 98, los siguientes incisos: "Los funcionarios de la Administración Pública tienen derecho a ser tratados por sus superiores jerárquicos en términos comedidos. Aun en la aplicación de medidas disciplinarias se deberán omitir tratamientos vejatorios." Artículo 189.- Declárase que el hecho de hacer uso de los derechos que consagra el D.F.L. Nº 338, de 1960, no afectará' a las calificaciones del personal regido por dicho Estatuto Administrativo. No se aplicarán las disposiciones del artículo 172 del Estatuto Administrativo a los hijos de los Veteranos de 1879 por los montepíos de que disfrutan en razón de ese parentesco. Artículo 190.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.068 sobre Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación para 1965: 1) Agrégase a la glosa del ítem 12| 02| 101-1 del Presupuesto de Capital vigente en Moneda Corriente, lo siguiente: "Pudiendo imputarse a este ítem las construcciones escolares establecidas en el Decreto Nº 14.729 del Ministerio de Educación, de fecha 28 de septiembre de 1964.". 2) Agrégase en la glosa de la letra a) del ítem 12|02| 101-2a. después de "construcciones deportivas", las palabras "edificios del Buen Pastor". 3) Reemplázanse, al final de la glosa del ítem 07| 01|125.5 de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, del Presupuesto de Capital en Moneda Corriente, las palabras "como aporte a" por la preposición "para".Artículo 191.- Déjase establecido que la subvención contemplada en la Ley de Presupuestos para el año 1965 por Eº 20.000 para el "Gimnasio Cerrado de la Maestranza de los Ferrocarriles del Estado de San Bernardo", corresponde al Gimnasio Cerrado del Consejo Obrero Fe- rroviario de la Maestranza Central de San Bernardo. Artículo 192.- Se declara que la subven- ción de 2.000 que figura en el anexo de subvenciones de la ley Nº 16.068, sobre Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación para 1965 y que figura a favor del Cuerpo de Bomberos de San Gregorio, debe entenderse hecha en favor del Cuerpo de Bomberos de La Granja para la 4º- Compañía, ubicada en la Población San Gregorio, Artículo 193.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto fue fijado por el artículo 5º de la ley Nº 15.561: I) Agrégase al artículo 25 el siguiente número : "7º-Las donaciones cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción técnica, profesional o universitaria en el país, ya sea privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta imponible de la empresa. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley Nº 11.828. Las donaciones a que se refiere el inciso anterior no requerirán el trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos." II) Agréganse en el artículo 62 los siguientes incisos: "No obstante, la citada tasa, a contar del 1º de enero de 1965, será de 10% cuando se trate de remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de personas, percibidas por las personas naturales extranjeras a que se refiere el mciso anterior, sólo cuando éstas hubie- ren desarrollado en Chile actividades cien- tíficas, culturales o deportivas. Este impuesto deberá ser retenido y pagado antes de que dichas personas se ausenten del país, por quién o quiénes contrataron sus servicios. Condónanse los cobros y liquidaciones que el Servicio de Impuestos Internos tuviere pendientes con las personas extranjeras a que se refiere el inciso anterior y que, en la actualidad, se encontraren ausentes del país. En ningún caso, esta condonación dará origen a la devolución de las cantidades ingresadas en arcas fiscales por estos conceptos." Artículo 194.- Introdúcense en el Código del Trabajo, las siguientes modificaciones : a) Agregar al siguiente artículo 6*? bis: "Artículo 6º bis.- El patrón que no celebre por escrito los contratos de trabajo dentro del plazo de 15 días siguientes a la incorporación del obrero, será sancionado con una multa, a beneficio fiscal, cuyo monto será igual al que corresponda por la infracción a la norma establecida en el artículo 119. En caso que el obrero se niegue a fir- mar el contrato, el patrón enviará el contrato al respectivo Inspector del Trabajo para que éste requiera la firma. Si el obrero se negare nuevamente ante dicho funcionario podrá ser despedido, sin derecho a desahucio, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas del contrato escrito. Si el patrón no hiciere uso del derecho que le confiere el inciso anterior, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el obrero."; b) En el artículo 193, reemplázase en el Nº 4, a continuación de la palabra "sindicato", la coma (,), por un punto y coma (;) y suprímese la conjunción "y", y en el N° 5, reemplázase el punto final (.) por una coma (,) agregándose a continuación la conjunción "'y"; c) En el mismo artículo agrégase como Nº 6, el siguiente: "6) De las cuotas que aporten los exsocios para los fines y en los casos que señala el artículo siguiente.". Agrégase como artículo 393 bis el siguiente : "Artículo 393 bis.- En los Reglamentos llamados de "Auxilio de Cesantía" que los Sindicatos Industriales se den, podrá establecerse que aquellos obreros que por cualquier causa adquieran la calidad de empleados particulares de la Empresa y continúen prestando servicios en ella en esta última calidad, podrán seguir imponiendo voluntariamente las cuotas del fondo especial de cesantía en la forma que dichos reglamentos determinen y percibir ese beneficio a la terminación definitiva de sus servicios en la Empresa." Artículo 195.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 3º del D.F.L. Nº 205, de 1960, por el siguiente: "Uno de los miembros de la Junta será designado Presidente de la Caja Central, por el Presidente de la República, tendrá el carácter de Jefe de Servicio y será, para todos los efectos legales, funcionario de su exclusiva confianza. El Presidente de la República designará, también, al reemplazante para el caso de ausencia o imposibilidad del Presidente de la Junta." Artículo 196.- Agrégase al artículo 8º del D.F.L. Nº 242, de 1960, modificado por la ley 15.560, de 1964, el siguiente inciso: "Podrá, asimismo, delegar en los funcionarios que designe, cualquiera de las funciones y atribuciones que le confiere el presente Decreto con Fuerza de Ley y demás disposiciones legales o reglamentarias.". Artículo 197.- Modifícase el artículo 46 de la ley Nº 14.453, reemplazando la expresión "Se faculta al Presidente de la República para hacer entrega a la Federación de Educadores de Valparaíso" por "El Presidente de la República pondrá a disposición de la Unión de Profesores de Valparaíso..." Artículo 198.- Agrégase, al artículo 17 del Decreto Supremo Nº 4, de 15 de febrero de 1963, publicado el 26 de julio del mismo año, el siguiente inciso: "Copia de este informe deberá ser entregado al interesado, por el jefe inmediato, dentro del mismo plazo.". Artículo 199.- Prorrógase por un año el plazo, que se concedió en el inciso primero del artículo 32 de la ley 15.386. Artículo 200.- Suprimense las palabras "no independientes" de la letra a) del artículo 27 de la ley N° 15.386, Artículo 201.- Los impuestos que deberán pagar los bienes raíces incluidos en herencia y donaciones, quedarán definitivamente determinados por los avalúos confeccionados por la Dirección de Impuestos Internos a la fecha en que se produjeron las respectivas delaciones e insinuaciones. Artículo 202.- Todo juzgado o tribunal que por sentencia de término ordene pagar remuneraciones, honorarios, indemnizaciones o cualquiera renta o beneficio susceptible de sor gravados con impuestos deberá comunicar su monto y los detalles correspondientes a la respectiva oficina de Impuestos Internos. Los secretarios serán responsables del envío de la mencionada comunicación dentro de un plazo no mayor a 30 días de la notificación de la respectiva sentencia. Artículo 203.- Autorízase al H. Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, para destinar los valores que se obtienen por concepto de venta del deshecho de papel inutilizado de esa Institución, en beneficio de los fondos del Círculo Mutual del Personal de Servicios Menores, a contar desde la fecha de publicación de la presente ley. Artículo 204. - Agrégase, como inciso tercero del artículo 72 del D.F.L. Nº 2, cuyo texto definitivo ha sido fijado por D.S. Nº 1.101, de 3 de junio de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, el siguiente: "Declárase que por primera transferencia debe entenderse no sólo la que de viviendas económicas hicieren, a imponentes y pensionados, personas naturales o jurídicas, fueren o no prestatarios, sino que, además, la que les hiciere la persona que la hubiere adquirido de prestatarios." Artículo 205.- Los aumentos de precios de las entradas a los espectáculos cinematográficos, que entren a regir con posterioridad al de marzo de 1965, estarán liberadas de todo impuesto fiscal y municipal. Artículo 206.- Condónanse las multas y sanciones aplicadas a los torneros, matri- ceros y fresadores de los Ferrocarriles del Estado por la huelga de 52 días efectuada en el año 1964. Artículo 207.- En el artículo 72 del Código Tributario agréganse las palabras "adicional, en su caso" después de las palabras "Pago de impuesto global complementario". Artículo 208.- Agrégase a continuación del vocablo "Bomberos", la frase "y de Voluntarios de los Botes Salvavidas", en el artículo 156 de la ley Nº 10.343. Artículo 209.- Exímese al Cuerpo de Voluntarios de los Botes Salvavidas del país de todo pago por concepto de tarifas e impuestos que la Empresa Portuaria de Chile cobra a los particulares por los servicios que presta, como, asimismo, los provenientes del uso de grúas, sitios de atraque, movilización, almacenamiento, agua potable o electricidad. Exímese, igualmente, al mismo Cuerpo de Voluntarios del pago de Impuestos de Faros y Balizas u otros derechos, impuestos o tarifas que se cobren por el Fisco o Dirección del Litoral y Marina Mercante. Artículo 210.- Declárase que la disposición del inciso segundo del artículo 131 de la ley Nº 15.575 ha debido aplicarse tanto a los bonos como a los pagarés emitidos en conformidad a la ley Nº 14.171, que sean de propiedad de los Bancos. y cuyos beneficios hubieren sido limitados por resolución de la Superintendencia de Bancos, como, asimismo, aquellos bonos y pagarés emitidos en conformidad a la misma ley y que sirvieron para el pago de deudas bancarias en moneda extranjera. Artículo 211.- Declárase que la vigencia del inciso primero del artículo 46 de la ley Nº 15.575, es a contar del 16 de abril de 1964, fecha de aplicación del Decreto Nº 522 del Ministerio de! Interior, publicado en el Diario Oficial el 1" de abril de 1964. Artículo 212.- Autorízase al Consejo del Servicio de Seguro Social para que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley Nº 15.386, transfiera al Fondo de Pensiones el todo o parte del excedente acumulado al 31 de diciembre de 1964 en el Fondo de Asistencia Social. Los acuerdos que adopte el Consejo en ejercicio de la facultad que se le concede por el inciso anterior deberán ser aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social. Artículo 213.- El reajuste que corresponda a las pensiones de jubilación o retiro, como también a las de montepío, será pagado directamente por la Tesorería o Caja de Previsión respectiva, sin que sea necesario el requerimiento de los interesados. Artículo 214.- Las disposiciones de la ley N° 15.966, sobre primer mes de embarazo de la mujer y sus beneficios, les serán aplicables a las funcionarías del Servicio Nacional de Salud, de planta, a contrata, o a jornal. Esta misma disposición será aplicada a las esposas de los funcionarios del Servicio Nacional de Salud. Artículo 215.- Déjanse sin efecto todas las disposiciones legales y reglamen- tarias, relativas a las calificaciones en listas tres y cuatro, del personal del Servicio Nacional de Salud, correspondientes a los años 1963 y 1964. Una Comisión Especial, designada por el Presidente de la República, procederá a redactar un nuevo Reglamento de Calificaciones Anuales para el personal, del Servicio Nacional de Salud. Esta Comisión estará integrada por nueve miembros, tres de los cuales serán designados por la Federación de Trabajadores de la Salud. Articulo 216.- Agrégase al inciso final del artículo 3º de la ley Nº 14.513, reemplazando el punto final por una coma, lo siguiente: "pero estas imposiciones se calcularán sobre la renta promedio que estos obreros percibieron el año 1950. Los obreros que no estuvieron en servicio el año 1950, harán el integro de imposiciones correspondientes a base de la primera renta imponible percibida a la fecha de la incorporación al Servicio". Artículo 217.- Los Jefes de Departamentos y de Secciones de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, que se hayan acogido a jubilación en los cuatro primeros meses del año en curso, sin obtener el reajuste a que se refiere la presente ley, tendrán derecho a incrementar su jubilación en un 38,4% a contar del 1º de mayo de 1965. Artículo 218.- Auméntanse en un 38,4% las pensiones de jubilación, viudez y orfandad de los obreros municipales. El mayor gasto que represente la aplicación de este artículo será de cargo de la Municipalidad respectiva. Artículo 219.- Intercálase después de punto seguido en el inciso cuarto del artículo sexto del Decreto Nº 9.138, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1964, dictado en uso de las atribuciones concedidas al Ejecutivo por la ley N° 15.474, a continuación de la frase "o re- nocida por éste, o extranjera u organización internacional.", la siguiente: "El requisito de Estadístico se reputará cumplido por quienes hayan obtenido aprobación en la asignatura de Estadísti- ca de Seguridad Social de los cursos organizados por la Superintendencia de Seguridad Social". Artículo 220.- El régimen que estabie- ce el inciso final del artículo 14 de la ley Nº 15.076, en relación con el artículo 1º transcrito de la misma, se entenderá que tiene vigencia desde la publicación de la ley Nº 10.223, para los efectos de que los profesionales funcionarios que hubieren sufrido incompatibilidades de horario o de funciones, no sean exigidos a devolver sumas percibidas en exceso. No les será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el artículo 17 de la citada ley Nº 15.076. Artículo 221.- La Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales deberá destinar la suma de Eº 2.000.000 para la adquisición de terrenos y la iniciación de las obras de construcción de la Ciudad Escolar de la comuna de San Miguel, departamento Presidente Aguirre Cerda, y deberá consultar en los Presupuesto de los próximos cinco años, los recursos necesarios para su terminación y equipamiento. Artículo 222.- Auméntase a veinte mil escudos, la subvención por valor de siete mil escudos, concedida a la Unión de Obreros Ferroviarios, Consejo de Santiago, calle Bascuñán Nº 1026, para construcción de una sede social, en la ley de Presupuesto del presente año. Disposiciones transitorias TITULO I Financiamiento para 1965 Párrafo I Impuesto a la Renta Mínima Presunta Artículo 1º-Las personas naturales estarán afectas durante el año 1965 al siguiente impuesto sobre la renta mínima presunta: Se presumirá de derecho que una persona disfruta de una renta equivalente al 6% del valor del capital que haya poseído al 31 de octubre de 1964. La renta que así se determine estará afecta a la siguiente escala de tasas: La renta que no exceda de 1.300 escudos estará exenta de esta obligación.La renta de Eº 1.300 a Eº 6.000, 20%. La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior y sobre la renta de Eº 6.000 y por la que exceda de esta suma y no pase de Eº 12.000, 25%. La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de Eº 12.000 y por la que exceda de esta suma y no pase de Eº 24.000, 30%. La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de Eº 24.000 y por la que exceda de esta suma, 35%. Al monto de la contribución que resulte de aplicar la escala anterior se le deducirán las sumas que deba pagar el contribuyente en el mismo año tributario por concepto de impuesto global complementario. Artículo 2º-La contribución a la capitalización referida se regulará de acuerdo a las siguientes normas: A) Las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile deberán presentar dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley, una declaración en que se incluirá un inventario valorado de todos sus bienes que posean en Chile o en el extranjero. La misma obligación tendrán las personas naturales chilenas residentes o domiciliadas en el extranjero, respecto de los bienes que posean en Chile. Esta declaración se referirá a los bienes que existían en el patrimonio de las referidas personas al 31 de octubre de 1964. B) Para los efectos del presente Párrafo se aplicarán en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley de Impuesto a la Renta y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1º-Por "bienes", todas las cosas corporales o incorporales que integran el activo del patrimonio de una persona, tales como bienes raíces, muebles, cuotas o derechos en comunidades o sociedades, acciones, créditos o cualquier otro derecho suceptible de apreciación pecuniaria. 2º-Por "empresa", todo negocio, establecimiento u organización de propiedad de una o varias personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro que desarrolle, ya sea éste comercial, industrial, agrícola, minero, de explotación de riquezas del mar u otra actividad. Se excluirán de esta concepto las actividades meramente rentísticas, tales como el arrendamiento de inmuebles de cualquiera naturaleza, la obtención de rentas de capitales mobiliarios, intereses de créditos de cualquiera clase u otras rentas similares, realizadas por personas naturales, comunidades, u otro tipo de organización que no tenga personalidad jurídica. 