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"Honorable Cámara:
Es frecuente en la vida diaria encontrar casos de personas que sufren graves complejos debido a sus nombres o apellidos, ya sea por la excentricidad de sus padres al bautizarlos con nombres ridículos o porque la costumbre ha determinado simplemente que ciertos nombres o apellidos se consideren risibles o bien en el caso de apellidos extranjeros, porque su pronunciación resulta difícil o mueve a risa.
La actual ley 4.808 sobre Registro Civil sólo permite rectificación de las partidas en aquellos casos en que existan errores, pero no autoriza cambios en los casos anteriormente citados.
El proyecto de ley que tengo la honra de presentar a la Honorable Cámara viene a llenar este vacío, permitiendo, mediante un procedimiento sencillo, que cualquiera persona mayor de 18 años que se encuentre en algunas de las situaciones antes expuestas, pueda solicitar el cambio de su nombre o apellidos o su castellanización, según los casos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, vengo en presentar el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Toda persona mayor de 18 años de edad podrá solicitar, por una sola vez, la rectificación de su partida de nacimiento, aunque ésta no adolezca de errores, en aquellos casos en que sus nombres propios o apellidos sean manifiestamente ridículos, risibles o le causen perjuicio moral o material.
Artículo 2°.- La rectificación de la partida de nacimiento podrá consistir en el reemplazo del nombre o del apellido paterno o materno del solicitante, o en invertir el orden de los apellidos, de modo que el apellido materno figure como paterno, o bien tratándose de apellidos extranjeros, en su traducción al idioma castellano o en su reemplazo por otro que presenta cierta similitud fonética con el que se desea reemplazar.
Esta rectificación no podrá hacerse extensiva en los rubros correspondientes a los nombres y apellidos de los padres del inscrito, y no alterará su filiación.
Artículo 3°.- Una vez conferida la autorización para rectificar la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre o apellidos en la forma antes señalada, sólo podrá usar, en lo futuro en teclas sus actuaciones, su nuevo nombre o apellidos en la forma ordenada por el Juez, sin que estos cambios signifiquen en manera alguna crear nuevos parentescos o extinguir los existentes.
Sus descendientes deberán ser inscritos con sus nuevos apellidos.
Artículo 4°.- Estas peticiones deberán tramitarse por la vía judicial. Conocerán de ellas los tribunales a quienes corresponde conocer de las rectificaciones a que se refiere el artículo 18 de la ley 4.808 sobre Registro Civil.
El Juez procederá con conocimiento de causa y resolverá en conciencia con el mérito de los instrumentos que acrediten el fundamento de la petición y con información sumaria de testigos; o bien con audiencia de parientes cuando fuere necesario.
En todo caso, antes de dictar sentencia, se oirá a la Dirección General del Registro Civil e Identificación.
Artículo 5°.- El uso indebido de los primitivos nombres o apellidos hará incurrir en los delitos previstos y sancionados en los artículos 467 y 468 del Código Penal.
La persona que aproveche el cambio de nombre o apellidos para exonerarse del cumplimiento de alguna obligación contraída bajo su antiguo nombre, será sancionado con la pena establecida en el artículo 486 del Código Penal.
(Fdo.): Alfonso Ansieta Núñez."
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