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"Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del artículo 5°, de la Ley 5.173, de 2 de junio de 1933, establézcase un impuesto de Eº 0.005, por caja de fósforo de madera, cera, pasta, yesca u otras sustancias con un máximum de 40 unidades. Este impuesto, aumentará proporcionalmente si las cajas se fabrican con mayor número de unidades que las señaladas.
Articulo 2°.- El impuesto indicado, cuya fiscalización se sujetará en lo que sea pertinente a las reglas de la Ley 5.173, citada, será de cargo del fabricante en Eº 0.003 (tres milésimas de escudo) gravando los Eº 0.002 (dos milésimas de escudo) restantes a la primera transferencia. Para este efecto, en la respectiva factura el fabricante recargará el correspondiente impuesto.
En caso alguno el impuesto que establece esta Ley podrá significar aumento del precio de venta al consumidor.
Artículo 3°.- Los fabricantes de fósforos, dentro de los primeros quince días de cada mes, deberán depositar en una cuenta especial en las Tesorerías Comunales respectivas de Talca y de Rengo, el monto total producido por el impuesto en el mes anterior.
Articulo 4°.- El producto de este gravamen será de beneficio de las Municipalidades de Talca y Rengo, a prorrata de su producción, para destinarlo exclusivamente a un Plan General de Obras de beneficio de las respectivas Comunas. Este Plan será aprobado anualmente por las Municipalidades indicadas en sesión especialmente para este objeto citada y sólo podrá modificarse con el voto de los dos tercios de los Regidores en ejercicio, en Sesión, también, citada especialmente para esta finalidad. El Plan deberá consultar en forma preferente las obras de: pavimentación, agua potable; alumbrado público; construcción, reparación y ampliación de campos deportivos; mercados, ferias, mataderos y otras obras de adelanto local similares."
(Fdos.) : José Isla H.- Gustavo Ramírez V.- Rodolfo Werner I.- Jorge Aravena.
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