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Honorable Cámara:
La Comisión de Trabajo y Legislación Social pasa a informar un proyecto de ley, originado en una moción del señor Silva, por el cual se establece que los obreros que prestan servicios en las empresas productoras de cobre de la gran minería estarán afectos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Conjuntamente con la iniciativa ya individualizada, la Comisión consideró y despachó otra, de que es autor el señor Brücher, que establece normas para el pago de la indemnización por años de servicios del personal de la gran minería del cobre. Asimismo, consideró y despachó conjuntamente la moción suscrita por el mismo señor Brücher, que otorga la calidad jurídica de empleados particulares a determinados obreros especializados de la gran minería del cobre y del salitre y algunas disposiciones desglosadas de un proyecto de ley, ya informado por esta Comisión, que modifica la ley que confirió la calidad de empleados a los matriceros, torneros y fresadores, originado en una moción de los señores Araya, Átala, Barra, Oyarzún y Valente.
Para adoptar este acuerdo, en orden a despachar las mencionadas iniciativas en forma conjunta, la Comisión tuvo en especial consideración el hecho de que se refieren a materias similares y a que resuelven problemas paralelos, para afrontar los cuales es de conveniencia que el legislador tenga igualdad de criterio.
El proyecto de ley con que concluye este informe se refiere, en razón de lo expuesto, a las siguientes materias:
a) Reconocimiento de la calidad de empleados particulares, para los efectos previsionales, ele los obreros que prestan servicios en la gran minería del cobre;
b) Establecimiento de normas sobre la indemnización por años de servicio pagada a los empleados de la gran minería del cobre, y
c) Otorgamiento de la calidad de empleados particulares para todos los efectos legales, a determinados dependientes.
La primera de las ideas matrices del proyecto tiene el propósito de afiliar, solamente para los efectos previsionales, a todos los obreros que trabajan en lo que se denomina la gran minería del cobre, concepto definido por el legislador en el artículo 1° de la ley N° 11.828. En otras palabras, los obreros que trabajan en la industria mencionada dejarán de pertenecer al régimen del Servicio de Seguro Social y se incorporarán al de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Esta modificación no importará modificación en su estatuto jurídico vigente en materia sindical, de vacaciones u otras prestaciones que no tengan el carácter de previsional.
Con ocasión de este cambio de régimen previsional, los obreros por él afectados tienen derecho, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 7° de la ley N°10.986, a reconocerse el tiempo servido con anterioridad y a cubrir los períodos de desafiliación. Sin embargo, el plazo otorgado por la disposición citada para impetrar este beneficio, que es de sesenta días, se ha estimado excesivamente breve y, conforme anteriores pronunciamientos de la Comisión y mérito a que una modificación general por ella aprobada del sistema de continuidad de la previsión no se ha transformado aún en ley, ha considerado procedente incorporar un artículo que expresamente faculta a los interesados para acogerse a la mencionada ley N° 10.986, dentro de un plazo de seis meses contado desde la publicación de la iniciativa en proyecto en el Diario Oficial. El proyecto se refiere, según ya se ha expresado, también, a la indemnización por años de servicios, beneficio obtenido por convenio y que favorece a todos los trabajadores de la gran minería del cobre, sea que tengan el calificativo de empleados u obreros. Se ha discutido la procedencia del pago de esta prestación de carácter excepcional respecto de los empleados que siendo contratados en Chile perciben sus remuneraciones en moneda extranjera. Según es sabido en la industria del cobre existe un triple sistema de remuneraciones y contratos; en primer lugar, el grueso de los empleados, contratados en Chile y pagados en moneda nacional; luego, los empleados contratados en el extranjero y pagados en moneda dólar y, por último, aquellos contratados en nuestro país pero que perciben sus sueldos y demás remuneraciones en moneda extranjera. A estos últimos se les ha negado el pago de la indemnización por años de servicio, prestación que algunos han obtenido por la vía judicial. Parece de justicia otorgarles el reconocimiento legal pertinente, que evite y elimine las discusiones respecto de un beneficio establecido convencionalmente en favor de todos los empleados de nacionalidad chilena, cualquiera que sea la remuneración que perciban y con prescindencia de la moneda en que ellas les son pagadas. De otra manera, podría darse la hipótesis aparentemente absurda de que estos empleados, que corresponden a los que han alcanzado los puestos de mayor importancia y responsabilidad, resulten perjudicados por la promoción a esos cargos remunerados en dólares por razones internas de la empresa.
