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"Honorable Cámara:
Una tendencia creciente en las distintas actividades nacionales es la agrupación de los profesionales en colegios que aglutinan nacionalmente a quienes tienen una misma gestión en el proceso común de producir la renta nacional. Dicha agrupación se produce por una diversidad de motivos, algunos de los cuales son la vigilancia y cautela del prestigio, prerrogativas y proceso de la respectiva profesión.
El Sindicato Profesional de Instaladores Técnicos Electricistas de Chile en un Tercer Congreso Nacional efectuado en el mes de mayo del año en curso, han solicitado la creación del Colegio de su profesión. Creen ellos, y coincidimos en su propósito, que agrupados en un solo organismo podrán dar una mejor y más efectiva colaboración al Supremo Gobierno. Es conveniente señalar en este sentido la importancia del profesional instalador electricista, a quien corresponde proyectar técnicamente la instalación de alumbrado, fuerza y calefacción, el montaje de máquinas y, en general, presupuestas, dirigir y ejecutar estos trabajos. En un país como el nuestro, con un déficit habitacional agudo, en el cual uno de los rubros fundamentales de la producción está constituido por la rama de la construcción, la actividad del instalador electricista no sólo es importante sino que fundamental y deben otorgarse las disposiciones legales necesarias para que se ejerza sin trabas y con plenas seguridades para la comunidad, pero sin que ello implique una burocratización exagerada de controles.
Es evidente que la formación del Colegio de Instaladores Electricistas constituye un primer paso en el proceso de dar a estos profesionales un estatuto legal que solucione sus diversos problemas. El proyecto de ley que ahora tenemos el honor de someter a la Honorable Cámara será, sin duda, perfeccionado en los diversos trámites que debe cumplir constitucional y reglamentariamente. A ello consagraremos nuestros mejores esfuerzos, con la colaboración inestimable del resto de los señores parlamentarios.
En cumplimiento del compromiso contraído con el gremio de instaladores electricistas y en tributo a su importante actividad profesional, tenemos el honor de proponer el siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
De la constitución y finalidades
Artículo 1°.- Créase el Colegio de Instaladores Electricistas de Chile, que gozará de personalidad jurídica y se regirá por las disposiciones de la presente ley. Su domicilio será la ciudad de Santiago.
Artículo 2°.- El Colegio de Instaladores Electricistas de Chile tiene por objeto velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de instalador electricista por su regular y correcto ejercicio, mantener la disciplina profesional y prestar protección a sus miembros.
TITULO II
De la organización
Artículo 3°.- El Colegio de Instaladores Electricistas de Chile será dirigido por un Consejo General con domicilio en la ciudad de Santiago, y por los Consejos Provinciales a que se refiere el artículo 10, N° 8.
Artículo 4°.- Formarán parte del Colegio los instaladores electricistas que hayan obtenido u obtengan en el futuro, en la Dirección de Servicios Eléctricos licencia como tales, la que los habilitará para proyectar técnicamente la instalación de alumbrado, fuerza y calefacción y el montaje eléctrico de máquinas y, en general, presupuestar, dirigir y ejecutar estos trabajos.
Artículo 5°.- La Dirección de Servicios Eléctricos reconocerá de pleno derecho a los instaladores electricistas en actual ejercicio con autorización de ella. Igualmente, deberá otorgar esa licencia, sin más trámite a quienes acrediten conocimientos adecuados impartidos por las Universidades reconocidas por el Estado o por centros de instrucción dependientes de éstas.
TITULO III
Del Consejo General
Artículo 6°.- El Consejo General del Colegio se compondrá de nueve miembros, los cuales deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser chileno;
b) Tener licencia de instalador electricista y estar inscrito en los Registros del Colegio, y
c) Haber ejercido la profesión ininterrumpidamente durante 5 años, a lo menos.
Artículo 7°.- El Consejo General será elegido en votación directa por los colegiados y en la forma que establezca el Reglamento.
En el Consejo General deberán estar representadas todas las especialidades a que se refiere el artículo 4°.
Artículo 8°.- Los Consejeros durarán tres años en sus funciones, podrán ser reelegidos y desempeñarán sus cargos gratuitamente. Si se produjera alguna vacante, el Consejo elegirá a la persona que debe ocupar el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período.
Artículo 9°.- El Consejo General sesionará y adoptará acuerdos con la concurrencia de cinco, a lo menos, de sus miembros.
En la primera sesión que celebre en cada período elegirá, por mayoría de votos, de entre sus miembros, un Presidente y un Vicepresidente, que lo serán, a su vez, del Colegio; y nombrará un Secretario que será Ministro de Fe, y un Tesorero. El Presidente tendrá la representación legal del Colegio con facultad de delegar.
El cargo de Secretario, que también lo será del Colegio, podrá recaer en una persona extraña a éste' y podrá ser remunerado.
