" 45.-MOCION DE VARIOS SE\u00D1ORES DIPUTADOS. \nHonorable C\u00E1mara: \nEl art\u00EDculo 23 del Decreto con fuerza de Ley 2 de 31 de julio de 1959, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto Supremo N\u00BA 1.101 publicado en el Diario Oficial de 18 de julio de 1960, establece lo siguiente; \n \n\"Art\u00EDculo 23.- Las \"viviendas econ\u00F3micas\" que hayan sido favorecidas para su construcci\u00F3n o adquisici\u00F3n con cr\u00E9ditos hipotecarios de parte de la Corporaci\u00F3n de la Vivienda o de las Cajas de Previsi\u00F3n, por una cantidad superior al 70% del valor de la vivienda y su terreno y que, adem\u00E1s tengan una superficie construida superior a 100 metros cuadrados, no gozar\u00E1n de los beneficios, franquicias y exenciones indicadas en los art\u00EDculos 14, 15, 16 y 18.\" \n\"Las viviendas de superficies edificadas no superior a 100 metros cuadrados favorecidas con cr\u00E9ditos similares al indicado en el inciso anterior, no gozar\u00E1n de la franquicia dispuesta en el art\u00EDculo 17.\" \n \n\"Decl\u00E1rese que el sentido del presente art\u00EDculo es no comprender dentro de sus disposiciones a los pr\u00E9stamos a corto plazo que otorgue o haya otorgado la Corporaci\u00F3n de la Vivienda en uso de las atribuciones que le confiere el art\u00EDculo 71 de este D.F.L. \nDel texto del art\u00EDculo transcrito, se desprende que los imponentes y pensionados que recurren al cr\u00E9dito hipotecario a trav\u00E9s de su instituto previsional, para adquirir o construir viviendas econ\u00F3micas, en un porcentaje superior a los l\u00EDmites m\u00E1ximos se\u00F1alados en el art\u00EDculo copiado, carecen de los beneficios, franquicias y exenciones se\u00F1alados en los art\u00EDculos citado-;. En consecuencia, el imponente o pensionado que adquiri\u00F3 o construy\u00F3 su casa-habitaci\u00F3n con pr\u00E9stamos de las Cajas de Previsi\u00F3n o de la Corporaci\u00F3n de la Vivienda, cuando el monto del pr\u00E9stamo es superior al 70 % del valor de construcci\u00F3n de la vivienda y su terreno y tiene m\u00E1s de 100 metros edificados, pierde todos los beneficios, franquicias y exenciones. O sea, deber\u00E1 pagar el impuesto fiscal que grava la propiedad ra\u00EDz; las rentas de arrendamiento o la renta que se presuma a la propiedad quedar\u00E1 gravada por la Ley de \u00A1a Renta y el impuesto Global Complementario; los derechos sucesorios que puedan producirse sobre la propiedad, con motivo del fallecimiento del due\u00F1o, imponente o pensionado, quedar\u00E1n afectos al impuesto de herencias y donaciones; y por \u00FAltimo, los beneficios y dem\u00E1s que gozan estas propiedades a trav\u00E9s del contrato a que se reduce el permiso de edificaci\u00F3n reducido a escritura p\u00FAblica, quedan sin efecto. \nCon el fin de aclarar a\u00FAn m\u00E1s la situaci\u00F3n en que quedan los imponentes y pensionados, es de conveniencia se\u00F1alar que, la mejor parte de las viviendas que se construyen por la Corporaci\u00F3n de la Vivienda, para las Cajas de Previsi\u00F3n, son vendidas por estos organismos a sus imponentes, quedando la totalidad del precio de venta como saldo deudor y por consiguiente, como pr\u00E9stamo en los casos de construcci\u00F3n, se concede al interesado la totalidad del valor de construcci\u00F3n, que, en la mayor parte de los casos se ejecutan en terrenos de escaso valor, con lo cual, el monto del pr\u00E9stamo es casi siempre superior al 70% del valor de la construcci\u00F3n y su