"INFORME DE LA COMISI\u00D3N DE TRABAJO Y LEGISLACI\u00D3N SOCIAL"^^ . . . . . " INFORME DE LA COMISI\u00D3N DE TRABAJO Y LEGISLACI\u00D3N SOCIAL \nHonorable C\u00E1mara: \nLa Comisi\u00F3n de Trabajo y Legislaci\u00F3n Social pasa a informar un proyecto de ley, originado en una moci\u00F3n del se\u00F1or Silva, por el cual se establece que los obreros que prestan servicios en las empresas productoras de cobre de la gran miner\u00EDa estar\u00E1n afectos al r\u00E9gimen de previsi\u00F3n de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares. \nConjuntamente con la iniciativa ya individualizada, la Comisi\u00F3n consider\u00F3 y despach\u00F3 otra, de que es autor el se\u00F1or Br\u00FCcher, que establece normas para el pago de la indemnizaci\u00F3n por a\u00F1os de servicios del personal de la gran miner\u00EDa del cobre. Asimismo, consider\u00F3 y despach\u00F3 conjuntamente la moci\u00F3n suscrita por el mismo se\u00F1or Br\u00FCcher, que otorga la calidad jur\u00EDdica de empleados particulares a determinados obreros especializados de la gran miner\u00EDa del cobre y del salitre y algunas disposiciones desglosadas de un proyecto de ley, ya informado por esta Comisi\u00F3n, que modifica la ley que confiri\u00F3 la calidad de empleados a los matriceros, torneros y fresadores, originado en una moci\u00F3n de los se\u00F1ores Araya, \u00C1tala, Barra, Oyarz\u00FAn y Valente. \nPara adoptar este acuerdo, en orden a despachar las mencionadas iniciativas en forma conjunta, la Comisi\u00F3n tuvo en especial consideraci\u00F3n el hecho de que se refieren a materias similares y a que resuelven problemas paralelos, para afrontar los cuales es de conveniencia que el legislador tenga igualdad de criterio. \nEl proyecto de ley con que concluye este informe se refiere, en raz\u00F3n de lo expuesto, a las siguientes materias: \na) Reconocimiento de la calidad de empleados particulares, para los efectos previsionales, ele los obreros que prestan servicios en la gran miner\u00EDa del cobre; \nb) Establecimiento de normas sobre la indemnizaci\u00F3n por a\u00F1os de servicio pagada a los empleados de la gran miner\u00EDa del cobre, y \nc) Otorgamiento de la calidad de empleados particulares para todos los efectos legales, a determinados dependientes. \nLa primera de las ideas matrices del proyecto tiene el prop\u00F3sito de afiliar, solamente para los efectos previsionales, a todos los obreros que trabajan en lo que se denomina la gran miner\u00EDa del cobre, concepto definido por el legislador en el art\u00EDculo 1\u00B0 de la ley N\u00B0 11.828. En otras palabras, los obreros que trabajan en la industria mencionada dejar\u00E1n de pertenecer al r\u00E9gimen del Servicio de Seguro Social y se incorporar\u00E1n al de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares. Esta modificaci\u00F3n no importar\u00E1 modificaci\u00F3n en su estatuto jur\u00EDdico vigente en materia sindical, de vacaciones u otras prestaciones que no tengan el car\u00E1cter de previsional. \nCon ocasi\u00F3n de este cambio de r\u00E9gimen previsional, los obreros por \u00E9l afectados tienen derecho, con arreglo a lo dispuesto por el art\u00EDculo 7\u00B0 de la ley N\u00B010.986, a reconocerse el tiempo servido con anterioridad y a cubrir los per\u00EDodos de desafiliaci\u00F3n. Sin embargo, el plazo otorgado por la disposici\u00F3n citada para impetrar este beneficio, que es de sesenta d\u00EDas, se ha estimado excesivamente breve y, conforme anteriores pronunciamientos de la Comisi\u00F3n y m\u00E9rito a que una modificaci\u00F3n general por ella aprobada del sistema de continuidad de la previsi\u00F3n no se ha transformado a\u00FAn en ley, ha considerado procedente incorporar un art\u00EDculo que expresamente faculta a los interesados para acogerse