3º-Por "capital", el patrimonio líquido que resulte a favor de la Empresa, como diferencia entre el activo y el pasivo exigible, de acuerdo con su balance al 31 de diciembre de 1964 o el inmediatamente anterior a esta fecha, incluidas las utilidades de ese año comercial, debiendo rebajarse previamente del activo los valores intangibles nominales, transitorios y de orden, que no representen inversiones efectivas. Además, deberán agregarse la re- valorización del capital propio que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta. En los casos en que el año comercial que sirva de base para el cálculo del capital de las empresas termine después del 31 de octubre de 1964, no se permitirá rebajar para los efectos de determinar dicho capital los retiros efectuados a cualquier título por el dueño o socio con posterioridad al 31 de octubre de 1964, ni se aceptarán las disminuciones de capital que puedan ocurrir con posterioridad a esa fecha. En caso que la fecha de término del año comercial que se toma como base para determinar el capital sea anterior al 31 de diciembre de 1964, el monto del capital respectivo deberá reajustarse, además, para estos efectos, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes en que finalizó dicho año comercial y el mes de diciembre de 1964. Tratándose de empresas agrícolas, se considerará que el capital del propietario del predio es igual al avalúo fiscal vigente de éste para el año 1965; el capital de las demás personas que intervengan en la explotación agrícola se determinará en conformidad a las normas pertinentes contenidas en este artículo. C) Se entenderá que están situadas en Chile las acciones de las sociedades anónimas constituidas en el país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedades de personas. En el caso de los créditos o derechos personales se entenderá que ellos están situados en el domicilio del deudor u obligado. La declaración contendrá el valor de todos los bienes poseídos al 31 de octubre de 1964, salvo los expresamente exceptuados por el presente Párrafo. D) Los cónyuges que estén bajo el régimen de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, declararán sus bienes independientemente. Sin embargo, los cónyuges con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus bienes, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administratar o disponer de sus bienes. E)Las declaraciones que se hagan en virtud de las disposiciones de este Párrafo serán secretas, debiendo aplicarse res- pecto de ellas lo dispuesto en los artículos 92, incisos primero, segundo y tercero y 93 de la Ley de la Renta. F) Los plazos de prescripción a que se refieren los artículos 200 y 201 del Código Tributario, se contarán para los efectos de esta obligación desde el día siguiente al vencimiento del plazo de la última cuota que corresponda cancelar en el año 1969. C) Lo dispuesto en el artículo 89 del Código Tributario regirá también respecto de los comprobantes de pago o exención del impuesto establecido en el presente Párrafo. H) El contribuyente podrá hasta el 31 de diciembre de 1965, rectificar la declaración presentada, con el objeto de agregar bienes que hubiere omitido por ignorarse su existencia en la época de declarar, previa declaración jurada en tal sentido. En estos casos el contribuyente no incurrirá en las sanciones por omisión dolosa de bienes en la declaración, pero el Servicio procederá a reliquidar el im])uesto debiendo pagar el contribuyente las diferencias que se determinen, más los intereses penales que procodan. La facultad de rectificar la declaración que establece este artículo no producirá el efecto de liberar al contribuyente de las sanciones por omisión de bienes, si ella se efectúa con posterioridad a la fecha de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que ordena citar al contribuyente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. I) Se deducirán del activo por parte de los declarantes las deudas u obligaciones que estaban en su patrimonio al 31 de octubre de 1964. Artículo 3º-Las personas afectas a este impuesto determinarán para los efectos de este Párrafo, el valor de sus bienes que no constituyan parte del activo de una empresa, de acuerdo a las normas siguientes; a) Los inmuebles no agrícolas se estimarán por el avalúo fiscal vigente para el año 1965, al cual se agregará el valor comercial al 31 de octubre de 1964 de los inmuebles por adherencia o destinación no comprendidos en el avalúo, aplicándoso al efecto la facultad del Servicio de Impuestos Internos de tasar los bienes, señalados en la letra f) de este número."Respecto de los inmuebles agrícolas, se considerará como valor de ellos su avalúo fiscal vigente para el año 1965. b) Los vehículos motorizados se estima- rán en su valor de adquisición, con mínimo del valor que los asigne la Dirección Gene- ral do Impuestos Internos al 31 de octubre do 1964. Los vehículos a los que la Dirección no les fije valor se declararán en la forma dispuesta en la misma letra f) citada. c) Los bonos y debentures se valorizarán por el promedio do la cotización bursátil que hayan tenido durante el mes de octubre del año 1964, el que será fijado por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas do Comercio. Los bonos y debentures que no hubieren tenido cotización bursátil se esti- marán por la tasación que de ellos haga la Superintendencia nombrada. d) Las acciones de sociedades anónimas S8 valorizarán de acuerdo con su cotiza- ción bursátil al 31 de octubre de 1964. Si las acciones no hubieren tenido cotización en la fecha señalada, se estará a la última cotización anterior a dicha fecha que se hubiere producido en el año 19G4. Para valorizar las acciones que no hayan tenido cotización bursátil entre el 1º de enero y el 31 de octubre de 1961, servirá de antecedente la relación que existe entre el capital de la respectiva sociedad y el número total de acciones, y la valorización la efectuará la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, considerando la relación que existe en el mercado bursátil entre la cotización de las acciones de ese mercado y su valor de libros para los efectos de aplicar este promedio de diferencias en la mencionada valorización. e) Los créditos o derechos personales se valorizarán considerando exclusivamente el monto de ellos al 31 de octubre de 1964. f) Los bienes no conrprendidos en las letras anteriores, se estimarán por su \a- lor comercial al 31 de octubre de 1964. Si el valor indicado por el contribuyente es notoriamente inferior al corriente en plaza, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dichos bienes en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario. Los contribuyentes valorizarán sus empresas individuales en un monto equivalente al capital de ellas. El valor de los derechos o cuotas que los contribuyentes posean en cualquiera empresa que no sea sociedad anónima, se determinará aplicando al capital de ella la proporción que les pertenezca en la empresa. Los derechos o cuotas en comunidades se valorizarán de acuerdo con la proporción que corresponda a cada uno de los comuneros en el valor de las empresas o bienes poseídos en común, Artículo 4º-Estarán exentas del impuesto de este párrafo las siguientes personas ; a) Las personas indicadas en la letra A) del artículo 2°, cuyos bienes afectes, en conjunto, sean de un valor que no exceda de doce sueldos vitales anuales vigentes en el año 1964. b) Las personas naturales acogidas al Decreto con Fuerza de Ley Nº 437, de 1953, o al Decreto con Fuerza de Ley Nº 258, de 1960, respecto de los aportes efectuados en virutd de sus disposiciones. Artículo 5º-No formarán parte del inventario a que se refiere la letra A) del artículo 2°, los siguientes bienes: a) Los bienes muebles que forman parte permanente del mobiliario de la casa- habitación ocupada por el contribuyente y los de uso personal de éste, con excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos. Tampoco se considerarán los instrumentos o elementos de trabajo de profesionales, obreros y artesanos. b) Los fondos previsionales y de retiro, depositados en instituciones de previsión social. c) Los depósitos en cuentas corrientes bancarias y los depósitos bancarios a la vista o a plazo, no reajustables, los bonos y los depósitos de ahorro a la vista, aplazo o bajo condición del Banco del Estado de Chile. d) Los créditos otorgados por instituciones públicas financieras extrajeras, instituciones bancarias extranjeras sin agencia en Chile; e) Los créditos otorgados directamente por proveedores extranjeros, que correspondan a saldos de precios de bienes internados en el país. f) Los animales destinados a la alimentación del grupo familiar, con un valor máximo de exención de dos sueldos vitales anuales. g) El vehículo de transporte destinado a servicio público o a prestar servicios a terceros, que sea explotado material o permanentemente por sus dueños. Artículo 6º-Lo omisión de bienes en la declaración referida en la letra A) del artículo 2º, o su declaración en un valor inferior al que ¡es corresponda de acuerdo a los normas de este párrafo, se presumirá dolosa y de no probarse lo contrario, se sancionará con la pena corporal establecida en el Nº 4, del artículo 97 del Código Tributario, y en sustitución de la pena pecuniaria contemplada en dicha disposición, se procederá a aplicar al infractor una multa equivalente al 10% del valor de los bienes que se hubieren omitido. Artículo 7º-El impuesto que se deter- mite se pagará en cuatro cuotas iguales, la primera junto con la declaración respectiva, y las restantes en los meses de julio, septiembre y noviembre. No obstante, aquellos contribuyentes que estén afectos al impuesto de Segunda Categoría de la Ley de la Renta, en virtud del Nº 1 del artículo 36 de dicha ley, podrán solicitar, en la oportunidad de presentar su declaración de impuesto a la renta, que el impuesto del presente párrafo les sea descontado por planilla en seis cuotas iguales, entre los meses de julio y diciembre, siempre que el monto del impuesto exceda de un 20% de un sueldo vital mensual. Párrafo I I Otros recursos e impuestos. Artículo 8º-Los contribuyentes que incluyeren en la declaración a que se refiere la letra a) del artículo 2º del Título anterior, bienes que, debiendo haber figurado, no fueron incluidos en sus declaraciones de renta anteriores, pagarán, por una sola vez, como única sanción e impuesto un 6% de sus valores y no se aplicará por esta omisión ninguna otra clase de apremios, multas, ni sanciones. Los contribuyentes que encontrándose en el caso del inciso anterior, omitieren pagar la multa indicada quedarán afectos a los apremios y sanciones indicadas en el Libro II del Código Tributario, sin perjuicio de liquidárseles los impuestos e intereses que deberían haber pagado de haber incluido oportunamente esos bienes en sus respectivas declaraciones de renta. Artículo 9º-El producto de las subastas públicas que hará el Servicio de Aduanas de todas las mercaderías depositadas hasta el 31 de marzo de 1965 en las Aduanas del país o en los recintos de la Empresa Portuaria de Chile que tengan el carácter de decomisadas o se encuentren expresa o presuntivamente abandonadas y que estén en condiciones de ser rematadas conforme a las disposiciones legales vigentes, sin que rijan respecto de ellas las prohibiciones para importar por el Decreto Nº 41, de 12 de enero de 1962, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones posteriores. Las mercaderías así subastadas y que estén comprendidas en el mencionado Decreto N° 41 y sus posteriores modificaciones, sólo podrán ser transferidas por sus adjudicatarios, mediante la emisión de facturas o boletas de compraventa, nominativas, cuyo control estará a cargo del Servicio de Impuestos Internos.Del producto anterior, deberá deducirse, previamente, lo siguiente: a) Gastos de remate, considerando como tales los originados por concepto de comisión de martillo, avisos, publicaciones, impresiones de catálogos y de otros relativos a la preparación de la subasta; b) Eº 1.000.000 que se asignará a la cuenta B-7-b del Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación para el año 1965. El Ministerio de Hacienda dispondrá de estos fondos con cargo al ítem 08| 04 |23 del Presupuesto del Servicio de Aduanas para el año 1965, a fin de destinarlos al pago de indemnización por pérdida o avería de mercaderías durante la custodia aduanera y para los fines del artículo 41, letra n) del Decreto Supremo Nº 8, de 1963, que modifica el texto del D.F. L. Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas; y c) Eº 1.000.000 para la adquisición o construcción de edificios destinados a las Administraciones de Aduanas de Santiago y Antofagasta. Dicha suma será puesta a disposición del Superintendente de Aduanas por la Tesorería General de la República, debiendo dar cuenta directamente de estos fondos el Jefe del Servicio a la Contraloría General de la República. Artículo 10.- -Las rentas provenientes del trabajo superiores a cinco sueldos vitales anuales, tributarán durante el año 1965 con un recargo del 3,5 sobre el exceso mencionado. TITULO II Disposiciones varias. Artículo 11.- Autorízase al Ministerio de Obras Públicas para que en cumplimiento de la ley Nº 15.840 traspase por una sola vez, sin sujeción al artículo 42, del D.F.L. Nº 47, de 1959, hasta un porcentaje del 7,5% del Presupuesto de Capital en moneda corriente a los ítem que corresponda del Presupuesto Corriente en moneda nacional de la ley N° 16.068 vigente, sin perjuicio de lo establecido en la ley Nº 11.828. Artículo 12.- El Presidente de la Re- pública, con cargo a los fondos del inciso anterior, invertirá Eº 5.000.000 en trabajos de pavimentación de aceras y soleras y en poblaciones o barrios obreros del país, sin que sea impedimento su actual situación legal y podrá eximir del pago de estas obras a los vecinos beneficiados, previo informe fundado emitido por la Dirección General de Obras Públicas. Artículo 13.- Concédese una subvención de Eº 41.000 al Cuerpo de Socorro Andino, organismo técnico de la Federación de Andinismo y Excursionismo de Chile. Se libera de derechos de internación a los equipos que el Cuerpo de Socorro Andino adquiera con los fondos consultados en este artículo, y previo informe favorable del Banco Central. El Cuerpo de Socorro Andino rendirá cuenta de la inversión a la Contraloría General de la República. Concédese, asimismo, una subvención de Eº 15.000 a la Federación Nacional de Pescadores de Valparaíso. Destínase la suma de Eº 300.000 al Consejo Nacional de Deportes para financiar los gastos de viaje, estada y demás originados con motivo de la participación de Chile en las Olimpíadas de Tokio. Destínase, igualmente, la suma de Eº 200.000 para los gastos que demande la organización y realización en Chile del Campeonato Mundial de Básquetbol masculino que debe efectuarse el año 1966. Esta suma será entregada a la Federación de Básquetbol de Chile. Destínase, asimismo, a la Dirección de Deportes del Estado a cantidad de Eº 10.000.000 para el fomento del deporte popular. Destínase, además, en forma preferente, la cantidad de Eº 131.000 para la organización y realización del Campeonato Mundial Ordinario de Tiro al Vuelo que debe efectuarse en Santiago el próximo mes de octubre del presente año. Dicha su-nía será entregada directamente por la Tesorería General de la República a la Fe- deraci(Sn Nacional de Tiro al Blanco, la que deberá rendir cuenta de la inversión de estos fondos a la Contraloría General de la República. Libérase, además, de derechos de internaci()n, impuestos adicionales y el acceso al Mercado de Divisas a futuro por una sola vez a todo el material que se detalla para ser usado durante el Campeonato Mundial de Tiro 196,5: 100.000 cartuchos de escopeta calibre 12 de procedencia italiana, Bélgica, Alemania y Estados Unidos según exigencias de la Unión Internacional de Tiro. Estos cartuchos son especiales para tiro al platillo y aprobados por la U. I. T. para competencias mundiales. El valor de los 1.000 cartuchos CIF Valparaíso es de US$ 100, lo que hace un total de US$ 10.000. 30 escopetas calibre 12 para tiro a! platillo para ser usadas por el equipo chileno a US$ 300 cada una son US$ 9.000. Artículo 14.- Concédese un plazo de 180 días a contar de la vigencia de la presente ley para acogerse a los beneficios de las leyes Nºs. 11.74-5, 12.566, 13.044 y 14.113, sobre jubilación de ex parlamentarios." 3º.- Nueve oficios del señor Ministro del Interior, con los que da respuesta a los que se le enviaron, en nombre de los señores Diputados que se expresan, sobre las materias que se indican: De la señora Campusano, doña Julieta, relacionado con la instalación de un teléfono público en la población Pedro León Gallo, de la ciudad de Copiapó; Del señor Rioseco, acerca de la cesión de un sitio para que la Municipalidad de Negrete instale las oficinas del Canal Bío- Bío Negrete; De la señora Rodríguez, doña Ana referente a diversas peticiones relacionadas con el Servicio de Carabineros dependiente de la Prefectura de Linares; Del señor Sívori y de los señores Diputados pertenecientes al Comité Parlamentario del Partido Liberal, respecto del suministro de energía eléctrica en la comuna de Lonquimay, provincia de Malleco; De los mismos señores Diputados, sobre la instalación de un matadero en la comuna de Lonquimay; De los señores Montes y Melo, referente al cumplimiento de lo dispuesto en la ley Nº 15.909, que destina fondos para Talcahuano; De los señores Morales, don Carlos, Galleguillos, don Florencio, y Melo, respecto a la cancelación de remuneraciones adeudadas al personal del Servicio de Correos y Telégrafos; De los señores Juliet y Millas, acerca de la instalación de un teléfono público en la localidad de Villa Prat, de Curicó, y en la población Vicuña Mackenna Sur de Santiago; y De los señores Osorio, Lehuedé y Basso, relacionado con el funcionamiento del Correo de Valle Hermoso; la dotación de energía eléctrica a la Población Carretera San Martín, de Colina; e instalación de una indican, acerca de las materias que se señalan : 4º-Un oficio del señor Ministro de Relaciones Exteriores, con el que contesta el que se le envió en nombre de los señores Muñoz, y Hübner, y de los señores Diputados pertenencientes al Comité Parlamentario del Partido Radical, sobre actuaciones en actividades políticas que habría tenido don Radomiro Tomic Romero. 