La referida indemnización por años de servicios se paga, en la actualidad, al personal de obreros y empleados ingresados, respectivamente, con posterioridad al 19 de octubre de 1954 y 31 de diciembre de 1956 y para su determinación se consideran exclusivamente los servicios continuos prestados en la respectiva empresa. La aplicación de estas normas ha dado origen a situaciones injustas, pues es corriente el caso de obreros que, por esfuerzo y superación, son elevados a cargos de empleados o que, por circunstancias de diverso orden, abandonan transitoriamente las minas para reintegrarse al poco tiempo después. En el propósito de eliminar estas situaciones injustas se ha introducido una disposición que establece que la indemnización de que se trata se determinará y pagará en base a las sumas estipuladas, sean o no continuos los años de servicios invocados. Asimismo, en otro artículo del proyecto objeto de este análisis se contempla expresamente la situación de los obreros promovidos, por cualquier causa, a la categoría de empleados, en cuanto a que ellos conservarán la antigüedad en la empresa para todos los efectos que interesen, tales como aumento de bonos, sueldos, feriados, indemnizaciones, etc.
Recordará la Honorable Cámara que esta Comisión ha tenido oportunidad de referirse en anteriores informes por ella evacuados a la creciente pugna de los obreros por obtener el reconocimiento legal como empleados. En esos dictámenes se ha tenido oportunidad de criticar la anticuada calificación de nuestro Código en materia de determinación de los dependientes obreros y de los empleados y se ha señalado que la diferenciación tiende, por avance de la técnica y perfeccionamiento de los elementos, a desaparecer.
El artículo 69 de la iniciativa en informe otorga esa calidad a diversos actuales obreros de la gran minería del cobre y del salitre y de la industria del acero y a los mecánicos de banco y precisión, los mecánicos y lubricadores de grúas puentes y los que desarrollan planos y preparan matrices, según diseño, muestra o indicación.
Aparentemente, existiría una contradicción entre lo contenido, en el artículo 1° que declara que los obreros que prestan sus servicios a las empresas de la gran minería del cobre tendrán la calidad de empleados para los efectos previsionales, y la recientemente aludida disposición del artículo 6°, que declara a determinados obreros de esa misma industria empleados para todos los efectos legales. La contradicción es, en verdad, aparente, pues el propósito ha sido precisamente otorgar este reconocimiento o declaración en términos amplios a determinados y específicos trabajadores del cobre, sin perjuicio de que a todos ellos, en forma general, se les otorgue la calidad de empleados para lo que dice relación con su régimen de previsión.
La incorporación de los mecánicos de banco y precisión resulta plenamente justificada, si se considera que con anterioridad el legislador dio la calidad mencionada a los torneros y matriceros que desarrollan labores relacionadas y dependientes con la que ejecutan los mecánicos. Otro tanto puede señalarse respecto de los que desarrollan planos según diseño, muestra o indicación y de los mecánicos y lubricadores de grúas puentes.
Se han incorporado al articulado del proyecto disposiciones ya aceptadas polla Honorable Cámara en iniciativas semejantes, tendientes a especificar el ámbito de aplicación de la ley respecto de las personas que, de hecho o por preparación académica, desarrollen las funciones a que ella se refiere así como de su vigencia respecto de determinados organismos, al establecimiento de un sueldo base mínimo y al reconocimiento de que la iniciativa no podrá implicar disminución de los beneficios de que actualmente estén gozando los dependientes de que se trata.