a la mencionada ley N\u00B0 10.986, dentro de un plazo de seis meses contado desde la publicaci\u00F3n de la iniciativa en proyecto en el Diario Oficial. El proyecto se refiere, seg\u00FAn ya se ha expresado, tambi\u00E9n, a la indemnizaci\u00F3n por a\u00F1os de servicios, beneficio obtenido por convenio y que favorece a todos los trabajadores de la gran miner\u00EDa del cobre, sea que tengan el calificativo de empleados u obreros. Se ha discutido la procedencia del pago de esta prestaci\u00F3n de car\u00E1cter excepcional respecto de los empleados que siendo contratados en Chile perciben sus remuneraciones en moneda extranjera. Seg\u00FAn es sabido en la industria del cobre existe un triple sistema de remuneraciones y contratos; en primer lugar, el grueso de los empleados, contratados en Chile y pagados en moneda nacional; luego, los empleados contratados en el extranjero y pagados en moneda d\u00F3lar y, por \u00FAltimo, aquellos contratados en nuestro pa\u00EDs pero que perciben sus sueldos y dem\u00E1s remuneraciones en moneda extranjera. A estos \u00FAltimos se les ha negado el pago de la indemnizaci\u00F3n por a\u00F1os de servicio, prestaci\u00F3n que algunos han obtenido por la v\u00EDa judicial. Parece de justicia otorgarles el reconocimiento legal pertinente, que evite y elimine las discusiones respecto de un beneficio establecido convencionalmente en favor de todos los empleados de nacionalidad chilena, cualquiera que sea la remuneraci\u00F3n que perciban y con prescindencia de la moneda en que ellas les son pagadas. De otra manera, podr\u00EDa darse la hip\u00F3tesis aparentemente absurda de que estos empleados, que corresponden a los que han alcanzado los puestos de mayor importancia y responsabilidad, resulten perjudicados por la promoci\u00F3n a esos cargos remunerados en d\u00F3lares por razones internas de la empresa. \nLa referida indemnizaci\u00F3n por a\u00F1os de servicios se paga, en la actualidad, al personal de obreros y empleados ingresados, respectivamente, con posterioridad al 19 de octubre de 1954 y 31 de diciembre de 1956 y para su determinaci\u00F3n se consideran exclusivamente los servicios continuos prestados en la respectiva empresa. La aplicaci\u00F3n de estas normas ha dado origen a situaciones injustas, pues es corriente el caso de obreros que, por esfuerzo y superaci\u00F3n, son elevados a cargos de empleados o que, por circunstancias de diverso orden, abandonan transitoriamente las minas para reintegrarse al poco tiempo despu\u00E9s. En el prop\u00F3sito de eliminar estas situaciones injustas se ha introducido una disposici\u00F3n que establece que la indemnizaci\u00F3n de que se trata se determinar\u00E1 y pagar\u00E1 en base a las sumas estipuladas, sean o no continuos los a\u00F1os de servicios invocados. Asimismo, en otro art\u00EDculo del proyecto objeto de este an\u00E1lisis se contempla expresamente la situaci\u00F3n de los obreros promovidos, por cualquier causa, a la categor\u00EDa de empleados, en cuanto a que ellos conservar\u00E1n la antig\u00FCedad en la empresa para todos los efectos que interesen, tales como aumento de bonos, sueldos, feriados, indemnizaciones, etc. \nRecordar\u00E1 la Honorable C\u00E1mara que esta Comisi\u00F3n ha tenido oportunidad de referirse en anteriores informes por ella evacuados a la creciente pugna de los obreros por obtener el reconocimiento legal como empleados. En esos dict\u00E1menes se ha tenido oportunidad de criticar la anticuada calificaci\u00F3n de nuestro C\u00F3digo en materia de determinaci\u00F3n de los dependientes obreros y de los empleados y se ha se\u00F1alado que la diferenciaci\u00F3n tiende, por avance de la t\u00E9cnica y perfeccionamiento de los elementos, a desaparecer. \nEl art\u00EDculo 69 de la iniciativa en informe