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- rdf:value = " El señor HURTADO (don Patricio).-
La Honorable Cámara sabe que se considera como autores de las indicaciones a los señores Diputados que las firman, y la indicación que aprobó la Comisión aparece firmada por el Honorable señor Jerez. En consecuencia, mi propósito no ha sido destacar sólo a mi correligionario, a quien me unen tantos vínculos, sino recordar que patrocinó esta indicación a insinuación o a proposición, rectifico este aspecto, del Honorable señor Tejeda.
Señor Presidente, el procedimiento a que deberá sujetarse esta institución plebiscitaria se encuentra señalado en el segundo y en el tercero de los artículos nuevos que se proponen. Primero, la convocatoria deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que el Congreso rechace el tratado, las observaciones del Presidente de la República o una de las Cámaras deseche el proyecto de ley o de reforma constitucional. En seguida, se establece que se ordenará mediante decreto supremo. Este decreto deberá contener: a) la fecha de la consulta al pueblo, que no podrá tener lugar pasados los 60 días de la publicación del decreto; y b) el tratado, el proyecto rechazado o los puntos en desacuerdo que el Presidente de la República somete a la decisión de la ciudadanía, según corresponda.
El Congreso tiene la facultad de solicitar, dentro de los 10 días siguientes a la publicación de ese decreto, del Tribunal Constitucional, creado por el Capítulo VIII de esta Reforma, que resuelva sobre la procedencia del plebiscito o que fije los términos de la consulta plebiscitaria. Se otorga a este Tribunal Constitucional el plazo de 10 días para pronunciarse sobre tal petición.
Señor Presidente, quiero destacar la importancia de esta disposición que entrega al Tribunal Constitucional, organismo de derecho, nuevo en nuestra legislación, la facultad de fijar los términos del plebiscito.
Porque, probablemente con el propósito de disminuir la institución plebiscitaria, podría citarse en esta Corporación como ejemplo el único plebiscito celebrado en nuestro país, con motivo de la aprobación de la Constitución de 1925.
En efecto, el decreto 461, de 3 de agosto de 1925, convocó al plebiscito y el decreto-ley 462, de igual fecha, especificó la forma cómo se emitirían los votos.
Y yo ruego a los Honorables Diputados que atiendan a los términos en que se planteó entonces el plebiscito a la opinión pública, pues es muy importante apreciar la diferencia entre ese procedimiento y el que ahora propone el Gobierno, que es entregar a un tribunal de derecho la fijación de los términos de la consulta. El decreto-ley 462 señaló que los ciudadanos que aceptaran el proyecto "cuya aplicación pide el Presidente de la República", votarán por la cédula roja; en cambio, los que deseen mantener el "régimen parlamentario, con la facultad de la Cámara de Diputados para censurar y derribar Gabinetes y de aplazar el despacho y vigencia de las leyes de presupuestos y recursos del Estado", votarán por la cédula de color azul.
Estas disposiciones fueron redactadas por don Arturo Alessandri Palma…
El señor GALLEGUILLOS.-
Hace cuarenta años.
El señor HURTADO (don Patricio).-
como Presidente de la República.
Este proyecto determina que dentro de los diez días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria a una consulta popular, el Congreso Nacional tiene la facultad de solicitar al Tribunal Constitucional que resuelva sobre la procedencia del plebiscito o que fije los términos de la consulta plebiscitaria. Se otorga a ese tribunal el plazo de diez días para pronunciarse sobre tal petición.
El cuarto de los artículos nuevos relativos a esta materia determina los efectos derivados de la consulta plebiscitaria y expresa que el proyecto del Gobierno aprobado por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos se promulgará como ley dentro de 10 días, contados desde que el Presidente de la República tome conocimiento del oficio del Tribunal Constitucional en que le comunica el resultado del escrutinio. En esa situación, el Presidente de la República podrá ratificar el tratado sometido a plebiscito. En caso contrario, si la ciudadanía rechazare las observaciones del Presidente de la República, éste deberá promulgar, dentro del mismo plazo de 10 días, el proyecto aprobado por el Congreso Nacional.
Señor Presidente, hasta aquí las disposiciones que se refieren a la creación de esta institución.
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