5º-Tres oficios del señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, con los que se refiere a los que se le remitieron, en nombre de los señores Diputados que se indican, acerca de las materias que se señalan; Del señor Guerra, sobre otorgamientode autonomía a la Oficina de la Corporación de Fomento de la Producción de Arica, para conceder créditos a los pequeños agricultores y pescadores de ese departamento ; Del señor Millas, referente a una inspección para investigar las irregularidades que se habrían producido en la Cooperativa de Edificación los Cerrillos Limitada, de Maipú; y Del señor Valente, respecto del servicio eléctrico de la localidad de Pica; 6º-Un oficio del señor Ministro de Hacienda, con el que da respuesta al que se dirigió en nombre de la Corporación, sobre el control de egresos de divisas del país por concepto de pago de "royalty" a firmas extranjeras. 7º-Un oficio del señor Ministro de Justicia, con el que contesta el que se le dirigió en nombre de la señora Campusa- no, doña Julieta, respecto del envío periódico de una comisión identificadora a la localidad de Tongoy; 8º-Tres oficios del señor Ministro de Obras Públicas, con los que se refiere a los que se le enviaron en nombre de los señores Diputados que se expresan, sobre las materias que se indican; Del señor Klein, acerca de la construcción de un camino entre Puerto Aguirre y Caleta Andrade, en la provincia de Aisén; Del señor Leigh, relacionado con la conexión del agua potable en la calle "9 de enero" de la localidad de Lo Espejo; y Del señor Millas, referente a la solución de diversos problemas que afectan a la población San Gregorio, ubicada en la comuna de La Granja; 9º-Un oficio del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, con el que se refiere a! que se le envió en nombre de la señora Campusano, doña Julieta, relacionado con el aumento de la dotación de personal de la Inspección del Trabajo de Valle- nar; 10.- Dieciséis oficios del señor Ministro de Salud Pública : Con el primero, contesta el que se le envió en nombre de la Corporación, relativo a la instalación de una policlínica en la localidad de Pichingal, provincia de Talca ; Con los restantes, da respuesta a los que se le dirigieron, en nombre de los señores Diputados que se indican, sobre las materias que se señalan: Del señor Aravena, acerca de la construcción de Postas de Primeros Auxilios en la provincia de Talca; Del señor Aspée, relacionado con la construcción de una Posta de Primeros Auxilios en La Laguna, provincia de Valparaíso ; Del mismo señor Diputado, referente a ¡a instalación de un servicio de alcantari- llado y a la extensión de la red de agua potable en la Isla Juan Fernández; Del señor Basso, respecto de la instalación de una red de agua potable en la Mina Lo Prado, de la provincia de Ñuble; De la señora Campusano, doña Julieta, sobre dotación de camas para la Maternidad del Hospital de Salamanca; De la misma señora Diputada, respecto de las visitas del médico oculista que atiende la provincia de Atacama; Del señor Juliet, acerca de la instalación de una Policlínica en la localidad de Pichingal ; Del señor Millas, relativo a las molestias que causa al vecindario la industria de aceites "Coprona"; Del mismo señor Diputado, sobre instalación da una Policlínica en la población Vicuña Mackenna Sur; de la comuna de Ñuñoa; Del señor Miranda, relativo a la habilitación de un Policlínico en la población Pedro Aguirre Cerda, de La Serena; Del señor Naranjo, respecto de la creación de una Posta en la localidad de Pla- cilla, comuna de Licantén;De la señora Campusano, doña Julieta, y del señor García, referente al establecimiento de un servicio médico mínimo en la mina El Carmen, del departamento de Chañaral; Del señor Sáinz, acerca del aumento de persona! en el Hospital de Petorca; De los señores De la Fuente y Sepúlveda, relacionado con diversos reclamos contra el Director del Hospital de Angol; y De la señora Campusano, doña Julieta, y de los señores Lehuedé y Tagle, relativo a la actuación de los Inspectores del Servicio Nacional de Salud en el control de infracciones cometidas por comerciantes establecidos. -Quedaron a disposición de los señores Diputados. 11.- Tres oficios del señor Contralor General de la República: Con el primero, en cumplimiento de lo prescrito en la ley 7.727, remite copia del decreto 149, del Ministerio de Obras Públicas, de 9 de febrero de 1965, del que ha tomado razón por encontrarse comprendido dentro de los términos del Nº 10 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado. Con el segundo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra B) del artículo 1° de la ley 14.832, remite copia de la Resolución Nº 59 de esa Contraloría General, de fecha 28 de enero último. -Se mandaron tener presente y archivar. Con el tercero, da respuesta al que se le dirigió, en nombre del señor Zumaeta, sobre procedencia de las condiciones impuestas por la Corporación de la Vivienda a la Cooperativa de Obreros de la Compañía de Gas de Valparaíso, para alzar una hipoteca. -Quedó a disposición de los señores Diputados. 12.- Un informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en el proyecto de ley, remitido por el H. Senado, con trámite de urgencia calificada de "suma", que concede amnistía a los periodistas actualmente procesados o condenados por infracciones a la ley Nº 15.576, sobre Abusos de Publicidad. -Quedó en Tabla. A proposición del señor Morales Adriasola (Presidente) por asentimiento unánime, se acordó acceder a la petición formulada por S. E. el Presidente de la República en orden a devolver las observaciones formuladas al proyecto de ley que concede beneficios a doña Laura Godoy viuda de Vásquez. ORDEN DEL DIA En primer lugar del Orden del Día se entró a considerar en general, el proyecto de ley, remitido por el H. Senado, informado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que concede amnistía a los periodistas procesados y condenados por infracción a la ley Nº 15.576 sobre abusos de publicidad. Puesto en discusión general el proyecto usaron de la palabra los señores Galleguillos Vera, Hübner, Hurtado Pereira, Donoso y Rosales. Durante ¡a discusión general se formularon las siguientes indicaciones: Del señor Diez, para agregar al final del artículo único, reemplazando el punto por una coma, lo siguiente: "No gozarán de esta amnistía los periodistas condenados o procesados por infracciones que digan relación con atentados en contra de la moral o de las buenas costumbres." De los señores Hübner y Ochagavía, para agregar un inciso nuevo que diga;"Esta amnistía no se aplicará a los procesados o condenados por calumna o abusos o delitos contra la honra de las personas o contra las buenas costumbres." Cerrado el debate y puesto en votación general el proyecto por dos veces sucesivas, no hubo quorum. Repetida la votación por el sistema de pie y sentados, resultó nuevamente ineficaz. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Reglamento se procedió a llamar a los señores Diputados por dos minutos. Transcurrido dicho lapso, tomada la votación en forma nominativa hubo 27 votos por la afirmativa y 6 abstenciones. El señor Morales Adriasola (Presidente) en conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Reglamento, levantó la sesión. Eran las 16 horas y 44 minutos. IV.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA 1.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8282.- Santiago, 16 de marzo de 1965. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa H. Cámara que crea la Comisión Revalorizadora de Pensiones de Defensa Nacional, con las siguientes enmiendas: (.) que sigue a "funciones" por un punto y coma (;) seguido de la conjunción "y", y ha iniciado con minúscula el artículo "Una" que precede a "representante". Ha agregado el siguiente inciso filial nuevo; "El Ministro de Defensa Nacional designará los Consejeros a que se refiere la letra d) de entre los candidatos que presenten en ternas las organizaciones, con personalidad jurídica, de retirados y de montepiadas de las Fuerzas Armadas. Un reglamento especial, que deberá dictar el Presidente de la República en el término de sesenta días de la publicación de esta ley, determinará las condiciones, el procedimiento y los plazos a que se ajustará la presentación de tales ternas y el nombramiento de los Consejeros". Artículo 2º Ha sido rechazado. Artículo 3º Ha pasado a ser 2º. En su letra c) ha reemplazado la frase "los porcentajes de revalorización que deban" por "el porcentaje de reliquidación que deba" y ha suprimido las palabras "y año de emisión de la pensión". Artículo 4º Ha pasado a ser 3º, sin enmiendas. Artículo 1º En su letra a) a intercalado a continuación de "Defensa Nacional" y antes de la coma que sigue, lo siguiente: "o quien designe por orden ministerial". En su letra d) ha sustituido el punto Artículo 5º Ha pasado a ser 4º sustituido por el siguiente ; "Artículo 4º- La reliquidación de las pensiones se hará en conformidad a lasnormas que fije la Comisión Revaloriza- dora de Pensiones de la Defensa Nacional, en relación al grado servicios compu- tables del retirado o del causante en su caso, sobre la base del porcentaje del sueldo en actividad, determinado de acuerdo con las disponibilidades del Fondo de Re- valorización para cada año. Esta Comisión, además, dictará normas generales sobre procedimiento de cálculos y de pago". Articulo 6º Ha pasado ha ser 5º, reemplazado por el siguiente: "Artículo 5º-Las pensiones revalori- zadas no podrán ser inferiores del 75% que correspondería a un similar en ser- vicio activo de igual grado y número de años de servicios. Con todo, las pensiones de los inutilizados de primer grado podrán percibir el 100% de la pensión que correspondería a un similar en servicio activo de igual grado y número de años de servicios." Artículo 7º Ha pasado a ser 6º. sin enmiendas. Artículo 8" Ha pasado a ser 7º sustituyéndose las palabras "del uno por ciento" por "de un medio por ciento". República", por la siguiente: "sometida exclusivamente a la fiscalización de la Superintendencia (le Seguridad Social". Artículo 10 Ha pasado a ser 9°. En su inciso primero, ha reemplazado el punto (.) que sigue a "Defensa Nacional" por una coma (,), y ha sustituido las palabras "Su objeto será" y "mantener sus rentas, revalorizadas" por "con el fin de" y "reliquidarlas", respectivamente. En su inciso segundo ha sustituido la preposición "de", que sigue a "pensiones", por la contracción "del". Artículo 11 Ha pasado a ser 10. Su letra b) ha sido sustituida por la siguiente : "b) Con el 1/2 % del total de los ingresos presupuestarios de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional cualquiera que sea su origen, e inclusive los que consulta el Título III, de esta ley, porcentaje que se pagará por duodécimos, y". En su letra c) ha reemplazado la conjunción "y" final por la frase siguiente; "pero excluyéndose las pensiones y montepíos de quienes tengan derecho al Fondo de Revalorización que establece esta ley". Ha suprimido la letra d). Artículo 12 Ha pasado a ser 11, sin enmiendas. Artículo 13 Ha pasado a ser 8º. En su inciso primero ha sustituido la palabra "cualesquiera" por "cualquiera". En su inciso segundo ha reemplazado la frase final "sometida a la fiscalización exclusiva de la Contraloría General de la Ha pasado a ser 12. En su letra a), ha sustituido la palabra "Revalorizar" por "Reliquidar". En su letra b) ha reemplazado la referencia al artículo "8º" por otra al artículo "7º".Artículo 14 Ha pasado a ser 13. Ha sustituido la frase "los que se dicten en el futuro, sin que estén limitados" por la siguiente: "el que se dicte en el futuro, el cual no estará limitado". Artículo 15 Ha pasado a ser 14, sin enmiendas. Artículo 16 Ha pasado a ser 15. En su inciso final, ha sustituido la frase "sólo requerirá su aprobación por", por la siguiente: "su aprobación y modificación sólo requerirán". Artículo 17 Ha pasado a ser 16. Ha sustituido la fra.se "de la publicación de la presente ley" por la siguiente: "del 1° de enero de 1965". Artículo 18 Ha pasado a ser 17. En su inciso primero, ha reemplazado ias palabras "los artículos 19 y 23" por el artículo 19". Ha suprimido el inciso segundo. Artículo 19 Ha pasado a ser 18, sin enmiendas. Artículo 20 Ha pasado a ser 19, sustituido por el siguiente : "Artículo 19. -El personal a jornal imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, o su montepío, si aquel falleciera en servicio, será encasillado al momento de concedérsele pensión y para los efectos de esta ley o de futuros reajustes, en algunos de los Grados del 1º al 13 de la Escala de Sueldos del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente a la fecha de su retiro, conforme al promedio del salario base, sin considerar los quinquenios, con que obtenga dicha pensión. Este mismo personal, que se encuentre en retiro, y los actuales montepíos, serán encasillados de acuerdo con la norma indicada y en los mismos grados señalados en el inciso anterior, a partir de la vigencia de la presente ley." Artículo 21 Ha pasado a ser 20, sin enmiendas Artículos 22 y 23 Han pasado a ser 21, refundidos, con la siguiente redacción: "Artículo 21.- La presente ley regirá desde el 1º de enero de 1965 y su aplicación no significará, en ningún caso, disminución de las pensiones de que gocen los beneficiarios". Artículo 24 Ha sido suprimido. A continuación, como artículos 22, 23, 24, 2'5, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, respectivamente, ha aprobado los siguientes nuevos: "Artículo 22.- Concédese un nuevo plazo de 180 días contado desde la vigencia de esta ley, para que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional otorgue los certificados a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 14.171, a los imponentes que los solicitaron, para los efectos previstos en el artículo 52, letra b), dentro del plazo allí establecido por dicha ley". La Corporación de la Vivienda, dentro del término de tres meses, contado desde que reciba los certificados aludidos, procederá a depositar los fondos acumulados en virtud del articulo 49 de la ley citada, en la Cuenta de Ahorro para la Vivienda de cada uno de los imponentes indicados. Para esta efecto y sin perjuicio de lo establecido en ese articulo, se aplicará el sistema que establece el artículo 55 de la Ley Nº 14.171". "Articulo 23.- El financiamiento de la presente ley se completará con el mayor ingreso que se produzca en la Cuenta A- 23-b del Cálculo de Entradas vigente". "Artículo 24.- La Caja de Previsión de la Defensa Nacional estará sometida al control de la Superintendencia de Seguridad Social, de acuerdo con las normas contenidas en la ley orgánica de dicha Superintendencia". "Artículo 25.- La aplicación del beneficio establecido en el artículo 63 de la Ley 10.343, modificado por el artículo 18 de la Ley 15.386, será de carácter obligatorio, aún cuando el monto de la pensión resultante sea inferior al de la misma revalorizada o afecta a los mínimos fijados en la última ley citada. Sin embargo, en este caso, los beneficios generales de revalorización y de pensiones mínimas se harán efectivos con cargo al Fondo de Revalorización de Pensiones en la diferencia resultante. En los casos de pensionados con goce de los beneficios de pensiones mínimas o revalorización que cumplieren con posterioridad los requisitos para obtener el reajuste establecido en los artículos 63 de la Ley Nº 10.343 y 18 de la Ley Nº 15.386, se procederá a reliquidar sus pensiones, de oficio, en conformidad a estas últimas disposiciones. Será de cargo fiscal la diferencia resultante entre la pensión así reajustada y aquélla que se consideró como base para determinar los beneficios de revalorización o de pensiones mínimas. Si luego de reajustada la pensión, aún resultare mayor el beneficio de revalorización o mínimo, será de cargo del fondo solamente esta última diferencia. Las reíiquidaciones referidas deberán practicarse en cada una de las oportunidades en que lo establecen las leyes mencionadas, aplicándose las normas de los incisos precedentes en lo tocante a la distribución del gasto". "Artículo 26.- Suprímese el inciso final del artículo 6º de la Ley Nº 15.386, agregándose a esta disposición el siguiente nuevo inciso: "A contar del día 1º de enero de 1965, será de cargo del Fondo de Revalorización únicamente el mayor gasto de las pensiones mínimas de los jubilados a que se refiere el presente artículo". "Artículo 27.- Agrégase al artículo 12 de la Ley 15.286 la siguiente letra nueva: "g) Tres representantes de los pensionados de las instituciones acogidas al Fondo de Revalorización que designará el Presidente de la República de entre una quina que le presentará la Confederación de Jubilados, Pensionados y Montepiados de Chile". Reemplázase en el inciso tercero del artículo 12 citado las expresiones "e) y f)", por las siguientes: "e), f) y g)". "Articulo 28.