otorga esa calidad a diversos actuales obreros de la gran miner\u00EDa del cobre y del salitre y de la industria del acero y a los mec\u00E1nicos de banco y precisi\u00F3n, los mec\u00E1nicos y lubricadores de gr\u00FAas puentes y los que desarrollan planos y preparan matrices, seg\u00FAn dise\u00F1o, muestra o indicaci\u00F3n. \nAparentemente, existir\u00EDa una contradicci\u00F3n entre lo contenido, en el art\u00EDculo 1\u00B0 que declara que los obreros que prestan sus servicios a las empresas de la gran miner\u00EDa del cobre tendr\u00E1n la calidad de empleados para los efectos previsionales, y la recientemente aludida disposici\u00F3n del art\u00EDculo 6\u00B0, que declara a determinados obreros de esa misma industria empleados para todos los efectos legales. La contradicci\u00F3n es, en verdad, aparente, pues el prop\u00F3sito ha sido precisamente otorgar este reconocimiento o declaraci\u00F3n en t\u00E9rminos amplios a determinados y espec\u00EDficos trabajadores del cobre, sin perjuicio de que a todos ellos, en forma general, se les otorgue la calidad de empleados para lo que dice relaci\u00F3n con su r\u00E9gimen de previsi\u00F3n. \nLa incorporaci\u00F3n de los mec\u00E1nicos de banco y precisi\u00F3n resulta plenamente justificada, si se considera que con anterioridad el legislador dio la calidad mencionada a los torneros y matriceros que desarrollan labores relacionadas y dependientes con la que ejecutan los mec\u00E1nicos. Otro tanto puede se\u00F1alarse respecto de los que desarrollan planos seg\u00FAn dise\u00F1o, muestra o indicaci\u00F3n y de los mec\u00E1nicos y lubricadores de gr\u00FAas puentes. \nSe han incorporado al articulado del proyecto disposiciones ya aceptadas polla Honorable C\u00E1mara en iniciativas semejantes, tendientes a especificar el \u00E1mbito de aplicaci\u00F3n de la ley respecto de las personas que, de hecho o por preparaci\u00F3n acad\u00E9mica, desarrollen las funciones a que ella se refiere as\u00ED como de su vigencia respecto de determinados organismos, al establecimiento de un sueldo base m\u00EDnimo y al reconocimiento de que la iniciativa no podr\u00E1 implicar disminuci\u00F3n de los beneficios de que actualmente est\u00E9n gozando los dependientes de que se trata. \nLa Comisi\u00F3n de Trabajo y Legislaci\u00F3n Social ha considerado que las disposiciones anteriormente explicadas satisfacen las inquietudes de un vasto sector trabajador y considera que la redacci\u00F3n que a ella ha dado permiten precaver los problemas que la aplicaci\u00F3n de textos de esta especie siempre importan. Estima, asimismo, que esta iniciativa es justa y l\u00F3gica en el actual estado de nuestra legislaci\u00F3n, por lo que recomienda aprobar el siguiente \n \nProyecto de ley: \n \n\"Art\u00EDculo 1\u00B0.- Los obreros que prestan sus servicios a las empresas productoras de cobre de la gran miner\u00EDa, definidas por el art\u00EDculo 1\u00B0 de la ley N\u00B0 11.828, de 5 de mayo de 1955, estar\u00E1n acogidos, s\u00F3lo para los efectos previsionales, al r\u00E9gimen de la Caja de Previsi\u00F3n de Empleados Particulares. \n \nArt\u00EDculo 2\u00B0.- Conc\u00E9dese un plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicaci\u00F3n de la presente en el Diario Oficial, para que los trabajadores a que se refiere el art\u00EDculo anterior, puedan acogerse a las disposiciones de la ley N\u00BA 10.986, de 5 de noviembre de 1952, sobre continuidad de la previsi\u00F3n, y sus modificaciones posteriores. \n \nArt\u00EDculo 3\u00B0.- Los empleados particulares chilenos de las empresas de la gran miner\u00EDa del cobre contratados en Chile y cuyas remuneraciones se pagan en moneda extranjera, gozar\u00E1n de indemnizaci\u00F3n por a\u00F1os de servicios pagada en las mismas condiciones de la que disfruta el personal remunerado en moneda corriente. \n \nArt\u00EDculo 4\u00B0.