Artículo 10.- Son atribuciones y obligaciones del Consejo General:
a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de instalador electricista, por su regular y correcto ejercicio, y mantener la disciplina profesional:
b) Establecer las bases mínimas exigibles para los contratos que, en el desempeño de sus funciones profesionales suscriban los miembros del Colegio;
c) Administrar los bienes del Colegio, fijar el valor de las cuotas que pagarán los colegiados; nombrar su personal y fijar sus remuneraciones. Anualmente aprobará su presupuesto de entradas y gastos;
d) Destinar anualmente una cuota de sus entradas a la organización de concursos y al otorgamiento de premios y becas que tiendan a estimular a los estudiantes del ramo;
e) Formar y llevar el Registro de los instaladores electricistas y enviar copia de él a las autoridades que tengan relación con la profesión y comunicarles, asimismo, en la primera quincena de marzo de cada año, las variaciones que en él se produzcan;
f) Evacuar las consultas e informes que soliciten los poderes públicos sobre materias concernientes a la profesión;
g) Crear y mantener una biblioteca y un laboratorio técnico que permita a los colegiados perfeccionar sus conocimientos;
h) Autorizar, cuando las necesidades lo requieran, el establecimiento de Consejos Provinciales, los que podrán funcionar con un mínimo de dos Consejeros, y siempre que el número de instaladores electricistas que ejerzan en la provincia respectiva no sea inferior a veinte. El Reglamento para los Consejos Provinciales será dictado por el Consejo General; y
i) Evacuar los informes que las autoridades y Tribunales deberán solicitar al Colegio en caso de accidentes por actividad profesional.
TITULO IV
De las reuniones generales
Artículo 11.- Habrá reunión ordinaria en la segunda quincena del mes de julio de cada año. En ella, el Consejo presentará una Memoria de la labor del Colegio durante el año precedente y un balance de su estado económico, el cual deberá ser sometido a la aprobación de la Contralo-ría General de la República.
Artículo 12.- En las reuniones ordinarias los instaladores electricistas podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas que crean convenientes para el prestigio de la Orden o el ejercicio de la profesión.
Artículo 13.- Habrá reunión extraordinaria cuando lo acuerde el Consejo o lo pida por escrito el Presidente, indicando su objeto, un número de instaladores electricistas que represente, a lo menos, el 10% de los inscritos en el Registro. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluidos en la Convocatoria.
Artículo 14.- En toda reunión general el quorum será del 20% de los colegiados. No habiendo quorum se citará para dentro de los 15 días siguientes a una nueva reunión que se celebrará con los que concurran.
Artículo 15.- La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de Santiago, con indicación del día y lugar en que debe realizarse la reunión y su objeto, si fuere extraordinaria y, además, por carta dirigida a los miembros del Colegio al domicilio que hubieren fijado en el Registro.
El primer aviso será publicado, y las cartas enviadas, a lo menos con 15 días de anticipación, al fijado para la reunión.
TITULO V
Del ejercicio de la profesión
Artículo 16.- Para ejercer la profesión de instalador electricista será menester estar inscrito en el Registro del Colegio y encontrarse al día en el pago de cuotas.
Artículo 17.- La Dirección de Servicios Eléctricos otorgará licencias a los profesionales que se hubieren graduado en el extranjero y que hayan obtenido la revalidación o reconocimiento de su título en alguna Universidad chilena reconocida por el Estado, que mantenga estudios de electrónica.
Artículo 18.- Sin perjuicio de la convalidación de la respectiva licencia, cuando ello fuere procedente, los instaladores electricistas extranjeros especialmente contratados para ejercer una función determinada en Chile, por un plazo que no podrá exceder de 3 años, deberán solicitar autorización para el ejercicio de su especialidad al Colegio, el que los inscribirá en un Registro especial, dejando constancia de la actividad específica que les permita realizar, de la autorización, del nombre y domicilio del o los empleadores, y del plazo de duración del contrato. Estos instaladores no formarán parte del Colegio, pero estarán sometidos a su jurisdicción y disciplina.
Artículo 19.- Toda persona, natural o jurídica, y los representantes legales y socios de ésta última que, sin cumplir con los requisitos exigidos por la presente ley, usen indebidamente el título de instalador electricista que esta ley reserva, ofrezcan sus servicios al público o ejecuten por cuenta ajena cualquier acto relativo al ejercicio profesional del instalador electricista, incurrirá en las penas contempladas en el artículo 213 del Código Penal.
Los funcionarios fiscales, semifiscales, de administración autónoma y municipales que nombren personas no inscritas en el Registro del Colegio para cargos o actividades que exijan título o licencia de instalador electricista en alguna de las especialidades señaladas en el artículo 4°, sufrirán las sanciones previstas en el artículo 220 del Código Penal.
El nombramiento para cualquier empleo, cargo, acto o servicio hecho en contravención de las disposiciones de la presente ley, no surtirá efectos legales.
TITULO VI
De las medidas disciplinarias
Artículo 20.- El Consejo General podrá corregir, de oficio o a petición de parte, todo acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad, cultura o ética profesional de algún miembro inscrito en el Colegio, pudiendo al efecto aplicar las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada, verbal o escrita;
b) Multa, hasta la cantidad de un sueldo vital mensual escala a) del departamento de Santiago.