terreno. Es tambi\u00E9n de conveniencia se\u00F1alar, que las personas que construyen sus viviendas con pr\u00E9stamos de las Cajas, son en general aquellas que tienen numerosa familia, de tal manera que, una familia compuesta de 6 personas, los padres y 4 hijos, deben vivir en una vivienda que tenga la cabida se\u00F1alada en el art\u00EDculo 10 del Reglamento para viviendas econ\u00F3micas, publicado en el Diario Oficial de 5 de septiembre de 1959, o sea, 17,5 metros cuadrados por habitante, de lo que resulta una superficie de 105 m2. Si a lo anterior se agrega que el costo de esta vivienda debe ser de E\u00BA 29.295.- de acuerdo con el valor de E\u00B0 279 por metros edificado, seg\u00FAn fijaci\u00F3n CORVI y tenemos un terreno de valor de E\u00B0 4.000.- enteramos un costo tal entre valor edificaci\u00F3n y terreno de E\u00BA 33.295.-. El 70% de] valor del terreno y edificaci\u00F3n alcanza a E\u00B0 28.306,65 con lo cual la vivienda econ\u00F3mica construida por el imponente o pensionado, pierde todos los beneficios, franquicias y exenciones y entra al r\u00E9gimen com\u00FAn que rige cualquier clase de viviendas. Ahora bien, si el imponente o pensionado tiene medios econ\u00F3micos y aporta de su peculio dinero suficiente que aumente el costo de construcci\u00F3n, aumenta el valor de la vivienda y por consiguiente el porcentaje disminuye, con lo cual entrar\u00EDa al r\u00E9gimen parcial de beneficios, ya que, por tener m\u00E1s de 100 metros edificados se limita una parte de los beneficios. En el caso de nuestro ejemplo, si el interesado aporta E\u00B0 10.000.- el valor de la construcci\u00F3n y su terreno aumenta a E\u00B043.295 con lo cual el pr\u00E9stamo es inferior al 70% que representa E\u00B0 30.306,50.- \nLas consideraciones expuestas y la circunstancia que se perjudica a un sector de nuestros ciudadanos que solamente cuentan con la \u00FAnica posibilidad de adquirir o construir viviendas mediante pr\u00E9stamos de los institutos de previsi\u00F3n al que se encuentran afiliados y que no disponen de medios propios para construir o aportar fondos a la construcci\u00F3n, o a la compra de viviendas en raz\u00F3n de sus bajas rentas, vengo en proponer el siguiente proyecto de Ley. (Se encuentra contenido al final del informe 1895 de 28 de diciembre de 1952). \n \nProyecto de ley: \n \n\"Art\u00EDculo\u2026- Modif\u00EDquese el art\u00EDculo 23 del decreto con fuerza de ley 2, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo 1.101 del Ministerio de Obras P\u00FAblicas de 18 de julio de 1960, en la siguiente forma: Supr\u00EDmase la frase del inciso primero de dicho art\u00EDculo \"o de las Cajas de Previsi\u00F3n\". \nAgr\u00E9guese el siguiente inciso al final del art\u00EDculo 23 ya se\u00F1alado: \"Las Viviendas econ\u00F3micas adquiridas o construidas mediante pr\u00E9stamos hipotecarios concedidos por las instituciones de previsi\u00F3n, no estar\u00E1n afectas a las limitaciones establecidas en los incisos anteriores. Los beneficios, franquicias y exenciones a que se refieren los art\u00EDculos 14, 15, 16, 17 y 18 indicados en el inciso primero, se aplicar\u00E1n a las \"viviendas econ\u00F3micas\" que se hayan construido o adquirido por imponentes o pensionados, con anterioridad a la vigencia de la presente ley\". \n \n(Fdos.) : Jorge Lavandero Illanes.- Ram\u00F3n Silva Ulloa.- Carlos S\u00EDvori Alz\u00E9rreca.\" \n \n " . . . . . . . . . . . "MOCION DE VARIOS SE\u00D1ORES DIPUTADOS."^^ . . . . "45.-"^^ . . . . . .