- Suprímese en el inciso primero del artículo 26 de la Ley 15.386 la frase "de los empleados de los sectores público y privado", y en el inciso segundo reemplázase la frase: "de los sectores público y privado"por la siguiente: "afectos a las leyes Nºs. 10.388 y 10.662". "Articulo 29.- Agrégase como inciso final del artículo 26 de la Ley Nº 15.386, el siguiente: "Habrá derecho a una sola pensión mínima por cada beneficiario, y para determinarla se habilitarán las normas del artículo 7º de esta ley; por consiguiente, sólo podrá disfrutarse de pensión mínima cuando la suma de los ingresos computa- bles no excedan del límite de éstos que se fije en el respectivo período. También corresponderá aplicar este beneficio en el caso de titulares de más de una pensión, cuando sumadas éstas den un monto superior a dos veces el monto mínimo correspondiente. En el caso de jubilados por causales diferentes a la invalidez o vejez, el derecho al beneficio de mínimos se obtendrá a los 60 años ed edad". '"Artículo 30.- Las disposiciones juradas que puedan exigirse para los efectos de la obtención de beneficios establecidos en la Ley N° 15.386 y sus modificaciones estarán exentas de impuestos fiscalías y derechos notariales". "Artículo 31.- Las disposiciones contenidas en los articules de la presente ley que inciden en modificaciones del artículo 63 de la Ley Nº 10.343 y 26 de la Ley N° 15.386, regirán a contar del día 1º del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial". "Artículo 32.- Declárase que las disposiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley Nº 12.428 no han tenido ni pueden tener efectos retroactivos y que ellas sólo afectan a las pensiones producidas con posterioridad a la promulgación de la re- ferida Ley número 12.428". ''Artículo 33.- Aclárase el inciso segundo del artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 209, de 1963, en el sentido de que la concesión del montepío en los porcentajes establecidos en dicha disposición se hace en consideración a los grados jerárquicos del causante y no a la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas". Artículo tramsitorio Ha sido suprimido. Como artículo transitorio, ha aprobado el siguiente nuevo: "Artículo transitorio.- Mientras se dicta ei reglamento especial a que se refiere el inciso final del artículo 12 y, de acuerdo con sus disposiciones, se proveen en propiedad los cargos de que trata su letra d), el Ministro de Defensa Nacional designará Consejeros Provisionales en representación de los retirados y montepia- das de las Fuerzas Armadas de entre los Presidentes de las organizaciones con personalidad jurídica que los agrupen y que acrediten poseerla, debiendo hacer la designación en el plazo de 30 días contado desde la vigencia de esta ley". Lo que tengo a honra decir a V. E. en contestación a vuestro oficio Nº 5.507, de fecha 18 de diciembre de 1964. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.- (Fdo.) : Angel Faivovich H.- Pelagio Figueroa T. 2.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA "Nº 642.- Santiago, 16 marzo de 1965. En respuesta al Oficio que esa Honorable Corporación dirigiera a este Ministerio que dice relación con la necesidad de construir una Escuela en un terreno existente en la Población Biault, de la comuna de La Cisterna, tengo el agrado de transcribir a US. el informe evacuado al respecto por- la Sociedad Constructora de establecimientos Educacionales; a) El terreno fiscal ubicado en calle Brisas del Maipo Nº 0519 tiene una cabida de L200 m2., superficie reducida que no permite la construcción de un edificio escolar. b) En el Plan Extraordinario del Supremo Gobierno se ha considerado la construcción de dos Escuelas en Poblaciones colindantes a la citada Población Biault,en terrenos disponibles y de amplia cabida para el desarrollo do ios proyectos correspon- dientes y cuyas necesidades eran más urgentes puesto que en esos sectores no existían Escuelas primarias. c) Las Escue!as en referencia se han ubicado en calle Trinidad Ramírez, sector Lo Espejo, y en la Población La Blanca". Saluda atentamente a US.,( Fdo.) : Juan Goméz Milla". 3.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA "Nº 644.- Santiago, 16 de marzo de 1965.El Honorable Diputado don Jorge Aravena C., ha solicitado a esa Honorable Corporación, se oficie a este Ministerio en orden a adoptar las medidas necesarias tendientes a obtener la creación de una Escuela en la localidad de Linares de Perales, comuna de Pencahue, provincia de Talca. Sobre la materia, cúmpleme manifestar a US. que por oficio Nº 395 de 27 de febrero ppdo., el Director Provincial de Educación respectivo ha informado que don José Mercedes Vergara V., vecino de esa localidad , donará al Fisco un predio de 10.000 m2., para que se construya en él un local destinado al funcionamiento de una Escuela. Dicha Dirección Provincial está reuniendo, desde ya, los antecedentes que permitan realizar la donación en referencia. Es cuanto puedo informar a al tenor de lo solicitado. Saluda atentamente a US., (Fdo.) : Juan Gómez Millas". 4.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA "Nº 649.- Santiago, 17 de marzo de 1965. Esa Honorable Corporación ha solicitado a petición del Honorable Diputado don Jorge Aspee R. se adopten las medidas necesarias tendientes a obtener la construcción de una Escuela en la localidad de Mai- tencillo y Laguna, comuna de Puchuncaví y aumentar el profesorado de la Escuela Nº 6 de la citada localidad. Al respecto, cúmpleme manifestar a US. que en el plan le Construcciones Escolares del Supremo Gobierno, se consulta la construcción de 11 nuevas aulas en la mencionada comuna, distribuidas en la si- guiente forma ; a) Escuela Nº 35; cuatro Aulas. b) Escuela Rural "La Quebrada'; dos Aulas. c) Escuela "Ventanas'": tres Aulas d) Escuela "Maitencillo"; dos Aulas, Saluda atentamente a US., (Fdo.) ; Juan Gómez Millas". 5.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA "Nº 645.- Santiago, 16 de marzo de 1965. La Honorable Diputada doña Julieta Campusano Ch., solicitó a este i\Iinisterio por intermedio de esa Honorable Corporación, el aumento del personal docente de la Escuela 18 de Atacama, ubicada en Paipote. Ampliando nuestrao oficio de fecha 28 de enero en curso, dirigido a esa Honorable Cámara, tengo en agrado de manifestar US. que dicho establecimiento ha sido fovorecido con dos plazas de Profesor Común las que serán servidas por doña Blanca Lozano V. y doña Elena Villegas T. Saluda atentamente a US., (Fdo.) : Juan Gómez Millas". 6.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA "Nº 646.- Santiago, 16 de marzo de 1965. Esa Honorable Corporación ha solicitado por oficio de la referencia y a petición del Honorable Diputado don Hernán Leigh, se le informe acerca de ¡as razones por las cuales se encuentra paralizada la construcción de la Escuela de San Alfonso, comuna de San José, provincia de Santiago. Al respecto, cúmpleme informar a US. que la Sociedad Const)'uctora de Establecimientos Educacionales ha dado oportuno cumplimiento a la parte inicial de la obra y a la entrega de materiales aportados por cuenta del Fisco. La paralización de los trabajos se ha debido exclusivamente a la tardanza de la Comunidad en cumplir sus compromisos, situación que se ha originado por el desfinanciamiento en que se entra este grupo comunitario integrado por la Ilustre Municipalidad de San José doMaipo y la Junta de vecinos de San Alfon- so. Dicha empresa,en conocimiento del problema. ha dispuesto los estudios corres- pondientes con el fin de dar término a la obra y entregarla para el próximo período escolar, supliendo las fallas que pue- dan producirse en los a])ortes comprometidos. Saluda atentamente a US., (Fdo.) : Juan Goméz Millas". 7.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA "Nº 650.- Santiago, 17 de marzo de 1965. El Honorable señor Diputado don Julio Mercado Illanes, solicitó se dirigiera oficio a este Ministerio en orden a que se acepte la donación de un predio para construir en él un Grupo Escolar en el que funcionarán las Escuelas Nºs. 37 y 38 de dicho lugar. Sobre la materia, cúmpleme expresar a US. que se han impartido las instrucciones pertinentes para que se proceda a efectuar el estudio del terreno, previo a la aceptación do la donación. Saluda atentamente a US., (Fdo.) :Juan Goméz Millas". 8.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA "Nº 648.- Santiago, 17 de marzo de 1965. Esa Honorable Corporación ha solicitado por oficio de la referencia y a petición del Honorable Diputado don Orlando Millas C., se adopten las medidas necesarias tendientes a obtener un predio en la locali- dad de Lo Espejo, provincia de Santiago, para destinarlo a la construcción de un Grupo Escolar en el que pueda funcional' la Escuela Superior de Hombres Nº 44. Al respecto, cúmpleme manifestar a US. que este Ministerio, consciente de esta necesidad, estudiará, conjuntamente con la Sociendad Constrctora de Establecimien- tos Educacionaies la construcción de di- cho plantel en los futuros planes de tra bajos. Saluda atentamente a US.,(Fdo.):Juan Goméz Millas". 9.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA "Nº 651.- Santiago, 17 de marzo de 1965. El Honorable señor Diputado don Orlando Millas Correa solicitó se dirigiera oficio a este Ministerio a fin de que se construyan locales escolares en terrenos cedidos por la Ilustre Municipalidad de La Cisterna. Sobre la materia, cúmpleme expresar a US. lo manifestado por la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales y que dice ; a) El terreno ubicado a un costado de la Plaza Solar Parra está ocupado por la Escuela 32 del departamento Pedro Aguirre Cerda, construida por esta Sociedad. b) En la Población Inés Rivas de Errázuriz, los terrenos citados están ocupados por la I. Municipalidad de La Cisterna. c) Existe un terreno municipal que es- taría cedido al Fisco en una Plazoleta Municipal entre las calles Nueva Oriente, Nueva Poniente y Bulnes. Este predio está ubicado a 5 cuadras de la Escuela Nº 40 del Departamento Pedro Aguirre Cerda, construida por esta Empresa, ubicada en el centro de la Población. La plaza Arturo Prat queda ubicada en el límite oriente de la referida Población. d) En el Plan Extraordinario de Construcciones Escolares del Supremo Gobierno se consulta a cargo de esta Sociedad, la construcción de una Escuela Mixta en la Población La Blanc;a, en un predio ubicado a tres cuadras del sitio referido en la Población Angamos. Saluda atentamente a US., ( Fdo.) : Juan Gómez Millas'". 10.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA "Nº 653.- Santiago, 17 de margo de 1965. Por oficio de la referencia, esa Honorable Corporación dirigió su petición a este Ministerio a solicitud del Honorable Diputado señor Orlando Millas, a fin de obtener la cesión de dos galpones de la Población Vicuña Mackenna Sur, perteneciente al Servicio de Seguro Social, para destinarlo al funcionamiento de una Escuela. Sobre el particular, puedo informar a US. que se solicitó al Servicio de Seguro Social considerara la posibilidad de ceder los galpones en referencia, pero, lamentablemente, dicho servicio por oficio Nº 4688-2913, del mes en curso, ha informado que estos locales están ocupados con los archivos y las especies que se han embargado en los juicios que sigue a los patrones que adeudan imposiciones a sus obreros, motivo que no permite otorgar su autorización. En todo caso, la Dirección General está preocupada de cooperar en el Plan Educacional y busca una fórmula adecuada que le permita concurrir a la solución del problema de local para una escuela en la referida población. Saluda atentamente a US., (Fdo.) ; Juan Gómez Millas". 11.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA "Nº 643.- Santiago, 16 de marzo de 1965. Doy respuesta al oficio Nº 14789 de esa H. Corporación por medio del cual se solicita la adopción de medidas tendientes a obtener la construcción de un local destinado al funcionamiento de la Escuela Nº 51, de la localidad de Apiao, provincia de Chiloé. Al respecto, cúmpleme manifestar a US. que en el Plan Extraordinario de Construcciones Escolares a cargo de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales se consulta la construcción de dos nuevas Aulas para la localidad de Apiao. Saluda atentamente a US., (Fdo.) : Juan Gómez Millas". 12.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA "N° 652.- Santiago, 17 de marzo de 1965. Por oficio de la referencia esa Honorable Corporación solicitó a este Ministerio, a petición del Honorable señor Diputado don Esteban Sainz Argomaniz, se adopten las medidas en beneficio de la Escuela Quinta 11 de San Felipe, ubicada en la localidad de Las Cadenas. Sobre la materia, cúmpleme expresar a US., que este Ministerio está consciente de la urgencia en solucionar los problemas que afectan al mencionado local y se estudiará la posibilidad de adoptar las medidas procedentes para realizar las obras necesarias. Saluda atentamente a US., (Fdo.) ; Juan Gómez Millas". 13.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS "Nº 252.- Santiago, 16 de marzo de 1965. En atención al oficio de V.S. Nº 14.764, de fecha 3 de febrero del presente año, por medio del cual tiene a bien solicitar de esta Secretaría de Estado, en nombre del H, Diputado don Orlando Millas Correa, se considere la posibilidad de instalar bombas para llenar el estanque de agua existente en la Población Miguel Dávila, de la comuna de San Miguel, con el objeto do abastecer en forma normal a dicho sector, cúmpleme manifestar a V. S. que en los primeros días de enero del año en curso, uno de los sondajes que abastecen a estaPoblación quedó fuera de servicio. De inmediato se impartieron las instrucciones necesarias a objeto de rehacer dicho sonda- je e instalar una nueva bomba. Con fecha 20 del citado mes de enero, estos trabajos quedaron terminados, restableciéndose la producción de agua y funcionando el servicio en sus condiciones originales. Finalmente, debo informar a V.S. que, habiéndose advertido una deficiencia de menor importancia en una bomba de 15 HP. eléctrica, se han dispuesto las medidas tendientes a objeto de proceder, en el curso de los próximos dias, a su reemplazo. Dios guarde a V. S., (Fdo.) : Modesto Collados Núñez". 14.- OFICIO Del SEÑOR MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS "N° 251.- Santiago, 16 de marzo de 1965. En atención al oficio Nº 14.646, de fecha 26 de enero del presente año, por medio del cual V. S. tiene a bien solicitar de esta Secretaría de Estado se adopten las medidas necesarias tendientes a disponer la instalación de los servicios de agua potable y alcantarillado en la localidad de Chacao, comuna de Ancud, cúmpleme manifestar a V. S. que, en la actualidad, está confeccionándose el proyecto de agua potable respectivo. En lo referente a la instalación del servicio de alcantarillado en la misma localidad, debo informar a V. S. que estos trabajos podrán llevarse a efecto una vez que Chacao cuente con servicio de agua potable. Dios guarde a V. S., (Fdo.) : Modesto Collados Núñez". 15.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS "Nº 250.- Santiago, 16 de marzo de 1965. En atención al oficio de V. S. Nº 14.590, de fecha 13 de enero del presente año, por medio del cual tiene a bien solicitar de esta Secretaría de Estado, en nombre del H. Diputado don Femando Ochagavía Valdés, se considere la posibilidad de disponer la construcción de un gimnasio en la comuna de Dalcahue, provincia de Chiloé, cúmpleme manifestar a V. S. que la,obra en refe- rencia no figura programada en los Planes correspondientes al periodo 1965-66, no disponiéndose, por el momento, de otros recursos con los cuales abordarla. Dios guarde a V. S., (Fdo.) : Modesto Collados Nuñez". 16.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS "N° 253.- Santiago, 16 de marzo de 1965. En atención al oficio de V. S. Nº 14.631, de fecha 27 de enero del presente año, por medio del cual tiene a bien solicitar de esta Secretaría de Estado, en nombre del H. Diputado don Patricio Phillips Peñafiel, se adopten las medidas tendientes a disponer la normalización del abastecimiento de agua potable en la localidad de Capitán Pastene, provincia de Malleco, cúmpleme manifestar a V. S. que por antecedentes que obran en poder de este Ministerio, se ha podido establecer que no hay deficiencias en el abastecimiento de agua potable en la citada localidad, por cuanto llega gravitacionalmente al estanque de 300 m3. un caudal permanente de 10 Its. seg., cantidad absolutamente suficiente para proveer ios 200 arranques actualmente instalados. Dios guarde a V. S., (Fdo.) : Modesto Collados Núñez". 17.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE AGRICULTURA "Nº 403.- Santiago, 17 de marzo de 1965. Por oficio Nº 13800, de 24 de noviembre último, esa H. Cámara a petición de Su Señoría, solicitó a este Ministerio se adoptaran diversas medidas en beneficio de lospobladore de la zona cordillerana de] departamento de Palena. Respecto de las medidas solicitadas por Su Señoría, el Instituto de Desarrollo Agropecuario, por Oficio Nº 1149, de 12 de marzo en curso, ha evacuado un infor- me, expresando que a los pequeños agricultores de Alto Palena se ha tratado de atenderlo: en la mejor forma posible, especialmente en el envío oportuno de semillas y fertilizantes. Desafortunadamente, son muchas las dificultades con que se tropieza para e! transporte de esos productos, ya que esto del)e efectuarse exclusivamente por vía aérea desde Chaitén a! interior, Los escasos aviones de que se dispone, no tienen itinerarios fijados y generalmente, carecen de disponibilidades de espac¡o para carga. La campaña destinada a combatir la plaga de la langosta en esa zona, no obstante haberse solicitado al Departamento de Defensa Agrícola un pian adecuado, no ha sido posible llevarla a cabo por la falta de recursos económicos. Por último, en lo relativo al otorgamiento de nuevos créditos supervisados a los agricultores, para compra de animales bovinos, informa el Instituto que en el Programa de Crédito Supervisado para la provincia de Chiloé del año en curso, se contempla la suma de Eº 135.000.