Estas medidas podrán aplicarse separadamente o en forma conjunta;
c) Suspensión del ejercicio de la profesión por un tiempo que no podrá exceder de tres meses, por acuerdo de los dos tercios de los Consejeros; y
d) Cancelación de la inscripción en el Colegio por acuerdo de los dos tercios del Consejo.
Artículo 21.- El Consejo exigirá, como requisito previo para dar curso a una reclamación, un depósito a su orden por la cuantía que estima procedente para responder al pago de la multa que podrá imponer si la reclamación fuere desechada. Esta multa será de un décimo sueldo vital mensual del departamento de Santiago, y se regulará considerando la gravedad de los hechos.
Artículo 22.- Antes de aplicar cualquiera de las medidas señaladas, el Consejo oirá al profesional acusado, quien tendrá el plazo de 15 días, contado desde la fecha de la reclamación deducida en su contra, o de la queja que se formule acerca de sus actuaciones, para presentar, verbalmente o por escrito, los descargos que estime conveniente. Vencido dicho término, el Consejo procederá con o sin la defensa del inculpado.
La notificación referida se hará personalmente por el Secretario del Consejo, o por cédula entregada por un receptor en la forma dispuesta por el artículo 44, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas disciplinarias que se apliquen deberán comunicarse al interesado por el Presidente y al Secretario del Consejo, en carta certificada que se expedirá, a más tardar, al día siguiente hábil de tomarse la medida, al domicilio registrado.
Artículo 23.- El Consejo General sólo podrá acordar la cancelación de la inscripción en el Colegio en el caso de que el profesional hubiere sido sancionado, durante los 5 años anteriores, con dos suspensiones a lo menos del ejercicio de su profesión.
Esta resolución será apelable ante la Corte Suprema dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación. Este Tribunal, constituido en pleno, deberá pronunciarse sobre ella dentro del plazo de 30 días.
Confirmada la resolución por este Tribunal, el profesional será eliminado de los Registros del Colegio y se comunicará esta determinación a cada uno de los Consejos Provinciales del país y a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.
Artículo 24.- Cualquiera de las personas interesadas podrá impugnar la composición del Consejo cuando éste haya de resolver acerca de alguna reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias, a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos miembros que se encuentren en algunos de los casos siguientes:
a) Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el 4° grado inclusive;
b) Ser socio de alguna de las partes, o su acreedor o deudor, o tener de alguna manera, análoga dependencia o preminencia sobre dicha parte;
c) Tener interés directo o indirecto en la materia de que se trata;
d) Tener amistad o enemistad respecto de alguna de las partes, probada por hechos repetidos e irredargüibles, o antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en la emisión de su juicio o dictamen, y
e) Haber emitido opinión sobre el asunto.
Conocerá de ella un tribunal compuesto de tres miembros del Consejo General, elegido por sorteo, con exclusión de los afectados en su caso.
Si aceptadas las impugnaciones el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará, sólo para estos efectos, por instaladores electricistas elegidos por sorteo de entre los que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, y siempre que no estén comprendidos en alguna de las causales señaladas en el inciso anterior.
Artículo 25.- Las facultades que se conceden al Consejo por el artículo 17, no podrán ser ejercitadas después de transcurrido un año, contado desde que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar. El plazo de prescripción indicado se entenderá suspendido desde que intervenga denuncia o reclamación en contra de un colegiado.
TITULO VII
De los bienes del Colegio
Artículo 26.- El patrimonio del Colegio de Instaladores Electricistas de Chile se formará:
a) Con las cuotas que paguen sus miembros;
b) Con las multas que imponga el Consejo General, y
c) Con los demás bienes que adquiera a cualquier título.
Disposiciones transitorias
Artículo 1°.- El Presidente de la República designará un Consejo General provisional del Colegio.
Para este efecto, la Dirección de Servicios Eléctricos presentará, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley, una nómina en la cual el Presidente de la República elegirá los miembros del Consejo Provisional, entre los cuales deberá encontrarse el Directorio del Sindicato Profesional de Instaladores Electricistas en ejercicio a la fecha de vigencia de esta ley.
El mencionado Consejo provisional formará el Registro de Colegiados, y dentro de los seis meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley, convocará a elecciones para elegir el Consejo General, de acuerdo a lo establecido en el Título III.
Artículo 2°.- Los subtécnicos especializados que comprueben tener 10 años, a lo menos, de ejercicio de su actividad a la fecha de publicación de la presente ley, podrán solicitar su incorporación al Colegio, previa presentación de antecedentes, certificados de estudios realizados, nómina de obras de importancia ejecutadas y aprobación de un examen de capacidad ante una Comisión Especial designada por el Consejo, en la cual deberá figurar un miembro de la Dirección de Servicios Eléctricos.
Los subtécnicos a que se refiere el inciso anterior deberán solicitar su incorporación dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la presente ley.
Los postulantes aceptados contarán con la asesoría técnica del Colegio, en forma gratuita para el desarrollo de su actividad profesional".
(Fdo.): Héctor Valenzuela Valderrama."
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