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Proyecto de ley:
Artículo l°.- Autorízase a la Ilustre Municipalidad de El Quisco para contratar directamente con el Banco del Estado de Chile u otra institución de crédito o bancarias, uno o más empréstitos que produzcan hasta la cantidad de quinientos mil escudos (E° 500.000), a un interés no superior al bancario corriente y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de diez años.
Artículo 2°.- Facúltase al Banco del Estado de Chile u otras instituciones de crédito o bancarias para otorgar el o los empréstitos a que se refiere el artículo anterior, para cuyo efecto no regirán las disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos, como, asimismo, las que digan relación con estas materias.
Artículo 3°.- El producto del o los empréstitos será destinado por la Ilustre Municipalidad de El Quisco a los siguientes fines:
a) Arreglo de calles y bienes de uso público deteriorados por el temporal último Eº 200.000
b) Adquisición de vehículos para extraer la basura 60.000
c) Aporte a la Dirección de Pavimentación Urbana, para pavimentación de calles de la comuna 100.000
d) Para obras de adelanto de la comuna (construcción de badenes en la desembocadura de los esteros en las playas, construcción de plazas infantiles, etc.) 40.000
e) Para urbanizar, arborizar y colocación de alumbrado a la población obrera de la comuna 100.000
Artículo 4°.- La Ilustre Municipalidad de El Quisco, en sesión extraordinaria especialmente citada, por acuerdo de los dos tercios de sus Regidores en ejercicio, podrá suplementar el monto de las inversiones consultadas en el artículo precedente, de los remanentes que pudieran quedar de las demás inversiones autorizadas.
Artículo 5°.- Establécese, con el exclusivo objeto de servir el o los empréstitos que se autoriza contratar en el artículo 1°, una contribución adicional del uno y medio por mil sobre los bienes raíces de la comuna de El Quisco, que regirá desde la fecha de contratación del o de los préstamos y hasta el pago total de los mismos.
Artículo 6°.- En caso de que los recursos a que se refiere el artículo 5° fueren insuficientes para el servicio de la deuda o no se obtuvieren en la oportunidad debida, la Ilustre Municipalidad de El Quisco completará la suma necesaria con cualquier clase de fondos de sus rentas ordinarias. Si, por el contrario, hubiere excedentes, se destinará éste sin descuento alguno a amortizaciones extraordinarias del o los empréstitos.
Artículo 7°.- De los intereses devengados por contribuciones morosas, se deducirá la parte correspondiente al no pago oportuno del uno y medio por mil, establecido por la presente ley, para la cancelación del o los empréstitos que se contraten, sumas que serán abonadas como aportes extraordinarios a dichos empréstitos.
Artículo 8°.- El pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias lo hará la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de El Quisco, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde, en caso de que éste no haya sido dictado en la oportunidad debida.
La Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública atenderá el pago de estos servicios, de acuerdo con las normas por ella establecidas para el pago de la deuda interna.
Artículo 9°.- La Ilustre Municipalidad de El Quisco depositará en la cuenta de depósito fiscal F-26 "Servicio de Empréstitos y Bonos" los recursos que destina esta ley al servicio del o de los empréstitos y la cantidad a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias. Asimismo, la Ilustre Municipalidad de El Quisco deberá consultar en su presupuesto anual, en la partida de ingresos y en la partida de egresos extraordinarios, las inversiones hechas de acuerdo con la autorización concedida en el artículo 3° de la presente ley.
Artículo 10.- La Ilustre Municipalidad de El Quisco deberá publicar en la primera quincena del mes de enero de cada año, en un periódico de la cabecera de la provincia, un estado del servicio del o de los empréstitos y de las inversiones hechas de acuerdo con el plan autorizado por el artículo 3° de esta ley.
Artículo 11.- La presente ley principiará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
(Fdo.): Gustavo Lorca."
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