- , para la compra de animales bovinos. Saluda atentamente a S. S.- (Fdo.) : Hugo Trivelli F." 18.- OFICIO DEL SEÑOR MINISTRO DE AGRICULTURA "Nº 492.- Santiago, 17 de marzo de 1965. Por Oficio Nº 13958, de 3 de diciembre último, esa H. Cámara, a petición del H. Diputado Sr. Duberildo Jaque Araneda y los Honorables Diputados del Comité Parlamentario Socialista, ha solicitado se adopten las medidas necesarias para obtener que la Corporación de la Reforma Agraria convenga directamente con el Servicio Nacional de Salud las condiciones y modalidad-es en que se transferirán a sus actuales ocupantes los fundos "Cabrera" y "Espigado", ubicados en la comuna de Santa Juana, provincia de Concepción. Sobre el particular, la Corporación de la Reforma Agraria, por Oficio Nº 819, de 11 de marzo en curso, ha informado a este Ministerio que, según los antecedentes proporcionados por la Fiscalía de la institución, actualmente se están realizando gestiones tendientes a obtener el traspaso de dichos fundos con el objeto de proceder a su división, en la que tendrían preferencia los ocupantes de ellos, de acuerdo con la legislación vigente. Saluda atentamente a S. S.- (Fdo.) : Hugo Trivelli F. 19.- MOCION DEL SEÑOR PARETO "Proyecto de ley: "Artículo - Auméntase por gracia la pensión mensual de que disfruta doña Olga Ester Leiva Guerra, a la suma de Eº 100 (cien escudos) mensuales. El mayor gasto que demande la aplicación de la presente Ley, se imputará al Item de Pensiones del Ministerio de Hacienda". (Fdo.) : Lui Pareto González". 20.- PRESENTACIONES De las personas que se indican, con los que solicitan los beneficios que se expresan : Don Francisco Emilio Bernier Muñoz, reconocimiento de servicios; Doña María Alcalde Mariscal, pensión; Don Eduardo Cáceres Morales, aumento de pensión, y Don Eloy Rojas Marín, pensión. 21.- COMUNICACIÓN Una del Comité Parlamentario Independiente en la que manifiesta que ha quedado integrado de la siguiente manera:Comité Propietario: el señor Rafael de la Presa, y Comité Suplente, el señor Jorge Lavandero. V.- TEXTO DEL DEBATE -Se abrió la sesión a las 16 horas, 15 minutos. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- En el nombre de Dios, se abre la sesión. El acta de la sesión 24ª queda aprobada por no haber merecido observaciones. El acta de la sesión 25ª está a disposición de los señores Diputados. Se va a dar lectura a la Cuenta. -El señor Prosecretario da cuenta de los asuntos recibidos en la Secretaría. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Terminada la Cuenta. 1.- CREACION DE LA COMISION REVALORIZADORA DE PENSIONES DE LA DEFENSA NACIONAL- TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- En conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Reglamento, corresponde conocer, en tercer trámite constitucional, las modificaciones introducidas por el Senado en el proyecto que crea la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional. -Las modificaciones del Senado figuran entre los Documentos de la Cuenta de este Boletín de Sesiones, página 2277. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- En discusión las modificaciones introducidas por el Honorable Senado en el artículo 1º. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Se votará, en primer lugar, la modificación a la letra a) del artículo 1º que consiste en intercalar, a continuación de "Defensa Nacional" y antes de la coma, lo siguiente: "o quien designe por orden ministerial." En votación. Si le parece a la Honorable Cámara y no se pide votación, se aprobará la modificación propuesta por el Honorable Senado. Aprobada. Si le parece a la Honorable Cámara, se votarán conjuntamente todas las modificaciones propuestas a la letra d) del artículo 1º. Acordado. Si le parece a la Honorable Cámara y no se pide votación, se aprobarán las modificaciones propuestas. Aprobadas. En el artículo 1º, el Honorable Senado ha agregado un inciso nuevo. En votación. Si le parece a la Honorable Cámara y no se pide votación, se aprobará el inciso nuevo. Aprobado. En discusión la modificación del Honorable Senado al artículo 2º, que consiste en suprimirlo. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará la modificación del Senado. Aprobada. En discusión las modificaciones del Senado al artículo 3º, que ha pasado a ser 2°. El señor ACEVEDO.- Pido la palabra. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ACEVEDO.- Señor Presidente, en esta modificación el Senado ha cambiado "revalorización" por "reliquidación", y ha suprimido la frase: "y año de emisión de la pensión". Estimamos que, según lo establece el texto despachado por la Cámara, la función de la Comisión será la de revalorizar las pensiones y no la de reliquidarlas. En seguida, creemos beneficioso para quienes van a ser favorecidos con las disposiciones de este proyecto de ley, considerar el año de emisión de la pensión, con el objeto de fijar los porcentajes de revalorización y evitar los errores que puedan producirse en su aplicación, como el de que personas de igual grado, número y años de servicios que otras, perciban pensiones de diferente valor. Por estas razones, y como lo que abunda no daña, somos partidarios de mantener la letra c) del artículo 3º, tal como la despachó la Honorable Cámara, rechazándol as enmiendas introducidas por el Senado. En cuanto al cambio de "revalorización" por "reliquidación", que también se hace en otros artículos, mantendremos el criterio de rechazar dichas modificaciones. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación la primera modificación del Senado al artículo 3º, que consiste en reemplazar la frase "los porcentajes de re- valorización que deban" por "el porcentaje de relíquidación que deba". -Efectuada la votación en forma económica, la, Mesa tuvo dudas sobre su resultado. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- La Mesa tiene dudas sobre el resultado de la votación. Se va a repetir por el sistema de sentados y de pie. -Efectuada la votación por el sistema de pie y sentados, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 21 votos; por la negativa, 23 votos. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Rechazada la modificación. En votación la segunda modificación al artículo 3º, por la cual se suprime la frase "y año de emisión de la pensión". -Efectuada la votación forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 23 votos; por la negativa, 13 votos. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Aprobada la modificación. El artículo 5º del proyecto de la Cámara ha pasado a ser 4º sustituido por el que aparece en el boletín. En votación la modificación del Senado. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Pido la palabra. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Señor Presidente, en esta modificación el Senado establece normas más fáciles y sencillas para reliquidar las pensiones que las aprobadas por la Cámara. La supresión de la frase "y año de emisión de la pensión", que acaba de aprobar la Cámara, no tiene importancia, porque, tal como se establece en el artículo 4º, nuevo, propuesto por el Senado, la reliquidación se hará en relación al grado y servicios computables del retirado o del causante en su caso. Con respecto a la idea de que "un reglamento establecerá el funcionamiento y normas generales de organización y procedimiento de esta Comisión, como lo disponía la disposición de la Cámara es indudable que la potestad reglamentaria corresponde a Su Excelencia el Presidente de la República, ya que, si se aprueba por una ley, no habría otro modo de modificarlo que por otra ley; lo que entrabaría la aplicación de las disposiciones del reglamento en la reliquidación de las pensiones, el que se aplicará por primera vez. Por estas razones, me permito solicitar de la Cámara que se sirva aprobar la modificación del Senado al artículo 5º. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Corresponde volar la modificación en forma secreta. Solicito el asentimiento unánime de la Honorable (Jamara para omitir la votación secreta. Acordado. Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará. El señor ACEVEDO.- Que se vote, señor Presidente. El señor MORALES ADRIASOLA ( Presidente).- En votación. -Efectuada la votación en forma económica dio el siguiente resultado: por la afirmativa 28 votos: por la negativa,14 votos. E¡ señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Aprobada la modificación. En discusión la modificación del Senado al artículo 6º, que ha pasado a ser sustituido por otro. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Pido la palabra. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Señor Presidente, por la modificación del Senado, se establece que "las pensiones revalorizadas no podrán ser inferiores del 75% que correspondería a un similar en servicio, activo de igual grado y número de años de servicios". En cambio, el artículo 6º de la Cámara expresa que "las pensiones revalorizadas no podrán exceder, en ningún caso, del 75% que correspondería a un similar en servicio activo de igual grado y número de años de servicios". La modificación introducida por el Honorable Senado en este artículo, aun antes de conocer el monto de la revalorización o reliquidación de las pensiones y el de los fondos con que se cuenta para ese efecto, establece perentoriamente que aquéllas no podrán ser inferiores al 75% de de lo que correspondería al similar en servicio activo. Esta disposición, que constituye un verdadero "píe forzado'", coloca a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional casi en la imposibilidad de cumplir la ley. Por eso motivo, yo pido a la Honorable Cámara que insista en el texto primitivo, pues establece una revalorización de las pensiones más elásticas, ya que dispone que su monto no excederá, en ningún caso, del 75% que correspondería a un similar en servicio activo de igual grado y número de años de servicios. En caso de que el fondo de revalorización superara ese 75% se podría proponer una modificación legal que permitiera utilizar el remanente. Pero establecer desde el principio, como un "fie forzado", que la revalorización no puede ser inferior al 75%, significa, a mi juicio, im- posibilitar el cumplimiento de esta ley desde su vigencia. Por estas consideraciones, pido que la Honorable Cámara insista en su posición primitiva. El señor BARRA.- Pido la palabra. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor BARRA.- Señor Presidente, el señor Ministro de Defensa Nacional, que participó en la discusión de este proyecto de ley en las Comisiones de la Honorable Cámara, debe recordar que fue a nosotros a quienes nos colocó en un "pie forzado" frente a este proyecto. Efectivamente, nunca logramos obtener los antecedentes técnicos sobre el rendimiento que tendría esta ley destinada a darle al personal de la Defensa Nacional en retiro lo que en justicia merece. En consecuencia, el artículo 6º aprobado por la Honorable Cámara es, precisamente, el fruto de esta incertidumbre, del "pie forzado" en que se nos colocó y de la negativa del Ejecutivo a aportar los recursos indispensables para darle un poco más de justicia social a esta gente. Por lo tanto, el rechazo por la Cámara de la modificación del Honorable Senado perjudicaría seriamente las expectativas de este personal. El señor Ministro debe comprender que es imprescindible que el Estado aporte algo, para hacer posible la revalorización. No se puede sostener que ésta se hará sólo sobre la base de ios fondos de los propios imponentes. Por esta razón, me parece extraño que ahora, en este trámite del proyecto, se pida a la Cámara que deseche una disposición que es muchísimo más positiva que la original. El señor Ministro de Defensa Nacional no puede olvidar que su partido y el Gobierno se han proclamado defensores de la justicia social. Esta no se puede lograr rebajando los beneficios, sino que acrecentándolos. Si el Honorable Senado ha consagrado el legítimo derecho de que la pensión no sea inferior a un 75%. implicaría un retroceso dejar entregado este porcentaje a la suerte, para que posteriormente se redujera al 55 ó 50% . En esta forma nada se ganaría ni adelantaría. Con este criterio, el personal de la Defensa Nacional en retiro quedaría en la misma situación injusta en que lo mantuvieron Gobiernos anteriores. Como se ha pregonado tanto que todo tiene que cambiar, no veo por qué no puede modificarse esto. De acuerdo con este predicamento, estimo un poco retrógrada la actitud de este Secretario de Estado al pedirnos que dejemos en situación económica desmedrada a este personal que ha servido a la Patria. Por estas razones, y porque representa un beneficio efectivo para estos servidores, los Diputados de estos bancos votaremos favorablemente la modificación propuesta por el Senado. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Pido la palabra. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Está inscrito, a continuación, el Honorable señor Acevedo, pero, de acuerdo con el Reglamento, tiene prioridad para usar de la palabra el señor Ministro. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Señor Presidente, voy a pasar por alto las últimas expresiones del Honorable señor Barra, y me limitaré a pedir que nos atengamos a la filosofía de este proyecto de revalorización de pensiones. Su articulado es muy claro. Se establece, por primera vez, que las personas que hayan cumplido más de 20 años de servicios en las Fuerzas Armadas y se retiren, tendrán derecho a percibir pensión "perseguidora". Por lo tanto, ellas no van a estar afectas a este régimen de revalorización o reliquidación de pensiones a que se refiere este artículo. Por otra parte, en virtud de otra disposición introducida por el Senado se dispone que aquellas personas a las que por ley del año 1953 se les privó de la pensión "perseguidora" de que gozaban, la cual les fue repuesta en mérito de diversos dictámenes de la Contraloría General de la República, tendrán también derecho a gozar de ella. En consecuencia, ¿a quiénes se va a aplicar el artículo en discusión? Sólo a aquellas personas que se han retirado con más de 10 pero menos de 20 años de servicios en las Fuerzas Armadas. El señor BARRA.- O sea, con diez años o más. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Se trata, pues, de otorgar pensiones a personas que se han retirado prematuramente de las Fuerzas Armadas, o sea, que han completado más de 10 y menos de 20 años de servicios. Por consiguiente, están en condiciones de trabajar en otras actividades. En cambio, las personas que han cumplido más de 20 años de servicios en las Fuerzas Armadas gozarán de pensiones "perseguidoras". Por lo tanto, no estarán sujetas a este sistema de revalorización. No parece justo premiar, precisamente, a las personas que se han retirado prematuramente. Además, si se le otorgan demasiadas franquicias a quienes se retiren con 10 ó más años, pero con menos de 20 de servicio en las Fuer- zas Armadas, estaremos alentando los re- tiros prematuros y, al mismo tiempo, cercenando una de las bases del sistema previsional de Chile. Igualmente, restaremos la posibilidad de que sectores que han alcanzado el grado de vejez o el número de años de servicios compatibles con una pensión de jubilación puedan obtener una pensión más adecuada. El Frente de Acción Popular también ha planteado esta filosofía como fundamento de una modificación de los regímenes previsionales porque es evidente que en Chile no se puede mantener un tipo especial de previsión para grupos privilegiados en circunstancias que a otros sectores se les exigen requisitos diferentes. Por ejemplo, los imponentes del Servicio de Seguro Social necesitan actualmente acreditar cincuenta años de servicios o 65 años de edad para jubilar y recibir, a veces, una pensión mínima. Por lo tanto, considero que no podernos seguir favoreciendo estos retiros prematuros. Por esta razón, en este proyecto so ha hecho una distinción bien clara y justa. Las personas que hayan cumplido veinte o más años de servicios en las Fuerzas Armadas tendrán derecho a percibir una pensión "perseguidora" en relación con el número de años de servicios prestados. Aquéllas que tengan menos de veinte años de servicios y más de diez quedarán comprendidas en los preceptos del Fondo de Revalorización de Pensiones; por lo tanto, parece justo que sólo tengan derecho a percibir una parte proporcional al sueldo que esté ganando un similar en servicio activo. En ningún país, ni siquiera en la Unión Soviética, se paga a los funcionarios en retiro el 100% de lo que obtiene un empleado en servicio activo. Ese es un principio lógico de previsión y seguridad social que actualmente se acepta en todas las naciones. En consecuencia, existe un buen fundamento para aplicarlo en este caso. Por las razones expuestas, pido a la Honorable Cámara se sirva insistir en si; criterio primitivo, pues es el único que permitirá aplicar en buena forma esta ley que por primera vez establece un fondo de reparto. Repito que, si los recursos fueran más que suficientes para elevar este 75% que se consulta como tope, seré el primero en proponer a la Honorable Cámara las modificaciones legales pertinentes. Pero fijar inicialmente como mínimo para las pensiones de jubilación un 75% del suelde del similar en actividad en proporción con los años de servicios, nace imposible cumplir la ley y resolver una situación discriminatoria e injusta que afecta a los pensionados de las Fuerzas Armadas, El señor ACEVEDO.- Pido la palabra. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ACEVEDO.- Señor Presidente, la verdad es que el decreto con fuerza de ley Nº 209 estableció que, a partir del año 1953, todas las personas con más de 25 años de servicios que se retiraran de las Fuerzas Armadas gozarían de una pensión equivalente a la de su similar en actividad. Pero no se ha podido establecer el número de personas ni tampoco la edad de quienes están disfrutando de jubilación desde antes del 5 de agosto de 1953. De ahí, que la disposición del Honorable Senado establezca que, en todo caso, las pensiones de aquellas personas con menos de 20 años de servicios, que pueden haberse retirado hace 20 ó 30 años de las Fuerzas Armadas, no podrán ser inferiores al 75%, de la remuneración que corresponde a un similar en actividad. El artículo 6º de la Honorable Cámara es una declaración romántica. Dice que las "pensiones revalorizadas no podrán exceder en ningún caso del 75%". Podrían ser de un 10% o de un 20% , pero, en ningún caso, deberán sobrepasar el 75%. La disposición del Honorable Senado es categórica, al señalar que estas pensiones no podrán ser inferiores del 75% que correspondería a un similar en servicio activo y que, en el caso de los inutilizados, podrán ser del 100% de la que correspondería a un funcionario en actividad de igual grado y número de años de servicios. El señor Ministro ha manifestado que una legislación de esta naturaleza no existe en parte alguna, ni siquiera en Rusia. No sé cuál es el sentido de esta afirmación; "ni siquiera en Rusia". ¿Acaso quiso decir que en ese país no hay previsión de esta naturaleza? El señor BALLESTEROS.- No hay legislación previsional en ese sentido. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor ACEVEDO.- Pero tampoco hay 'tiraje a la chimenea", ni sucede el hecho de que, al cambiar el Gobierno, se obligue a personas con 20 ó 25 años de servicios a presentar su expediente de jubilación, como ocurre aquí. Un señor DIPUTADO.- ¿Cada cuántos años cambia el Gobierno en Rusia? El señor ACEVEDO.- Es un sistema diferente de legislación. El señor DIEZ.- ¡A Dios, gracias! El señor ACEVEDO.- En consecuencia, nosotros votaremos favorablemente el artículo propuesto por el Honorable Senado, a fin de que las pensiones revalorizadas en ningún caso puedan ser inferiores al 75%, en general, o al 100% para quienes se han inutilizado en el desempeño de sus funciones en las Fuerzas Armadas. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Silva. El señor SILVA ULLOA.- Señor Presidente, el artículo 5º del Senado, que reemplaza al 6º de la Cámara, contempla dos ideas. Una de ellas establece que las pensiones del personal en retiro a que se refiere este proyecto de ley no podrán ser inferiores al 75% de la renta que correspondería a un similar en servicio activo. Yo estuve pendiente del estudio de este proyecto de ley y conozco los informes que el Honorable Senado evacuó sobre esta materia. Por lo tanto, puedo decir que las observaciones del señor Ministro de Defensa Nacional no se compadecen con aquéllas, puesto que allí se ha dejado establecido que el proyecto está debidamente financiado. De manera que esta modificación cumple con los objetivos que persigue el proyecto de ley en debate y con la promesa que se hizo a los pensionados durante muchos años en el sentido de que estas leyes de revalorización de pensiones iban a permitirles disfrutar por lo menos de una pensión equivalente al 75 % de las remuneraciones de los similares en servicio activo, en este caso, de las Fuerzas Armadas. En seguida, el inciso segundo del artículo 6º del proyecto de la Cámara de Diputados establecía que "las pensione de los inutilizados de primer grado no podrían exceder del 85% de la pensión que correspondería a un similar en servicio activo de igual grado y número de años de servicios". El Honorable Senado ha considerado injusto -estamos de acuerdo en ello- de que un inutilizado en servicio de las Fuerzas Armadas, con menos de veinte años de antigüedad, solamente tenga derecho a percibir una pensión del 85% de la que le corresponde percibir, de acuerdo con sus años de servicios, al similar en actividad, por lo que elevó ese porcentaje al ciento por ciento. Esto nos parece extraordinariamente justo. Por lo tanto, en primer término, porque, de acuerdo con el informe del Honorable Senado, el proyecto está debidamente financiado en el caso específico del artículo 5º, que reemplaza al 6° de la Cámara, y, en segundo lugar, porque se hace justicia al personal en servicio activo que se inutiliza con una incapacidad de primer grado, al otorgársele el derecho a percibir una pensión equivalente al ciento por ciento de la que correspondería a un similar en actividad, votaremos por la aprobación del artículo 5º establecido por el Senado en el segundo trámite constitucional. El señor BALLESTEROS.- Pido la palabra. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Pido la palabra. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro de Defensa Nacional; y, a continuación, el Honorable señor Ballesteros. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Señor Presidente, debo manifestar que, en realidad, no alcancé a referirme a la parte que ha tratado el Honorable señor Silva Ulloa, pero encuentro que él tiene la razón. De modo que si la Mesa lo estima procedente, podría dividirse la votación y aceptarse la modificación introducida por el Honorable Senado en el inciso segundo del artículo 5º que esa Corporación propone en reemplazo del artículo 6º aprobado por la Honorable Cámara. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Ballesteros. El señor BALLESTEROS.- Señor Presidente, creo que la exposición del señor Ministro de Defensa Nacional ha sido extraordinariamente clara y concluyente respecto de las razones que existen para rechazar el criterio del Honorable Senado. Sin embargo, quiero recapitular algunos argumento que el señor Ministro expresó en respuesta a la intervención de varios señores Diputados. Creo que es conveniente recordar que mediante este proyecto se establece un fondo de reparto que, con el nombre de Fondo de Revalorización de Pensiones de la Defensa Nacional, permitirá revalorizar y reliquidar las pensiones del personal que tenga menos de veinte años de servicios. Por lo tanto, fijar una norma que establezca una pensión mínima de 75% es establecer una noción incompatible con el concepto de fondo de reparto, porque, en la misma medida en que haya recursos para proceder a una revalorización superior, ella se efectuará conforme a las limitaciones establecidas en el artículo 6º. Pero es evidente, por ejemplo, que, si se aprueba el artículo 5° del Senado, que establece una pensión mínima pareja no inferior al 75%, la persona que jubile con once años de servicios percibirá una pensión igual a la de aquélla que jubile con 19 años de servicios. El señor SILVA ULLOA.- ¿Me permite una interrupción, Honorable colega? El señor BALLESTEROS.- Con mucho agrado. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Silva. El señor SILVA ULLOA.- Su Señoría está equivocado, porque el porcentaje se refiere al similar en servicio activo, "de igual grado y número de años de servicios". Por lo tanto, no pueden comparar- se 11 años de servicios con 19 años. El señor BALLESTEROS.- Voy a probarle a Su Señoría que no es así. He afirmado que el personal, en el supuesto de que hubiese llegado a un mismo grado después de once, doce, trece, catorce o quince años de servicios -porque, por lo demás, no siempre se alcanza a un mismo grado con igual número de años de servicios- tendrá derecho a esa misma pensión mínima. Esto mismo puede leerse en el texto del artículo 5º, que dice: "Las pensiones revalorizadas no podrán ser inferiores del 75% que correspondería a un similar en servicio activo de igual grado y número de años de servicios", Por lo tanto, puedo señalar que, en estos casos, la pensión puede ser igual. El señor ACEVEDO.- Sería igual. El señor BALLESTEROS.- Su Señoría me den la razón. En consecuencia, en este caso, no se puede afirmar que éste es un criterio retrogrado, porque establece una norma excepcional respecto de lo establecido en la Ley Nº 15.386, de Revalorización de Pensiones para el personal de la Administración Civil del Estado. Ella determina que, dentro de estas normas, ninguna pensión podrá llegar a ser equivalente a la que correspondería al similar en servicio activo. Por lo tanto, según lo ha afirmado el señor Ministro de Defensa quienes tengan veinte años de servicios en una institución de la Defensa Nacional, llegarán a percibir un porcentaje de la pensión que correspondería a un similar en servicio activo de igual grado. En consecuencia, en este caso, es conveniente mantener la idea de este fondo de reparto. Considero que no puede repartirse más de lo que hay, ni afirmarse que el financiamiento indicado en los artículos siguientes de este proyecto es absoluto, permanente, sin restricciones. Es un financiamiento limitado y, por lo mismo, los beneficios económicos serán restringidos. Por este motivo, y no por otro, y haciéndome eco de lo manifestado por el señor Ministro, estimo que, en la misma medida en que haya mayores excedentes, podrá establecerse un beneficio de un monto más elevado, o bien cuando sea posible solventar el gasto. Tenemos la experiencia de la ley Nº 15.386. El personal jubilado de la Administración Civil del Estado y los pensionados y montepiados se han quejado de que el fondo de repartos no cuenta con recursos. Esa es la única razón por la cual se ha consignado esta norma. Insisto en que el artículo 6º aprobado por la Honorable Cámara dice que "las pensiones revalorizadas no podrán exceder, en ningún caso, del 75% de lo que correspondería a un similar en servicio activo". Por eso, creo de extrema necesidad aprobar esta disposición en los términos en que lo hizo anteriormente esta Corporación. He concedido una interrupción al Honorable señor Diez. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Diez. El señor DIEZ.- Señor Presidente, quisiera que el señor Ministro aclarara una situación que, a mi juicio, es anómala, la cual pudiera presentarse si se aprueba el artículo 5 propuesto por el Senado. Tengo entendido que, si una persona jubila con veinte años de servicios, le corresponde la "perseguidora"' en proporción a 20 30. . . El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Exactamente. El señor DIEZ.- Es decir, queda con una pensión de dos tercios del sueldo en actividad, el 66,66% si jubila con veinte años de servicios. Si esa persona jubila con diecinueve años de servicios, aplicado el criterio del Senado, tendría una pensión del 75%. Por lo tanto, de aprobarse el artículo 5º propuesto por el Senado se produciría la injusticia más tremenda. Ello impulsaría a la gente a jubilar antes de cumplir veinte años de servicios, en vez de esperar a tener más de veinte años. Sería el absurdo más grande, porque una persona con más de veinte años de servicios gozaría de una pensión -en proporción a los años de servicios- de 20/ 30; y, si lo hiciera con menos de veinte años, le correspondería el 75%. El señor ROSALES.- ¡ Su Señoría no ha leído bien el proyecto! El señor BALLESTEROS.- Le concedo una interrupción al señor Ministro. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el señor Ministro. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Señor Presidente, la disposición contenida en el artículo 6º de la Honorable Cámara y en el artículo 5º propuesto por el Senado concede una pensión del 75% de lo que le correspondería a un similar en servicio activo. O sea, si una persona jubila con diecinueve años de servicios, la pensión se calcula sobre 19/30. Por lo tanto, recibe el 75% de la pensión correspondiente, en proporción a los años de servicios. El señor ACEVEDO.- En proporción a los años y grado. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Puede continuar el Honorable señor Ballesteros. El señor BALLESTEROS.- Señor Presidente, lamento disentir de esa interpretación. Basta con leer el primer inciso del artículo 5° propuesto por el Honorable Senado, que dice: "Las pensiones revalorizadas" -todas ellas, insisto- "no podrán ser inferiores del 75% que correspondería a un similar en servicio activo de igual grado y número de años de servicios". -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor MORALES ADRIASOLA. (Presidente).- Ruego a los señores Diputados se sirvan guardar silencio. El señor BALLESTEROS.- Supongamos el caso de un funcionario que se retira con 19 años, 8 meses de servicios. Por tener menos de 20 años en la institución no tendrá derecho a percibir una pensión reajustable en los términos ya establecidos. Es claro. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º, tendrá derecho a que le re- liquide su pensión sobre la base del 75% de la que le correspondería al similar en servicio activo de igual grado y con 19 años, 8 meses en la institución. Sin embargo, si jubila con 20 años, 2 meses, por ejemplo, le correspondería una reliquidación -hay que ver que la diferencia es de 6 meses- equivalente a los 20 30, es decir los dos tercios de su pensión; en otras palabras, el 66,6% de la misma. Es de suponer que en seis meses no se producirá una alteración muy notoria en los grades del personal. Un sargento o un cabo continuará en ese lapso en el mismo grado. O sea, el hecho de jubilar seis meses después le significará a un funcionario no una ventaja, sino una desventaja, porque jubilará con los dos tercios, en lugar del 75%. Para mí es evidente la anormalidad. Por esta razón, es de meridiana claridad la conveniencia de rechazar la disposición aprobada por el Honorable Senado. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Pido la palabra. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Está inscrito a continuación el Honorable señor Rioseco; pero, reglamentariamente, tiene preferencia para usar de la palabra el señor Ministro. Tiene la palabra Su Señoría. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Señor Presidente, insisto una vez más en que, según la norma establecida en el artículo 4" del Senado y en el texto claro del artículo 6°, ya sea del propuesto por la Cámara Alta como 5º o del aprobado por esta Corporación, la pensión que le corresponderá a un funcionario con menos de 20 años de servicios se calculará en proporción a los años servidos. O sea, a una persona con 19 años- de trabajo en la institución le corresponderán los 19 30 del sueldo del similar en servicio activo, porque esos son los años de servicios que tendrá en ese momento y es la proporción que le corresponderá en el cálculo de la pensión revalorizada. O sea, el tope del 75% se aplicará a una pensión calculada en esta forma. A mi juicio, la disposición es clara y así también lo señala la historia fidedigna de la ley. En las Comisiones respectivas se dejó perfectamente establecido el hecho que estoy señalando. Es decir, no se producirá la circunstancia a que hacían referencia los Honorables señor-es Diez y Ballesteros, porque el tope que se establece es del 75% , en proporción a los años de servicios de la persona que se retira, calculada la pensión en relación a la que correspondería al similar en actividad de igual grado y número de años de servicios. Para que no haya una mala interpretación de la ley, deseo dejar perfectamente establecido lo anterior. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Rioseco. El señor RIOSECO.- Señor Presidente, en relación con el inciso segundo, me parece que hay consenso en la Honorable Cámara, en orden a que las pensiones de los inutilizados de primer grado sean equivalentes al ciento por ciento de las que les correspondería a los similares en servicio activo. En relación con e! inciso primero del articulo o" que propone el Honorable Senado, de la explicación dada por el señor Ministro, en orden a que las pensiones re- valorizadas no podrán ser inferiores del 75% que correspondería a un similar en servicio activo, se desprende que el Honorable Senado quiere introducir el principio de la reajustabilidad de las pensiones, por sobre el mínimo de las tres cuartas partes, para evitar, indudablemente, que la desvalorización monetaria perjudique considerablemente a estos jubilados. En atención a las explicaciones dadas por el señor Ministro de Defensa y por el Honorable señor Silva Ulloa, en orden a que está financiada esta disposición legal, de acuerdo con el informe del Honorable Senado, los Diputados radicales votaremos favorablemente esta modificación introducida por esa Corporación en el artículo 6º, que ha pasado a ser 5°. El señor GUERRA.- Pido la palabra. El señor MORALES ADRIASOLA. (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor GUERRA.- Señor Presidente, estamos considerando un proyecto de ley que se refiere al personal que se retiró antes del año 1953; vale decir, este personal de las Fuerzas Armadas hace 12 años que dejó de servir en la institución correspondiente. Todos sabemos que las rentas en las Fuerzas Armadas son muy bajas; son las remuneraciones anexas las que aumentan los sueldos del personal en actividad. El personal que se retira de las Fuerzas Armadas lo hace por no ser compatible su salud con el servicio, y ésa es la razón por la que puede jubilar con más de 10 años de antigüedad. Los Diputados liberales siempre hemos considerado conveniente que los jubilados obtengan una pensión adecuada que les permita subsistir. Ahora, tratándose de este personal de las Fuerzas Armadas, llamado "no nivelado", que no ha tenido ningún reajuste, puesto que ni siquiera ha percibido los aumentos generales que se han concedido por ley, apoyaremos la modificación introducida por el Honorable Senado por estimarla justa y porque hace posible que reciban una renta compatible con los servicios prestados. El señor REYES (don Tomás).