- La indemnizaci\u00F3n por a\u00F1os de servicios que percibe el personal de la gran miner\u00EDa del cobre se pagar\u00E1 a raz\u00F3n de las sumas estipuladas por cada a\u00F1o de servicios, continuos o no, efectivamente prestados a la firma que corresponda. \n \nArt\u00EDculo 5\u00B0.- El personal de obreros de la gran miner\u00EDa del cobre que pase a la planta de empleados, por calificaci\u00F3n especial o cualquier otra causa, conservar\u00E1 como antig\u00FCedad en la empresa el tiempo servido como obrero, el que se le considerar\u00E1 para todos los beneficios que se otorgan por a\u00F1os de servicios, como aumentos de bonos, sueldos, feriados, indemnizaciones, etc. \n \nArt\u00EDculo 6\u00B0.- Los actuales obreros de la gran miner\u00EDa del cobre y del salitre y de la industria del acero que se desempe\u00F1an en los puestos de capataces de primera y segunda (supervisores de la Compa\u00F1\u00EDa), trazadores caldereros, caldederos, huincheros, modelistas carpinteros, mueblistas, molderos de fundici\u00F3n de fierro o acero, mec\u00E1nicos especializados, mec\u00E1nicos de gasfiter, embobinadores el\u00E9ctricos, soldadores el\u00E9ctricos y aut\u00F3genos y soldadores, tendr\u00E1n, para todos los efectos legales, la calidad de empleado particular. \nAsimismo, tendr\u00E1n la misma calidad los mec\u00E1nicos de precisi\u00F3n y de banco que ejecutan labores de reparaci\u00F3n, construcci\u00F3n y armadur\u00EDa de maquinarias y motores, los mec\u00E1nicos y lubricadores de gr\u00FAas puentes y los que desarrollan planos y preparan matrices seg\u00FAn dise\u00F1o, muestra o indicaci\u00F3n. \n \nArt\u00EDculo 7\u00B0-Decl\u00E1rase que se encuentran comprendidas en las disposiciones de la presente ley las personas que a la fecha de su dictaci\u00F3n se encuentren desempe\u00F1ando de hecho las funciones a que se refiere el art\u00EDculo anterior, sin necesidad de acreditar ning\u00FAn otro requisito. Asimismo, quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley, las personas que comprueben haber trabajado en estas profesiones por un t\u00E9rmino no inferior a cinco a\u00F1os, como tambi\u00E9n, las que hayan cursado 4\u00B0 a\u00F1os de oficios de las Escuelas Industriales o de la Universidad T\u00E9cnica del Estado. \n \nArt\u00EDculo 8\u00B0-Las disposiciones de los art\u00EDculos anteriores no podr\u00E1n significar, en modo alguno, disminuci\u00F3n de las remuneraciones y dem\u00E1s beneficios sociales y econ\u00F3micos de que est\u00E9n gozando las personas que se desempe\u00F1en en las especialidades a que se refiere el art\u00EDculo 6\u00B0. \n \nArt\u00EDculo 9\u00B0-Establ\u00E9cese un sueldo base m\u00EDnimo de dos vitales mensuales escala a) del departamento de Santiago, para los que se desempe\u00F1en en las especialidades mencionadas en esta ley en las industrias, empresas, establecimientos o faenas privadas. \n \nArt\u00EDculo 10.- Las disposiciones de los art\u00EDculos 6\u00B0 y siguientes de la presente ley, se aplicar\u00E1n, asimismo, a todo el personal de las industrias, empresas, establecimientos o faenas del sector privado; como tambi\u00E9n a los que se desempe\u00F1en en la F\u00E1brica y Maestranza del Ej\u00E9rcito, Empresa de los Ferrocarriles del Estado y en los Astilleros y Maestranza de la Armada.\" \nSala de la Comisi\u00F3n, a 23 de septiembre de 1964. \nAcordado en sesiones de fecha 15 y 16 del mes en curso, con asistencia de la se\u00F1ora Enr\u00EDquez (Presidenta) y de los se\u00F1ores Araya, Barra, Mu\u00F1oz, Rosales, Subercaseaux y Valente. \nSe design\u00F3 Diputado informante al Honorable se\u00F1or Barra. \n(Fdo.): Ra\u00FAl Guerrero Guerrero, Secretario de Comisiones. \n \n " . . . . .