-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/606897/seccion/akn606897-ds2-ds47
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/119
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/854
- frbr:creator = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/934
- bcnres:tieneSeccionRecurso = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/606897/seccion/entityL18FMDYS
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:PrimerTramiteConstitucional
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:IngresoProyectoDeLey
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/606897/seccion/akn606897-ds2
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/606897
- bcnres:numero = "45.-"^^xsd:string
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:MocionParlamentaria
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- dc:title = "MOCION DE VARIOS SEÑORES DIPUTADOS."^^xsd:string
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/854
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/934
- bcnres:tieneReferencia = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/119
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/normas-especiales-sobre-viviendas-economicas
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/viviendas-economicas
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/creditos-hipotecarios
- rdf:value = " 45.-MOCION DE VARIOS SEÑORES DIPUTADOS.
Honorable Cámara:
El artículo 23 del Decreto con fuerza de Ley 2 de 31 de julio de 1959, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto Supremo Nº 1.101 publicado en el Diario Oficial de 18 de julio de 1960, establece lo siguiente;
"Artículo 23.- Las "viviendas económicas" que hayan sido favorecidas para su construcción o adquisición con créditos hipotecarios de parte de la Corporación de la Vivienda o de las Cajas de Previsión, por una cantidad superior al 70% del valor de la vivienda y su terreno y que, además tengan una superficie construida superior a 100 metros cuadrados, no gozarán de los beneficios, franquicias y exenciones indicadas en los artículos 14, 15, 16 y 18."
"Las viviendas de superficies edificadas no superior a 100 metros cuadrados favorecidas con créditos similares al indicado en el inciso anterior, no gozarán de la franquicia dispuesta en el artículo 17."
"Declárese que el sentido del presente artículo es no comprender dentro de sus disposiciones a los préstamos a corto plazo que otorgue o haya otorgado la Corporación de la Vivienda en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 71 de este D.F.L.
Del texto del artículo transcrito, se desprende que los imponentes y pensionados que recurren al crédito hipotecario a través de su instituto previsional, para adquirir o construir viviendas económicas, en un porcentaje superior a los límites máximos señalados en el artículo copiado, carecen de los beneficios, franquicias y exenciones señalados en los artículos citado-;. En consecuencia, el imponente o pensionado que adquirió o construyó su casa-habitación con préstamos de las Cajas de Previsión o de la Corporación de la Vivienda, cuando el monto del préstamo es superior al 70 % del valor de construcción de la vivienda y su terreno y tiene más de 100 metros edificados, pierde todos los beneficios, franquicias y exenciones. O sea, deberá pagar el impuesto fiscal que grava la propiedad raíz; las rentas de arrendamiento o la renta que se presuma a la propiedad quedará gravada por la Ley de ¡a Renta y el impuesto Global Complementario; los derechos sucesorios que puedan producirse sobre la propiedad, con motivo del fallecimiento del dueño, imponente o pensionado, quedarán afectos al impuesto de herencias y donaciones; y por último, los beneficios y demás que gozan estas propiedades a través del contrato a que se reduce el permiso de edificación reducido a escritura pública, quedan sin efecto.
Con el fin de aclarar aún más la situación en que quedan los imponentes y pensionados, es de conveniencia señalar que, la mejor parte de las viviendas que se construyen por la Corporación de la Vivienda, para las Cajas de Previsión, son vendidas por estos organismos a sus imponentes, quedando la totalidad del precio de venta como saldo deudor y por consiguiente, como préstamo en los casos de construcción, se concede al interesado la totalidad del valor de construcción, que, en la mayor parte de los casos se ejecutan en terrenos de escaso valor, con lo cual, el monto del préstamo es casi siempre superior al 70% del valor de la construcción y su terreno. Es también de conveniencia señalar, que las personas que construyen sus viviendas con préstamos de las Cajas, son en general aquellas que tienen numerosa familia, de tal manera que, una familia compuesta de 6 personas, los padres y 4 hijos, deben vivir en una vivienda que tenga la cabida señalada en el artículo 10 del Reglamento para viviendas económicas, publicado en el Diario Oficial de 5 de septiembre de 1959, o sea, 17,5 metros cuadrados por habitante, de lo que resulta una superficie de 105 m2. Si a lo anterior se agrega que el costo de esta vivienda debe ser de Eº 29.295.- de acuerdo con el valor de E° 279 por metros edificado, según fijación CORVI y tenemos un terreno de valor de E° 4.000.- enteramos un costo tal entre valor edificación y terreno de Eº 33.295.-. El 70% de] valor del terreno y edificación alcanza a E° 28.306,65 con lo cual la vivienda económica construida por el imponente o pensionado, pierde todos los beneficios, franquicias y exenciones y entra al régimen común que rige cualquier clase de viviendas. Ahora bien, si el imponente o pensionado tiene medios económicos y aporta de su peculio dinero suficiente que aumente el costo de construcción, aumenta el valor de la vivienda y por consiguiente el porcentaje disminuye, con lo cual entraría al régimen parcial de beneficios, ya que, por tener más de 100 metros edificados se limita una parte de los beneficios. En el caso de nuestro ejemplo, si el interesado aporta E° 10.000.- el valor de la construcción y su terreno aumenta a E°43.295 con lo cual el préstamo es inferior al 70% que representa E° 30.306,50.-
Las consideraciones expuestas y la circunstancia que se perjudica a un sector de nuestros ciudadanos que solamente cuentan con la única posibilidad de adquirir o construir viviendas mediante préstamos de los institutos de previsión al que se encuentran afiliados y que no disponen de medios propios para construir o aportar fondos a la construcción, o a la compra de viviendas en razón de sus bajas rentas, vengo en proponer el siguiente proyecto de Ley. (Se encuentra contenido al final del informe 1895 de 28 de diciembre de 1952).
Proyecto de ley:
"Artículo…- Modifíquese el artículo 23 del decreto con fuerza de ley 2, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo 1.101 del Ministerio de Obras Públicas de 18 de julio de 1960, en la siguiente forma: Suprímase la frase del inciso primero de dicho artículo "o de las Cajas de Previsión".
Agréguese el siguiente inciso al final del artículo 23 ya señalado: "Las Viviendas económicas adquiridas o construidas mediante préstamos hipotecarios concedidos por las instituciones de previsión, no estarán afectas a las limitaciones establecidas en los incisos anteriores. Los beneficios, franquicias y exenciones a que se refieren los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 indicados en el inciso primero, se aplicarán a las "viviendas económicas" que se hayan construido o adquirido por imponentes o pensionados, con anterioridad a la vigencia de la presente ley".
(Fdos.) : Jorge Lavandero Illanes.- Ramón Silva Ulloa.- Carlos Sívori Alzérreca."
"