- Pido la palabra. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Pido la palabra. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Señor Presidente, lamento tener que intervenir una vez más en este debate, porque no quisiera cansar a la Honorable Cámara. Deseo insistir en lo que acabo de manifestar, esto es, en que el cálculo se hace sobre la base de los años de servicios. Esto parece evidente. No quisiera que quedara otra impresión en la Sala, porque si a la clara disposición de la ley se le diera otro sentido, indudablemente se fomentarían en grado máximo las jubilaciones prematuras. Por otra parte, tal como lo dijo el Honorable señor Ballesteros, aquí se trata de un fondo de reparto. En consecuencia, si se establece una base mínima para el pago de la pensión, el fondo de reparto no podrá operar y además, se cometerán algunas injusticias y discriminaciones bastante grandes, que el Ejecutivo quiere editar por este medio. La disposición aprobada por la Honorable Cámara es más elástica. No hay ningún peligro de que se otorguen pensiones extraordinariamente bajas, porque existe una disposición legal que fija la simia de 65 escudos como su base mínima. Voy a poner un ejemplo. En la actualidad, un soldado con 10 años de servicio gana corrientemente, por término medio, 140 escudos mensuales. Si se retirara con ese tiempo, debería percibir una pensión al 100% de los diez treintavos de ese sueldo, o sea, una suma inferior a 50 escudos. Sin embargo, en virtud de la disposición indicada, empezaría a percibir, inmediatamente, 65 escudos. En resumen, ese soldado con 10 años de servicio, que debería recibir una pensión de 46 ó 47 escudos, percibiría, en cambio, 65 escudos, o sea, una cantidad superior al ciento por ciento de la que le correspondería a un similar en actividad que se retirara con el mismo tiempo servido. Por lo tanto, no hay ninguna posibilidad de que se produzcan injusticias graves en cuanto a que las pensiones pudieran ser muy bajas. Al contrario, este proyecto garantiza el mantenimiento de la disposición relativa a ese monto mínimo y, por otro lado, establece la posibilidad de revalorizar las pensiones hasta alcanzar el 75% del sueldo del similar en actividad en el caso de los retirados que tengan igual grado e igual número de años de servicio que él. Si establecido el fondo de reparto, se ve durante el primer año de aplicación de la ley, que los fondos dan para cubrir una cantidad superior al tope del 75%, hay la posibilidad de proponer una modificación legal en este sentido. Si, por el contrario, se establece, con una rigidez absoluta, la imposibilidad de otorgar una pensión inferior al 75%, quizás no pueda cumplirse la ley. El Senado no dio nuevos recursos para financiar el proyecto. Las mismas disposiciones que cubren el financiamiento del artículo 6º aprobado por la Cámara en el primer trámite constitucional tendrían que financiar el artículo 5º propuesto por el Senado. En este sentido, corremos el riesgo de un desfinanciamiento. Por eso, solicito nuevamente que la Honorable Cámara insista en su proposición primitiva. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- El Honorable señor Reyes ha renunciado a usar de la palabra. El señor SILVA ULLOA.- Pido la palabra. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor- SILVA ULLOA.- Señor Presidente, la verdad es que el señor Ministro ha incurrido en un error. El Senado modificó parte del financiamiento, consignado en el artículo 11, que vamos a ver más adelante. La letra b) de este artículo, aprobado por la Cámara, establecía, como fuente de financiamiento, el 10% de los excedentes. El Senado modificó esto y lo transformó en el 1/2% del total de los ingresos presupuestarios de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, lo que es una suma diferente. Por consiguiente, el Senado modificó el financiamiento que nosotros aprobamos en el primer trámite constitucional. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional). Da exactamente lo mismo. El señor SILVA ULLOA.- ¿Es exactamente igual? El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Ruego a Sus Señorías evitar los diálogos. El señor SILVA ULLOA.- Es probable -no quiero afirmar rotundamente lo contrario- que la cantidad sea igual en lo que respecta a este año. Pero, en una institución previsional, excedente es lo que queda después de pagados los beneficios que está obligada a conceder. En consecuencia, su monto es absolutamente variable. Destinar un porcentaje de ¡os ingresos fijos para el fondo de revalorización es una situación totalmente diferente, aun en el supuesto de que en el presente año resultare la misma cantidad. Por eso, nosotros sostenemos, conforme a lo asegurado por los informes de las Comisiones del Senado, que hay financiamiento para esta disposición. El señor BARRA.- Pido la palabra. El señor MORALES ADRIAS0LA (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor BARRA.- Señor Presidente, quiero referirme a algunas expresiones del señor Ministro, ya que, francamente. no las entiendo. En realidad, no sé cuál es el fondo de su razonamiento. Primero, nos dice que, si aprobamos el mínimo del 75%, colocaremos al Gobierno en un "pie forzado", que probablemente no operará el fondo de revalorización de pensiones y que se podrán cometer injusticias e irregularidades, cosa que no creo posible, porque para eso está el texto de la ley. Esta es clara y no veo cómo se podrían cometer injusticias. pase es uno de los casos en que se coloca el señor Ministro. Pero, por otro lado, nos dice que si hay disponibilidades, no habrá ningún inconveniente para conceder a esta gente un porcentaje mayor. Es decir, existen dos riesgos. El señor Ministro no quiere correr uno de ellos; el del desfinanciamiento. Pero si, por el contrario, el proyecto resultare superfinanciado, los pensionados tendrían que volver a recurrir al Congreso Nacional o al Gobierno con el objeto de que los excedentes se repartieran. Eso creo colegir de los planteamientos del señor Ministro. Sin embargo, anteriormente nos colocó frente a otra alternativa. Nos dijo que todos los miembros de las Fuerzas Armadas con más de veinte años de servicio tienen derecho a la pensión ''perseguidora" y que, en cambio, los obreros necesitan completar cincuenta años de servicio o cumplir sesenta o sesenta y cinco años de edad, según los casos, para jubilar. Para el señor Ministro, que ha sido parlamentario, no puede ser un misterio que quienes nos sentamos en estos bancos hemos venido luchando para que los obreros logren reivindicaciones de esta naturaleza. Esperamos que ahora sea la oportunidad de hacerles justicia. Nosotros hacemos justicia a los sectores que está en nuestra mano beneficiar. Al señor Ministro le consta que este proyecto se viene tramitando desde el Gobierno anterior y que en los últimos dos años no ha habido sector de la Honorable Cámara que no haya levantado su voz para pedir su despacho. Lo ideal sería que los obreros recibieran un trato diferente. No ha estado en nuestra mano hacerlo, como probablemente tampoco lo estuvo en mano del señor Ministro cuando fue parlamentario, aun cuando, según su criterio económico-social, haya considerado necesario hacerles justicia. Pero, no porque no se pueda beneficiar a todos, no se le va a hacer justicia, siquiera a una parte. Nosotros estamos luchando porque los obreros jubilados perciban también, como pensión mínima, el 75% del sueldo vital. El señor Ministro no me podrá decir que éste es un planteamiento injusto. Todo el mundo sabe que si a un empleado particular se fija un sueldo vital como renta mínima, es porque con esa cantidad puede vivir o. por lo menos, "defenderse". En cambio, el obrero no tiene un salario vital, sino un salario mínimo industrial, lo que es totalmente distinto. Sí aplicáramos a este caso el criterio enunciado por el señor Ministro, no se fijarían sueldos vitales. ¿Por qué dar un sueldo vital al empleado, si no lo damos al obrero ? Nuestro pensamiento socialista o "marxista" como tanto se dice ahora, es que el trato para ambos sea igualitario ambos necesitan comer y tienen iguales deberes e iguales obligaciones. Por lo tanto, me parece difícil entender un plantea- miento como el expuesto por el señor Ministro. Ahora, aunque no me atrevo a corre- garle la plana al señor Ministro porque en su calidad de tal, tiene que estar mejor informado que yo, creo que ha incurrido en un error. Nos puso el ejemplo de un soldado que se retire con 10 años de servicio. Esto no puede ocurrir porque hay una ley que establece un tiempo mínimo de 15 años para retirarse del Ejército, de la Marina o de la Aviación. Por esto, el ejemplo que dio está mal puesto. No me atrevo, repito. a corregirle la plana. Y o sólo soy miembro de la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara y él es Ministro de Estado y tiene que saber mas que yo; pero me parece que está en un error. La disposición propuesta por el Honorable Senado es más justa porque -y esto es lo que queremos que el señor Ministro comprende- si los fondos son insuficientes, en su mano está proponer las modificaciones correspondientes. Hay muchos sectores que se benefician con el esfuerzo del personal de la Defensa Nacional. A ellos les puede exigir el actual Gobierno un pequeño aporte con el objeto de entregar a estos servidores de la Patria lo que legítimamente les corresponde. El señor BALLESTEROS.- Pido la palabra. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría, en el tiempo de su segundo discurso. El señor BALLESTEROS.- Señor Presidente, en primer lugar, en lo que respecta al financiamiento del fondo de reparto, el Honorable señor Silva Ulloa argumentó que el Honorable Senado lo incrementó con nuevos recursos. La verdad de las cosas es que, después de examinar el informe de la Comisión de Defensa Nacional del Honorable Senado, que tengo a la vista, he llegado a la conclusión de que, en vez de haber sido adicionado, este fondo se ha disminuido en 10 mil escudos. El Honorable señor Silva Ulloa tiene razón al afirmar que, en virtud de la modificación de la letra b) del artículo 11, la cual reemplaza el 10% de los excedentes por el1/2% del total de los ingresos presupuestarios, se obtiene un mayor ingreso de 50 mil escudos. Pero, al suprimirse el aporte de los propios beneficiarios de la revalorización, se produce una disminución de 60 mil escudos, lo que significa una menor entrada de 10 mil escudos en relación con el financiamiento aprobado por la Honorable Cámara. Por lo tanto, este fondo ha sido cercenarlo, y no incrementado, en e] Honorable Senado. Por otra parte, sin el animo de insistir majaderamente en lo que afirmé hace un instante, mis dudas no sólo se ven redobladas, sino confirmadas, al leer el informe de la Comisión de Defensa Nacional del Senado en la parte correspondiente a este punto, sobre el cual se ha suscitado una tan lata discusión en este hemiciclo. Dice así: "El artículo 5º (antes 6º) sólo experimentó modificaciones de redacción". Y agrega; "Dispone que la pensión reliquídada no será superior a un del sueldo en actividad que corresponda, . . ." Dice; "del sueldo", no "de la pensión". Es claro que los sueldos de dos personas con 19 y 20 años de servicio, como en el ejemplo que yo ponía, son prácticamente equivalentes. Así es que, resumiendo, para no pro- longar el debate, creo que esta disposición debe ser examinada por el Gobierno, si en definitiva la Honorable Cámara insiste en ella, porque de su texto se pueden extraer conclusiones totalmente contrarias a su espíritu. Por lo demás, como esta disposición fue introducida en el Honorable Senado, no hay más remedio que darle la interpretación que esa rama del Congreso le asigna en el documento que he leído. El señor SILVA ULLOA.- Está equivocado Su Señoría. El señor BALLESTEROS.- Me he limitado a leer el texto del informe de la Comisión de Defensa Nacional del Senado. El señor REYES (don Tomás).- Pido la palabra. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor REYES (don Tomás).- Señor Presidente, entre el texto aprobado por la Cámara y el propuesto por el Senado hay sólo una frase diferente. La disposición aprobada por la Cámara dice que "las pensiones revalorizadas no podrán exceder en ningún caso del 75% propuesta por el Senado establece que "no podrán ser inferiores del 75% . . Ambas disposiciones están equivocadas, porque, como se trata de un fondo de reparto, lo lógico es que el monto de la reliquidación alcance al porcentaje debidamente financiado por el fondo. Si, como en el caso de la disposición despachada por la Cámara, se establece que las pensiones no podrán exceder del 75% y de hecho los recursos permiten fijarles un monto superior, no habrá motivo para limitarlas a ese porcentaje. A la inversa, si se aprueba el criterio del Honorable Senado y, por lo tanto, se establece que no podrán ser inferiores al 75%, pero los recursos disponibles no permiten financiar ese porcentaje, la disposición será absolutamente inoperante. Por eso, a mi juicio, aquí no cabe sino que, a través del veto, se proponga una disposición que determine que la reliquidación de las pensiones alcanzarán al porcentaje que efectivamente calce con el financia- miento del fondo, sea o no inferior al 75%. Porque si fijamos un límite y establecemos que las pensiones no podrán excederlo o ser inferiores a él, sencillamente, señalaremos un porcentaje que, en definitiva, no podrá cumplirse exactamente. En consecuencia la ''factibilidad" de la aplicación de la disposición que, en definitiva, se apruebe sólo podrá ser garantizada mediante un veto que regule el ajuste de las pensiones en base a los recursos realmente disponibles, para así darle financiamiento efectivo. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Corresponde votar, en forma secreta, la modificación del Honorable Senado que consiste en reemplazar el artículo 6º de la Cámara por el que ha pasado a ser 5º. Si le parece a ¡a Honorable Cámara, se acordará omitir la votación secreta. Acordado. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa. 25 votos; por la negativa, 21 votos. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Aprobada la modificación del Senado. En discusión la modificación introducida por el Honorable Senado en el artículo 8º, que ha pasado a ser 7º. Ella consiste en sustituir las palabras "del uno por ciento" por "de un medio por ciento". Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará la modificación del Honorable Senado. Aprobada. En discusión las dos modificaciones introducidas por el Honorable Senado en el artículo 9º, que ha pasado a ser 8°. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Pídola palabra, señor Presidente. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Señor Presidente, la segunda modificación del Honorable Senado a este artículo establece que la Comisión Revalorizadora de Pensiones de la Defensa Nacional estará sometida a la fiscalización exclusiva de la Superintendencia de Seguridad Social. Además, guarda concordancia con un artículo nuevo, propuesto por el Honorable Senado, que la Cámara conocerá más adelante. Según esa disposición la Caja de Previsión de la Defensa Nacional estará sometida al control de la Superintendencia de Seguridad Social. Estas disposiciones merecen el reparo del Ejecutivo, ya que pueden producir situaciones de duplicidad que todo aconseja evitar por ser inconvenientes. En efecto, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional depende del Ministerio de Defensa Nacional; tiene normas propias de previsión y está sometida, en la actualidad, a la fiscalización de la Contraloría General de la República. La enmienda en debate no altera esta situación, pues el hecho de que esta Caja dependa del Ministerio de Defensa Nacional significa que seguirá sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República. Es preferible que disposiciones de esta naturaleza, como son las de este artículo y del 24, nuevo, propuesto por el Honorable Senado, sean objeto de revisión total a través de una discusión más amplia. Como dije, no se modifica la dependencia actual de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional; por lo tanto, dicha institución, queda sometida siempre a la supervigilancia do la Contraloría General de la República, mediante el Ministerio de Defensa Nacional, y no sujeta a la fiscalización del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, del cual depende la Superintendencia de Seguridad Social. En consecuencia, solicito a ¡a Honorable Cámara que tenga a bien insistir en su artículo, que deja a la Comisión Revalorizadora de Pensiones de Defensa Nacional sometida a la fiscalización exclusiva de la Contraloría General de la República, para que así no se innove en esta materia. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará la modificación que consiste en sustituir la palabra "cualesquiera" por "cualquiera". Aprobada. En votación la modificación que consiste en reemplazar, la frase final del inciso segundo del artículo 9. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 1 voto; por la negativa, 37 votos. El señor MORALES -ADRIASOLA (Presidente).- Rechazada la modificación del Honorable Senado. En discusión las modificaciones introducidas por el Honorable Senado en el artículo 10, que ha pasado a ser 9º. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación la primera modificación, que es de redacción. Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará. Aprobada. En votación ¡a segunda enmienda del Honorable Senado, que consiste en sustituir las palabras "Su objeto será" y "mantener sus rentas, revalorizadas", por "con el fin de" y "reliquidarlas", respectivamente. -Efectuada la votación en forma económica dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 24 votos; por la negativa 12 votos. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Aprobada la modificación. La tercera enmienda es solamente de redacción. Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará. Aprobada. En discusión las modificaciones del Honorable Senado al artículo 11, que ha pasado a ser 10. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Pido la palabra. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Señor Presidente, se trata de modificaciones al financiamiento, las que, desde todo punto de vista, son muy convenientes. En efecto, respecto de la letra c) se excluyen del aporte del 1/2% las pensiones y montepíos de quienes tengan derecho al Fondo de Revalorización, descuento que la Honorable Cámara había establecido en el primer trámite constitucional del proyecto; o sea, se excluye de esta contribución a las mismas pensiones que van a ser revalorizadas, cosa que parece prudente y que el Senado también estimó atinado. Por eso, pido a la Honorable Cámara que acepte las modificaciones introducidas por el Senado en este artículo. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Honorable Cámara, se votarán en conjunto todas las modificaciones introducidas por el Senado en el artículo 11. Acordado. Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobarán. A probadas. -Puestas en discusión y votación las modificaciones introducidas por el Senado en los artículos 13,11 y 16, que han pasado a ser 12, 13 y 15 fueron sucesivamente aprobadas por asentimiento tácito El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- En discusión la enmienda propuesta por el Senado en el artículo 17, que ha pasado a ser 16. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Pido la palabra. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Señor Presidente, en el artículo 21 del proyecto aprobado por el Sonado, se propone el 1º de enero de 1965 como fecha de vigencia de esta ley. Por esta razón, es aconsejable que en el texto del debate se haga referencia, también a esta fecha. Por ¡o demás, los fondos presupuestados para financiar esta ley permiten cubrir el aumento de pensiones desde el 1º de enero de 1965. En consecuencia, solicito que se acepte la modificación del Senado. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Corresponde votar esta modificación en forma secreta. Si le parece a la Honorable Cámara, se omitirá la votación secreta. Acordado. En votación la modificación propuesta por el Senado. Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará. Aprobada. En discusión las modificaciones del Senado al artículo 18, que a pasado a ser 17. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Honorable Cámara, se votarán en conjunto las dos enmiendas propuestas por el Senado. Acordado. Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobarán. Aprobadas. En discusión la sustitución del artículo 20º que ha pasado a ser 19. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Corresponde votar en forma secreta. Si le parece a la Honorable Cámara, so omitirá la votación secreta. Acordado. Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará la sustitución. Aprobada. Los artículos 22 y 2.3, aprobados por la Honorable Cámara, han sido refundidos, con una nueva redacción, en el artículo 21 del proyecto del Honorable Senado. En discusión la modificación. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Corresponde votar en forma secreta. Si le parece a la Honorable Cámara, se omitirá la votación secreta. Acordado Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará la modificación. Aprobada En discusión la supresión del artículo 24, propuesto por el Honorable Senado. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Pido la palabra. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente),- Tiene la palabra Su Señoría. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Señor Presidente, esta disposición se ha suprimido, porque el artículo 28, nuevo, propuesto por el Honorable Senado, establece una fuente distinta de financiamiento, que consiste en el mayor ingreso que se produce en la Cuenta A-23-b), Patente de Vehículos, del Cálculo de Entradas del Presupuesto vigente. Con esto se reemplaza el financiamiento primitivo aprobado por la Honorable Cámara, en el sentido de alzar el impuesto que grava los viajes al extranjero. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará la supresión. Aprobada. A continuación, corresponde considerar los artículos Nºs. 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, nuevos, propuestos por el Honorable Senado. -Puesto en discusión y votación los artículos 22 y 23, nuevos, propuestos por el Honorable Senado, fueron aprobados por asentimiento tácito. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- En discusión el artículo 24, nuevo. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Pido la palabra, señor Presidente. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- En concordancia con el rechazo por parte de la Honorable Cámara de la segunda enmienda del artículo 9", correspondería desechar también esta nueva disposición introducida por el Honorable Senado. Ello es necesario para que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no quede sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social y siga bajo el control de la Contraloría General de la República. Ya la Honorable Cámara lo aprobó así en una disposición anterior, por lo cual es menester guardar la armonía en todo el artículo del proyecto. El señor MONTES.- ¿Me permite una interrupción, señor Ministro? El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Con todo gusto, Honorable Diputado. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Con la venia del señor Ministro de Defensa Nacional, tiene la palabra Su Señoría. El señor MONTES.- Tengo la impresión de que en un artículo anterior se había do que la Cuja de Previsión de la Defensa Nacional estará sometida exclusiva- mente; a la tuición de la Contraloría General de la República. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Efectivamente. Es sólo para la concordancia. El señor MONTES.- El señor Ministro tiene la razón. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Honorable Cámara y no se pide votación, se rechazará el artículo 24, nuevo, propuesto por el Honorable Senado. Rechazado En discusión la modificación del Honorable Senado que consiste en agregar un artículo 25, nuevo. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Pido la palabra, señor Presidente. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Señor Presidente, los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 tratan de la revalorización de pensiones del sector civil, y no del personal de las Fuerzas Armadas. Son enmiendas que el Honorable Senado consideró atendibles a fin de hacer posible la plena vigencia del Fondo de Revalorización de la ley Nº 15.386 durante este año. Por eso, me permito solicitar de la Honorable Cámara de Diputados que apruebe en conjunto estas modificaciones. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Solicito el asentimiento unánime de la Sala para omitir la votación secreta en este artículo 25 y en los siguientes. Acordado En votación el artículo 25. El señor DIEZ.- Votemos todos los artículos, señor Presidente, en una sola votación. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará el artículo 25, nuevo, propuesto por el Senado. Aprobado -Puestos en discusión y votación los artículos 26, 27 y 28, nuevos, propuestos por el Senado, fueron sucesivamente aprobados por asentimiento tácito. En discusión el artículo 29, nuevo, propuesto por el Senado. El señor GUERRA.- Pido la palabra, señor Presidente. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor GUERRA.- Señor Presidente, el artículo 29 establece, en su parte final, lo siguiente: "En el caso de jubilados por causales diferentes a la invalidez o vejez, el derecho al beneficio de mínimos se obtendrá a los 60 años de edad". Con esta frase se cercenan las pensiones mínimas contempladas en la Ley sobre Revalorización de Pensiones; porque, para tener derecho a la pensión mínima, una persona en esos casos, tendrá obligadamente que tener sesenta años de edad. Es decir, con esa frase se hace inoperante el artículo 26 de la Ley sobre Revalorización de Pensiones. Solicitaría, entonces, que se votara separadamente esta frase, a fin de dejar operante ese artículo 26 a que me he referido. Porque, de aprobarse ella, muchas personas no podrían jubilar por años de servicios, como es el caso del personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, que lo hace según este sistema y no por el de la edad. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Ballesteros. El señor BALLESTEROS.- Señor Presidente, estamos de acuerdo en rechazar el artículo 29; porque la verdad de las cosas como lo afirma mi Honorable colega, es que constituye una norma regresiva respecto de la disposición aprobada en la Ley de Revalorización de Pensiones. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Honorable Cámara, se rechazará el artículo 29, nuevo, propuesto por el Honorable Senado. El señor GUERRA.- Por unanimidad, señor Presidente. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Rechazado. -Puestos en discusión y votación los artículos 30, 31, 32 y 33, nuevos, propuestos por el Senado, fueron sucesivamente aprobados por asentimiento tácito. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- En discusión la supresión del artículo transitorio, propuesta por el Honorable Senado. El señor BARRA.- Pido la palabra. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor BARRA.- Señor Presidente, como integrante de la Comisión de Defensa Nacional, defendí el artículo transitorio aprobado por la Honorable Cámara, por el cual se establece que "el Presidente de la República, previo informe del Ministerio de Defensa Nacional, podrá autorizar a la Subsecretaría de Guerra y a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional para pagar horas extraordinarias a su personal, hasta por el plazo de un año". Se entiende que esto se hace con el objeto de regularizar la situación del personal que será beneficiado por esta ley. En la Comisión se nos dijo en una oportunidad, por el señor Subsecretario de Guerra, General Gardeweg, que era improcedente este procedimiento de pagar horas extraordinarias. Desgraciadamente, en este momento no tengo a la mano un documento emanado de la propia Subsecretaría de Guerra, en el cual se establece que en anteriores ocasiones y que en virtud de otras disposiciones legales, se han pagado horas extraordinarias. El argumento que se nos dio fue que el pago de horas extraordinarias podría servir para que el personal uniformado, que hace guardias y presta otros servicios extraordinarios en la Defensa Nacional, reclamara también un beneficio de esta naturaleza. En este caso, se trata de algo excepcional. El personal que depende de la Subsecretaría de Guerra, o sea, de las Oficinas de Pensiones de la Marina, del Ejército y la Aviación, será el que tendrá que hacer todo este trabajo para preparar los decretos y resoluciones que otorguen los beneficios de esta ley al personal de la Defensa Nacional, indudablemente con la intervención de la Comisión Revalorizadora. Por lo tanto, como en otras oportunidades ha habido precedentes de esta naturaleza, creo de justicia que se mantenga la disposición aprobada por la Honorable Cámara. Nada más. El señor SILVA ULLOA.- Pido la palabra. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor SILVA ULLOA.- El personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional trabajó sobretiempo en virtud de la disposición de la ley Nº 15.386 que autorizó a las instituciones de previsión social para pagar horas extraordinarias. Pero resulta que ese precepto se refiere a las instituciones dependientes de la Superintendencia de Seguridad Social, de suerte que como la Caja de la Defensa Nacional no depende de ésta, sino de la Contraloría General de la República, a ese personal ni siquiera se le ha pagado las horas extraordinarias de trabajo, debidamente autorizadas, por no haber una disposición legal especifica que lo permita. Esta situación se corrije con el presente proyecto, ya que en este artículo transitorio aprobado por la Cámara de Diputados, se da esa autorización. Por eso, creemos conveniente que la Honorable Cámara insista en su criterio. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Pido la palabra. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Entiendo que la situación a que se refiere el Honorable señor Silva Ulloa ha sido resuelta favorablemente en el proyecto de reajustes. En realidad, el Senado suprimió esta disposición transitoria de la Cámara, porque la Caja de Previsión de la Defensa Nacional nada tiene que ver con la reliquidación de pensiones que hace este proyecto. El proyecto de reajuste, ya despachado por el Congreso Nacional, contiene, repito, una disposición similar. Por lo tanto, se estimó innecesaria la que en estos momentos está en discusión. Por eso, el Senado la suprimió. El señor BARRA.- Pido la palabra. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor BARRA.- Señor Presidente, como no conozco bien el texto del proyecto de reajuste, deseo consultar al señor Ministro si esa disposición a que se refiere beneficia también al personal de la Subsecretaría de Guerra. El señor CARMONA (Ministro de Defensa Nacional).- Sí, Honorable Diputado. El señor BARRA. - Pues bien, señor Presidente, el personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no intervendrá en la labor de revalorización de las pensiones, sino que lo hará el personal dependiente de la Oficina de Pensiones de la Subsecretaría de Guerra. Porque a ésta le corresponde dictar las resoluciones, en tanto que la Caja se limita, única y exclusivamente, a pagar. De manera que se justifica la supresión de este artículo en lo que se refiere al personal de la Caja; pero no respecto del dependiente de la Subsecretaría de Guerra, el que con ella resulta evidentemente perjudicado. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación la supresión del artículo transitorio propuesto por el Honorable Senado. -Efectuada la votación en forma eco- nómica, la Mesa tuvo dudas sobre su resultado. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- La Mesa tiene dudas sobre el resultado de la votación. Se va a repetir por el sistema de pie y sentados. -Efectuada la votación, por el sistema de pie y sentados, dio el siguiente resulta- do: por la afirmativa, 22 votos; por la negativa, 19 votos. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Aprobada la modificación del Senado. En discusión el nuevo artículo transitorio propuesto por el Senado. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación. Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará. Aprobado. Terminada la discusión del proyecto. 2.- AMNISTIA A LOS PERIODISTAS PROCESADOS O CONDENADOS POR INFRACCIONES DE LA LEY Nº 15.576 SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD. SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Corresponde votar en general el proyecto de ley que concede amnistía a los periodistas actualmente procesados o condenados por infracciones a la Ley N° 15.576, sobre Abusos de Publicidad. El debate está cerrado. En votación general el proyecto. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado por la afirmativa 39 votos. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Aprobado en general el proyecto. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento, los Comités Comunistas y Socialistas solicitan que se omita el trámite de segundo informe y se trate el proyecto en particular en la presente sesión, si procede, o en la próxima sesión ordinaria. Varios señores DIPUTADOS.- ¡Muy bien! El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- En votación la proposición de los Comités mencionados. -Efectuada, la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Aprobada la proposición. En consecuencia, se procederá a votar en particular el proyecto. Se va a dar lectura a las indicaciones. El señor CAÑAS (Secretario).- Indicación de los señores Hübner y Ochagavía para agregar un inciso nuevo que diga: Esta amnistía no se aplicará a los procesados o condenados por calumnia o abusos o delitos contra la honra de las personas o contra las buenas costumbres". Indicación del señor Diez para agregar al final del inciso único del proyecto, reemplazando el punto por una coma, lo siguiente ; "No gozarán de esta amnistía los periodistas condenados o procesados por infracciones que (ligan relación con atentados en contra de la moral o de las buenas costumbres". Varios señores DIPUTADOS. - ¡ Son iguales! El señor DIEZ.- No son iguales. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Ruego a los Honorables Diputados se sirvan guardar silencio. Se votará, en primer lugar, el artículo único con la última de las indicaciones leídas. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 6 votos; por la negativa, 33 votos. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Rechazado el artículo único con la indicación. Corresponde votar el artículo único con la primera indicación a que se dio lectura. Si le parece a la Sala, se rechazará con la misma votación. Acordado. En votación el artículo único en su forma original. -Practicada la, votación en forma, económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 42 votos; por la negativa, 4 votos. El señor MORALES ADRIASOLA (Presidente).- Aprobado el artículo único. Terminada la discusión del proyecto. Habiéndose cumplido el objeto de la presente sesión, se levanta. -Se levantó la sesión a las 17 horas 49 minutos. Javier Palominos Gálvez Jefe Accidental do la Redacción.