La Comisión de Trabajo y Legislación Social ha considerado que las disposiciones anteriormente explicadas satisfacen las inquietudes de un vasto sector trabajador y considera que la redacción que a ella ha dado permiten precaver los problemas que la aplicación de textos de esta especie siempre importan. Estima, asimismo, que esta iniciativa es justa y lógica en el actual estado de nuestra legislación, por lo que recomienda aprobar el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Los obreros que prestan sus servicios a las empresas productoras de cobre de la gran minería, definidas por el artículo 1° de la ley N° 11.828, de 5 de mayo de 1955, estarán acogidos, sólo para los efectos previsionales, al régimen de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Artículo 2°.- Concédese un plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de la presente en el Diario Oficial, para que los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, puedan acogerse a las disposiciones de la ley Nº 10.986, de 5 de noviembre de 1952, sobre continuidad de la previsión, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 3°.- Los empleados particulares chilenos de las empresas de la gran minería del cobre contratados en Chile y cuyas remuneraciones se pagan en moneda extranjera, gozarán de indemnización por años de servicios pagada en las mismas condiciones de la que disfruta el personal remunerado en moneda corriente.
Artículo 4°.- La indemnización por años de servicios que percibe el personal de la gran minería del cobre se pagará a razón de las sumas estipuladas por cada año de servicios, continuos o no, efectivamente prestados a la firma que corresponda.
Artículo 5°.- El personal de obreros de la gran minería del cobre que pase a la planta de empleados, por calificación especial o cualquier otra causa, conservará como antigüedad en la empresa el tiempo servido como obrero, el que se le considerará para todos los beneficios que se otorgan por años de servicios, como aumentos de bonos, sueldos, feriados, indemnizaciones, etc.
Artículo 6°.- Los actuales obreros de la gran minería del cobre y del salitre y de la industria del acero que se desempeñan en los puestos de capataces de primera y segunda (supervisores de la Compañía), trazadores caldereros, caldederos, huincheros, modelistas carpinteros, mueblistas, molderos de fundición de fierro o acero, mecánicos especializados, mecánicos de gasfiter, embobinadores eléctricos, soldadores eléctricos y autógenos y soldadores, tendrán, para todos los efectos legales, la calidad de empleado particular.
Asimismo, tendrán la misma calidad los mecánicos de precisión y de banco que ejecutan labores de reparación, construcción y armaduría de maquinarias y motores, los mecánicos y lubricadores de grúas puentes y los que desarrollan planos y preparan matrices según diseño, muestra o indicación.
Artículo 7°-Declárase que se encuentran comprendidas en las disposiciones de la presente ley las personas que a la fecha de su dictación se encuentren desempeñando de hecho las funciones a que se refiere el artículo anterior, sin necesidad de acreditar ningún otro requisito. Asimismo, quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley, las personas que comprueben haber trabajado en estas profesiones por un término no inferior a cinco años, como también, las que hayan cursado 4° años de oficios de las Escuelas Industriales o de la Universidad Técnica del Estado.
Artículo 8°-Las disposiciones de los artículos anteriores no podrán significar, en modo alguno, disminución de las remuneraciones y demás beneficios sociales y económicos de que estén gozando las personas que se desempeñen en las especialidades a que se refiere el artículo 6°.
Artículo 9°-Establécese un sueldo base mínimo de dos vitales mensuales escala a) del departamento de Santiago, para los que se desempeñen en las especialidades mencionadas en esta ley en las industrias, empresas, establecimientos o faenas privadas.
Artículo 10.- Las disposiciones de los artículos 6° y siguientes de la presente ley, se aplicarán, asimismo, a todo el personal de las industrias, empresas, establecimientos o faenas del sector privado; como también a los que se desempeñen en la Fábrica y Maestranza del Ejército, Empresa de los Ferrocarriles del Estado y en los Astilleros y Maestranza de la Armada."
Sala de la Comisión, a 23 de septiembre de 1964.
Acordado en sesiones de fecha 15 y 16 del mes en curso, con asistencia de la señora Enríquez (Presidenta) y de los señores Araya, Barra, Muñoz, Rosales, Subercaseaux y Valente.
Se designó Diputado informante al Honorable señor Barra.
(Fdo.): Raúl Guerrero Guerrero, Secretario de Comisiones.
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